COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión 16/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de abril de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD ALVENTO SOLUCIONES, S.A., POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha de 17 de enero de 2008, D. Fernando Pérez Borrajo, en nombre y representación de la entidad ALVENTO SOLUCIONES, S.A. (en adelante, ALVENTO), notificó su intención de iniciar, con fecha de 1 de febrero de 2008, la prestación del servicio de «almacenamiento y reenvío de mensajes cortos (SMS y MMS) y del servicio de acceso a contenidos a través de conexiones GSM/GPRS/3G», al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones. En la documentación técnica que adjuntaba a su notificación, el interesado comunicaba que «la plataforma de mensajería de Alvento proporciona acceso a sus clientes a servicios de telefonía móvil basados en SMS, MMS y WAP en la red de los operadores móviles nacionales, tanto con red propia (TelefónicaMovistar, Vodafone, Orange, Yoigo), como virtuales (Euskaltel, R, Telecable, etc.) con los que Alvento posee contratos en vigor para la prestación de dichos servicios, la mayoría de los cuales desde hace más de seis años
(2001)». Segundo.- Con fecha de 30 de enero de 2008, el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resolvió inscribir en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a la entidad ALVENTO SOLUCIONES, S.A. como persona autorizada para prestar el RO 2008/93 C/ de La Marina 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 1 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES servicio de comunicaciones electrónicas de almacenamiento y reenvío de mensajes cortos (SMS y MMS), y se le comunicaba que el servicio de «acceso a contenidos a través de conexiones GSM/GPRS/3G» no tiene la consideración de servicio de comunicaciones electrónicas, por lo que no era necesaria su notificación a esta Comisión, ni se procedería a su inscripción en el mencionado Registro de Operadores. Tercero.- En virtud de lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 6 de febrero de 2008, se acordó la apertura de un período de información previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias en que ALVENTO prestaba servicios desde el año 2001 sin ostentar título habilitante conforme a la anterior normativa sobre telecomunicaciones y sin haber notificado el inicio de la actividad a los efectos de la normativa que actualmente regula este sector y para conocer la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador. En el mismo escrito de apertura de la información previa, se requirió a la entidad ALVENTO para que aportara la información que se indica a continuación en orden a determinar las circunstancias del caso concreto: «Relación de la totalidad de las actividades a las que se dedica, en concreto, explicación detallada de la oferta de productos y servicios que ofrece, así como su descripción comercial. Indique si explota alguna red de comunicaciones electrónicas y, en su caso, la tecnología utilizada. En el caso de que no explote ninguna red propia, aportar la documentación acreditativa de la vinculación comercial y contractual con su proveedor de acceso a la red de comunicaciones electrónicas. Documentación acreditativa de la relación contractual de ALVENTO SOLUCIONES, S.A. con sus clientes (usuarios finales) para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas con copia, preferentemente, de algunos de los contratos suscritos. Asimismo, copia de las facturas expedidas a sus clientes (usuarios finales). Señale la fecha exacta en la que ALVENTO inició la explotación de la red o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Señale el número total de clientes que tiene en la actualidad». RO 2008/93 C/ de La Marina 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 2 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Cuarto.- Con fecha de 26 de febrero de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de ALVENTO por el que contestaba al requerimiento de información realizado, manifestando que: - «En ningún caso ALVENTO se constituye como un operador de telecomunicaciones, en tanto que no presta servicios ni explota redes de comunicaciones electrónicas, sino que es una empresa de desarrollo de sistemas de software y hardware informáticos orientados a aplicaciones móviles, generación de contenidos y de consultoría tecnológica y estratégica dentro del sector de las aplicaciones y contenidos para móviles». - «ALVENTO realiza su actividad empresarial en el sector de las comunicaciones electrónicas, si bien ésta no consiste en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, los cuales son prestados a través de los operadores habilitados al efecto, con los que ALVENTO contrata para dotarse de dichos servicios». - «ALVENTO inicia su actividad comercial en 2002, en el ámbito del marketing móvil y desarrollo de aplicaciones para dicha actividad, enfocada principalmente en agencias de publicidad y marcas de consumo». Adjunta copia de facturas emitidas a clientes por la prestación de estos servicios, entre los años 2002 y 2007. - «ALVENTO