COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión número 26/10 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 7 de septiembre de 2010, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento número RO 2009/630, se aprueba la siguiente Resolución por la que se da contestación a la consulta formulada por D. Antonio Valderas Martos sobre la prestación del servicio de acceso a Internet en una comunidad de propietarios (RO 2009/630). I. ANTECEDENTES. Único.- Con fecha 16 de marzo de 2009, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. Antonio Valderas Martos (en adelante, Antonio Valderas) por el que plantea una consulta relativa a la prestación del servicio de acceso a Internet en una comunidad de propietarios. En dicho escrito, Antonio Valderas plantea la posibilidad de que una comunidad de propietarios preste el servicio de acceso a Internet mediante una red inalámbrica de acceso con tecnología WIFI, en todas las zonas comunes de dicha comunidad empleando el cableado eléctrico para llevar la señal del par de cobre hasta los puntos de acceso; la provisión de servicio y el mantenimiento de la red irán a cargo de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias que se establezcan. El acceso a dicho servicio estará limitado únicamente a los vecinos de la comunidad mediante contraseñas que serán conocidas únicamente por el administrador de dicha comunidad y mediante aplicaciones informáticas se controlarán: «[…] los ordenadores conectados a la red WIFI por el nombre del mismo». Antonio Valderas entiende que dicho servicio se ofrece en régimen de autoprestación, tal y como se recoge en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y, por lo tanto, no es necesaria su notificación en esta Comisión. RO 2009/630 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto «el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos». Para el cumplimiento de este objeto, la Ley atribuye a esta Comisión determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Concretamente, el artículo 29.2, letra a), del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante, Reglamento de la Comisión), establece que es función de esta Comisión «la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de Telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios». Con carácter general, y de conformidad con lo señalado por esta Comisión en distintas resoluciones como consecuencia de las diversas consultas planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2 a) del Reglamento de la Comisión pueden referirse a los siguientes ámbitos: - Las normas que han de ser aplicadas por la Comisión. - Los actos y disposiciones dictados por la Comisión. - Y las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión. La consulta que Antonio Valderas plantea a esta Comisión se refiere a la interpretación de la normativa relativa a la explotación de redes y a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2, letra a), por referirse a normas cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las Leyes. III. OBJETO DE LA CONSULTA El objeto de la presente consulta consiste en determinar si la prestación del servicio de acceso a Internet mediante una red inalámbrica de acceso (empleando tecnología WIFI), en las zonas comunes de una comunidad de propietarios, está enmarcada en algún régimen de exención de notificación de actividad de comunicaciones electrónicas. RO 2009/630 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IV. TRATAMIENTO EN OTRAS AUTORIDADES NACIONALES DE REGULACIÓN Antes de proceder a analizar la consulta formulada, es de especial interés tener presente el tratamiento que han recibido las comunidades de propietarios por Autoridades Nacionales de Regulación (en adelante, ANR) de países de nuestro entorno. Aquellas ANRs europeas que han tomado un posicionamiento han aplicado lo siguiente: Dinamarca: Es frecuente que las comunidades de propietarios contraten la instalación de redes Wi-Fi para prestar servicios de banda ancha a sus vecinos. Si la Asociación se considera como operador de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o si se trata de una «autoprestación» depende de las circunstancias de cada caso. La decisión la toma la ANR (NTA). Cuando NTA analiza el caso concreto tiene en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: Si la Asociación de Propietarios presta servicios de comunicaciones electrónicas a más de un usuario final (propietario o inquilino) por razones comerciales. La existencia de dichas razones depende de si el pago se hace a la Asociación de Propietarios o al proveedor de servicios de Internet. Si la prestación de servicios por parte de la Asociación entra en competencia con los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas. Por lo tanto, si la comunidad de propietarios queda sujeta al régimen general aplicable a los operadores de comunicaciones electrónicas (obligaciones de información y las demás que aparecen en las Directivas de 2002), o, por el contrario, estamos ante un supuesto de «autoprestación», dependerá de las circunstancias de cada caso y de la decisión que adopte la ANR al respecto. En este sentido, en función de la descripción proporcionada por la comunidad de propietarios, probablemente ésta no será considerada como un operador