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Conflicto de acceso servicio de mensajes cortos -SMS- entre NVIA y TME, Vodafone y Orange.

COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JORGE SÁNCHEZ VICENTE, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión número 04/11 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 10 de febrero de 2011, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual se aprueba la Resolución en virtud de la cual se procede a declarar concluso el conflicto de acceso presentado por Nvia Gestión de Datos, S.L., Sepomo, S.L., Sit Consulting, S.L., Mobileview Ibérica, S.L.U., HiMedia Adversiting Web, S.L. y Zed Iberia, S.L.Unipersonal contra Telefónica Móviles España, S.A.U., Vodafone España, S.A. y France Telecom España, S.A. (RO 2009/1931). I ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Escrito presentado por Nvia Gestión de Datos, S.L. Con fecha 16 de noviembre de 2009, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de Nvia Gestión de Datos, S.L. (en adelante, NVIA) por el que plantea conflicto de acceso en relación a las condiciones económicas y técnicas del servicio de acceso a las redes de los operadores Telefónica Móviles España, S.A.U.(en adelante, TME), Vodafone España, S.A. (en adelante, Vodafone) y France Telecom España, S.A. (en adelante, Orange) para la prestación del servicio de tarificación adicional mediante el envío de mensajes cortos. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 23 de diciembre de 2009 se solicitó a NVIA que subsanara su solicitud. La misma fue subsanada el día 4 de enero de 2010. SEGUNDO.- Escrito presentado por Sepomo, S.L. Con fecha 19 de noviembre de 2009, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de Sepomo, S.L. (en adelante, Sepomo) por el que plantea conflicto de acceso en relación a las condiciones económicas y técnicas del servicio de acceso a las redes de los operadores TME, Vodafone y Orange para la prestación del servicio de tarificación adicional mediante el envío de mensajes cortos. RO 2009/1931 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 1 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES TERCERO.- Escrito presentado por Sit Consulting, S.L. Con fecha 23 de noviembre de 2009, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de Sit Consulting, S.L. (en adelante, Sit Consulting), por el que plantea conflicto de acceso en relación a las condiciones económicas y técnicas del servicio de acceso a las redes de los operadores TME, Vodafone y Orange para la prestación del servicio de tarificación adicional mediante el envío de mensajes cortos. CUARTO.- Escrito presentado por Mobileview Ibérica, S.L.U. Con fecha 23 de noviembre de 2009, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de la sociedad Mobileview Ibérica, S.L.U. (en adelante, Mobileview), por el que plantea conflicto de acceso en relación a las condiciones económicas y técnicas del servicio de acceso a las redes de los operadores TME, Vodafone y Orange para la prestación del servicio de tarificación adicional mediante el envío de mensajes cortos. QUINTO.- Escrito presentado por Hi-Media Adversiting Web, S.L. Con fecha 27 de noviembre de 2009, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de Hi-Media Adversiting Web, S.L. (en adelante, Hi-Media), por el que plantea conflicto de acceso en relación a las condiciones económicas y técnicas del servicio de acceso a las redes de los operadores TME, Vodafone y Orange para la prestación del servicio de tarificación adicional mediante el envío de mensajes cortos. SEXTO.- Comunicación a los requerimiento de información. interesados del inicio del procedimiento y Mediante sendos escritos del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 17 y 18 de diciembre de 2009 se notificó a los interesados [NVIA, Sepomo, Sit Consulting, Mobileview, Hi-Media, TME, Vodafone y Orange] la apertura del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). Asimismo, se les requirió en el mismo escrito a todos los interesados determinada información conforme al artículo 78 de la LRJPAC. A las entidades NVIA, Sepomo, Sit, Mobileview y Hi-Media se les solicitó la siguiente: - “Información y documentación acreditativa de las propuestas comerciales realizadas, en su caso, por TME, Vodafone, Orange o, en el supuesto de que