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DENUNCIA DE ZONADE NETWORKS, S.L.L. CONTRA VARIAS EMPRESAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS SIN ESTAR INSCRITAS EN EL REG

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la sesión 35/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 9 de octubre de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INICIADO COMO CONSECUENCIA DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ENTIDAD ZONADE NETWORKS, S.L.L. CONTRA VARIAS ENTIDADES POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS (RO 2008/738). HECHOS PRIMERO.- En fecha 19 de mayo de 2008, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de denuncia presentado por D. Juan Vicente Navarro García, en nombre y representación de la entidad ZONADE NETWORKS, S.L.L., en virtud del cual comunica la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros sin cumplir con los requisitos exigibles para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, establecidos en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por parte de las siguientes entidades:        HOOPING PUBLICIDAD, S.L. BLANCO VEGA JOSE ELVIRO 0000940694E, S.L.N.E. AITANA MULTIMEDIA, S.L. WEB 5000, S.L. BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L. EUROPEART WEB SERVICES, S.L. MICROSYS INTERNET CONNECTION, S.L. 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES     ARTVISUAL COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L. JORGE GÁLVEZ LLOMPART (DISEON.COM). INFORMÁTICA VEDCOR, S.L. ABANSYS & HOSTYTEC, S.L. Según expresa ZONADE NETWORKS, S.L.L. en su escrito, las anteriores empresas ofrecen servicios de alojamiento web, dominios, cuentas de correo y otros servicios telemáticos, sin disponer de la correspondiente autorización para la prestación de estos servicios, lo que supone una práctica de competencia desleal, ya que al no estar inscritas estas entidades en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas cuya llevanza corresponde a esta Comisión, no pagan los correspondientes tributos, mientras que el denunciante sí debe realizar el pago anual de las tasas según los ingresos obtenidos. Como consecuencia de estos hechos, ZONADE NETWORKS, S.L.L. solicita a esta Comisión la adopción de las medidas oportunas. SEGUNDO.- Consultado el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, cuya llevanza corresponde a esta Comisión, se comprobó que ninguna de las empresas denunciadas figuraba inscrita en el mismo, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), mediante escrito del Secretario de esta Comisión, de fecha 13 de junio de 2008, se acordó la apertura de un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias de los hechos expuestos y decidir sobre la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimientos sancionador. Con esa misma fecha se pone el anterior escrito en conocimiento de las empresas denunciadas (HOOPING PUBLICIDAD, S.L.; BLANCO VEGA, JOSE ELVIRO 000940694E SLNE; AITANA MULTIMEDIA, S.L.; WEB 5000 S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.; EUROPEART WEB SERVICES, S.L.; MICROSYS INTERNET CONNECTION, S.L.; ARTVISUAL COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L.; JORGE GÁLVEZ LLOMPART; INFORMÁTICA VEDCOR, S.L. y ABANSYS & HOTYTEC, S.L,) requiriéndolas, asimismo, para que en el plazo de diez días, de conformidad con el artículo 76.1 de la LRJPAC, remitiesen a esta Comisión información, suficientemente detallada, con aportación de la correspondiente documentación acreditativa, sobre las siguientes cuestiones: 1. La actividad a la que se dedican así como la explicación detallada de la oferta de productos y servicios que ofrecen, así como su descripción comercial. Se requiere, asimismo, que indiquen expresamente si prestan el servicio de “Proveedor de Acceso a Internet”, en cualquiera de las siguientes modalidades: 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES      Acceso para usuarios a la red de Internet Correo electrónico Acceso a bases de datos Albergamiento Telemático (Outsourcing) Servicio de Noticias (News) 2. Fecha en la que iniciaron el ejercicio de la actividad. 3. Si el acceso del servidor a la red es de su titularidad o bien se encuentra contratado con alguna otra entidad, adjuntando, a tal efecto, la documentación oportuna. 4. Si la gestión del servidor donde se hospedan los datos son gestionados por la propia empresa o por otra entidad. 5. Protocolos con los que puede acceder al servidor (POP, IMAP, SNMP u otros). 6. Información sobre los ingresos por operaciones del ramo de actividad para cada una de las actividades que realizan. 7. Si se presta el servicio o se explota la red de comunicaciones electrónicas y, en su caso, la tecnología utilizada. En el caso de que no exploten ninguna red, se requería la aportación de la documentación acreditativa de la vinculación comercial y contractual con sus proveedores de acceso a la red de comunicaciones electrónicas. 8. Número total de clientes que tienen como proveedores de acceso a Internet, en su caso. TERCERO.- Con fecha 23 de junio de 2008, D. José Elviro Blanco Vega, en nombre y representación de la entidad que figura bajo el nombre comercial de INTERLEVANTE, y que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil como BLANCO VEGA JOSE ELVIRO 000940694E, S.L.N.E., presenta escrito de alegaciones ante esta Comisión en respuesta al requerimiento de información efectuado, señalando, esencialmente, lo siguiente:  Que la actividad principal de la empresa es el desarrollo de aplicaciones informáticas a medida, tanto de entorno local (aplicaciones de escritorio) como de entorno web (páginas web, tanto diseño, como programación).  