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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE BORDILS POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA EXPLOTAC

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión nº 32/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 25 de septiembre de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2008/548, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR RO 2008/548 INCOADO CONTRA EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BORDILS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 6.2 LGTEL. Finalizada la instrucción del presente expediente sancionador incoado contra el AYUNTAMIENTO DE BORDILS por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de 10 de abril de 2008 y, vista la propuesta de resolución elevada a este Consejo por el instructor del citado procedimiento sancionador, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. --/08 del día de la fecha, la siguiente Resolución I ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tuvo conocimiento a través de diversos correos electrónicos remitidos a su centro de información, de la posible explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de GESMEDIA, GESTIONS MULTIMÈDIA, S.C. (en adelante, GESMEDIA) en diversas localidades de la Comunidad Autónoma de Cataluña, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel). RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 1 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En uno de los correos electrónicos recibidos se hace referencia a la información contenida en la página web www.xarxeslocals.org. En esta página web se obtuvo información sobre la iniciativa denominada como “Xarxes Locals”, que pretende el impulso, por parte de “ayuntamientos o entidades”, del acceso a internet mediante la instalación de redes inalámbricas. En dicha página web se menciona a GESMEDIA como entidad encargada de ofrecer una solución integral, consistente en la instalación de la red, con su posterior mantenimiento, acceso a internet, gestión de clientes, soporte técnico, funcionamiento, facturación a los clientes, etc. Además son citadas como poblaciones adheridas al proyecto las siguientes: Caldes de Malavella, Quart, Sant Andreu Salou, Bordils, Espinelves, Fornells de la Selva y Campllong. SEGUNDO.- Consultado el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (en adelante, Registro de Operadores) dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la entidad GESMEDIA no constaba inscrita como persona autorizada para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. TERCERO.- Mediante escrito de 6 de septiembre de 2006, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones puso en conocimiento de GESMEDIA la información que había recibido en relación con la posible explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de dicha entidad, así como la necesidad de notificación previa a esta Comisión, con anterioridad al inicio de la actividad, en los términos establecidos en el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. En el referido escrito esta Comisión comunicó a GESMEDIA la apertura de un procedimiento de información previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, solicitando a dicha entidad la aportación, en su caso, de la información que considerase oportuna en relación con el establecimiento de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en determinadas poblaciones entre las que está el Ayuntamiento de Bordisl. Este escrito fue notificado a la entidad GESMEDIA el día 13 de septiembre de 2006, de acuerdo con el resguardo postal remitido a esta Comisión, sin que se hubiera recibido alegación alguna al respecto por parte de GESMEDIA (Documento 1). RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 2 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES CUARTO.- En el ámbito del período de información previa de referencia, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 21 de marzo de 2007, se solicitó la intervención de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al amparo de lo establecido en el artículo 48.3 letra

  1. i)de la LGTel, para la realización de una inspección técnica en relación con la posible instalación de redes de comunicaciones electrónicas que utilicen el dominio público radioeléctrico, supuestamente a través de frecuencias de uso común, en las siguientes poblaciones: Bordils, Espinelves, Campllong, Sant Andreu Salou, Fornells de la Selva, Caldes de Malavella y Quart (Documento 2). QUINTO.- Con fecha 30 de abril de 2007, la Subdirección General de Inspección y Supervisión de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información remitió a esta Comisión la documentación del resultado de la inspección realizada (Documento 3). Los documentos remitidos son los siguientes:  Fotocopia del contrato privado de constitución de GESMEDIA como Sociedad Civil de carácter particular.  Fotocopia de un documento donde se indica que D. Francesc Navarra i García (socio de GESMEDIA, GESTIONS MULTIMEDIA, S.C.) figura inscrito en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales.  Fotocopias de la declaración de conformidad de los equipos de red y de usuario.  Fichas de composición de la red para cada una de las poblaciones: Bordils, Espinelves, Campllong, Fornells de la Selva, Quart, Caldes de Malavella (Sant Andreu Salou está cubierto por la red de Caldes de Malavella). Estas fichas contienen información relativa a las redes inalámbricas existentes en las citadas poblaciones. Entre ellos son de destacar los siguientes: POBLACIÓN Bordils PROPIEDAD DE LA RED LINEAS ADSL COSTE USUARIOS NRO. PROPIEDAD 2 Municipal 1 Gesmedia Municipal ALTA MES 102 150 € 6€ Espinelves Municipal 1 Gesmedia 15 150 € 9€ Campllong Municipal 1 Gesmedia 15 150 € 9€ Fornells de la Municipal 3 Gesmedia 60 150 € 9€ RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 3 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Selva Quart Municipal 2 Gesmedia 60 150 € 9€ Caldes de Malavella Gesmedia 5 Gesmedia 90 150 € 18 € SEXTO.