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Denuncia de Grupalia contra Telefonica por contratacion de servicios sin consentimiento del titular y facturación erronea.

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión nº 18/09 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 21 de mayo de 2009, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA INICIADO POR DENUNCIA DE GRUPALIA INTERNET, S.A. CONTRA TELEFÓNICA POR LA PRESTACIÓN DE DISTINTOS SERVICIOS. (RO 2008/1760) ANTECEDENTES DE HECHO I. ANTECENDENTES DE HECHO Primero.- Escrito de denuncia de Grupalia. Con fecha 16 de octubre de 2008 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Grupalia Internet, S.A. (en adelante, Grupalia) por el que denuncia los siguientes hechos: - Que Grupalia contrataba líneas telefónicas RTB a Telefónica en el ámbito minorista que eran instaladas en locutorios cuyo tráfico se cursaba únicamente a través del CSO1 de Grupalia. - Que estas líneas eran facturadas por Telefónica al precio minorista y que, posteriormente, Grupalia facturaba a sus clientes los importes correspondientes a cada una de las líneas. - Que, en un determinado momento, sobre estas líneas se activaron servicios ADSL a través de un suministrador homologado de Telefónica sin que Grupalia hubiera realizado dichas solicitudes. - Que la facturación de dichos servicios ADSL se cargó en la cuenta de Grupalia junto con otros servicios sobre los que Telefónica no aportaba información detallada. - Que Grupalia ha intentado recuperar los importes relativos a los servicios ADSL que a su juicio Telefónica le ha cobrado de forma improcedente por estos conceptos. 1 CSO, Código de Selección de Operador. RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 1 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Que las líneas fueron despreasignadas sin autorización de Grupalia (que era la titular de las líneas). A continuación se indican cuales son las líneas afectadas, los clientes de Grupalia y las principales fechas que aporta Grupalia: Nº línea 928.22.68.00 928.46.47.72 928.79.26.61 947.20.78.67 936.99.13.30 983.25.03.66 922.78.88.05 Nombre del cliente Teleminutos, S.L. Teleminutos, S.L. Teleminutos, S.L. Telespace, S.L. Telespace, S.L. Telespace, S.L. Alfa902 Telecom, S.L. Fecha de solicitud de línea Fecha de instalación del ADSL Fecha de la inhabilitación de la preasignación Fecha de la recuperación de la preasignación 12/05/2005 07/04/2005 12/05/2005 15/12/2005 15/05/2005 29/01/2004 28/09/2005 22/09/2005 29/09/2005 x x x 27/10/2007 24/10/2007 24/10/2007 17/02/2007 27/01/2007 11/05/2007 31/10/2007 31/10/2007 31/10/2007 31/10/2007 31/10/2007 31/10/2007 14/09/2004 16/12/2004 09/08/2008 x Tabla 1.- Datos sobre las líneas aportados por Grupalia En base a todo ello, Grupalia solicita: “Que se determine por esa Comisión, la procedencia de la devolución (…) de las cantidades cobradas por los servicios asociados a las líneas telefónicas, no solicitados.” Segundo.- Apertura del período de información previa y requerimiento de información. Mediante sendos escritos del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 27 de octubre de 2008 se comunicó a los interesados la apertura de un periodo de información previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias concretas del caso. Asimismo, a Grupalia se le requirió determinada información con el objeto de aclarar la solicitud presentada y, en concreto, los servicios afectados por la citada reclamación. Tercero.- Escrito de alegaciones de Grupalia. Con fecha 17 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Grupalia por el que venía a cumplimentar el anterior requerimiento, aportando la siguiente información: - Que los servicios afectados son servicios minoristas, en concreto, líneas de telefónica básica RTB solicitadas a través del Sistema de Gestión Integral de Clientes (SGIC) ubicadas en domicilios de sus clientes y que Telefónica facturaba por el precio minorista. - Que no existen contratos referidos a los servicios ADSL suministrados sobre las líneas de telefonía básica (RTB). RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 2 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Que Telefónica facturaba las cuotas mensuales de las citadas líneas de telefónica básica RTB al precio minorista correspondiente. - Que todas estas líneas se encontraban instaladas en locutorios telefónicos cuyo tráfico se cursaba exclusivamente por el CSO de Grupalia. - Que dichas líneas fueron despreasignadas sin autorización del titular de las mismas, es decir, de la propia Grupalia. Cuarto.