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CONSULTA FORMULADA POR EL AYUNTAMIENTO DE CONIL DE LA FRONTERA SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LA EXPLOTACIÓN DE REDES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS D

COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión número 43/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 4 de diciembre de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento número RO 2008/1226, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR EL AYUNTAMIENTO DE CONIL DE LA FRONTERA SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LA EXPLOTACIÓN DE REDES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS POR PARTE DE ESA ADMINISTRACIÓN CON CARÁCTER GRATUITO. I. ANTECEDENTES. Primero.- Con fecha 8 de julio de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del AYUNTAMIENTO DE CONIL DE LA FRONTERA, mediante el que comunica el Acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento, de fecha 26 de junio de 2008, mediante el que se aprueba, por unanimidad:  “Apoyar el Proyecto de Implantación de Red Inalámbrica para accesos gratuitos a Internet en zonas de las playas y Paseo Marítimo a través de pre-WIMAX1, presentado al Área de la Sociedad de la Información de la Excma. Diputación Provincial. 1 El término pre-WIMAX se aplica a las soluciones propietarias que no se ajustan al 100% al estándar IEEE 802.162004, aprobado para la tecnología WIMAX. RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES  Hacer gestiones para la instalación en una segunda fase de zonas WIFI en las inmediaciones de edificios públicos (bibliotecas, Centro Multiusos El Colorado, etc.)  Instar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del Ministerio de Industria para que la Ley permita a todos los Ayuntamientos y Entidades Públicas que lo deseen ofrecer gratis el acceso inalámbrico a Internet (WIFI)”. Segundo.- Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2008 se requiere al AYUNTAMIENTO DE CONIL DE LA FRONTERA la remisión de una copia del Proyecto de Implantación referenciado, al objeto de valorar si el mismo se ajusta a la normativa aplicable a las comunicaciones electrónicas. Por otro lado, con esa misma fecha se remite al Ayuntamiento certificado del acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2008, en el que se recoge el documento denominado “Informe en relación con el régimen jurídico aplicable a la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por la Administraciones Públicas”. Tercero.Con fecha 19 de noviembre de 2008 se recibe en el Registro de esta Comisión escrito del AYUNTAMIENTO DE CONIL DE LA FRONTERA, mediante el que se remite copia del “Proyecto de implantación de red inalámbrica para accesos gratuitos a Internet en zonas de playas y paseo marítimo a través de pre-WIMAX”. Cuarto.Consultado el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, cuya llevanza corresponde a esta Comisión, se constata que el AYUNTAMIENTO DE CONIL DE LA FRONTERA no figura inscrito en el mismo. II. COMPETENCIA DE LA TELECOMUNICACIONES. COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS El artículo 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, “LGTel”) establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. Para el cumplimiento de este objeto, el artículo 48.3

  1. m)la RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Ley atribuye a esta Comisión determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y Tecnología2. En el caso concreto que nos ocupa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48.3
  2. h)de la LGTel, la Comisión podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones. III. OBJETO DEL PROYECTO REMITIDO POR EL AYUNTAMIENTO DE CONIL DE LA FRONTERA. El “Proyecto de implantación de red inalámbrica para accesos gratuitos a Internet en zonas de playas y paseo marítimo a través de pre-WIMAX” remitido por el Ayuntamiento de Conil y realizado por la entidad CEGINFOR3, S.L., tiene como objetivo proporcionar conectividad a Internet en determinadas zonas de ese Municipio a través de la instalación de una red inalámbrica con tecnología pre-WIMAX. Según se recoge expresamente en el Proyecto, el despliegue de esta infraestructura permitirá el acceso masivo a Internet a los ciudadanos desde las playas de Bateles, La Fontanilla y Roqueo, así como desde el Paseo Marítimo de ese Municipio. La red que se desplegará para el acceso de los usuarios usará la banda de 2,4 GHz y utilizará los estándares 802.11b y 802.11g (WIFI). La red troncal inalámbrica se establecerá mediante la implantación de puntos de acceso en zonas estratégicas de la localidad (edificio