COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JORGE SÁNCHEZ VICENTE, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión número 41/10 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 22 de diciembre de 2010, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual se aprueba la Resolución en virtud de la cual se procede a declarar concluso el conflicto de acceso presentado por Metzura Servicios Premium, S.L. contra Vodafone España, S.A., por desistimiento de la primera entidad (RO 2009/2166). I ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2009, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de Metzura Servicios Premium, S.L. (en adelante, Metzura) por el que plantea conflicto de acceso en relación con una de las condiciones económicas relativas a la red del operador Vodafone España, S.A. (en adelante, Vodafone) para la prestación del servicio de tarificación adicional mediante el envío de mensajes cortos. Concretamente, Metzura señala que Vodafone le exige en su contrato de acceso para la prestación de servicios SMS Premium a los abonados de Vodafone un número mínimo de 10.000 mensajes generados por mes. En caso contrario no percibiría ningún tipo de retribución económica de este operador. SEGUNDO.- Mediante sendos escritos del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 18 enero de 2010 se notificó a los interesados el correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). Asimismo, se requirió a Vodafone determinada información conforme al artículo 78 de la LRJPAC siendo evacuado el día 16 de febrero de
- TERCERO.- Con fecha 29 de octubre de 2010, esta Comisión procedió a dar traslado a Metzura de las alegaciones formuladas por Vodafone el día 16 de febrero de 2010, requiriéndole, asimismo, cierta documentación. Metzura contestó al citado requerimiento el día 19 de noviembre de
- RO 2009/2166 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 1 de 4 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES CUARTO.- Con fecha 2 de diciembre de 2010, Metzura remitió, a través de correo electrónico [registrado por esta Comisión el día 3 de diciembre de 2010], escrito en el que solicita sea aceptado su desistimiento respecto del conflicto que trae causa. QUINTO.- Con fecha 3 de diciembre de 2010, esta Comisión dio traslado del desistimiento a Vodafone por si, de conformidad con el artículo 91.2 de la LRJPAC, estimase necesaria la continuación del procedimiento en cuestión. SEXTO.- Con fecha 9 de diciembre de 2010, tuvo entrada el escrito de Vodafone por el que muestra su conformidad con el desistimiento formulado por Metzura. A los anteriores antecedentes de hecho resultan de aplicación los siguientes II FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones En relación con la solicitud de intervención presentada por Metzura relativa a un conflicto de acceso contra Vodafone, las competencias de esta Comisión para intervenir se derivan de lo dispuesto en la normativa sectorial. En concreto, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 48.2, establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto, entre otras cuestiones, el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y la resolución de los conflictos entre operadores. Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de esta Comisión para actuar en la materia, recogida en el apartado
- d) del mismo artículo, que establece que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de acceso o interconexión. El artículo 11.4 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. A tales efectos, el artículo 14 de la LGTel señala que la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones conocerá de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus normas de desarrollo. SEGUNDO.- Desistimiento del solicitante La LRJPAC, en su artículo 87.1, contempla el desistimiento de su solicitud por parte del interesado como uno de los modos de terminación del procedimiento: «Artículo
- Terminación. 1.- Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. (...)». RO 2009/2166 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 2 de 4 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Los artículos 90 y 91 de la misma norma legal regulan el ejercicio, medios y efectos del derecho de desistimiento: «Artículo
- Ejercicio. 1.- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2.- Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado». «Artículo
- Medios y efectos. 1.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2.- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3.- Si la cuestión suscitada por la incoación del expediente entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento». Del contenido de los preceptos citados se desprende que todo interesado en un procedimiento administrativo podrá desistir de su solicitud (artículo 90.1 de la LRJPAC). Dicho desistimiento ha de realizarse por cualquier medio que permita su constancia (artículo 91.1 de la LRJPAC), requisito que cumple el escrito presentado por Metzura con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión el día 3 de diciembre de
- En consecuencia, tras dar por ejercido el derecho de desistimiento al que se refieren los artículos 90.1 y 91.1 de la citada LRJPAC por parte de Metzura, esta Comisión, a la vista de que Vodafone no ha instado la continuación del procedimiento y que, a tenor de lo deducido del procedimiento tramitado al efecto, no se da un interés general para su continuación ni se estima conveniente ni necesario sustanciar la cuestión objeto de aquél para su definición y esclarecimiento, ha de aceptar de plano el desistimiento, debiendo declarar concluso el procedimiento (artículo 91.2 de la LRJPAC). En virtud de las consideraciones expuestas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia, y en particular por el artículo 91.2 de la misma, RESUELVE ÚNICO.- Aceptar de plano el desistimiento presentado por Metzura Servicios Premium, S.L. en el procedimiento de referencia y, en consecuencia, declarar concluso el mismo, por no existir motivo alguno que justifique su continuación. RO 2009/2166 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 3 de 4 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. El presente documento está firmado electrónicamente por el Secretario, Jorge Sánchez Vicente, con el Visto Bueno del Presidente, Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2009/2166 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 4 de 4