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Procedimiento sancionador contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. por incumplimiento de la apertura en plazo de numeración 905 - Obligaciones de interco

COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión 11/09 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de marzo de 2009, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2008/1268, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR RO 2008/1268 INCOADO CONTRA LA ENTIDAD TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE APERTURA EN INTERCONEXIÓN DE LA NUMERACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TARIFAS ESPECIALES [CONFIDENCIAL] ASIGNADA A LA ENTIDAD [CONFIDENCIAL] Finalizada la instrucción del presente expediente sancionador incoado contra Telefónica Móviles España, S.A., sociedad unipersonal por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de 23 de julio de 2008 y, vista la propuesta de resolución elevada a este Consejo por la instructora del citado procedimiento sancionador, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 11/09 del día de la fecha, la siguiente Resolución: RO 2008/1268 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES I ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha 15 de enero de 2007, por Resolución del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones1 se asignó a la entidad [CONFIDENCIAL] (en adelante, [CONFIDENCIAL]) el bloque de mil números [CONFIDENCIAL], identificado por los dígitos NXYABM del número telefónico nacional para la prestación del servicio de llamadas masivas de nivel tarifario 3. Segundo.- Con fecha de acuse de recibo de 26 de enero de 2007, [CONFIDENCIAL] notificó a Telefónica Móviles España, S.A., sociedad unipersonal, (en adelante, TME) la asignación de la numeración referida en el párrafo anterior y solicitó la apertura de la red de TME para permitir el encaminamiento de las llamadas hacia ese bloque de numeración en el plazo de dos meses a partir de esa fecha. Tercero.- Transcurridos once meses desde la fecha en que la numeración debía estar abierta, con fecha 15 de febrero de 2008, [CONFIDENCIAL] comunicó a TME la imposibilidad de que se efectuaran llamadas desde la red de TME hacia su numeración [CONFIDENCIAL] con el objeto de que TME solventara los problemas técnicos de acceso a la numeración 905 asignada a [CONFIDENCIAL]. Cuarto.- Con fecha 20 de febrero de 2008, TME confirma la apertura de la numeración [CONFIDENCIAL] asignada a [CONFIDENCIAL]. Quinto.- Con fecha 21 de febrero de 2008, tuvo entrada en esta Comisión un escrito de la entidad [CONFIDENCIAL] en el que denuncia que la empresa TME habría incumplido el plazo de dos meses para la apertura en interconexión de la numeración asignada por Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 15 de enero de 2007 de un bloque de numeración de tarifas especiales ([CONFIDENCIAL]) para la prestación del servicio de llamadas masivas. Sexto.- Mediante dos escritos del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 10 de marzo de 2008, se notificó a los interesados, [CONFIDENCIAL] y TME, el inicio de un periodo de información previa2 con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias concretas de la reclamación presentada por [CONFIDENCIAL], referida en el párrafo anterior y, en consecuencia, la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador. 1 2 Expediente DT 2006/1555. Expediente con número de referencia DT 2008/322. RO 2008/1268 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Séptimo.- Las actuaciones practicadas en el período de información previa fueron las siguientes: 1. Con fecha 14 de abril de 2008, se recibió escrito de TME en el que formulaba alegaciones con respecto a la denuncia formulada por [CONFIDENCIAL] destacando el cumplimiento escrupuloso del plazo fijado para la apertura de la numeración, su diligencia a la hora de solventar las incidencias producidas en su red relativas a la imposibilidad de acceso a la numeración asignada a [CONFIDENCIAL] y a que la imposibilidad de cursar llamadas con destino a la red de [CONFIDENCIAL] era debida a que la central de dicho operador rechazaba las llamadas. 2. Con fecha 31 de marzo de 2008, se realizó un requerimiento a TME del que posteriormente se dio traslado a [CONFIDENCIAL] para que formulara, en su caso, las alegaciones que estimara pertinentes. 3. A la vista de la documentación aportada por ambos operadores esta Comisión consideró necesaria la realización de nuevos requerimientos de información, ambos en fecha 5 de junio de 2008, dirigidos a TME y [CONFIDENCIAL] con el objeto de analizar la accesibilidad de la numeración afectada durante el período comprendido entre los días 8 de marzo de 2007 y 20 de febrero de 2008. En el requerimiento a TME se le formularon las siguientes cuestiones para esclarecer cuándo se había producido la apertura de la numeración de [CONFIDENCIAL]:  Intentos de llamada originados en la red de TME con destino al bloque de numeración de llamadas masivas 905 asignado a [CONFIDENCIAL] durante el período comprendido entre los días 8 de marzo de 2007 y 20 de febrero de 2008, indicando en cada caso la causa por la que no se cursaron dichas llamadas.  