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Conflicto de acceso planteado por Euphony, S.A. contra France Telecom España, S.A. por deficiencias en el servicio contratado

COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión número 32/09 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 1 de octubre de 2009, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual se aprueba la Resolución en virtud de la cual se procede a declarar concluso, por desistimiento del solicitante, el conflicto de acceso formulado por Euphony, S.A. frente a France Telecom España, S.A. debido a deficiencias en el servicio contratado. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Escrito de denuncia de Euphony, S.A. Con fecha 22 de junio de 2009, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Euphony, S.A., sociedad unipersonal (en adelante, Euphony) por el que viene a presentar conflicto de acceso frente a France Telecom España, S.A. (en adelante, FTES), por el que denuncia un conflicto de acceso, por interrupción del servicio “Wholesale ISP Virtual” o servicio Dial Up, contratado por Euphony a FTES, y solicita la apertura del correspondiente procedimiento sancionador. Al escrito presentado, Euphony acompaña una serie de documentos adjuntos, en apoyo de sus pretensiones. Segundo.- Inicio del expediente RO 2009/1246 y requerimiento de información. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 28 de julio de 2009, se procedió a abrir un procedimiento administrativo para resolver el conflicto entre ambos operadores y determinar la conveniencia o no de iniciar el correspondiente expediente sancionador. Asimismo, se requirió a Euphony para que en el plazo de quince días, y conforme a lo previsto en el artículo 76.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) remitiera a esta Comisión la siguiente información: “- RO 2009/1246 Mayor detalle del servicio prestado por FTES, a través de la documentación que considere relevante: anexos del contrato o explicación técnica del servicio. Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 1 de 4 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Para conocer el grado de gravedad de las incidencias ocurridas, explicación más pormenorizada de la naturaleza de tales incidencias. En particular, se le requiere que aporte estadísticas de las interrupciones del servicio en relación con una unidad de tiempo, número de clientes afectados y otros detalles que considere relevantes.” Tercero.- Escrito de desistimiento de Euphony. En fecha 20 de agosto de 2009, ha tenido entrada escrito de Euphony por el que solicita el desistimiento del procedimiento iniciado por su denuncia por haber llegado a un acuerdo con FTES y haberle indemnizado esta última entidad por daños y perjuicios. En consecuencia, no ha contestado al requerimiento de información de esta Comisión. FTES tampoco ha formulado alegaciones. En fecha 16 de septiembre, se ha dado traslado del escrito de desistimiento a FTES, habiendo presentado dicha entidad escrito el 23 de septiembre, manifestando su conformidad con el desistimiento y solicitando el archivo del expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Habilitación competencial. La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (o, en adelante, LGTel), en su artículo 48.2, señala que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto, entre otras cuestiones, el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y la resolución de los conflictos entre operadores. Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de esta Comisión para actuar en esta materia, recogida en el apartado 3.letra d) del mismo artículo, que establece que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de acceso o interconexión. El artículo 11.4 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. Asimismo, el artículo 14 de la LGTel establece que será la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones quien conozca de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la propia Ley y de sus normas de desarrollo. Segundo.- Desistimiento del solicitante. RO 2009/1246 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 2 de 4 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES De conformidad con el artículo 87.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), “pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”. Los artículos 90 y 91 del mismo texto legal regulan el ejercicio, medios y efectos del derecho de desistimiento. Conforme al artículo 90, “todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos”. Por otra parte, el artículo 91 de la LRJPAC prevé lo siguiente: “

  1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
  2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. (…)” Al amparo de tales preceptos, Euphony ha ejercido su derecho de desistimiento mediante escrito presentado el pasado día 20 de agosto de 2009, por haber llegado a un acuerdo económico con la entidad denunciada, siendo el mismo adecuado a los efectos del apartado 1 del artículo 91 anterior, toda vez que deja constancia efectiva de su voluntad de desistir del conflicto de acceso. Más aun, FTES no puede tener interés en la continuación del procedimiento, en tanto que su objeto es una denuncia formulada contra esta entidad y la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, por lo que esta Comisión debe aceptar el citado desistimiento. Por otra parte, el apartado 3 del mismo artículo 91 señala que “si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento”. Al haberse solicitado la incoación de procedimiento sancionador, esta Comisión se ha planteado la continuación del procedimiento. Sin embargo, no concurren en la conducta de France Telecom España, S.A. indicios suficientes de posible conducta sancionable, por vulneración de algún tipo de infracción señalado en la LGTel, con la información de que dispone esta Comisión sobre los problemas habidos de interrupción del servicio de conexión a Internet prestado por FTES a Euphony. Conforme a los anteriores hechos y fundamentos de derecho, esta Comisión RESUELVE Único.- Aceptar el desistimiento presentado por EUPHONY, S.A., sociedad unipersonal, en el procedimiento de referencia, y declarar concluso el mismo, por no existir motivo alguno que justifique su continuación. RO 2009/1246 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 3 de 4 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. El presente documento está firmado electrónicamente por el Secretario, Ignacio Redondo Andreu, con el Visto Bueno del Presidente, Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2009/1246 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 4 de 4

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