← España

Consulta del Ayuntamiento de Motril sobre la explotación de una red WIFI y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión número 42/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 28 de noviembre de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento número RO 2008/1233, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR EL AYUNTAMIENTO DE MOTRIL SOBRE DISTINTOS ASPECTOS DE LA EXPLOTACIÓN DE REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de julio de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del AYUNTAMIENTO DE MOTRIL, en el que formula una consulta sobre diversas cuestiones en relación con la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas de acceso a Internet y de acceso a páginas web de las Administraciones Públicas a través de una red inalámbrica Wifi de titularidad municipal. En concreto, el Ayuntamiento de MOTRIL plantea a esta Comisión que desea dar un servicio de comunicaciones electrónicas a la ciudadanía utilizando tecnología WiFi y que “después de estudiar diferentes resoluciones dictadas desde la propia CMT, así como contrastar experiencias procedentes de otras administraciones, entendemos que el modelo de servicio que mejor se adapta a nuestras necesidades consistiría en: RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES  Acceso vía WiFi desde espacios públicos: plazas, calles o edificios cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento.  Restricción del contenido accesible por parte de los ciudadanos: limitado única y exclusivamente a páginas web pertenecientes a Administraciones Públicas.  Gratuidad del servicio.  Temporalidad de la prestación: el máximo posible”. En relación con el escenario descrito, el Ayuntamiento de Motril plantea diversas cuestiones con la finalidad de conocer los márgenes que delimitan su actuación y que constituyen el objeto de esta consulta. Segundo.- El AYUNTAMIENTO DE MOTRIL no está inscrito en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas cuya llevanza corresponde a esta Comisión, por tanto, no es operador de telecomunicaciones. II. COMPETENCIA DE LA TELECOMUNICACIONES COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. Para el cumplimiento de este objeto, la Ley atribuye a esta Comisión determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Concretamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.3

  1. h)de la LGTel, la Comisión podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones. RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES AYUNTAMIENTO DE MOTRIL PLANTEADAS POR EL III.1. Régimen jurídico general aplicable a las Entidades Locales en cuanto que operadores de telecomunicaciones El artículo 2.1 de la LGTel dispone que las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia. En consecuencia, la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas constituye, tal y como ya se ha manifestado por esta Comisión en otras ocasiones1, una actividad liberalizada y no un servicio de titularidad pública. Un Ayuntamiento, directamente o a través de un tercero, puede intervenir en el mercado de las telecomunicaciones como un agente económico más, compitiendo con el resto de operadores en la actividad de establecer y explotar redes o prestar servicios de telecomunicaciones. En este caso, su actividad estará sometida tanto a la normativa sectorial de las telecomunicaciones como al resto de la normativa reguladora de la libre competencia que pueda ser de aplicación a estas actividades desarrolladas por el Ayuntamiento. Por ello, las Corporaciones Locales, dada su condición de Administraciones Públicas, están sometidas a lo dispuesto en el artículo 8.4 de la LGTel, a cuyo tenor, la prestación o explotación en el mercado de servicios o redes de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas se deberá ajustar a lo dispuesto en la citada Ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, pudiendo, esta Comisión, imponerles condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia. Precisamente, debido a la especial posición que ostenta toda Administración Pública, esta separación contable constituye un medio adecuado para detectar la posible realización de prácticas que puedan distorsionar la libre competencia y que no estuvieran justificadas objetivamente. Esta mayor transparencia que implica la separación contable no sólo permite una intervención ex post más fácil por el acceso a la información, sino que evita, la mayoría de las veces, que se produzca la distorsión de la competencia, dificultando su ocultación. 1 Entre otras: Resolución de 18 de septiembre de 2008 por la que se aprueba el informe en relación con el régimen jurídico aplicable a la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, Resolución de 3 de julio de 2008 por la que se da contestación a la consulta planteada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife sobre la necesidad de inscribirse como operador para la prestación del servicio de acceso a Internet, así como la posible gratuidad del servicio (RO 2008/435), Resolución de 23 de julio de 2008 por la que se da contestación a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Málaga sobre la necesidad de constituirse en operador para la prestación del servicio de acceso a Internet, así como sobre la posible gratuidad del servicio (RO 2008/594). RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Con carácter general, las Administraciones Públicas deberán formar sus ofertas de precios a los usuarios de servicios o redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con las reglas que rigen los mercados en competencia, exigiendo a cambio la correspondiente remuneración. No obstante, el régimen general apuntado, es decir, la exigencia de contraprestación económica por los servicios de comunicaciones electrónicas prestados por una Entidad local, admite una excepción recogida en el artículo 4.1 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (en adelante, Reglamento de Prestación de Servicios) en el que se dispone que: «La prestación transitoria por las entidades locales a sus ciudadanos de servicios de comunicaciones electrónicas de interés general sin contraprestación económica2 precisará su comunicación previa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Cuando ésta detecte que dicha prestación afecta al mercado, en función de la importancia de los servicios prestados, de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas a dichas entidades en la prestación de los servicios conforme al párrafo anterior». Por lo que se refiere a los requisitos a los que deberán sujetar su actuación en el ámbito de las comunicaciones electrónicas las Administraciones Públicas, como ha señalado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Resolución de 18 de septiembre de 20083, la explotación de red o la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas por una Administración Pública “estará sujeta a las siguientes obligaciones:
  2. a)[Explotación de redes o prestación de servicios de comunicaciones electrónicas] A cambio de una contraprestación: - Separación de cuentas. - Respeto de los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. - Sujeción a las condiciones especiales que, en su caso, imponga la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para garantizar la no distorsión de la libre competencia. 2 El subrayado es nuestro. Resolución por la que se aprueba el “Informe en relación con el régimen jurídico aplicable a la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas”. 3 RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
  3. b)[Explotación de redes o prestación de servicios de comunicaciones electrónicas] Gratuita. Además del respeto a las condiciones establecidas para los supuestos de actividades realizadas a cambio de contraprestación económica, las Administraciones Públicas deberán: - Comunicar previamente a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la voluntad de prestar el servicio de forma gratuita y la duración de la misma, dando así cumplimiento a las exigencias de comunicación y “transitoriedad” previstas en el artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios. Dicha comunicación podrá realizarse conjuntamente con la notificación de inicio de la prestación del servicio prevista en el artículo 6.2 de la LGTel o bien de forma separada, pero siempre antes del inicio de la actividad. - Sujetarse a las condiciones específicas que, cuando la actividad afecte al mercado, esta Comisión imponga para la prestación de esos servicios en función de: (
  4. i)la importancia de los servicios prestados, (
  5. ii)la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o (iii) la distorsión de la libre competencia (artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios)” III.2. Análisis de las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de MOTRIL III.2.1. Restricción del contenido y gratuidad del servicio de acceso a Internet En primer lugar el Ayuntamiento de Motril se interesa por el servicio de acceso limitado a páginas web de las Administraciones Públicas denominado “acceso a bases de datos”, en relación con el cuál plantea que “si se establecen los medios técnicos adecuados para acotar las páginas susceptibles de ser visitadas de forma que éstas pertenezcan única y exclusivamente a las Administraciones Públicas: 1. ¿Podríamos proporcionar el acceso de forma gratuita? 2. ¿Qué restricciones de contenido debemos imponer para satisfacer la premisa de que el acceso ciudadano sea gratuito?” El servicio de transmisión de datos consistente en el acceso limitado a las páginas web municipales o a las de distintas Administraciones Públicas mediante tecnología Wifi ha sido examinado por esta Comisión en diversas RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES consultas4. Este servicio constituye un auténtico servicio de comunicaciones electrónicas de transmisión de datos que excluye la autoprestación puesto que se prestan servicios de comunicaciones electrónicas al público en general (a terceros) y, por tanto, será necesario notificar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la prestación del servicio de conformidad con el artículo 6.2 de la LGTel. La Resolución de 6 de marzo de 20085 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dio contestación a la primera de las cuestiones que plantea el Ayuntamiento de Motril a cerca de la posible gratuidad del servicio de acceso a bases de datos, señalando que: «Un supuesto concreto sobre el que ya se ha pronunciado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el que se refiere a la utilización de una red inalámbrica (WIFI) por parte de un Ayuntamiento para prestar a sus ciudadanos, de forma gratuita, un servicio de “acceso a bases de datos” (acceso a determinadas páginas web públicas), es conveniente recordar la doctrina de la Comisión Europea en este terreno (por todos véase la Decisión de la Comisión Europea, de 30 de mayo de 2005, en el caso de Ayuda de Estado nº NN 24/2007 –República Checa, sobre la Red inalámbrica