COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión nº 26/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de julio de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE AUTORIZA A FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. A SUSPENDER LA INTERCONEXIÓN QUE PERMITE EL ENCAMINAMIENTO DE LAS LLAMADAS CON ORIGEN EN SUS TARJETAS PREPAGO Y POSPAGO A DETERMINADOS NÚMEROS 905 (RO 2008/407) I. ANTECEDENTES. PRIMERO.- Solicitud de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. Con fecha 18 de marzo de 2008, tuvo entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un escrito de D. Julio Gómez Cobos, en nombre de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante, ORANGE), en el que solicita que se autorice la aplicación a la numeración 905 de los procedimientos aprobados a Orange por esta Comisión mediante Resoluciones de 5 de diciembre de 20021 y 31 de marzo de 20042 por los que se autorizaba a ORANGE a suspender la interconexión que permite el encaminamiento de llamadas desde sus tarjetas prepago y pospago, respectivamente, hacia determinada numeración de tarificación adicional. En el escrito remitido, ORANGE señala que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó dos Resoluciones, con fecha 10 y 24 de enero de 20083, en las que se acordó que no eran de aplicación a la numeración 905 los 1 2 Exp. RO 2002/4753. Exp. RO 2003/1827. RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES procedimientos de suspensión del encaminamiento de llamadas desde tarjetas (prepago y pospago) a numeración de tarificación adicional autorizados por esta Comisión, “entre otros motivos, porque los operadores móviles no han mostrado un interés particular, ni existe un interés general que justifique la posibilidad de suspensión de llamadas a numeración 905”. “Que sin embargo, ORANGE ha apreciado cómo recientemente el número de irregularidades ocurridas en relación a la numeración 905 se ha visto incrementada exponencialmente, siendo una de las causas más relevantes de dicho aumento el hecho de que parte de los casos de irregularidades que se producían en la numeración de tarificación adicional se está trasladando a la numeración 905, como consecuencia de la inexistencia de un procedimiento de interrupción habilitado para dicha numeración 905. Así, existen muchos casos en los que determinadas personas o entidades, amparándose en el respeto de los operadores móviles al principio de interoperabilidad de los servicios que les asegura la disponibilidad del servicio en todo momento, realizan una utilización masiva y reiterada de un solo IMEI4 por multitud de MSISDN5, pudiéndose comprobar claramente cómo dichos MSISDN realizan tráfico masivo a distintos números sobretarificados 905. (….) estamos ante teléfonos prepago con un comportamiento muy similar entre sí, ya que realizan llamadas en un primer momento al 470 y al 111 (consulta de saldo) para, posteriormente, realizar descargas en numeración 905. Asimismo, las mencionadas desviaciones irregulares del tráfico son consecuencia en muchas ocasiones de actuaciones fraudulentas consistentes en disociaciones de packs que se venden en ofertas promocionales para la utilización del tráfico gratuito de esas tarjetas que se consumen únicamente contra numeraciones 905 que, supuestamente, tiene contratadas las mismas personas u organizaciones que disocian y consumen tráfico gratuito. Así, según se agota el saldo de la tarjeta prepago, se realiza la llamada desde una nueva tarjeta y se ocupa el canal de tráfico liberado. A mayor abundamiento, este tipo de actuaciones, por un lado, alteran el tráfico en la red con celdas congestionadas, ya que las llamadas a las numeraciones 905 en los supuestos que nos ocupan, se realizan de manera simultánea y desde la misma localización geográfica, y por consiguiente ocupan los canales disponibles imposibilitando el acceso al servicio de los clientes y, por otro lado, supone un quebranto económico muy importante para el operador.” RO 2007/483 y RO 2008/1147, respectivamente. IMEI: International Mobile Equipment Identity (permite identificar el terminal desde el que se efectúa la llamada). 5MSISDN: Mobile Station Integrated Services Digital Network (identifica el número telefónico del abonado). 3 4 RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En consecuencia, ORANGE solicita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que “apruebe (…) con el objetivo de evitar casos de fraude, la posibilidad de aplicar el procedimiento referenciado [en alusión a los procedimientos de suspensión de llamadas desde tarjetas prepago y pospago a números de tarificación adicional] a la numeración 905 desde el momento mismo de la presente solicitud”. SEGUNDO.