no haya habido ningún tipo de oferta, documentación que acredite la supuesta negativa a negociar por parte de dichos operadores móviles a las condiciones particulares que les han sido propuestas por ustedes. - Cualquier documentación que demuestre la negociación llevada a cabo con los tres operadores móviles, (cartas, correos electrónicos…) por ambas partes. RO 2009/1931 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 2 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Relación de la numeración mediante la cual desea prestar los servicios de tarificación adicional a través del envío de mensajes cortos y para la cual, según su denuncia, no consigue alcanzar presuntamente acuerdos con los operadores de red móvil. - Habiendo transcurrido la fecha 27 de noviembre de 2009, en la que se ponía en uso la nueva numeración SMS Premium, justificación detallada de las razones que justificarían la adopción de medidas cautelares dentro del presente procedimiento”. Esta Comisión no ha recibido por parte de los citados operadores escritos de alegaciones ni contestaciones al requerimiento formulado con fecha 17 y 18 de diciembre de 2009. En relación a los operadores, TME, Vodafone y Orange se les solicitó la siguiente información: - “Documentación que demuestre la negociación llevada a cabo por TME, Vodafone y Orange con NVIA, Sepomo, Sit Consulting, Mobileview, Hi-Media (cartas, correos electrónicos…), si así fuera. - Información y documentación acreditativa de las propuestas comerciales realizada por TME, Vodafone y Orange a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, si así fuera. - Detalle de las condiciones económicas y técnicas ofrecidas, si así ha sido, en el marco de una posible negociación, entre TME, Vodafone y Orange y NVIA, Sepomo, Sit Consulting, Mobiliew Ibérica y Hi-Media Adversiting Web. - En su caso, confirmación de si TME, Vodafone y Orange se ha negado a negociar las condiciones particulares ofrecidas por los operadores. - Cualquier otra alegación que estime oportuno respecto del objeto del presente conflicto de acceso”. SÉPTIMO.- Escrito de TME en el que formula alegaciones y da contestación al requerimiento de información formulado por esta CMT. Con fecha 11 de enero de 2010, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de TME dando contestación al requerimiento evacuado por parte de esta Comisión. Entre otras cuestiones señala que: - “(…) considera necesario que se tenga en cuenta que de las cinco empresas sobre las que versa el requerimiento, TME sólo tiene relación comercial y contractual con dos de ellas, siendo éstas: Nvia Gestión de Datos, S.L. y Sit Consulting S.L.”. Respecto a las otras tres entidades indica que: .”Movileview Ibérica S.L.U. y Hi-Media Adversiting Web, S.L., si bien son titulares de numeración y actúan como proveedores de contenidos, han encomendado a la empresa NVIA la conexión a las infraestructuras de TME y los servicios de gestión de cobro de sus contenidos. RO 2009/1931 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 3 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Para estas empresas, TME ha de disponer de una carta firmada comunicando la delegación de los servicios con el agregador tecnológico correspondiente [en este caso Nvia Gestión de Datos, S.L.]. En Anexo I se aporta la carta que se ha recibido de Movileview Ibérica S.L.U. A fecha actual aún no se ha recibido carta firmada de Hi-Media Adversiting Web, S.L., por lo que aún no se han activado sus numeraciones. .Con la otra empresa Sepomo, S.L., TME no tiene relación comercial directa ni tampoco tiene constancia de que actúe como proveedor de contenidos haciendo uso de los servicios de un agregador tecnológico. Asimismo, TME añade que en relación con NVIA y Sit Consulting “no ha habido negativa a negociar y que ha habido varios contactos entre las partes para tratar de que el acuerdo fuese lo más equitativo posible para ambas”. OCTAVO.