- Consultado el Registro de Operadores, el Ayuntamiento de Bordils no figuraba inscrito como persona autorizada para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. SEPTIMO.- Con fecha 14 de mayo de 2007, esta Comisión remitió al Ayuntamiento de Bordils, escrito comunicándole:  La apertura de un período de información previa, con el fin de determinar si GESMEDIA podría estar explotando redes o prestando servicios de comunicaciones electrónicas a terceros, sin haber realizado la notificación a la que se refiere el artículo 6.2 de la LGTel.  La información remitida a esta Comisión por la citada Subdirección General de Inspección y Supervisión en las fichas de composición de la red pertenecientes a cada población, donde se indica que la red instalada es de titularidad municipal. En el escrito remitido se solicitó, al amparo de lo establecido en el artículo 76.1 de la LRJPAC, que remitiera a esta Comisión la siguiente información : “- Breve descripción de la ingeniería y diseño de la red de su propiedad. - Oferta de servicios y su descripción comercial, en su caso. - Copia de los contratos, en su caso, suscritos con terceros para la explotación de la red o para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas”. Este escrito fue notificado, de acuerdo con el acuse de recibo remitido por el servicio postal, el día 22 de mayo de 2007. (Documento 4) OCTAVO.- Con fecha 10 de septiembre de 2007, esta Comisión reiteró al Ayuntamiento de Bordils el requerimiento de información de 14 de mayo de 2007 indicado anteriormente en el antecedente de hecho séptimo, adjuntándose una copia de dicho escrito (Documento 5). NOVENO .- Con fecha 10 de abril de 2008 el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó una Resolución (Documento 6) por la que se procede a la apertura de un procedimiento administrativo sancionador contra la entidad GESMEDIA, GESTIONS MULTIMÈDIA, S.C. y contra determinados Ayuntamientos entre los que se encuentra el Ayuntamiento de Bordils, por el presunto incumplimiento de los requisitos exigibles para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electróncias establecidos en el artículo 6.2 de la Ley 32-2003, de 3 de RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 4 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES noviembre, General de Telecomunicaciones, como presuntos responsables directos de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53.
  2. t)de la LGTel, consistente en la presunta explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir con los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la LGTel y su normativa de desarrollo. Esta Resolución se notificó al Ayuntamiento de Bordils el día 11 de abril de 2008, siendo recibida por el citado Ayuntamiento el 15 de abril de 2008. (Documento 7). Asimismo, el citado acuerdo de iniciación fue comunicado al instructor (Documento 8) en fecha 11 de abril de 2008, con traslado de las actuaciones existentes al respecto. DECIMO.- Con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión 19 de mayo de 2008 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento de Bordils por el que presenta las alegaciones que estima pertinentes en el seno del presente procedimiento sancionador (Documento 9). El presunto infractor en su escrito de alegaciones manifiesta que, hasta la notificación de la Resolución citada en el Antecedente de Hecho Noveno, desconocía la existencia de un periodo de información previa y ahora procedimiento sancionador por parte de esta Comisión. Igualmente alega que “si bien el Consistorio […] desconocía que la empresa GESMEDIA no había cumplido […], y que el Ayuntamiento de Bordils estaba llevando a cabo la ocupación de ese dominio público sin cumplir la referida formalidad, es decir, sin el reconocimiento del derecho a la ocupación por parte de la Comisión”. Asimismo, fundamenta que “[p]uede parecer que el Ayuntamiento de Bordils ha pretendido burlar uno de los principios de esta regulación, como es el de mínima intervención de la Administración en el sector, tan mínima que obvió cumplir con el requisito de la notificación. No ha sido así, y dicho sea con ánimo de defensa y aunque el desconocimiento de la Norma no es excusa para exigir su cumplimiento, consideramos que el único responsable de esta situación es GESMEDIA, GESTIONS MULTIMEDIA, S.C.”. Por último, manifiesta su interés en “prestar ese servicio de comunicaciones a los vecinos del municipio, tiene intención de forma inmediata, de rescindir la relación de prestación de servicio con GESMEDIA, GESTIONS MULTIMEDIA, S.C. y pasar a ser el gestor del servicio. Para ello, y con anterioridad al inicio de la actividad, lo notificará de forma fehaciente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tal como establece el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 5 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Telecomunicaciones, sometiéndonos a las condiciones previstas para el ejercicio de esta actividad”. UNDÉCIMO.- Mediante escrito del Instructor del presente procedimiento sancionador de fecha 29 de mayo de 2008 (Documento 10), se requirió al Excmo. Ayuntamiento de Bordils la siguiente información: - “Fecha de constitución de la red de comunicaciones electrónicas del municipio de Bordils. - Contrato con GESMEDIA, GESTIONS MULTIMEDIA, S.C. para la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas. - Número de usuarios del servicio. - Estudio de coste de la inversión en la red Wi-Fi. - Ingresos de la explotación del servicio/red. - Costes de la explotación del servicio/red.” DECIMO SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión 12 de junio de 2008, se recibió escrito del Ayuntamiento de Bordils por el que venía a dar contestación al requerimiento efectuado (Documento 11). En concreto dispone que:       Respecto a la fecha de constitución de la red, “sin que exista una fecha que podamos considerar fehaciente, de la documentación obrante en el Ayuntamiento creemos que a 1 de agosto de 2004 se efectuaron las primeras solicitudes de alta de usuarios, por tanto a esa fecha, la red tenía que estar en condiciones de funcionamiento”. Que, el “Ayuntamiento de Bordils no tiene suscrito ningún contrato con Gesmedia. Gestions Multimedia, S.C. para la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas”. Que, “el número de usuarios del servicio, a día de hoy son 90”. En referencia “al coste de la inversión en la red Wi-Fi, el Ayuntamiento de Bordils, ha invertido directamente 15.372€ y se hace cargo del coste de funcionamiento de 2 líneas ADSL”. Que, el “Ayuntamiento no cobra de la empresa Gesmedia ningún canon y los usuarios pagan mensualmente 6 euros a la empresa Gesmedia.” Que, los “costes actuales de explotación de la red a día de hoy, para el Ayuntamiento de Bordils consisten en el pago de 2 líneas ADSL.” DECIMO TERCERO.