COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la sesión nº 02/09 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 15 de enero de 2009, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2008/1189 se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA Y SE PROCEDE A LA APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD CITRUS RED, S.L., POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS (RO 2008/1189). ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Con fecha 7 de julio de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del Director de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones, de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, perteneciente a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el que se indicaba que “con fecha de 30-04-2008, tuvo entrada… reclamación presentada por D. RAFAEL GARCÍA ANDRADE, contra CITRUS RED. Consultada la página Web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, no aparece registrado ningún operador con el nombre de esta empresa”. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Con la finalidad de que esta Comisión informara de si la mencionada empresa constaba inscrita como operador de telecomunicaciones e indicara su domicilio a efecto de notificaciones, se adjuntaba copia de los siguientes documentos: - - Reclamación presentada por el usuario ante la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones. Contrato suscrito entre el usuario D. Rafael García Andrade y CITRUS RED, S.L. (en adelante, CITRUS RED) para la prestación de ‘servicio para líneas fijas y SIP’. Carta enviada por el usuario denunciante a CITRUS RED con fecha 16 de marzo de 2008 solicitando la baja del servicio. Facturas emitidas por CITRUS RED a D. Rafael García Andrade, correspondientes a los periodos de enero, febrero y marzo de 2008 por la prestación del servicio telefónico. En particular, D. Rafael García Andrade denunciaba en su escrito los siguientes hechos: - «Llevaba años con la compañía ELOTEK TELECOM, S.L., con la cual tenía un contrato para llamadas telefónicas nacionales y extranjeras, por medio de un prefijo que me facilitaron ellos y no tuve ningún problema ya que me cobraban a razón de las llamadas efectuadas por medio del prefijo recibido». - «A finales del año pasado [2007] recibí una carta de la Compañía CITRUS RED, S.L. comunicándome que ellos se hacían cargo de los clientes de ELOTEK TELECOM, S.L. ya que esta compañía había dejado de funcionar». - «Me puse en contacto con CITRUS RED, S.L.(…) le dije que sólo me interesaba recibir sus servicios para las llamadas al extranjero (…) ya que yo ya tenía un contrato con ORANGE con una tarifa plana con ADSL 1Mb y las llamadas nacionales gratis». - «A los pocos días de hablar con ellos me mandaron un contrato medio en inglés, medio en castellano que firmé y se lo mandé». - «Recibí la primera factura de 9,96 euros de CITRUS RED donde me cobraban las llamadas nacionales (…) recibí la segunda factura de 86,83 euros cobrándome las llamadas nacionales». - «Me puse en contacto con ORANGE para saber si aún seguía conectado con ellos para las llamadas nacionales, me comunicaron que CITRUS RED me había desconectado con ORANGE para pasar las llamadas con ellos, esto sin avisarme y sin tener ninguna autorización mía para hacerlo». - « (…) hoy he recibido la tercera factura de 38,13 euros y siguen cobrándome las llamadas nacionales». RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - «(…) desde el día que recibí la segunda factura las llamadas nacionales las hago con un prefijo que me dio ORANGE”. Segundo. Requerimientos a CITRUS RED, S.L. En consecuencia, con fecha 29 de julio de 2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, “LRJPAC”), esta Comisión acordó la apertura de un período de información previa con el fin de conocer si, efectivamente, dicha sociedad prestaba algún servicio de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles e iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento.
