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CONSULTA SOBRE CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA IMPLANTACION DE UNA RED WI-FI

COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión 14/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de abril de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento número RO 2008/8, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR EL AYUNTAMIENTO DE XERACO SOBRE LA NECESIDAD DE CONSTITUIRSE EN OPERADOR PARA LA EXPLOTACIÓN DE UNA RED INALÁMBRICA Y LA PRESTACIÓN DE DETERMINADOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, REQUISITOS LEGALES NECESARIOS Y POSIBLE GRATUIDAD DEL SERVICIO. I. ANTECEDENTES. Con fecha 7 de enero de 2008, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del AYUNTAMIENTO DE XERACO (Valencia), mediante el cual formula consulta en relación con la posibilidad de explotar una red pública y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a los vecinos del municipio de forma gratuita y plantea, en concreto, las siguientes cuestiones:

  1. a)Condiciones generales y requisitos legales necesarios para llevar a cabo, por parte del Ayuntamiento consultante, la implantación del «sistema WiFi» en su término municipal, al que pueden acceder los ciudadanos.
  2. b)«Necesidad de inscribirse como operador para la prestación del servicio y la posibilidad de prestarlo a través de un operador habilitado».
  3. c)Posible gratuidad del servicio o, en su caso, límites de las tarifas aplicables. RO 2008/8 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. Para el cumplimiento de este objeto, la Ley atribuye a esta Comisión determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y Tecnología1. Concretamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.3
  4. h)de la LGTel, la Comisión podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones. III. DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR POR EL AYUNTAMIENTO DE XERACO. De acuerdo con el escrito presentado y la documentación adjuntada, las actividades que pretende prestar el Ayuntamiento de Xeraco son las siguientes:
  5. a)«Instalación de una red sin cables “Wi-Fi” gratuita, con cobertura para el casco urbano de Xeraco y el de la playa».
  6. b)Prestación de los siguientes servicios: - «Correo electrónico, Acceso a Internet, Información a tiempo real, Videoconferencia (…), Vídeo vigilancia de establecimientos comerciales, Telefonía IP local e internacional, Navegación Web controlada con sistema de seguridad». 1 Las referencias al Ministerio de Ciencia y Tecnología se entienden en la actualidad realizadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. RO 2008/8 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por otro lado, el Ayuntamiento añade que la red «le podría servir para: enviar avisos, convocatorias, notificaciones, vídeo vigilancia de centros públicos: escuelas, casa de la cultura, polideportivo, playa… control de velocidad de vehículos, retransmisión de plenarios por Internet, como un atractivo turístico más al disponer de una tecnología de vanguardia, ahorro de papel y correo». IV. EN RELACIÓN CON LA INSCRIPCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE XERACO COMO OPERADOR El Ayuntamiento de Xeraco consulta en su escrito, entre otros asuntos que más adelante se exponen, por un lado, sobre la necesidad de inscribirse como operador y, por otro, sobre la posibilidad de prestar servicios de comunicaciones electrónicas a través de un operador habilitado. El Capítulo I del Título II de la LGTel contiene el régimen jurídico básico que regula la forma en la que debe realizarse el acceso por los interesados a la condición de operador. Para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros, el artículo 6.2 de la LGTel exige la notificación a esta Comisión previa al inicio de la actividad a los efectos de su inscripción en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. En cuanto a las personas que pueden constituirse como operadores, el artículo 6.1 establece como requisito subjetivo que: “Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad [en determinados supuestos] (…).” En relación con la necesidad del Ayuntamiento de Xeraco de constituirse en operador, la LGTel no excluye a las Administraciones Públicas del régimen jurídico general que regula la forma en la que debe realizarse el acceso por los interesados a la condición de operador, tanto para la explotación de redes como para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia. En concreto, el artículo 8.4 de la LGTel establece expresamente unas condiciones específicas, más estrictas, aplicables a estas entidades. En este artículo se señala que la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esa Ley y en sus normas de desarrollo, y se realizará con la RO 2008/8 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. Asimismo, prevé la posibilidad de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones imponga, en su caso, condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia. De esta forma, la Ley no distingue el carácter público o privado del operador, sino que exige que todas las personas físicas o jurídicas (sean o no Administraciones Públicas) que deseen explotar una red o prestar un servicio de comunicaciones electrónicas a terceros, notifiquen fehacientemente dicha circunstancia a esta Comisión, con anterioridad al inicio de la actividad. Esta notificación habrá de realizarse en los términos que se determinan en el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (en adelante, Reglamento de Prestación de Servicios), y con sometimiento pleno a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad notificada. En cuanto