COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión 15/09 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 30 de mayo de 2009, se ha adoptado el siguiente Acuerdo, en relación con el expediente RO 2009/128: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERIODO DE INFORMACIÓN PREVIA INICIADO POR DENUNCIA DE SOFYS TELECOM, S.L. CONTRA LA ENTIDAD GRUPO ZX CHINA, S.A. Y LA ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CHINA- ESPAÑA POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS (RO 2009/128) I. ANTECEDENTES Primero.- Escrito presentado por SOFYS TELECOM, S.L. Con fecha 22 de enero de 2009, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de denuncia de SOFYS TELECOM, S.L. (en adelante, SOFYS TELECOM), en virtud del cual comunica la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros sin cumplir con los requisitos exigibles para la prestación de dichos servicios, establecidos en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por parte de la entidad GRUPO ZX CHINA, S.A. (en adelante, GRUPO ZX) y la ASOCIACIÓN DE EMMPRESARIOS CHINAESPAÑA (en adelante, AECE). Según manifiesta SOFYS TELECOM en su escrito de denuncia, “la actividad de GRUPO ZX y de la AECE parece consistir en la actuación como revendedores de servicios móviles o como operadores móviles virtuales, prestando servicios de comunicaciones móviles a clientes finales, por lo que, al no encontrarse inscritos en el Registro de Operadores de esta Comisión, podrían incurrir en una infracción muy grave conforme a los artículos 53
- a)de la Ley General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), o en su defecto, en infracción grave conforme al artículo 54
- a)de dicha Ley”. RO 2009/128 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Como consecuencia de estos hechos, SOFYS TELECOM solicita a esta Comisión que se proceda a incoar un procedimiento sancionador contra las entidades denunciadas que resulten ser responsables del incumplimiento realizado, así como que “se adopten las medidas necesarias para hacer cesar de inmediato la comisión de la presunta infracción, ordenando a las citadas entidades el cese de la prestación de servicios de comunicaciones móviles”. Segundo.- Apertura de periodo de información previa. Mediante sendos escritos de 26 de enero de 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 2 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), se informó a SOFYS TELECOM, GRUPO ZX y AECE que se había abierto un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento. Además, por ser necesario para la determinación y conocimiento de los hechos denunciados por SOFYS TELECOM, esta Comisión evacuó requerimiento tanto a GRUPO ZX como a la AECE para que en el plazo de diez días se remitiera determinada información. Tercero.- Contestación al requerimiento por parte de GRUPO ZX mediante escrito de 12 de febrero de 2009. El 12 de febrero de 2009 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de GRUPO ZX en respuesta al requerimiento realizado en el que básicamente manifestó lo siguiente: Que con fecha 23 de mayo de 2008 se notificó a esta Comisión la iniciación de las actividades de “reventa de tarjetas prepago, con destinación preferentemente a Asia”. Que la actividad de GRUPO ZX consiste en la comercialización de tarjetas prepago generándose las llamadas a través del operador JAZZTEL. Que GRUPO ZX ofrece a los socios de AECE la posibilidad de adquirir sus tarjetas prepago, “canalizando las llamadas a través de las infraestructuras de JAZZTEL, reduciéndose la relación de GRUPO ZX y la AECE a esa actividad”. Que no existe ninguna otra vinculación entre la empresa GRUPO ZX y la AECE, más allá de su ubicación, en el Centro de Negocios China- RO 2009/128 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES España, en el que comparten ambas su espacio con otras empresas y organismos de origen o vinculación con China. Cuarto.- Contestación al requerimiento por parte de la AECE. El 16 de febrero de 2009 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la AECE en respuesta al requerimiento realizado en el que básicamente manifestó lo siguiente: Que la AECE resulta ser una asociación sin ánimo de lucro constituida en Barcelona el 15 de noviembre de 2007, siendo su objeto el de representar los intereses comunes de la comunidad empresarial china en España. Que su actividad consiste en organizar foros y reuniones a organismos públicos y privados, en los que se potencian las relaciones comerciales de nuestros socios. Que la AECE mantiene acuerdos con distintas empresas para la prestación de sus servicios a los socios con unas tarifas especiales, entre ellas, GRUPO ZX. Que la AECE ha obtenido el compromiso con dicha entidad para que comercialice sus tarjetas prepago a los futuros miembros de la AECE realizando las llamadas con el operador JAZZTEL a unas tarifas competitivas. Que la AECE no colabora ni participa en la gestión del servicio de tarjetas prepago, ni existe ninguna exclusividad al respecto con la mercantil GRUPO ZX. Quinto.