- Escrito de Vodafone en el que formula alegaciones y da contestación al requerimiento de información formulado por esta CMT. Con fecha 14 de enero de 2010, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Vodafone dando contestación al requerimiento evacuado por parte de esta Comisión. Entre otras cuestiones señala que: “Los prestadores de servicios Sit y Mobileview han elegido conectarse indirectamente a la red de mi representada a través del agregador NVIA, negociando con ésta última y con VODAFONE, las condiciones económicas y técnicas que debieran ser de aplicación a su servicio, sin que se hayan dirigido a mi representada, en ningún momento, para negociar las mismas y sin que exista, por tanto, relación comercial o contractual alguna con mi representada. El único contacto que mi representada ha podido mantener con estos prestadores de servicios es a través de NVIA. -Dado que Vodafone no tiene constancia de la apertura de la numeración asignada a Hi-Media ni a través de NVIA, ni a través de ningún otro agregador, ya que ningún agregador ha comunicado a mi representada que Hi-Media se conecta a través de él ni se nos ha remitido la referida declaración unilateral firmada en la que debería manifestar el agregador a través del cual se conecta. Por ello, Hi-Media no mantiene relación comercial ni contractual alguna con Vodafone ni directa, ni indirecta. - Dado que Sepomo, a fecha 8 enero de 2010, no figura como asignatario de ninguna numeración para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en mensajes, de conformidad con la consulta realizada por mi representada el registro público de numeración que mantiene la CMT a través de su página Web1. Resulta, por tanto, incomprensible como esta entidad puede interponer un conflicto de acceso sin disponer ni siquiera de numeración cuyas condiciones de acceso son, supuestamente las que motivaron su interposición. 1 Por Resolución del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 12 de enero de 2010, se procedió a autorizar la transmisión a Sepomo de la titularidad de un número para la prestación de servicios SMS/MMS Premium, previamente asignado a NVIA. RO 2009/1931 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 4 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En conclusión, es evidente, por un lado, que las negociaciones entre NVIA y Vodafone no puedan entenderse como fracasadas, porque NVIA ha firmado el Contrato y por otro lado, que mi representada no se ha negado, en ningún momento, a negociar con Sepomo, Sit, Mobileview y Hi-Media ya que estos ni siquiera se han dirigido a mi representada para negociar las condiciones de acceso a su red”. NOVENO.- Escrito de Orange en el que formula alegaciones y da contestación al requerimiento de información formulado por esta CMT. Con fecha 14 de enero de 2010, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Orange dando contestación al requerimiento evacuado por parte de esta Comisión. Entre otras cuestiones señala que de la totalidad de empresas que han interpuesto el conflicto, tan solo ha mantenido contacto con NVIA. Así señala expresamente en su escrito que “Sepomo, S.L., Sit Cosulting, S.L., Mobileview Ibérica, S.L.U., Hi-Media Advertising Web, S.L., no se han puesto en contacto en momento alguno con mi representada. No es posible aportar información alguna sobre las mismas, más que la consistente en que jamás se han remitido a mi representada con la intención de alcanzar acuerdo alguno”. DÉCIMO.- Escrito presentado por ZED IBERIA, S.L. Unipersonal. Con fecha 15 de marzo y 25 de mayo de 2010, se recibieron escritos de la entidad Zed Iberia, S.L. Unipersonal (en adelante, Zed Iberia) por los que plantea un conflicto de acceso en relación con las condiciones económicas y técnicas del servicio de acceso a las redes de la entidad TME (en el primer escrito) y contra Vodafone junto con Orange (en el segundo escrito) para la prestación del servicio de tarificación adicional mediante el envío de mensajes cortos. UNDÉCIMO.- Comunicación a los interesados del inicio del procedimiento y su acumulación al expe. 2009/1931. Mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 12 de abril de 2010 se notificó el inicio del correspondiente procedimiento a Zed Iberia, así como a los restantes interesados, es decir TME, Vodafone y Orange, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). Debido a la identidad sustancial e íntima conexión del conflicto de acceso planteado por la entidad NVIA y las entidades Sepomo, Sit Consulting, Mobileview y Hi-Media se procedió a acumular el conflicto planteado y por consiguiente, se acordó tramitarlo en el marco de un único procedimiento administrativo. DUODÉCIMO.