a las actividades que el Ayuntamiento pretende desarrollar, éste manifiesta que desea instalar una “red sin cables Wi-Fi” mediante la cual “los ciudadanos de Xeraco podrán disponer entre otras opciones de: - Correo electrónico, Acceso a Internet, Información a tiempo real, Videoconferencia (…), Vídeo vigilancia de establecimientos comerciales, Telefonía IP local e internacional, Navegación Web controlada con sistema de seguridad.” Por lo que se refiere a la explotación de una “red sin cables Wi-Fi”, el apartado 13 del Anexo II de la LGTel define la ‘explotación de una red de comunicaciones electrónicas’ como: «la creación, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red». Por tanto, la actividad de instalación de una red por parte del Ayuntamiento consultante constituye la explotación de una red de comunicaciones electrónicas que debe ser notificada previamente a esta Comisión en los términos establecidos en el artículo 6.2 de la LGTel. Por otro lado, respecto a los servicios que quiere prestar el consultante, dicho Anexo define, en su apartado 28, el ‘servicio de comunicaciones electrónicas’ como «el prestado, por lo general, a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la RO 2008/8 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas». A falta de descripción funcional de cada uno de los servicios indicados por el Ayuntamiento, no es posible precisar con exactitud cuáles de ellos constituyen servicios de comunicaciones electrónicas y cuáles constituyen servicios no sujetos al requisito previo de notificación a esta Comisión. Sin embargo, esta Comisión considera necesario exponer el régimen general aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas que deberán ser notificados. Quedan excluidos del régimen general de notificación a esta Comisión, previo al inicio de la actividad, la prestación de aquellos servicios que no estén considerados de comunicaciones electrónicas y que pudiera estar interesado en prestar el Ayuntamiento de Xeraco, como pudiera ser el servicio de ‘vídeo vigilancia’. Respecto a los servicios considerados de comunicaciones electrónicas, la única excepción al régimen general de notificación descrito que contempla la LGTel se refiere a aquellas personas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación, las cuales quedarán exentas de la obligación de notificar prevista en el artículo 6.2 de la citada Ley. El Reglamento de Prestación de Servicios desarrolla esta excepción en su artículo 5.4. En el mismo se establecen los supuestos que quedan exentos de la obligación de notificación fehaciente a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones: (
  7. i)la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación; (
  8. ii)los servicios de comunicaciones electrónicas y las instalaciones de seguridad e intercomunicaciones que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada; y (iii) los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos entre predios de un mismo titular. Como criterio general, se consideran en autoprestación los servicios que ofrece el Ayuntamiento en las dependencias municipales del propio Consistorio y el acceso a datos corporativos por parte de concejales y de miembros de las Corporaciones Locales, dado que son prestados a un grupo cerrado de usuarios correspondiendo la titularidad de la red al propio Ayuntamiento. RO 2008/8 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Igualmente, se considera autoprestación la explotación de redes de comunicaciones electrónicas que interconecten las dependencias municipales, y que permitan el acceso únicamente a usuarios autorizados. En conclusión, el Ayuntamiento deberá, con anterioridad al inicio de las actividades de comunicaciones electrónicas, notificar a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la red que pretende explotar y los servicios de comunicaciones electrónicas que tiene intención de prestar a terceros, en los términos que se indican en el apartado siguiente, si fuese él el titular de la red o el prestador de los servicios. Respecto de la red de comunicaciones electrónicas que se pretende explotar, si el Ayuntamiento de Xeraco cede la misma a otra entidad para su explotación, también esta otra entidad deberá realizar la notificación prevista en el artículo 6.2 de la LGTel. En caso de que la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a los ciudadanos de Xeraco la efectuase una entidad distinta al Ayuntamiento, sería únicamente esta otra entidad la obligada a notificar a esta Comisión el inicio de esa actividad en los términos del artículo 6.2 de la LGTel. V. CONDICIONES NECESARIOS GENERALES Y REQUISITOS LEGALES El artículo 5 del Reglamento de Prestación de Servicios recoge los requisitos necesarios para realizar la notificación fehaciente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la intención de un interesado de comenzar la explotación de una red o la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de modo que el mismo adquiera la condición de operador y pueda comenzar la prestación del servicio o la explotación de la red de comunicaciones electrónicas notificados. En su apartado primero, se indica que los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio deberán con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a esta Comisión, incluyendo la información que se señala en el artículo 5.5 del citado Reglamento, junto con la documentación que acredite su autenticidad. En concreto, cuando se trate de una persona jurídica ésta deberá remitir: - Razón social. - Número de identificación fiscal y datos registrales. - Domicilio en España a efectos de notificaciones. RO 2008/8 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Nombre