COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión nº 42/09 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 17 de diciembre de 2009, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE AUTORIZA A VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. A SUSPENDER LA INTERCONEXIÓN QUE PERMITE EL ENCAMINAMIENTO DE LAS LLAMADAS CON ORIGEN EN LA RED MÓVIL Y DESTINO A NÚMEROS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL 905. I. ANTECEDENTES Y OBJETO. PRIMERO.- Solicitud de VODAFONE ESPAÑA, S.A. Con fecha 17 de septiembre de 2009, tuvo entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un escrito de Dña. María Luisa Belda Cuesta, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U (en adelante, VODAFONE), en el que solicita que sea de aplicación a la numeración 905 los procedimientos de suspensión de la interconexión de las llamadas aprobados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en virtud de las siguientes resoluciones: (
- a)1 Resolución de fecha 11 de julio de 20021, por la que se autoriza a VODAFONE a suspender la interconexión que permite el encaminamiento de la llamadas con origen en las tarjetas de prepago de VODAFONE y destino a los números de tarificación adicional 906, Expediente RO 2002/6646. RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 1 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES siempre que cumpla con los requisitos definidos en los procedimientos de “DETECCIÓN DE USO FRAUDULENTO DE LA RED e INFORME TÉCNICO DEL IMPACTO EN LA RED DE VODAFONE DEL VOLUMEN IRREGULAR DE LLAMADAS A 906 DESDE EL SERVICIO PREPAGO”. (
- b)Resolución de fecha 31 de marzo de 20042, por la que se autoriza a VODAFONE, en primer lugar, a aplicar el procedimiento interno aprobado por la Resolución de fecha 11 de julio de 2002, a la numeración de tarificación adicional prestada a través de la numeración 803, 806 y 8073 y en segundo lugar, a la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en su red móvil y destino a números de tarificación adicional (803, 806, y 807) anunciados a través de los mensajes cortos no solicitados y recibidos por los clientes de dicha compañía4. La entidad VODAFONE en el citado escrito señala que “existe el riesgo de que las actuaciones irregulares, denunciadas en los procedimientos de suspensión de la interconexión que se aprobaron por la CMT con fechas 11 de julio de 2002 y 31 de marzo de 2004 y que perturban el funcionamiento de los servicios de tarificación adicional, se trasladen hacia los servicios ofrecidos bajo numeración 905 considerada ya como numeración de tarificación adicional”. Asimismo, la entidad VODAFONE añade que mediante Resolución dictada por esta Comisión de 10 de julio de 2008, aprobada antes de que el código telefónico 905 fuera atribuido para prestar servicios de tarificación adicional5, se autorizó a Orange a suspender la interconexión que permitía el encaminamiento de las llamadas con origen en sus tarjetas prepago y pospago a determinados números 905 siempre que tal suspensión cumpliera con los requisitos definidos en su procedimiento interno. En consecuencia, VODAFONE solicita a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en primer lugar, que se interprete y que sea de aplicación, a la numeración de tarificación adicional con código telefónico 905, el procedimiento aprobado por la Resolución de 11 de julio de 2002, por el que se autoriza a VODAFONE la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de llamadas a los servicios de tarificación adicional desde origen prepago y el 2 Exp. RO 2003/1983. 3 Por Resolución de 16 de julio de 2002, la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad del a Información ha modificado la atribución de los recursos públicos de numeración de forma que los servicios de tarificación adicional pasan a prestarse de la numeración 803, 806 y 807. 4 Esta petición se formuló, concretamente en el escrito de fecha 24 de noviembre, de contestación al requerimiento formulado por esta Comisión, con fecha 2 de noviembre de 2009. 5 La Resolución de atribución del código telefónico 905 a la prestación de servicios de tarificación adicional fue aprobada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el 4 de diciembre de 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Estado, con fecha 12 de diciembre de 2008. RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 2 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES procedimiento aprobado por la Resolución de 31 de marzo de 2004, por el que se autoriza la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en su red móvil y destino a números de tarificación adicional 905 anunciados a través de mensajes cortos no solicitados y recibidos por el cliente de VODAFONE. SEGUNDO.