COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES MIGUEL SÁNCHEZ BLANCO, Director de Asesoría Jurídica y Secretario en funciones del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 7.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Resolución del Consejo de 20 de diciembre de 2007, BOE nº 27 de 31 de enero de 2008, CERTIFICA: Que en la Sesión 08/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de febrero de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que, en relación con la tramitación del procedimiento RO 2007/935, se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE CONTESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE, S.L. EN RELACIÓN A DIVERSAS CUESTIONES SOBRE UN MODELO DE ACUERDO-MARCO PARA LA COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES I. ANTECEDENTES. Con fecha 10 de julio de 2007 ha tenido entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito presentado por CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE, S.L. (en adelante, CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE), por el que expone lo siguiente: 1. Que «figura inscrita en los diferentes Registros públicos de esa Comisión, estando habilitada para: establecer y explotar una red de comunicaciones electrónicas…, prestar servicios de acceso a Internet… y servicio de difusión de televisión por cable»1. 1 Consultado el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, se ha comprobado que CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE figura inscrita para la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, y para la prestación de diversos servicios de comunicaciones electrónicas de transmisión de datos disponibles al público. Sin embargo, no consta inscrito en el Registro de Cable dependiente de esta Comisión dado que la autorización administrativa para la prestación del servicio de difusión de televisión por cable de que dispone, abarca únicamente a la localidad de San Miguel de Salinas (Alicante). RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 2. Que «acomete obras en el viario público». 3. Que «el párrafo tercero del artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones recoge la obligación que tienen los operadores de comunicaciones electrónicas de intentar acordar el uso compartido de sus infraestructuras. Este mismo párrafo encomienda a los operadores, en caso de falta de acuerdo, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones». 4. Que «en la actualidad Canal de Televisión por Cable, S.L. ha iniciado contactos con Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, TESAU) con el objeto de alcanzar un acuerdo a la hora de compartir sus infraestructuras». 5. Que «Telefónica de España, S.A.U. nos ha hecho llegar borrador de Acuerdo-Marco en materia de compartición de infraestructuras de telecomunicaciones». Canal de Televisión por Cable anexa a su consulta copia del mismo. 6. Que «según nos indica Telefónica de España, S.A.U., dicho acuerdo ha sido revisado totalmente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en calidad de operador de referencia del primero». 7. Que «Canal de Televisión por Cable, S.L. desea prestar sus servicios en un área urbana en donde no existe infraestructura subterránea propiedad de Telefónica de España, S.A.U. existiendo exclusivamente infraestructura aérea». 8. Que «Canal de Televisión por Cable, S.L. entiende que dicho acuerdo no se ajusta a sus necesidades ya que, si bien existe voluntad de hacer uso de parte de la infraestructura de obra civil de planta exterior, ésta se circunscribe exclusivamente a elementos de registro (arquetas y/o cámaras) y las canalizaciones que desde los mismos acceden a las edificaciones, así como a las canalizaciones que interconectan tales elementos y siempre referidas a aquellas que son soterradas o subterráneas y nunca, a las infraestructuras aéreas como postes, palometas y análogas». 9. El consultante concluye que «manifestada la voluntad de Canal de Televisión por Cable, S.L. de alcanzar un acuerdo con el objeto de hacer uso exclusivamente de las infraestructuras de tipo aéreo, Telefónica de RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES España, S.A.U. nos ha trasladado la imposibilidad de su suscripción argumentando que tanto la normativa vigente como el órgano regulador, es decir, esa Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sólo obligan a la compartición de tipo subterráneo objeto del mencionado acuerdo-marco». A tal efecto, CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE, S.L. solicita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones: - Que «se nos indique la veracidad de la información que nos ha suministrado Telefónica de España, S.A.U. en el sentido de que el mencionado acuerdo-marco ha sido revisado y validado por esa Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones». - Que «se nos indique si es cierta la información suministrada por Telefónica de España, S.A.U. en el sentido de que dicho acuerdo-marco sólo tiene como objeto la compartición de infraestructuras de obra civil de planta exterior, circunscriptas exclusivamente a elementos de registro (arquetas y/o cámaras) y a las canalizaciones que desde los mismos acceden a las edificaciones, así como a las canalizaciones que interconectan tales elementos, siempre referidas a aquellas que son soterradas, de acuerdo con la normativa vigente y los criterios de la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones». II. HABILITACIÓN COMPETENCIAL. De acuerdo con lo establecido en el 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, Ley General de Telecomunicaciones), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto «el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos». Para el cumplimiento de este objeto, la Ley atribuye a esta Comisión determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Concretamente, el artículo 29.2