- Con fecha 31 de julio de 2008, el instructor del procedimiento sancionador emitió la correspondiente propuesta de resolución en la que proponía lo siguiente (Documento 12): RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 6 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES “PRIMERO. Que se declare responsable directo al AYUNTAMIENTO BORDILS de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53
  3. t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por haber iniciado, antes de presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la Ley General de Telecomunicaciones vigente, las actividades consistentes en la explotación de una red pública y en la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas. SEGUNDO. Que se imponga al AYUNTAMIENTO BORDILS una sanción económica por importe de DOS MIL (2.000) EUROS. TERCERO. Intimar al denunciado a que proceda, conforme al artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones, a la notificación e inscripción de su actividad en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. CUARTO. Intimar al denunciado a que proceda, conforme al artículo 56.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, al pago de la tasa general de operadores, que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 de la citada Ley.” Dicha propuesta de resolución fue notificada a la Administración denunciada con fecha 31 de julio de 2008 (Documento 13). DECIMO CUARTO.- Con fecha 20 de agosto de 2008 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito del Ayuntamiento de Bordils por el que notificó su intención de iniciar las actividades que a continuación se detallan, al amparo de la autorización general establecida en el artículo 6.1 de la LGTel: - - Explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas mediante la utilización del dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común. Proveedor de acceso a Internet. Servicios de Voz sobre IP. No obstante, una vez examinada la documentación aportada por el citado Ayuntamiento, por medio de Resolución del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 27 de agosto de 2008, se tuvo por no realizada dicha notificación por no reunir los requisitos establecidos en la normativa sectorial. DECIMO QUINTO.- Con fecha 20 de agosto de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de alegaciones de Ayuntamiento de Bordils RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 7 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES frente a la Propuesta de Resolución mencionada anteriormente (Documento 14 del expediente), en concreto manifiesta que:  La ausencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, pues ese Ayuntamiento no entendía en concepto de “explotación de una red de comunicaciones electrónicas” era el que dispone la LGTel y que entendía que era el prestador del servicio de comunicaciones quién debía cumplir con la obligación del artículo 6.2 LGTel.  Asimismo, manifiesta la nula incidencia del servicio derivada del número total de usuarios del servicio, un total de 90.  En igual sentido, alega que la infracción cometida tiene su fundamento en una obligación formal y que, por tanto, los perjuicios que se derivan de la misma son nulos.  Asimismo, manifiesta que tiene la intención de prestar el servicio por medio de otra entidad y que ya ha realizado la notificación del artículo 6.2 LGTel. II HECHOS PROBADOS De la documentación obrante en el expediente y de las pruebas practicadas han quedado probados, a los efectos del procedimiento de referencia, los siguientes hechos: PRIMERO-. Que Ayuntamiento de Bordils ha iniciado, antes de presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la Ley General de Telecomunicaciones vigente, la actividad consistente en la explotación de una red de comunicaciones electrónicas. Según consta en las actuaciones realizadas y en los documentos incorporados a la instrucción del procedimiento sancionador, este hecho probado resulta de lo siguiente: Informe de la Dirección General de Telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 30 de abril de 2007. En la Inspección realizada por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Girona (Documento 3), y más concretamente su anexo RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 8 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES número 4, relativo a las fichas de composición de la red para la población de Bordils, se constató que este Ayuntamiento es titular de la red en dicho municipio. En virtud de este hecho, se ha podido verificar que este Consistorio ha explotado una red de comunicaciones electrónicas con anterioridad a la previa notificación que exige el artículo 6.2 de la LGTel. SEGUNDO-. Que el Ayuntamiento de Bordils ha explotado una red de comunicaciones electrónicas sin estar inscrito en el Registro de Operadores durante un periodo de 4 años y 1 mes. El tiempo durante el cual el Ayuntamiento de Bordils ha estado explotando una red pública de comunicaciones electrónicas sin estar inscrito como operador de comunicaciones electrónicas es, como mínimo, de 4 años y 1 mes. En efecto, conforme al escrito de fecha 12 de junio de 2008 del Ayuntamiento de Bordils (Documento 10) en contestación