- Requerimiento de información. Ante la falta de determinada documentación, para conocer el alcance de la actividad denunciada y la concreta aplicación de los procedimientos de suspensión de la interconexión a la numeración 905 solicitada, con fecha 2 de mayo de 2008, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones remitió a ORANGE un escrito en el que solicitaba la remisión de los siguiente datos y documentos: - Prácticas irregulares que supongan un cambio en los comportamientos analizados por los procedimientos ya aprobados por esta Comisión, consecuencia de los usos indebidos de las tarjetas SIM. Características que identifican las citadas prácticas y permiten distinguirlas de otros usos normales de la telefonía móvil. - Medidas e indicios que se puedan obtener para concluir con la posible existencia de estas prácticas, así como número de casos detectados por ORANGE hasta la fecha. Estudio realizado que haya permitido clasificar dichos casos como pertenecientes a las prácticas mencionadas. - Numeraciones “fraudulentas”. - Impacto económico sobre ORANGE y sobre el resto de los agentes implicados, consecuencia de los casos detectados. - De los procedimientos cuya extensión se solicita, identificación de las alarmas existentes, medidas realizadas, estudios complementarios y condiciones que permitirían concluir con la existencia de dichas prácticas. 905 contra las que se realizan las llamadas Con fecha 2 de junio de 2008, se recibió en esta Comisión un escrito de ORANGE en el que se aportaban los datos solicitados, así como tres documentos anexos en los que se incluían los procedimientos cuya aprobación se analiza en la presente resolución. RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES TERCERO.- Declaración de confidencialidad. Con fecha 16 de junio de 2008, se dictó por el Secretario de esta Comisión declaración de confidencialidad de los datos presentados por ORANGE en contestación al requerimiento de mayo de 2008, en concreto, aquéllos relativos a numeraciones afectadas, impacto económico, procedimiento, así como los tres documentos anexos que acompañan a su escrito. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. HABILITACIÓN COMPETENCIAL. El artículo 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), determina que “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.” En relación con este objeto y en lo que afecta a la materia de telecomunicaciones, el artículo 11.4 de la LGTel establece que “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3”. Dicho artículo 3, establece, entre otros, como objetivos, los siguientes:
- a)Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentando la innovación.
- c)Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el despliegue de redes, y el acceso a RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES éstos, en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.
- d)Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.
- e)Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, (…).” Asimismo, el artículo 48.3.
- e)atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competencia para adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes, entre otras. En conclusión, esta Comisión resulta competente para conocer del presente procedimiento con el objeto de examinar la posible autorización del procedimiento de suspensión de la interconexión de las llamadas desde las tarjetas prepago y pospago de ORANGE con destino a la numeración especial 905. II. SOBRE LA ACTIVIDAD REALIZADA. La actividad que da lugar a la aplicación de los procedimientos de suspensión del encaminamiento autorizados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que es la misma que afecta a la numeración 905, consiste principalmente en la disociación de la tarjeta prepago de telefonía móvil con saldo promocional del terminal asociado comercializado en packs por los operadores móviles de forma que el saldo que contiene la tarjeta prepago se descarga mediante la realización de llamadas a determinados números de tarificación adicional (en el presente caso, 905) que no prestan ningún servicio. Es decir, se realizan descargas masivas de saldos promocionales de tarjetas prepago. Por lo que se refiere a las líneas pospago, la actividad consiste en contratarlas haciendo normalmente uso de datos o documentación falsificados para posteriormente realizar llamadas a un número 905 de forma masiva, dejando sin abonar el recibo correspondiente o, en ocasiones, aprovecharse de saldos