- Requerimiento de información. Ante la falta de determinada documentación para conocer el alcance de la actividad denunciada y la concreta aplicación de los procedimientos de suspensión de la interconexión a la numeración 905 solicitada, con fecha 2 de noviembre de 2009, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones remitió a VODAFONE un escrito solicitando la remisión de los siguientes datos y documentos: - “Prácticas irregulares que supongan usos indebidos de las tarjetas SIM, así como las características que identifican las citadas prácticas y permiten distinguirlas de otros usos normales de la telefonía móvil hacia numeración de tarificación adicional. - Número de casos detectados por VODAFONE hasta la fecha. Estudio realizado que haya permitido clasificar dichos casos como pertenecientes a las prácticas mencionadas. - Numeraciones 905 contra las que se realizan las llamadas “fraudulentas”, indicando, el nombre o razón social del titular de los números, así como su domicilio social o a efectos de notificaciones. - Impacto económico sobre VODAFONE y sobre el resto de los agentes implicados, como consecuencia de los casos detectados. - De los procedimientos cuya extensión se solicita, identificación de las alarmas existentes, medidas realizadas, estudios complementarios y condiciones que permitirían concluir con la existencia de dichas prácticas”. Con fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en esta Comisión un escrito de VODAFONE en el que se aportan parte de los datos solicitados. Asimismo, señala que “no ha detectado casos hasta la fecha relacionados con la numeración adicional 905, no obstante (…) ante el riesgo existente de que las actuaciones irregulares denunciadas en los citados procedimientos de suspensión de la interconexión que se aprobaron por la CMT con fecha 11 de julio de 2002 y 31 de marzo de 2004 y que perturban el funcionamiento de los servicios de tarificación adicional, se trasladen hacia los servicios ofrecidos bajo numeración 905 considerada ya como numeración de tarificación adicional”, VODAFONE solicita la aplicación de los procedimientos ya autorizados. TERCERO.- Declaración de confidencialidad. RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 3 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Con fecha 2 de diciembre de 2009, se dictó por el Secretario de esta Comisión declaración de confidencialidad de los datos presentados por VODAFONE en contestación al requerimiento formulado por esta Comisión, con fecha 2 de noviembre de 2009, en concreto, aquéllos relativos a los procedimientos internos cuya aplicación se solicita en el presente expediente. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes CUARTO.- Trámite de audiencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no figurando en el procedimiento ni habiendo sido tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por VODAFONE, y tratándose, tal y como se verá de la mera extensión a nueva numeración de procedimientos ya establecidos y respecto de los que sí hubo trámite de audiencia, se ha prescindido del trámite de audiencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. HABILITACIÓN COMPETENCIAL. El artículo 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), determina que “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.” En relación con este objeto y en lo que afecta a la materia de telecomunicaciones, el artículo 11.4 de la LGTel establece que “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 [de la LGTel]”. Dicho artículo 3 de la LGTel, establece, entre otros, como objetivos, los siguientes: RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 4 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
- a)Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentando la innovación.
- c)Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.
- d)Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.
- e)Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, (…).” Asimismo, el artículo 48.3.
- e)atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competencia para adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes, entre otras. En conclusión, esta Comisión resulta competente para conocer de la solicitud presentada por la entidad VODAFONE, con el objeto de examinar la posible aplicación de los procedimientos aprobados en virtud, de la Resolución de 11 de julio de 2002, por el que se autoriza a VODAFONE a la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de llamadas a los servicios de tarificación adicional desde origen prepago y de la Resolución de 31 de marzo de 2004, por el que se autoriza a la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en su red móvil y destino a números de tarificación adicional anunciados a través de mensajes cortos no solicitados y recibidos por el cliente de VODAFONE a la numeración de tarificación adicional 905. II. ANÁLISIS DE LAS ACTIVIDADES DENUNCIADAS POR EL OPERADOR. Las actividades denunciadas por VODAFONE que darían lugar a la aplicación de los procedimientos de suspensión de la interconexión autorizados por esta Comisión, consisten básicamente, en:
- a)La realización de llamadas a numeración de rango 905 realizadas desde tarjetas prepago disociadas de su terminal, mantenidas y establecidas en paralelo desde primera hora de la mañana ocupando todos los canales disponibles de las celdas, de forma que todo el saldo se descarga en el citado número de tarificación adicional. Esta RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 5 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES práctica conocida como “disociación del pack de prepago”, consiste en separar el pack prepago con saldo promocional que ofrece VODAFONE descargando el crédito en un número de tarificación adicional que generalmente no aporta ningún servicio de tarificación adicional, pues no tiene como objeto ninguna comunicación. Esta práctica supone un importante perjuicio económico para los operadores del servicio telefónico móvil que retribuyen al titular de la numeración llamada con la subvención o saldo promocional, desvirtuando su finalidad que es la de facilitar el acceso al producto de manera más económica al cliente final, hacerlo más atractivo y disminuir las barreras de entrada al mercado.