de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público en general si la prestación se limita a los miembros de la comunidad. Irlanda: La ANR irlandesa (ComReg) no recoge ninguna información sobre las comunidades de propietarios. Los que estarían sujetos al régimen de la autorización general (obligación de notificación) son los operadores de comunicaciones electrónicas contratados por la comunidad. Lituania: Las Comunidades de Propietarios no proveen servicios de comunicaciones electrónicas al público en general sino a un grupo de usuarios que cumplen unos requisitos específicos (ser propietarios o inquilinos de los pisos del edificio/s). Por lo tanto, se trata de un caso de prestación interna que no debe notificarse a la ANR. Noruega: En este país existen comunidades de propietarios que contratan la instalación de redes Wi-Fi para prestar servicios de banda ancha a los vecinos. La prestación de RO 2009/630 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES dichos servicios se considera como «autoprestación», también en el caso de los inquilinos del edificio (no propietarios), y no existe regulación específica al respecto ya que los servicios no se publicitan ni ofrecen al público en general. Polonia: La ANR polaca no recoge ninguna información relativa a comunidades de Propietarios ya que en el Registro de Operadores de Telecomunicaciones se inscriben sólo los agentes que llevan a cabo actividades económicas o empresariales. Las comunidades de propietarios que ofrecen acceso a Internet a los vecinos realizan una prestación interna porque su actividad no es de carácter comercial y los servicios se facilitan exclusivamente a los propietarios de los pisos y a los inquilinos. Estas comunidades que contratan la instalación de redes WiFi no están obligadas por ninguna norma a implementar medidas técnicas que restrinjan el acceso a Internet a los vecinos del edificio/s. Por otra parte, las compañías inmobiliarias (que sí realizan una actividad económica o empresarial), en caso de tener la intención de prestar servicios de comunicaciones electrónicas (acceso a Internet), estarían obligadas a notificarlo a la ANR (y a cumplir todas las demás prescripciones de la normativa de Telecomunicaciones) y se inscribirían en el Registro de Operadores. Portugal: La prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de las comunidades de propietarios a sus vecinos se considera privada. No obstante, la Ley portuguesa de comunicaciones electrónicas se aplica tanto a los servicios ofrecidos al público como a los que no están disponibles para el público en general. Así pues, las comunidades de propietarios están obligadas a comunicar a la ANR la provisión de servicios a sus vecinos (propietarios e inquilinos) o socios. Reino Unido: Las comunidades de propietarios suelen prestar a los vecinos servicios de banda ancha, normalmente acompañados por servicios telefónicos y de TV por cable. Se tratará de una «autoprestación» siempre que los servicios no sean accesibles por el público en general. En OFCOM se ha discutido cuando la compra de un piso supone la accesibilidad (a los servicios de comunicaciones electrónicas) para el público en general. No se ha llegado a ninguna conclusión al respecto. Si finalmente la comunidad no se califica como operador de redes de comunicaciones electrónicas disponibles para el público en general, no estará sujeta a las obligaciones (de notificación, entre otras) previstas en las Directivas. República Checa: En general, las comunidades de propietarios que ofrecen acceso a Internet a sus vecinos a través de redes Wi-Fi no se consideran como operadores de comunicaciones electrónicas porque su objetivo es compartir los costes de la conexión de banda ancha y no generar beneficios económicos. Suiza: Los tratamientos recibidos por las autoridades de regulación se pueden agrupar en dos grupos principalmente actividades en autoprestación por no estar abiertas al público en general y, por otro lado, que cada caso debe ser analizado por separado RO 2009/630 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES debido a la multiplicidad de escenarios con características propias que se pueden dar entre distintas comunidades de propietarios. Así pues, los tratamientos regulatorios que hasta el momento han recibido las comunidades de propietarios por distintas ANR europeas se pueden agrupar en dos grandes líneas, por un lado, el uso interno englobado en el régimen de autoprestación y, por otro lado, que la multiplicidad de escenarios que se pueden dar con las comunidades de propietarios los hacen tan heterogéneas deben estudiarse caso por caso por la ANR. V. ANÁLISIS DE LA CONSULTA FORMULADA a. Régimen de exención de notificación El capítulo I del Título II de la LGTel contiene el régimen jurídico básico que regula la forma por la que debe realizarse el acceso por los interesados al ejercicio de su derecho a explotar redes y a prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia1. De esta forma, el artículo 6.2 de la LGTel impone como única obligación, la notificación a esta Comisión, con anterioridad al inicio de la actividad, de la intención de explotar una red o prestar un servicio de comunicaciones electrónicas, en los términos que se determinan en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (en adelante, Reglamento del Servicio Universal). No