- Escrito de alegaciones de Telefónica. Con fecha 26 de noviembre de 2008, tras solicitar una ampliación del plazo inicialmente concedido, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Telefónica por el que puso de manifiesto lo siguiente: - Que esta Comisión no es competente para conocer y resolver la cuestión planteada por Grupalia ya que se trata de una reclamación de cantidad de servicios asociados a las líneas telefónicas contratadas por Grupalia y que, en todo caso, debería ventilarse ante la jurisdicción civil. Asimismo, señala que tampoco desde el plano subjetivo puede entrar a conocer esta Comisión puesto que no se trata de un conflicto entre operadores. Alega que los servicios sobre los que versa la reclamación de Grupalia son servicios minoristas prestados en el ámbito minorista. Tal y como ha indicado Grupalia en su escrito de inicio se trata de líneas RTB sobre las que se instalan servicios ADSL y cuyas cuotas mensuales se facturan a precios minoristas. Por tanto, aun cuando se tratara de un operador en lo que afecta a los servicios objeto del expediente, Grupalia actúa como usuario final de los servicios objeto de reclamación. - Que Telefónica ha prestado unos servicios ADSL sobre líneas RTB a Grupalia emitiendo las correspondientes facturas y habiéndose abonado por Grupalia desde que se producen las altas en los meses de diciembre de 2004, septiembre de 2005, febrero de 2007 y mayo de

  1. - Que los problemas de facturación no coinciden con las fechas en que se produjeron las altas de los servicios ADSL. Por todo ello, solicita el archivo del presente expediente de información previa por carecer la Comisión de competencias al respecto. Quinto.- Requerimiento de información. Mediante escrito del Secretario de fecha 5 de diciembre de 2008 se requirió a Telefónica determinada información relativa a las líneas reclamadas por Grupalia. Sexto.- Escrito de Telefónica. RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 3 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Con fecha 5 de enero de 2009 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Telefónica por el que cumplimentaba el anterior requerimiento, alegando, básicamente, lo siguiente: - Que la Comisión no es competente para conocer de la reclamación presentada por Grupalia. En primer lugar porque se trata de una mera reclamación de cantidad cuyo análisis corresponde a la jurisdicción civil. Y, en segundo lugar, porque en este caso Grupalia actúa como usuario final siendo las líneas objeto del conflicto líneas RTB por lo que no se trata de un conflicto entre operadores. - Sobre la información requerida, Telefónica aporta los datos por cada de línea sobre su titular, la fecha de alta de dicha línea, su fecha de baja y la fecha de alta del servicios ADSL. - Para acreditar la contratación de los servicios ADSL, Telefónica aporta facturas emitidas por estos servicios. Séptimo.- Requerimientos de información. Mediante escritos del Secretario de fecha 19 de febrero de 2009 se requirió a Telefónica, Grupalia y a las entidades usuarias de las líneas objeto del conflicto (Alfa902 Telecom, S.L., Telespace, S.L., Teleminutos, S.L. y Ztatel2, C.B.) determinada información. Octavo.- Escrito de Grupalia. Con fecha 9 de marzo de 2009 tuvo entrada escrito de Grupalia por el que cumplimentaba el anterior requerimiento. En este escrito, Grupalia aporta distinta información sobre las líneas objeto del expediente destacándose a continuación aquellos datos que aportan alguna novedad al expediente: - Aporta fechas distintas de instalación de las líneas objeto del expediente a las aportadas por Telefónica. No obstante todas las fechas se encuentran próximas entre sí
  2. - Adjunta como Anexo F el modelo de formulario de solicitud de subcontratación de líneas telefónicas que debía remitir firmado el revendedor, esto es, los usuarios finales de las líneas. Asimismo, adjunta facturas que reflejan la relación comercial a lo largo del tiempo con los usuarios de las líneas: Alfa902 Telecom, S.L., Telespace, S.L., Teleminutos, S.L. y Ztatel, C.B. Noveno.- Escrito de Teleminutos, S.L. 2 La notificación a Ztatel, C.B. se realizó mediante la publicación en el B.O.E. de fecha 24 de marzo de