- Escrito presentado por NVIA desistiendo del presente conflicto respecto de Vodafone. Con fecha 14 de octubre de 2010, NVIA remitió a esta Comisión escrito en el que solicita sea aceptado su desistimiento respecto de Vodafone por haber convenido unas condiciones mínimas con la misma. RO 2009/1931 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 5 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Con fecha 21 de octubre de 2010, esta Comisión procedió a dar traslado a Vodafone de las alegaciones formuladas por NVIA el día 14 de octubre de 2010, por si, de conformidad con el artículo 91.2 de la LRJPAC, estimase necesaria la continuación del procedimiento en cuestión. Con fecha 25 de octubre de 2010, tuvo entrada el escrito de Vodafone por el que muestra su conformidad con el desistimiento formulado por NVIA. DECIMOTERCERO.- Escrito presentado por NVIA desistiendo del presente conflicto respecto de TME. Con fecha 2 de noviembre de 2010, NVIA remitió a esta Comisión escrito en el que solicita sea aceptado su desistimiento respecto de TME por haber convenido unas condiciones mínimas con la misma. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 10 de noviembre de 2010, se procedió a dar traslado a TME de las alegaciones formuladas por NVIA el día 2 de noviembre de 2010, por si de conformidad con el artículo 91.2 de la LRJPAC, estimase necesario la continuación del procedimiento en cuestión. Con fecha 12 de noviembre de 2010, tuvo entrada el escrito de TME por el que muestra su conformidad con el desistimiento formulado por NVIA. DECIMOCUARTO.- Escrito presentado por NVIA desistiendo del presente conflicto respecto de Orange. Con fecha 25 de noviembre de 2010, NVIA remitió a esta Comisión escrito en el que solicita sea aceptado su desistimiento respecto de Orange por haber convenido unas condiciones mínimas con la misma. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 18 de enero de 2011, se procedió a dar traslado a Orange de las alegaciones formuladas por NVIA el día 25 de noviembre de 2010, por si de conformidad con el artículo 91.2 de la LRJPAC, estimase necesario la continuación del procedimiento en cuestión. Con fecha 21 de enero de 2011, tuvo entrada el escrito de Orange por el que muestra su conformidad con el desistimiento formulado por NVIA. DECIMOQUINTO.- Escrito presentado por Sit Consulting desisitiendo del presente conflicto respecto a TME. Con fecha 18 de noviembre de 2010, Sit Consulting presentó escrito en esta Comisión en el que señala que “no tomará diligencias contra la empresa Movistar, en relación al expediente número RO 2009/1931”. Con fecha 24 de enero de 2011, Sit Consulting presentó nuevo escrito en esta Comisión en el que aclara su escrito de 18 de noviembre de 2010 en el sentido que “desiste de su queja respecto a la empresa Movistar”. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 25 de enero de 2011, se procedió a dar traslado a TME de las alegaciones formuladas por Sit Consulting el día 18 de RO 2009/1931 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 6 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES noviembre de 2010 y de 24 de enero de 2011, por si de conformidad con el artículo 91.2 de la LRJPAC, estimase necesario la continuación del procedimiento en cuestión. Con fecha 25 de enero de 2011, tuvo entrada el escrito de TME por el que muestra su conformidad con el desistimiento formulado por Sit Consulting. DECIMOSEXTO.Escrito presentado por Zed Iberia desistiendo del presente conflicto respecto de TME. Con fecha 30 de noviembre de 2010, Zed Iberia remitió a esta Comisión escrito en el que solicita sea aceptado su desistimiento respecto de TME por haber convenido unas condiciones mínimas con la misma. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 18 de enero de 2011, se procedió a dar traslado a TME de las alegaciones formuladas por Zed Iberia el día 30 de noviembre de 2010, por si de conformidad con el artículo 91.2 de la LRJPAC, estimase necesario la continuación del procedimiento en cuestión. Con fecha 19 de enero de 2011, tuvo entrada el escrito de TME por el que muestra su conformidad con el desistimiento formulado por Zed Iberia. DECIMOSÉPTIMO.- Escrito presentado por Zed Iberia desistiendo del presente conflicto respecto de Vodafone. Con fecha 27 de diciembre de 2010, Zed Iberia remitió a esta Comisión escrito en el que solicita sea aceptado su desistimiento respecto de Vodafone por haber convenido unas condiciones mínimas con la misma. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 18 de enero de 2011, se procedió a dar traslado a Vodafone de las alegaciones formuladas por Zed Iberia el día 27 de diciembre de 2010, por si de conformidad con el artículo 91.2 de la LRJPAC, estimase necesario la continuación del procedimiento en cuestión. Con fecha 21 de enero de 2011, tuvo entrada el escrito de Vodafone por el que muestra su conformidad con el desistimiento formulado por Zed Iberia. DECIMOCTAVO.- Escrito presentado por Zed Iberia desistiendo del presente conflicto respecto de Orange. Con fecha 4 de enero de 2011, Zed Iberia remitió a esta Comisión escrito en el que solicita sea aceptado su desistimiento respecto de Orange por haber convenido unas condiciones mínimas con la misma. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 18 de enero de 2011, se procedió a dar traslado a Orange de las alegaciones formuladas por Zed Iberia el día 4 de enero de 2011, por si de conformidad con el artículo 91.2 de la LRJPAC, estimase necesario la continuación del procedimiento en cuestión. Con fecha 21 de enero de 2011, tuvo entrada el escrito de Orange por el que muestra su conformidad con el desistimiento formulado por Zed Iberia. RO 2009/1931 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 7 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A los anteriores antecedentes de hecho resultan de aplicación los siguientes II FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Habilitación Telecomunicaciones competencial de la Comisión del Mercado de las El artículo 48.2 de la LGTel determina cuál es el objeto que tiene este organismo público que, entre otros aspectos, alcanza a la resolución de los conflictos que se produzcan entre los operadores: “La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.” En relación con este objeto, y en lo que afecta a las materias de telecomunicaciones reguladas en la LGTel, el artículo 48.3.

  1. d)de la misma atribuye a la CMT la siguiente función: “La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el título II de esta Ley, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras. (…)” Asimismo, el Capítulo III del Título II de la LGTel trata el Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión, señalando el artículo 11.4 que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores “con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3”. A tal efecto, el artículo 14 de la LGTel señala que “de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.” En el mismo sentido, el artículo 23 (“Competencias en materia de acceso e interconexión y condiciones aplicables”) del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (en adelante, Reglamento de Mercados), dispone, en la letra
  2. a)de su apartado 3, que “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá atribuidas las competencias siguientes: podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado”. RO 2009/1931 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 8 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En conclusión, esta Comisión resulta competente para conocer del presente conflicto de acceso. SEGUNDO.- Desistimiento presentado por la (
  3. a)entidad NVIA y Zed Iberia respecto a los operadores de acceso TME, Vodafone y Orange (
  4. b)y por la entidad Sit Consulting respecto a TME. Los operadores NVIA y Zed Iberia han presentado, a través de sendos escritos, el desistimiento del presente conflicto respecto de cada uno de los siguientes operadores de acceso: TME, Vodafone y Orange. Asimismo, la entidad Sit Consulting ha presentado a través de un escrito, el desistimiento del presenten conflicto respecto de TME. Al respecto la LRJPAC, en su artículo 87.1, contempla el desistimiento de su solicitud por parte del interesado como uno de los modos de terminación del procedimiento: «Artículo 87. Terminación. 1.- Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. (...)». Los artículos 90 y 91 de la misma norma legal regulan el ejercicio, medios y efectos del derecho de desistimiento: «Artículo 90. Ejercicio. 1.- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2.- Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado». «Artículo 91. Medios y efectos. 