COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión nº 29/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 31 de julio de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba el: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR VODAFONE ESPAÑA, S.A., EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE ACCESO QUE PRESTAN LOS OPERADORES TITULARES DE UNA RED TELEFÓNICA PÚBLICA A LOS PROVEEDORES DEL SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE DATOS DE ABONADO. (Expediente RO 2008/1264) I. ANTECEDENTES. Con fecha 25 de julio de 2008, ha tenido entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante, VODAFONE) por el cual pone en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que se ha originado una controversia en relación “a la forma en que deben facturarse los servicios de información telefónica sobre números de abonado conocidos como 118XY y, por consiguiente, cómo y quién debe repercutir el impuesto indirecto (IVA) que resulte de aplicación.” VODAFONE manifiesta que “la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) emitió contestación nº V0850-07 a una consulta formulada por un prestador de servicios de información telefónica, al amparo del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Dicha contestación se basó en el hecho de partida ahora cuestionado por esta empresa consistente en que «los operadores de telefonía ceden a la misma la utilización de sus redes a cambio de una remuneración cierta». Sobre esta premisa la DGT vino a concluir que ese servicio, de naturaleza independiente y distinta a la propia prestación de servicios de consulta telefónica y a la intermediación que realizan los operadores móviles para la prestación de aquéllos, constituye una actividad RO 2008/1264 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 1 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES que genera un IVA propio y, en última instancia, obligaría al operador a facturar por el mismo repercutiendo el impuesto correspondiente”. Ante tal afirmación de la DGT, VODAFONE entiende que la misma “cae en la confusión de asimilar el servicio de acceso con la cesión de redes, deduciéndose que es la contraprestación de ese servicio de acceso lo que debería facturarse de forma separada”. En consecuencia, VODAFONE pretende ahora formular nueva consulta a la DGT con el objeto de que dicho organismo proceda a la revisión del criterio adoptado. A tal efecto, la DGT ha requerido a VODAFONE que solicite aclaración a esta Comisión, como organismo regulador de las telecomunicaciones, sobre el hecho que ha generado la citada discrepancia, y en concreto, “que ratifique la afirmación que sostiene mi representada en el sentido que para la prestación de servicios de información telefónica sobre números de abonado, conocido popularmente como 118XY, mi representada no efectúa al proveedor de aquél ninguna cesión de redes ni de derechos de uso sobre la mismas para que éstos puedan llevar a cabo dicho servicio”. Finalmente, VODAFONE adjunta al citado escrito copia del escrito de consulta que presentará ante la DGT, así como copia de la respuesta formulada por la DGT al prestador de servicio de información telefónica, que contiene el criterio objeto de revisión. II. COMPETENCIA DE LA TELECOMUNICACIONES. COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. Para el cumplimiento de este objeto, la Ley atribuye a esta Comisión determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Industria. Concretamente, el artículo 29.2, letra a), del Reglamento de la CMT, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, establece que es función de esta Comisión “la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios”. RO 2008/1264 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 2 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Con carácter general, y conforme a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2 a) del Reglamento de la CMT pueden referirse a los siguientes ámbitos: Las normas que han de ser aplicadas por la Comisión; Los actos y disposiciones dictados por la Comisión; Y las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión. III. OBJETO DE LA CONSULTA La consulta planteada por VODAFONE se refiere a la necesidad de aclarar a la DGT, sobre si el servicio de acceso a las redes públicas telefónicas que prestan los operadores titulares de las mismas a los operadores prestadores del servicio de consulta telefónica, al que se refiere la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestador del servicio de consulta telefónica sobre números de abonados (en adelante, Orden CTE/711/2002), es una cesión de un derecho de uso sobre la propia red o un servicio de intermediación por parte del operador de red e integrante del propio servicio de comunicaciones electrónicas de consulta telefónica sobre datos de abonado. III. RÉGIMEN JURÍDICO DEL SERVICIO DE ACCESO PRESTADO POR LOS OPERADORES EXPLOTADORES DE UNA RED TELEFÓNICA PÚBLICA A LOS PROVEDORES DEL SERVICIO DE CONSULTA SOBRE DATOS DE ABONADO. Según lo dispuesto en el apartado primero de la disposición cuarta de la Orden CTE/711/2002: “
- El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado consiste en la transmisión y conducción de llamadas desde los accesos a las redes públicas telefónicas hasta los correspondientes centros de atención de llamadas, así como el suministro, a los usuarios del servicio telefónico disponible al público, de información vocal y, opcionalmente de datos, relativa a los números de abonado de este servicio”. Por su parte, la disposición octava de la citada Orden CTE/711/2002 dispone que: RO 2008/1264 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 3 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES “
- Para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonados, los titulares de redes públicas telefónicas que tengan la consideración de dominantes deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas, de los titulares de autorizaciones generales tipo D1, de acceso especial a sus redes.