- b)El envío masivo de mensajes cortos no solicitados y recibidos por los clientes de VODAFONE incitando a llamar a un número de tarificación adicional 905 que no da servicio alguno. Esta práctica se denomina “SPAM” (o “SPAMMING”). Esta práctica genera una desconfianza en el operador móvil que presta el servicio telefónico móvil y en el prestador del servicio de tarificación adicional pues terceros ofrecen servicios o premios que resultan inexistentes, no prestándose servicio de tarificación adicional alguno. Por tanto, esta actividad no tiene como objeto ninguna comunicación. Ambas prácticas han sido denunciadas ante esta Comisión desde el año 2001, y analizadas en numerosas ocasiones por Resoluciones dictadas por esta Comisión. Así, cabe destacar entre otras, las siguientes: 1.- Denuncias efectuadas por la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.: - Resolución de fecha 5 de diciembre de 2002 (RO 2002/7453), por la que se le autoriza la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas prepago de Amena a determinados números 906. - Resolución de fecha 3 de julio de 2003 (RO 2003/642), por la que se le autoriza la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas prepago de Amena a determinados números 906 a través de sms. - Resolución de fecha 31 de marzo de 2004 (RO 2003/1827), por la que se le autoriza la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en líneas postpago de su red y destino a números de tarificación 80X. - Resolución de fecha 10 de julio de 2008 (RO 2008/407), por la que se le autoriza la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en sus tarjetas prepago y líneas pospago a determinados números 905. RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 6 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 2.- Denuncias efectuadas por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.Unipersonal: - Resolución de fecha 15 de noviembre de 2001 (RO 2001/4834), por la que se le permite a no dar curso a las llamadas dirigidas a los números de inteligencia de red 906 concretos. - Resolución de fecha 28 de febrero de 2002 (RO 2001/5736), por la que le autoriza a suspender la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas prepago y destino número 906 concreto. - Resolución de fecha 20 de febrero de 2003 (RO 2002/7837), por la que se le autoriza a suspender la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en su red móvil y destino a números de tarificación adicional anunciados
(906)a través de los mensajes cortos no solicitados y recibidos por los clientes de la citada compañía. 3.- Denuncias efectuadas por la entidad VODAFONE: - Resolución de fecha 11 de julio de 2002 (RO 2002/6646), por la que se le autoriza a suspender la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas prepago VODAFONE a la numeración 906. - Resolución de fecha 31 de marzo de 2003 (RO 2003/1983), por la que se le autoriza a suspender la interconexión que permite el encaminamiento desde la red móvil a numeración de tarificación adicional, publicitados a través de mensajes cortos no solicitados y recibidos por lo clientes de la entidad VODAFONE. En conclusión, del análisis de las Resoluciones citadas cabe destacar las siguientes conclusiones: (
- a)Las actividades denunciadas por los operadores han persistido en el tiempo, pues vienen siendo puestas en conocimiento de esta Comisión desde el año 2001. (
- b)Las denuncias formuladas por los operadores podrían encuadrarse en uno de los dos “modus operandis” existentes: a. Aquel por el que se solicita la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas prepago. b. Y aquel por el que se solicita la suspensión de la interconexión que permite el encaminamiento desde la red móvil a numeración de tarificación adicional, publicitados a través de mensajes cortos no solicitados y recibidos por lo clientes de la entidad denunciante. RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 7 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES (
- c)Los procedimientos de suspensión de la interconexión se han ido adaptando a las Resoluciones dictadas por la SETSI sobre la atribución de numeración de tarificación adicional6. III. ANÁLISIS DE LA ADICIONAL 905. NUMERACIÓN DE TARIFICACIÓN Una vez analizadas las prácticas denunciadas por VODAFONE, procede detallar las características de la numeración 905, código atribuido a los servicios de tarificación adicional, en virtud de la Resolución dictada por la SETSI, con fecha 4 de diciembre de 2008. De conformidad con lo dispuesto en el Plan nacional de numeración telefónica, aprobado en el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (en adelante, Reglamento MAN), las numeraciones pertenecientes a los rangos 905, 803, 806, 807 y 907 se encuentran comprendidas dentro de la numeración para la prestación de servicios de tarifas especiales7. La Orden PRE/361/ 2002, de 14 de febrero, por la que se desarrolla en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, el título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones, en su disposición transitoria incluye en su ámbito de aplicación, los servicios prestados a través de los códigos 803, 806, 807 y 907. Asimismo, esta disposición indica que mediante resolución de la SETSI podrá ampliarse el ámbito de aplicación de dicha Orden a otros servicios de tarificación adicional que se presten a través de códigos distintos a los mencionados. Con fecha 12 de diciembre de 2008, se público en el Boletín Oficial del Estado la Resolución dictada por la SETSI por la que se atribuye el código telefónico 905 a la prestación de servicios de tarificación adicional, concretamente, se podrá utilizar para la recepción de llamadas masivas, entendiéndose por tales aquéllas en que los abonados pueden recibir un elevado número de llamadas con motivo de la difusión de algún evento en que se invite a la audiencia a participar mediante la realización de llamadas telefónicas a atender en un determinado periodo de tiempo. Por tanto, a través del citado código, podrán prestarse tanto servicios de televoto, como de entretenimiento y usos profesionales. 6 La Resolución de 16 de julio de 2002, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación (803, 806 y 807) y la Resolución de 4 de diciembre de 2008, por la que se atribuye el código 905 a la prestación de servicios de tarificación adicional. La citada Orden define los servicios de tarificación adicional como “aquellos que, a través de la marcación de un determinado código, conllevan una retribución específica en concepto de remuneración al abonado llamado, por la prestación de servicios de información, comunicación u otros…”. 7 RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 8 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El Código de Conducta8 define el servicio “Televoto” como los servicios de cómputo automatizado de llamadas recibidas, sin que se produzca interlocución entre la persona llamante y el destino llamado, en los que el cómputo de la opción elegida por el usuario se produce en el mismo momento del establecimiento de la llamada, y el de “entretenimiento y usos profesionales” como servicios de “ocio y entretenimiento” y “profesionales9”. En consecuencia, los servicios prestados a través del código telefónico 905 se caracterizan, básicamente, por dos elementos fundamentales que son: a.- Se trata de llamadas masivas, normalmente vinculadas a la celebración de un evento o similar, por tanto, la concentración de llamadas se realiza en unidad de tiempo. b.- Su tarificación se hace por llamada y no por tiempo, por tanto, se altera el comportamiento del presunto autor del fraude, pues debe realizar múltiples llamadas en un breve espacio de tiempo en el que únicamente espera a ser respondido para pasar a realizar otra llamada. IV. CONTROL POR PARTE DE LA ENTIDAD VODAFONE DE LA PRÁCTICA IRREGULAR DENUNCIADA Y DENOMINADA SPAMMING. Junto con el procedimiento aprobado por Resolución de 31 de marzo de 2004, se contemplaba la posibilidad de que VODAFONE adoptase determinadas medidas de forma directa, dirigidas a evitar la producción del spamming sin necesidad de contar con la autorización previa de esta Comisión. En este sentido, se ha de recordar lo que ya se puso de manifiesto en la Resolución de 20 de febrero de 2003, en la que se obligaba al operador a mantener determinadas reglas. De esta forma, una vez que VODAFONE conozca la posible existencia de este tipo de mensajes, debería tener la capacidad de identificar de forma indubitada el origen de dichos mensajes y así poder eliminar los mensajes recibidos desde esa fuente, tanto los de tipo SPAM como de cualquier otro. La identificación de los mensajes sólo se puede realizar leyendo el número de la parte que envía el mensaje Aprobado por la Resolución dictad por la SETSI de 15 de septiembre de 2004, por la que se dispone la publicación del Código de Conducta para la prestación de Servicios de Tarificación Adicional. 