COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión número 07/10 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 11 de marzo de 2010, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual se aprueba la Resolución por la que se da contestación a la consulta formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de Tapia sobre la implantación de la Televisión Digital Terrestre en su municipio (RO 2009/2080). I. ANTECEDENTES DE LA CONSULTA. Con fecha 4 de diciembre de 2009, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE TAPIA (en adelante, Ayuntamiento de Villanueva de Tapia), mediante el que formula una consulta relativa a la implantación de la Televisión Digital Terrestre (en adelante, TDT) dentro de su término municipal. A este respecto, el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia señala que: “Por parte del organismo RETEVISIÓN I, S.A.U., se manifiesta a este Ayuntamiento que, por necesidades que genera en la población de Villanueva de Tapia, la prevista señal de Difusión de Televisión Digital Terrestre, es imprescindible la cesión de un terreno a dicho organismo, proponiéndonos un acuerdo de cesión gratuita con destino a la prestación de los servicios de difusión y telecomunicaciones. Dado que este Ayuntamiento desconoce totalmente determinadas cuestiones sobre la implantación de la TDT, tales como si existen problemas en la recepción de dicha señal en este municipio, si es necesario a proceder a la realización de alguna infraestructura, si la misma debe recaer a cargo de este Ayuntamiento (con obligación de tener que ceder terrenos) y si necesariamente debe ser el beneficiario el organismo que se dirige a nosotros, le solicitamos en el marco de los principios de colaboración interadministrativa previstos en el artículo 4 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, información al respecto.”. RO 2009/2080 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 1 de 10 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. Para el cumplimiento de este objeto, la Ley atribuye a esta Comisión determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Concretamente, el artículo 48.3.
- h)de la LGTel establece que esta Comisión “podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones”. La consulta planteada por el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia se formula en relación con ciertas cuestiones relacionadas con la implantación del servicio de difusión de TDT debiéndose interpretar la normativa existente en esta materia. Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 48.3.
- h)por referirse a normas cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las Leyes. III. OBJETO DE LA CONSULTA. Según los términos de la consulta planteada por el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia, las cuestiones principales de la misma se centran en determinar si (
- i)existe en el citado municipio algún problema en la recepción de la señal de TDT, (
- ii)es necesario para la correcta recepción de la señal de TDT, proceder a la construcción de alguna infraestructura de telecomunicaciones, y en su caso, si debe recaer a cargo del Ayuntamiento de Villanueva de Tapia y, (iii) el citado Ente Local tiene que ceder el terreno de manera gratuita, en este caso, a RETEVISION I, S.A.U. (en adelante, RETEVISIÓN I)1 para la construcción de las infraestructuras. Con carácter previo a la contestación de las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia, es necesario analizar conjuntamente la normativa aplicable tanto al servicio de difusión de TDT como al derecho de ocupación del dominio público reconocido a los operadores de telecomunicaciones. 1 El 100% del capital social de RETEVISIÓN I es propiedad de ABERTIS TELECOM, S.A.U. RO 2009/2080 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 2 de 10 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IV. EL SERVICIO DE DIFUSIÓN DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE: RÉGIMEN JURÍDICO. IV.1 Sobre el servicio de difusión de TDT y el servicio portador del servicio de difusión de TDT. El servicio de televisión terrestre con tecnología digital (TDT) es un servicio público de titularidad estatal y/o autonómica2 consistente en la transmisión de imágenes no permanentes mediante tecnología digital, gracias al uso del espectro radioeléctrico terrenal, que permite la interactividad. Se trata de una modalidad de prestación del servicio de televisión terrestre cuyo régimen jurídico es el establecido, con carácter general, en las leyes reguladoras del servicio de difusión de televisión3 así como su normativa específica4. Dicho servicio puede ser prestado bien de forma directa, por sus titulares, bien de forma indirecta, por personas físicas o jurídicas, previa obtención de la correspondiente concesión administrativa. El otorgamiento de las citadas concesiones administrativas corresponde al Estado, si su ámbito es estatal, o a las Comunidades Autónomas, si su ámbito es autonómico o local. Las entidades habilitadas para prestar el servicio de difusión de TDT son las actuales sociedades concesionarias del servicio público de televisión con tecnología analógica y las nuevas entidades a las que se otorgue la correspondiente concesión administrativa del servicio de TDT. Dichas entidades habilitadas para prestar el servicio de TDT deben contratar con un operador de comunicaciones