al requerimiento de información de 29 de mayo de 2008 “la fecha de constitución de la red de comunicaciones electrónicas del municipio de Bordils: sin que exista una fecha que podamos considerar fehaciente, de la documentación obrante en el Ayuntamiento creemos que a 1 de agosto de 20041 se efectuaron las primeras solicitudes de alta de usuarios, por tanto a esa fecha, la red tenía que estar en condiciones de funcionamiento”. Por tanto, en esa fecha el Ayuntamiento comenzó la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas en el sentido del apartado 13 del Anexo II de la LGTel, habiendo transcurrido desde entonces y hasta la presente Resolución 4 años y 1 mes. En consecuencia, se considera acreditado en el presente expediente que el Ayuntamiento de Bordils ha llevado a cabo durante 4 años y 1 mes la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas, antes de proceder a la notificación a esta Comisión, tal y como se establece en el artículo 6 de la LGTel. TERCERO -. Que, actualmente, no se encuentra inscrito en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el AYUNTAMIENTO DE BORDILS como entidad habilitada para explotar redes de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas. Con fecha de 20 de agosto de 2008 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito del Ayuntamiento de Bordils por el que notificó su intención de iniciar las actividades nombradas en el Fundamento de Hecho Décimo Cuarto. 1 Resaltado añadido RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 9 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES No obstante y tras ser examinada la documentación aportada por el citado Ayuntamiento en su solicitud, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por medio de Resolución de su Secretario de fecha 28 de agosto de 2008 tuvo por no realizada dicha notificación por no reunir los requisitos establecidos en la normativa sectorial. Conforme a lo anterior, hasta la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Bordils no ha practicado la notificación fehaciente que así exige el artículo 6.2 de la LGTel, y por tanto, no consta como operador habilitado para explotar redes ni para prestar el servicio de comunicaciones electrónicas en el Registro de Operadores de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. III FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver el presente procedimiento sancionador. El Pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador, a tenor de lo establecido en el artículo 58.a).1º) de la LGTel. De acuerdo con este precepto, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por medio de su Consejo, el ejercicio de la competencia sancionadora cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
  4. q)a
  5. x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo
  6. p)y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo
  7. q)del artículo 54. SEGUNDO. Tipificación de los hechos probados. El presente procedimiento sancionador se inició ante la posible comisión de una infracción tipificada en el artículo 53.
  8. t)de la LGTel, que califica como infracción muy grave la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la LGTel y su normativa de desarrollo. Tal y como consta en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el expediente se inició contra el Ayuntamiento de Bordils, por haber presuntamente incurrido en la conducta consistente en la explotación de redes de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidas en la LGTel y su normativa de desarrollo. RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 10 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El apartado 2 del artículo 6 de la LGTel, establece como un requisito exigible para la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, que los interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con anterioridad al inicio de la actividad, lo notifiquen fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos que se determinen mediante Real Decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que se pretenda realizar. A estos efectos, debe tenerse en cuenta el alcance legal del concepto de “Explotación de una red de comunicaciones electrónicas” que viene definido en el Anexo II de la Ley General de Telecomunicaciones, de la siguiente forma: “13. Explotación de una red de comunicaciones electrónicas: la creación, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red.” El régimen legal actualmente en vigor que regula la autorización general, está diseñado de tal forma que cualquier actividad que pueda ser encuadrada dentro de la definición anteriormente transcrita deberá ser objeto de la notificación previa a la que se refiere el artículo 6.2 de la LGTel. Esto es así, porque la autorización general que habilita para realizar estas actividades dimana directamente de la propia Ley y los interesados que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6.1 de la Ley para quedar amparados por la citada autorización general sólo han de cumplir, de forma previa al inicio de la actividad, con la obligación de realizar la citada notificación. A la luz de las anteriores consideraciones, es preciso analizar si el servicio efectivamente prestado por los denunciados puede ser enmarcado dentro de la definición de servicio de comunicaciones electrónicas. Una vez analizada la documentación aportada en el presente procedimiento, se debe señalar que la actividad prestada por el presunto infractor queda perfectamente encuadrada dentro de la definición de explotación de red de comunicaciones electrónicas que recoge la LGTel. Pues, tal y como se deriva del hecho probado primero, el presunto infractor es titular de la red instalada en el municipio de Bordils, conllevando esta titularidad y su puesta a disposición, la explotación de una red de comunicaciones electrónicas en los términos recogidos en la LGTel. Por cuanto antecede, debemos concluir que la instrucción del presente procedimiento sancionador ha revelado que la infracción tipificada en el artículo 53.