8 El anexo I del Código de Conducta establece que se entenderán por servicios de ocio y entretenimiento, aquellos que tengan por objeto, entre otros, la diversión, la distracción, el pasatiempo, el juego y el azar; entendiendo por ellos los concursos y los sorteos, que legalmente se puedan ofrecer bajo este sistema, y los servicios de contenido esotérico, astrológico, de adivinación, cartomancia y/o predicción del futuro por otros medios. Asimismo, se entenderán por servicios profesionales, los servicios relacionados con actividades profesionales o artísticas que estén vinculados a la obligatoriedad de una colegiación, o que para el ejercicio de la actividades profesionales se requiera estar en la posesión de un título homologado por las autoridades competentes, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias en el Estado Español, respetando los límites y requisitos de su regulación específica. 9 RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 9 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES (equivalente al abonado llamante en una conexión de voz) que no es parte privada de la información. Dicha identificación se introduce automáticamente cuando se trata de un mensaje de un usuario móvil a otro usuario móvil. Sin embargo, en los sistemas de información de acceso a través de PAM o de acceso mediante Internet equivalentes de otros operadores móviles, habitualmente puede introducirse el número de abonado llamante a voluntad del sujeto que realiza la actividad de SPAM. Debido a esta circunstancia, el operador no puede tener la certeza sobre la fuente generadora de los mensajes. Asimismo, VODAFONE deberá mantener las mismas reglas que las impuestas a TME en la Resolución de 20 de febrero de 2003, las cuales se reproducen a continuación: - Para mensajes originados en usuarios de su propia red, debe mantenerse la identificación del abonado llamante. - Para mensajes originados por los diferentes agentes conectados directamente a la PAM del operador, éste debe mantener la información del origen de todos los mensajes así generados durante el período de tiempo mínimo indispensable para atender las posibles reclamaciones de sus clientes. Así, una vez identificado en el CRC (centro de relación con el cliente) que existe una actividad de SPAM, se puede identificar inmediatamente el agente que los envía y resolver el contrato con el mismo. - Para los mensajes originados por otros operadores móviles nacionales o internacionales, el operador debe realizar dos actividades: o Primero, y para evitar fraude, eliminar aquellos mensajes recibidos en interconexión que no permitan identificar la red origen del mensaje. o Segundo, advertir a los operadores que generan los mensajes de SPAM de su obligación de impedir la progresión de los mismos hacia la red de VODAFONE y de la posibilidad de resolver los acuerdos de intercambio de mensajes con ellos, en los casos en los que no cumplan con dicha obligación. V.- ANÁLISIS DE LOS PROCEDIMIENTOS APROBADOS PARA LA SUSPENSIÓN DE LA INTERCONEXIÓN POR ESTA COMISIÓN EN RESOLUCIONES DE FECHA 11 DE JULIO DE 2002 Y DE 31 DE MARZO DE 2004 Y SU APLICACIÓN A LA NUMERACIÓN 905. La solicitud presentada por VODAFONE tiene por objeto la aplicación de los procedimientos aprobados por esta Comisión en (
- a)la Resolución de fecha 11 de julio RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 10 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de 2002, para la suspensión de la interconexión para el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas prepago y con destino a numeración de tarificación adicional 905 y (
- b)en la Resolución de 31 de marzo de 2004, para la suspensión de la interconexión para el encaminamiento de las llamadas con origen en su red móvil y destino al número de tarificación adicional anunciado a través de mensajes cortos no solicitados (Spam) por los clientes de VODAFONE hacia numeración 905. a.- Por Resolución de fecha 11 de julio de 2002, se aprobaron los procedimientos internos de VODAFONE denominados “PROCEDIMIENTOS DE DETECCIÓN DE USO FRAUDULENTO DE LA RED e INFORME TÉCNICO DEL IMPACTO EN LA RED DE VODAFONE DEL VOLUMEN IRREGULAR DE LLAMADAS A 906 DESDE SERVICIO PREPAGO”. Tal como se indica en la citada resolución, “es un procedimiento de carácter general que intenta detectar casos irregulares de llamadas a servicios de tarificación adicional procedentes principalmente, de tarjetas disociadas de los packs comercializados y subvencionados, con ánimo de lucro, con el objeto de verificar si existen situaciones de fraude asociadas a dichas llamadas. El departamento de fraude, en este caso, realiza un estudio con objeto de analizar la relación de IMEI-IMSI con la que se están utilizando los terminales y tarjetas en la red de AIRTEL”. b.