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Información previa abierta como consecuencia de la denuncia realizada por la AOP relativa a la situación irregular de la entidad Hostbin,S.L.U.

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión nº 06/09 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 12 de febrero de 2009, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el Expediente RO 2008/1291, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA CONCLUSO EL PERIODO DE INFORMACIÓN PREVIA EN RELACIÓN CON EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE HOSTBIN, S.L.Unipersonal DE LA CIRCULAR 1/2008, DE 19 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, SOBRE CONSERVACIÓN Y MIGRACIÓN DE LA NUMERACIÓN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha 29 de julio de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de la Asociación de Operadores para la Portabilidad (en adelante, AOP) en virtud del cual se comunica a esta Comisión lo siguiente: - Que actualmente la entidad HOSTBIN, S.L.Unipersonal (en adelante, HOSTBIN) no forma parte de la AOP ni posee “capacidad de interacción con el sistema soporte de la Entidad de Referencia de Portabilidad (en adelante, ER) al no disponer de conexión al mismo”. - Que, por tanto, HOSTBIN se encuentra “incapacitada para participar en operaciones de portabilidad numérica, ejerciendo de rol donante o de receptor, en los dominios de numeración geográfica y de red inteligente”. - Que, la AOP tiene conocimiento de que algunos abonados de HOSBIN interesados en portar su numeración desde su actual proveedor de servicios a los operadores VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante, VODAFONE) y JAZZ TELECOM, S.A. (en adelante, JAZZTEL), “se RO 2008/1291 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 1 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES encuentran impedidos para ejercer su legítimo derecho a la conservación de la numeración”. En base a lo anterior, la AOP solicita a esta Comisión que adopte las “medidas correctoras que considere pertinentes en aras de proteger los intereses de los usuarios afectados”. Segundo.- A la vista del escrito de la AOP y en virtud de lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 31 de julio de 2008, se informó a la AOP de la apertura de un período de información previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo. Asimismo, de acuerdo con el procedimiento aprobado por la AOP y comunicado a esta Comisión con fecha 21 de diciembre de 2007, relativo al “Proceso de portabilidad con donante no activo”, que permite a un usuario portar su número de teléfono aun cuando el operador donante no esté activo en la entidad de referencia, ya porque no esté contribuyendo a los costes de la portabilidad o porque haya cesado en su actividad, a través del citado escrito se solicitó a la AOP que pusiera en marcha dicho procedimiento con el objeto de que los usuarios de HOBSTIN, S.L.Unipersonal pudieran portar su número de teléfono a las operadoras VODAFONE y JAZZTEL, de tal modo que no vieran privado su derecho a cambiar de operador conservando la numeración establecido en el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Tercero.- Con fecha 31 de julio de 2008 tuvo entrada en el Registro de la Comisión, escrito de la entidad VODAFONE en el cual manifestaba: - Que HOSTBIN se encuentra inscrita en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como entidad prestadora, entre otros, del servicio telefónico fijo disponible al público. - Que mediante Resolución de 23 de febrero de 2005, se le asignó el subbloque de numeración geográfica para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público 96485 identificados por los dígitos NXYAB del Plan Nacional de Numeración. - Que un abonado titular de una numeración perteneciente a dicho subbloque firmó una solicitud de portabilidad con VODAFONE como operador receptor. RO 2008/1291 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 2 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Que VODAFONE verificó que dicha numeración no había sido portada a otro operador con posterioridad a su asignación y que HOSTBIN no figuraba inscrito en la AOP, por lo que decidió poner tal circunstancia en conocimiento de la citada asociación. - Que HOSBIN al no ser miembro de la AOP carece de conexión con la ER y, en consecuencia, está inhabilitado para la participación en operaciones de portabilidad numérica en los dominios de numeración geográfica y de red inteligente. - Que lo antes comentado supone “por un lado, el incumplimiento de la Circular 1/2008, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la conservación y migración de la numeración telefónica (en adelante, Circular) y, por otro lado, el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) de garantizar la conservación de la numeración de sus abonados puesto que dicha conservación sólo se puede realizar a través de la ER”. - Que, de dichos incumplimientos se derivan perjuicios para el resto de partes implicadas en el proceso de la portabilidad: “ - Para el cliente, dado que para aceptar una oferta que es de su interés, debe renuncia a su numeración actual. - Para el operador receptor, en este caso VODAFONE, que no puede aceptar al cliente si éste no renuncia a su numeración actual. - Adicionalmente, el resto de operadores en el dominio de portabilidad están afectados porque HOSTBIN no participa del reparto de costes de la ER”. Como consecuencia, VODADONE solicita a esta Comisión que previos los trámites que juzgue oportunos, acuerde: “PRIMERO. Abrir expediente sancionador contra HOSTBIN por infracción muy grave de la normativa sectorial (…). SEGUNDO. Inste a HOSTBIN a asociarse como miembro de la Asociación de Operadores de Portabilidad para cumplir con las obligaciones recogidas en la Circular 1/2008, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la conservación y migración de la numeración telefónica”. RO 2008/1291 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 3 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Cuarto.- Con fecha 4 de septiembre de 2008, mediante sendos escritos del Secretario de esta Comisión, se informó a HOSTBIN, VODAFONE y a ÁRFA OLIVER, S.L.1 (en adelante, ARFA), de la apertura de un período de información previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo. Asimismo, se informó a las referidas entidades del conocimiento por parte de esta Comisión de la existencia de un procedimiento de concurso voluntario y, posteriormente, de disolución judicial en la que se encuentra la entidad HOSTBIN desde julio de 2005. En consecuencia, por ser necesario para la determinación y conocimiento de los hechos denunciados, al amparo de lo previsto en el artículo 78.1 de la LRJPAC, se requirió a las tres entidades la siguiente información: - A VODAFONE: Información, en caso de poder obtenerla, acerca del operador destino de la numeración del abonado solicitante de la portabilidad, al que le entregaba las llamadas bien mediante interconexión directa o en tránsito. - Y a las entidades HOSTBIN y ARFA: “ - Fase de la disolución judicial en la que se encuentra la entidad HOSTBIN. - Número de abonados actuales de HOSTBIN. - Situación en la que se encuentran los abonados de HOSTBIN, usuarios del servicio telefónico disponible al público. Especificando si, a día de hoy, aún reciben o no servicio telefónico a través de HOSTBIN. - Si los abonados al servicio telefónico fueron informados de la situación de la operadora, en el momento de acordarse el procedimiento de concurso voluntario o en el de cese efectivo de la actividad, a efectos de que pudieran ejercer su derecho a portar la numeración hacia otro operador. - En el supuesto de haberse transferido los recursos públicos de numeración, o la cartera de clientes, a otro operador distinto de HOSTBIN, siendo actualmente aquél el operador origen y destino de las llamadas cursadas o recibidas por los usuarios del servicio telefónico disponible al público, se requiere que se informe acerca de la identidad de dicho operador o entidad”. 1 Según Boletín Oficial del Estado núm.195, de 16 de agosto de 2005, la empresa Arfa Oliver, S.L. ha sido nombrada administrador consursal de HOSTBIN, S.L.Unipersonal, como auditor de cuentas, mediante auto de declaración dictado por el Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona, de 12 de julio de 2005. RO 2008/1291 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 4 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES No habiendo sido posible la notificación del escrito de apertura del expediente a la entidad HOSTBIN, puesto que el interesado resultó desconocido en el domicilio a efectos de notificaciones que consta en esta Comisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.5 de la LRJPAC, se procedió a notificar a través del Boletín Oficial del Estado (en adelante, B.O.E) el inicio de la tramitación del mismo. La citada notificación fue publicada en el B.O.E 241, de fecha 6 de octubre de 2008. Quinto.- Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008 VODAFONE dio contestación al requerimiento de información efectuado por esta Comisión manifestando, que VODAFONE cursa las llamadas con destino a la numeración del abonado solicitante de la portabilidad a través de la interconexión con Telefónica de España, S.A.U.”. Sexto.- Con fecha 29 de octubre de 2008, mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se volvió a requerir a ARFA la remisión de la información ya solicitada mediante escrito, de 4 de octubre de 2008, ante la ausencia de contestación al mismo. Pues bien, transcurrido el plazo establecido para proceder a la remisión de la información solicitada, ARFA no presentó escrito con contestación alguna ante esta Comisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Calificación de los escritos presentados por AOP y VODAFONE de fechas 29 y 31 de julio de 2008, respectivamente. Tanto el escrito de la AOP de fecha 29 de julio como el de VODAFONE de fecha 31 de julio de 2008 constituyen denuncias en cuya virtud se han puesto en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 53.