  9. t)de la LGTel se concreta, en el presente caso, en que el Ayuntamiento de Bordils, ha iniciado, antes de presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la LGTel vigente, la actividad consistente en explotación de una red de comunicaciones electrónicas. RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 11 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES TERCERO. Culpabilidad del Ayuntamiento de Bordils en la comisión de la infracción. Una vez acreditada la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente tipificado ha de ser atribuida a un sujeto culpable. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1995 reconoce la aplicabilidad del principio de culpabilidad al ámbito del procedimiento administrativo sancionador: “La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en línea con la del Tribunal Constitucional, ha establecido que la potestad sancionadora de la administración, en tanto que manifestación del “ius puniendo” del Estado, se rige por los principios del Derecho penal, siendo principio estructural básico el de culpabilidad, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva, sin culpa, encontrándose esta exigencia expresamente determinada en el artículo 130.1 de la LRJPAC” De conformidad con la doctrina jurisprudencial, el legislador español ha recogido el principio de culpabilidad al regular la potestad sancionadora de la Administración. Así, el art. 130.1 de la LRJPAC establece que: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero [ RJ 1983, 306] y 9 de mayo de 1983 [ RJ 1983, 2898] ) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 [ RTC 1990, 76]), “destacan que el principio de culpabilidad, aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso (artículo 25.1 CE), o de las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa”2. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2000 establece que: “Es cierto, como reconoce la parte recurrente, y así se infiere del análisis de las STS de 30 de enero de 1985 (RJ 1985\896), 5 de febrero de 1988 (RJ 1988\714), 13 de octubre de 1989 (RJ 1989\8386), 12 de enero de 1996 (RJ 2 Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 septiembre 2001 [RJCA, 2002\272] RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 12 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 1996\156) y 3 de abril de 1996 (RJ 1996\3584) que la culpabilidad es un requisito de toda infracción administrativa, asentándose el sistema punitivo en el principio de responsabilidad personal, siendo la potestad sancionadora administrativa de la misma naturaleza que la potestad penal, por lo que las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden como en el ilícito penal a conseguir la individualización de la responsabilidad, por lo que no basta que la conducta sea antijurídica y típica, sino que es necesario que sea culpable, pues como reconoce la jurisprudencia (así, en STS, Sala del art. 61 de la LOPJ, de 6 de noviembre de 1990 [RJ 1990\9158]), la acción u omisión ha de ser imputable a su autor por imprudencia, negligencia o ignorancia, ya que como una exigencia derivada del artículo 25.1 de la CE, nadie puede ser sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados (principio de culpabilidad) y, como reconoce la invocada jurisprudencia, las directrices estructurales del ilícito tienden también en el ámbito administrativo a conseguir la individualización de la responsabilidad y vedan la posibilidad de crear una responsabilidad objetiva”. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000 concluye que “la culpabilidad, a título de dolo o negligencia, es un presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas”. Como se ha señalado por la Jurisprudencia y doctrina aplicables y por esta Comisión en anteriores ocasiones, se entiende que el sujeto es culpable si la infracción es consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor –esto es, si no se dan en él circunstancias que alteren su capacidad de obrar-, al menos por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992 [RJ 1992\852], de 9 de julio de 1994 [RJ 1994\5590]). Esto es, la imputabilidad de la conducta puede serlo a título de dolo o culpa. Actúa culposamente quien evita la diligencia debida en la observancia de la norma (STS de 22 de noviembre de 2004 –RJ 2005\20-) y dolosamente quien conoce y quiere realizar el hecho ilícito. En la normativa sectorial de telecomunicaciones, el tipo de infracción contenido en el artículo 53.
  10. t)de la LGTel no exige la concurrencia de dolo, siendo suficiente la negligencia consistente en haber omitido el deber de realizar la notificación previa a la que se refiere el artículo 6.2 de la LGTel con anterioridad al inicio de la actividad consistente en la explotación de redes o prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Respecto a la apreciación de la culpabilidad, el Ayuntamiento de Bordils manifiesta, en su escrito de alegaciones de 20 de agosto de 2008, que “ en ningún momento pretendió vulnerar la normativa de telecomunicaciones citada como infringida” y que entendía que el concepto de explotación de la red no es el dispuesto en la LGTel, esto es, “la creación, aprovechamiento, el control o la puesta RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 13 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES a disposición de dicha red” sino que “dicha creación de la red, y por tanto, su explotación, la llevaba a cabo el concesionario, y que a éste a quién le correspondía cumplir las obligaciones legales establecidas por la normativa de telecomunicaciones”. Por tanto, según este Ayuntamiento, “no existe […] intencionalidad alguna en relación a la conducta infractora y sí en cambio un error sobre el comportamiento de GESMEDIA”. En este sentido, y como anteriormente se ha mencionado, en el derecho administrativo sancionador no es sostenible la idea de la responsabilidad objetiva, es decir, por la comisión de un resultado o la mera infracción de la norma. La Jurisprudencia, valgan las anteriores sentencias nombradas a este respecto, exige la concurrencia del elemento subjetivo, ya sea éste por dolo o culpa, entendiendo por ésta la falta de la diligencia debida en la observancia de la norma3. Si bien la intencionalidad es un elemento que puede concurrir en la culpabilidad, éste se circunscribe al ámbito del dolo y no a la culpa -como falta de la diligencia debida- pues difícilmente se puede ser negligente con intención de ello. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2004 al establecer que, “[l]a noción de intencionalidad en el Derecho Administrativo sancionador requiere que el sujeto responsable del hecho infractor realice la acción infractora con pleno conocimiento de los elementos del injusto, de modo que se deduzca que tiene plena conciencia del propósito de infringir la norma administrativa y de provocar un resultado dañoso de los intereses públicos tutelados, cuya apreciación por el órgano administrativo sancionador exige que se soporte en las circunstancias objetivas concurrentes acudiendo a un mecanismo de inferencia lógico racional para afirmar su existencia, y que, en este supuesto, no se ha acreditado se haya producido de modo irracional o arbitrariamente”. Por tanto, para apreciar el criterio de la intencionalidad debe concurrir en la actuación del infractor el conocimiento de los elementos del injusto, conocimiento que en el caso del Ayuntamiento de Bordils no se aprecia, y por tanto, tampoco concurre la intencionalidad en su actuación. Podría entenderse, como así parece desprenderse de las alegaciones del citado Ayuntamiento, que debido a la especial complejidad de la redacción del artículo, se realizó una interpretación ambigua de la norma conllevando a un conocimiento no exacto de su contenido. De esta forma, todo acto realizado a partir de una interpretación errónea de la norma conduciría a un incumplimiento de la misma sin ánimo de hacerlo. Este supuesto constituye el denominado error de derecho, es decir, error en la interpretación de la norma jurídica, debido a la compleja redacción de la misma, 3 Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004. RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 14 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES como causa eximente de la culpabilidad y, por tanto, de la responsabilidad del sujeto. Para poder apreciar la concurrencia del error, como causa excluyente de culpabilidad, la Jurisprudencia ha establecido unos criterios básicos que deben darse en la conducta del presunto infractor. En primer lugar, “debe exigirse “la esencialidad”, es decir, que el error recaiga sobre un elemento de la infracción cuya existencia y presencia impone el derecho positivo. En segundo lugar, resulta necesario “el carácter invencible”, que implica que no hubiera podido superarse aunque el sujeto infractor hubiera puesto toda la diligencia que le era exigible”4, supuesto que no se cumple en el presente caso, puesto que el desconocimiento de la norma o el error en su interpretación, y más concretamente del concepto “explotación de red” aludida por el Ayuntamiento de Bordils, se desvirtúa por la propia norma jurídica. En efecto, la propia LGTel en su Anexo II punto 13 recoge una definición clara y concreta de lo que, a efectos de la legislación sectorial, se debe entender por explotación de red. Por tanto, si el Ayuntamiento de Bordils hubiera actuado con la diligencia mínima que se estima de cualquier sujeto que quiera realizar una actividad de comunicaciones electrónicas debería haber conocido tanto el concepto de explotación de red, como los requisitos exigidos para el ejercicio del mismo, esto es, la previa notificación a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones antes del inicio de actividad. En este sentido, se debe desestimar la alegación del Ayuntamiento de Bordils. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que la actitud del Ayuntamiento de Bordils ha dado lugar a la comisión de la infracción, ésta debe ser considerada como negligente y por tanto culpable, por no haber actuado con toda la diligencia debida o exigida. Del presente procedimiento, según se deriva de los hechos probados, resulta que el Ayuntamiento de Bordils llevaba a cabo la actividad consistente en la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas antes de presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la LGTel, existiendo pues tipicidad en la actuación de dicho Ayuntamiento, conforme lo establecido en el artículo 129 de la LRJPAC en la actuación de dicho Ayuntamiento, así como la culpabilidad en la acción, como anteriormente se ha mencionado. La anterior conclusión no se ve afectada por la existencia de circunstancia alguna de exención o exclusión de la responsabilidad del denunciado. Tales circunstancias eximentes, reguladas en el Derecho Penal, que son de 4 Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 5 de julio de 2007, por la que se resuelve el expediente sancionador RO 2005/1053, incoado a la entidad Telefónica de España, S.A.U. por acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de febrero de 2006. RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 15 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES aplicación en el Derecho Administrativo sancionador, tal y como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia y la doctrina, no concurren en el presente supuesto, pues o bien se refieren a circunstancias subjetivas que sólo pueden concurrir en las personas físicas y no en las jurídicas (alteraciones psíquicas en la percepción, minoría de edad), o bien se refieren a la existencia de causas que excluyen el nexo causal del sujeto con la acción (caso fortuito o fuerza mayor), o a la concurrencia de un error (conocimiento equivocado de los elementos de la conducta típica) o a circunstancias de estado de necesidad o miedo insuperable, no desprendiéndose la existencia de ninguna de estas causas de los Hechos Probados.  