COMISION DEL MERCADO DE LAS TELEMOUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión número 04/09 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 29 de enero de 2009, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento número RO 2008/1375, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR LA ENTIDAD CETELEM SERVICIOS INFORMÁTICOS, A.I.E. SOBRE LA NECESIDAD DE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE REDES Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS COMO OPERADOR PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS DE PROVEEDOR DE ACCESO A INTERNET (RO 2008/1375). I.- ANTECEDENTES. Con fecha 8 de agosto de 2008, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Don Iñigo Jiménez Aldama, en nombre de la entidad CETELEM SERVICIOS INFORMÁTICOS. A.I.E. (en adelante, “CETELEM”) mediante el que formula una consulta relativa a si el servicio de proveedor de acceso a Internet que presta a sus socios puede considerarse que se realiza en régimen de autoprestación. En concreto, expone: “Cetelem Servicio Informáticos, AIE es una agrupación de interés económico formada por los siguientes miembros: Banco Cetelem, S.A., Euro Crédito E.F.C., S.A. y Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., cuya labor como proveedor de acceso a Internet se limita exclusivamente a dar acceso a la misma a sus miembros para que puedan llevar a cabo sus respectivas actividades. RO 2008/1375 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELEMOUNICACIONES Como Agrupación de Interés Económico, Cetelem Servicio informáticos es una entidad sin ánimo de lucro cuya finalidad es prestar servicios a sus miembros que asumen los costes de la actividad desarrollada por Cetelem Servicios Informáticos. De acuerdo con todo ello, esta entidad se plantea si sigue siendo necesario disponer de la autorización para la prestación de servicio objeto de la presente solicitud o si por el contrario, al tratarse de un servicio exclusivamente intragrupo desarrollado por una Agrupación de Interés Económico tal solicitud no es precisa para poder seguir prestando el servicio.” Habida cuenta del escrito de consulta presentado, mediante escrito del Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 3 de octubre de 2008 se requirió a CETELEM para que el plazo de 10 días remitiera la documentación que a continuación se detalla junto con su justificación documental, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en adelante, “LRJPAC”): “Documentación autenticada o compulsada que acredite la capacidad y representación legal de Don Iñigo Jiménez Aldama. Descripción funcional y detallada del servicio que la sociedad interesada está prestando, que deberá incluir: - Descripción funcional del servicio, incluyendo: - Diagrama de bloques (croquis) complementario que facilite la descripción, incluyendo la tecnología a utilizar. - Indicar si se utiliza red propia o ajena. - Ámbito territorial de prestación del servicio. - Oferta del servicio y su descripción comercial. Documentación acreditativa de la relación contractual de CETELEM SERVICIOS INFORMÁTICOS A.I.E con sus clientes (usuarios finales) para la prestación del servicio de proveedor de acceso a Internet, con copia de los contratos suscritos. Asimismo, copia de las facturas expedidas a sus clientes (usuarios finales), incluyendo el número total de abonados.” Con fecha 24 de octubre de 2008, CETELEM presentó en las oficinas de correos y telefégrafos (recibiéndose en esta Comisión el día 28 de octubre de 2008) un escrito por el que solicita la ampliación del plazo concedido de 10 días para subsanar la solicitud presentada ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la LRJPAC. Dicha solicitud fue denegada, en fecha 29 de octubre de 2008, por considerar que no concurrían las circunstancias necesarias para acordar la ampliación del plazo concedido. RO 2008/1375 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELEMOUNICACIONES Posteriormente, con fecha 3 de noviembre de 2008, se presentó, en las oficinas de correos y telégrafos, escrito de CETELEM (recibiéndose en esta Comisión el día 7 de noviembre de 2008) por el que procede a subsanar la solicitud incompleta. En este sentido, CETELEM expone que los servicios que presta a sus socios de la agrupación de interés económico son los siguientes: “Gestión, mantenimiento y desarrollo de los sitios Web institucionales y de negocio de los socios que componen la AIE: BC, SFC y ERUROCRÉDITO.” “Acceso a Internet de los colaboradores pertenecientes a las Sociedades socias de la AIE en conexiones establecidas desde sus oficinas mediante dispositivos fijos o móviles. Siempre bajo acceso exclusivo VPN1, en local o mediante el servicio VPN Express de Telefónica/Movistar. Servicio de filtrado de contenido y antivirus siguiendo las políticas de seguridad definidas por cada una de las Sociedades.” “Gestión y Mantenimiento de los servidores y buzones de correo electrónico de las sociedades de BC y Eurocrédito”. “Gestión y Mantenimiento de los servicios DWH2 para acceso exclusivo Intranet de los colaboradores”. (
- i)(
- ii)(iii) (