- a)del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante Reglamento de la CMT), atribuye a esta Comisión, la competencia para “resolver las consultas que puedan formularle los operadores RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios”. Con carácter general, y de conformidad con lo que ha señalado esta Comisión en la resolución de diversas consultas planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2
- a)del Reglamento de la Comisión pueden referirse a los siguientes ámbitos: Las normas que han de ser aplicadas por la Comisión; Los actos y disposiciones dictados por la Comisión; Las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión. Habida cuenta que las cuestiones planteadas por CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE afectan a normas que han de ser aplicadas por esta Comisión (compartición de infraestructuras), debe concluirse que la misma es competente para resolver la presente consulta. III. OBJETO DE LA CONSULTA. La presente resolución tiene por objeto dar respuesta a las cuestiones planteadas por CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE en su escrito de consulta, relativas al modelo de acuerdo-marco para la compartición de infraestructuras de telecomunicaciones que adjunta a la misma. Concretamente, por un lado, interesa a CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE conocer si el acuerdo-marco en materia de compartición de infraestructuras que anexa a su consulta, y que TESAU le habría hecho llegar, ha sido revisado y validado por esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por otro lado, CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE consulta si es cierta la información que le habría proporcionado TESAU, en el sentido de que dicho acuerdo-marco sólo tiene por objeto la compartición de infraestructuras de obra civil de planta exterior, circunscritas exclusivamente a elementos de registro y canalizaciones desde los cuales se accede a las edificaciones, así como a las canalizaciones que interconectan tales elementos, siempre referidas a aquellas que son soterradas. Ello, «de acuerdo a la normativa vigente y los criterios de la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones». IV. CUESTIONES PREVIAS SOBRE LA OCUPACIÓN DE DOMINIO Y EL USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURAS Con carácter previo a la contestación de las cuestiones planteadas por el operador consultante, se considera necesario hacer una referencia al régimen RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES que la Ley General de Telecomunicaciones establece en relación con el derecho de ocupación del dominio público y privado. - Derecho de ocupación del dominio público La Ley General de Telecomunicaciones establece un derecho genérico de los operadores a la «ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate» (artículo 26.1). El mismo permite a los operadores acceder a bienes que sean de titularidad de una Administración Pública y tengan naturaleza demanial, con el objeto de permitir el despliegue de las infraestructuras indispensables para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. El reconocimiento de este derecho presupone que, si no hay alguna razón legalmente tasada que lo impida, tal como se expone más adelante, los operadores tendrán derecho a la ocupación del dominio público local. - Derecho de ocupación de la propiedad privada El derecho de ocupación de la propiedad privada se regula en el artículo 27 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el 58 del RD 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. En los mismos se establece que los operadores tendrán este derecho sólo en el caso de que resulte estrictamente necesario para la instalación de la red pública y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables. Se articulan dos procedimientos para el ejercicio de este derecho: la expropiación forzosa y la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas, con el objetivo de privar al titular de un bien de su propiedad o de ciertas facultades o utilidades inherentes a dicho derecho. Para ello, los operadores tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten conforme a la legislación sobre expropiación forzosa2. Otra normativa aplicable al derecho de ocupación El artículo 28 de la Ley General de Telecomunicaciones establece que será de aplicación en la ocupación del dominio público, además de esta Ley, «la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se 2 Ley de 16 diciembre 1954 de Expropiación Forzosa y Decreto de 26 abril 1957 que aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES trate, y la regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y gestión». Se añade que, tanto en la ocupación del dominio público, como de la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, se aplicará la normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación. Sin embargo, el artículo siguiente de la mencionada Ley (art. 29) establece como límite, que esta normativa deberá, en todo caso, reconocer a los operadores el derecho de ocupación para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Sólo se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho si están justificadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial, las cuales