electrónicas el servicio soporte del servicio de difusión de TDT. El mercado mayorista del servicio portador de difusión de la señal de televisión ha sido definido recientemente por la Resolución aprobada por el Consejo del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 21 de mayo de 20095, identificándose a Abertis6 como operador con poder significativo en el mercado del servicio portador de difusión de la señal de televisión e imponiéndole un conjunto de obligaciones. De esta manera, aunque haya libertad total para contratar el servicio portador, en la actualidad Abertis es el único proveedor del servicio descrito a nivel nacional, teniendo por tanto una cuota del 100% tanto en la modalidad analógica como en la digital. En los ámbitos geográficos autonómicos y locales hay otros prestadores de servicios, pero aun así la cuota de mercado de Abertis es muy elevada, por lo que en la mayoría de los supuestos es Abertis la que presta servicios a los concesionarios autonómicos y locales. 2 El artículo 149.1.27 de la Constitución Española establece que “el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 27 Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas”. 3 Ley 17/2006, de 5 de junio, de Radio y Televisión de titularidad estatal (en adelante, “Ley de Radio y Televisión Estatal”); la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de la Televisión Privada; la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres y sus sucesivas modificaciones (en adelante, “Ley de Televisión Local”). 4 Regulado, entre otras disposiciones, por la parcialmente derogada Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión, la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada, la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, o la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, y normativa de desarrollo. 5 Resolución por la que se aprueba la definición y el análisis del mercado mayorista del servicio portador de difusión de la señal de televisión, la designación de operador con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas, y se acuerda su notificación a la Comisión Europea (MTZ 2009/195). 6 El 100% del capital social de la entidad RETEVISIÓN I es titularidad de ABERTIS TELECOM, S.A. RO 2009/2080 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 3 de 10 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IV.2 Sobre el proceso de migración de la tecnología analógica a la digital. En la actualidad nos encontramos en un proceso de migración desde la tecnología analógica a la digital. La transición a la TDT se enmarca en un proceso comunitario que ha establecido un conjunto de decisiones clave y vinculantes para todos los países miembros. La Unión Europea ha fijado un proceso de cese de las emisiones de televisión analógica terrestre y la sustitución de ésta por la televisión digital, estableciendo el año 2010 como la fecha en la que el proceso de abandono de la tecnología analógica deberá estar avanzado y comienzos del año 2012 como la fecha en la que debería haberse completado el denominado “apagón analógico” en todos los Estados miembros de la Unión Europea. En el caso español, el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio (en adelante, PTNTDT) supone una apuesta definitiva por el efectivo tránsito a la tecnología digital en la medida en que adelantó al 3 de abril de 2010, la fecha en que se produciría el apagón analógico, anticipándose así a la fecha límite establecida por la Comisión Europea para todos los países fijada para el año 2012. De esta manera, a partir del 3 de abril de 2010 únicamente se prestará el servicio público de televisión por medio de la tecnología digital. IV.3 Sobre el compromiso de cobertura poblacional. Con carácter general, los prestadores del servicio público de difusión de televisión están obligados a cubrir determinadas áreas poblacionales –denominados compromisos de cobertura poblacional-, que se analizarán a continuación, si bien dicha obligación se transmite por vía contractual al prestador del servicio portador (en este caso, a RETEVISIÓN I). Así pues, los planes técnicos de aplicación (estatal y autonómico por un lado, y local por el otro) prevén fases de cobertura que vinculan a los concesionarios de televisión de forma directa y a su vez a las entidades encargadas de su transporte y difusión, pues son éstas las que deben acondicionar sus instalaciones a las necesidades impuestas a los concesionarios. La situación actual respecto de los compromisos de cobertura poblacional en el ámbito nacional y autonómico es la siguiente: La instauración de la TDT a nivel nacional supone una extensión de la cobertura de la televisión terrestre en la medida en que el PTNTDT prevé unas fases de extensión a alcanzar por las sociedades concesionarias más ambiciosas, concluyendo la última fase antes del 3 de abril de 2010, momento establecido para el apagón analógico. Estas fases establecidas en el PTNTDT son las que se detallan a continuación7: El 80 % de la población antes del 31 de diciembre de 2005. 