- Nuevo requerimiento de información a GRUPO ZX de fecha 4 de marzo de 2009. Con fecha 4 de marzo de 2009, por parte de esta Comisión se evacuó de nuevo requerimiento a GRUPO ZX para que dicha entidad aportara determinada información. El 12 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de GRUPO ZX en respuesta al requerimiento realizado por esta Comisión con fecha 4 de marzo de 2009 y en el que básicamente manifestaba lo siguiente: Que la actividad de GRUPO ZX se centra en la de “reseller de tarjetas prepago con destino normalmente a Asia y Europa”. RO 2009/128 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Que este tipo de tarjetas se adquiere en comercios y locutorios, viniendo a ser la más conocida la que comercializa JAZZTEL denominada “Jazzasia”. Que este tipo de tarjetas llevan un PIN secreto para su utilización ya sea desde un terminal fijo o móvil, donde tras una locución se da paso a la llamada solicitada una vez se marque el número deseado. Que no existe modelo de solicitud por el cual GRUPO ZX ofrezca a los socios de la AECE la posibilidad de adquirir dichas tarjetas. Que GRUPO ZX mantiene una relación comercial con el operador JAZZTEL, tal y como acredita el acuerdo que adjunta a su escrito de alegaciones. Que, tal y como prueba el documento que adjunta a su escrito, existe un “Acuerdo Preferencial en las tarifas prepago de llamadas para los socios de la AECE”. Sexto.- Nuevo requerimiento de información a AECE de fecha 4 de marzo de 2009. Con fecha 4 de marzo de 2009, por parte de esta Comisión se evacuó nuevo requerimiento a AECE para que dicha entidad aportara determinada información. El 13 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de AECE en respuesta al requerimiento realizado por esta Comisión con fecha 4 de marzo de 2009 y en el que básicamente manifestaba lo siguiente: Que los socios adquieren las tarjetas físicas con un número PIN para la realización de llamadas con una limitación de minutos por cada tarjeta, los cuales se irán consumiendo por el usuario final tras la realización de cada llamada. Que este servicio no dista del ofrecido por otras empresas, como la tarjeta “Jazzpanda”. Que la AECE dispone de otro Acuerdo con la empresa TIERMANSA, S.L (en adelante, TIERMANSA) para que sus socios puedan realizar llamadas a través del operador ORANGE. Que la empresa que gestiona el servicio de Red Virtual de telefonía móvil y que se encarga de solicitar las portabilidades de los números de teléfono de los socios de AECE es la empresa TIERMANSA, S.L, cuyo RO 2009/128 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES domicilio social se encuentra también en el Centro de Negocios ChinaEspaña, que actúa como distribuidor oficial de ORANGE. Séptimo.- Nuevo requerimiento de información a AECE de fecha 16 de marzo de 2009. Con fecha 16 de marzo de 2009, por parte de esta Comisión se evacuó nuevo requerimiento a AECE para que dicha entidad aportara determinada información en relación con el servicio de Red Privada Virtual que se ofrece a los socios de la AECE. El 30 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de AECE en respuesta al requerimiento realizado por esta Comisión con fecha 16 de marzo de 2009 y en el que básicamente manifestaba lo siguiente: II. Que ORANGE ofrece a los asociados un servicio “Standard de Red Privada Virtual”, recibiendo cada uno de ellos una oferta técnica y económica del operador. Que aporta a modo de ejemplo una factura de uno de los asociados emitida por ORANGE. Que aporta acuerdo preferencial entre la AECE y la entidad TIERMANSA (distribuidor oficial de ORANGE). Que aporta contrato en virtud del cual la entidad TIERMANSA distribuye productos y servicios del operador ORANGE. Que el servicio de Red Privada Virtual de telefonía móvil es gestionado por el operador ORANGE. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Habilitación competencial. De acuerdo con el artículo 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGTel, en adelante), “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.” RO 2009/128 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Además, el artículo 11.4 de la LGTel dispone que “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3”. Por su parte, el artículo 3 recoge los objetivos cuya consecución, de conformidad con el mencionado artículo 11.4., debe garantizar esta Comisión, siendo el primero de ellos “fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras.” Por otra parte, esta Comisión adecuará sus actuaciones a lo previsto en la LRJPAC, texto legal al que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se sujeta el ejercicio de las funciones públicas que esta Comisión tiene encomendadas. Segundo.