COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión número 41/09 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 10 de diciembre de 2009, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual se aprueba la Resolución relativa al conflicto de interconexión presentado por Jazz Telecom, S.A.U frente a CABLEUROPA S.A.U. en relación con los precios de interconexión ofrecidos por CABLEUROPA S.A.U. por servicios de terminación y acceso en su red telefónica fija (RO 2009/1102). I ANTECEDENTES PRIMERO.- Escrito presentado por Jazz Telecom, S.A.U. Con fecha 19 de junio de 2009, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Jazz Telecom, S.A.U (en adelante, Jazztel) por el que plantea conflicto de interconexión contra la entidad CABLEUROPA S.A.U. (en adelante, ONO) en relación con los precios de interconexión de acceso y terminación ofrecidos por este operador en su red telefónica fija. En concreto la representación de Jazztel señalaba lo siguiente: - Que el 2 de marzo de 2006 se aprobó, mediante Resolución de esta Comisión, la definición de los mercados de terminación de llamadas en redes públicas individuales de cada operador de telefonía fija, el análisis de los mismos, la designación de operadores con poder significativo en el mercado y la imposición de obligaciones específicas (Mercado 9 de la Recomendación de 20031). 1 Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas RO 2009/1102 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 1 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Que en dicha Resolución se consideró tanto a ONO como a Jazztel empresas con poder significativo en dicho mercado y se le impusieron las obligaciones de (
- i)atender solicitudes razonables de acceso a recursos específicos de sus redes y a su utilización y (
- ii)ofrecer precios razonables por la prestación de los servicios de terminación de llamadas. - Que mediante Resolución de 4 de diciembre de 2007 se resolvió por esta Comisión el conflicto de interconexión entre determinados operadores de cable y Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica) respecto a los precios de interconexión por los servicios de terminación y acceso ofrecido por dichos operadores de cable. En dicha Resolución se resolvió que “…una vez establecido que los precios de terminación en la red de los operadores alternativos pueden situarse en un máximo de 30% recogidos en la OIR vigente de Telefónica, éste debe ser el criterio a aplicar para los servicios por el servicio de acceso”. - Que mediante Resolución de 18 de diciembre de 2008, se aprobó la definición y el análisis de los mercados de terminación de llamadas en las redes públicas individuales de cada operador de telefonía fija (Mercado 3 de la Recomendación de 20072) por la que se vienen a confirmar las mismas obligaciones a ONO y Jazztel que se recogían en la Resolución del Mercado 9 de la Recomendación de 2003. - Que en base a lo recogido en el Acuerdo de Interconexión General (en adelante, AGI) firmado entre Jazztel y ONO, de 6 de septiembre de 1999, Jazztel ha solicitado a ONO en numerosas ocasiones desde mayo de 2007 la revisión de los precios de terminación y acceso, al no considerar dichos precios razonables de acuerdo con la obligación derivada de la Resolución del Mercado 3 de la Recomendación de 2007. - Que tras varios intentos de negociación, el 6 de junio de 2008 ONO remitió un burofax a Jazztel en el que proponía la extinción del AGI suscrito entre ambas compañías y que, una vez extinguido el mismo, ninguna de las partes podría reclamar cantidad económica alguna derivada del AGI suscrito. Mediante el mismo medio, Jazztel aceptó la propuesta de resolución del AGI, manifestando la disconformidad de las condiciones económicas facturadas por ONO desde que solicitó la revisión de las mismas el pasado mes de mayo de 2007, no renunciando a la reclamación de dichas cantidades. - Que Jazztel considera que ONO no sólo ha incumplido la obligación de proporcionar precios razonables de acceso y terminación, sino que además ha incumplido la obligación impuesta en el Mercado 3 de la Recomendación de 2007 de atender las solicitudes razonables de acceso. - Que ONO de forma indirecta ha obligado a Jazztel a aceptar la propuesta de resolver el AGI puesto que, con los precios ofertados por ONO, resultaba más económico transitar el tráfico a través de Telefónica de España, S.A.U (en adelante, Telefónica). Es decir, Jazztel considera que la negativa por parte de ONO de ofrecer precios 2 Recomendación de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas RO 2009/1102 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 2 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES razonables de acceso y terminación ha ocasionado que Jazztel incurriera en un coste superior al que hubiera incurrido si ONO hubiera aceptado su propuesta. Expuestas estas consideraciones, Jazztel solicita a esta Comisión lo siguiente: (