7 Estas fases fueron establecidas en primer lugar en el artículo 6 del PTNTDT, siendo modificadas por última vez por la Disposición adicional segunda del Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable. Esta Disposición introdujo nuevos hitos con porcentajes intermedios de cobertura de población para el despliegue de la TDT a cumplir por las sociedades concesionarias. RO 2009/2080 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 4 de 10 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El 85 % de la población antes del 31 de julio de 2007. El 88 % de la población antes del 31 de julio de 2008. El 90 % de la población antes del 31 de diciembre de 2008. El 93 % de la población antes del 31 de julio de 2009. El 96 % de la población para las sociedades concesionarias privadas y el 98 % de la población para las entidades públicas de ámbito estatal o autonómico, antes del 3 de abril de 2010. En el momento actual nos encontramos en la última fase de extensión de la TDT con más del 97,61%8 de la población española cubierta por zonas de cobertura TDT. La disposición adicional primera del PTNTDT establece que las entidades que presten el servicio de televisión terrestre con tecnología analógica de cobertura estatal o autonómica deben realizar de manera progresiva el cese de emisiones en analógico por áreas técnicas, de conformidad con lo dispuesto, a tal efecto, en el “Plan transitorio” acordado por la Administración General del Estado con el sector. Mediante acuerdo del Consejo de Ministro de fecha 7 de septiembre de 2007 se aprobó el denominado Plan Nacional de Transición de la Televisión Digital Terrestre (en adelante, Plan de Transición) 9 cuyo objeto es “asegurar el pleno cese de emisiones de la televisión con tecnología analógica antes del 3 de abril de 2010, y su total sustitución por las emisiones basadas en tecnología digital”. Por otra parte, la disposición adicional segunda del Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, aprobado por Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, establece que los concesionarios deben presentar su planificación para el despliegue progresivo de la cobertura de la TDT, con el objeto, asimismo, de poder acometer el citado Plan de Transición aprobado por el Consejo de Ministros. Dichos planes deben contener la información relativa a las localidades a las que se dará cobertura de TDT. IV.3.1 Primera cuestión planteada por el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia: sobre si existen problemas en la recepción de la señal de la TDT en su municipio. Esta Comisión tras consultar el Plan de Transición, antes mencionado, ha comprobado que el citado municipio se encuentra incluido en el proyecto de transición de PARAPANDA10, lo 8 Índice de cobertura recogido en www.impulsatdt.es 9 Este Plan de Transición establece la separación geográfica del territorio nacional en 73 áreas técnicas, cada una de las cuales viene caracterizada por su correspondiente centro principal de difusión. Asimismo y en atención a la existencia en las áreas técnicas de centros secundarios de difusión que toman señal de la primaria del centro principal y de centros de difusión de menor entidad que tienen cobertura solapada, se han identificado 90 proyectos técnicos de transición. Para cada área técnica y proyecto técnico de transición se ha previsto la fecha límite en la que debe llevarse a cabo el cese de las emisiones con tecnología analógica, previéndose como un apagón analógico y encendido digital prospectivo desde el 30 de junio de 2009 hasta el 3 de abril de 2010. 10 Este centro está ubicado en Illora, Granada. RO 2009/2080 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 5 de 10 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES que supone que desde este centro de difusión principal denominado con este mismo término, se recibe en el citado municipio la señal estatal y autonómica de la TDT11. Por tanto, desde el momento en que un municipio se encuadra en un proyecto de transición se prevé que en dicho municipio no tengan porqué existir problemas en la recepción de la señal TDT. IV.3.2 Segunda cuestión planteada por el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia: sobre si es necesario para la correcta recepción de la señal TDT proceder a la construcción de alguna infraestructura de telecomunicaciones, y en su caso, si debe recaer a cargo del Ayuntamiento de Tapia. En el caso de existir problemas en la recepción de la señal de TDT, de acuerdo con la normativa citada, el operador de telecomunicaciones, que instala la red para dar el servicio soporte del servicio de difusión de la señal TDT, será responsable de la construcción de la infraestructura que permita resolver dichas deficiencias. Además, la normativa prevé la posibilidad de que a iniciativa del Ente Local se pueda acordar la instalación, en zonas de baja densidad de población de su término municipal, de estaciones de red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre. La disposición adicional duodécima del PTNTDT establece que: “Los órganos competentes de las corporaciones locales en colaboración, en su caso, con la comunidad autónoma, podrán acordar la instalación en zonas de baja densidad de población de su término municipal de estaciones en red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre12, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- a)Obtener la conformidad de las sociedades concesionarias y entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, con el objetivo de utilizar el dominio público radioeléctrico que estas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre en su término municipal
- b)Prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna y de forma transitoria.