de juventud, edificio de servicios municipales, báculos de farolas del Paseo Marítimo y torre de iluminación Playa de la Fontanilla), empleando equipos de tecnología PreWIMAX, que utilizarán la banda de frecuencia de “5,4 GHz - 5,8 GHz”. La red inalámbrica de tecnología pre-WIMAX funcionará en su modalidad Punto-Multipunto que permitirá realizar conexiones de red de alta velocidad a varios equipos (en distintos emplazamientos), routers o conmutadores de Ethernet desde una sola ubicación. Los sistemas se compondrán de una o varias unidades suscriptoras (puntos remotos) que se comunicarán con una 2 Las referencias al Ministerio de Ciencia y Tecnología se entienden en la actualidad realizadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 3 Entidad que figura inscrita en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas como persona autorizada para la prestación del servicio de proveedor de acceso a Internet. RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES unidad de estación base. Cada módulo de estación base permitirá conectar hasta 8 puntos individuales, pudiendo ser ampliable. Como características más importantes del sistema se señalan las siguientes: - Velocidades desde 7 Mbps a 54 Mbps, Dúplex por división de tiempo (TDD) por unidad de estación base para optimizar la frecuencia de la red. Capacidad upstream/downstream configurable para optimizar el rendimiento deseado (control de ancho de banda). Conectividad puramente de Ethernet. Administración SNMP4 permitiendo el control total de la red y modificaciones a la configuración de todos los puntos. - A la vista del proyecto presentado, esta Comisión considera necesario proceder al análisis de los siguientes aspectos: 1.2.3.4.5.- Consideración de las telecomunicaciones como servicios de interés general. Necesidad de inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Prestación de servicios a cambio de una contraprestación. Posibilidad de prestación de servicios gratuita. Carácter transitorio de la prestación gratuita. Uso del dominio público radioeléctrico en la banda de frecuencias comprendida entre los 5,4 – 5,8 GHz. III.1. Consideración de las telecomunicaciones como servicios de interés general. El artículo 2.1 de la LGTel dispone que las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia. En consecuencia, la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas constituye, tal y como ya se ha manifestado por esta Comisión en reiteradas ocasiones5, una actividad liberalizada y no un servicio de titularidad pública. 4 SNMP: Simple Network Management Protocol, protocolo para el control y gestión de red (estandarizado por RFC 1157 de la European Telecommunications Standards Institute). 5 Entre otras: Resolución de 18 de septiembre de 2008 por la que se aprueba el informe en relación con el régimen jurídico aplicable a la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, Resolución de 3 de julio de 2008 por la que se da contestación a la consulta planteada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife sobre la necesidad de inscribirse como operador para la prestación del servicio de acceso a Internet, así como la posible gratuidad del servicio (RO 2008/435), Resolución de 23 de julio de 2008 por la que se da contestación a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Málaga sobre la necesidad de constituirse en operador para la prestación del servicio de acceso a Internet, así como sobre la posible gratuidad del servicio (RO 2008/594). RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En efecto, el Ayuntamiento de Conil de la Frontera puede, directamente o a través de terceros, intervenir en el mercado de las comunicaciones electrónicas. Sin embargo, debe efectuarlo como un agente económico más que compite con el resto de los operadores, estando sometida su actividad tanto a la normativa sectorial de las telecomunicaciones como a la reguladora de la libre competencia que pueda resultar de aplicación. Por lo tanto, si el Proyecto presentado en esta Comisión se ejecutase finalmente por parte del Ayuntamiento de Conil, esa Administración se encontraría sometida a lo dispuesto en el artículo 8.4 de la LGTel, a cuyo tenor, la prestación o explotación en el mercado de servicios o redes de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas se deberá ajustar a lo dispuesto en la citada Ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, pudiendo, esta Comisión, imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia. Precisamente, debido a la especial posición que ostenta toda Administración Pública, esta separación contable constituye un medio adecuado para detectar la