promocionales de fidelización. En relación con la numeración 905 objeto del presente expediente, ORANGE denuncia que ha detectado la realización de las siguientes actividades: RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES «En términos generales, podemos afirmar que para la realización del fraude 905, se produce un aprovechamiento claro de la oferta promocional de Orange (la gran mayoría son tarjetas SIM sueltas) y de los programas de fidelización de prepago. Asimismo, se producen activaciones masivas de tarjetas que son descargadas únicamente con llamadas de duración muy corta en numeración 905. [CONFIDENCIAL] De dicha información se puede concluir que, maximizando todas las ofertas disponibles, casi se multiplica por 3 el saldo acumulado respecto al pagado. A mayor abundamiento, si existiera algún tipo de colaboración de parte del canal de distribución, la ganancia por SIM aumentaría. Así, en el primer cuatrimestre del 2008 se han identificado más de 37.000 tarjetas de prepago con este comportamiento, de las que más del 75% han sido distribuidas por 4 mayoristas. Por otro lado, y para permitir a la Comisión un conocimiento de los hechos denunciados en mayor detalle, se señalan a continuación las actuaciones fraudulentas más frecuentes que se están cometiendo a través de la numeración 905: - En la modalidad de prepago, el comportamiento irregular más habitual es hinchar la tarjeta SIM para posteriormente gastar todo el saldo de la tarjeta en numeración 905. Asimismo, son muy frecuentes los casos de disociaciones de packs que se venden en ofertas promocionales para la utilización del tráfico gratuito de esas tarjetas que se consumen únicamente contra numeraciones 905. Además, esas numeraciones las tienen contratadas las mismas personas u organizaciones que disocian y consumen el tráfico gratuito. Así, según se agota el saldo de la tarjeta prepago, se realiza la llamada desde una nueva tarjeta y se ocupa el canal de tráfico liberado. - En relación a la modalidad de pospago, se está procediendo claramente a la utilización de equipos de telecomunicaciones ilegales, como es el caso de las llamadas SIMBOX, para realizar una utilización masiva y reiterada de un solo IMEI por multitud de MSISDN, pudiéndose comprobar claramente cómo dichos MSISDN realizan tráfico masivo.» Estas prácticas suponen un importante perjuicio económico para los operadores del servicio telefónico móvil que retribuyen al titular de la numeración llamada con la subvención o saldo promocional, desvirtuando su RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES finalidad que es la de facilitar el acceso al producto de manera más económica al cliente final, hacerlo más atractivo y disminuir las barreras de entrada al mercado generándose, al mismo tiempo, unos ingresos a favor de las personas que disocian el pack, actividad que se podría calificar, cuando menos, de irregular. De este modo se perturba el funcionamiento de un servicio que, en el ejercicio de su libertad empresarial, los operadores ha puesto en el mercado. No obstante, si bien la Comisión no es el órgano competente para la estimación de los eventuales daños6 provocados a ORANGE, sí lo es para velar por la existencia de una pluralidad de oferta de los servicios y por la correcta formación de los precios y de las ofertas en el mercado de telecomunicaciones (artículo 48.3, letra e, de la LGTel), objeto éste que se vería alterado si se consintiese una actuación como la descrita. Esta última consideración es la que resulta más relevante desde la perspectiva competencial de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. III. ANÁLISIS DE LA NUMERACIÓN 905. Antes de examinar el procedimiento presentado, resulta conveniente recoger las características de la numeración de tarificación especial 905 comparándola con los números de tarificación adicional cuyos procedimientos de suspensión de la interconexión ya se encuentran autorizados por esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. De conformidad con lo dispuesto en el Plan nacional de numeración telefónica, aprobado en el Real Decreto 2296/2004 de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, las numeraciones pertenecientes a los rangos 905, 803, 806, 807 y 907 se encuentran comprendidas dentro de la numeración para prestación de servicios de tarifas especiales. Este plan de numeración atribuye inicialmente los segmentos N=8 y N=9 con el valor X=0 del número telefónico nacional (NXYABMCDU) a los servicios de tarifas especiales en los que el usuario llamante afronta unas cargas mayores o menores, según las características