En el caso de los proyectos de desarrollo web, ofrecen a sus clientes la gestión, siempre como revendedores, de los servicios asociados al 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES registro de dominios de Internet y alojamiento de páginas web. Estos proyectos llevan asociado el servicio de correo electrónico bajo el dominio que registre su cliente. Cuando se trata de páginas web dinámicas, que sus clientes pueden modificar vía web mediante un panel de control que desarrollan a tal efecto, se instala una base de datos donde se registran los contenidos que los clientes van añadiendo o modificando.  Para ofrecer a sus clientes la gestión de los servicios mencionados: dominios, alojamiento, correo electrónico y bases de datos, trabajan como revendedores de los siguientes proveedores: o o o o  Arsys Internet, S.L. a través de Prades Guillén y Asociados S.L.L. Abansys & Hostytec, S.L.U. Tesys Internet, S.L. Sync Entertaintment, S.L. La referida entidad no dispone de servidores físicos, ni de redes que controlen directamente. Únicamente dispone de paneles de control suministrados por sus proveedores para gestionar las diferentes “extranet” como distribuidores o revendedores. CUARTO.- El 27 de junio de 2008 tiene entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la entidad HOOPING PUBLICIDAD, S.L., solicitando ampliación del plazo otorgado para dar respuesta al requerimiento de información efectuado. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 7 de julio de 2008 se deniega la solicitud efectuada, por no darse las circunstancias previstas en el artículo 49.1 de la LRJPAC. QUINTO.- Con fecha 27 de junio de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Luis Miguel Pla Alos, en nombre y representación de AITANA MULTIMEDIA, S.L. dando respuesta al requerimiento de esta Comisión, escrito en el que se señala, principalmente, lo siguiente:  Que la actividad principal de la empresa es el diseño y desarrollo de páginas y aplicaciones en entorno Web, tales como páginas Web corporativas, aplicaciones de comercio electrónico, catálogos de productos, etc. Como un servicio de valor añadido a su actividad ofrecen a sus clientes la gestión del registro de dominio y alojamiento de los mismos. Estos servicios los ofrecen exclusivamente a sus clientes de diseño y programación Web y no como un servicio independiente.  En relación con el servicio de “proveedor de acceso a Internet” manifiestan que el registro de dominios lo hacen a través de la empresa Hostalia Internet, S.L.U, disponiendo de un panel de gestión, 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES suministrado por la citada empresa, a través del cual hacen la solicitud de registro a nombre de sus clientes. La gestión de alojamiento que ofrecen a sus clientes consiste en alojarlos en un “servidor dedicado administrado” que tienen contratado con la empresa Arsys Internet, S.L., siendo el servidor propiedad de la referida empresa.  Respecto al servicio de correo electrónico, dentro del servicio de gestión de alojamiento que dan a sus clientes, se incluye un determinado número de cuentas de correo electrónico. Este servicio está incluido dentro del servicio de “Servidor Dedicado Administrado” que tienen contratado con Arsys Internet, S.L. SEXTO.- Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2008, Dña. Beatriz Martínez San Martín, en nombre y representación de la entidad BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.U. da contestación al requerimiento de información efectuado, indicándose esencialmente lo siguiente:  Que, desde el año 1995, la empresa ha centrado su actividad, dentro del sector informático, en la creación de desarrollos para Internet, actuando en los inicios de este sector, también como proveedor de acceso a Internet hasta el año 2003, y disponiendo hasta esa fecha de una licencia de clase C. Fue en ese año cuando se produce el cese de su actividad como ISP, y dan de baja en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la referida licencia, haciéndose cargo del servicio de acceso, correo electrónico y alojamiento de webs la empresa Computer Bios, S.L., con la cual siguen colaborando mediante la subcontratación de esos servicios.  En la actualidad, BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.U. se dedica, dentro de este sector de actividad, a la creación de contenidos para Internet, tanto para uso propio como para sus clientes, a los que ofrece un servicio global, desde el diseño de páginas web, alta de dominios y marketing online, trabajos todos ellos realizados en sus instalaciones y que cubren el 90% de la actividad. Para completar la atención al cliente, asegurando el buen funcionamiento de sus aplicaciones, añadieron a su oferta el servicio de hospedaje y correo electrónico, servicio que les proporciona la empresa Computer Bios, S.L. SÉPTIMO.- Con fecha 2 de julio de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de D. Manuel Monterde i Molina, en nombre y representación de la entidad WEB5000, S.L. dando respuesta al requerimiento de esta Comisión, escrito en el que se señala, principalmente, lo siguiente: 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES  La actividad principal de la empresa es la confección de páginas web. A su vez y siempre en relación con las páginas también las albergan en sus servidores que están en sus instalaciones.  La oferta de hospedajes simples está relacionada con la venta o renovación de las páginas Web así como la compra de nombres de dominio para sus clientes. A través de portales de poblaciones, también ofrecen servicios de publicidad por medio de banners en dichos portales.  Efectúan puntualmente ofertas de páginas Web dirigidas sectorialmente o en poblaciones, para ello se valen de un equipo de vendedores desde el año 1999.  También ofrecen servicios de solo dominio más correo electrónico a sus clientes, pero no prestan el servicio de acceso a la red de Internet. OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2008, D. Markus Meter Michael Geltenpoth, en nombre y representación de EUROPEART WEB SERVICES, S.L. contesta al requerimiento de información efectuado, indicándose esencialmente lo siguiente:  La actividad de la referida entidad es el hospedaje de páginas web, así como el diseño de páginas web, sin que, en ningún caso se ofrezca el servicio de acceso a Internet.  