- c)Comunicarlo previamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
- d)Que no suponga una distorsión a la competencia en el mercado. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte que la prestación del servicio portador del servicio de televisión digital terrestre afecta al mercado, en función de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que 11 Asimismo, se debe precisar que conforme con la información disponible en la web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en principio la recepción de la señal de TDT está disponible en ese municipio. 12 El subrayado es nuestro. RO 2009/2080 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 6 de 10 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas en la prestación del servicio.
- e)Que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. La potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a un vatio y no podrán causar interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.
- f)Presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un ingeniero o ingeniero técnico de telecomunicaciones y visados por el colegio oficial correspondiente. Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.” Como consecuencia de lo anterior, la señal de TDT se recibe en el municipio de Villanueva de Tapia, pues se encuentra incluido en el proyecto PARAPANDA. En el supuesto que el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia quisiera mejorar la señal de TDT en su municipio, tendría la posibilidad de llevar a cabo instalaciones de estaciones de red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del servicio de la TDT, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del PTNTDT. Asimismo, en caso de deficiencias en la recepción de la señal de TDT, el operador de telecomunicaciones será responsable de la construcción de la infraestructura necesaria para corregirlas. Por último, el artículo 1 de la Ley 7/2009, de 3 de julio, de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones (procedente del Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero), para garantizar que la cobertura en cada Fase del Plan de Transición a la TDT es plenamente satisfactoria, esto es, que con independencia del lugar de residencia y de la viabilidad económica de la prestación del servicio, el ciudadano recibe la señal de TDT, como pudiera ser el caso del municipio de Villanueva de Tapia, o áreas concretas del mismo, esta Ley configura en su Capítulo primero la plataforma satelital como la solución más adecuada. De este modo se establece que todos los operadores de servicios TDT deberán poner sus canales a disposición de los prestadores de un mismo distribuidor de servicios por satélite o de un mismo operador de red de satélites, al ser el mejor medio para evitar un sobreesfuerzo a los propios operadores y, a su vez, que todos los ciudadanos puedan acceder en condiciones de igualdad a los distintos canales emitidos. Es por lo anterior, que el Excelentísimo Ayuntamiento de Villanueva de Tapia, tiene abierta la posibilidad de dirigirse a su Administración Autonómica o a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para en caso de darse la circunstancias previstas en el artículo 1 de la Ley 7/2009, aquellos vecinos que se encontrasen en zona de “sombra” de la señal de TDT, pudieran acceder a los equipos de recepción de este servicio, vía satélite. RO 2009/2080 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 7 de 10 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES V. EL DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO OTORGADO POR LA LEY GENERAL DE TELECOMUNCIACIONES A LOS OPERADORES DE COMUNCIACIONES ELECTRÓNICAS. El artículo 26.1 de la LGTel desarrollado por el artículo 57 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, declara el derecho individual de los operadores a la ocupación del dominio público y de la propiedad privada, en la medida en que ello es necesario para el establecimiento de una red pública de comunicaciones electrónicas. Ante la necesidad de implantación de una red pública de comunicaciones electrónicas, la ocupación del dominio público es considerada por la LGTel como el supuesto general mientras que la posibilidad de ejercicio de ese derecho sobre la propiedad privada se configura como supletorio en la medida en que resulte estrictamente necesario para la instalación de la red y se deba acudir al mismo por no existir otras alternativas económicamente viables. A pesar de lo anterior, el ejercicio de este derecho no es