- Valoración de las actuaciones practicadas. Del periodo de información previa abierto en esta Comisión al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC en virtud del escrito presentado por SOFYS TELECOM, así como de las actuaciones practicadas en el mismo, se extrae la siguiente valoración: Consultando el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, cuya gestión está encomendada a esta Comisión, se constata que la entidad GRUPO ZX figura inscrita desde 21 de julio de 2008, como persona autorizada para prestar el servicio de reventa del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante la comercialización de tarjetas telefónicas de prepago. Respecto de la AECE, una vez consultado el Registro de Operadores y servicios de comunicaciones electrónicas, se ha constatado que dicha Asociación no figura inscrita en el mismo. Asimismo, con fecha 17 de marzo de 2009 se procedió por los Servicios de esta Comisión a comprobar si existía página Web alguna tanto del GRUPO ZX como de la AECE en la que se ofrecieran servicios de comunicaciones electrónicas u otro tipo de servicios, no obteniendo información alguna al respecto. RO 2009/128 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Dicho lo anterior, el análisis se debe centrar en determinar si efectivamente tanto GRUPO ZX como la AECE están actuando como revendedores de servicios móviles o como operadores móviles virtuales, prestando servicios de comunicaciones móviles a clientes finales. En particular, la reventa de los servicios de comunicaciones electrónicas implica la actuación del revendedor como cliente mayorista respecto a un operador y como un suministrador minorista respecto a un tercero, siendo responsable de la prestación del servicio ante el mismo y de aspectos conexos como facturación, etc. El revendedor contrataría en su propio nombre y presentaría a sus potenciales clientes el servicio como propio, ofreciendo sus propias condiciones y precios.1 Por tanto, la reventa del servicio telefónico consiste en la compra de minutos de llamadas telefónicas al por mayor a distintos operadores habilitados para su prestación, para, a su vez, ofrecérselos a un tercero, generalmente por un precio superior. Como ya se ha declarado por esta Comisión en reiteradas ocasiones si se desean prestar servicios de reventa del servicio telefónico, tanto fijo como móvil, deben ser notificados fehacientemente a esta Comisión con anterioridad al inicio de la actividad en los términos señalados en el Reglamento de Mercados.2 Segundo. 1.- Relaciones existentes entre GRUPO ZX- JAZZTEL- AECE. Pues bien, durante la instrucción del presente periodo de información previa se ha podido constatar que la entidad GRUPO ZX notificó a esta Comisión la iniciación de actividades de reventa de tarjetas prepago para el servicio telefónico disponible al público fijo. Por su parte la AECE, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, aparentemente se dedica a la potenciación de las relaciones comerciales de sus socios mediante la firma de una serie de acuerdos con determinadas empresas en las que no participa activamente. Tal y como se acredita en la documentación aportada por los interesados en el marco del presente expediente, la entidad GRUPO ZX tiene suscrito con la AECE un “Acuerdo preferencial en las tarifas prepago de llamadas para los socios de la AECE”. Dicho Acuerdo tiene por objeto “proporcionar a los asociados de la Asociación de Empresarios de China-España servicios de 1 Resolución de 24 de abril de 2003 y Resolución de 28 de julio de 2005. 2 Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración. RO 2009/128 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES comercialización de tarjetas prepago para llamadas internacionales en unas condiciones preferenciales”. Para ello, tal y como se señala en el contrato “GRUPO ZX se compromete en la búsqueda y obtención de las mejores tarifas ofertadas en cada momento por los distintos operadores que prestan dicho servicio y su comercialización a los socios de la AECE mediante la venta de tarjetas prepago”. Por su parte, GRUPO ZX tiene suscrito otro contrato con el operador JAZZTEL de Servicios de Voz Empresas “Jazzvoz”. En concreto, el contrato suscrito el 23 de enero de 2008 entre la entidad GRUPO ZX y el operador JAZZTEL señala que su objeto no es otro que fijar “las condiciones económicas especiales para GRUPO ZX respecto del servicio Terminación Tarjetas- Franja Única”. Según se desprende de las condiciones económicas especiales