- i)Que se proceda a imponer a ONO la obligación del pago de las cantidades solicitadas por Jazztel conforme a la aplicación del principio de ofrecer precios razonables por la prestación de los servicios de acceso y terminación (en concreto, 1.470.629 €). (
- ii)Que se imponga a ONO la obligación de atender la solicitud de acceso solicitada por Jazztel con la aplicación de unos precios razonables que, conforme a la Resolución de 4 de diciembre de 2007, debería ser la aplicación de los precios establecidos en la OIR + 30%. (iii) Que se imponga a ONO la obligación de correr con los costes ocasionados a Jazztel por el cierre de la interconexión y la necesidad de cursar dicho tráfico en tránsito con Telefónica (en concreto, [CONFIDENCIAL]). (
- iv)Que se imponga a ONO la obligación del abono del devengo de intereses de demora de las cantidades que son objeto de discrepancia una vez reconocida la procedencia del pago, desde el momento en que debieron ser abonadas hasta la fecha de su efectivo pago. SEGUNDO.- Apertura de procedimiento para requerimientos de información a los interesados. la resolución del conflicto y Mediante sendos escritos fechados el día 9 de julio de 2009, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), se comunicó a los interesados, Jazztel y ONO, que había quedado iniciado expediente administrativo para la resolución del conflicto planteado por la primera de estas entidades. Asimismo, en dichos escritos se evacuó requerimiento a Jazztel y ONO para la determinación y conocimiento, por esta Comisión, de los hechos a que se refiere el conflicto planteado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 78.1 de LRJPAC. TERCERO.- Contestación de ONO al requerimiento de información efectuado por esta Comisión. El 24 de julio de 2009 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por ONO en el que contestaba al requerimiento efectuado. CUARTO.- Contestación de Jazztel al requerimiento de información efectuado por esta Comisión. El 30 de julio de 2009 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por Jazztel en el que contestaba al requerimiento efectuado. RO 2009/1102 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 3 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES QUINTO.- Escrito de alegaciones de ONO. Con fecha 19 de agosto de 2009 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito presentado por ONO en el cual realizaba las siguientes manifestaciones: - Que Jazztel pretende extender las obligaciones que ONO tiene en el mercado de terminación de llamadas en su red telefónica fija a los servicios de acceso, servicios éstos que forman parte de un mercado diferente y en el que ONO no ha sido declarado operador con peso significativo en el mercado (PSM) (Mercado de acceso y originación de llamadas en la red pública de telefonía fija). - Que ONO no ha negado a Jazztel el acceso a su red, al contrario, le ha asegurado el acceso tanto durante la vigencia del AGI como tras la extinción del mismo. - Que los precios ofrecidos por ONO por los servicios de terminación han sido razonables en todo momento por las siguientes razones: o El precio de terminación que ONO ha de ofrecer a terceros operadores no tiene por qué coincidir con el precio resultante de aplicar un mark-up del 30, pues dicho mark-up se ha establecido por esta Comisión únicamente en la relación de interconexión con Telefónica. o Que ONO ha tomado como base dicho mark-up, debiendo tenerse en cuenta que un precio mayor se justifica por la necesidad de cubrir costes de transporte de red para niveles en los que ONO incurre, teniendo en cuenta los puntos de entrega del tráfico de interconexión con Jazztel. o Que dicho precio es razonable, como lo demuestra el hecho de que ha sido aceptado por parte de otros operadores en su relación de interconexión con ONO. - Que no existe una cláusula en el AGI que prevea la aplicación retroactiva de las modificaciones de las condiciones económicas de los servicios pactados al momento en que las mismas se solicitasen