desarrolla una plataforma específica e inicia la comercialización y provisión a clientes empresariales o corporativos de diversos servicios y aplicaciones para llevar a cabo sus procesos de comunicación, comerciales, de publicidad o de relación con los clientes, basados en el envío de mensajes cortos SMS a teléfonos móviles. Para poder prestar estos servicios, ALVENTO mantiene relaciones contractuales con dos tipos de empresas: 1) Proveedores de servicios de conectividad … ALVENTO utiliza diversos proveedores de conectividad, es decir, empresas que proveen la conexión directa con los operadores móviles y que son los que, en definitiva, proveen la conexión directa al centro de servicio de mensajes cortos (SMSC) de las redes públicas de telefonía móvil de los distintos operadores. Por lo tanto, ALVENTO es el proveedor de contenidos que suministra a los proveedores de servicios de conectividad dichos contenidos, servicios y aplicaciones, los cuales, a través de su equipamiento físico y lógico conectan con los operadores móviles para ponerlos a disposición de los RO 2008/93 C/ de La Marina 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 3 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES usuarios móviles». En sus alegaciones, ALVENTO aporta copia de los contratos que tiene suscritos con las entidades Mobileway, mBlox y Ericsson y de algunas facturas emitidas por estos proveedores por la prestación del servicio de conectividad. 2) «Operadores de redes públicas de telefonía móvil Para el transporte de la información y los contenidos sobre las redes móviles, ALVENTO tiene también que suscribir acuerdos con los operadores móviles, los cuales, ofrecen a los proveedores de servicios facilidades de conexión física a sus respectivos SMSC (adjunta copia de los contratos firmados entre ALVENTO y Retevisión Móvil, Airtel, Telefónica Móviles de España y Yoigo). El hecho de que ALVENTO haya suscrito acuerdos contractuales con los operadores móviles se debe a la exigencia de estos últimos de querer mantener la relación contractual no sólo con los proveedores de conectividad, sino también con los proveedores de contenidos para establecer un estricto régimen de responsabilidad y obligaciones que salvaguarde los derechos de sus clientes (usuarios destinatarios finales de los servicios), de manera que les permita controlar todo el proceso de la cadena de valor del mercado de la provisión de servicios y contenidos para móviles a través de mensajes cortos en el ámbito de las redes móviles. A pesar de ello, la firma de estos contratos con los operadores móviles no es suficiente para que ALVENTO pueda prestar sus servicios y desarrollar su actividad, motivo por el cual, de forma paralela, ALVENTO tiene que suscribir los anteriores acuerdos contractuales con los proveedores de servicios de conectividad, verdadera figura clave en tanto que estas empresas son las que ofrecen a ALVENTO la conexión de datos con los SMSC de cada uno de los operadores móviles». Aporta copia de modelo de contrato que utiliza ALVENTO en las relaciones con sus clientes, de cuya conectividad se hacen cargo los proveedores citados anteriormente, así como algunas facturas emitidas a clientes por estos servicios. Aporta copia de «la respuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 15 de marzo de 2004 a la consulta formulada por la Asociación de Empresas de Servicios Móviles (AESAM) en relación a si las empresas miembros de la misma (como lo es ALVENTO) actúan como meros proveedores de contenidos en los servicios SMS de valor añadido… y como tal no se consideran servicios de telecomunicaciones». RO 2008/93 C/ de La Marina 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 4 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A continuación ALVENTO describe, en sus alegaciones, las actividades realizadas entre los años 2004 y 2007, aportando copia de los contratos firmados y facturas emitidas respecto a los servicios prestados que consistían en: Desarrollo de aplicaciones para la gestión de servicios SMS, proveedor y gestor de contenidos de terceros para dispositivos móviles donde realizaba la adaptación de los contenidos a los formatos de terminales móviles, gestión de necesidades de envío de mensajes a través de plataformas, creación de portales WAP y contenidos dentro de los portales de los operadores móviles, acceso a contenidos a través de las redes GSM/GPRS/3G de los operadores de redes públicas de telefonía móvil, suministrando los mismos mediante los proveedores de servicios de conectividad que son los que permiten la conexión física a los respectivos SMSC y consultoría de marketing y estratégica basada en dispositivos Bluetooth de pequeño radio para la descarga de aplicaciones y contenidos en el terminal. - Por todo ello, declara ALVENTO que «nunca ha prestado servicios ni explotado redes de comunicaciones electrónicas que le obligaran a inscribirse en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones… sino que, todo lo contrario, su actividad ha sido la de un proveedor de contenidos, prestador de servicios de la Sociedad de la Información y de servicios de consultoría siempre dirigidos