establecidas por JAZZTEL para GRUPO ZX en dicho contrato, existen una serie de descuentos por volumen de consumo por parte de GRUPO ZX al que se aplicarán distintos precios por volumen cursado de minutos, minutos destinados a cursar llamadas telefónicas por parte de usuarios finales cuyo tráfico será facilitado por JAZZTEL. Dicho tráfico va asociado a unos números secretos (PINES) que se incorporan en tarjetas que GRUPO ZX emite para su venta a los usuarios finales. Tal y como aportó GRUPO ZX en el momento de su inscripción registral en esta Comisión, las tarjetas telefónicas ofrecidas a los socios de la AECE se ofertan con el logotipo de dicha entidad a un determinado precio. Es decir, la plataforma de tarjeta es controlada directamente por la entidad GRUPO ZX, la cual tiene capacidad de manejar libremente las variables asociadas a las tarjetas que comercializa (coste de establecimiento, coste de las llamadas,etc). Esta entidad, como explícitamente pone de manifiesto al publicitar las tarjetas a su nombre, tiene total autonomía para modificar las tarifas que aplica a los diferentes destinos de las llamadas, siendo la plataforma de dicha empresa quien determina la duración máxima de la llamada y los minutos reales que dicha tarjeta ofrece para cada uno de los destinos. Por lo tanto, de las características expuestas anteriormente cabe concluir que GRUPO ZX puede ser calificado como revendedor del servicio telefónico disponible al público fijo mediante la comercialización de tarjetas prepago, actividad para la cual está inscrito en el Registro de Operadores de esta Comisión. De todo lo anterior se desprende por un lado que AECE tiene suscrito un acuerdo preferencial con la entidad GRUPO ZX para que éste comercialice RO 2009/128 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES entre sus socios una serie de tarjetas telefónicas, actividad para la cual AECE no requiere estar inscrita en el Registro de Operadores de esta Comisión. Por otro, la entidad GRUPO ZX tiene firmado un acuerdo con el operador JAZZTEL para que éste le ofrezca el servicio de terminación de llamadas que se realicen desde las tarjetas que adquieran los clientes, por ejemplo los socios de la AECE; es decir, GRUPO ZX está ofreciendo un servicio de comunicaciones electrónicas a terceros consistente en la reventa del servicio telefónico disponible al público mediante la comercialización de tarjetas telefónicas prepago, actividad que se ajusta a la notificada a esta Comisión y para la cual fue inscrita. Segundo. 2.- Relaciones existentes entre TIERMANSA – ORANGE – AECE. Analizadas las relaciones que tiene AECE con la entidad GRUPO ZX, y las que tiene éste con el operador JAZZTEL, queda por analizar si AECE tiene algún otro tipo de acuerdos firmados con otras entidades que puedan implicar un servicio de comunicaciones electrónicas y, en concreto, de comunicaciones móviles, tal y como denuncia SOFYS TELECOM, debiendo estar para ello inscrita AECE en el Registro de Operadores de esta Comisión. De la documentación aportada se desprende que AECE tiene firmado un “acuerdo preferencial” con la mercantil TIERMANSA para la prestación de servicios de telefonía móvil a los socios de la AECE a través de una Red Privada Virtual (en adelante, RPV), gestionada por el operador ORANGE. Este acuerdo, tal y como se desprende del mismo, tiene por objeto que la entidad TIERMANSA proporcione a los asociados de la AECE “el servicio de distribuidor oficial de Orange”. Como sucede en el caso anterior, AECE actúa únicamente como entidad que canaliza una serie de servicios de otras entidades a sus socios, no siendo necesaria por tanto su inscripción en el Registro de esta Comisión. Por otro lado, la entidad TIERMANSA y el operador ORANGE tienen suscrito a su vez un “contrato de suministro y distribución” donde ambas partes se comprometen a que el distribuidor (en este caso, TIERMANSA) realice tareas relativas a la venta y contratación de un servicio de RPV a futuros clientes del operador ORANGE que pertenezcan a la AECE. En concreto el servicio que se ofrece a los miembros de la AECE es el de la posibilidad de disponer de servicios móviles activados dentro de la RPV o grupo cerrado de usuarios conocido como “RPV Asociación de Empresarios China-España”. RO 2009/128 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En el propio Acuerdo se establecen las tarifas relativas a las cuotas y consumos mínimos aplicables al servicio, considerándose tráfico GCU (Grupo Cerrado de Usuarios) aquellas llamadas realizadas entre números móviles o fijos pertenecientes a la misma RPV. Asimismo, según se desprende de la propuesta técnica y económica remitida por ORANGE a la AECE, el servicio de RPV de telefonía móvil permite la integración de los móviles de la AECE dentro de una red corporativa de usuarios, pudiendo incluir las centralitas y sus extensiones fijas conectadas a éstas. Este servicio se extiende tanto a las comunicaciones de voz como a los envíos de mensajes cortos. En el marco de las llamadas de voz o del envío de mensajes se distinguen (