y apellidos de la persona responsable a los efectos de notificaciones. - Documentación que acredite la capacidad y representación del representante. En cuanto a la descripción de la red o servicio que el interesado tiene intención de explotar o prestar la notificación deberá incluir: - Breve descripción de la ingeniería y diseño de la red, en su caso. - Tipo de tecnología o tecnologías empleadas. - Descripción de las medidas de seguridad y confidencialidad que se prevén implantar en la red, en su caso. - Descripción funcional de los servicios. - Oferta de servicios y su descripción comercial. Asimismo, el interesado deberá comunicar: - La fecha prevista para el inicio de la actividad. - La sumisión a tribunales españoles y, si así lo desea el interesado, al arbitraje de a Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos establecidos en su reglamento y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, para resolver las controversias que surjan en el ejercicio de su actividad. - Declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigibles. Recibida la notificación, acompañada por la documentación establecida en el Reglamento de Prestación de Servicios, seguirá la inscripción de oficio en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, dependiente de esta Comisión. El Ayuntamiento deberá explotar la red y prestar los servicios de comunicaciones electrónicas de acuerdo con las previsiones generales establecidas para todos los operadores en la LGTel y en el Reglamento de Prestación de Servicios, además de las específicas previstas para las Administraciones Públicas en el artículo 8.4 y 29.3 de la citada Ley. RO 2008/8 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES VI. POSIBLE GRATUIDAD DEL SERVICIO Y LÍMITES DE LAS TARIFAS APLICABLES 1.- Posibilidad de prestación gratuita del servicio Tal y como se indica en el acta del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Xeraco, celebrado con fecha de 29 de noviembre de 2007 y del cual trae causa la presente consulta, el Ayuntamiento propone «la instalación de una red sin cables “Wi-Fi” gratuita». La LGTel considera las telecomunicaciones como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, lo que implica que los operadores habrían de esperar un retorno de las inversiones que realizan en el sector, percibiendo contraprestaciones económicas por las actividades que prestan a los usuarios. En todo caso, la prestación de servicios en régimen de libre competencia debe financiarse por medio de los rendimientos de la explotación de la misma, no pudiendo neutralizarse pérdidas con transferencias de fondos públicos. La legislación de telecomunicaciones establece de forma general, salvo determinados servicios y operadores, el principio de libertad en la fijación de precios por los operadores, el cual habrá de ejercerse con respeto a las reglas de la libre competencia. La prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas constituye, tal y como se ha manifestado por esta Comisión en otras ocasiones2, una actividad liberalizada y no un servicio de titularidad pública. En consecuencia, un Ayuntamiento, directamente o a través de un tercero, puede intervenir en el mercado de las telecomunicaciones como un agente económico más, compitiendo con el resto de operadores, formando sus ofertas de precios de servicios o de redes públicas de comunicaciones electrónicas siguiendo las reglas que rigen los mercados en competencia. En este caso, su actividad estará sometida tanto a la normativa sectorial de las telecomunicaciones como al resto de la normativa reguladora de la libre competencia que pueda ser de aplicación. Acuerdo del Consejo de la CMT de fecha 5 de junio de 2003 por el que se contesta la consulta formulada por el Consorcio Local “Localret” sobre el título necesario para el establecimiento de una red de telecomunicaciones inalámbrica basadas en el estándar 802.11b del IEE para posibilitar la cobertura de acceso a Internet de alta velocidad. Acuerdo del Consejo de la CMT de fecha 18 de octubre de 2007, por el que se contesta la consulta formulada por el Ayuntamiento de Carlet sobre la necesidad de constituirse en operador para la prestación del servicio de acceso a Internet, así sobre la posible gratuidad del servicio. Acuerdo del Consejo de fecha 6 de marzo de 2008 por la que se da contestación a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat sobre la necesidad de constituirse en operador para la explotación de una red inalámbrica y la prestación del servicio de acceso a Internet, así como la posible gratuidad del servicio. 2 RO 2008/8 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En concreto, tal como se ha indicado anteriormente, las Administraciones Públicas están sometidas a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8.4 de la LGTel, a cuyo tenor, la prestación o explotación de servicios o redes de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas se deberá ajustar a lo dispuesto en la citada Ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. No obstante, esta Comisión podría imponerles condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios: « Conforme al artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en la explotación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas con contraprestación económica serán de aplicación las condiciones impuestas, en su caso, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para garantizar la libre competencia». En consecuencia, como regla general, las Administraciones Públicas deberán prestar servicios de comunicaciones electrónicas a cambio de la correspondiente contraprestación económica. Ahora bien, el Reglamento de Prestación