  1. q)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), relativo al incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias que en materia de mercados de referencia y operadores con poder significativo le atribuye la LGTel. El artículo 11 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), aplicable únicamente a los procedimientos sancionadores tramitados, determina que: RO 2008/1291 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 5 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES "A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)
  2. d)Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa". En los escritos que las entidades denunciantes han presentado a esta Comisión se alude a la posibilidad de que HOSTBIN podría estar incumpliendo la Circular 1/2008, de 19 de junio, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre conservación y migración de numeración telefónica (en adelante, Circular 1/2008), en relación con la obligación de garantizar el derecho de sus abonados a conservar su numeración telefónica en caso de cambio de operador de acuerdo a la normativa y especificaciones técnicas vigentes sobre portabilidad numérica. Ambas entidades señalan que han podido comprobar que HOSTBIN se encuentra incapacitada para participar en operaciones de portabilidad numérica en los dominios de numeración geográfica y de red inteligente, como consecuencia de no estar inscrita en la AOP y no disponer de conexión con la ER. De acuerdo con esto y con el precepto trascrito, han de calificarse los escritos de referencia como denuncias a fin de examinar, con la consideración de las alegaciones presentadas durante el trámite de actuaciones previas abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC, si procede iniciar el correspondiente expediente. Segundo.- Competencias Telecomunicaciones de la Comisión del Mercado de las De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.3
  3. j)y 50.7 de la LGTel, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las resoluciones adoptadas por esta Comisión en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes. Esta Comisión adecuará sus actuaciones a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), texto legal al que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se sujeta el ejercicio de las funciones públicas que la Comisión tiene encomendadas, así como a lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Sancionador, en concreto los artículos 13 y siguientes. RO 2008/1291 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 6 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Tercero.- Valoración de las actuaciones practicadas en el periodo de información previa. Según se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, la AOP y VODAFONE comunicaron a esta Comisión el presunto incumplimiento, por parte del operador HOSTBIN, de la Circular 1/2008, en concreto, de su artículo 3.1 que establece que “los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público u otros servicios de comunicaciones electrónicas con numeración telefónica, deberán garantizar el derecho de sus abonados a conservar su numeración telefónica en caso de cambio de operador de acuerdo a la normativa y especificaciones técnicas vigentes sobre portabilidad numérica”, ya que ante la solicitud de portabilidad de algunos de sus abonados al servicio telefónico disponible al público los denunciantes pudieron comprobar que HOSTBIN no se encontraba habilitada para interactuar con la ER. A este respecto debemos indicar que la conservación de la numeración o portabilidad es un derecho de los abonados, siendo responsabilidad de los operadores el garantizar el ejercicio de tal derecho a través de los sistemas que lo permiten. En este sentido, el artículo 18 de la LGTel, al igual que su antecesor el artículo 33 de la Ley 11/1998, establece que los operadores que exploten redes telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público garantizarán que los abonados a dichos servicios puedan conservar, previa solicitud, los números que les han sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio. El artículo 20.
  4. e)del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (en adelante, RSU) establece como condición exigible a los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público garantizar la conservación del número del abonado en los supuestos establecidos en la LGTel y en su normativa de desarrollo. Lo dispuesto en el citado artículo 18 se desarrolla, entre otros, en el artículo 44 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (en adelante, RMAN) aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, el cual establece que todos los operadores de redes telefónicas públicas, y los del servicio telefónico disponible al público, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, en los términos previstos en dicho Reglamento. RO 2008/1291 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 7 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por otra parte, mediante Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 6 de mayo de 1999 se aprobaron las Especificaciones Técnicas de los Procedimientos Administrativos para la conservación de la numeración geográfica y de red inteligente en caso de cambio de operador en las redes telefónicas públicas fijas2. En las mismas, con el fin de garantizar la corrección e integridad de los procesos asociados a la conservación de la numeración, se estableció que los procedimientos administrativos aplicables a la portabilidad debían estar soportados a través de la Entidad de Referencia, que actuando como medio de comunicación entre los operadores intermedia en las interacciones administrativas entre los operadores afectados por procesos de conservación de numeración y las controla. Posteriormente esta Comisión, en base a la competencia que el artículo 48.3.