Información, en particular, trazas de señalización o registros de llamadas, que demuestren la apertura en interconexión del bloque 905 con anterioridad al 26 de marzo de 2007. Con el objeto de contrastar la información proporcionada por TME y conocer si existía tráfico desde otros operadores en el período en el que no se cursaron llamadas desde la red de TME, en el requerimiento a [CONFIDENCIAL] se le emplazó para que aportara la siguiente documentación:  Volumen de llamadas con destino a la numeración perteneciente al bloque 905 asignado a [CONFIDENCIAL] y origen en cualquier otro operador, en RO 2008/1268 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES particular de aquéllos que no tienen acuerdo de interconexión con la propia [CONFIDENCIAL] (Vodafone, Orange, etc.), cursadas durante el período comprendido entre 8 de marzo de 2007 y 20 de febrero de 2008. 4. Con fecha 1 de julio de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión la respuesta de TME al requerimiento de información de fecha 5 de junio de 2008. En dicho escrito TME reitera sus alegaciones previas: la numeración fue abierta en interconexión dentro del plazo establecido, y los hechos acaecidos en febrero de 2008 se debieron a una incidencia puntual de su red. 5. Con fecha 4 de julio de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión la respuesta de [CONFIDENCIAL] al requerimiento de fecha 5 de junio de 2008. En dicho escrito [CONFIDENCIAL] facilita una estadística de las llamadas cursadas desde distintos operadores con destino a la numeración afectada durante el período comprendido entre 8 de marzo de 2007 y 15 de febrero de 2008. Octavo.- A la vista de las actuaciones practicadas en el período de información previa, con fecha 23 de julio de 2008, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acordó proceder a la apertura de un procedimiento sancionador contra TME como presunto responsable directo de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53.

  1. v)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), consistente en el incumplimiento, por parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén sometidas por la vigente legislación, por el presunto incumplimiento del plazo de apertura en interconexión del bloque de numeración de tarifas especiales ([CONFIDENCIAL]) para la prestación del servicio de llamadas masivas (Documento 1). Noveno.- El acuerdo de inicio del presente expediente sancionador fue notificado a TME el día 29 de julio de 2008. Asimismo, el citado acuerdo de apertura fue comunicado a la instructora del expediente con fecha 25 de julio de 2008 con traslado de las actuaciones practicadas (Documento 2) Décimo.- Con fecha 19 de septiembre de 2008, tuvo entrada en esta Comisión escrito de TME (Documento 4), en el marco del expediente sancionador, en el cual se formulan, entre otras, las siguientes alegaciones: 1. TME señala que había realizado “los trabajos necesarios de apertura de la numeración (tal cual se refleja en la OTIC08-0215) puesto que procedió a realizar las labores necesarias para la apertura de numeración de red RO 2008/1268 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES inteligente de [CONFIDENCIAL] en las centrales Movistar. Estos trabajos se consideran finalizados con fecha 8 de marzo de 2007. Conforme a ello, no se puede imputar a mi representada que ha incumplido lo dispuesto en los artículos 30.1 y 31.1 del Reglamento MAN puesto que lo cierto es que TME procedió a realizar las previsiones previstas en tales artículos. A partir de la realización de dichos trabajos se produjo una incidencia que impidió el normal encaminamiento de las llamadas hacia ese bloque de numeración. Esta incidencia no es conocida por TME hasta que [CONFIDENCIAL] se lo comunica el día 15 de febrero de 2008 (viernes a las 13:09), es decir, casi un año después de la comunicación por parte de [CONFIDENCIAL] de la asignación de la numeración3. Resulta sorprendente a estos efectos que [CONFIDENCIAL] declare que ha recibido reclamaciones de sus clientes con numeración perteneciente a dicho rango y que sostenga que, como consecuencia de ello, procedió a comunicar a TME la incidencia producida cuando esa comunicación, -de carácter tan relevante para [CONFIDENCIAL]-, no se produce hasta el 15 de febrero de 2008, esto es, casi once meses después desde la notificación de marzo de 2007”. 