que se le atribuyan a cada tipo de numeración, que en una llamada básica estándar (tales como los servicios de cobro revertido automático, de coste compartido y de tarificación adicional). A esta numeración el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio le atribuye los segmentos del rango de numeración para servicios de tarifas especiales de forma que se facilite al usuario llamante la diferenciación de precios y, en su caso, de contenidos, mediante el análisis de las tres o cuatro primeras cifras. Como se señala en las siguientes resoluciones: Resolución de 10 de noviembre de 2005 (expediente RO 2005/438), Resolución de 12 de julio de 2001 (expediente DT 2000/2750), y Resolución de 24 de octubre de 2002 (expediente DT 2002/6655). 6 RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En concreto, los rangos y servicios que se pueden ofrecer son los siguientes: • 905: Servicio de llamadas masivas. Se trata de un servicio que permite gestionar llamadas masivas y servicios de televoto. El precio de la llamada es repercutido íntegramente al llamante. • 803: Servicio de tarificación adicional. Servicios de Adultos. • 806: Servicio de tarificación adicional. Servicios de ocio y entretenimiento. • 807: Servicio de tarificación adicional. Servicios Profesionales. • 907: Servicio de tarificación adicional sobre redes de datos. III.1. Semejanzas III.1.1. Numeraciones de inteligencia de red La principal similitud entre las diferentes numeraciones de servicios de tarifas especiales consiste en que son ‘numeraciones ficticias’ que normalmente, antes de su encaminamiento hacia el destino final, es preciso traducir a una numeración geográfica fija o a una numeración móvil (mediante arquitecturas y protocolos de red inteligente). Los costes de la llamada que afrontan los operadores a la hora de poder cursarlas pueden ser mayores que los de una llamada normal debido a esta necesidad de traducción y su posterior encaminamiento, respecto de los necesarios para poder cursar llamadas a numeración geográfica o móvil, puesto que se ven implicados elementos de red adicionales y específicos para estos servicios. Estos mayores costes suelen implicar que las tarifas finales que deben afrontar los abonados llamantes o llamados sean habitualmente superiores a las llamadas entre números geográficos o entre números móviles del mismo operador. III.1.2. Modelo de interconexión La numeración de tarifas especiales pertenecientes a los rangos 800/900, 803, 806, 807, 905 y 907 recibe el mismo tratamiento de cobros y pagos en interconexión con el operador Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica) pudiendo acogerse únicamente al “modelo de interconexión de acceso” que en cada momento recoja la OIR7. En este modelo Telefónica presta tanto el servicio de interconexión de acceso, como el servicio de facturación y cobro. El operador asignatario del bloque de tarifas especiales queda retribuido con la diferencia entre lo que Telefónica cobra al abonado llamante y los costes de los servicios ya mencionados. 7 Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica de España, S.A.U. RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES III.1.3. Retribución al prestador del servicio Otra semejanza entre las distintas numeraciones se refiere a la posibilidad de retribución al prestador del servicio. En los rangos de numeración correspondientes a los 803, 806, 807, 907 y 905, tal y como queda recogido en la normativa8, se produce una retribución al prestador del servicio, que resulta de la diferencia entre lo que se cobra al abonado llamante y el precio del servicio soporte de telecomunicaciones. Por lo que se refiere a la concreta retribución de la numeración 905, esta numeración se divide en varios niveles tarifarios en función del precio fijado para el abonado llamante. Asimismo, puede diferenciarse entre los niveles en los cuales existe retribución a los abonados llamados y los que no. Atendiendo a estos criterios se puede elaborar la siguiente tabla: Niveles no retribuidos Nivel I Niveles retribuidos Nivel II Nivel III A diferencia de lo que ocurre con la numeración 803, 806, 807 y 907 en la que el nivel retributivo es idéntico para todos los operadores, pues viene determinado por la cifra A del número nacional (Resolución de 16 de julio de 2002 de la SETSI), la retribución de los 905 se fija libremente por el operador asignatario del rango sin que la cuarta cifra indique el nivel retributivo correspondiente ya que en este supuesto no se encuentra regulado. De este modo, hay operadores que para el mismo valor de la cifra A del rango de numeración 