La empresa cuenta en la actualidad con 17 servidores, de los que algunos son de su titularidad y otros en régimen de alquiler. Todos ellos se encuentran ubicados en las empresas IP- Exchange GMBH e IPX Server GMBH en Nürnberg, Alemania.  El servidor se gestiona directamente por EUROART WEB SERVICES, S.L., salvo en casos excepcionales.  No ofrece red de acceso, y los servidores de los que disponen únicamente ofrecen alojamiento, realizándose todos los servicios a través de ellos. NOVENO.- El 4 de julio de 2008 D. Juan Pedro Peña Piñón, actuando en nombre y representación de la entidad ZONADE NETWORKS, S.L.L., presentó escrito de desistimiento de la denuncia presentada en su día, solicitando, asimismo, la cancelación de su inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en base a la consideración de que los servicios para los que figura inscrito (acceso a base de datos, acceso a información, y correo electrónico) no debieron ser nunca objeto de inscripción porque la empresa de referencia nunca los ha prestado. 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Finalmente se solicita la devolución de las tasas hasta ahora abonadas a esta Comisión. DÉCIMO.- Con fecha 8 de julio de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de D. José Jiménez Soriano, en nombre y representación de la entidad HOOPING PUBLICIDAD, S.L. en respuesta al requerimiento de esta Comisión, escrito en el que se señala, principalmente, lo siguiente:  La actividad principal de la empresa es el diseño de páginas web, tanto estáticas como dinámicas, estando especializada en el desarrollo web, diseño web en flash, diseño gráfico en web y diseño de páginas web con contenido multimedia, ofreciéndose alojamiento (hosting) de estas páginas en servidores del data center de Metrored, S.A., entidad con la que tienen suscrito un contrato de distribución, y que es la que presta los servicios de albergue de servidores, alojamiento de páginas web y transmisión de datos.  Recientemente ha incorporado a sus servicios el “video streaming”, que facilita la transmisión de videoclips o películas de vídeo a través de Internet. También ofrece otro tipo de servicios a sus clientes finales, como el registro de nombres de dominio y servicios antispam.  El servicio de correo electrónico que ofrece la empresa consiste en la mera puesta a disposición del cliente de espacio en un servidor alojado en el data center de la entidad Metrored, S.A.  HOOPING PUBLICIDAD, S.L. distribuye los servicios de la entidad Metrored, S.A., sin que, en ningún momento preste o revenda dichos servicios, puesto que la relación contractual se establece entre Metrored, S.A. y los usuarios finales (se adjunta, a tal efecto, copia del contrato de distribución suscrito entre Metrored, S.A. y Hooping Publicidad, S.L.). UNDÉCIMO.- Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2008, D. Albert Soriano García, en nombre y representación de ARTVISUAL COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L. contesta al requerimiento de información efectuado en el siguiente sentido:  La actividad de la empresa es el diseño de páginas webs, diseño de imagen de marca en la red, montaje de videos para su integración, creación de juegos flash, así como la creación de banners de publicidad.  En ningún momento han sido proveedores de acceso a la red, ni disponen de servidores, ni ofrecen correo electrónico y/o explotan red de 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES comunicaciones electrónicas alguna, como tampoco gestionan ningún servidor. DUODÉCIMO.- El 8 de julio de 2008 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la empresa MICROSYS INTERNET CONNECTION, S.L. en el que, como respuesta al requerimiento de información formulado, se señala lo siguiente:  La empresa se dedica al diseño web y al marketing online, por lo que no ofrece ningún servicio de proveedor de acceso a Internet, ni posee servidor de hospedaje propio.  Cuando se creó la empresa en el año 1997 sí que daban acceso a Internet a través de Infovía. Con posterioridad, sin embargo, cuando se empezó a ofrecer en el mercado las conexiones gratuitas por parte de Terra, Eresmás, Wanadoo, etc, el negocio de conexiones a Internet desapareció, prestando desde entonces únicamente la actividad de diseño de páginas webs. DECIMOTERCERO.- Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2008, D. Jorge Gálvez Llompart, titular del nombre de dominio DISEON.COM contesta al requerimiento de información efectuado, indicándose esencialmente lo siguiente:  Con fecha 11 de enero de 2008 inició el ejercicio de las siguientes actividades: o programación informática de páginas y aplicaciones web y mantenimiento de las mismas. o Promoción de páginas webs-SEO (mejora en el posicionamiento en los buscadores, campañas de publicidad, etc.)  La web www.diseon.com está actualmente hospedada en un servidor de hosting, ajeno a su actividad, titularidad de la empresa Hostgator.com Inc.  La actividad que desarrolla nunca ha ofrecido la prestación de servicios de proveedor de acceso a Internet o correo electrónico, ni los servicios que ofrece implican la explotación de red alguna de comunicaciones electrónicas, utilizando la red únicamente como usuario para acceder a los servicios ofrecidos en Internet para el desarrollo de su trabajo. DECIMOCUARTO.- Ante la falta de respuesta por parte de las entidades ABANSYS & HOSTYTEC, S.L. y SOFTWARE INFORMÁTICA VEDCOR, S.L., al requerimiento efectuado por esta Comisión, con fecha 24 de julio de 2008 se reitera la información solicitada. 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DECIMOQUINTO.