a cliente empresarial o corporativo. Este es, por tanto, el motivo por el que ALVENTO indicó en su escrito de fecha 17 de enero de 2008 presentado ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que prestaba servicios desde el año 2001, queriendo referirse únicamente a los servicios anteriormente descritos en el presente escrito». Aporta copia de entrevistas realizadas a su director general y dossier de servicios prestados por ALVENTO. - «Desde finales del año 2007, y ante la inminente aprobación y entrada en vigor de la nueva regulación del sector de los servicios de valor añadido para móviles a través de mensajes SMS y MMS1, ALVENTO decide en su plan estratégico para el 2008 expandir y ampliar su actividad en el sector de los servicios de valor añadido para móviles a través de mensajes SMS y MMS, con el objetivo de desarrollar nuevos servicios a través de los recursos públicos de numeración habilitados por la nueva regulación… 1 Hace referencia a la recién aprobada Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia. RO 2008/93 C/ de La Marina 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 5 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En este sentido, ALVENTO decidió incorporar a su actividad de proveedor de contenidos, desarrollo de soluciones de software, consultoría tecnológico-estratégica y Marketing Mobile, la de proveedor de conectividad para, de esta forma, integrar verticalmente estas actividades en una sola compañía y poder desarrollar de una forma más independiente, autónoma y, en consecuencia, eficiente, su actividad en el nuevo escenario que se inicia tras la aprobación de la regulación del sector. Esta ampliación de la actividad de ALVENTO diseñada estratégicamente para su desarrollo a partir del año 2008, implicaba su consideración como operador de servicios de comunicaciones electrónicas y, en consecuencia, la necesidad de inscribirse como operador en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones». FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Competencia de la Telecomunicaciones. Comisión del Mercado de las El período de información previa se abrió con el objeto de analizar el presunto incumplimiento por parte de ALVENTO de los requisitos exigibles en el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y 5 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (en adelante, Reglamento de Prestación de Servicios). Para poder determinar la habilitación competencial de esta Comisión en el marco del presente expediente, ha de analizarse si la conducta descrita en el párrafo anterior puede considerarse una conducta sancionable por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Entre las funciones atribuidas a esta Comisión en relación con las materias reguladas en la LGTel, el artículo 48.3 letra
- j)de dicha norma establece que corresponderá a la Comisión “el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta Ley”. A este respecto, el artículo 58 de la LGTel establece que la competencia sancionadora corresponde:
- a)“A la comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
- q)a
- x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo
- p)y, en el RO 2008/93 C/ de La Marina 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 6 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES ámbito material de su actuación, en el párrafo
- q)de artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo
- d)del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados”. A este respecto, el artículo 53
- t)de la LGTel establece que se considerarán infracciones muy graves: “
- t)La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo”. De acuerdo con lo anterior, cabe concluir la competencia de esta Comisión para incoar y conocer sobre la supuesta infracción que se denuncia, y, consecuentemente, la competencia para decidir sobre la iniciación o no del correspondiente procedimiento sancionador, según lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador. 2. Valoración de las actuaciones practicadas en el periodo de información previa. Como ha manifestado reiteradamente esta Comisión, el trámite de información previa responde a razones elementales de prudencia, tratando de evitar la precipitación a la hora de acordar la apertura de un procedimiento que nunca debió iniciarse por carecer de base suficiente. Además, ha de tenerse en cuenta que las diligencias previas a la eventual apertura de un procedimiento sancionador son de carácter facultativo y no constituyen ni forman parte del procedimiento propiamente dicho, sino que aparecen como un antecedente del mismo cuya omisión no constituye vicio de procedimiento alguno. En el supuesto que nos ocupa, y sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Comisión inició un período de diligencias previas, otorgando al interesado la posibilidad de formular alegaciones, con el objeto de verificar los indicios de la conducta tipificada en el citado apartado