(107017)asignado”. 4. Con fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en esta Comisión contestación de VERIZON mediante el que señalaba “[Q]ue Citrus Red, S.L. revende el servicio telefónico fijo disponible al público en su modalidad de 6 El documento aportado está redactado en su totalidad en lengua inglesa. 7 Documento fechado el 4 de febrero de 2008. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES acceso indirecto que presta mi representada [Verizon] haciendo uso del código de selección de operador asignado por esa Comisión”. VERIZON adjunta a su contestación los siguientes documentos: - Contrato original vigente entre CITRUS COMMS (SPAIN) LIMITED y MCI WORLDCOM (SPAIN), S.A., de fecha 26 de septiembre de 2003, mencionado en el antecedente de hecho sexto. 2. - Copia de las facturas giradas por Verizon a Citrus Red, S.L. en los primeros meses de prestación (de noviembre de 2003 a abril de 2004)8, así como las emitidas en los últimos 12 meses (correspondientes al periodo de agosto de 2007 a septiembre 2008). 5. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 1 de diciembre de 2008, se requirió a VERIZON nueva información, habiéndose recibido contestación con fecha de 30 de diciembre de 2008 en la que VERIZON alegaba que le prestó servicios a CITRUS COMMS (SPAIN) LIMITED, desde noviembre de 2003 a abril de 2004. CITRUS COMMS revendía el servicio telefónico fijo disponible al público en su modalidad de acceso indirecto que prestaba VERIZON haciendo uso del CSO asignado a la entidad requerida por esta Comisión. Asimismo, indica VERIZON que ya no presta servicios a CITRUS COMMS y que la misma fue sustituida por CITRUS RED, S.L. a quien presta servicios desde mayo de 2004. Sexto. Requerimiento a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TESAU) 1. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 29 de julio de 2008, y con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias en que CITRUS RED presta servicios, se comunicó a TESAU el acuerdo de apertura de un período de información previa y se le requirió para que informara sobre: “qué operador u operadores figuran en sus bases de datos como responsables de cursar las llamadas telefónicas a D. RAFAEL GARCÍA ANDRADE,… en el periodo de enero de 2008 a julio de 2008 e indique también, si el servicio telefónico fijo disponible al público es prestado a través del procedimiento de la selección de operador llamada a llamada o de la preselección de operador. En el supuesto de que hubiera varios operadores, indíquese cada uno de ellos”. 2. Con fecha de 26 de agosto de 2008, se recibió en esta Comisión escrito de la entidad requerida en el que manifestaba que: 8 Estas facturas aportadas, en realidad, fueron emitidas por VERIZON a CITRUS COMMS (SPAIN) LIMITED, con quien había firmado el contrato para la reventa del servicio telefónico el 26 de septiembre de 2003. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - “En febrero de 2007 el número de teléfono…9 se preasignó con France Telecom España, S.A., en la modalidad de preasignación global, manteniéndose en dicha situación hasta enero de 2008. - En enero de 2008 se produce un cambio en el operador de la preasignación, pasando a ser Verizon Spain, S.L. La modalidad de preselección sigue siendo la de preasignación global. Este número se mantiene preasignado con el operador Verizon Spain, S.L. hasta el mes de mayo de 2008. - En mayo de 2008 se produce un nuevo cambio en el operador de la preasignación, pasando a ser nuevamente France Telecom España, S.A., en la modalidad de preasignación global. Desde mayo hasta la fecha actual no se ha producido ningún otro cambio, ni en el operador ni en la modalidad de la preasignación”. Séptimo. Requerimiento a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante, FRANCE TELECOM) 1. Dado lo alegado por el denunciante sobre su relación con ORANGE, marca comercial de la operadora FRANCE TELECOM, esta Comisión requirió a ésta, con fecha de fecha 29 de julio de 2008 para que aportara documentación acerca de su relación contractual con D. RAFAEL GARCÍA ANDRADE, así como determinada información sobre el servicio telefónico fijo disponible al público que presta. 2. Con fecha de 2 de septiembre de 2008, se recibió en esta Comisión, escrito de FRANCE TELECOM mediante el que contestaba al requerimiento formulado y exponía lo siguiente: - “Según consta en los sistemas de FTES [FRANCE TELECOM], D. Rafael García Andrade tiene activado con FTES el servicio de ADSL 1Mbps más llamadas… desde el 24 de enero de 2007. - Desde el 9 de febrero de 2007 hasta el 15 de enero de 2008 tuvo también activada la preselección global (Marcación directa, según se denomina comercialmente). El 15 de enero de 2008 se produjo la inhabilitación de la preselección, que fue habilitada a favor de un tercer operador. - El 27 de mayo de 2008 se habilitó de nuevo la preselección global con FTES”. A su escrito de contestación, FRANCE TELECOM adjunta los documentos que se enumeran a continuación: - ‘Solicitud de Marcación directa’ para la preselección global, firmada por D. Rafael García Andrade a FRANCE TELECOM y sellado el día 9 de junio de 2008. 9 Perteneciente al usuario-reclamante. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Facturas emitidas por FRANCE TELECOM a D. Rafael García Andrade, correspondientes a los meses de enero a julio de 2008. - Disco compacto que contiene dos archivos sonoros con las grabaciones del consentimiento por ‘verificación por tercero’ del cliente. La primera para la habilitación de la preselección global; La segunda, para proceder a la contratación del servicio de ADSL 1Mbps más llamadas. Ambas grabaciones, del 10 de enero de 2007. Octavo. Requerimiento a BT COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. (en adelante, BT) 1. Teniendo en cuenta lo alegado por CITRUS RED en su escrito de 12 de septiembre de 2008, recogido en el antecedente de hecho tercero, número 3, y con el fin de determinar las circunstancias del caso concreto, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 13 de octubre de 2008 se comunicó a BT el acuerdo de apertura del período de información previa y se le requirió para que aportara la información que se indica a continuación: “Indicar si presta servicios de telecomunicaciones a la entidad CITRUS RED, S.L. En concreto, definición de los mismos, aportando, en su caso, documentación acreditativa de la relación contractual entre ambas. Copia de las facturas emitidas por BT COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. a la entidad CITRUS RED, S.L. por la prestación de servicios de telecomunicaciones, en su caso. Indicar si, para la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de CITRUS RED, S.L., BT COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. le ha cedido recursos en régimen de uso, compartición, subasignación o cualquier otro, en base a la relación contractual que existiese entre ambas entidades, si fuese el caso, con especificación de los mismos. Aportar, en su caso, la Resolución por la que esta Comisión autorizó a la entidad BT COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. a la cesión de recursos en favor de CITRUS RED, S.L.” 2. Con fecha de 24 de noviembre de 2008, se recibió en esta Comisión, escrito de BT por el que alegaba que la operadora no ha cedido recursos en régimen de uso, compartición, subasignación o cualquier otro a CITRUS RED, no existiendo ningún tipo de relación contractual de este tipo entre ambas entidades, limitándose su relación a la promoción por parte de CITRUS de los productos de BT mediante una relación de agencia. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Adjunta BT copia del contrato de Agencia firmado entre BT y CITRUS RED con fecha de 1 de julio de 2008, duplicado de las facturas emitidas por BT a CITRUS RED como consecuencia de esta relación contractual, así como, duplicado de las facturas emitidas a CITRUS RED por los equipos de telecomunicaciones adquiridos. Noveno. Requerimiento a PRIMUS TELECOMMUNICATIONS IBÉRICA, S.A. (en adelante, PRIMUS) Menciona CITRUS RED en su escrito de 12 de septiembre de 2008 que presta el servicio telefónico móvil a través de PRIMUS, entre otros. Por ello, esta Comisión, mediante escrito de su Secretario fecha 13 de octubre de 2008, comunicaba a esta operadora el acuerdo de apertura del presente período de información previa y le requería para que aportara la información sobre los mismos extremos requeridos a BT, pero referidos en este caso a la relación entre PRIMUS y CITRUS RED. Con fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en el Registro de esta Comisión escrito de PRIMUS por el que contestaba al requerimiento de información realizado, indicando lo siguiente: - Que PRIMUS “presta servicios a la empresa CITRUS RED, S.L. como cliente final proveyéndoles de servicios de telefonía fija estándar sin preasignación y con un tráfico residual. - En ningún momento PRIMUS TELECOMMUNICATIONS ha autorizado a CITRUS RED, S.L. a revender servicios de telefonía ni se firmó ningún acuerdo al respecto. - Adjuntamos las facturas emitidas desde que CITRUS RED absorbió a ELOTEK donde pueden comprobar que nuestra relación es residual considerando por nuestra parte que se extinguirá en un plazo breve10.” Décimo. Requerimiento a LEBARA LIMITED UK (en adelante, LEBARA) Con motivo de lo alegado por CITRUS RED en su escrito de 12 de septiembre de 2008, respecto a su relación con la operadora LEBARA para la prestación de servicios móviles, con fecha de 13 de octubre de 2008 esta Comisión comunicó a LEBARA el acuerdo de inicio del período de información previa y se le requirió para que aportara la información sobre los mismos extremos indicados en el antecedente anterior, referidos, en este caso, a la relación entre LEBARA y CITRUS RED. Con fecha de 7 de noviembre de 2008, LEBARA contesta al requerimiento de información realizado, indicando que: 10 Las facturas corresponden a los periodos de diciembre de 2007 a septiembre de 2008. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - CITRUS RED adquirió a LEBARA tarjetas SIM y las recargas de saldo correspondientes (aporta copia de las facturas emitidas por la venta de estos productos en los meses de febrero, julio y septiembre de 2008). - LEBARA no ha cedido recursos en régimen de uso, compartición, subasignación o cualquier otro a la entidad CITRUS RED. - LEBARA no tiene ningún contrato con CITRUS salvo la simple venta de producto final y en ningún caso le presta un servicio de comunicaciones electrónicas. Undécimo. Requerimiento a SATLYNX, S.