- Con fecha 8 de agosto de 2008, D. Ismael Labrador Boigues, en representación de ABANSYS & HOSTYTEC, S.L. presenta escrito de alegaciones ante esta Comisión en respuesta al requerimiento de información efectuado en el que se señala que la referida empresa se dedica al hospedaje web, registros de dominios en Internet, diseño y desarrollo web, posicionamiento web, alta en buscadores y campañas de publicidad, no pudiéndose considerar, por tanto, que se dedica a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Competencia Telecomunicaciones. de la Comisión del Mercado de las El periodo de información previa se abrió con el objeto de analizar el presunto incumplimiento, por parte de las entidades HOOPING PUBLICIDAD, S.L.; BLANCO VEGA, JOSE ELVIRO 000940694E SLNE; AITANA MULTIMEDIA, S.L.; WEB 5000 S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.; EUROPEART WEB SERVICES, S.L.; MICROSYS INTERNET CONNECTION, S.L.; ARTVISUAL COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L.; JORGE GÁLVEZ LLOMPART; INFORMÁTICA VEDCOR, S.L. y ABANSYS & HOTYTEC, S.L, de los requisitos exigibles en el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGTel) y 5 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado mediante Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (en adelante, Reglamento del Servicio Universal). Para determinar la habilitación competencial de esta Comisión en el marco del presente expediente, ha de analizarse si las conductas denunciadas pueden considerase como conductas sancionables por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Entre las funciones atribuidas a esta Comisión en relación con las materias reguladas en la LGTel, el artículo 48.3 letra

  1. j)de dicha norma establece que corresponderá a la Comisión “el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta Ley”. A este respecto, el artículo 58 de la LGTel establece que la competencia sancionadora corresponde: 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
  2. a)“A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
  3. q)a
  4. x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo
  5. p)y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo
  6. q)del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo
  7. d)del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados.” Por su parte, el artículo 53, apartado t), de la LGTel, establece que se considerarán infracciones muy graves: “
  8. t)La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo”. De acuerdo con lo anterior, cabe concluir la competencia de esta Comisión para incoar y conocer sobre las supuestas infracciones que se denuncian, y, consecuentemente, la competencia para decidir sobre la iniciación o no del correspondiente procedimiento sancionador, según lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en lo sucesivo, Reglamento del Procedimiento Sancionador). SEGUNDO.- Calificación del escrito presentado por ZONADE NETWORKS, S.L.L. El escrito presentado por ZONADE NETWORKS se califica como denuncia en cuya virtud se pusieron en conocimiento de esta Comisión determinados hechos que pudieran ser constitutivos de la comisión de varias infracciones administrativas, tipificadas en el artículo 53.
  9. t)de la LGTel, por la supuesta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin haber sido efectuada la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la LGTel. El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la LGTel, determina que: «1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...) 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
  10. d)Denuncia: el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa». En el escrito presentado por ZONADE NETWORKS, se puso en conocimiento de esta Comisión que las entidades HOOPING PUBLICIDAD, S.L.; BLANCO VEGA, JOSE ELVIRO 000940694E SLNE; AITANA MULTIMEDIA, S.L.; WEB 5000 S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.; EUROPEART WEB SERVICES, S.L.; MICROSYS INTERNET CONNECTION, S.L.; ARTVISUAL COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L.; JORGE GÁLVEZ LLOMPART; INFORMÁTICA VEDCOR, S.L. Y ABANSYS & HOTYTEC, S.L, ofrecen servicios de alojamiento web, dominios, cuentas de correo y otros servicios telemáticos, sin estar inscritas en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con el precepto transcrito, el escrito de referencia ha de calificarse como denuncia, presentada a fin de que esta Comisión examine, con la consideración de la información presentada durante el periodo de información previa abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC, si procede iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores. El desistimiento posterior del denunciante, presentado mediante escrito de fecha 4 de julio de 2008, no tiene repercusión alguna en este procedimiento puesto que el mismo ha sido iniciado de oficio por el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la LRJPAC y 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador. Deben recordarse, asimismo, las características o notas que definen la denuncia y que sirven para distinguirla de la solicitud de iniciación del procedimiento, por el que una persona se constituye en interesado. Dichas notas son las de tratarse de un acto de un particular (pudiéndose encuadrar entre las formas de colaboración del administrado con la Administración) y ser una mera comunicación o puesta en conocimiento de hechos, sin dar lugar a ninguna relación ulterior entre el denunciante y la Administración, salvo en los supuestos de denuncia falsa. Como consecuencia de lo expuesto, el escrito de desistimiento del denunciante, mediante el que se solicita, entre otros extremos, la cancelación de su inscripción y la devolución de las tasas pagadas hasta el momento, está siendo objeto de estudio y análisis en el marco de otro procedimiento abierto en esta Comisión a tal efecto (RO 2008/1562). 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES TERCERO.- Valoración de las actuaciones practicadas durante el período de información previa.