obstante, la obligación de notificación sólo nace cuando el servicio a prestar es un servicio de comunicaciones electrónicas o cuando la red a explotar sea una red pública de comunicaciones electrónicas, es decir, cuando sobre la misma se presten servicios de comunicaciones disponibles al público. Por lo que se refiere al régimen de exenciones, la LGTel sólo exime de esta obligación de notificación a quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación (artículo 6.2 de la LGTel). Igualmente, el artículo 5.4 del Reglamento del Servicio Universal que desarrolla a estos efectos la LGTel, establece dos supuestos más en los que no resulta necesaria la notificación para realizar tales actividades: - Los servicios de comunicaciones electrónicas y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada. - Los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos entre predios de un mismo titular. La prestación del servicio de acceso a Internet (por el que se conecta la red interior, WIFI, con la red exterior a Internet) y la explotación de una red inalámbrica WIFI (en la que se utiliza el dominio público radioeléctrico) objeto de la presente consulta, no 1 Este régimen rompe con el sistema de otorgamientos de títulos habilitantes que se establecía en la derogada Ley General de Telecomunicaciones de 1998, pasando a un sistema en el que se simplifican los títulos habilitantes hasta dejarlos en una habilitación concedida con carácter general e inmediato por la nueva Ley. RO 2009/630 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES están cubiertas por los requisitos exigidos en la primera exención citada anteriormente, en la medida en que se utiliza el dominio público radioeléctrico. En cuanto a la segunda exención, el escenario planteado no consiste en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas entre miembros de la comunidad de propietarios en los espacios comunes de dicha comunidad, sino que desde cualquier punto de dichas zonas se da acceso a la red de Internet. Por consiguiente, la única exención posible es la consideración de explotación de una red y/o la prestación de un servicio en régimen de autoprestación. b. Posición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en distintas consultas planteadas El concepto de autoprestación ha sido analizado en diversas ocasiones por esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En este sentido, puede hablarse de autoprestación cuando sea para la satisfacción de las necesidades propias de comunicación, entendiendo por tales tanto las de sus trabajadores como las de los usuarios en relación con el contenido del propio servicio prestado. Asimismo, se estará en un caso de autoprestación cuando el titular de la red o el prestador del servicio se limiten a satisfacer sus propias necesidades de comunicación y no las de terceros. Como ya señaló esta Comisión en su Resolución de 27 de octubre de 20052, esta interpretación del término autoprestación derivada del análisis de la derogada Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, es de plena aplicación a la regulación establecida en la vigente LGTel. A continuación, se comentan las principales consultas que ha resuelto esta Comisión en las que se analiza el concepto de autoprestación, en escenarios similares al de la presente consulta: En la Resolución del 27 de octubre de 20053, se planteó un escenario en el que el propietario de un complejo inmobiliario era el titular de una red WIFI y, además de satisfacer sus propias necesidades de comunicación, también iba a permitir que dicha red satisficiera las necesidades de comunicación de terceros (inquilinos vitalicios), ofreciéndoles servicio de acceso a Internet sobre dicha red, esta Comisión concluyó que: «La actividad que va a realizar el propietario del complejo inmobiliario debe ser considerada como la explotación a terceros de una red pública de comunicaciones electrónicas y, en su caso, la prestación a terceros del servicio de comunicaciones electrónicas de acceso a Internet, y por tanto deberá presentar, con anterioridad al inicio de la actividad, la notificación exigida en el artículo 6.2 de la LGTel». En la Resolución del día 12 de abril de 20074, se analizó un escenario en el que una asociación, con fines culturales, mediante una red inalámbrica de 2 Resolución por la que se da contestación a la consulta formulada por la entidad Swisscom Eurospot España, S.A. sobre la necesidad de inscribirse como operador para el establecimiento de redes WI-FI en hoteles, cafeterías y centros de convención (RO 2005/1597). 3 RO 2005/909: Resolución por la que se da contestación a la consulta formulada por la sociedad «C.T. BELL, S.L.» sobre la necesidad de inscribirse como operador para el establecimiento y explotación de redes WIFI en un complejo residencial. 