Alegaciones del Ayuntamiento de Bordils. Este Consistorio en su escrito de alegaciones a la audiencia manifiesta que desconocía el posible incumplimiento del prestador del servicio. Asimismo, alega que no tenía conocimiento de la apertura de un periodo de información previa y del procedimiento sancionador. A estas alegaciones se les da contestación por esta Comisión en los siguientes apartados: 1. Sobre el desconocimiento del Ayuntamiento de Bordils de la ausencia de título habilitante del prestador del servicio y sobre el presunto incumplimiento derivado de la no apreciación del derecho del uso de dominio público. Respecto a lo alegado por el Ayuntamiento de Bordils en su escrito, esto es, que el “Consistorio […] desconocía que la empresa GESMEDIA no había cumplido […], y que el Ayuntamiento de Bordils estaba llevando a cabo la ocupación de ese dominio público sin cumplir la referida formalidad, es decir, sin el reconocimiento del derecho a la ocupación por parte de la Comisión”, esta Comisión debe señalar que la infracción que se le imputa a este Ayuntamiento no es la presunta ausencia de reconocimiento del derecho a la ocupación del dominio público por parte de esta Comisión, sino, como así se ha establecido en la tipificación de los hechos, la explotación de una red de comunicaciones electrónicas sin la previa notificación de ello a esta Comisión. En efecto, como se ha mencionado anteriormente, con la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones para poder explotar redes de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, es necesario, entre otras cosas, la previa notificación a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del inicio de actividad conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. Y es la ausencia de esta RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 16 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES notificación la que ha conllevado la apertura del presente procedimiento sancionador. Respecto a lo alegado por el Ayuntamiento de Bordils en referencia a la supuesta falta de “reconocimiento del derecho a la ocupación por parte de la Comisión”, se debe señalar que esa presunta falta no está siendo examinada en el presente procedimiento, es más, su ausencia no conlleva infracción alguna de la normativa de comunicaciones electrónicas. De tal manera que, lo alegado por el Ayuntamiento de Bordils, en nada tiene que ver con el objeto del presente procedimiento sancionador, esto es, la presunta explotación de redes de comunicaciones electrónicas sin la previa notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 2. Sobre el desconocimiento de la apertura de un periodo de información previa y de las actuaciones llevadas a cabo. Respecto a la falta de conocimiento por parte de ese Ayuntamiento de la existencia de un periodo de información previa y el posterior procedimiento sancionador, esta Comisión debe desestimar dicha alegación, pues en el seno del periodo de información previa la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevó a cabo diversas comunicaciones a este Ayuntamiento, en concreto: - Escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 14 de mayo de 2007, por el que se le informaba a ese Ayuntamiento de la apertura de un periodo de información previa y se le requería determinada información. Este escrito, según el acuse de recibo de los servicios postales, fue recibido por ese Ayuntamiento el día 22 de mayo de 2007. (Documento 4). - Escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 10 de septiembre de 2007, por el que se le reiteraba a ese Ayuntamiento el requerimiento de información de fecha 14 de mayo de 2007. Este escrito, según el acuse de recibo de los servicios postales, fue recibido por ese Ayuntamiento el día 20 de septiembre de 2007. (Documento 5). - Escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 11 de abril de 2008, por el que se le remitía el certificado del acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la sesión celebrada el día 10 de abril de 2008. Este escrito, según el acuse de recibo de los servicios postales, fue recibido por ese Ayuntamiento el día 15 de abril de 2008. (Documento 6). RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 17 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Así, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no sólo informó al Ayuntamiento de Bordils de la apertura de un periodo de información previa requiriéndole determinada información, reiterando este requerimiento en fechas posteriores, sino que además le informó del cierre del periodo de información previa y de la apertura de un procedimiento sancionador. Por tanto, se desestima esta alegación del Ayuntamiento de Bordils, respecto a la ausencia de conocimiento del periodo de información previa y la apertura del procedimiento sancionador. CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad infractora.
  11. a)Circunstancias agravantes. De acuerdo con los criterios de graduación contenidos tanto en el artículo 56.2 de la LGTel como en el artículo 131.3 de la LRJPAC, se considera que no concurre en el presente caso ninguna causa de agravación de la responsabilidad.
  12. b)Circunstancias atenuantes. De acuerdo con los criterios de graduación contenidos tanto en el artículo 56.2 de la LGTel como en el artículo 131.3 de la LRJPAC, se considera que concurren en el presente caso las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad: - La ausencia de beneficio para el infractor por los hechos objeto de infracción. Conforme con lo establecido en su el escrito de fecha 12 de junio de 2008 del Ayuntamiento de Bordils (documento 11), este Consistorio “no cobra de la empresa Gesmedia ningún canon…”. De esta manera, el Ayuntamiento de Bordils cedía de forma gratuita la red de su titularidad al prestador del servicio de comunicaciones electrónicas, y por tanto, se debe estimar la existencia de la presente eximente, pues el Ayuntamiento de Bordils no obtuvo un beneficio directo por comisión de la infracción. Es más, y aún cuando anteriormente se ha mencionado que este Ayuntamiento no actuó de forma correcta, la motivación para la creación de la red parece obedecer a la falta de interés por parte de otros operadores en el sector de invertir en determinadas zonas del municipio. De tal manera, se puede concluir que el Ayuntamiento de Bordils en la comisión de la infracción no buscaba un beneficio o rendimiento, sino más bien proveer un servicio a sus ciudadanos. En este sentido se estima la concurrencia de la presente eximente, esto es la ausencia de beneficio para el infractor. RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 18 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Naturaleza de los perjuicios causados. A este respecto, se debe señalar que, la comisión de una infracción referente a una obligación formal, como es la falta de la notificación exigida por el artículo 6.2, en sí no conlleva un perjuicio asociado a terceros, y por tanto, se debe estimar la apreciación de la presente atenuante. QUINTO. Sanción aplicable a la infracción. De conformidad con lo establecido en el artículo 56.1.