posible realización de prácticas que puedan distorsionar la libre competencia y que no estuvieran justificadas objetivamente. Esta mayor transparencia que implica la separación contable no sólo permite una intervención ex post más ajustada a las necesidades del mercado en función de la información facilitada, sino que evita, la mayoría de las veces, que se produzca la distorsión de la competencia, dificultando su ocultación. III.2. Necesidad de inscripción en el Registro de Operadores. En principio y con carácter general, la explotación de redes6 y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas a terceros, es decir a los ciudadanos, se consideran actividades objeto de inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas cuya llevanza corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En estos casos, las Administraciones Públicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad de explotación de redes o prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, incluyendo la información que se señala 6 Debe tenerse en cuenta que el concepto de explotación de una red de comunicaciones electrónicas no debe limitarse al aprovechamiento de la misma, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 13 del Anexo II de la LGTel, se extiende a “la creación, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposición” de dicha red. RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES en el artículo 5 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios (en adelante, Reglamento de Prestación de Servicios) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LGTel. Teniendo en cuenta que, de conformidad con la documentación remitida por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera, esa Administración tiene prevista la instalación de una red de comunicaciones electrónicas basada en la ocupación del dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común (tecnología pre-WIMAX), con el fin de la posterior prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a los ciudadanos, la referida red tendría la consideración de pública, esto es, accesible al público en general, a terceros, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 6.2 de la LGTel. resultaría necesario notificar su creación y posterior aprovechamiento a esta Comisión. En el mismo sentido se ha manifestado esta Comisión en diversas ocasiones7. Por lo que se refiere a los servicios de comunicaciones electrónicas que ese Ayuntamiento tiene la intención de prestar, el Proyecto remitido hace referencia expresa a la provisión de acceso a Internet a los ciudadanos que se encuentren ubicados dentro del área de cobertura de la red inalámbrica cuya instalación tiene prevista esa Administración, concretamente en las Playas de Bateles, La Fontanilla y Roqueo, así como en el Paseo Marítimo de ese Municipio. Sin embargo, no se describe en el Proyecto remitido las características del referido servicio. Sobre este particular cabría señalar que en diversas consultas planteadas ante esta Comisión8, se ha constatado que existen dos tipos de servicios sobre los que las Administraciones Públicas han mostrado más interés en ofrecer a los ciudadanos. De un lado, se ha planteado la posibilidad de prestar un servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web municipales o de distintas Administraciones Públicas, generalmente mediante tecnología WIFI, y por otro, en ocasiones se ha consultado la posible oferta de un servicio de acceso general a Internet que normalmente suele estar sujeto a algún tipo de restricción como por ejemplo limitado a los servicios básicos (navegación web, correo y chat) o por un tiempo reducido por usuario y día (habitualmente entre una hora y dos horas). Los servicios descritos constituyen servicios de comunicaciones electrónicas de transmisión de datos. El primero, en el que se limita el acceso a las páginas de Administraciones Públicas, se denomina “Acceso a bases de datos” y el 7 RO 2003/622, RO 2007/509. 