  11. a)Naturaleza del periodo de información previa. El artículo 69.2 de la LRJPAC establece que, con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Esta misma previsión, y en similares términos, viene recogida en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador. El periodo de información previa es un trámite administrativo destinado a evitar los efectos negativos que pueden causarse a los afectados por la apertura de un procedimiento sancionador de forma automática con la mera presentación de una denuncia. El trámite de diligencias previas responde, por tanto, a razones elementales de prudencia, tratando de evitar que la precipitación a la hora de acordar la apertura de un procedimiento, que nunca debió iniciarse por carecer de base suficiente, provoque perjuicios para los afectados. En coherencia con lo anterior, y partiendo de la repercusión que la apertura inadecuada de un procedimiento sancionador puede representar en la esfera jurídica del afectado, han de ponerse en juego buena parte de estos principios con carácter previo a la apertura del procedimiento para evitar, en la medida de lo posible, una apertura inadecuada del mismo. Será, por tanto, necesario adoptar en la valoración de las alegaciones y de la documentación aportada por las partes similar actitud a la que se exigiría en el curso del procedimiento sancionador si llegara a iniciarse, sopesando su valor a la luz de los principios de la potestad sancionadora recogidos en el Título IX de la LRJPAC que han de ser tenidos también ahora en consideración.
  12. b)Servicios prestados por las empresas objeto del presente expediente. En el supuesto que nos ocupa, y sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Comisión inició un período de diligencias previas, otorgando a los denunciados la posibilidad de formular alegaciones, con el objeto de verificar si existían indicios de que los mismos estuvieran efectuando una conducta tipificada en el citado apartado
  13. t)del artículo 53 de la LGTel; esto es , a fin de determinar si las empresas HOOPING PUBLICIDAD, S.L.; BLANCO VEGA, JOSE ELVIRO 000940694E SLNE; AITANA MULTIMEDIA, S.L.; WEB 5000 S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.; EUROPEART WEB SERVICES, S.L.; MICROSYS INTERNET CONNECTION, S.L.; ARTVISUAL COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L.; JOREGE GÁLVEZ LLOMPART; INFORMÁTICA VEDCOR, S.L. Y ABANSYS & HOTYTEC, S.L, estaban prestando servicios de 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa que regula estas actividades. Una vez constatado que las anteriores empresas no figuraban inscritas en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, cuya llevanza corresponde a esta Comisión, procedimos a consultar sus páginas web con la finalidad de comprobar los servicios ofertados por cada una de ellas. Del análisis de esta información, así como de la documentación remitida por los interesados en respuesta a nuestro requerimiento de información, se desprenden los siguientes hechos:  Las empresas MICROSYS INTERNET CONNECTION S.L.; ARTVISUAL COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L. y D. Jorge Gálvez Llompart (DISEON.COM) ofrecen únicamente los servicios de diseño y desarrollo Web, marketing online, aplicaciones flash, banners, y posicionamiento.  Las empresas BLANCO VEGA JOSE ELVIRO 000940694E, S.L.N.E., (INTERLEVANTE.COM); AITANA MULTIMEDIA, S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ S.L.U., e INFORMÁTICA VEDCOR, S.L. además de servicios como los indicados en el apartado anterior, contratan servidores de alojamiento Web y servidores de cuentas de correo electrónico a otras entidades, con el fin de prestar dichos servicios a sus clientes.  La empresa HOOPING PUBLICIDAD, S.L. tiene suscrito un contrato de distribución con la entidad METRORED, S.A., siendo esta última la que presta directamente a los usuarios finales los servicios de albergue de servidores, alojamiento de páginas web y transmisión de datos.  Las empresas WEB5000, S.L.; EUROPEART WEB SERVICES S.L. y ABANSYS & HOSTYTEC S.L, además de prestar servicios de diseño y desarrollo Web, marketing online, aplicaciones flash, banners, y posicionamiento, también ofrecen a sus clientes el servicio de correo electrónico asociado al dominio de la Web que han desarrollado, albergándolo en servidores propios y contratando su acceso a un proveedor de acceso a Internet que les facilita el acceso de sus clientes a sus buzones y envío de correos electrónicos.
