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SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA HABILITANTE. ASOCIACION RADIO MARIA

COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión nº 41/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 20 de noviembre de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2008/942 se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN RADIO MARÍA DE UNA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA HABILITANTE PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DIFUSIÓN DE RADIO DIGITAL POR SATÉLITE, SIN ACCESO CONDICIONAL. I.- ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Mediante escrito recibido en esta Comisión el día 16 de junio de 2008, D. Emilio Cano Esteban, en nombre y representación de la Asociación “RADIO MARÍA”, con C.I.F. nro. G-82065103 y domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, calle Princesa nro. 68, solicitó una autorización administrativa habilitante para la prestación del servicio de difusión de radio digital por satélite, sin acceso condicional. Segundo. Con fecha 30 de junio de 2008, esta Comisión solicitó a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información informe en relación con la solicitud presentada por la Asociación Radio María. Dicho informe tuvo entrada en el Registro general de esta Comisión con fecha 14 de julio de 2008. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La normativa reguladora para el otorgamiento de una autorización administrativa habilitante para la prestación del servicio de difusión de radio por satélite viene recogida fundamentalmente en la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite, en el Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite y en la Disposición transitoria octava de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. RO 2008/942 (EL) C/ de la Marina, 16 -18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 4 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Segundo. El artículo 1.1 de la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite, vigente en virtud de la Disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece que “los servicios de telecomunicaciones para cuya prestación se utilicen de forma principal redes de satélites de comunicaciones no tendrán la consideración de servicio público”. Tercero. La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, define los servicios de telecomunicaciones como “servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la televisión”. Cuarto. Por su parte, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, define como servicio de comunicaciones electrónicas “el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE (LCEur 1998, 2316) que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas”. Quinto. El Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, aprobado por Real Decreto 136/1997, establece en su artículo 5 que “para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite será necesaria la previa obtención de una autorización administrativa que, en su caso, deberá ir acompañada de concesión del dominio público necesario para la prestación del servicio. En virtud de lo expresado por el interesado en su solicitud, la autorización deberá establecer si habilita para la prestación de todos o algunos de los siguientes servicios: (…) 2.º Servicios de telecomunicaciones por satélite de alguna de las siguientes categorías:

  1. a)Servicios que se presten a terceros, excluidos los de difusión de televisión a los que se refiere el punto 3º de este artículo, que utilicen un servicio portador propio de telecomunicaciones por satélite. En este caso, la autorización deberá llevar aparejada una concesión de dominio público radioeléctrico.
  2. b)Servicios que se presten en régimen de autoprestación (..).
  3. c)Servicios que se presten a terceros, excluidos los de difusión de televisión a los que se refiere el punto 3.º de este artículo, que utilicen un servicio portador RO 2008/942 (EL) C/ de la Marina, 16 -18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 4 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES ajeno de telecomunicaciones por satélite. Para la prestación de este tipo de servicios se requerirá únicamente autorización administrativa. 3.º Servicios de difusión de televisión por satélite que utilicen un servicio portador propio o ajeno de telecomunicaciones por satélite (…)”. Sexto. La Disposición transitoria octava de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2.b), de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para determinar el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación a terceros, en condiciones de concurrencia, de servicios audiovisuales, excepto cuando el título habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso. Séptimo. En el presente caso y una vez analizada la normativa reguladora para el otorgamiento de una autorización administrativa habilitante para la prestación del servicio de difusión de radio por satélite esta Comisión considera, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, aprobado por Real Decreto 136/1997, que el servicio de difusión de radio por satélite no está incluido en su ámbito de aplicación, esto es, servicios de telecomunicaciones o servicios de difusión de televisión, no siendo posible, por tanto, el otorgamiento de autorización administrativa que habilite su prestación. Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, R E S U E L V E: Primero. Archivar, por carecer de objeto, la solicitud realizada por la Asociación “RADIO MARÍA”, con C.I.F. nro. G-82065103 y domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, calle Princesa nro. 68, de una AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, habilitante para la prestación de un servicio de difusión de radio digital en abierto por satélite. Segundo. Esta Resolución será notificada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, para su información y a los efectos oportunos. RO 2008/942 (EL) C/ de la Marina, 16 -18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 4 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO, Vº Bº EL PRESIDENTE, Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2008/942 (EL) C/ de la Marina, 16 -18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.