- iv)Igualmente, CETELEM añade que “la red utilizada para la prestación de cada uno de los servicios mencionados es propiedad de Telefónica y el ámbito territorial es nacional. Los servidores principales desde los que se prestan todos los servicios se encuentran en los locales de la AIE”. Finalmente, consultado el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas cuya llevanza corresponde a esta Comisión, CETELEM figura inscrita para la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de transmisión de datos disponibles al público de “Proveedor de Acceso a Internet”3. II. OBJETO DE LA CONSULTA. La cuestión planteada por CETELEM se concreta en determinar si la actividad de proveedor de acceso a Internet que presta a sus socios debe ser considerada como un supuesto de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de “autoprestación” o, si por el contrario debe ser considerada como un servicio de comunicaciones electrónicas a terceros y por tanto, debe continuar inscrita en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas cuya llevanza corresponde a esta Comisión. 1 Virtual Private Network, en castellano, Red Privada Virtual (RPV), permite compartir una misma red física por varias redes lógicas de tal modo que se separan las características físicas de la infraestructura de la red de los servicios lógicos prestados. Esto se consigue agrupando los usuarios en redes virtuales, asignando a cada una de estas redes virtuales un identificador específico y creando túneles en el interior de las redes físicas. Este hecho permite por ejemplo conectar oficinas que se encuentran separadas geográficamente como si perteneciesen a la misma red local. Estos túneles encapsulan el tráfico y permiten su transporte a través de las distintas redes intermedias. 2 Siglas de la palabra inglesa, datawarehouse (Almacén de datos). Repositorio completo de datos de la empresa, donde se almacenan datos operativos, al objeto de obtener información estratégica y táctica. 3 Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 14 de enero de 1999. RO 2008/1375 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELEMOUNICACIONES III. COMPETENCIA DE LA TELEMOUNICACIONES. COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS El artículo 48 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene el siguiente objeto: “(…) el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de Telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. Para el cumplimiento de este objeto, la LGTel atribuye a esta Comisión, determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (artículo 48.3
- m)de la LGTel). Concretamente, el artículo 29.2, letra a), del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante, Reglamento de la Comisión), establece que es función de esta Comisión “la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de Telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios”. Con carácter general, y de conformidad con lo señalado por esta Comisión en distintas resoluciones como consecuencia de las diversas consultas planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2
- a)del Reglamento de la Comisión pueden referirse a los siguientes ámbitos: - Las normas que han de ser aplicadas por la Comisión; Los actos y disposiciones dictados por la Comisión; Y las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión. La consulta que CETELEM plantea a esta Comisión se refiere a la interpretación de la normativa relativa a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.
- a)por referirse a normas cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las Leyes. IV.- REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. Antes de proceder a dar contestación a la consulta planteada, resulta necesario hacer una breve referencia al marco jurídico previsto en la LGTel para la explotación de RO 2008/1375 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELEMOUNICACIONES redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia así como los requisitos exigidos por la legislación vigente para su inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. El capítulo I del Título II de la LGTel contiene el régimen jurídico básico que regula la forma en la que debe realizarse el acceso por los interesados al ejercicio de su derecho preexistente a la explotación de redes y a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia.4 El Anexo II, en su apartado 28, de la citada LGTel, define el servicio de comunicaciones electrónicas como el “prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.” Por lo tanto, se estará ante un supuesto de prestación a terceros de servicios de comunicaciones electrónicas en el caso de que el suministrador ofrezca su actividad al público, esto es, que haga una oferta pública de la actividad. De esta forma, el artículo 6.2 de la LGTel impone como única obligación, la notificación a esta Comisión, con anterioridad al inicio de la actividad, de la intención de prestar una determinada actividad de comunicaciones electrónicas, en los términos que se determinan en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (en adelante, “Reglamento del Servicio Universal”). Para adquirir la condición de operador, basta realizar una notificación fehaciente, con anterioridad al inicio de la actividad, manifestando la intención de iniciar una determinada actividad incluyendo la información que se señala en el artículo 5.5 del Reglamento del Servicio Universal. Una vez realizada la notificación, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio. En el caso de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate que la notificación no reúne los requisitos exigidos, dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por realizada aquélla; si no se dictase dicha resolución en el plazo citado, se entenderá otorgada la autorización. A la notificación citada seguirá una inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que se crea en virtud de lo establecido en 4 Este régimen rompe con el sistema de otorgamientos de títulos habilitantes que se establecía en la derogada Ley General de Telecomunicaciones de 1998, pasando a un sistema en el que se simplifican los títulos habilitantes hasta dejarlos en una habilitación concedida con carácter general e inmediato por la nueva Ley. RO 2008/1375 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELEMOUNICACIONES el artículo 7 de la LGTel. Por tanto, una vez que el interesado notifique a esta Comisión que va a iniciar la actividad y le acredite su capacidad de obrar, se le inscribirá en el Registro de operadores, sin perjuicio de que posteriormente se realice la correspondiente actividad de comprobación en relación con el cumplimiento por parte del operador de las condiciones que se establecen en el Reglamento del Servicio Universal para la prestación de los servicios o la explotación de las redes de comunicaciones electrónicas. Por lo que se refiere al régimen de exenciones, la LGTel sólo exime de esta obligación de notificación a quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación (artículo 6.2 LGTel). Igualmente, el artículo 5.4 del Reglamento del Servicio Universal que desarrolla a estos efectos la LGTel, establece dos supuestos más en los que no resulta necesaria la notificación para realizar tales actividades: Los servicios de comunicaciones electrónicas y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada. Los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos entre predios de un mismo titular. V. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. Antes de entrar a analizar el objeto de la consulta planteada, cabe destacar que CETELEM es una agrupación de interés económico integrada por tres socios: Banco Cetelem, S.A., Euro Crédito E.F.C., S.A. y Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A. La agrupación de interés económico constituye una figura jurídica creada por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico (en adelante, “Ley 12/1991”). En concreto, la agrupación de interés económico es un tipo de sociedad colectiva de carácter mercantil que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios, los cuales pueden ser personas físicas o jurídicas que realizan actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y quienes ejerzan profesionales liberales. Asimismo, el artículo 3 de la citada Ley 12/1991 establece que el objeto de la agrupación de interés económico se limita exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollan sus socios. En este sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de fecha 28 de abril de 1993 (RJ 1993/3009) manifiesta, en relación con el término “auxiliar”, lo siguiente: “Han de hacerse a este respecto dos precisiones: 1.ª «Auxiliar», en el sentido que esta expresión tienen en el art. 3, ap. 1, Ley 12/1991, de 29 abril ( RCL 1991\1149 ), no significa subordinada, sino relacionada con la actividad de los miembros; el preámbulo de la Ley admite expresamente como objeto de la Agrupación «cualquier actividad vinculada» (con la de los miembros) . 2.ª El RO 2008/1375 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELEMOUNICACIONES carácter auxiliar de la Agrupación puede desenvolverse de dos distintas maneras: En la primera, la actividad de la Agrupación consiste en una determinada prestación que la Entidad desarrolla en favor de sus miembros, dando lugar a la realización de un determinado servicio que redunda en el beneficio -de actividad o de rendimiento económico- de los miembros; en la segunda, la actividad de la Agrupación consiste en coordinar u organizar las distintas actividades de sus miembros (dando lugar a una actuación conjunta o complementaria de éstos). Tanto en las agrupaciones de prestación, como en las agrupaciones de coordinación, la entidad desarrolla una actividad auxiliar de sus miembros.” (El subrayado es nuestro). De lo anterior se desprende que CETELEM en tanto en cuanto constituye una agrupación de interés económico está realizando una actividad económica de carácter auxiliar a sus socios que redunda en el beneficio o rendimiento económico de sus miembros. Llegados a este extremo, conviene recordar que la cuestión planteada por CETELEM se circunscribe en determinar si el servicio de acceso a Internet que ofrece directamente a sus socios (personas jurídicas) puede considerarse una actividad de comunicaciones electrónicas que tiene como objeto satisfacer las propias necesidades de comunicación de la agrupación de interés económico, esto es, en régimen de autoprestación o, si por el contrario, la actividad de la agrupación de interés económico satisface las necesidades de comunicación de terceros. El término “autoprestación” ha venido siendo utilizado por la reciente normativa reguladora de las telecomunicaciones (partiendo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y continuando con la vigente LGTel) en lo que al régimen de exención en las obligaciones de obtención de títulos habilitantes para el acceso a los mercados de explotación de redes y de prestación de este tipo de servicios5. Ni la anterior LGTel, Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ni la vigente LGTel han definido el concepto de autoprestación ni el alcance del mismo. No obstante, el artículo 6.1 de la derogada Ley General de Telecomunicaciones de 1998 (Ley 11/1998) al establecer los principios aplicables a esta actividad vino a definir el término “autoprestación” en contraposición al concepto de “oferta a terceros” al prever: “La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien a través de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia …” Según esta previsión estaríamos frente a un caso de autoprestación cuando el explotador de la red o prestador del servicio no ofreciera la actividad a terceros. Queda, por tanto, por definir qué se debe entender, a estos efectos, por “oferta a terceros”. 