  14. c)Análisis del servicio de correo electrónico. El correo electrónico generalmente es un mensaje de texto con capacidad para adjuntar datos e informaciones electrónicas de cualquier naturaleza (ficheros 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de imagen, video, audio, etc…) que se intercambia entre distintos usuarios conectados a una red de comunicaciones electrónicas. Un prestador del servicio de correo electrónico permite a un usuario final recibir y enviar correos electrónicos, por medio de su almacenamiento (de forma temporal o permanente) y de su encaminamiento hacia servidores de correos electrónicos de otros prestadores de servicio, sin que la comunicación sea a tiempo real ni se establezca una conexión persona a persona entre destinatario y remitente. Para el correcto funcionamiento del servicio del correo electrónico es necesario tener registrado1 el dominio2 y dar de alta dicho dominio en un servidor DNS3, el cual permite encaminar los correos electrónicos. Aunque se dé de alta el dominio en un servidor DNS, el mecanismo de propagación de DNS permite que otros servidores de Internet lo reconozcan para mejorar los futuros encaminamientos hacia dichos dominios. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la actividad de envío de correos electrónicos es un servicio de comunicaciones electrónicas, cuya definición encontramos en el Anexo II de la referida norma en el siguiente sentido: “el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas […]”. En efecto, en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, cuya llevanza corresponde a esta Comisión, se inscribe, como un servicio de comunicaciones electrónicas, el servicio de proveedor de acceso a Internet que habilita la prestación de cuatro servicios asociados:     el servicio de acceso a la red de Internet, el servicio de correo electrónico, el servicio de acceso a bases de datos y el servicio de noticias. La asociación del servicio de correo electrónico al acceso a Internet en sus inicios se debía a que los elementos necesarios (servidor de correo, DNS, capacidad de registrar dominios, etc.) para el correcto funcionamiento de dicho Para ser registrador se debe estar autorizado por ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), empresa encargada de la asignación de nombres y números. 2 Una dirección de correo de un usuario se compone de dos campos separados por el carácter “@”, en el primer campo se identifica el usuario o el buzón del usuario y en el siguiente campo se indica el dominio al que pertenece dicho correo electrónico el cual permite encaminar el mensaje hasta su destino. 3 DNS: Domain Name System, Sistema de Nombre de Dominio, servidor que mantiene la relación entre direcciones IP y dominios para poder encaminar los datos en Internet. 1 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 14 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES servicio eran controlados y gestionados por el propio operador que ofrecía el acceso a Internet. Sin embargo, la evolución de las tecnologías de la información ha permitido la aparición de empresas especializadas en la comercialización o el ofrecimiento, como valor añadido, de tareas y funciones necesarias para prestar el servicio de correo electrónico (gestión servidor de correo electrónico, registro de dominios, gestión de servidores DNS, etc), dejando de estar todas ellas prestadas por la misma entidad, ya que cada una de estas empresas está conectada a Internet desde donde es accesible y puede prestar sus servicios. Además de esta especialización de tareas, han aparecido varios modelos de prestación del correo electrónico:  Servicio de correo electrónico de pago, históricamente ofrecido por los prestadores de acceso a Internet que lo ofrecen a sus clientes cuando estos contratan dicho servicio. Además, se ofrece la posibilidad de registrar nuevos dominios y de esta forma personalizar la dirección de correo electrónico.  Servicio de correo electrónico gratuito al público, muy extendido entre los usuarios de Internet, que representa una actividad económica para su prestador (publicidad, ingresos de patrocinadores, etc.). Se caracteriza porque en cada dirección de usuario el campo siguiente al carácter “@” es siempre el dominio del prestador del servicio de correo y no es personalizable. No existe ninguna remuneración económica con el usuario, sin embargo éste debe aceptar la carga publicitaria en el interfaz Web, o en el propio correo electrónico.  Otros sectores económicos, como los creadores y diseñadores de páginas web, ofrecen a sus clientes, como servicio de valor añadido, la posibilidad de registrar dominios a través de varias cuentas de correo bajo dicho dominio. Cabe indicar que en el artículo 12 bis de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, introducido por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, aparece la distinción entre el prestador de servicio de correo electrónico y el proveedor de acceso a Internet, reflejando la situación actual en la que no sólo los proveedores de acceso a Internet son capaces de ofrecer el servicio de correo electrónico, sino que hay empresas, como las que están siendo objeto de estudio en el presente procedimiento, que también tienen la capacidad de ofrecerlo contratando el acceso a la red con un proveedor de acceso a Internet. Lo mismo sucede en la actualidad con el servicio de almacenamiento y reenvío 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 15 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de mensajes cortos que no sólo son capaces de ofrecerlo los operadores de telefonía móvil. La referida Ley se refiere al correo electrónico, en varios artículos, como un servicio de comunicaciones electrónicas. Así, por ejemplo, el artículo 20.1 menciona expresamente lo siguiente: “Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable. En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente, incluirán al comienzo del mensaje la palabra `publicidad´ la abreviatura `publi´.” (el subrayado es nuestro). Otros medios de comunicación equivalente serían los SMS, MMS, cuyo funcionamiento es muy similar, siendo mensajes entre usuarios que son almacenados y reenviados a través de la correspondiente red. Por lo tanto, la empresas que prestan el servicio de correo electrónico a terceros, deben inscribirse en el Registro de Operadores de esta Comisión por prestar un servicio de comunicaciones electrónicas, tanto si los medios de transmisión son propios como si se han obtenido por medio de relaciones comerciales para sus necesidades de transmisión de datos (contratos de reventa). En relación con este último aspecto, resulta necesario recordar las notas esenciales de los operadores que se dedican a la reventa de servicios de comunicaciones electrónicas, puesto que esta es la actividad que viene siendo prestada por alguno de los denunciados (en concreto, BLANCO VEGA JOSE ELVIRO 000940694E, S.L.N.E., (INTERLEVANTE.COM); AITANA MULTIMEDIA, S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ S.L.U., e INFORMÁTICA VEDCOR, S.L.). En efecto, estas entidades contratan servidores de alojamiento web y servidores para ofrecer el servicio de correo electrónico a otras empresas, al objeto de ofrecer dichos servicios a sus clientes, respondiendo ellos directamente ante sus clientes. Cabe recordar, por todas, la Resolución del Consejo de esta Comisión, de fecha 28 de julio de 2005 por la que se da contestación a la consulta formulada por el ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)4 en la que expresamente se señala lo siguiente: En iguales términos la Resolución del Consejo de esta Comisión de 13 de diciembre de 2007, por la que se archiva el procedimiento sancionador incoado a la Vendam Sociedad Cooperativa por el presunto incumplimiento de los requisitos exigibles para la explotación de redes y prestación del servicio de comunicaciones electrónicas. 4 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 16 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES “La reventa de los servicios de comunicaciones electrónicas implica la actuación del revendedor como cliente mayorista respecto a un operador y como suministrador minorista respecto a un tercero, siendo responsable de la prestación del servicio ante el mismo y de aspectos conexos como facturación, etc. El revendedor contrataría en su propio nombre y presentaría a sus potenciales clientes el servicio como propio, ofreciendo sus propias condiciones y precios.” En efecto, los servicios de transmisión de datos, entre los que se incluye el correo electrónico, no exigen al prestatario la titularidad de la red o de los accesos utilizados para la prestación del mismo, puesto que la normativa vigente no entra a diferenciar si el prestador lo hace sobre su propia red, o bien si se apoya en la infraestructura tecnológica que pudiera facilitarle otro operador5. A la vista de lo expuesto, y de conformidad con la información que obra en poder de esta Comisión, podemos extraer las siguientes conclusiones:  Las empresas MICROSYS INTERNET CONNECTION S.L., ARTVISUAL COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L.; y D. Jorge Gálvez Llompart (DISEON.COM) ofrecen los servicios de diseño y desarrollo Web, marketing online, aplicaciones flash, banners, posicionamiento, que no son servicios de comunicaciones electrónicas, por consiguiente no deben inscribirse en el Registro de Operadores de esta Comisión.  La empresa HOOPING PUBLICIDAD, S.L. tiene suscrito un contrato de distribución con la entidad METRORED, S.A. (la cual figura inscrita en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas), siendo esta última la que presta directamente a los usuarios finales los servicios de albergue de servidores, alojamiento de páginas web y transmisión de datos, por lo que HOOPING PUBLICIDAD, S.L. no debe inscribirse en el referido Registro.  Las empresas BLANCO VEGA JOSE ELVIRO 000940694E, S.L.N.E. (INTERLEVANTE.COM); AITANA MULTIMEDIA, S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.; INFORMÁTICA VEDCOR, S.L.; WEB5000, S.L.; EUROPEART WEB SERVICES S.L. y ABANSYS & HOSTYTEC S.L, además de prestar servicios de diseño y desarrollo Web, también ofrecen a sus clientes el servicio de correo electrónico asociado al dominio de la Web que han desarrollado, albergándolo en servidores alquilados o propios, y facilitando el acceso de sus clientes a sus buzones así como el envío y la recepción de correos electrónicos. 5 En el mismo sentido, la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de29 de junio de 2005 (RO 2005/505). 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 17 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Como consecuencia de lo expuesto, esta Comisión considera que cabe apreciar indicios suficientes de que las entidades BLANCO VEGA JOSE ELVIRO 000940694E, S.L.N.E. (INTERLEVANTE.COM); AITANA MULTIMEDIA, S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.; INFORMÁTICA VEDCOR, S.L.; WEB5000, S.L.; EUROPEART WEB SERVICES S.L. y ABANSYS & HOSTYTEC S.L. están realizando actividades consistentes en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros sin haber realizado la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la LGTel, conductas que están tipificadas como infracciones muy graves en el artículo 53, apartado
  15. t)de la LGTel, y son susceptibles, por tanto, de motivar la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores, en los términos establecidos en el artículo 12.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, debiéndose resolver en consecuencia. CUARTO.- Iniciación de procedimiento sancionador.