- En virtud de la Resolución de 31 de marzo de 2004, se autorizaron 2 actuaciones y que son: 1.- La aplicación de los procedimientos aprobados por la Resolución de 11 de julio de 2002 a la nueva numeración de tarificación adicional 803, 806 y 807 atribuida en virtud de la Resolución dictada por la SETSI, el 12 de julio de 2002, por tanto se cancelan los códigos 903 y 906 que hasta ahora venían siendo utilizados. En el Fundamento sexto de la Resolución de 31 de marzo de 2004, denominado “Interpretación de la Resolución de 11 de julio de 2002” se establece que: Los servicios de tarificación adicional en España se han venido prestando a través de los códigos de numeración 903 y 906. En este sentido, la Resolución de esta Comisión de 11 de julio de 2002 autorizaba a VODAFONE a suspender la interconexión precisamente cuando, cumpliendo los requisitos establecidos en el procedimiento aprobado, el destino estaba dirigido a estos números de tarificación adicional 906. Ahora, la Resolución de 16 de julio de 2002 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información ha modificado la atribución de los recursos públicos de numeración de forma que los servicios de tarificación adicional pasan a prestarse a través de la numeración 803, 806 y 807. De esta forma, la elaboración del nuevo esquema de numeración permite al usuario llamante conocer de forma más clara no sólo el tipo de contenidos ofrecido a través del tipo de numeración concreta, sino también el rango de precios que podría serle de aplicación. La citada resolución clasifica los servicios de tarificación adicional, mediante la utilización del rango de numeración, en función de los contenidos básicos RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 11 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES proporcionados por los proveedores de información. Así, el código 803 estará destinado a prestar la modalidad de servicios exclusivos para adultos, el código 806 se destinará a servicios de ocio y entretenimiento y el código 807 a servicios profesionales. Esta modificación en la atribución de los recursos públicos de numeración afecta de forma directa a las actuaciones de VODAFONE consecuencia de la autorización para suspender la interconexión habilitada por Resolución de 16 de julio de 2002. Teniendo en cuenta que el objeto de la citada Resolución era autorizar la suspensión de la interconexión cuando se dirigiera a la numeración de tarificación adicional, se entiende que sigue siendo de aplicación la citada autorización cuando el encaminamiento se dirija a la numeración de tarificación adicional que, como consecuencia de la Resolución de la SETSI de 16 de julio de 2002, desde el 1 de octubre de 2003 se soporta mediante los códigos 803, 806 y 807”. Por tanto, esta Comisión consideró que podría aplicarse a los nuevos códigos, los procedimientos que hasta ahora venían aplicándose a los códigos telefónicos 903 y 906. 2.- Se autorizó un procedimiento interno denominado <<“de detección de prácticas de spamming en la red de Vodafone” elaborado por la propia compañía. Este procedimiento, que no se describe aquí de forma detallada al haber sido declarado confidencial por VODAFONE en su parte esencial, es similar al que aprobó la Comisión mediante Resolución de 11 de julio de 2002 (expediente 2002/6646) relativo a la disociación de Packs Vodafone. La finalidad del mismo es la de, una vez detectada y comprobada la comisión de fraude proceda a la suspensión temporal de los servicios de interconexión a los números de tarificación adicional sobre los que se efectúa la actividad fraudulenta al objeto de evitar el perjuicio a los usuarios móviles>>. Por tanto, esta Comisión autorizó la aplicación de un procedimiento interno para los casos en que se realizaran las prácticas irregulares descritas en párrafos anteriores, sobre la numeración de tarificación adicional con código 903 y 906 y lo extendió para la nueva atribución de numeración de tarificación adicional, 803, 806, 807 y 907. La nueva atribución de servicios de tarificación adicional al código telefónico 905 para la prestación de servicios de información o comunicación, la convierte en una numeración susceptible