de Servicios contempla en su artículo 4 una excepción al régimen general descrito, respecto a las entidades locales, para la prestación gratuita de servicios de comunicaciones electrónicas a sus ciudadanos, pero únicamente de forma transitoria. En concreto se señala que: “La prestación transitoria por las entidades locales a sus ciudadanos de servicios de comunicaciones electrónicas de interés general sin contraprestación económica precisará su comunicación previa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Cuando ésta detecte que dicha prestación afecta al mercado, en función de la importancia de los servicios prestados, de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas a dichas entidades en la prestación de los servicios conforme al párrafo anterior.” De este modo, si la intención del Ayuntamiento de Xeraco fuese prestar servicios de comunicaciones electrónicas gratuitamente, deberá notificarlo previamente a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, indicando la duración de este periodo3. En este supuesto, la Comisión del 3 Tal como ha indicado esta Comisión en la Resolución del procedimiento RO 2007/1339, por la que se dio contestación a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat sobre la necesidad de constituirse en operador para la explotación de una red inalámbrica y la prestación del RO 2008/8 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Mercado de las Telecomunicaciones podría imponer, para la prestación de estos servicios, condiciones específicas a dicha entidad, de acuerdo con el artículo 8.4 de la LGTel y el 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios, en función de la importancia de los servicios prestados, de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia. En este sentido, por lo que se refiere a la utilización de una red inalámbrica por parte de un Ayuntamiento para prestar a sus ciudadanos de forma gratuita un servicio de información ciudadana, es conveniente recordar la doctrina de la Comisión Europea (Decisión de la Comisión Europea, de 30 de mayo de 2005, en el caso de Ayuda de Estado nº NN 24/2007 – República Checa, sobre la “Red inalámbrica municipal de Praga”) en la que se concluía que no constituye una ayuda de estado contraria al artículo 87 del Tratado de la Unión Europea, el establecimiento y operación, por parte de la autoridad local, de una red inalámbrica que permita a todos los ciudadanos de las áreas de cobertura, el acceso gratuito en banda ancha (usando sus ordenadores portátiles, sus terminales móviles,..) si éste está limitado a los servicios y contenidos públicos, no comerciales. Por tanto, si el Ayuntamiento de Xeraco notificara a esta Comisión su intención de establecer “el sistema WiFi” con el fin de que sus ciudadanos puedan tener de forma transitoria acceso gratuito a servicios de información ciudadana que el mismo Ayuntamiento u otro organismo oficial quiera establecer, esta Comisión tendría presente, además, esta doctrina. En conclusión, si el Ayuntamiento de Xeraco pretende explotar una red o prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros, ha de efectuar, en los términos descritos, la notificación fehaciente prevista en el artículo 6.2 de la LGTel antes de comenzar su actividad. Con carácter general, ésta deberá realizarse a cambio de la correspondiente contraprestación económica, con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio de las posibles condiciones especiales que pudiera imponer la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por otro lado, si la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas fuese realizada por el Ayuntamiento consultante a sus ciudadanos de forma transitoria y gratuita, igualmente deberá ser notificada con carácter previo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la cual podrá imponer condiciones específicas a dicha entidad local si detecta que la prestación afecta al mercado, en función de la importancia de los servicios prestados, de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, tal como servicio de acceso a Internet, así como la posible gratuidad del servicio. RO 2008/8 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES señala el párrafo tercero del artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios 2.- Límites de las tarifas aplicables En el supuesto de que la prestación del servicio no fuera gratuita, la Administración deberá fijar las tarifas con criterios similares a los utilizados por el resto de los operadores privados. De acuerdo con estos criterios, en un entorno de libre competencia las tarifas deberán ser suficientes para garantizar la financiación de la actividad. Por tanto, ésta deberá realizarse por medio de los rendimientos de explotación de la misma, no resultando adecuado acudir a recursos públicos, tales como tasas o subvenciones, con cargo a los presupuestos de la entidad local. La financiación del servicio deberá, en todo caso, realizarse de forma tal que los ingresos permitan recuperar los gastos generados por la explotación de la red o la prestación de los servicios, teniendo en cuenta los beneficios que todo inversor en una economía de mercado trataría de obtener. Esto es, un precio que no sea inferior a costes y que, por tanto, se fundamente en un proyecto empresarial que cuente con fuentes de financiación adecuadas. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.4 de la LGTel, y 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicio, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podría imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2008/8 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 11

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