  3. 3 Las fechas aportadas por Grupalia suponen un retraso medio de 4 días respecto de las fechas comunicadas por Telefónica. RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 4 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Con fecha 13 de marzo de 2009, tuvo entrada escrito de Teleminutos, S.L. por el que cumplimentaba el anterior requerimiento. En este escrito, Teleminutos S.L. alega básicamente: - Que las líneas no eran de titularidad de Teleminutos sino de Grupalia y que únicamente tenía un derecho de disposición sobre las mismas. - Que estas líneas fueron objeto de corte injustificado por parte de Grupalia en el mes de octubre de 2007 y que dicho asunto se encuentra en la actualidad en el Juzgado de 1ª instancia nº 20 de Madrid, procedimiento ordinario 820/
  4. Décimo.- Escrito de Telefónica. Con fecha 18 de marzo de 2009, tras solicitar una ampliación del plazo inicialmente concedido, tuvo entrada escrito de Telefónica por el que cumplimentaba el anterior requerimiento. En este escrito, Telefónica alega básicamente: - Que la Comisión no es competente para conocer de la reclamación presentada por Grupalia. En primer lugar porque se trata de una mera reclamación de cantidad cuyo análisis corresponde a la jurisdicción civil. Y, en segundo lugar, porque en este caso Grupalia actúa como usuario final siendo las líneas objeto del conflicto líneas RTB por lo que no se trata de un conflicto entre operadores. - Sobre la información requerida, Telefónica aporta los siguientes datos (que se añaden a la tabla anterior): Línea Titular Fecha Alta Fecha Baja 928.22.68.00 Grupalia 30-05-2005 28-02-2008 928.46.47.72 Grupalia 15-04-2005 8-02-2008 928.79.26.61 Grupalia 27-05-2005 8-02-2008 947.20.78.67 Grupalia 16-12-2003 8-02-2008 936.99.13.30 Grupalia 15-05-2004 28-02-2008 983.25.03.66 Grupalia 30-01-2004 2-08-2008 922.78.88.05 Grupalia 15-09-2004 31-07-2008 952.44.16.46 Grupalia 15-07-2004 17-03-2005 Fecha Alta Servicio ADSL 28-092005 22-092005 29-092005 No ADSL 23-052007 29-042004 16-122004 19-112004 Fecha baja Servicio ADSL Fecha alta preasignación Fecha baja preasignación (a favor de Grupalia) 01/09/2007 18/06/2005 27/10/2007 01/09/2007 28/04/2005 24/10/2007 01/09/2007 12/08/2005 24/10/2007 24/12/2003 17/02/2007 22/05/2004 27/01/2007 10/02/2004 11/05/2007 30/09/2004 09/08/2008 22/07/2004 05/03/2005 01/09/2007 Tabla 2.- Datos sobre las líneas aportados por Telefónica - Los cambios de titularidad de las citadas líneas se produjeron por el envío de las solicitudes por parte de las empresas usuarias de las mismas (Teleminutos, Telespace y Alfa902 Telecom) junto con el CIF del nuevo titular, el DNI de su RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 5 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES representada y el CIF de la empresa que tenía la titularidad. Aporta documentación acreditativa. Decimoprimero.- Escrito de Telespace, S.L. Con fecha 4 de abril de 2009, tuvo entrada escrito de Telespace, S.L. por el que cumplimentaba el anterior requerimiento. En este escrito, Telespace S.L. alega básicamente: - Que desconoce las líneas 936.99.13.30 y 983.25.03.66 sobre las que no tiene ninguna información. - Que sobre la línea 947.20.78.67 se solicitaron servicios ADSL Premium +FD a Telefónica los cuales fueron prestados y facturados desde marzo a octubre de
  5. Aporta copia de las facturas remitidas por Telefónica por estos servicios. - Que en octubre de 2007 estos servicios fueron interrumpidos manifestando Telefónica que Grupalia había pedido la baja de esta línea, solicitando de nuevo el alta a Telefónica a nombre de Telespace, S.L II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Habilitación competencial para resolver la presente información previa. De acuerdo con el artículo 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGTel, en adelante), “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.” Además, el artículo 11.4 de la LGTel dispone que “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3”. Por su parte, el artículo 3 recoge los objetivos cuya consecución, de conformidad con el mencionado artículo 11.4., debe garantizar esta Comisión, siendo el primero de ellos “fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras.” RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 6 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por otra