de ser utilizada de forma irregular para obtener ingresos no derivados de su correcto uso, ya sea a través de la descarga de saldos promocionales de tarjetas prepago de servicio telefónico móvil o a través de la práctica denominada Spam. De hecho, encontramos un supuesto similar a la petición que formula en este caso VODAFONE, y es la Resolución aprobada por esta Comisión, con fecha 10 de julio de 2008, en la que se autorizó a France Telecom, España, S.A a suspender la interconexión que permitía el encaminamiento de llamadas con origen en sus tarjetas prepago y pospago a determinados números 905. En la misma, se indica que: RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 12 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES <<“La solicitud presentada por ORANGE está dirigida a la aprobación del procedimiento de suspensión de la interconexión para evitar que se utilicen tarjetas pospago o prepago para realizar llamadas a numeración 905, en la que no se va a prestar ningún tipo de servicio, con el objeto de obtener un rendimiento económico, que podría calificarse cuando menos de irregular persiguiendo unos fines que el Tribunal Supremo ha considerado como “espurios e incalificables”10. Los procedimientos de suspensión de la interconexión que se aprobaron por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con fecha 5 de diciembre de 2002 y 31 de marzo de 2004, (el primero en relación con las llamadas realizadas desde tarjetas prepago y, el segundo, desde tarjetas pospago) han resultado ser efectivos, por cuanto las actuaciones irregulares se consiguieron minimizar. Éste parece haber sido el motivo por el que se ha producido una traslación en las actuaciones descritas hacia numeración 90511. Al igual que en los expedientes a los que se ha hecho referencia más arriba, se entiende por esta Comisión que esta práctica no sólo perturba el funcionamiento del servicio telefónico móvil disponible al público, sino también y más directamente, a los servicios de tarificación especial 905, servicios que, utilizados de forma reglamentaria, se han revelado en España, junto con otras numeraciones como las de tarificación especial, como motor dinamizador del mercado de los servicios de telecomunicaciones>>”. Por tanto, y a modo de conclusión, los procedimientos cuya autorización se solicita permitirían que, una vez que VODAFONE detectara la existencia de las referidas prácticas en base a unos determinados parámetros allí establecidos, procediera:
- a)A interrumpir la interconexión suspendiendo la posibilidad de llamar a la numeración denunciada desde sus tarjetas prepago.
- b)O a interrumpir las llamadas originadas desde la red móvil y destino a números de tarificación adicional anunciados a través de los mensajes cortos no solicitados (Spam). Esta Comisión considera que los procedimientos internos contienen las garantías necesarias para ser considerados como prueba suficiente para autorizar la suspensión temporal de la comunicación solicitada, puesto que esta actividad de corte, que es excepción a la regla general de garantizar la comunicación, se realiza sólo después de un seguimiento riguroso y completo de todos los elementos objetivos y subjetivos que intervienen en el proceso. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006, recurso de casación contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2003 de la Audiencia Nacional sobre la Resolución de 15 de noviembre de 2001 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 10 11 El subrayado es nuestro. RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 13 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Primero.- Autorizar a VODAFONE ESPAÑA, S.A. para que suspenda la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en sus tarjetas prepago y destino a los números de tarificación adicional al 905, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
- a)La suspensión temporal se realizará cumpliendo con los requisitos definidos en los procedimientos denominados “PROCEDIMIENTOS DE DETECCIÓN DE USO FRAUDULENTO DE LA RED e INFORME TÉCNICO DEL IMPACTO EN LA RED DE VODAFONE DEL VOLUMEN IRREGULAR DE LLAMADAS A 906 DESDE SERVICIO PREPAGO” aprobado por esta Comisión, con fecha 11 de julio de 2002. Cuando se produzca dicha suspensión, deberá enviar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en un plazo no superior a 24 horas del día siguiente hábil al bloqueo el informe específico desarrollado para cada numeración afectada.