han de ser proporcionadas al concreto interés público que se trata de salvaguardar, y nunca podrían suponer una restricción absoluta del citado derecho de ocupación. - Ubicación compartida y uso compartido del dominio público y privado. En relación con lo comentado en el epígrafe anterior, se articula como solución para el caso de que los operadores no puedan ejercitar por separado su derecho de ocupación, acceder a infraestructuras de red cuya propiedad o uso está atribuida a otros operadores y que se encuentran instaladas en el dominio público o en la propiedad privada. Así, se prevee en el 29.1 in fine, el uso compartido de infraestructuras, entre otras de las medidas posibles. El ejercicio de este derecho subsidiario que posibilita el despliegue de una red pública de comunicaciones electrónicas, está previsto en el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicaciones, apartados 2 y 3: “2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario. RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 3. El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.” Pues bien, del citado artículo se desprende que corresponde a la Administración competente en materia de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, acordar el uso compartido o la ubicación compartida, siempre y cuando esté justificado en motivos de esta naturaleza. Para ello, ha de abrir un trámite de información pública, al que deberá dar publicidad suficiente. Ahora bien, cabe precisar, tal como ha establecido esta Comisión en resoluciones anteriores3, que para que dicha compartición tenga lugar se requiere que el uso compartido sea técnicamente viable de acuerdo con las características y dimensiones de las infraestructuras que se vayan a compartir y de las que se van a instalar, de tal manera que no existan inconvenientes técnicos que impidan dicha compartición, teniendo en cuenta el espacio útil disponible. Es necesario evaluar si las infraestructuras concernientes disponen de capacidad vacante, una vez descontada la utilización que necesita el operador titular de las mismas en los términos de los conductos a ocupar o en situación de reserva. Posteriormente, los operadores han de acordar los términos y condiciones de esa compartición. Esto es, el operador interesado en la compartición ha de dirigirse al operador titular o usuario de las infraestructuras para obtener su consentimiento a los efectos de acceder a las mismas, fijándose las condiciones del uso compartido. En el caso de que los operadores interesados no lleguen a acuerdos voluntarios para la fijación de las condiciones de uso compartido, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictar Resolución en la que establezca las condiciones técnicas y económicas, previo informe preceptivo de la Administración competente interesada. 3 Contestación a la consulta planteada por Cableuropa, S.A.U. acerca de la posibilidad de utilizar canalizaciones y arquetas de acceso a viviendas que carecen de ICT, de las cuales viene haciendo uso Telefónica de España, S.A.U. (RO 2003/1609) y Resolución del conflicto de compartición presentado por Telefónica de España, S.A.U. frente a R Cable y Telecomunicaciones de Galicia, S.A. por el solicita la compartición de las infraestructuras de telecomunicaciones ubicadas en el sector C-1 del Polígono industrial San Cibrao Das Viñas (RO 2004/645) RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En consecuencia, la competencia de esta Comisión en materia de resolución de conflictos relativos a la compartición, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicaciones4 tiene como primer presupuesto que la Administración competente en la materia haya acordado la ubicación compartida o la utilización compartida de las infraestructuras. V. CONTESTACIÓN CONSULTA 1. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS REVISIÓN DEL ACUERDO-MARCO POR MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES LA EN LA COMISIÓN DEL Teniendo en cuenta lo expuesto en el punto anterior, no corresponde a priori a esta Comisión la revisión de los acuerdos-marco sobre compartición de infraestructuras de telecomunicaciones a los que puedan llegar los operadores entre sí, ni la supervisión de los modelos a aplicar en dichos acuerdos. Tampoco intercede de antemano la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en las negociaciones que lleven a cabo los operadores para la consecución de este fin, y que, en este caso, ha dado origen al planteamiento de la consulta. Sólo a falta de acuerdo entre los operadores, en relación a la compartición de infraestructuras, ordenada previamente por la Administración competente, esta Comisión podría entrar a determinar las condiciones técnicas y económicas del uso compartido, resolviendo, en consecuencia, el conflicto suscitado entre ambas. Por tanto, al no haberse interpuesto conflicto de compartición, ni por parte de TESAU, ni por parte de CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE, esta Comisión no ha procedido a revisar el acuerdo objeto de la consulta. 2. SOBRE LAS INFRAESTRUCTURAS OBJETO DE COMPARTICIÓN EN EL MODELO DE ACUERDO-MARCO FACILITADO. Con carácter previo a la contestación de la segunda cuestión de la consulta, hemos de indicar que el Acuerdo-marco sobre el que se informa, es un modelo de acuerdo con elementos por determinar, en el que no se indica la parte contratante con TESAU, ni la localidad sobre el que se circunscribe, ni está Asimismo, el artículo 48 de la Ley General de Telecomunicaciones, confiere a ésta, en la letra