  5. e)de la LGTel le habilita para dictar instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de las comunicaciones, con fecha 19 de junio de 2008 aprobó la Circular 1/2008, sobre conservación y migración de numeración telefónica, la cual vino a derogar la Circular 2/2004, de 15 de julio, sobre conservación de la numeración pero recogió el conjunto de principios que deben regir la portabilidad tanto fija como móvil establecidos en la citada Circular. Concretamente, en el artículo 4.3 de la citada Circular 1/2008 se indica que “todos los operadores tendrán la obligación de compartir los costes incurridos en el establecimiento, correcto funcionamiento y gestión administrativa de la Entidad de Referencia, así como el derecho de acceso directa a la misma”. Pues bien, de la normativa indicada se desprende que desde el momento en que un operador preste servicios a un abonado de acceso directo, mediante el uso de numeración geográfica, de red inteligente u otra numeración telefónica, se encuentra obligado a garantizar la portabilidad de la numeración de sus abonados por cambio de operador mediante su interacción con la ER, así como a contribuir al coste de su mantenimiento. Por tanto, el hecho de que HOSTBIN no se encuentre conectado a la ER, como la AOP ha manifestado, imposibilita el cumplimiento de su obligación de garantizar la portabilidad de la numeración de la que son titulares sus abonados, con los perjuicios que ello conlleva no sólo a los citados abonados, que deberán perder su numeración para poder disfrutar de los servicios de otro operador, sino también al resto de operadores, al no contribuir a los costes que conllevan el sostenimiento de la referida entidad, tal y como alega VODAFONE. 2 Las Especificaciones Técnicas aprobadas en 1999 han sido posteriormente modificadas por las Resoluciones del Consejo de esta Comisión de 15 de abril de 2004 y de 25 de octubre de 2007. RO 2008/1291 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 8 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En consecuencia, se podría concluir que HOSTBIN ha podido incurrir en una infracción muy grave como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 4.3 de la Circular 1/2008. No obstante lo anterior, es de interés señalar que, durante las presentes actuaciones previas y a través del Registro Mercantil y del Boletín Oficial del Estado, esta Comisión ha tenido conocimiento de la situación de concurso voluntario y posterior disolución judicial3 en la que se encuentra HOSTBIN, desde julio de 2005. De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo [entre otras, Sentencias de 20 julio 1989 (RJ 1989\5766) y de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002/3112)], la declaración de disolución de una sociedad no determina la extinción de su personalidad hasta que no quede definitivamente liquidada y dividido el haber partible, sin embrago si opera una mutación del fin a que tiende la actividad social, al transformarse la actividad lucrativa en mera actividad liquidatoria. Por tanto, aunque HOSTBIN hasta su definitiva liquidación ha seguido conservando su personalidad jurídica, a los efectos del presente expediente esta Comisión estima que, al menos desde el acuerdo de disolución judicial y liquidación de la sociedad (Auto de 17 de julio de 2006), HOSTBIN cesó en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha situación, sin embrago, no fue comunicada a sus abonados a los efectos de poder cambiar de operador, ni notificada por parte de los representantes de la citada entidad a esta Comisión, al objeto de poder proceder a cancelar su inscripción en el Registro de Operadores así como la asignación de la numeración de la que es titular, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6.1 del RSU y 62 del RMAN. No obstante, cabe indicar que como consecuencia de no haber recibido, igualmente, notificación por parte de HOSTBIN de su intención de continuar con la explotación de la red y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas por los que está inscrito en el Registro de Operadores, según lo dispuesto en el artículo 5.2 del RSU.4, esta Comisión actualmente se encuentra 3 De acuerdo con los datos consignados en el Registro Mercantil, el 12 de septiembre de 2006 se inscribió la anotación preventiva de apertura de la fase de liquidación por disolución judicial de la entidad HOSTBIN, acordada mediante Auto de fecha 17 de julio de 2006. Asimismo, en el BOE núm.233 de fecha 29 de septiembre de 2006 se publico el Edicto del Ayuntamiento de Barcelona por el cual se daba publicidad al Auto del Juzgado de lo Mercantil núm.3, por el cual se daba por concluida la fase común del concurso de HOSTBIN y se abría la fase de liquidación de dicha sociedad. 