905 lo retribuyen con el nivel I y otros con el nivel III. Por lo que se refiere a Telefónica, la numeración asociada al nivel III se fijó por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 25 de julio de 2002, por el que se aprueba la tarifa máxima para el nuevo servicio «Nivel 3 de 905» prestado por «Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal»9. III.1.4. Diferencias 8 Apartado 4 de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, en lo relativo a los derechos de los usuarios a los servicios de tarificación adicional del Título IV del Reglamento del Servicio Universal: “Son servicios de tarificación adicional aquellos servicios que, a través de la marcación de un determinado código, conllevan una retribución específica en concepto de remuneración al abonado llamado, por la prestación de servicios de información, comunicación u otros (…)”. Apartado 1 de la Orden PRE/2190/2002, de 5 de septiembre, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 25 de julio de 2002, por el que se aprueba la tarifa máxima para el nuevo servicio Nivel 3 de la línea 905 prestado por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal (en adelante, Orden PRE/2190/2002), en la que se reconoce el carácter de servicios de valor añadido a los prestados a través de la numeración 905. 9 Orden PRE/2190/2002, de 5 de septiembre. RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Junto con la diferente regulación tarifaria señalada en el apartado anterior, otras diferencias entre la numeración 905 y la de tarificación adicional radican en el diferente contenido de la información suministrada a través de las distintas numeraciones y en que la numeración 905 no está sujeta a una regulación específica y delimitada en cuanto al modo de prestación puesto que no existe un Código de Conducta, ni una Comisión de Supervisión de los servicios prestados a través de numeración 905 similar a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional. Una última diferencia se refiere a la duración de las llamadas. Mientras que las llamadas a numeración 905 no pueden tener una duración superior a 3 minutos, las llamadas a números de tarificación adicional pueden llegar a durar hasta 30 minutos. IV. APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE LA INTERCONEXIÓN HACIA LA NUMERACIÓN 905. La solicitud presentada por ORANGE está dirigida a la aprobación del procedimiento de suspensión de la interconexión para evitar que se utilicen tarjetas pospago o prepago para realizar llamadas a numeración 905, en la que no se va a prestar ningún tipo de servicio, con el objeto de obtener un rendimiento económico, que podría calificarse cuando menos de irregular persiguiendo unos fines que el Tribunal Supremo ha considerado como “espurios e incalificables”10. Entrando en el análisis de la numeración objeto de esta solicitud, como se ha explicado a lo largo del apartado III, la numeración 905 tiene un trato idéntico a nivel de red, de modelo de interconexión y de retribución al prestador del servicio que la numeración de tarificación adicional. El hecho de que se vincule la numeración 905 a un servicio de información o comunicación por el que se retribuye al abonado llamado (en la mayoría de los casos), la convierte en una numeración susceptible de ser utilizada de forma irregular para obtener ingresos no derivados de su correcto uso, sino de la descarga de saldos promocionales de tarjetas prepago de servicio telefónico móvil o dejando impagados los servicios prestados a través de líneas de pospago. Los procedimientos de suspensión de la interconexión que se aprobaron por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con fecha 5 de diciembre de 2002 y 31 de marzo de 2004 (el primero en relación con las llamadas realizadas desde tarjetas prepago y, el segundo, desde tarjetas pospago) han resultado ser efectivos, por cuanto las actuaciones irregulares se consiguieron Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006, recurso de casación contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2003 de la Audiencia Nacional sobre la Resolución de 15 de noviembre de 2001 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 10 RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES minimizar. Éste parece haber sido el motivo por el que se ha producido una traslación en las actuaciones descritas hacia numeración 905. Al igual que en los expedientes a los que se ha hecho referencia más arriba, se entiende por esta Comisión que esta práctica no sólo perturba el funcionamiento del servicio telefónico móvil disponible al público, sino también y más directamente, a los servicios de tarificación especial 905, servicios que, utilizados de forma reglamentaria, se han revelado en España, junto con otras numeraciones como las de tarificación especial, como motor dinamizador del mercado de los servicios de telecomunicaciones. V. PROCEDIMIENTO INTERNO PRESENTADO POR ORANGE. El procedimiento cuya autorización se solicita permitiría que, una vez que ORANGE detecta la existencia de las referidas prácticas en base a unos determinados parámetros allí establecidos, proceda a interrumpir la interconexión suspendiendo la posibilidad de llamar a la numeración denunciada desde sus tarjetas tanto prepago como pospago. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 -recogiendo los argumentos que figuran en la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de septiembre de 2003 (JUR 2004\47474), recaída en el recurso núm. 518/2002, sobre denegación de solicitud del restablecimiento del acceso a determinados números telefónicos de red inteligente- señala que: “la resolución de la CMT que respalda la interrupción del servicio efectuado por TME para prevenir un grave perjuicio económico para sus intereses, derivado de la utilización de los «pack de Movistar Activa» disociados como medio para descargar o blanquear el crédito de las tarjetas mediante llamadas a números que prestan servicios meramente ficticios o aparentes, sin contenido alguno. (…) el Tribunal entiende que la interrupción del servicios a estos números no causa menoscabo alguno a los potenciales usuarios de ellos, puesto que los servicios no existían, a menos que los servicios no tuvieran como finalidad legítima el acceso a servicios de nula utilidad, sino otros más espurios e incalificables, como el trasladar el crédito de la tarjeta al beneficio que se obtiene por la recepción de llamadas a estos números.” ORANGE ha remitido para su aprobación un procedimiento denominado “PROCEDIMIENTO INTERNO A SEGUIR POR FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. PARA PROCEDER A LA SUSPENSIÓN DEL ENCAMINAMIENTO DE LLAMADAS A NUMERACIÓN DE TARIFICACIÓN ESPECIAL” elaborado por la propia compañía, que no se describe aquí de forma detallada al haber sido declarado confidencial, y que es similar a los que aprobó esta Comisión RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES mediante Resoluciones de 5 de diciembre de 2002 (expediente 2002/7453) y 31 de marzo de 2004 (expediente 2003/1827) relativos a las autorizaciones para suspender las llamadas a determinados números de tarificación adicional cuando el origen de la llamada provenga de tarjetas prepago y pospago, respectivamente. La finalidad del mismo es la de, una vez detectada y comprobada la realización de las actividades descritas, proceder a la suspensión temporal de los servicios de interconexión a los números de tarificación especial 905 con el objeto de evitar el perjuicio señalado. En concreto, en cuanto a la suspensión de la interconexión de llamadas desde tarjetas pospago, el nuevo procedimiento propuesto guarda una gran similitud con el aprobado en la resolución 31 de marzo de 2004 para suspender la progresión de llamadas a determinados números de tarificación adicional desde teléfonos móviles con tarjeta pospago o, lo que es lo mismo, de contrato. Sin embargo, en esta ocasión se amplían las causas a tener en cuenta para poder realizar el bloqueo de números 905, asimismo el informe detallado contiene más parámetros que permiten detectar los usos indebidos y tener más información sobre ellos. En ese documento se especifican las comprobaciones que se realizan desde determinadas áreas de la compañía, las cuales elaborarán un informe en el que se detallará cada una de las circunstancias que motivan el bloqueo de la numeración. Las causas que pueden dar lugar al citado bloqueo son, entre otras: ausencia de servicio real detrás del número de tarificación especial, llamadas masivas a números 905 sin más tráfico, llamadas con un número elevado de IMSIS11 y un número más reducido de IMEIS, etc. ORANGE, una vez comprobado que se cumple al menos una de las causas establecidas en el procedimiento, notificará al área responsable para que proceda a la suspensión de la numeración. Ahora bien, para que pueda aceptarse este procedimiento, no puede ORANGE proceder al bloqueo de la llamada cuando se produzca tan sólo una de las causas propuestas, sino que deberá exigir, al menos, la concurrencia de dos o más para proceder al citado bloqueo. Hay que recordar, no obstante, que el bloqueo, y el procedimiento en definitiva, se realiza para un número de destino concreto. No se permite la suspensión genérica hacia cualquier número 905, sino sólo hacia una numeración concreta y cuando se cumplan todos los parámetros definidos en el procedimiento. Esta Comisión considera que el procedimiento presentado contiene las garantías necesarias para ser considerado como prueba suficiente para autorizar la suspensión temporal de la comunicación solicitada, puesto que esta actividad de corte, que es excepción a la regla general de garantizar la comunicación, se realiza sólo después de un seguimiento riguroso y completo de todos los elementos objetivos y subjetivos que intervienen en el proceso. 