- Los conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos de accesos especiales entre titulares de autorizaciones generales tipo D y operadores de redes públicas telefónicas fijas se resolverán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general sobre accesos especiales e interconexión”. Asimismo, el apartado noveno de la Orden de referencia, relativo al “Establecimiento de precios, facturación y cobro de las llamadas dirigidas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D”, establece en sus dos primeros apartados que: “
- Los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado -entidades titulares de autorizaciones generales tipo D- fijarán libremente los precios que se vayan a cobrar a los abonados de los operadores del servicio telefónico disponible al público con los que tengan acuerdos de acceso especial a sus redes, (…)”. Pues bien, en primer lugar es de interés explicar que, a pesar de que la Orden CTE/711/2002 regula únicamente la obligación de ofrecer acceso a su red a los operadores declarados dominantes, para permitir la efectiva provisión del servicio de información a los proveedores del mismo, como más adelante se analiza, de acuerdo con lo establecido en la LGTel y con el objeto de garantizar la interoperabilidad de los servicios2, todo operador de servicios de comunicaciones electrónicas tiene derecho a ser accesible por los abonados desde todas las redes, y los operadores de red, por su parte, no pueden negarse a permitir el acceso desde su red a los servicios de comunicaciones electrónicas prestados por operadores de servicios que así lo soliciten 1 La autorización general tipo D era necesaria para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre datos de abonado para los supuestos en que el operador prestador del mismo no fuera, al mismo tiempo prestador del servicio telefónico disponible al público. Con la entrada en vigor de Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, se derogaron todos los títulos habilitantes otorgados para la explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones (autorizaciones generales y licencias individuales), siendo únicamente requisito exigible para su prestación o explotación, la notificación fehaciente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tal y como se establece en el artículo 6 de la citada Ley. 2 El artículo 17 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril establece, entre las condiciones generales que deben cumplir todos los operadores de comunicaciones electrónicas, con independencia de la red o servicio que pretendan explotar o prestar, la de “garantizar la interoperabilidad de los servicios”. RO 2008/1264 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 4 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Apuntado lo anterior, y a la vista de la redacción de los citados artículos, se puede colegir cómo la Orden CTE/711/2002, en cuanto norma básica reguladora del servicio de consulta telefónica, considera que éste es un servicio prestado a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas. No obstante, para que los servicios de consulta se originen es necesario que el operador titular de la red telefónica pública, y prestador del servicio telefónico al abonado, transmita y conduzca a través de la misma las llamadas efectuadas hasta el punto de acceso en su red del operador proveedor de los servicios de información telefónica, donde éste continuará, en su caso, la transmisión y conducción de la llamada hasta su centro de atención de las mismas, ofreciendo éste último operador de este modo el servicio de consulta telefónica. Así es, en el caso que un abonado del operador de red quisiera obtener los servicios de consulta a través de un operador distinto del operador que le provee el servicio telefónico disponible al público, esto sólo sería posible en el supuesto en el que el operador proveedor del servicio de consulta telefónica, al que pretende cursar llamada el abonado, dispusiera de un acceso o conexión a la red del operador prestador del servicio telefónico. El servicio de acceso objeto de esta consulta se encuentra regulado tanto por la LGTel, desarrollado reglamentariamente a través del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004 (en adelante RMAN), como por esta Comisión, a través de distintas resoluciones. El artículo 11 de la LGTel y 22 del RMAN regulan los Principios generales aplicables al acceso y recursos asociados y a su interconexión. En este sentido, dispone el primero de los artículos que: “
- Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final.
- Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad. (…)”. RO 2008/1264 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 5 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, en el Anexo II de la citada Ley, dedicado a “Definiciones”, se entiende por Acceso como “la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de red privada virtual”. Y, por Interconexión, “la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas”. Por su parte, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha venido regulando, a través de la aprobación de las sucesivas ofertas de referencia de interconexión presentadas por TESAU -en cuanto obligación de transparencia impuesta al operador declarado dominante en el mercado mayorista de originación de llamadas en la red telefónica pública en una ubicación fija 3-, los servicios de interconexión para el acceso a los servicios de consulta telefónica. Habiéndose establecido en el apartado 6.4.1 de la vigente Oferta de Referencia de Interconexión (en adelante, OIR), aprobada mediante Resolución del Consejo de esta Comisión, de 23 de noviembre de 2005, que: “Mediante este servicio, un cliente físicamente conectado a la red del Telefónica podrá acceder a los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado provistos mediante los números del rango 118AB ofrecidos por el operador interconectado. (…) A estos efectos, se consideran servicios de consulta telefónica sobre números de abonado ofrecidos por un operador a los servicios ofrecidos mediante: - La numeración del rango 118AB asignada a este operador 3 Resolución de 27 de abril de 2006 (publicada en el BOE número 129, de 31 de mayo de 2006). RO 2008/1264 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 6 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Números cortos 118AB asignados a un proveedor de servicio conectado a este operador.” Asimismo, cabe comentar que esta Comisión, a través de la citada OIR (apartado 3.4.1 de su Anexo II), ha regulado el sistema de remuneración a TESAU por los servicios de interconexión para el acceso de los servicios de consulta telefónica que presta: “Se remunerará a Telefónica de España por la prestación de los siguientes servicios: - Acceso a la numeración 118AB ofrecida por otros operadores desde la red de Telefónica de España: el operador interconectado deberá satisfacer a Telefónica de España los precios por llamada y la duración de la misma correspondientes al nivel de interconexión. - Facturación y gestión de cobro. El precio del Servicio de Facturación y Gestión de Cobro será el establecido para el Servicio de Facturación y Gestión de Cobro de red inteligente en el modelo de acceso y se remunerará por llamada, independientemente de que dicha llamada sea facturada y cobrada o facturada e impagada. Por una parte, Telefónica cobrará a los usuarios de estos servicios el precio comunicado para este servicio por el operador interconectado, establecido en función de las posibilidades técnicas. Por otra parte, Telefónica de España pagará al operador interconectado el importe resultante de minorar el precio al llamante con el importe por la prestación de los servicios de acceso a la numeración 118AB y de facturación y gestión de cobro”. IV. EN RELACIÓN A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SERVICIOS DE ACCESO. De acuerdo con lo expuesto por VODAFONE, y tal y como se desprende de la respuesta elaborada por la DGT ante la consulta planteada por un proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas de consulta telefónica sobre datos de abonado, dicho organismo entiende que el servicio de acceso prestado por el operador móvil constituye una cesión de uso de sus redes a los proveedores del servicio de consulta telefónica y, por tanto, de naturaleza independiente y distinta a la propia prestación de los servicios de consulta telefónica. Pues bien, en relación a esta cuestión y según lo apuntado anteriormente, esta Comisión considera necesario aclarar que los servicios de acceso, que prestan los operadores de redes telefónicas públicas a los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre datos de abonados, no supone en ningún caso la RO 2008/1264 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 7 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES cesión de la red del operador titular de ésta, ni de ningún derecho real de uso sobre la misma, sino que es un servicio de interconexión de redes, prestado por los explotadores de las mismas, necesario para permitir, al proveedor del servicio de consulta de datos de abonado, la efectiva prestación de este servicio de comunicaciones electrónicas. Por tanto, dichos operadores de red actúan como intermediarios entre sus abonados y el proveedor de servicios al que pretenden acceder, ya que sin los servicios de comunicaciones electrónicas de transmisión y conducción de llamadas de sus abonados, así como de los servicios de acceso o interconexión, que prestan al proveedor de servicio de consulta telefónica, sería imposible que este último prestara su referido servicio. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 del del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por la Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2008/1264 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 8 de 8