- i)las llamadas/mensajes realizados por usuarios de la RPV y que tienen como destino otros usuarios de la misma RPV y (
- ii)aquellas llamadas/mensajes realizados por usuarios de la RPV y que tienen como destino a usuarios externos a la RPV. Dependiendo de cada tipo de llamadas, se asocia a cada una de ellas un precio diferente. De esta forma, la relación jurídica existente entre ORANGE y TIERMANSA consiste en un contrato de distribución comercial, según el cual TIERMANSA realiza la contratación de clientes y usuarios finales para que reciban una serie de servicios ofrecidos por el operador ORANGE. Este operador fija expresamente en dicho contrato el servicio así como las tarifas y terminales que se ofrecerán a los miembros de la AECE una vez contratan dichos socios los servicios de ORANGE. Así, por ejemplo, en el contrato la entidad TIERMANSA se obliga a “respetar lealmente y de buena fe, con la diligencia de un ordenado comerciante, la política comercial, instrucciones y tarifas facilitadas en cada momento por Orange respecto de los clientes de ésta y usuarios de su servicio telefónico. El distribuidor facilitará a Orange de acuerdo con lo contemplado en los Anexos del presente contrato toda la información de que disponga y sea necesaria para la buena gestión del objeto del contrato” de lo que se deduce que TIERMANSA no actúa bajo su propio nombre y marca, aspecto esencial en los contratos de reventa. Finalmente, tal y como figura en las facturas aportadas por la AECE en el marco del requerimiento de información realizado por esta Comisión, la entidad encargada de la realizar la facturación directa a los clientes miembros de la AECE resulta ser la propia ORANGE, y no la entidad TIERMANSA, ofreciendo aquélla el servicio de Atención al Cliente en caso de que el usuario final tenga alguna disconformidad con la facturación recibida. RO 2009/128 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Pues bien, como se desprende de lo anterior, la labor que realiza la entidad TIERMANSA consiste en la mera distribución de los servicios que ofrece un operador (en concreto ORANGE), debiendo entenderse que tal actividad se corresponde con la propia de un intermediario, resultando de todo punto ajena a la normativa sectorial de comunicaciones electrónicas y no siendo necesario para su ejercicio la previa notificación de acuerdo con el artículo 6.2 de la LGTel ni estar inscrito en el Registro de Operadores de esta Comisión. En definitiva, de todo lo anterior debe concluirse que, por un lado, la AECE mantiene firmados una serie de acuerdos con las entidades GRUPO ZX y TIERMANSA para que éstos presten una serie de servicios a sus socios, en los cuales ella no participa activamente como operador de comunicaciones electrónicas, razón por la cual no debe estar inscrita en el Registro de Operadores de esta Comisión. Por otro lado, el GRUPO ZX desarrolla una actividad que se ajusta a la notificada a esta Comisión y para la cual fue inscrita esto es, la reventa del servicio telefónico fijo disponible al público mediante la comercialización de tarjetas telefónicas prepago. Para ello tiene suscrito un contrato con el operador JAZZTEL que cursará el tráfico de llamadas que se realicen a través de dichas tarjetas. Asimismo, la entidad TIERMANSA (distribuidor homologado de ORANGE) ofrece servicios de telefonía móvil enmarcados en una RPV, no siendo necesario que dicha entidad (como distribuidor del operador ORANGE), esté inscrita en el Registro de Operadores de esta Comisión. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, esta Comisión, RESUELVE Único.- No iniciar procedimiento administrativo, al no acreditarse la existencia de indicios que lo justifiquen, y declarar concluso el periodo de información previa de referencia. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. RO 2009/128 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, por quienes puedan acreditar su condición de interesados, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de a Ley 29/10998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y los artículos 107 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 48 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL VICEPRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Marcel Coderch Collell P.S. art. 39 R.D. 1994/1996 de 6 septiembre (B.O.E. de 25 de septiembre de 1996) RO 2009/128 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 12