del Municipio de Praga) en el sentido de que no constituye una ayuda de estado contraria al artículo 87 del Tratado de la Unión Europea el establecimiento y operación , por parte de la autoridad local, de una red radio que permita a todos los ciudadanos de las áreas de cobertura el tener acceso gratuito en banda ancha (usando su ordenadores portátiles, sus terminales móviles, …) limitado a las “websites” del sector público y a su contenido». Para este caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha considerado que si la Administración Pública cumple el requisito de notificar su intención de establecer una red WIFI y prestar el servicio de comunicaciones electrónicas de acceso a bases de datos con el fin de que sus ciudadanos puedan tener, de forma transitoria, acceso gratuito a servicios de información ciudadana que la misma entidad u otro organismo oficial quiera establecer, se tendrá presente esa doctrina y no se establecería ninguna de las condiciones previstas en el artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios in fine 6, previa comunicación de dicha circunstancia a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 4 RO 2007/1339, RO 2008/435, RO 2008/594. Resolución por la que se da contestación a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat sobre la necesidad de constituirse en operador para la explotación de una red inalámbrica y la prestación del servicio de acceso a Internet, así como la posible gratuidad del servicio (RO 2007/1339). 6 Resolución por la que se da contestación a la consulta planteada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife sobre la necesidad de inscribirse como operador para la prestación del servicio de acceso a Internet, así como la posible gratuidad del servicio (RO 2008/435). 5 RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por lo que se refiere a las restricciones de contenido, el Ayuntamiento de Motril dentro del servicio de acceso a bases de datos sólo deberá dar acceso a las páginas web de las Administraciones Públicas, entendiendo por tales todas las Administraciones Públicas territoriales enumeradas en el artículo 137 de la Constitución española: Estado, Comunidades Autónomas, provincias y municipios. Este artículo ha sido desarrollado por el artículo 2 de la LRJPAC, que entiende por Administraciones Públicas, además de las ya citadas:  Las Entidades que integran la Administración Local.  Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las anteriores tendrán asimismo la consideración de Administración Pública cuando ejerzan potestades administrativas. III.2.2. Ubicación de los accesos El Ayuntamiento de Motril manifiesta en su escrito su intención de establecer su red con la mayor área de cobertura posible “localizándolo en plazas públicas y/o espacios abiertos de nuestro municipio, así como en algunos edificios municipales significativos: Casa Consistorial, Bibliotecas, edificio de Turismo…”. Teniendo en cuenta las ubicaciones señaladas, se pregunta: 1. “¿Se puede proporcionar gratuitamente el acceso a terceros, manteniendo las restricciones de contenido impuestas en el apartado anterior, con independencia de la ubicación y del radio de cobertura de los puntos de acceso? 2. Si el acceso a Internet, gratuito, se prestara únicamente en el interior de edificios públicos municipales concretos (Casa Consistorial o Bibliotecas, por ejemplo), ¿podrían obviarse las restricciones de contenido del apartado anterior, convirtiéndose en un acceso totalmente abierto (con las medidas de seguridad correspondientes)? 3. ¿Qué restricciones de ubicación (coberturas, lugares abiertos, edificios públicos, radio de acción) debemos establecer para seguir garantizando la gratuidad del servicio?”. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considera que lo determinante para ajustarse a las condiciones de gratuidad señaladas en el apartado anterior es el tipo de servicio de comunicaciones electrónicas que va a ser proporcionado por la Entidad Local. Por tanto, si el servicio que se presta es un servicio de acceso a bases de datos limitado a las páginas web de las Administraciones Públicas, RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES podrá llevarse a cabo sin exigir contraprestación económica alguna desde cualquier ubicación, siempre que, como ya se ha señalado, se haya procedido a su notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 6.2 de la LGTel con anterioridad al inicio de la actividad. En cuanto a la prestación del servicio de acceso a Internet de forma gratuita, se distingue según la ubicación, de este modo, en el caso de que únicamente se ofrezca en bibliotecas y otras instalaciones en las que por su naturaleza y por la vinculación de sus usuarios con los mismos, el servicio sea necesario para la satisfacción de los fines que le son propios, la Resolución de 18 de septiembre de 2008 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la que se aprueba el “Informe en Relación con el Régimen Jurídico Aplicable a la Explotación de Redes y Prestación de Servicios de Comunicaciones Electrónicas por las Administraciones Públicas” señaló que se trata de supuestos de autoprestación. Por tanto, no será necesario realizar la notificación prevista en el artículo 6.2 de la LGTel y el servicio de acceso a Internet podrá ser prestado de forma gratuita en esos ámbitos. Fuera de esas ubicaciones, como sería la prestación del servicio de acceso a Internet en parques y plazas públicas o edificios públicos donde no exista esa