  16. a)Tipo infractor. El artículo 53.
  17. t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tipifica como infracción muy grave “la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo.” Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción de los procedimientos sancionadores, y vistos los antecedentes, los actos realizados por las siguientes empresas pueden considerarse como actividades comprendidas en la conducta tipificada en el citado artículo 53, apartado
  18. t)de la LGTel:        BLANCO VEGA JOSE ELVIRO (INTERLEVANTE.COM); AITANA MULTIMEDIA, S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.; INFORMÁTICA VEDCOR, S.L.; WEB5000, S.L.; EUROPEART WEB SERVICES S.L. ABANSYS & HOSTYTEC S.L. 000940694E, S.L.N.E.
  19. b)Sanción que pudiera corresponder. Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores, según lo establecido en el artículo 56.1.
  20. b)de la LGTel, las sanciones que pueden ser impuestas como consecuencia de la comisión de las mencionadas infracciones son las siguientes: 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 18 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES “Por la comisión de las demás infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros. Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.”
  21. c)Órgano competente para resolver. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver los procedimientos sancionadores en los supuestos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 letra
  22. a)de la vigente LGTel, en el que se dispone que la competencia sancionadora corresponderá «a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
  23. q)a
  24. x)del artículo 5 (...). Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá: 1º) Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves y, 2º) Al Presidente, en cuanto a las leves.»
  25. d)Procedimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la LGTel, los procedimientos sancionadores se sujetarán al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones públicas. Por tanto, se sustanciarán de conformidad con a lo establecido en el Título IX de la LRJPAC (artículos 127 y siguientes) y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora, RESUELVE 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 19 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES PRIMERO. Declarar concluso el periodo de información previa de referencia, y resolver no iniciar un procedimiento sancionador al respecto, al no haber indicios de incumplimiento por parte de las empresas MICROSYS INTERNET CONNECTION S.L., ARTVISUAL COMUNICACIÓN DIGITAL, S.L.; HOOPING PUBLICIDAD, S.L.; y D. Jorge Gálvez Llompart (DISEON.COM) de la normativa de telecomunicaciones. SEGUNDO. Iniciar procedimiento sancionador contra las empresas BLANCO VEGA JOSE ELVIRO 000940694E, S.L.N.E. (INTERLEVANTE.COM) ; AITANA MULTIMEDIA, S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.; INFORMÁTICA VEDCOR, S.L.; WEB5000, S.L.; EUROPEART WEB SERVICES S.L. y ABANSYS & HOSTYTEC S.L. como presuntas responsables directas de la comisión de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 53.
  26. t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, consistente en la presunta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. Las citadas infracciones administrativas pueden dar lugar a la imposición, a cada una de las presuntas responsables, de una sanción por parte del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado
  27. b)del presente Acuerdo. TERCERO. El indicado procedimiento sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, la determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, las sanciones que legalmente fueran de aplicación, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y todo ello, con las garantías previstas en la Ley precitada, en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en los plazos a que se refiere el artículo 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. CUARTO. Nombrar Instructora del procedimiento sancionador a Doña Carmen de Caso Villalobos quien, en consecuencia, quedará sometida al régimen de abstención y recusación establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. QUINTO. De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 20 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, puesto en relación con el artículo 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los interesados en el presente procedimiento disponen de un plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación, para:
  28. a)
  29. b)
  30. c)Comparecer en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, si así lo desean, para tomar vista del expediente. Proponer la práctica de todas aquellas pruebas que estimen convenientes para su defensa, concretando los medios de prueba de que pretendan valerse. Presentar cuantas alegaciones, documentos y justificantes estimen convenientes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará con la tramitación del procedimiento, informándoles que la Instructora del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas que considere pertinentes. SEXTO. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con suspensión del mismo, los interesados podrán ejercitar su derecho a la recusación contra la Instructora, si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SÉPTIMO. En el supuesto de que las entidades BLANCO VEGA JOSE ELVIRO 000940694E, S.L.N.E. (INTERLEVANTE.COM); AITANA MULTIMEDIA, S.L.; BEATRIZ MARTÍNEZ, S.L.; INFORMÁTICA VEDCOR, S.L.; WEB5000, S.L.; EUROPEART WEB SERVICES S.L. y ABANSYS & HOSTYTEC S.L. reconozcan su responsabilidad en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dictar resolución directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. OCTAVO. Este Acuerdo deberá ser comunicado a la Instructora nombrada, dándole traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Asimismo, deberá ser notificado a los interesados. 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 21 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por la Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu. Reinaldo Rodríguez Illera 2008/738 (CCV) C/ de la Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 22 de 22

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