parte, esta Comisión adecuará sus actuaciones a lo previsto en la LRJPAC, texto legal al que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se sujeta el ejercicio de las funciones públicas que esta Comisión tiene encomendadas. En concreto los artículos 68 y 69.1 de la LRJPAC habilitan a esta Comisión a iniciar procedimientos de oficio, y el artículo 69.2 establece que el órgano competente podrá abrir de oficio un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento administrativo al respecto. De conformidad con lo anterior, esta Comisión tiene habilitación competencial suficiente para resolver el presente periodo de información previa abierto como consecuencia de una denuncia de Grupalia. SEGUNDO.- Objeto de la presente información previa. Grupalia solicita que esta Comisión declare el retorno de determinados importes facturados por Telefónica relativos a servicios asociados a las líneas telefónicas contratadas, en concreto, a servicios ADSL. Con carácter previo al inicio del correspondiente procedimiento administrativo y de conformidad con el artículo 69.2 de la LRJPAC, se procedió a abrir el presente periodo de información previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias concretas del caso y, consecuentemente, la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento. TERCERO.- Valoración de las actuaciones practicadas en el período de información previa. Con carácter previo a entrar a analizar las cuestiones planteadas en el marco del presente expediente es necesario destacar el hecho de que Grupalia actúa en el presente caso tanto como usuario final como operador de comunicaciones electrónicas. La distinción entre una y otra figura es fundamental para comprender la relación jurídica que existe entre dicha entidad y Telefónica desde la perspectiva de la normativa sectorial de telecomunicaciones. a.-) Relación jurídica existente: De la distinta documentación aportada por Grupalia se desprende que existen 8 líneas telefónicas RTB correspondientes a una serie de números telefónicos que han sido contratadas directamente a Telefónica y cedido su uso a usuarios clientes de Grupalia desde el año
  6. Tanto Telefónica como Grupalia alegan que estas líneas son líneas telefónicas RTB de ámbito minorista y, según se desprende de lo aportado a lo largo del procedimiento, el titular de las líneas, con RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 7 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES quien contrata Telefónica, es Grupalia pero el usuario del servicio telefónico disponible al público, es decir, quien utiliza el servicio, resulta ser un tercero. Dicho lo anterior, el análisis se debe centrar en determinar si Grupalia está actuando como revendedor del servicio telefónico fijo, prestando servicios de comunicaciones fijas a clientes finales. En particular, la reventa de los servicios de comunicaciones electrónicas implica (según la Resolución de 30 de abril de 2009, RO 2009/128) la actuación del revendedor como cliente mayorista respecto a un operador y como un suministrador minorista respecto a un tercero, siendo responsable de la prestación del servicio ante el mismo y de aspectos conexos como facturación, etc. El revendedor contrataría en su propio nombre y presentaría a sus potenciales clientes el servicio como propio, ofreciendo sus propias condiciones y precios
  7. Por tanto, la reventa del servicio telefónico consiste en la compra de minutos de llamadas telefónicas al por mayor a distintos operadores habilitados para su prestación para, a su vez, ofrecérselos a un tercero, generalmente por un precio superior. Es decir, se caracteriza básicamente por “volver a vender lo que se ha comprado”. No obstante, como se ha indicado en diversas ocasiones por esta Comisión, que para que la actividad pueda ser calificada como reventa debe cumplir además determinadas condiciones como son que el servicio se realice por cuenta propia, que el prestador facture a sus usuarios y que a su vez fije sus propias condiciones y precios. Del contrato aportado al expediente por Grupalia5 (entre ésta y los locutorios) se deduce que no presenta el servicio como propio ya que expresamente se identifica a Telefónica como propietario de las líneas y el encargado de su instalación. Tampoco ofrece precios distintos a los de Telefónica cuando el tráfico se curse a través de este operador. A mayor abundamiento, cabe señalar que Grupalia en ningún caso está contratando capacidad, ni minutos de tráfico para su posterior reventa, sino que, únicamente, cede el uso de las líneas. En conclusión, la relación jurídica que vincula a las tres partes no se puede calificar de reventa siendo en todo caso un contrato de cesión de líneas telefónicas. Una vez producida la cesión del contrato, el abonado sigue siendo Grupalia, aunque el usuario real de la línea telefónica identificada por el número es el cesionario del contrato, en este caso, los locutorios (definición según la Resolución de 22 de septiembre de 2005, RO 2005/386). 