especial vinculación del acceso a Internet con los fines propios de los servicios que acogen, deberá ser notificado de conformidad con el artículo 6.2 de la LGTel y tendrá que comunicarse, en su caso, la intención de prestar el servicio de forma gratuita con carácter transitorio, siéndole aplicable las previsiones del artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios, es decir, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer determinadas condiciones cuando detecte que dicha prestación afecte al mercado. Por lo que se refiere a la última pregunta de este apartado relativa a las restricciones de ubicación necesarias para seguir garantizando la gratuidad del servicio, esta cuestión ha sido contestada en los párrafos anteriores. En concreto, deberá limitarse a edificios en los que se presten servicios que por su naturaleza y por la vinculación de sus usuarios con los mismos, el servicio de acceso a Internet sea necesario para la satisfacción de los fines que le son propios. En el resto de las localizaciones, sólo cabe la prestación gratuita de forma transitoria previa comunicación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES III.2.3. Prestación el servicio Ayuntamiento de Motril por un operador distinto del En su consulta, el Ayuntamiento de Motril plantea la posibilidad de prestar el servicio de acceso a bases de datos a través de otra empresa. En este supuesto, la Entidad Local pregunta: “¿Podría el servicio seguir siendo gratuito? ¿Bajo qué condiciones podría el servicio seguir siendo gratuito? ¿Qué procedimientos o actuaciones frente a la CMT debemos realizar? ¿Qué condicionantes o requisitos legales, técnicos y administrativos son exigibles de cara a la confección de un posible pliego de condiciones técnicas para la realización del correspondiente concurso?” La normativa de telecomunicaciones no impone una determinada forma jurídica para ser operador y permite que las Administraciones Públicas elijan la forma de ofertar el servicio a los ciudadanos siempre que se excluya el carácter de servicio público y, por el contrario, se le caracterice como un servicio de interés general que se presta en régimen de libre competencia. Desde esta perspectiva, se deja al ámbito de la autonomía de la voluntad del Ayuntamiento de Motril la elección de la personalidad jurídica de la entidad que preste el servicio de comunicaciones electrónicas, ya sea mediante prestación directa por la propia Entidad Local, por una sociedad mercantil de titularidad municipal o bien a través de un contrato con un operador de comunicaciones electrónicas. La Entidad Local no aclara en su escrito si cuando plantea la posibilidad de que el servicio de acceso a bases de datos se preste a través de una empresa se refiere a la constitución de una sociedad en cuyo capital participe mayoritariamente la Entidad local o si está pensando en que sea una entidad independiente del Ayuntamiento la que preste el servicio. En cualquiera de los supuestos, el Ayuntamiento, en cuanto que titular de la red, deberá notificar la explotación de la red pública de comunicaciones electrónicas inalámbrica (wifi) a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y deberá exigir a la entidad que vaya a prestar el servicio de acceso a bases de datos que tenga la condición de operador, se trata por tanto de que haya realizado la notificación prevista en el artículo 6.2 de la LGTel. RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En este sentido, la notificación del servicio de acceso a Internet incluye el de acceso a bases de datos por lo que el operador inscrito en el Registro de operadores para la prestación de cualquiera de estos dos servicios está habilitado para prestar a los ciudadanos el servicio de acceso a bases de datos que consulta el Ayuntamiento de Motril. La única salvedad que deberá tenerse en cuenta, en el supuesto de que se cree una sociedad mercantil de titularidad municipal, es que la sociedad participada está sujeta a las previsiones del artículo 8.4 de la LGTel, de separación de cuentas y sujeción a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. Si el servicio lo va a prestar un operador ajeno al Ayuntamiento, se trataría de realizar un contrato entre el Ayuntamiento y este operador. Partiendo de la consideración de los servicios de comunicaciones electrónicas como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, cuando una Administración pública es titular de una red inalámbrica, la cesión de uso de esta red para la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas a un operador deberá ajustarse a la regulación de contratos aplicable a la Administración pública de que se trate. En cuanto que contrato privado de la Administración pública, el artículo 20.