8 RO 2007/1339, RO 2008/435, RO 2008/594. RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES segundo, en el que se permite el acceso general a Internet, se inscribe como “Acceso a Internet”. En ambos casos, esta Comisión ha señalado que se excluye la autoprestación puesto que se prestan servicios de comunicaciones electrónicas al público en general (a terceros) y, por tanto, será necesario notificar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la prestación de los servicios de conformidad con el artículo 6.2 de la LGTel, aún cuando se establezca un procedimiento que asigne usuario y contraseña a todo ciudadano que lo solicite y se limite la navegación por Internet a un breve periodo de tiempo. Por lo tanto, la prestación del servicio de acceso a Internet por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera desde las playas de Bateles, La Fontanilla y Roqueo, así como desde el Paseo Marítimo de ese Municipio debe ser notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los efectos del precitado artículo 6.2 de la LGTel. III.3. Prestación de servicios a cambio de una contraprestación. Posibilidad de prestación gratuita. La legislación de telecomunicaciones establece, de forma general, el principio de libertad en la fijación de precios por los operadores. No obstante, la aplicación de tal principio ha de ejercerse con respeto al mantenimiento de las reglas de la libre competencia, debiendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervenir en aquellos casos en los que el ejercicio de este derecho pueda distorsionar la competencia en el mercado. En todo caso, la prestación de servicios en régimen de libre competencia debe financiarse por medio de los rendimientos de la explotación de la misma, no pudiendo neutralizarse pérdidas con transferencias de fondos públicos. La única financiación externa permitida es aquélla que cumpla con el principio del inversor privado en una economía de mercado. Por lo tanto y con carácter general, las Administraciones Públicas deberán formar sus ofertas de precios a los usuarios de servicios o redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con las reglas que rigen los mercados en competencia, exigiendo a cambio la correspondiente remuneración. No obstante, el régimen general apuntado, es decir, la exigencia de contraprestación económica por los servicios de comunicaciones electrónicas prestados por una Entidad local, admite una excepción recogida en el artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios, en el que se dispone que: RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES «La prestación transitoria por las entidades locales a sus ciudadanos de servicios de comunicaciones electrónicas de interés general sin contraprestación económica9 precisará su comunicación previa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Cuando ésta detecte que dicha prestación afecta al mercado, en función de la importancia de los servicios prestados, de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas a dichas entidades en la prestación de los servicios conforme al párrafo anterior». En consecuencia, la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por este Ayuntamiento a cualquier ciudadano que se encuentre dentro del ámbito de cobertura de la red (Playas de Bateles, Paseo Marítimo y Playas de La Fontanilla y Roqueo) sólo podrá ser prestado de forma gratuita con carácter transitorio. Asimismo, y en los términos que se señalan de manera más detallada en el siguiente epígrafe, esa Administración deberá comunicar previamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicha circunstancia, la duración del periodo en el que se pretende llevar a cabo la prestación gratuita de esos servicios y los objetivos que se pretenden cubrir por medio de dicha gratuidad transitoria, cuyo cumplimiento supondría el pasar al régimen ordinario (prestación del servicio con contraprestación económica), todo ello a fin de que esta Comisión determine si dicha prestación afecta a la competencia en ese término municipal y pueda imponer, en su caso, las condiciones adicionales correspondientes. Por lo tanto, en el caso de que el Ayuntamiento de Conil de la Frontera proceda a la instalación de la red inalámbrica descrita en el Proyecto remitido, así como a la prestación del servicio de acceso a Internet a los ciudadanos que se encuentren dentro del ámbito de cobertura de la misma, esa Administración se encontraría sujeta a las siguientes obligaciones:    Separación de cuentas. Respeto a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. Sujeción a las condiciones especiales que, en su caso, imponga esta Comisión para garantizar la no distorsión de la libre competencia. Además del respeto a las condiciones establecidas anteriormente, y teniendo en cuenta que, según nos ha manifestado el Ayuntamiento de Conil, está prevista la prestación del servicio de acceso a Internet con carácter gratuito, esa Administración deberá: 9 El subrayado es nuestro. RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES  Comunicar previamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la voluntad de prestar el servicio de forma gratuita y la duración de la misma, dando así cumplimiento a las exigencias de comunicación y “transitoriedad” previstas en el artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios. Dicha comunicación podrá realizarse conjuntamente con la notificación de inicio de la prestación del servicio prevista en el artículo 6.2 de la LGTel o bien de forma separada, pero siempre antes del inicio de la actividad.  Sujetarse a las condiciones específicas que, cuando la actividad afecte al mercado, esta Comisión imponga para la prestación de esos servicios en función de: (