2. A continuación, la entidad inculpada manifestaba que cuando ha habido otras incidencias en la apertura de una numeración ha procedido con igual diligencia que en esta ocasión a solventar el problema, y que en las informaciones previas que ha llevado a cabo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones4 se consideró que no se justificaba la apertura de un procedimiento sancionador. 3. TME señala que “en el supuesto que nos ocupa concurren dos hechos irrefutables. Por un lado, la finalización de los trabajos de apertura de interconexión con fecha 8 de marzo de 2007 puesto que así se refleja en la herramienta informática de TME y, por otra la reclamación de [CONFIDENCIAL] once meses más tarde, que es resuelta por TME en el momento de conocerla puesto que hasta dicha fecha TME desconoce la existencia de incidencia alguna en su red”. En consecuencia, TME manifiesta que falta el requisito de culpabilidad puesto que su “mandante ha actuado siempre bajo el principio de buena fe iniciando los trabajos para que la apertura de la numeración se llevase a efecto, finalizando dichos trabajos y, solucionando, cuando tuvo conocimiento de ello, la incidencia que se produjo, por lo que no cabe 3 4 El subrayado es de TME. Expedientes con números de referencia DT 2007/153, DT 2007/154 y DT 2007/156. RO 2008/1268 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES imputar a mi representada la voluntad de infringir y, por tanto, un incumplimiento consciente5”. 4. Por último, TME pone de manifiesto la ausencia de perjuicio a terceros, en concreto, “la ausencia de consecuencias perjudiciales a terceros, puesto que TME no recibe reclamación alguna acerca de las dificultades de encaminamiento hasta el mes de febrero de 2008, ningún cliente de TME se queja con anterioridad a dicha fecha lo cual implica que los clientes no han sufrido perjuicio alguno por esta causa”. Undécimo.- La propuesta de resolución fue notificada a TME el día 29 de diciembre de 2009, mediante escrito de la instructora del día 19 de diciembre de 2008 (Documento 5). Duodécimo.- Con fecha 30 de enero de 2009 se recibieron alegaciones de la entidad TME a la propuesta de resolución (Documento 6). II HECHO PROBADO De la documentación obrante en el expediente y de las pruebas practicadas ha quedado probado, a los efectos del procedimiento de referencia, el siguiente hecho: ÚNICO-. Que Telefónica Móviles España, S.A., sociedad unipersonal, abrió en su red la numeración [CONFIDENCIAL] de [CONFIDENCIAL] con fecha 8 de marzo de 2007. De la documentación aportada por la entidad denunciante y la inculpada, ha quedado acreditado que [CONFIDENCIAL] comunicó a TME con fecha 26 de enero de 2007 la asignación del bloque de mil números [CONFIDENCIAL] y solicitó la apertura de la nueva numeración así como su activación en la red de TME con el fin de permitir el encaminamiento de las llamadas hacia la numeración asignada en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la notificación. Recibida la solicitud de apertura, TME señala que finalizó las labores necesarias para la apertura de numeración de red inteligente de [CONFIDENCIAL] en sus centrales el día 8 de marzo de 2007. Para acreditarlo, aporta copia del documento denominado OTIC08/0215. En este documento, 5 La negrita es de TME. RO 2008/1268 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES extraído del sistema interno de gestión de trabajos del operador, figura como fecha de finalización de los trabajos de apertura de la numeración el día 8 de marzo de 2007. Once meses después, en febrero de 2008, [CONFIDENCIAL] recibió quejas sobre la imposibilidad de cursar llamadas desde las redes de TME hacia la numeración [CONFIDENCIAL] y le trasladó el problema a TME para que procediera a solventarlo. TME reconoce en su escrito de alegaciones de 19 de septiembre de 2008 que el día 15 de febrero de 2008 no se podían cursar llamadas desde su red hacia la numeración [CONFIDENCIAL] asignada a [CONFIDENCIAL], si bien lo atribuye a una incidencia puntual que no acredita que no se haya realizado la apertura en su momento. En cuanto al período comprendido entre los días 27 de marzo de 2007 y 15 de febrero de 2008, durante el cual [CONFIDENCIAL] señala que no estuvo abierta la interconexión entre ambos operadores para la referida numeración, [CONFIDENCIAL] no ha aportado ninguna documentación que acredite que no se produjo la apertura de la numeración [CONFIDENCIAL], únicamente ha remitido información sobre las llamadas que se cursaron hacia este bloque de numeración desde otros operadores que encaminan el tráfico hacia [CONFIDENCIAL] a través de la red de Telefónica de España, S.A., sociedad unipersonal, de igual forma a cómo debe enrutarse desde TME. [CONFIDENCIAL] declara que no recibió ninguna llamada desde la red de TME durante el período señalado, lo que constituye una presunción de un incorrecto funcionamiento de la interconexión durante ese período, pero no constituye prueba suficiente de que en su momento (8 de marzo de 