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante Ley de Contratos) determina que “se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado”. La Ley de Contratos recoge en su artículo 1 como objeto de la misma “regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos”. Como tiene manifestado repetidamente esta Comisión, estas exigencias de publicidad y transparencia, como garantías del principio de igualdad, han resultado reforzadas en el ordenamiento español por acción de la normativa y jurisprudencia comunitarias sobre la base de considerar que el respeto a estos RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES principios de la contratación pública se configura como presupuesto necesario de la apertura del mercado a la competencia7. Por tanto, aunque el contrato entre el prestador del servicio y la Administración Pública titular de la red tenga carácter privado, el respeto a los principios que rigen la contratación por las Administraciones públicas, en especial publicidad e igualdad, exige a estas entidades la realización de un mayor esfuerzo encaminado a eliminar las barreras de entrada a los operadores, contemplando medidas destinadas a permitir la prestación de servicios por el mayor número de entidades interesadas posible favoreciendo la competencia y la pluralidad del mercado. En cuanto al contenido del pliego en el que se convoque el concurso para la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de acceso a bases de datos, deberá sujetarse a la normativa de contratación pública citada y deberá exigir que el operador esté inscrito en el Registro de Operadores cuya llevanza corresponde a esta Comisión como operador habilitado para la presteación del servicio de acceso a Internet (puesto que incluye el de acceso a bases de datos) o el de acceso a bases de datos. Por lo que se refiere a la gratuidad, se reiteran las consideraciones realizadas cuando se examinó la prestación del servicio de acceso a bases de datos, es decir, que la gratuidad es posible siempre que el servicio se limite a un acceso a páginas web del sector público. III.2.4. Duración de la prestación gratuita del servicio Por último, el Ayuntamiento de Motril manifiesta su deseo de prestar el servicio de acceso a páginas web municipales (acceso a bases de datos) de forma gratuita permanentemente, por lo que solicita que se delimite el término transitoriedad con relación a este servicio, así como, en su caso, se indique cuál sería el plazo máximo. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considera que la afirmación realizada, en diversas Resoluciones anteriormente mencionadas, en el sentido de que no se impondrán ninguna de las condiciones previstas en el artículo 4.1 del Reglamento de Servicios cuando se preste el servicio de acceso a bases de datos gratuito, debe entenderse como la posibilidad de prestar este servicio de forma gratuita sin sujetarse a límite temporal alguno. En consecuencia, el servicio de acceso a bases de datos prestado por una Administración Pública y limitado a las páginas web de las Administraciones Públicas puede ser prestado gratuitamente de forma permanente. 7 Vid. Resolución de 20 de diciembre de 2004 (exp. RO2004/1537) y Resolución de 29 de septiembre de 2005 (RO 2005/902) RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Si el Ayuntamiento decidiera prestar sin exigir contraprestación alguna a los usuarios y de forma transitoria el servicio de acceso a Internet, la duración de la transitoriedad deberá valorarse en cada caso concreto. Como ha señalado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con la duración de la posible gratuidad de un servicio de comunicaciones electrónicas en la Resolución de 18 de septiembre de 20088: «El término “transitoriedad” utilizado por el artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios constituye un concepto jurídico indeterminado. Este artículo junto con el artículo 8.4 de la LGTel otorgan a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones facultades para concretar la duración del periodo de prestación gratuita del servicio en base a la determinación de las condiciones que se pueden imponer en función de cómo afecte al mercado la actividad de comunicaciones electrónicas objeto de análisis. Precisamente será la incidencia de la actividad de comunicaciones electrónicas desarrollada por las Administraciones Públicas en el mercado la que constituya el factor determinante de la actuación por esta Comisión. No puede tener la misma consideración la prestación de un servicio de acceso a Internet en una localidad donde presten este servicio múltiples operadores constatándose la existencia de competencia, que en un municipio aislado al que no llegue la banda ancha y no existan otros operadores que den ese servicio. Por tanto, habrá que contemplar caso por caso las diferentes condiciones de prestación del servicio en el ámbito territorial concreto de que se trate para establecer la duración del periodo de prestación gratuita de los servicios de comunicaciones electrónicas de que se trate». En consecuencia, la prestación del servicio de acceso a Internet por un Ayuntamiento a cualquier ciudadano que lo solicite sólo podrá ser prestado de forma gratuita con carácter transitorio. A estos efectos, el Ayuntamiento deberá comunicar previamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicha circunstancia, la duración del periodo en el que lleve a cabo la prestación gratuita de esos servicios y los objetivos que se pretenden cubrir por medio de dicha gratuidad transitoria, cuyo cumplimiento supondría el pasar al régimen ordinario (prestación del servicio con contraprestación económica), todo ello a fin de que esta Comisión determine si dicha prestación afecta a la competencia en el término municipal de que se trate y pueda imponer, en su caso, las condiciones correspondientes, en especial el período de tiempo en el que podrá prestarse el servicio. 8 Informe en relación con el régimen jurídico aplicable a la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas (RO 2008/1350). RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 13 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2008/1233 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 13

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.