1.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2.- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3.- Si la cuestión suscitada por la incoación del expediente entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento». Del contenido de los preceptos citados se desprende que todo interesado en un procedimiento administrativo podrá desistir de su solicitud (artículo 90.1 de la LRJPAC). Dicho desistimiento ha de realizarse por cualquier medio que permita su constancia (artículo 91.1 de la LRJPAC), requisito que cumplen los escritos remitidos por NVIA respecto al conflicto presentado contra Vodafone de fecha 14 de octubre de 2010, TME de fecha 2 de noviembre de 2010 y respecto a Orange de fecha 25 de noviembre de 2010. Respecto del desistimiento presentado por Zed Iberia en el conflicto presentado contra los tres operadores de acceso, fue notificado mediante escritos presentados en esta Comisión, RO 2009/1931 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 9 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES con fecha 30 de noviembre respecto a TME, con fecha 27 de diciembre de 2010 respecto a Vodafone y respecto a Orange a través del escrito presentado el día 4 de enero de 2011. Y en relación a Sit Consulting, el desistimiento del conflicto planteado respecto a TME fue notificado a esta Comisión a través del escrito de 24 de enero de 2011. En consecuencia, tras dar por ejercido el derecho de desistimiento al que se refieren los artículos 90.1 y 91.1 de la citada LRJPAC por parte tanto de NVIA, Zed Iberia como de Sit Consulting, esta Comisión, a la vista de que ni TME ni Vodafone ni Orange han instado la continuación del procedimiento y que, a tenor de lo deducido del procedimiento tramitado al efecto, no se da un interés general para su continuación ni se estima conveniente ni necesario sustanciar la cuestión objeto de aquél para su definición y esclarecimiento, ha de aceptarse de plano el desistimiento debiendo declarar concluso el procedimiento (artículo 91.2 de la LRJPAC) respecto a NVIA y Zed Iberia. TERCERO.- Valoración respecto de las solicitudes de interposición de conflicto presentadas por las entidades Sepomo, Sit, Mobileview y Hi-Media y la documentación aportada por TME, Vodafone y Orange. De la documentación presentada ante esta Comisión por el resto de entidades que interpusieron el conflicto y que son Sepomo, Sit Consulting, Mobileview y Hi-Media formada por los escritos que dieron origen al inicio del presente procedimiento contra los tres operadores de acceso se deducen las siguientes cuestiones: Del análisis de los escritos de solicitud presentados por los operadores de almacenamiento y reenvío se observa que todos tienen el mismo contenido, son una copia exacta unos de otros. A modo de ejemplo todos los operadores indican en sus escritos que “(…) en conclusión, el Operador STA inició libremente las negociaciones de acceso a redes con TME, VODAFONE y ORGANGE para poder prestar servicios de mensajes cortos SMS y MMS mediante recursos de numeración que le fueron asignados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dichas negociaciones atendían a cuestiones concretas de los acuerdos, como procedimientos aplicables a la prestación de dichos servicios, condiciones técnicas, y económicas. Ante la falta de acuerdos, el Operador STA plantea el presente conflicto de acceso, pretendiendo con ello alcanzar un acuerdo con los operadores móviles (…)”. A raíz de las alegaciones formuladas por los operadores citados, esta Comisión requirió documentación acreditativa de las propuestas comerciales realizadas, en su caso o documentación que demostrara las negociaciones llevadas a cabo entre las partes. Al respecto, ninguno de los operadores de almacenamiento y reenvío han contestado ni aportado documentación alguna. Por tanto, no queda acreditado el intento por parte de los citados operadores a llegar a acuerdos con los operadores de acceso. Debe tenerse en cuenta por otra parte, que de acuerdo con las reglas generales del onus probandi, incumbe a quien alega un derecho la prueba de los elementos de hecho que lo sustentan. En el marco del presente expediente, esta Comisión considera que los operadores Sepomo, Sit, Mobileview y Hi-Media no han acreditado que hayan existido las correspondientes negociaciones en aras