- t)del artículo 53 de la LGTel. En este sentido, es necesario identificar la actividad realizada por ALVENTO hasta la fecha de la notificación, esto es, analizar si ALVENTO estaba prestando servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones distintas a las establecidas en la normativa que regula estas actividades o incumpliendo las condiciones determinantes de la adjudicación. RO 2008/93 C/ de La Marina 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 7 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por lo que se refiere al hecho principal, es decir, la falta de notificación previa para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de ALVENTO, de la documentación obrante en el procedimiento podemos señalar que: Con fecha de 17 de enero de 2008, la entidad ALVENTO, notificó su intención de iniciar, con fecha de 1 de febrero de 2008, la prestación del servicio de «almacenamiento y reenvío de mensajes cortos (SMS y MMS) y del servicio de acceso a contenidos a través de conexiones GSM/GPRS/3G», al amparo de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley General de Telecomunicaciones. Con fecha de 30 de enero de 2008, el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolvió inscribir en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a la entidad ALVENTO SOLUCIONES, S.A., como persona autorizada para prestar el servicio de comunicaciones electrónicas de almacenamiento y reenvío de mensajes cortos (SMS y MMS). Tal como ha establecido la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en anteriores resoluciones2 los servicios SMS –Short Message System– y MMS –Multimedia Messaging System- constituyen servicios de envío de mensajes a través de redes móviles. Mientras que los SMS son mensajes exclusivamente de texto, los MMS permiten la inclusión de elementos multimedia en los mensajes. En la actualidad, estos servicios, en su modalidad Premium, se configuran como servicios que, mediante el envío de un mensaje –SMS o MMS– a un número concreto, permiten al usuario acceder a servicios de información o de comunicación determinados, y que conllevan una retribución específica y añadida al coste del envío de un mensaje –SMS o MMS– entre usuarios finales. A los efectos de una mejor comprensión de los agentes que intervienen en el envío de mensajes a través de redes móviles, necesaria para poder fijar las actividades cuya prestación es necesario notificar con carácter previo a esta Comisión, reproducimos las explicaciones contenidas en la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 12 de diciembre de 2002. «Agentes de la cadena de valor del mercado 2 Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 12 de diciembre de 2002 “Informe al gobierno sobre el uso de números cortos para la prestación de servicios de valor añadido en el ámbito de las redes móviles” (DT 2002/7686); Aunque la resolución únicamente definía los agentes que intervenían en relación con los mensajes SMS, la cadena la debemos entender igualmente aplicable a los mensajes MMS. Respuesta a la consulta formulada por la entidad TELEARIS, S.L. sobre el título necesario para la prestación del servicio de información a través de mensajes SMS y MMS de tarificación añadida (Premium). RO 2008/93 C/ de La Marina 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 8 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES La cadena de valor del mercado de provisión de servicios de valor añadido a través de mensajes cortos en el ámbito de las redes móviles (en adelante, servicios SMS Premium) puede representarse de la siguiente manera: Provisión de contenidos Provisión de servicios Transporte de mensajes sobre redes móviles Usuario final (…) El escenario actual de prestación de los servicios SMS Premium condiciona la intervención de diferentes agentes. Los agentes identificados son los siguientes, entendiendo que, en dicha cadena de valor, una misma entidad puede abarcar funcionalidades varias:
- a)Proveedor de contenidos: esta categoría de agentes se ocupa de suministrar una gran variedad de contenidos –gráficos y logotipos, sonidos y melodías- y aplicaciones –juegos, chat, concursos, votaciones- a los proveedores de servicios; Aunque también pueden operar en el mercado mediante integración vertical de ambas actividades, realizando así tanto la provisión de contenidos como la de servicios.
- b)Proveedor de servicios: esta categoría de agentes proporciona el equipamiento físico y lógico necesario para poner a disposición de los usuarios móviles contenidos y servicios. Para ello, se requiere la conexión directa al centro de servicio de mensajes cortos (SMSC) de las redes públicas de telefonía móvil de los distintos operadores. Naturalmente, también puede suceder que actúen por integración vertical, esto es, que un mismo agente desarrolle en el mercado actividades que se corresponden con las de un proveedor de servicios y un proveedor de contenidos.
- c)Operador móvil: esta categoría de agentes, formada por los operadores de redes públicas de telefonía móvil actualmente presentes en España, ofrece a los proveedores de servicios facilidades de conexión física a sus respectivos SMSC, encaminando los mensajes cortos intercambiados entre sus usuarios móviles y la plataforma del proveedor de servicios, y se encargan además de la facturación del servicio al usuario final.