2007) TME no cumplió con su obligación de abrir a la interconexión sus redes. Una vez examinada la referida documentación, se comprueba que ha quedado acreditado que la apertura de la numeración [CONFIDENCIAL] desde las redes de TME se produjo el 8 de marzo de 2007, dentro del plazo establecido en la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 15 de enero de 2007 y que, posteriormente, hubo algún problema en la interconexión que se solventó el día 20 de febrero de 2008. III FUNDAMENTOS DE DERECHO RO 2008/1268 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES PRIMERO. Habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver el presente procedimiento sancionador. El Pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador, a tenor de lo establecido en el artículo 58.a).1º de la LGTel. De acuerdo con este precepto, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por medio de su Consejo, el ejercicio de la competencia sancionadora cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
  2. q)a
  3. x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo
  4. p)y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo
  5. q)del artículo 54. SEGUNDO. Archivo del expediente. El presente procedimiento sancionador se inició ante la presunta comisión por parte de la entidad TME de una infracción tipificada en el artículo 53.
  6. v)de la LGTel, en el que se califica como muy grave el incumplimiento, por parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén sometidas por la vigente legislación. Tal y como consta en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, la conducta presuntamente llevada a cabo por TME, que incurriría en el ilícito señalado en el apartado
  7. v)del artículo 53, consistiría en el incumplimiento de sus obligaciones de interconexión por no haber procedido a cursar las llamadas originadas en su red al rango de numeración telefónica nacional [CONFIDENCIAL]. El artículo 16.1 de la LGTEL establece que se proporcionarán los números que se necesiten para permitir la efectiva prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. El Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (en adelante, Reglamento de mercados), establece en el artículo 48 que tendrán derecho a obtener recursos públicos de numeración del Plan nacional de numeración telefónica (en adelante, PNNT) los operadores de redes telefónicas públicas y del servicio telefónico disponible al público, en la medida en que lo necesiten para permitir su efectiva prestación. El PNNT, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, dedica su apartado 9 a los servicios de tarifas especiales, en los que el usuario afronta unas cargas mayores o menores que el coste real de los medios de telecomunicaciones empleados por los operadores (tales como los servicios de cobro revertido RO 2008/1268 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES automático, de coste compartido y de tarificación adicional) entre los que se encuentra la numeración del servicio de llamadas masivas 905. El artículo 16.6 de la LGTel impone a los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público el deber de cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional. Asimismo, el artículo 16.7 señala que todos los operadores están obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de su competencia sobre numeración. En desarrollo de estas previsiones, el artículo 30.1 del Reglamento de mercados establece la obligación de que los operadores realicen “en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte decisiones que impliquen alteraciones en los planes de numeración, direccionamiento o denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos recursos públicos. El coste que ello conlleve será sufragado por cada operador”. En este mismo sentido, el artículo 31.1 del Reglamento de mercados prevé que “las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional serán cursadas por los operadores en los términos que se especifiquen en el Plan nacional de numeración telefónica o en sus disposiciones de desarrollo, respetando, en particular, la posible indicación sobre precios y contenidos que, de acuerdo con los citados términos y disposiciones, esté incluida en los números o, en su caso, en los nombres correspondientes”. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la LGTel, el Reglamento de mercados y el PNNT, los operadores que prestan el servicio telefónico disponible al público, entre los que se encuentra TME, están obligados a abrir sus redes en interconexión a la numeración asignada al resto de los operadores, una vez que les haya sido comunicada, en los plazos que se señalan en los escritos remitidos por los titulares de la numeración que, a su vez, deberán respetar las determinaciones de las Resoluciones de asignación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El artículo 48.3.