5 Vid. artículos 6.1 y 7.3 de la derogada Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y artículo 6.2 de la vigente Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.. RO 2008/1375 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELEMOUNICACIONES A este respecto resulta de interés lo manifestado en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 16 de julio de 20046 cuando dice: “De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 11/1998, de 24 de abril: “3. La prestación de servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones en régimen de autoprestación y sin contraprestación económica de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes públicos de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades, no precisará de título habilitante”. Por tanto, las Administraciones Públicas no precisan de título habilitante para la prestación de servicios o explotación de redes de telecomunicaciones siempre que sea para la satisfacción de sus necesidades, es decir, en régimen de autoprestación.” (El subrayado es nuestro). De este modo, estaremos en un caso de autoprestación cuando el prestador del servicio se limite a satisfacer sus propias necesidades de comunicación y no la de terceros. Esta interpretación del término autoprestación que viene del análisis de lo establecido al respecto en la derogada Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, es de plena aplicación a la regulación establecida en la vigente LGTel. En el presente caso, CETELEM se encarga de ofrecer “acceso a Internet de los colaboradores pertenecientes a las Sociedades socias de la AIE en conexiones establecidas desde sus oficinas mediante dispositivos fijos o móviles. Siempre bajo acceso exclusivo VPN, en local o mediante el servicio VPN Express de Telefónica/Movistar. Servicio de filtrado de contenido y antivirus siguiendo las políticas de seguridad definidas por cada una de las Sociedades”. Esto es, CETELEM recibe el servicio de acceso a Internet de Telefónica/Mosvistar para ofrecerlo directamente a sus socios, siendo éstos los, usuarios finales del servicio que presta CETELEM. La actividad descrita se encuadra dentro del concepto de reventa del servicio de proveedor de acceso a Internet. En efecto, la reventa del servicio de proveedor de acceso a Internet puede definirse como un servicio de comunicaciones electrónicas consistente en la transmisión de datos disponibles al público que permite el acceso a la red de Internet. La prestación de dicho servicio implica la actuación del revendedor como cliente mayorista respecto a un operador y como suministrador minorista respecto a un tercero, siendo responsable de la prestación del servicio ante el mismo y de aspectos conexos como facturación, calidad, etc., no exigiéndose al prestatario la titularidad de la red o los accesos utilizados para su prestación; la normativa vigente no entra a diferenciar si el prestador lo hace sobre su propia red, o bien si se apoya en la infraestructura tecnológica que pudiera facilitarle otro operador. El revendedor contrata en su propio nombre y presentaría a sus potenciales clientes el servicio como propio, ofreciendo sus propias condiciones y precios. Atendiendo a la naturaleza jurídica de la agrupación de interés económico, esta Comisión entiende que la actividad objeto de la consulta no es prestada para el uso propio de la propia agrupación de interés económico sino para satisfacer las necesidades de comunicación de terceros (socios que son personas jurídicas) por lo que la prestación del servicio de reventa de acceso a Internet que CETELEM ofrece a 6 Sentencia núm. 320/2004 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas en el Recurso núm. 387/2002. RO 2008/1375 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELEMOUNICACIONES sus socios de la agrupación de interés económico no se encuadra dentro del concepto de autoprestación al tratarse de un servicio de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En este mismo sentido, la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 12 de abril de 20077 establece lo siguiente: “Atendiendo a la breve descripción del proyecto a implementar por la futura asociación, la red que se pretende instalar será una red Wi-Fi que va a soportar servicios de transmisión de datos como el de acceso a Internet. La asociación gestionaría una red pública de comunicaciones electrónicas a la que podría acceder cualquier usuario, es decir, explotaría una red, estando, por tanto, obligada a notificarlo a esta Comisión. A este respecto, ha de considerarse que la asociación tiene personalidad jurídica propia e independiente de sus asociados (art. 5.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación), y que la actividad objeto de la consulta no va a ser prestada para el uso interno de la propia asociación sino para el uso de los posibles asociados. (…) La red que se pretende instalar debe ser considerada como una red pública de comunicaciones electrónicas, por cuanto que será utilizada para prestar un servicio de transmisión de datos disponible al público en general. En atención a lo anterior, si una empresa externa (ISP) ofreciera directamente el servicio de acceso a Internet, será dicha entidad la obligada a realizar la inscripción en el Registro de esta Comisión, mientras que si lo hiciera la asociación, será ésta quien debería realizar la correspondiente notificación de este servicio de comunicaciones electrónicas a terceros como Proveedor de Acceso a Internet, con anterioridad al inicio de la actividad, en los términos señalados en Reglamento de Prestación de Servicios.” Como consecuencia de lo anterior, no procede acordar la extinción de la condición de operador de CETELEM ni la cancelación de su inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas cuya llevanza corresponde a esta Comisión al estar prestando un servicio de comunicaciones electrónicas de proveedor de acceso a Internet a terceros y no incurrir en ninguna de las causas de extinción previstas en el artículo 6.1 del Reglamento del Servicio Universal. 7 Resolución por la que se da contestación a la consulta planteada por Don Ángel Barba Carrasco sobre la necesidad de inscribir a un asociación con fines culturales como operador para el despliegue de una red Wifi y determinados requisitos que han de ser observados para su explotación. (RO 2006/1458). RO 2008/1375 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELEMOUNICACIONES El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2008/1375 C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 10