4 Resolución de 24 de abril de 2003 y Resolución de 28 de julio de
  8. 5 Anexo F del escrito de Grupalia de 9 de marzo de
  9. RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 8 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Pues bien, de lo anterior se desprende que existe una relación directa entre Telefónica y Grupalia (usuario final de cara a aquél) de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones en relación con el servicio prestado. Telefónica se obliga a proveer el servicio a Grupalia y ésta se obliga al pago de los servicios recibidos por aquél. Mientras, Grupalia cede el uso de las líneas a locutorios a los que factura todos los servicios asociados a cada una de las líneas telefónicas. Por otra parte, Grupalia como titular de las líneas telefónicas, solicitó como usuario final la preasignación de todas sus líneas con el CSO de Grupaliaoperador. De esta forma, todas estas líneas eran preasignadas para que, únicamente, los locutorios como terceros usuarios de las líneas cursaran tráfico a través de Grupalia-operador. Cabe resaltar que la situación descrita vendría a estar cubierta con la Oferta del Servicio de Acceso Mayorista a la línea telefónica (AMLT) de Telefónica
  10. Dicho servicio de acceso mayorista a la línea telefónica consiste en que un operador (habilitado para la preselección de servicios de comunicaciones electrónicas) tenga la posibilidad de facturar a los clientes el servicio de acceso a la red pública telefónica fija de Telefónica, así como determinados servicios asociados. Es decir, mediante el servicio de AMLT, Telefónica permitiría a los operadores beneficiarios del servicio, la facturación a sus abonados del servicio de acceso a la red telefónica fija. Resulta evidente que esta Oferta supone para los operadores beneficiarios, a cambio de asumir un mayor riesgo por la gestión de impagos de las llamadas, un beneficio en cuanto a las ventajas que se derivan de la presentación al usuario de una factura única y de un mayor control de las líneas telefónicas. A este respecto, la Resolución por la que se aprobaba esta Oferta mencionaba expresamente el supuesto de hecho que nos ocupa, así (página 21): “ la oferta de AMLT permite, entre otras cosas, que el operador presente una factura única al usuario, de forma que el operador ya no tiene por qué recurrir a mecanismos como el de contratar las líneas a su nombre para revenderlas posteriormente a su cliente final. De hecho, no se entiende qué interés podrían tener los operadores en seguir utilizando este tipo de mecanismos, que si bien no son estrictamente ilegales, sí que podrían suponer en determinados casos una pérdida de los derechos de usuario, como por ejemplo el derecho de conservación del número.” Una vez estas líneas se prestasen mediante la Oferta de AMLT, los operadores beneficiarios deberían cambiar la titularidad de las líneas a favor de sus usuarios 6 Con fecha 8 de noviembre de 2007 se aprobó la Resolución sobre la aprobación de la oferta del servicio de acceso mayorista a la línea telefónica (AMLT) de Telefónica de España, S.A.U. (MTZ 2007/361) RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 9 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES finales para garantizar que éstos pudiesen ejercer de manera plena sus derechos. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que, en este caso concreto, Grupalia no se ha acogido a dicha Oferta por lo que, en todo caso, Grupalia debe atenerse a los derechos y obligaciones que se derivan de la relación que voluntariamente ha asumido con Telefónica. Por todo ello, esta Comisión considera que dichas líneas las contrata Grupalia como usuario final frente a Telefónica, siendo ésta última el operador proveedor del servicio, por lo que, las actuaciones realizadas se enmarcan en el ámbito minorista. b.