COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JORGE SÁNCHEZ VICENTE, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión número 14/11 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 28 de abril de 2011, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual se aprueba la Resolución por la que se procede a declarar concluso el conflicto de acceso presentado por World Premium Rates, S.A. contra Vodafone España, S.A., France Telecom España, S.A. y Xfera Móviles, S.A., por desistimiento de la primera entidad (RO 2009/1559). I ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2009, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de World Premium Rates, S.A. (en adelante, WPR) por el que plantea conflicto de acceso en relación con la imposibilidad de alcanzar acuerdos de acceso para la prestación del servicio de tarificación adicional mediante el envío de mensajes cortos con los operadores Vodafone España, S.A. (en adelante, Vodafone), France Telecom España, S.A. (en adelante, FTE) y Xfera Móviles, S.A. (en adelante, Xfera). SEGUNDO.- Mediante escritos del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 1 de octubre de 2009, se notificó a los interesados la apertura del procedimiento y se les requirió determinada información. TERCERO.- Con fecha 14, 16 y 19 de octubre de 2009, se recibieron las contestaciones de los operadores al requerimiento señalado en el párrafo anterior. CUARTO.- Con fecha 28 de octubre de 2009, se declararon confidenciales determinados datos aportados por los interesados relativos a las ofertas comerciales entre las partes por entenderse que podrían afectar a su secreto comercial. QUINTO.- Con fecha 19 y 26 de noviembre de 2009, WPR remitió dos escritos en los que solicitaba que fuera aceptado su desistimiento del conflicto que trae causa en relación con los operadores Vodafone y FTE, respectivamente. RO 2009/1559 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 1 de 4 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES SEXTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2009, esta Comisión dio traslado de los desistimientos a Vodafone y a FTE por si, de conformidad con el artículo 91.2 de la Ley 32/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), estimasen necesaria la continuación del procedimiento. SÉPTIMO.-Con fecha 14 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 2010, tuvieron entrada los escritos de Vodafone y FTE, respectivamente, en los que manifiestan su conformidad con el desistimiento formulado por WPR. OCTAVO.- Con fecha 21 de marzo de 2011, Xfera Móviles comunicó a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que había alcanzado un acuerdo con WPR sobre las nuevas condiciones económicas, por lo que solicitaba que se procediera al archivo y se declarase concluso el procedimiento. NOVENO.- Al respecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procedió a dar trasladó del escrito remitido por Xfera Móviles a WPR, a fin de que en el plazo de diez días este operador manifestara su conformidad o adujese las alegaciones que estimara convenientes. Transcurrido el plazo de diez días, WPR no se ha pronunciado. A los anteriores Antecedentes de Hecho les son de aplicación los siguientes II FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones En relación con la solicitud de intervención presentada por WPR relativa a un conflicto de acceso contra Vodafone, FTE y Xfera, las competencias de esta Comisión para intervenir se derivan de lo dispuesto en la normativa sectorial. En concreto, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 48.3, establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto, entre otras cuestiones, el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y la resolución de los conflictos entre operadores. Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de esta Comisión para actuar en la materia, recogida en el apartado
- d) del mismo artículo, que establece que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de acceso o interconexión. El artículo 11.4 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. A tales efectos, el artículo 14 de la LGTel señala que la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones conocerá de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus normas de desarrollo. RO 2009/1559 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 2 de 4 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES SEGUNDO.- Desistimiento del solicitante La LRJPAC, en su artículo 87.1, contempla el desistimiento de su solicitud por parte del interesado como uno de los modos de terminación del procedimiento: «Artículo
- Terminación. 1.- Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. (...)». Los artículos 90 y 91 de la misma norma legal regulan el ejercicio, medios y efectos del derecho de desistimiento: «Artículo
- Ejercicio. 1.- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2.- Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado». «Artículo
- Medios y efectos. 1.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2.- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3.- Si la cuestión suscitada por la incoación del expediente entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento». Del contenido de los preceptos citados se desprende que todo interesado en un procedimiento administrativo podrá desistir de su solicitud. Dicho desistimiento ha de realizarse por cualquier medio que permita su constancia. WPR ha comunicado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de desistir del conflicto planteado respecto FTE y Vodafone en sus escritos de 16 y 29 de noviembre de
- Por lo que se refiere al conflicto entre WPR y Xfera, con fecha 31 de marzo de 2011, se comunicó a WPR que Xfera había solicitado el archivo del procedimiento por haberse alcanzado un acuerdo entre las partes el 28 de enero de 2011, sin que WPR haya puesto de manifiesto su oposición al citado archivo. En consecuencia, tras dar por ejercido el derecho de desistimiento al que se refieren los artículos 90.1 y 91.1 de la citada LRJPAC por parte de WPR, esta Comisión, a la vista de que ninguno de los operadores afectados han instado la continuación del procedimiento y que, a tenor de lo deducido del procedimiento tramitado al efecto, no se da un interés general para su continuación ni se estima conveniente ni necesario sustanciar la cuestión objeto de aquél para su definición y esclarecimiento, ha de aceptar de plano el desistimiento, debiendo declarar concluso el procedimiento. RO 2009/1559 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 3 de 4 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En virtud de las consideraciones expuestas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia, y en particular por el artículo 91.2 de la misma, RESUELVE ÚNICO.- Aceptar de plano el desistimiento presentado por World Premium Rates, S.A. en el procedimiento de referencia y, en consecuencia, declarar concluso el mismo, por no existir motivo alguno que justifique su continuación. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. El presente documento está firmado electrónicamente por el Secretario, Jorge Sánchez Vicente, con el Visto Bueno del Presidente, Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2009/1559 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 4 de 4