  13. b)de la LGTel, las sanciones que pueden ser impuestas por la mencionada infracción son las siguientes: Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros. Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. En aplicación de los anteriores criterios de graduación de las sanciones y de las actuaciones habidas en el presente procedimiento, los límites de la sanción que puede ser impuesta al Ayuntamiento de Bordils por la comisión de la infracción objeto del presente procedimiento son los siguientes: - En cuanto a la cuantía de la sanción máxima, procede señalar que no resulta posible determinar el beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción por cuanto que la infracción cometida no reporta ningún beneficio para el infractor, al ser la notificación un acto totalmente gratuito para el operador y al no haber obtenido un beneficio por la explotación de la red, como así se ha mencionado en el Fundamento de Derecho Cuarto b). Por tanto, la sanción máxima que se podría imponer es de dos millones de euros. - No existe límite, en el presente caso, para el establecimiento de la cuantía de la sanción mínima, habida cuenta de la inexistencia de beneficio para el infractor. El artículo 131.2 de la LRJPAC dispone que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. En consecuencia, ha de tenerse en cuenta esta previsión legal a la hora de establecer la sanción correspondiente. RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 19 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES La sanción que se proponga imponer al Ayuntamiento de Bordils debe atender necesariamente al principio de proporcionalidad, que preside la actividad sancionadora de la Administración, y a los criterios de graduación establecidos en los artículos 131.3 de la LRJPAC y 56.2 de la Ley 32/2003. En este contexto, “la Administración debe guardar la debida proporcionalidad entre la sanción impuesta, la infracción cometida y las circunstancias de toda índole que en ella concurren” (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998, RJ 1998\2361). Y este principio de proporcionalidad “se entiende cumplido cuando las facultades de la Administración para determinar la cuantía de la sanción concretada en la multa (...) han sido desarrolladas, en ponderación de los datos obrantes en el expediente, dentro de los límites máximos y mínimos permisibles para la gravedad de la infracción” (Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1991, RJ 1991\4349). No obstante lo anterior, no se puede obviar el hecho de que el Ayuntamiento de Bordils, sigue manteniéndose en la actividad infractora por cuanto no ha notificado de forma fehaciente, a fecha de dictarse la presente Resolución, la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas. El citado Ayuntamiento se mantiene en la actitud denunciada, puesto que no ha notificado a esta Comisión el inicio de la actividad que presta, que tal y como ha quedado probado anteriormente, se trata de la explotación de una red de comunicaciones electrónicas. En atención a ello y en aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la actividad sancionadora de la Administración y a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la LRJPAC y en el artículo 56.2 de la LGTel, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Bordils ha explotado una red de comunicaciones electrónicas sin realizar la previa notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones durante un periodo de 4 años y 1 mes, valorando las circunstancias atenuantes de la infracción – ausencia de beneficio bruto y la naturaleza de los perjuicios- y teniendo en cuenta que el citado Ayuntamiento aún no ha realizado la notificación fehaciente de su actividad y por tanto, continúa en su actitud infractora, se considera que procede imponerle una sanción económica de dos mil (2.000) EUROS. Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 56.2 de la LGTel, el infractor estará obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 de la citada Ley. RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 20 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A tal efecto, el citado Ayuntamiento debería haber pagado la tasa general de operadores, tal y como se prevé en el artículo 49 y el Anexo I, apartado 1, de la LGTel, y en el artículo 17.
  14. b)del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Por ello, deberá presentar las correspondientes declaraciones de ingresos brutos de explotación obtenidos desde que inició la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Vistos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho y, vistas, asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y demás normas de aplicación, el Consejo de esta Comisión, RESUELVE PRIMERO.- Declarar responsable directo al Excmo. AYUNTAMIENTO DE BORDILS de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.
  15. t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por haber iniciado, antes de presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la Ley General de Telecomunicaciones vigente, las actividades consistentes en la explotación de una red pública y en la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas. SEGUNDO.- Imponer a Excmo. AYUNTAMIENTO DE BORDILS una sanción económica por importe de DOS MIL (2.000) EUROS. El pago de la sanción deberá efectuarse mediante ingreso en la cuenta número 0049-1548-68-2810188091 abierta al efecto en el Banco Santander. El plazo para realizar el pago en período voluntario es el establecido en el artículo 62.2, apartados
  16. a)y b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dependiendo del día en que se reciba la notificación de presente resolución. En el supuesto de no efectuar el ingreso en el plazo concedido se procederá a su exacción por la vía de apremio. RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 21 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES TERCERO. Intimar al denunciado a que proceda, conforme al artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones, a la notificación fehaciente e inscripción de su actividad en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. CUARTO. Intimar al AYUNTAMIENTO DE BORDILS a que proceda, conforme al artículo 56.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, al pago de la tasa general de operadores, que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 de la citada Ley, o alternativamente, a la notificación y acreditación del cese de la actividad, todo ello en el plazo de un mes. En caso de no proceder de esta manera esta Comisión impondrá multas coercitivas hasta el cumplimiento de la obligación. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2008/548 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 22 de 22

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