  8. b)de la LGTel atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competencia para asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas. En uso de la citada competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignó a [CONFIDENCIAL] el bloque de mil números del número telefónico nacional [CONFIDENCIAL] para la prestación del servicio de llamadas masivas, por Resolución de 15 de enero de 2007, en cuyo apartado tercero se dispuso que: RO 2008/1268 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES “Tercero. [CONFIDENCIAL] deberá comunicar a las entidades autorizadas para prestar el servicio telefónico disponible al público, la fecha a partir de la cual éstas deben disponer sus redes para permitir el encaminamiento de las llamadas hacia este bloque de numeración. Esta comunicación se realizará en todo caso con una antelación mínima de dos meses a dicha fecha de apertura efectiva a la interconexión de la numeración asignada”. La comunicación referida en el párrafo anterior se recibió por TME con fecha 26 de enero de 2007, por lo que la apertura debería haberse producido, en principio y de acuerdo con la solicitud de [CONFIDENCIAL] y la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del día 27 de marzo de 2007. En el presente caso y como queda acreditado en el Hecho Probado único, TME procedió a abrir esa numeración el 8 de marzo de 2007. Aunque [CONFIDENCIAL] alega la falta de apertura a lo largo de once meses, en realidad, esta entidad no realizó ninguna reclamación ante TME hasta transcurridos estos once meses y después de la fecha de finalización de los correspondientes trabajos de apertura por TME, la cual, una vez tuvo noticia de las deficiencias producidas, procedió a resolver en el plazo de cinco días la incidencia que impedía que se cursaran llamadas desde su red hacia la numeración 905 de [CONFIDENCIAL]. Por tanto, durante la tramitación del presente procedimiento sancionador no ha quedado suficientemente probada la falta de apertura de la red de TME y por lo tanto el incumpliendo por esta entidad de su obligación de abrir sus redes en interconexión a la numeración asignada al resto de los operadores. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 17 de diciembre de 1985, establece que el resultado de la actividad probatoria ha de ser de “cargo”, es decir, “que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado”. Por otra parte, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de diciembre de 1989, señala que “hasta que no se demuestre, mediante pruebas practicadas en el expediente administrativo sancionador, la culpabilidad del expedientado éste goza de la presunción de inocencia” y en su Sentencia de 14 de diciembre de 1988 establece que “la (…) presunción de inocencia desarrolla sus efectos en el ámbito administrativo sancionador cuando no existen elementos probatorios demostrativos del hecho imputado”. Además, el citado Tribunal Supremo establece en la Sentencia de 3 de diciembre de 1990 que la prueba debe ser “terminante, clara e indubitada, sin que quepa resquicio alguno de duda, pues de haberla ésta tiene que favorecer al presunto imputado”. RO 2008/1268 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por último, el Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de diciembre de 1985) determina que la presunción de inocencia puede ser destruida “pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio”. En definitiva, el criterio jurisprudencial es claro en cuanto que es necesaria la acreditación de forma fehaciente de los hechos y de la culpabilidad. En este caso, en realidad, no existen más que indicios y sospechas que no adquieren la categoría de prueba de cargo. Por todo cuanto antecede, se concluye que de la instrucción del procedimiento sancionador no ha quedado suficientemente acreditado el incumplimiento por parte de TME de la obligación prevista en el artículo 16.6 de la LGTel de abrir a la interconexión la red de TME para cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional [CONFIDENCIAL] asignada a [CONFIDENCIAL], por lo que no cabe más que proceder al archivo de las actuaciones. Vistos los Antecedentes de hecho, Hechos probados y Fundamentos de Derecho y, vistas, asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y demás normas de aplicación, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, RESUELVE ÚNICO. Archivar el expediente sancionador incoado a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., sociedad unipersonal, por la presunta comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.
  9. v)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. RO 2008/1268 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº. Bº. EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2008/1268 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 12

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