à.r.l. (en adelante, SATLYNX) Tras consultar la página web de CITRUS RED11 y comprobar que ésta ofrece a sus clientes, servicios vía satélite, entre otros, que le provee la operadora SATLYNX, esta Comisión notificó a esta última, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 13 de octubre de 2008, el acuerdo de inicio del presente período de información previa y se le requirió para que aportara la información sobre los mismos extremos indicados en el antecedente anterior, referidos en este caso a la relación entre SATLYNX y CITRUS RED, a efectos de esclarecer las circunstancias concretas del caso. En contestación, con fecha de 13 de noviembre de 2008, SATLYNX ha indicado que: - “presta servicios a la entidad CITRUS RED; concretamente, un servicio mayorista de acceso a Internet de banda ancha vía satélite, incluyendo el equipamiento necesario y el mantenimiento del mismo, para la provisión de servicios de Internet de banda ancha vía satélite a usuarios finales por parte de CITRUS RED. No obstante, SATLYNX desea manifestar que no dispone de documentación que permita acreditar la relación contractual entre ambas compañías”. - “SATLYNX no ha cedido ningún recurso a la entidad CITRUS RED bajo ningún tipo de régimen, sin que exista Resolución alguna de la CMT que autorice la cesión de recursos a esa entidad”. Aporta SATLYNX, junto a su contestación, los siguientes documentos: - Facturas emitidas por SATLYNX a CITRUS RED por servicios de telecomunicaciones prestados en España, correspondientes a los meses de febrero a octubre de 200812. - Traducción jurada al español de la factura del mes de febrero de 2008 indicada en el apartado anterior. 11 Ver antecedente de hecho decimocuarto. 12 Estas facturas está redactadas en inglés y alemán. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 14 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Duodécimo. Consultada la página web del Registro Mercantil Central13 se ha comprobado que el objeto social de la entidad CITRUS RED es el de “comprar y vender servicios de telefonía fija y móvil, así como, en su caso, el suministro de los bienes para su implantación, tales como equipos de satélite”. Decimotercero. Finalmente, se ha comprobado que en la página web http://www. citrusred.es, correspondiente a la entidad CITRUS RED14, la entidad publicita bajo el eslogan ‘soluciones totales de comunicación’ los distintos servicios ofertados a terceros entre los que se encuentran los siguientes: servicio telefónico fijo, VoIP, acceso a Internet (mediante red fija, satélite o inalámbrica), video streaming, almacenamiento y reenvío de mensajes cortos, correo electrónico, servicio telefónico móvil, alojamiento de páginas web y servicios mayoristas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. SOBRE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Primero.- Competencia Telecomunicaciones. de la Comisión del Mercado de las El período de información previa se abrió con el objeto de analizar el presunto incumplimiento por parte de CITRUS RED de los requisitos exigibles del artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y 5 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (en adelante, Reglamento de Prestación de Servicios). Para poder determinar la habilitación competencial de esta Comisión en el marco del presente expediente, ha de analizarse si la conducta descrita en el párrafo anterior puede considerarse una conducta sancionable por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El artículo 48.3.
- j)de la Ley General de las Telecomunicaciones consagra como función de la Comisión, el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esa Ley. A este respecto, el artículo 58 de la LGTel establece que la competencia sancionadora corresponde: 13 http://www.rmc.es 14 Aparece publicado su CIF B54109830. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 15 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
- a)“A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
- q)a
- x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo
- p)y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo
- q)de artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo
- d)del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados”. A este respecto, el artículo 53
- t)de la LGTel establece que se considerarán infracciones muy graves: “
- t)La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo”. De acuerdo con lo anterior, cabe concluir la competencia de esta Comisión para incoar y conocer sobre esta supuesta infracción, y, consecuentemente, la competencia para decidir sobre la iniciación o no del correspondiente procedimiento sancionador, según lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador. Segundo.- Calificación del escrito presentado por la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones. El escrito presentado ante esta Comisión el día 29 de junio de 2007, constituye una petición razonada de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones, dependiente de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en cuya virtud se ponen en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en la Ley General de Telecomunicaciones, y consistente en la presunta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por la entidad CITRUS RED sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en dicha ley y su normativa de desarrollo. El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador) aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, determina que: "1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 16 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)
- c)Petición razonada: La propuesta de iniciación del procedimiento por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación". En el escrito presentado se alude a la supuesta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de la entidad CITRUS RED, sin haber realizado la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones. De conformidad con lo anterior, el escrito remitido por la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones ha de calificarse como una petición razonada a fin de examinar, con la consideración de las alegaciones presentadas durante el trámite de actuaciones previas abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, si procede iniciar el correspondiente expediente sancionador. Tercero.- Valoración de las actuaciones practicadas en el período de información previa.
