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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LAS ENTIDADES BLANCO VEGA S.L.; AITANA MULTIMEDIA S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ S.L.; INFORMÁTICA VEDCOR S.L.; WEB 5000 S.L.

COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión número 31/09 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 23 de septiembre de 2009, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual se aprueba la Ampliación del plazo máximo de resolución del procedimiento sancionador incoado contra las entidades BLANCO VEGA JOSÉ ELVIRO 000940694E, S.L.N.E.; AITANA MULTIMEDIA S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ S.L.; INFORMÁTICA VEDCOR S.L.; WEB 5000 S.L.; EUROPEART WEB SERVICES S.L. Y ABANSYS & HOSTITEC S.L., por el presunto incumplimiento de los requisitos exigibles para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas (RO 2008/1695). I ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 9 de octubre de 2008 se acordó declarar concluso el período de información previa RO 2008/738, así como la apertura de procedimiento sancionador contra las entidades BLANCO VEGA JOSE ELVIRO 000940694E, S.L.N.E. (INTERLEVANTE.COM); AITANA MULTIMEDIA, S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.; SOFTWARE INFORMÁTICA VEDCOR, S.L.; WEB5000, S.L.; EUROPEART WEB SERVICES S.L. y ABANSYS & HOSTYTEC S.L., como presuntas responsables directas de la comisión de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 53, apartado

  1. t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGTel), consistente en la presunta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros sin cumplir con los requisitos exigibles establecidos en la referida Ley y su normativa de desarrollo. SEGUNDO.- La instructora del procedimiento sancionador, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, ha trasladado al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una propuesta razonada de ampliación del plazo máximo de resolución establecido en el artículo 58 in fine de la LGTel por cuatro meses adicionales a contar desde el vencimiento del plazo, esto es, desde el día 8 de octubre de 2009. RO 2008/1695 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 1 de 3 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes: II FUNDAMENTOS DE DERECHO 1 El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 58.
  2. a)de la LGTel, según los cuales corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a través de su Consejo, el ejercicio de la potestad sancionadora cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
  3. q)a
  4. x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo
  5. p)y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo
  6. q)del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo
  7. d)del artículo 55, respecto de los requerimientos formulados por esta Comisión en el ejercicio de sus funciones. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la LGTel, el presente procedimiento sancionador se sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante, “RD 1398/1993”). 3 El plazo especial para la resolución del procedimiento sancionador en materia de telecomunicaciones es de un año, conforme al artículo 58 de la LGTel, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, conforme al artículo 42.3.
  8. a)de la LRJPAC, hasta la notificación o intento de notificación fehaciente de la resolución que imponga la sanción que culmina el procedimiento. Sin embargo, el artículo 42.6 de la LRJPAC señala que, excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. Tal y como ha razonado la instructora del presente procedimiento sancionador en su propuesta de ampliación del plazo máximo de resolución, ésta se justifica por la concurrencia de las circunstancias que se exponen a continuación y que otorgan un carácter excepcional al presente procedimiento. En este sentido, la ampliación se justifica por la especial complejidad del procedimiento, derivada de los actos de instrucción que constan en el expediente, del volumen de documentación obrante en el mismo, así como de la multiplicidad de agentes implicados en la prestación del servicio de correo electrónico, circunstancias concurrentes que, sumadas a la complejidad del procedimiento, justifican la necesidad de ampliación del plazo máximo para resolver. En consecuencia, se estima que concurren las circunstancias previstas en el artículo 42.6 de la LRJPAC para que el órgano competente para resolver acuerde la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, si bien limitada al plazo de cuatro meses, por entender que se asegura, así, un adecuado equilibrio entre la ampliación acordada y la resolución del procedimiento en un plazo razonable. RO 2008/1695 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 2 de 3 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Vistos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho y, vistas, asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y demás normas de aplicación, la Instructora del presente procedimiento sancionador, RESUELVE ÚNICO.- Ampliar en cuatro meses el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento sancionador con referencia RO 2008/1652, iniciado en fecha 9 de octubre de 2008 contra las entidades BLANCO VEGA JOSE ELVIRO 000940694E, S.L.N.E. (INTERLEVANTE.COM); AITANA MULTIMEDIA, S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.; SOFTWARE INFORMÁTICA VEDCOR, S.L.; WEB5000, S.L.; EUROPEART WEB SERVICES S.L. y ABANSYS & HOSTYTEC S.L., como presuntas responsables directas de la comisión de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 53, apartado
  9. t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones consistente en la presunta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros sin cumplir con los requisitos exigibles establecidos en la referida Ley y su normativa de desarrollo. El presente documento está firmado electrónicamente por el Secretario, Ignacio Redondo Andreu, con el Visto Bueno del Presidente, Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2008/1695 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 3 de 3

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