  3. i)la importancia de los servicios prestados, (
  4. ii)la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o (iii) la distorsión de la libre competencia (artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios). Tal y como ya se ha señalado anteriormente, no constan en el Proyecto remitido por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera las características del servicio de acceso a Internet que pretende prestarse, no obstante lo cual resulta conveniente recordar un supuesto concreto sobre el que ya se ha pronunciado esta Comisión, en relación con la utilización de una red inalámbrica (WIFI) por parte un Ayuntamiento con el fin de prestar a sus ciudadanos, de forma gratuita, un servicio de “acceso a bases de datos” (acceso a determinadas páginas Webs públicas), en el que se señala la doctrina de la Comisión Europea en este terreno (por todos véase la Decisión de la Comisión Europea, de 30 de mayo de 2005, en el caso de Ayuda de Estado nº NN 24/2007 –República Checa, sobre la Red inalámbrica del Municipio de Praga) en el sentido de que “no constituye una ayuda de estado contraria al artículo 87 del Tratado de la Unión Europea el establecimiento y operación , por parte de la autoridad local, de una red radio que permita a todos los ciudadanos de las áreas de cobertura el tener acceso gratuito en banda ancha (usando su ordenadores portátiles, sus terminales móviles, …) limitado a las “websites” del sector público y a su contenido»10. Para este caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha considerado que si la Administración Pública cumple el requisito de la notificación de la intención de establecer una red WIFI con el fin de que sus ciudadanos puedan tener acceso gratuito a servicios de información ciudadana que la misma entidad u otro organismo oficial quiera establecer, se tendrá 10 RO 2007/1339. RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES presente esa doctrina y no se establecería ninguna de las condiciones previstas en el artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios in fine11. III.4. Concepto de temporalidad de la prestación gratuita. Por lo que se refiere a la delimitación de la duración del periodo transitorio previsto en el artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios, se debe partir de que este requisito no se cumple limitando la prestación a un número de horas al día, sino que exige que se limite a un número determinado de días, es decir, que el servicio se preste por un año, unos meses, etc. En este mismo sentido, esta Comisión ha señalado que la transitoriedad “se refiere al período en que estará disponible el servicio con carácter general y no a la concreta utilización que cada ciudadano pueda hacer del mismo. Por tanto el mero hecho de que el servicio descrito se ofrezca por tiempo restringido no supone el cumplimiento del requisito de la transitoriedad12”. El término “transitoriedad” utilizado por el artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios constituye un concepto jurídico indeterminado. Este artículo junto con el artículo 8.4 de la LGTel otorgan a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones facultades para concretar la duración del periodo de prestación gratuita del servicio en base a la determinación de las condiciones que se pueden imponer en función de cómo afecte al mercado la actividad de comunicaciones electrónicas objeto de análisis. Como ha señalado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con la duración de la posible gratuidad de un servicio de comunicaciones electrónicas en la Resolución de 18 de septiembre de 200813: Será la incidencia de la actividad de comunicaciones electrónicas desarrollada por las Administraciones Públicas en el mercado la que constituya el factor determinante de la actuación por esta Comisión. No puede tener la misma consideración la prestación de un servicio de acceso a Internet en una localidad donde presten este servicio múltiples operadores constatándose la existencia de competencia, que en un municipio aislado al que no llegue la banda ancha y no existan otros operadores que den ese servicio. Por tanto, habrá que contemplar caso por caso las diferentes condiciones de prestación del servicio en el ámbito territorial concreto de que se trate 11 RO 2008/435. 