ilimitado ya que, asimismo, es de aplicación la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate así como la regulación dictada por el titular del mismo en aspectos relativos a protección y gestión. Igualmente, es de aplicación la normativa dictada por las Administraciones Públicas competentes en materia de medioambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público. V.1 Tercera cuestión planteada por el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia: sobre si debe ceder gratuitamente el terreno a RETEVISIÓN I para la construcción de las infraestructuras de TDT. Consultado el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, cuya llevanza corresponde a esta Comisión, se ha comprobado que la entidad RETEVISIÓN I figura como persona autorizada para la realización de varias actividades de comunicaciones electrónicas. Entre tales actividades destaca la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión. De esta manera, RETEVISIÓN I es un operador de redes de comunicaciones electrónicas al que se le reconocen una serie de derechos en la LGTel, entre ellos, el derecho de ocupación del dominio público y de la propiedad privada para el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas. No obstante, RETEVISIÓN I no puede exigir la cesión de un terreno para la instalación de un centro reemisor ya que ha de requerir la previa autorización o concesión a la Administración Local sujetas al ámbito de la normativa aplicable en materia de RO 2009/2080 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 8 de 10 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES medioambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público. . Respecto a la cuestión relativa a la gratuidad de la cesión del terreno, esta Comisión no se va a pronunciar sobre si la Administración local debe exigir o no una contraprestación por la ocupación del dominio público por parte del operador de telecomunicaciones, pues queda fuera de su ámbito competencial, siendo competente el Ente Local correspondiente de acuerdo con su normativa específica. VI.- CONCLUSIONES. 1.- El municipio de Villanueva de Tapia se encuentra incluido en el proyecto de transición de PARAPANDA, lo que supone que desde este centro de difusión principal, se recibe en el citado municipio la señal estatal y autonómica de la TDT. Por tanto, desde el momento en que un municipio se encuadra en un proyecto transición se prevé que en dicho municipio no tengan porqué existir problemas en la recepción de la señal. En todo caso, la obligación de asegurar que la señal de la TDT llegue correctamente corresponde a los concesionarios y al operador de telecomunicaciones que instala la red para dar el servicio soporte del servicio de difusión de la señal TDT. 2.- El Ayuntamiento de Villanueva de Tapia tiene la posibilidad de llevar a cabo instalaciones de estaciones de red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del servicio de la TDT, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, para la mejora de la señal de la TDT. 3.- Todo operador de telecomunicaciones tiene reconocido el derecho a la ocupación del dominio público para la instalación de sus redes conforme a lo dispuesto en el Ley General de Telecomunicaciones, para la instalación de la redes públicas de comunicaciones electrónicas. No obstante, el derecho de ocupación del dominio público no es un derecho absoluto ya que se encuentra limitado por lo dispuesto en la normativa local y la normativa específica aplicable en materia de medioambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público.. Por tanto, aunque le asista este derecho al operador [RETEVISIÓN I, S.A.U.] el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia debe en aplicación de su normativa, y concretamente conforme a lo dispuesto en su Ordenanza decidir si ceden o no el terreno para la instalación de una red de comunicaciones electrónicas. Respecto a la cuestión relativa a la gratuidad de la cesión del terreno será competente el correspondiente Ente Local conforme a su normativa. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la RO 2009/2080 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 9 de 10 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. El presente documento está firmado electrónicamente por el Secretario, Ignacio Redondo Andreu, con el Visto Bueno del Presidente, Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2009/2080 Carrer de la Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D www.cmt.es Página 10 de 10