- d)de su apartado 3, la competencia para “La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de… uso compartido de infraestructuras”. 4 RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES firmado por las partes. Asimismo, puede deducirse de las alegaciones del consultante que el mismo ha sido entregado por TESAU a CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE («Telefónica de España, S.A.U. nos ha hecho llegar borrador de Acuerdo-Marco en materia de compartición de infraestructuras de telecomunicaciones»). De acuerdo con la Estipulación Segunda del modelo de Acuerdo-marco aportado, que regula el ‘Ámbito’ del contrato, el mismo está constituido por las “infraestructuras de obra civil de planta exterior cuyo uso sea titularidad de cualquiera de las partes. Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan expresamente referir inicialmente las solicitudes de utilización a las infraestructuras subterráneas que integran la que se conoce como red de acceso a edificaciones, entendiendo por tales aquellas infraestructuras que no formen parte de la red troncal de las partes, ni que cumplan tal función para éstas, y siempre que no formen parte de una Infraestructura Común de Telecomunicación, aunque tengan una funcionalidad equivalente”. Y especifica a continuación la mencionada Estipulación Segunda del Acuerdo: “en las zonas en que se considere, afectará a los elementos de registro (arquetas y/o cámaras) y las canalizaciones que desde los mismos acceden a las edificaciones, así como a las canalizaciones que interconectan tales elementos”. Por lo que, de lo trascrito hasta ahora de esta Estipulación Segunda, puede deducirse que las infraestructuras objeto del Acuerdo-marco se entenderían circunscritas exclusivamente a los elementos y canalizaciones subterráneos. No obstante, a continuación, la Estipulación Segunda prevé «la posible aplicación del Acuerdo sobre otro tipo de infraestructuras», estableciendo como requisito que ésta sea «expresamente aprobada por las partes, conforme a las condiciones técnicas y económicas que, en su caso, acuerden para ello». Dicha mención parece dejar una posibilidad al operador entrante que firme el acuerdo, para negociar la compartición de otras infraestructuras con TESAU. Por tanto, esta Comisión entiende que si bien el ámbito del modelo de Acuerdomarco afecta a las infraestructuras subterráneas, cabe la posibilidad de que CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE acuerde con TESAU la compartición de las infraestructuras aéreas que necesita. VI. EN REFERENCIA A LA VOLUNTAD DE CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE, S.L. DE ALCANZAR UN ACUERDO CON EL OBJETO DE HACER USO EXCLUSIVAMENTE DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TIPO AÉREO DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En su escrito de consulta, establece el interesado que «desea prestar sus servicios en un área urbana en donde no existe infraestructura subterránea propiedad de Telefónica de España, S.A.U. existiendo exclusivamente infraestructura aérea». Y que «entiende que dicho acuerdo no se ajusta a sus necesidades», ya que, no se circunscribe a «infraestructuras aéreas como postes, palometas y análogas». Sin embargo, el consultante no hace mención a si ha intentado ejercitar su derecho de ocupación para el establecimiento de su propia red, ni esgrime razones que se lo impidan. Tampoco explicita CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE si la Administración competente ha impuesto el uso compartido de las mismas (como alternativa al ejercicio separado de su derecho a la ocupación). Igualmente, no encontramos en su consulta aclaración de a qué tramo de la red corresponden las infraestructuras que pretende compartir con TESAU, ni si las mismas se asientan en dominio público o en propiedad privada. A pesar de todo ello, respecto a los elementos que menciona en su consulta (‘postes, palometas y análogas’), es preciso hacer las siguientes consideraciones distinguiendo si los mismos están ubicados en dominio público o en propiedad privada: 1. Infraestructura ubicada en dominio público. En relación al acceso por parte de CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE a los recursos específicos de red, propiedad de TESAU, ubicados en dominio público a los que hace referencia en su consulta, en concreto a los “postes”, cabe recordar que los mismos podrían estar sometidos al régimen jurídico de compartición de infraestructuras establecido en la Ley General de Telecomunicaciones (artículos 26 y siguientes). Por ello, el consultante tiene la opción de solicitar al Ayuntamiento de San Miguel de Salinas las correspondientes autorizaciones o licencias para establecer su propia infraestructura de red a través del ejercicio del derecho de ocupación del dominio público que le otorga el artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones. Y, en el caso de no poder ejercitarse el derecho de ocupación de forma separada, el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas podría declarar el uso compartido del dominio público o de las infraestructuras. Tras lo cual los interesados en compartir han de llegar a un acuerdo sobre las condiciones técnicas y económicas de la compartición, las cuales serán establecidas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones si se planteara un conflicto entre ambos operadores. RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Es necesario tener en cuenta, que entre los mercados pertinentes en los que esta Comisión podría haber impuesto al operador con poder significativo de mercado (PSM) la obligación recogida en el artículo 10.