por una de las partes, debiendo regir los precios establecidos en el Acuerdo. - Que teniendo en cuenta las obligaciones generales aplicables a los servicios de acceso, y teniendo en consideración el principio general de irretroactividad de los actos administrativos, las condiciones de interconexión que fije esta Comisión sólo podrán tener eficacia desde la fecha en que se dicte la resolución. - Que si Jazztel consideraba que la situación de interconexión que tenía con ONO le estaba originando los perjuicios económicos que ahora reclama, nada impedía que, con anterioridad a cuando lo ha hecho, llevara a cabo tanto la extinción del AGI como la presentación del conflicto ante esta Comisión. SEXTO.- Trámite de Audiencia a los interesados. Mediante sendos escritos de fecha 26 de octubre de 2009, con salida de esta Comisión el 26 del mismo mes, una vez finalizada la instrucción del procedimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJPAC, se procedió a comunicar a los interesados, RO 2009/1102 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 4 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Jazztel y ONO, la apertura del trámite de audiencia previo a la resolución definitiva del expediente, así como el Informe elaborado por los Servicios de esta Comisión de fecha 26 de octubre de 2009. SÉPTIMO.- Escrito de alegaciones de ONO de 11 de noviembre de 2009. Dentro del plazo conferido para realizar alegaciones en el trámite de audiencia, la representación de ONO presentó escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro de esta Comisión el día 11 de noviembre de 2009, y en el que reiteraba básicamente lo manifestado en sus anteriores escritos de alegaciones: - Que ofreciendo ONO un precio razonable durante las negociaciones, la negativa de Jazztel a aceptar el mismo hace que los únicos precios razonables que pueden considerarse aplicables, mientras se mantuvo la interconexión directa, puedan ser sólo los del AGI, porque son los únicos precios donde ha existido la necesaria oferta y aceptación entre las partes para que los mismos sean los efectivamente aplicables. - Que no existe cláusula de retroactividad en el AGI que estuvo vigente entre las partes que permitiera la aplicación de un precio diferente al pactado por las partes. - Que no proceden, en ningún caso, las cantidades reclamadas por Jazztel ni los intereses de demora correspondientes. OCTAVO.- Escrito de alegaciones de Jazztel de fecha 13 de noviembre de 2009. Dentro del plazo conferido para realizar alegaciones en el trámite de audiencia, la representación de Jazztel presentó escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro de esta Comisión el día 17 de noviembre de 2009 y en el que, en resumen, manifestaba lo siguiente: - Que los argumentos expuestos por ONO en sus escritos de alegaciones nunca fueron esgrimidos a la hora de negociar los precios de acceso y terminación en su red, por ejemplo, la posibilidad de abrir nuevos puntos de interconexión. - Que los precios considerados por esta Comisión como razonables, en la oferta del pasado mes de febrero de 2008, deben resultar de aplicación tanto para el servicio de terminación como para el servicio de acceso. - Que si bien no procede la devolución de cantidades reclamadas por Jazztel derivadas de los costes ocasionados por cursar el tráfico en tránsito por Telefónica, sí procede, sin embargo, la devolución de las cantidades cobradas por la diferencia entre los precios de acceso y las que deberían haber sido cobradas conforme a los precios considerados por la CMT como razonables (febrero de 2008), junto con los intereses de demora que correspondan. A los anteriores Antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes RO 2009/1102 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 5 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES II FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Habilitación competencial. En relación con la solicitud presentada por Jazztel, las competencias de esta Comisión para intervenir resultan de lo dispuesto en la normativa sectorial. En particular, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 48.2, indica que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto, entre otras cuestiones, el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y la resolución de los conflictos entre operadores. Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de esta Comisión para actuar en esta materia, recogida en el apartado 3.