- d)Usuarios de telefonía móvil: se corresponden con los usuarios pertenecientes a las redes públicas de telefonía móvil, los cuales acceden a los servicios SMS Premium a través de terminales que hacen uso de la RO 2008/93 C/ de La Marina 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 9 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES funcionalidad de transmisión de mensajes SMS ofrecida por las redes GSM.» La figura del proveedor de servicios aparece también en el ámbito de los servicios MMS, aunque en este supuesto la conexión del proveedor se realiza a cada uno de los MMSC (centro de servicios de mensajería multimedia) de los operadores móviles, donde, a diferencia de los SMS, sí que existe conexión directa entre los MMSC de los distintos operadores, por lo que, mientras que el proveedor independiente de mensajes SMS debe conectarse a todos los SMSC de los diversos operadores para acceder a todos los usuarios móviles, el prestador independiente de servicios MMS podra conectarse a un único MMSC para transferir mensajes a redes diferentes de la que está físicamente conectado. El artículo 6.2 de la LGTel establece que los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En relación con la prestación del servicio de envío de mensajes cortos SMS o MMS, y teniendo en cuenta los agentes que participan en la cadena de valor descrita, tanto los operadores móviles como los proveedores de servicios son operadores a los efectos del artículo 6.2 LGTel. Los primeros como explotadores de una red móvil y en ocasiones de un servicio de transmisión de datos (SMS o MMS). Los segundos como prestadores de un servicio de transmisión de datos, es decir, de transporte de señales a través de las redes de comunicaciones electrónicas. Y por lo tanto, ambos estarían obligados a notificar previamente el inicio de la actividad de comunicaciones electrónicas a realizar. La actividad de mero proveedor de contenidos no es necesario comunicarla, a efectos de inscripción, a esta Comisión, al no configurarse como un servicio de comunicaciones electrónicas tal y como se establece en la vigente Ley General de Telecomunicaciones. Ahora bien, si junto con los contenidos proporcionara el equipamiento físico y lógico necesario para poner a disposición de los usuarios de redes móviles, contenidos y servicios mediante la conexión directa al centro de servicios de mensajes cortos (SMSC) o de mensajes multimedia (MMSC) de las redes públicas de telefonía móvil de los distintos operadores, estaría obligado a realizar la notificación mencionada. A este respecto, teniendo en cuenta los hechos alegados por ALVENTO dentro del periodo de información previa, el mismo «nunca ha prestado servicios ni explotado redes de comunicaciones electrónicas que le obligaran a inscribirse en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las RO 2008/93 C/ de La Marina 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 10 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Telecomunicaciones… sino que, todo lo contrario, su actividad ha sido la de un proveedor de contenidos, prestador de servicios de la Sociedad de la Información y de servicios de consultoría. Este es, por tanto, el motivo por el que ALVENTO indicó en su escrito de fecha 17 de enero de 2008 presentado ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que prestaba servicios desde el año 2001, queriendo referirse únicamente a los servicios anteriormente descritos». De la información aportada por ALVENTO en contestación al requerimiento de información realizado por esta Comisión se puede deducir que el servicio que la mencionada entidad viene prestando desde el año 2001 es un servicio de suministro de contenidos a operadores de comunicaciones electrónicas, el cual, no constituye un servicio de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no debía ser notificado previamente a esta Comisión, ni estar inscrito en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Por otro lado, de las actuaciones realizadas se deriva que ALVENTO ha notificado previamente el inicio de la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas (almacenamiento y reenvío de mensajes cortos), cumpliendo, de este modo, con lo prescrito en la LGTel. En consecuencia, de la valoración de las actuaciones practicadas en el periodo de información previa se ha de llegar a la conclusión de que no hay indicios suficientes para entender que ALVENTO hubiera dado inicio a la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de almacenamiento y reenvío de mensajes cortos con anterioridad a la notificación del mismo a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por otro lado, sí ha quedado probado que el servicio que prestaba a terceros desde el año 2001, es el de provisión de contenidos, el cual no constituye un servicio de comunicaciones electrónicas. A la vista de lo anterior, cabe concluir que en el marco de la presente información previa no se ha concretado circunstancia alguna que permita determinar la necesidad de iniciar ningún procedimiento en relación con los hechos expuestos. En conclusión, por lo que se refiere a la valoración de las actuaciones previas incoadas, con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador por incumplimiento de la normativa en materia de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, esta Comisión estima que no procede incoar el correspondiente procedimiento sancionador contra ALVENTO por la comisión presunta de infracciones administrativas tipificadas en la LGTel. RO 2008/93 C/ de La Marina 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 11 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora, RESUELVE ÚNICO.- Proceder al archivo del período de información previa con número de referencia RO 2008/93 tramitado frente a ALVENTO SOLUCIONES, S.A., sin iniciar expediente sancionador. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2008/93 C/ de La Marina 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 12 de 12