- f)del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, la misma no ha considerado necesario, hasta el momento, establecer al operador designado con PSM la obligación específica de facilitar el uso compartido de sus infraestructuras a los operadores alternativos que así lo soliciten. Sin embargo, respecto a los recursos asociados a la red, esta Comisión en función de los próximos análisis de mercados que lleve a cabo, podría imponer a los operadores designados con PSM la citada obligación, en el caso de que se considere pertinente y en función de la zona geográfica de que se trate, con la finalidad de impulsar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. 2. Infraestructura ubicada en dominio privado. En relación con los recursos de red ubicados en dominio privado (como pueden ser las fachadas de los edificios), debe partirse del presupuesto de que son propiedad de TESAU, tal y como se deduce de las alegaciones del consultante («no existe infraestructura subterránea propiedad de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., existiendo exclusivamente infraestructura aérea»). En concreto nos referimos a las ‘palometas y análogas’, que entendemos podría tratarse de infraestructura instalada con anterioridad a la entrada en vigor del Real DecretoLey 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación5. En este caso, el operador instalado (TESAU) no tiene obligación de compartirla con los operadores entrantes. No obstante, entre las alternativas que podría llevar a cabo CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE para lograr prestar servicios a los usuarios finales en el municipio de San Miguel de Salinas, a través de los elementos que se ubiquen en dominio privado, pueden mencionarse las siguientes: - Alcanzar un acuerdo de compartición de esos elementos con el operador titular, debiendo contar, además, el operador entrante con el consentimiento de la 5 Puesto que si fuera posterior a ésta, sería un elemento común de la comunidad de propietarios, tal como establece el artículo 17.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES comunidad de propietarios para desplegar su cable, ya que discurriría por la fachada. - O alcanzar un acuerdo con las comunidades de propietarios para instalar su propia red replicando la de TESAU a través de la fachada de los edificios, de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal y el mencionado Real Decreto-Ley 1/1998. VII. CONCLUSIONES. Primera.- El modelo de acuerdo-marco que pretende aplicar Telefónica de España, S.A.U. para establecer el uso compartido de infraestructuras con CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE, S.L. no ha sido revisado ni validado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, puesto que no se han producido los presupuestos necesarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, para que esta Comisión entre a resolver un conflicto de compartición entre TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U y CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE, S.L. determinando las condiciones técnicas y económicas del Acuerdo-marco objeto de esta consulta. Segunda.- El modelo de Acuerdo-marco aportado por CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE, S.L. tiene por objeto, de acuerdo con sus estipulaciones, las infraestructuras de obra civil de planta exterior cuyo uso sea titularidad de cualquiera de las partes, refiriendo, inicialmente, las solicitudes de utilización a las infraestructuras subterráneas que integran la red de acceso a edificaciones. Previendo dichas estipulaciones, sin embargo, la posible aplicación del Acuerdomarco sobre otro tipo de infraestructuras, si se aprueba expresamente por las partes, conforme a las condiciones técnicas y económicas que, en su caso, acuerden para su compartición. Tercero.- No obstante lo anterior, CANAL DE TELEVISIÓN POR CABLE podrá iniciar los procedimientos de ocupación de dominio y compartición de infraestructuras analizados en el Apartado VI de la presente resolución. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES diciembre de 2007, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA Vº Bº EL PRESIDENTE Miguel Sánchez Blanco P.S. art. 7.2 Texto Consolidado RRI de la CMT, Resol. Consejo de 20.12.2007 (BOE de 31 de enero de 2008)) Reinaldo Rodríguez Illera RO 2007/935 CS C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 13