4 Artículo 5.2 del RSU: “Lo operadores deberán notificar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cada tres años, contados desde la notificación inicial, su intención de continuar con RO 2008/1291 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 9 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES tramitando un procedimiento por el cual se procederá a la extinción de la condición de operador, a la cancelación de la inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a la cancelación de la asignación de la numeración en el Registro de asignaciones y reservas de recursos públicos de numeración de HOSTBIN, además de a otros operadores que igualmente no han comunicado su continuidad en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas (Expediente RO 2008/2074). Por tanto, como consecuencia de la próxima cancelación de la asignación de la numeración de HOSTBIN, los abonados que aún dispongan de alguno de dichos números podrán perderlo. Por ello, los actuales representantes legales de HOSTBIN deberán comunicar fehacientemente a los que aún sean abonados de esta entidad de la situación en la que se encuentra la misma, a los efectos de que puedan cambiar de numeración mediante la solicitud de alta del servicio telefónico de otro operador o ejercer su derecho a portar su número a otro operador. Asimismo, de lo expuesto se deriva que, la AOP ante cualquier solicitud de portabilidad que pueda cursar un abonado aún de HOSTBIN, de acuerdo con el procedimiento aprobado por la AOP y comunicado a esta Comisión con fecha 21 de diciembre de 2007, relativo al “Proceso de portabilidad con donante no activo”, deberá poner en marcha el citado procedimiento con el objeto de que estos usuarios tengan garantizado el ejercicio de su derecho a portar la numeración a otro operador. Además, la AOP deberá informar al operador que haya resultado ser beneficiario de la portabilidad, de la tramitación en esta Comisión del citado procedimiento de cancelación de la inscripción como operador y de la asignación de la numeración de HOSTBIN, al objeto de que estos operadores puedan tener conocimiento de la situación transitoria en que dicha numeración se encuentra, así como de las posibles soluciones que en dicho procedimiento de cancelación se arbitren por esta Comisión, con la finalidad de que los usuarios titulares de la numeración asignada a HOSTBIN no se vean perjudicados por la situación de esta entidad. Finalmente, a la vista de todo lo hasta ahora analizado, y valorando la situación jurídica y económica en la que se encuentra actualmente la entidad denunciada, ha de concluirse que en el marco del presente período de información no se considera procedente la apertura de un procedimiento sancionador contra HOSTBIN, S.L.Unipersonal. la prestación o explotación de la red o servicio. La condición de operador se mantendrá en tanto no se extinga conforme a lo establecido en el artículo 6”. RO 2008/1291 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 10 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones RESUELVE Primero.- Acordar el archivo del presente periodo de información previa a un procedimiento sancionador contra HOSTBIN, S.L.Unipersonal por presunto incumplimiento de la Circular 1/2008, de 19 de junio, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre conservación y migración de numeración telefónica. Segundo.- Los representantes legales de HOSTBIN, S.L.Unipersonal deberán comunicar fehacientemente a sus abonados la situación en la que se encuentra esta entidad, de la posibilidad de cambiar de numeración mediante la solicitud de alta del servicio telefónico de otro operador o de ejercer su derecho a portar su número a otro operador. Dicha comunicación fehaciente deberá efectuarse en un plazo de 10 días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Tercero.- La Asociación de Operadores para la Portabilidad deberá poner en marcha el “Proceso de portabilidad con donante no activo”, ante cualquier solicitud de portabilidad que curse un abonado de HOSTBIN, S.L.Unipersonal, con el objeto de que estos usuarios tengan garantizado el ejercicio de su derecho a portar la numeración a otro operador establecido en el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, la Asociación de Operadores para la Portabilidad deberá poner en conocimiento de los operadores beneficiarios de la portabilidad numérica solicitada por los abonados de HOSTBIN, S.L.Unipersonal, de la tramitación en el seno de esta Comisión de un procedimiento por el cual se procederá a la extinción de la condición de operado, a la cancelación de la inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a la cancelación de la asignación de la numeración en el Registro de asignaciones y reservas de recursos públicos de numeración de HOSTBIN, S.L.Unipersonal (Expediente RO 2008/2074). El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por la Resolución del Consejo RO 2008/1291 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 11 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, por quienes puedan acreditar su condición de interesados, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2008/1291 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 12 de 12

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