- b)La suspensión temporal sólo podrá llevarse a cabo cuando se haya comprobado que concurren al menos dos causas de las establecidas en los procedimientos aplicables y aprobados para proceder a la suspensión de la interconexión hacia un determinado número 905.
- c)La suspensión temporal deberá ser puesta en conocimiento del operador al que se le hubiera asignado la numeración afectada por dicha actividad.
- d)Cuando se produzca un cambio en la titularidad del número 905 afectado, la suspensión temporal se mantendrá hasta que el operador con la numeración asignada haya puesto dicha circunstancia en conocimiento de VODAFONE ESPAÑA, S.A.
- e)La entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. deberá informar a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, creada por la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, sobre el presunto incumplimiento del Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional detectado y sobre el resultado de la investigación llevada a cabo por VODAFONE ESPAÑA, S.A., a través de su procedimiento interno. Segundo.- Autorizar a VODAFONE ESPAÑA, S.A. para que suspenda la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en su red móvil y destino a números de tarificación adicional 905 anunciados a través de mensajes cortos no solicitados y recibidos por los clientes de esa entidad, siempre que cumpla las siguientes condiciones: RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 14 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
- a)La suspensión temporal se realizará cumpliendo con los requisitos definidos en el procedimiento denominado “PROCEDIMIENTO DE DETECCIÓN DE PRÁCTICAS DE SPAMMING EN LA RED DE VODAFONE” aprobado por esta Comisión, con fecha 31 de marzo de 2004. Cuando se produzca dicha suspensión, deberá enviar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en un plazo no superior a 24 horas, el informe específico desarrollado para cada numeración afectada que deberá incluir, además de lo previsto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. en su procedimiento interno, la información acreditativa de los motivos por los que no ha podido, con carácter previo, impedir la terminación de los SMS productores del SPAM que se trata de desincentivar. Deberá, a su vez, ponerlo en conocimiento del operador a quien se le hubiere asignado la numeración afectada por dicha actividad.
- b)Deberá informar a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, creada por la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, sobre el presunto incumplimiento del Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional detectado y sobre el resultado de la investigación llevada a cabo a través del procedimiento interno de detección de prácticas de “spamming” en la red de VODAFONE ESPAÑA, S.A. en lo relativo al incumplimiento del citado código de conducta.
- c)La suspensión temporal se mantendrá hasta que se produzca cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, momento a partir del cual la autorización que se recoge en la presente resolución dejará de tener efectos con respecto a la suspensión para el encaminamiento en los números en los que concurra dicha circunstancia:
- i)que la Comisión para la Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional emita informe por el que se determine que los hechos denunciados no constituyen un incumplimiento del Código de Conducta,
- ii)que el número afectado por la suspensión cambie de titular.
- d)Asimismo, deberá impedir la terminación de los SMS productores de la práctica de SPAM cuando tal medida pueda ser adoptada directamente por VODAFONE ESPAÑA, S.A. sin necesidad de autorización previa de conformidad con las reglas que se indican en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y en todo caso, deberá denunciar ante el órgano competente en la materia los casos de envío de mensajes cortos no solicitados a sus clientes detectados a través del procedimiento interno aprobado. Asimismo, deberá informar a esta Comisión sobre el resultado de la investigación llevada a cabo en lo relativo a tales casos de envío de mensajes cortos no solicitados. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 15 de 16 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. El presente documento está firmado electrónicamente por el Secretario, Ignacio Redondo Andreu, con el Visto Bueno del Presidente, Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2009/1588 C/ de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 16 de 16