-) Sobre los servicios ADSL denunciados: Tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, Grupalia denuncia que sobre determinadas líneas telefónicas de su titularidad se dieron de alta servicios de ADSL sin su consentimiento, procediéndose a facturar por Telefónica a partir del año 2004, 2005 ó 2007 (según cada línea, véase la Tabla 3). Por esta razón, Grupalia reclama la devolución de determinados importes porque considera que han sido facturados erróneamente por Telefónica. Por su parte, Telefónica alega la incompetencia de esta Comisión para pronunciarse sobre este tema al considerarlo una cuestión entre particulares de ámbito privado que debe ventilarse ante la jurisdicción civil. De la documentación obrante en el expediente se desprende que aún siendo Grupalia titular de las líneas se dieron de alta sobre las mismas y, por ende, se facturaron, determinados servicios sin su consentimiento. En concreto, de la documentación aportada por los operadores se deduce que las solicitudes de los circuitos ADSL se realizaron por los terceros usuarios de las líneas, es decir, por los locutorios. En este sentido, el Anexo 3 del escrito de Telefónica de 18 de marzo de 2009 contiene un correo electrónico cuyo tenor literal es el siguiente: “Os agradecería que tramitarais las bajas de los ADSL´s que os relaciono a continuación y que GRUPALIA no ha pedido. Han sido los usuarios de las líneas titularidad de Grupalia los que los han pedido sobre esas líneas sin su autorización.” Telefónica reconoce en el citado Anexo 3 que Grupalia era la titular de las líneas y, por tanto, de todos los servicios dados sobre ellas. Telefónica afirma que, por ello, Grupalia es quien tiene que dar la baja y, a juicio de esta Comisión, quien, consecuentemente, tiene que dar el alta. Pues bien, tal y como se ha señalado en el apartado anterior, esta Comisión considera que todas estas líneas han sido contratadas por Grupalia como usuario final siéndole de aplicación, por tanto, la normativa sectorial de ámbito minorista. RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 10 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por ello, si dicho operador entendiera que Telefónica está actuando incorrectamente en la facturación de dicho servicio, aquél tendría la vía que le ofrece el artículo 104 del Reglamento7 de Servicio Universal como es la de formular sus quejas o reclamaciones en el plazo de un mes desde el momento en que se tuviera conocimiento del hecho que las motivara. Una vez formulada la reclamación, si Grupalia no estuviera conforme podría acudir a las Juntas Arbitrales de Consumo o la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que, una vez realizado los trámites oportunos, dictaría resolución sobre la cuestión planteada. c.-) Sobre las actuaciones realizadas sobre la preasignación: Por otro lado, tal y como consta en los antecedentes de hecho, en algunas de las líneas objeto del expediente se produjo un cambio de titular de las mismas sin conocimiento de Grupalia. En concreto, algunos locutorios –terceros usuarios de las líneas telefónicas- solicitaron a Telefónica el cambio titularidad. Dicho cambio es la transferencia a una tercera persona, en este caso los locutorios, de los derechos y obligaciones que tiene un cliente de Telefónica sobre una línea, es decir, Grupalia. Para ello, tal y como acredita Telefónica, se realizó la solicitud presentando la documentación necesaria (datos del nuevo titular, del antiguo titular y número de teléfono) y obviando el consentimiento de Grupalia. No obstante, el procedimiento que se sigue con el fin de realizar un cambio de titularidad no contempla como requisito la conformidad del antiguo titular. Finalmente, tal y como consta en el expediente, Grupalia puso en conocimiento de Telefónica esta situación acaecida sobre las líneas y recuperó la titularidad de las mismas para, posteriormente, darlas de baja de forma definitiva. Cabe señalar que las actuaciones realizadas por ambos operadores, Telefónica y Grupalia-operador, relativas a la preasignación se enmarcan en el ámbito mayorista siendo, por ello, analizadas por esta Comisión. Respecto del alta de la preasignación, Telefónica ejecutó como operador de acceso todos los procedimientos necesarios para la preasignación de todas las solicitudes. Grupalia denuncia