- d)del mismo artículo, que establece que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de acceso e interconexión. Asimismo, el artículo 11.4 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. A tales efectos, el artículo 14 de la LGTel señala que la Comisión del Mercado de telecomunicaciones conocerá de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus normas de desarrollo. Y que, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva. En conclusión, esta Comisión resulta competente para conocer de la presente controversia, por referirse a la determinación de los precios de interconexión de terminación y acceso que puede ofrecer ONO a Jazztel por el uso de su red telefónica fija, en el marco del análisis de los mercados realizado por esta Comisión, conforme a lo establecido en los artículos 10 de la LGTel y 3 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, aceso a las redes y numeración (en adelante, Reglamento de Mercados). SEGUNDO.- Objeto del procedimiento. El presente procedimiento tiene por objeto analizar las discrepancias planteadas por Jazztel en relación con los precios de interconexión de acceso y terminación ofrecidos por ONO en su red telefónica fija, los cuales, según Jazztel, no resultan ser razonables. En concreto, se deberá determinar el alcance de las discrepancias existentes entre ambas partes para, llegado el caso, analizar cuáles serían los precios razonables que conforme a las obligaciones impuestas en el correspondiente mercado le resultarían aplicables a Jazztel tanto en los servicios de acceso como en los de terminación. RO 2009/1102 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 6 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES TERCERO.- Sobre la reclamación de cantidades realizada por Jazztel y la vigencia del Acuerdo General de Interconexión. Jazztel en su escrito de denuncia presentado ante esta Comisión con fecha 19 de junio de 2009 solicita la reclamación de una serie de cantidades conforme a la aplicación del principio de ofrecer precios razonables por la prestación de los servicios de acceso y terminación así como por los costes ocasionados por el cierre de la interconexión e intereses de demora correspondientes. Dichas cantidades, según Jazztel, deberían regularizarse desde el momento de la solicitud de renegociación realizada por Jazztel en mayo de 2007 hasta el momento de la extinción del AGI y cierre de la interconexión entre ambos operadores (junio de 2008). Pues bien, tal y como se desprende de las alegaciones realizadas por los operadores en el presente procedimiento, el 6 de junio de 2008 ONO remitió un burofax a Jazztel en el que proponía la extinción del AGI sucrito entre ambas compañías. Por su parte, Jazztel, mediante el mismo medio, aceptó la propuesta de resolución del AGI, manifestando la disconformidad de las condiciones económicas facturadas por ONO desde la solicitud de revisión. Es decir, de mutuo acuerdo, ambos operadores decidieron poner fin a su relación contractual respecto de los servicios negociados en el AGI que firmaron el 6 de septiembre de 1999. Todo ello conforme a lo establecido en la cláusula XIV del AGI según la cual “el presente acuerdo se extinguirá por las causas generales admitidas en derecho y, en particular, por las siguientes:
- a)por mutuo acuerdo de las partes, manifestado expresamente por escrito”. Pues bien, tal y como estableció esta Comisión en su Resolución de 9 de noviembre de 20063 y es conocido por los propios operadores, es principio rector de aquella en el ejercicio de sus funciones, entre ellas la resolución de conflictos, el de intervención mínima. Dicho principio se traduce en que la CMT ha de resolver, ex artículo 14 de la LGTel, una vez no se alcance un acuerdo entre las partes negociadoras, las cuestiones sometidas a discrepancia y objeto de conflicto. Sin embargo, en el presente caso, Jazztel solicita la imposición de unos precios por esta Comisión con posterioridad a la extinción del AGI firmado entre ambos de mutuo acuerdo. Al respecto, no cabe sino recordar al denunciante que, una vez extinguido el Acuerdo, quedan extinguidos también cuantos derechos y obligaciones se derivan del mismo para las partes, quedando a éstas la posibilidad de convenir lo que corresponda en cuanto a la liquidación de los servicios, conforme a lo que se haya pactado en él. Por tanto, no resulta ser objeto de análisis por esta Comisión cuestión alguna relativa a un presunto conflicto sobre los precios aplicables con anterioridad a la extinción del AGI, y ello por tratarse de una relación contractual ya extinguida. 3 Resolución relativa al conflicto formulado por Euskaltel frente a Orange, por el que se solicita la transmisión de recursos de numeración y el acceso al servicio telefónico móvil y a elementos específicos de dicho servicio de la segunda entidad (MTZ 2006/1141). RO 2009/1102 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 7 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES CUARTO.- Sobre la obligación de ONO de atender una nueva solicitud de acceso de Jazztel. Pues bien, una vez aclarada la no necesaria intervención de esta Comisión respecto de las condiciones pactadas entre ambos operadores con anterioridad a la extinción del AGI por no existir conflicto al respecto, queda por analizar si ONO debe atender, tal y como solicita Jazztel, una nueva solicitud de acceso. Al respecto, cabe señalar que una vez extinguido el AGI por ambas partes de común acuerdo, si Jazztel desea de nuevo realizar una solicitud de acceso a la red de ONO para la terminación de sus llamadas a precios razonables, deberá negociar con dicho operador las nuevas condiciones de buena fe. Así lo determina el artículo 22.2 del Reglamento de Mercados, el cual señala que “los acuerdos de interconexión se formalizarán en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación”. Es decir, llegado el caso de que ambos operadores negociaran la nueva solicitud de acceso por parte de Jazztel a la red de ONO y dichos operadores no llegaran a un nuevo acuerdo de interconexión, cualquiera de las partes, podría plantear conflicto ante esta Comisión, la cual resolvería a la luz de la normativa sectorial aplicable y de las obligaciones impuestas en los mercados correspondientes. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la posible renegociación de condiciones entre ambos operadores, esta Comisión procede a señalar una serie de principios sobre la razonabilidad de los precios de terminación ofrecidos por un operador alternativo y su relación con los precios de acceso.