11 IMSI: International Mobile Subscriber Identity. RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES La suspensión de la interconexión entre las tarjetas prepago y pospago de ORANGE y la numeración 905 deberá realizarse siguiendo las pautas señaladas en el procedimiento aportado. Asimismo, ORANGE deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones: - Comprobar que concurren al menos dos causas de las establecidas en el procedimiento aprobado para proceder a la suspensión de la interconexión hacia un determinado número 905. - Remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el informe específico sobre la numeración 905 suspendida con los datos recogidos en el procedimiento propuesto en un plazo no superior a 24 horas del día siguiente hábil al bloqueo. - Poner en conocimiento del operador que tuviera asignado el número afectado la suspensión de la interconexión. Esta suspensión se mantendrá hasta que se produzca un cambio en la titularidad del número afectado, debiendo en este caso el operador a quién está asignado dicho número ponerlo en conocimiento de ORANGE. Desde ese momento, se restablecerá la comunicación con dicha numeración. En todo caso, ORANGE será la responsable frente a las posibles reclamaciones del titular del número afectado en caso de error y no el operador de la numeración asignada, por cuanto que es el operador móvil quien, tras la autorización de esta Comisión, no da curso a la llamada desde su red y no es el operador fijo quien la interrumpe. Por último, es necesario recordar, al igual que en ocasiones anteriores, que esta autorización se limita sólo a los casos en que la actividad detectada por ORANGE se ajuste a los parámetros definidos en el procedimiento autorizado. Si se produjera cualquier cambio en el procedimiento, la suspensión no será susceptible de acogerse a dicha autorización, debiendo, para casos posteriores basados en las nuevas modificaciones introducidas, solicitar una nueva autorización, en su caso, basada en el nuevo procedimiento presentado. VI. TRÁMITE DE AUDIENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha prescindido del trámite de audiencia por no figurar en el procedimiento ni haber sido tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por ORANGE. RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Primero.- Autorizar a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. para que suspenda la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en sus tarjetas prepago y pospago y destino a los números de tarificación especial 905, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
- a)La suspensión temporal se realizará cumpliendo los requisitos definidos en el procedimiento denominado “PROCEDIMIENTO INTERNO A SEGUIR POR FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. PARA PROCEDER A LA SUSPENSIÓN DEL ENCAMINAMIENTO DE LLAMADAS A NUMERACIÓN DE TARIFICACIÓN ESPECIAL”. Cuando se produzca dicha suspensión, deberá enviar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en un plazo no superior a 24 horas del día siguiente hábil al bloqueo el informe específico desarrollado para cada numeración afectada.
- b)La suspensión temporal sólo podrá llevarse a cabo cuando se haya comprobado que concurren al menos dos causas de las establecidas en el procedimiento aprobado para proceder a la suspensión de la interconexión hacia un determinado número 905.
- c)La suspensión temporal deberá ser puesta en conocimiento del operador al que se le hubiera asignado la numeración afectada por dicha actividad.
- d)Cuando se produzca un cambio en la titularidad del número 905 afectado, la suspensión temporal se mantendrá hasta que el operador con la numeración asignada haya puesto dicha circunstancia en conocimiento de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 14 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. Vº Bº EL SECRETARIO EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2008/407 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 15 de 15