que, durante el año 2007, se inhabilitó la preasignación de estas líneas sin su conocimiento. Así que, respecto de la inhabilitación se pueden diferenciar dos situaciones:  Líneas que sufrieron un cambio de titularidad: Tal y como se ha detallado en los apartados anteriores, durante este periodo se produjo 7 Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de datos. RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 11 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES un cambio de titularidad de las líneas objeto del expediente cumplimentándose todos los requisitos establecidos para ello. Pues bien, de acuerdo con la Circular de Preselección 1/20018 el cambio de titular es motivo de inhabilitación de la preasignación, es por ello, que Telefónica procedió a dar de baja la preasignación sobre las líneas afectadas por el cambio de titular.  Líneas que se dieron de baja: En el caso concreto de dos líneas telefónicas, la inhabilitación de la preasignación se debió a la baja de las mismas que, de acuerdo con la citada Circular de Preselección 1/2001 es, asimismo, motivo de inhabilitación. En ambos casos, y tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, Telefónica, como operador de acceso, notificó a Grupalia, como operador preasignado, las inhabilitaciones ocurridas por la mensajería, siendo éste un requisito establecido en las Circulares de Preselección. Asimismo, ambos operadores han traído al expediente copia de distintos pantallazos del SGO en el que consta la fecha de la inhabilitación, la causa de la misma, etc. Por todo ello, se puede concluir que de la de la documentación aportada no se desprende que exista un incumplimiento por parte de Telefónica de obligaciones derivadas de la normativa sectorial de telecomunicaciones, en cuanto a la adecuación del acceso contratado, en problemas relativos a la interoperabilidad de los servicios o en acciones u omisiones que puedan impedir u obstaculizar la consecución de los objetivos señalados en el artículo 3 de la LGTel, ni se ha mostrado la existencia de indicios de incumplimiento de la Circular de Preselección 1/
  11. Nombre Cliente Nº Línea Instalación Línea Preasig. Alta ADSL Inhab Preasig. Motivo Inhab. Recup. Preasig. Baja Línea Teleminutos S.L. 928226800 30/05/2005 18/06/2005 28/09/2005 27/10/2007 cambio titular 31/10/2007 28/02/2008 Teleminutos S.L. 928464772 15/04/2005 28/04/2005 22/09/2005 24/10/2007 cambio titular 31/10/2007 08/02/2008 Teleminutos S.L. 928792661 27/05/2005 12/08/2005 29/09/2005 24/10/2007 cambio titular 31/10/2007 08/02/2008 Telespace S.L. 947207867 16/12/2003 24/12/2003 19/02/2007* 17/02/2007 cambio titular 31/10/2007 08/02/2008 Telespace S.L. 936991330 15/05/2004 15/05/2004 23/05/2007 27/01/2007 cambio titular 31/10/2007 28/02/2008 Telespace S.L. 983250366 30/01/2004 30/01/2004 29/04/2004º 11/05/2007 cambio titular 31/10/2007 02/08/2008 ALFA 902 922788805 15/09/2004 15/09/2004 16/12/2004 09/08/2008 por baja 31/07/2008 Telecom S.L. tatel C.B. 952441646 15/07/2004 15/07/2004 19/11/2004 05/03/2005 por baja 17/03/2008 * Según Telefónica no había servicio ADSL pero Grupalia aportó facturas º Otro Operador prestaba servicio de ADSL Preasig. -> Preasignación Inhab. -> Inhabilitación Recua. -> Recuperación Tabla 3.- Líneas titularidad de Grupalia 8 CIRCULAR 1/2001, de 21 de junio, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preselección de operador por los operadores de acceso obligados a proveerla en el mercado de redes públicas de telecomunicación fijas RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 12 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Único.- Declarar concluso el Periodo de Información Previa de referencia, y resolver no iniciar un procedimiento administrativo. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, por quienes puedan acreditar su condición de interesados, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de a Ley 29/10998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y los artículos 107 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 48 de la misma Ley. El presente documento está firmado electrónicamente por el Secretario, Ignacio Redondo Andreu, con el Visto Bueno del Presidente, Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2008/1760 ON C/Alcalá, 37 28014 Madrid - CIF: Q2817026D Página 13 de 13

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