4 RO 2006/1458: Resolución por la que se da contestación a la consulta formulada por Don Ángel Barba Carrasco sobre la necesidad de inscribir a una asociación, con fines culturales, como operador para el despliegue de una red WIFI y determinados requisitos que han de ser observados para su explotación. RO 2009/630 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES acceso (WIFI) prestaba el servicio de acceso a Internet a sus asociados. En dicha Resolución, esta Comisión indicaba que dicha actividad no iba a ser prestada para el uso interno de la propia asociación, sino para el uso de los posibles asociados. Asimismo se estableció que la asociación era la responsable de la conectividad, junto con la titularidad de la red y, por consiguiente, debe realizar la notificación preceptiva a esta Comisión antes de dar inicio a la actividad. En la Resolución del día 29 de enero de 20095, se abordó el análisis de una agrupación que ofrecía directamente a sus socios (personas jurídicas) una actividad de comunicaciones electrónicas, en concreto, revendía el servicio de acceso a Internet. En dicha Resolución, esta Comisión, tal y como ya ha indicado en ocasiones anteriores, determinó que la actividad objeto de la consulta no se prestaba para el uso propio de dicha agrupación de interés económico sino para satisfacer las necesidades de comunicación de terceros (socios que son personas jurídicas) por lo que la prestación del servicio no se enmarcaba dentro del concepto de autoprestación, al tratarse de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público. c. Contestación a la consulta La LGTel establece un régimen de notificación y de registro que sólo es de aplicación a aquéllos que presten sus servicios a terceros, es decir, a aquellos supuestos en los que no se satisfacen únicamente las propias necesidades de comunicación del titular de la red o del prestador de servicio, en este sentido, esta Comisión ha puesto de manifiesto dicho régimen en distintas Resoluciones, tal como se ha indicado en el apartado anterior. Según la consulta formulada, la comunidad de propietarios es la responsable de llevar la señal del servicio de acceso a Internet que contratan con un operador desde el punto de terminación de la red (PTR) hasta los distintos puntos de acceso inalámbricos (WIFI) que instalen ellos mismos en zonas comunes, uniéndolos por medio de la red eléctrica interna ya tendida de la propia comunidad. Así pues, mediante elementos y dispositivos comunes de los que son copropietarios los miembros de la comunidad se realizan dos actividades para satisfacer sus propias necesidades de comunicación: Explotación de una red de comunicaciones electrónicas mediante tecnología PLC6 y WIFI. Prestación de un servicio de transmisión de datos desde el PTR a los terminales de los miembros que se conecten con sus equipos dotados de dispositivos WIFI. Por consiguiente, en el presente caso, y a diferencia de los escenarios que se han descrito en el apartado anterior, la prestación de un servicio de transmisión de datos y la explotación de la red indicada mediante elementos del edificio de uso común o en copropiedad –de conformidad con el artículo 396 del Código Civil– no son actividades que se presten a cambio de una remuneración de los propietarios de la comunidad, 5 RO 2008/1375: Resolución por la que se da contestación a la consulta planteada por la entidad Cetelem Servicios Informáticos, A.I.E. sobre la necesidad de estar inscrito en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas como operador para la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de proveedor de acceso a Internet 6 PLC: Power Line Communications RO 2009/630 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES sino que los costes de la misma se sufragan con cargo a las cuotas de la comunidad, es por ello que no constituyen una actividad económica para dicha comunidad, asimismo la prestación de las actividades citadas va destinada a satisfacer las necesidades propias de comunicación sin acceso de terceros. Por todo lo indicado anteriormente, la prestación de las actividades de comunicaciones electrónicas indicadas en la presente consulta, se consideran actividades prestadas en régimen de autoprestación y, por consiguiente, no requieren su notificación ante esta Comisión. Finalmente, debe tenerse presente que lo analizado en esta consulta se corresponde a un escenario muy concreto que reúne una serie de características puntuales como la inexistencia de ánimo de lucro, el que la red y el servicio no están abiertos al público en general, y que la comunidad de propietarios no se hace responsable de la prestación del servicio ni ofrece un servicio de atención al cliente. Por consiguiente, la existencia de otros escenarios en los que se pudiera dar alguna de las características citadas, o incluso en el caso de que se dieran todas ellas en un ámbito mayor de usuarios o de aplicación masiva deberá ser analizada por esta Comisión en cada caso concreto. Asimismo, ante posibles problemas que pudieran surgir en lo relativo a la conservación de los datos de los usuarios que accedan a las actividades descritas en la presente consulta, esta Comisión considera adecuado señalar que las obligaciones derivadas de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, serán de aplicación al operador contratado por la comunidad de propietarios, ya que dicha comunidad no ostentará la consideración de operador de comunicaciones electrónicas. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. El presente documento está firmado electrónicamente por el Secretario, Ignacio Redondo Andreu, con el Visto Bueno del Presidente, Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2009/630 C/ Bolivia 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 8
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