- a)Naturaleza del periodo de información previa El artículo 69.2 de la LRJPAC establece que, con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento. Esta misma previsión y en similares términos viene recogida en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador. El periodo de información previa es un trámite administrativo destinado a evitar los efectos negativos que pudieran causar a los afectados la apertura de un procedimiento sancionador de forma automática con la mera presentación de una petición razonada. El trámite de diligencias previas responde, por tanto, a razones elementales de prudencia, tratando de evitar que la precipitación a la hora de acordar la apertura de un procedimiento, que nunca debió iniciarse por carecer de base suficiente, provoque perjuicios para los afectados. En coherencia con lo anterior, y partiendo de la repercusión que la apertura inadecuada de un procedimiento sancionador puede representar en la esfera jurídica del afectado, han de ponerse en juego buena parte de estos principios con carácter previo a la apertura del procedimiento para evitar, en la medida de lo posible, una apertura inadecuada del mismo. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 17 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Será, por tanto, necesario adoptar en la valoración de las alegaciones y de la documentación aportada por las partes, similar actitud a la que se exigiría en el curso del procedimiento sancionador si llegara a iniciarse, sopesando su valor a la luz de los principios de la potestad sancionadora recogidos en el Título IX de la LRJPAC que han de ser tenidos también ahora en consideración.
- b)Valoración en cuanto a la prohibición de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa sectorial En el supuesto que nos ocupa, y sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Comisión inició un período de información previa, otorgando al reclamado la posibilidad de formular alegaciones, con el objeto de verificar si existían indicios de que estuviera efectuando una conducta tipificada en el citado apartado
- t)del artículo 53 de la LGTel; esto es, a fin de determinar si CITRUS RED está prestando servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa que regula estas actividades. Tal como se indicó en los antecedentes de hecho decimotercero y decimocuarto, esta Comisión ha constatado que la entidad CITRUS RED no figura inscrita en el Registro de Operadores dependiente de esta Comisión. Asimismo, se consultó el objeto social de CITRUS RED en la página web del Registro Mercantil Central, y también los servicios que presta a terceros, consultados a través de la página web de la propia CITRUS RED. El objeto social de CITRUS RED inscrito en el Registro Mercantil Central es la compra-venta de servicios de telefonía fija y móvil. A este respecto, la entidad ofrece a terceros a través de su página web ‘soluciones totales de comunicación’. En concreto, define sus servicios como: servicio telefónico fijo, VoIP, acceso a Internet (mediante red fija, satélite o inalámbrica), video streaming, almacenamiento y reenvío de mensajes cortos, correo electrónico, servicio telefónico móvil, alojamiento de páginas web y servicios mayoristas. En sus alegaciones afirma CITRUS RED que no cuenta con tecnología propia para la prestación de servicios, ya que sólo revende servicios de otros operadores, contando con un total de 3.034 clientes. A continuación pasamos a analizar los servicios que proveen a CITRUS RED las distintas operadoras habilitadas con las que mantiene relaciones comerciales, con el fin de determinar si las actividades de telecomunicaciones que realiza CITRUS RED constituyen servicios de comunicaciones electrónicas. I. Servicios prestados por VERIZON a CITRUS RED. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 18 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Indica CITRUS RED en su escrito de alegaciones de 12 de septiembre de 2008, que el servicio telefónico fijo lo presta a través de VERIZON. Este mismo hecho lo verifica VERIZON en sus alegaciones de 14 de noviembre de 2008 recogidas en el antecedente de hecho sexto número 4, indicando que CITRUS RED es revendedora del servicio telefónico fijo disponible al público, en su modalidad de acceso indirecto, para el que se encuentra habilitada VERIZON, haciendo uso del código de selección de operador asignado a esta última por esta Comisión. Para acreditarlo, VERIZON aporta copia de las facturas que ha expedido a CITRUS RED por la prestación de este servicio, en el periodo comprendido entre agosto de 2007 y septiembre de 2008. En este sentido, esta Comisión ha resuelto reiteradamente15, que con el fin de evitar que los revendedores no puedan ejercer la actividad de reventa del servicio telefónico disponible al público en acceso indirecto, se deja abierta la posibilidad de que el prestador del servicio telefónico y el revendedor lleguen a un acuerdo para la mera comercialización del servicio telefónico en acceso indirecto a través del código de selección de operador de la entidad asignataria del mismo. Tal y como reza en las indicadas resoluciones, se trataría de un supuesto de uso compartido de un recurso de numeración, el cual no supone ni