12 RO 2008/594. Informe en relación con el régimen jurídico aplicable a la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas (RO 2008/1350). 13 RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES para establecer la duración del periodo de prestación gratuita de los servicios de comunicaciones electrónicas de que se trate». En efecto, no puede tener la misma consideración la prestación del servicio de acceso a Internet en una localidad donde presten este servicio múltiples operadores, y en donde por tanto se constata la existencia de competencia, que en un municipio aislado al que no llegue la banda ancha y no existan otros operadores que den ese servicio. De este modo, en el supuesto de que el Ayuntamiento de Conil decida ejecutar finalmente el Proyecto remitido, deberá comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los objetivos que se pretenden cubrir por medio de dicha gratuidad transitoria, cuyo cumplimiento supondría el pasar al régimen ordinario (prestación del servicio con contraprestación económica), los servicios que piensa prestar, así como su descripción comercial, especificando expresamente si se trata de:      la prestación del servicio de acceso general a Internet para los ciudadanos sin restricciones en cuanto a los contenidos, un servicio de acceso general a Internet limitado a la prestación de servicios básicos (navegación Webs, correo y chat) la prestación de un servicio de acceso a Internet de duración limitada por usuario y día, un acceso restringido a las páginas Webs municipales o de otras Administraciones Públicas. o cualquier otra opción que ese Ayuntamiento estime oportuna. A la vista de la descripción de los servicios efectuada por el Ayuntamiento la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procederá al análisis de las diferentes condiciones de prestación de esos servicios en ese ámbito territorial, pudiendo establecer, en su caso, la duración del periodo de prestación gratuita de los servicios notificados. III.5. Uso del dominio público radioeléctrico en la banda de frecuencias comprendida entre los 5,4 – 5,8 GHz. El Proyecto remitido por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera se hace alusión expresa al uso de la banda de frecuencias comprendida entre los 5,4 GHz a los 5,8 GHz, para el empleo de los equipos de tecnología Pre-WIMAX. En relación con esta cuestión debe tenerse en cuenta lo establecido en la Orden ITC/3391/2007, de 15 de noviembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (en lo sucesivo, CNAF), así como en la Resolución de 7 de abril de 2008, de la Secretaría de Estado de RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publican los requisitos técnicos de la interfaz radioeléctrica reglamentada IR 12 relativa a los sistemas de acceso inalámbrico incluyendo redes radioeléctricas de área local (WAS/RLANs) en la banda de 5 GHz. De conformidad con las referidas normas, el uso de la banda de 5 GHz está previsto para el acceso inalámbrico a redes de comunicaciones electrónicas, así como para redes de área local de altas prestaciones.14 Las bandas de frecuencia indicadas seguidamente, podrán ser utilizadas por el servicio móvil en sistemas y redes de área local de altas prestaciones. Los equipos utilizados deberán disponer del correspondiente certificado de conformidad con la norma EN 301 893 o especificación técnica equivalente.  Banda 5,150 – 5,350 GHz: En esta banda el uso por el servicio móvil en sistemas de acceso inalámbrico incluyendo comunicaciones electrónicas y redes de área local, se restringe para su utilización únicamente en el interior de recintos.  Banda 5,470 – 5,725 GHz: Esta banda puede ser utilizada para sistemas de acceso inalámbrico a redes de comunicaciones electrónicas, así como para redes de área local en el interior o exterior de recintos. Sin embargo el utilización de la banda 5,725 – 5,875 GHz15, cuyo uso se incluye en el Proyecto remitido por ese Ayuntamiento para el empleo de los equipos de tecnología Pre-WIMAX, está reservada para aplicaciones industriales, científicas y médicas (no servicios de radiocomunicaciones)16. Por lo tanto, debe advertirse a ese Ayuntamiento que las únicas bandas de frecuencias cuyo uso podría utilizar la red troncal inalámbrica descrita en el Proyecto remitido serían las comprendidas entre 5,470 -5,725 GHz. 14 Nota de Utilización Nacional 128 del CNAF. 15 Banda de uso común. 16 Nota de Utilización Nacional 51 del CNAF. RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2008/1226 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 13

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