- a)Sobre los precios de interconexión de los servicios de terminación ofrecidos por los operadores alternativos Pues bien, respecto de los precios de interconexión de los servicios de terminación ofrecidos por un operador alternativo, basta con acudir a lo establecido en la Resolución de esta Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativa a la definición y análisis de los mercados de terminación de llamadas en las redes públicas individuales de cada operador de telefonía fija (Mercado 3 de la Recomendación de 2007). En dicho mercado se regula el servicio de terminación de llamadas, que tal y como se definió en la Resolución de 2 de marzo de 20064, es el servicio que presta un operador de red telefónica fija al resto de operadores, tanto fijos como móviles, para que éstos puedan completar las llamadas que gestionan y que tienen como destinatario a un abonado conectado a dicha red telefónica fija. Es decir, los mercados de terminación de llamadas en las redes públicas individuales de telefonía fija de cada opeador incluyen, para cada mercado, los servicios mediante los cuales cada operador finaliza en su red fija una llamada de voz originada en la red de otro operador. 4 Resolución por la que se aprueba la definición de los mercados de terminación de llamadas en las redes públicas individuales de cada operador de telefonía fija, el análisis de los mismos, la designación de operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas, y se acuerda su notificación a la Comisión Europea (AEM 2005/1199). RO 2009/1102 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 8 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Una vez determinado el mercado en el que nos encontramos, resulta necesario conocer los operadores declarados con PSM en dicho mercado y las obligaciones impuestas a los mismos. Así, tal y como recoge la Resolución del Mercado 3 de la Recomendación de 2007, cada operador de red telefónica fija posee poder significativo de mercado en su mercado de terminación de llamadas en redes públicas individuales de telefonía fija, lo que en el presente caso significa que ONO tiene poder significativo en el mercado de terminación de llamadas en su red con las siguientes obligaciones: Atender a las solicitudes razonables de acceso a recursos específicos de sus redes y a su utilización (artículos 13.1
- d)de la LGTel y 10 del Reglamento de Mercados; artículo 12 de la Directiva de Acceso). Ofrecer precios razonables por la prestación de los servicios de terminación de llamadas (artículos 13.1
- e)de la LGTel y 11 del Reglamento de Mercados; artículo 13 de la Directiva de Acceso). La primera de las obligaciones impone a los operadores declarados con PSM, entre otros aspectos, garantizar la interoperabilidad de los servicios para que puedan llevarse a cabo la comunicación extremo a extremo entre los usuarios, así como garantizar un nivel de calidad adecuado para que puedan prestarse los servicios telefónicos públicos y negociar de buena fe con los solicitantes de acceso autorizados. La segunda de las obligaciones impuesta a estos operadores supone que éstos deban fijar precios proporcionales y fundados en criterios objetivos, por lo que en ningún caso los precios ofrecidos a terceros podrán ser excesivos ni comportar una comprensión de márgenes del operador solicitante. En el caso específico de los servicios de terminación prestados a Telefónica por parte de estos operadores, se consideran precios razonables los precios de terminación geográfica que sean iguales a los precios nominales de terminación por tiempo en el nivel local de la Oferta de Referencia de Telefónica, o los precios regulados que sustituyan a éstos, más un margen máximo del 30%. Dado lo anterior, los operadores alternativos considerados con PSM no están sujetos a un límite máximo de fijación de precios de terminación cuando prestan este servicio a operadores distintos a Telefónica, sino que solamente deberán garantizar que estos precios sean razonables. Es decir, un operador con PSM en su red de telefonía fija, debe prestar el servicio de terminación al resto de operadores alternativos que se lo soliciten y firmen con él acuerdos de interconexión a un precio razonable por dicho servicio. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el precio que negocie cada uno de estos operadores dependerá, principalmente, de dos factores: por un lado, del número de minutos que se terminen en la red del operador, lo que significa que, a mayor tráfico, mayor es el poder de negociación del operador para obtener precios de terminación reducidos y, por otro lado, del nivel en el que se interconecten estos operadores. Es importante señalar que los acuerdos de terminación de los operadores alternativos suelen ser recíprocos, por lo que el precio determinado por un operador será el que deberá pagar cuando termine su propio tráfico. Desde este punto de vista, los valores absolutos, en un entorno de redes balanceadas, pueden no ser muy relevantes. RO 2009/1102 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 9 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, cabe indicar que esta presión sobre los costes de red del operador no se exige a Telefónica, operador histórico, a quien se le ha permitido la diferenciación de sus precios en función de los niveles de su red. En conclusión, esta Comisión considera que la prestación de los servicios de terminación debe hacerse de la forma más eficiente posible, pero sin que esto suponga que el prestador de estos servicios incurra en pérdidas. No es económicamente viable que todos los operadores presentes en el mercado estén interconectados con el resto en los niveles más bajos de la arquitectura de red, dado que el establecimiento de dicha interconexión dependerá de la cantidad de minutos que se intercambien entre ellos. Así, aquellos operadores que se intercambien un elevado volumen de tráfico preferirán establecer PdIs en niveles relativamente bajos de la red, al objeto de obtener importantes economías de escala y precios de interconexión reducidos. En aquellos casos donde el volumen de tráfico intercambiado sea reducido, la lógica económica presupone que los operadores preferirán interconectarse en niveles más elevados de la red (tránsito simple, tránsito doble), o bien demandar servicios de tránsito con otros operadores si no desean establecer ningún tipo de interconexión directa. La elección de alguna de estas últimas soluciones implica pagar un precio mayor para completar las llamadas, dados los menores requisitos de inversión que se requieren, por lo que no puede obligarse a un operador a que establezca precios de terminación que no cubran los costes de prestación del servicio.
- b)Sobre los precios de interconexión de los servicios de acceso ofrecidos por operadores alternativos El servicio de acceso se encuentra definido dentro del mercado mayorista de acceso y originación de llamadas en la red telefónica pública en una ubicación fija (Mercado 2 de la Recomendación de 2007). En el análisis de dicho mercado se concluyó que el mismo no era competitivo, identificándose a Telefónica como operador con poder significativo de mercado únicamente. No obstante, y de acuerdo con los criterios aplicados en las Resoluciones de 22 de junio de 2006 y 4 de diciembre de 2007, los servicios de acceso y terminación no implican, con carácter general, la puesta a disposición de los operadores interconectados de elementos sustancialmetne diferentes que generen unos costes igualmente divergentes como para constituir una buena justificación a unos precios cuyo criterio de determinación deba ser distinto. Este ha sido el criterio aplicado por esta Comisión cuando se trata de los servicios de acceso y terminación en la red de Telefónica; y este mismo se considera criterio razonable y proporcionado a aplicar a los precios por dichos servicios en las redes de los operadores alternativos. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, el Consejo de esta Comisión RO 2009/1102 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 10 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la pretensión de Jazztel Telecom S.A.U. de regularizar el pago de las cantidades reclamadas a CABLEUROPA S.A.U. derivadas de la aplicación del principio de ofrecer precios razonables según lo entiende dicho operador, así como de los costes ocasionados y de los intereses de demora correspondientes, por resultar ser anteriores a la extinción del Acuerdo General de Interconexión firmado entre ambas partes y no ser objeto de conflicto. SEGUNDO.- En base a las obligaciones impuestas a CABLEUROPA S.A.U. en el mercado de terminación de llamadas en su red telefónica fija, Jazztel Telecom S.A.U. podrá realizar una nueva solicitud de acceso a dicho operador, en el marco de nuevas negociaciones con el objeto de formalizar un nuevo Acuerdo General de Interconexión. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. El presente documento está firmado electrónicamente por el Secretario, Ignacio Redondo Andreu, con el Visto Bueno del Presidente, Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2009/1102 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 11 de 11