subasignación efectiva ni cambio en las condiciones en las que se realizó la asignación del código al operador, ni se trata de un uso prohibido en el vigente marco legal de numeración. Analizadas las alegaciones realizadas por la entidad reclamada y por la operadora VERIZON, así como la documentación aportada, esta Comisión considera que la relación existente entre VERIZON y CITRUS RED, efectivamente, consiste en un acuerdo para la reventa, por esta última, del servicio telefónico fijo disponible al público en acceso indirecto, a través del código de selección de operador que tiene asignado la entidad habilitada VERIZON. En consecuencia, se deduce que el servicio telefónico fijo prestado por CITRUS RED a clientes finales se corresponde con el servicio de comunicaciones electrónicas de reventa del servicio telefónico fijo disponible al público, ya que la preselección global de la línea del reclamante se realizó a favor de VERIZON16 que es quien presta el servicio telefónico fijo disponible al público, y, en base al contrato que mantiene con CITRUS RED, ésta última revende ese servicio al cliente final (tal como comprobamos en el contrato y las 15 Resolución de 22 de noviembre de 2006 (Xtra Telecom, S.A.); Resolución de 19 de abril de 2000 (Iberian Network Comunications, S.A.) y Resolución de 8 de mayo de 2002 (Roblon Telecomunicaciones, S.A.). 16 La solicitud de esta preselección ha sido aportada por esta última y así lo reiteran TESAU y FRANCE TELECOM en sus alegaciones recogidas en los antecedentes de hecho séptimo y octavo. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 19 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES facturas emitidas por CITRUS RED a D. Rafael García Andrade por la prestación del servicio telefónico). Por todo ello, al tratarse de un servicio de comunicaciones electrónicas, éste debió ser notificado por CITRUS RED, en los términos establecidos por el artículo 6.2 de la LGTel. antes de iniciar su prestación a los 3009 abonados con los que cuenta. II. Servicios prestados por BT a CITRUS RED Para el análisis de los mismos, tomamos como base el contrato de Agencia firmado entre BT y CITRUS RED el 1 de julio de 2008 y aportado por BT junto a su escrito de alegaciones. El objeto de este contrato consiste en la ‘búsqueda, captación y todas las tareas ligadas a la contratación de los servicios entre BT y cada uno de los clientes’. El Anexo 1 del contrato de Agencia aportado señala que los ‘servicios a distribuir’ por CITRUS RED son los servicios de telefonía fija en acceso directo e indirecto, telefonía IP, servicio de red privada virtual, acceso a Internet, alojamiento, correo electrónico, envío y seguimiento de mensajes cortos a teléfonos móviles y telefonía móvil. Del tenor literal del contrato analizado no se deduce la existencia de un contrato de reventa de servicios de comunicaciones electrónicas; ni tampoco se deduce de su contenido la intención evidente de las partes de suscribir un acuerdo de reventa. Del análisis de la documentación aportada por BT se extrae que en esta relación contractual CITRUS RED no actúa como cliente de servicios de comunicaciones electrónicas de BT, y que el contrato entre BT y CITRUS RED es un contrato de suministro y distribución de los servicios prestados por la operadora BT e indicados en el Anexo 1 del contrato de Agencia. En consecuencia, esta Comisión concluye que CITRUS RED no presta los servicios de comunicaciones electrónicas que le provee la entidad habilitada BT, sino que, únicamente, los distribuye. III. Servicios prestados por PRIMUS a CITRUS RED En contraposición a lo manifestado por CITRUS RED en su escrito de 12 de septiembre de 2008, indica PRIMUS en sus alegaciones de 6 de noviembre de 2008, que, efectivamente, la operadora presta a CITRUS RED un servicio de telefonía fija, actuando este último como abonado. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 20 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Conforme al Anexo 2 de la LGTel, el término abonado es definido como “cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponible para el público para la prestación de dichos servicios”. Apoyando lo manifestado por PRIMUS, las facturas aportadas confirman que la actuación de CITRUS RED en su relación con PRIMUS es de cliente final, sin que, por otro lado, se haya podido comprobar que CITRUS RED realice una reventa del servicio de comunicaciones electrónicas que le provee la operadora habilitada PRIMUS. Sin perjuicio de que, además, una supuesta reventa de este servicio no habría sido autorizada por PRIMUS, como indica esta última en sus alegaciones. IV. Servicios prestados por LEBARA a CITRUS RED En su escrito de alegaciones de fecha 7 de noviembre de 2008, indica LEBARA que CITRUS RED le adquirió tarjetas SIM y las recargas de saldo correspondientes, sin que exista un contrato de reventa para la adquisición mayorista de servicios entre ambas entidades. Sin embargo, CITRUS RED indicaba en su escrito de 12 de septiembre de 2008 que presta ‘servicios móviles’ a través de LEBARA, entre otros. Por ello, no queda claro el destino que CITRUS RED da a las tarjetas SIM y las recargas de saldo adquiridas a LEBARA. En consecuencia, existen indicios de que CITRUS RED