a establecer las condiciones técnicas y económicas para la prestación de los servicios SMS, hechos que denuncian en sus correspondientes escritos. RO 2009/1931 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 10 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, de la documentación e información aportada por los operadores de acceso TME, Vodafone y Orange, en contestación al requerimiento formulado por esta Comisión a cada uno de ellos [antecedente sexto de la presente Resolución], se extraen las siguientes conclusiones: En relación a Vodafone, se desprende que respecto de los operadores Sit Consulting y Mobileview, la citada operadora reconoce que actúan a través del agregador NVIA y que éste último era el que negociaba las condiciones técnicas y económicas, si bien de la documentación no se deduce una negativa por parte de Vodafone a no negociar con los citados operadores. En relación a los operadores Hi-Media y Sepomo, Vodafone alega “que no se han dirigido a ella para negociar las condiciones técnicas ni económicas, por tanto no puede aportar documentación alguna, pues nunca ha mantenido relación”. Por tanto, de la documentación no puede inferirse la existencia de relaciones comerciales, y mucho menos, de intento de negociación alguna. En relación a las alegaciones vertidas por TME se deduce respecto de los operadores Mobileview, Hi-Media que éstos actúan a través de NVIA, y que por tanto quien negocia las condiciones técnicas y económicas es el agregador NVIA. Por último TME señala que nunca mantuvo relación comercial con Sepomo. Por tanto, de la documentación y de las alegaciones formuladas por TME no se deduce que los citados operadores intentaran negociar acuerdos de forma directa con el mismo. En relación a las alegaciones vertidas por Orange, y citando textualmente lo señalado en su escrito de alegaciones y de contestación al requerimiento formulado por esta Comisión, en relación a “Sepomo, S.L., Sit Consulting, S.L., Mobileview Ibérica, S.L.U. y Hi-Media Advertising Web, S.L., no se han puesto en contacto en momento alguno con mi representada [Orange]. No es posible aportar información alguna sobre las mismas, más que la consistente en que jamás han remitido a mi representada con la intención de alcanzar acuerdo alguno”. Por último, tanto TME, como Vodafone y Orange indican en sus escritos que Sepomo no tenía numeración asignada en el momento en que se inició el conflicto de acceso. Esta Comisión ha comprobado que efectivamente el escrito de denuncia de Sepomo tuvo entrada en el Registro de esta Comisión, con fecha 19 de noviembre de 2009 y la asignación de numeración SMS tuvo lugar por Resolución del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 12 de enero de 2010, en la que se procedió a autorizar la transmisión a Sepomo de la titularidad de un número para la prestación de servicios SMS/MMS Premium, previamente asignado a Nvia. Por tanto, esta Comisión considera que los operadores Sepomo, Mobileview, Hi-Media y Sit Consulting carecen de legitimación para interponer conflicto puesto que no ha quedado acreditado que hayan existido negociaciones entre las partes. RO 2009/1931 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 11 de 12 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES RESUELVE PRIMERO.- Aceptar de plano el desistimiento presentado por Nvia Gestión de Datos, S.L. y Zed Iberia, S.L.Unipersonal en el procedimiento de referencia y, en consecuencia, declarar concluso el mismo, por no existir motivo alguno que justifique su continuación. SEGUNDO.- Aceptar de plano el desistimiento presentado por Sit Consulting, S.L, respecto a Telefónica Móviles España, S.A.U. en el procedimiento de referencia y, en consecuencia, declarar concluso el mismo, por no existir motivo alguno que justifique su continuación. TERCERO.- Desestimar las peticiones de Sepomo, S.L., Sit Consulting, S.L., Mobileview Ibérica, S.L.U., Hi-Media Advertising Web, S.L. en todos sus términos. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. El presente documento está firmado electrónicamente por el Secretario, Jorge Sánchez Vicente, con el Visto Bueno del Presidente, Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2009/1931 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 12 de 12

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