pudiera estar realizando una reventa del servicio telefónico móvil prestado por LEBARA a través de las tarjetas prepago adquiridas por CITRUS RED, actividad que constituiría un servicio de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, debe ser notificado previamente a esta Comisión por el prestador del mismo en los términos establecidos en el artículo 6.2 de la LGTel. V. Servicios prestados por SATLYNX a CITRUS RED Manifiesta SATLYNX en su escrito de 13 de noviembre de 2008 que presta a la entidad CITRUS RED un servicio mayorista de acceso a Internet de banda ancha vía satélite, incluyendo el equipamiento necesario y el mantenimiento del mismo, para la provisión por parte de CITRUS RED de servicios de Internet de banda ancha vía satélite a usuarios finales. Aporta SATLYNX para acreditarlo copia de las facturas emitidas a CITRUS RED por la prestación de este servicio en España, correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2008, así como traducción jurada al español de RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 21 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES la factura correspondiente al mes de febrero de 2008, al encontrarse los originales redactados en las lenguas inglesa y alemana. Con respecto al equipamiento y al mantenimiento que SATLYNX le provee, esta Comisión considera que los mismos no constituyen servicios de comunicaciones electrónicas conforme a la definición 28ª del Anexo II de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que define este concepto como “el prestado, por lo general, a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas”. Por el contrario, y de acuerdo a la definición indicada en el párrafo anterior, el servicio mayorista de acceso a Internet de banda ancha vía satélite que provee SATLYNX a CITRUS RED sí constituye un servicio de comunicaciones electrónicas, ya que la mencionada definición no discrimina ninguna tecnología de transmisión de la señal para que el servicio en cuestión se califique como un servicio de comunicaciones electrónicas. Sino que, los describe de manera genérica indicando que se trata del transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas. De acuerdo con las alegaciones realizadas por la operadora SATLYNX, CITRUS RED estaría realizando la reventa del servicio mayorista de acceso a Internet de banda ancha vía satélite que le provee SATLYNX. Es consecuencia, CITRUS RED estaría actuando como cliente mayorista respecto de SATLYNX, operador prestador del servicio de acceso a Internet vía satélite, y como suministrador minorista respecto de sus clientes finales, asumiendo directamente la contratación del servicio ante éstos y ofreciendo sus propias condiciones y precios. Para ello, tramitaría su activación con el operador-proveedor y facturaría las llamadas al cliente final añadiendo su margen de beneficio comercial, siendo, a todos los efectos, responsable del servicio frente a sus clientes. Por lo tanto, CITRUS RED estaría prestando el servicio de comunicaciones electrónicas de reventa del servicio de proveedor de acceso a Internet. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 22 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Tal como se ha pronunciado esta Comisión en reiteradas resoluciones de su Secretario17, dicha reventa se corresponde con la inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones de los servicios de reventa de capacidad/transmisión de circuitos y servicio de proveedor de acceso a Internet. En consecuencia, tras lo analizado en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución, existen indicios de que CITRUS RED revende servicios prestados por operadoras habilitadas, por lo que interesa a esta Comisión, por ser pertinente para resolver el fondo del asunto, recordar cuáles son las notas esenciales de los operadores que se dedican a la “reventa” de servicios de comunicaciones electrónicas. En efecto, parece deducirse que CITRUS RED realiza la reventa de los servicios de comunicaciones electrónicas de proveedor de acceso a Internet y servicio telefónico fijo y móvil desde mayo de 2006, contando con más de tres mil clientes, sin que haya sido posible comprobar si efectivamente presta otros servicios de comunicaciones electrónicas ofertados en su página web por la propia CITRUS RED como VoIP, video streaming, almacenamiento y reenvío de mensajes cortos y servicios mayoristas de comunicaciones electrónicas. Como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere a la valoración de las actuaciones previas incoadas, con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador por la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, esta Comisión estima que existen indicios suficientes de incumplimiento, por cuanto que, de las actuaciones realizadas, se desprende que la citada entidad CITRUS RED ha iniciado la prestación de diversos servicios de comunicaciones electrónicas sin realizar previamente a esta Comisión la notificación fehaciente a la que se refiere el apartado 2 del artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones. En tales circunstancias, esta Comisión considera que cabe apreciar indicios suficientes de que CITRUS RED ha realizado actividades de las tipificadas en el artículo 53.
- t)de la Ley General de Telecomunicaciones susceptibles de motivar la incoación de un procedimiento sancionador, en los términos establecidos por el artículo 12.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, debiéndose resolver en consecuencia. II. INICIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. 17 RO 2007/436 y RO 2007/916, entre otras. RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 23 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 1. Tipo infractor. El artículo 53 apartado t), de la Ley General de Telecomunicaciones, tipifica como infracción muy grave la actividad consistente en “la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo”. Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del procedimiento sancionador, y vistos los antecedentes, los actos realizados por CITRUS RED pueden considerarse como actividades comprendidas en la conducta tipificada en el citado artículo 53, apartado t), de la Ley General de Telecomunicaciones. 2. Sanción que pudiera corresponder. Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del procedimiento sancionador, según lo establecido en el artículo 56.1.
- b)de la Ley General de Telecomunicaciones, las sanciones que pueden ser impuestas a la mencionada infracción son las siguientes: Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros. En función de las circunstancias podrá sancionarse, además, con la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. 3. Órgano competente para resolver. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 letra
- a)de la vigente Ley General de Telecomunicaciones, en el que se dispone que la competencia sancionadora corresponderá «a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
- q)a
- x)del artículo 53 (...). Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá: 1.º Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves.» 4. Procedimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley General de Telecomunicaciones, el presente procedimiento sancionador se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones Públicas. Por tanto, se sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la LRJPAC (artículos 127 y siguientes) y en el RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 24 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Reglamento del Procedimiento Sancionador. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora, RESUELVE PRIMERO. Iniciar procedimiento sancionador contra CITRUS RED, con CIF. B54109830, como presunto responsable directo de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53.
- t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, consistente en la presunta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tal actividad, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de una sanción en los términos expresados en el Fundamento de Derecho II, apartado 2 del presente Acuerdo. SEGUNDO. El indicado procedimiento sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, sanciones que legalmente fueran de aplicación, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y todo ello, con las garantías previstas en la Ley precitada, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y en los plazos a que se refiere el artículo 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. TERCERO. Nombrar Instructora del procedimiento sancionador a Doña Celia Suárez Fumero quien, en consecuencia, quedará sometida al régimen de abstención y recusación establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CUARTO. De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, puesto en relación con el artículo 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el interesado en el presente procedimiento dispone de un RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 25 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación, para:
- a)
- b)
- c)Comparecer en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, si así lo desea, para tomar vista del expediente. Proponer la práctica de todas aquéllas pruebas que estime convenientes para su defensa, concretando los medios de prueba de que pretendan valerse. Presentar cuantas alegaciones, documentos y justificantes estime convenientes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará con la tramitación del procedimiento, informándole que la Instructora del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas que considere pertinentes. QUINTO. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con suspensión del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho a la recusación contra la Instructora, si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SEXTO. En el supuesto de que la entidad CITRUS RED, S.L. reconozca su responsabilidad en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, dictar resolución directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. SÉPTIMO. Este Acuerdo deberá ser comunicado a la Instructora nombrada, dándole traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Asimismo, deberá ser notificado a los interesados. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 26 de 28 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES con carácter potestativo, por quienes puedan acreditar su condición de interesados, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los artículos 107 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 48 de la misma Ley. Vº. Bº. EL PRESIDENTE EL SECRETARIO Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2008/1189 CS C/ De la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 27 de 28