COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JORGE SANCHEZ VICENTE, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión número 39/10 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 7 de diciembre de 2010, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual se aprueba la Resolución por la que se resuelve el conflicto de interconexión presentado por Least Cost Routing Telecom, S.L frente a Telefónica de España, S.A.Unipersonal, en relación con el establecimiento y aplicación unilateral de los precios del servicio de tránsito en llamadas con origen internacional y con destino a numeración 902 (RO 2010/253). I ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Escrito presentado por Least Cost Routing Telecom, S.L. Con fecha de 1 de febrero de 2010 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión un escrito de Least Cost Routing Telecom, S.L. (en adelante, LCR) por el que presenta conflicto de interconexión contra Telefónica de España, S.A. Unipersonal (en adelante, Telefónica) como consecuencia de la aplicación unilateral por parte de Telefónica de unos nuevos precios de interconexión para el servicio de tránsito comunicados mediante carta, de 30 de diciembre de 2009, sobre los tráficos ya consolidados. Asimismo, esta operadora alega que con fecha 15 de enero de 2010 y mediante correo electrónico Telefónica le comunicó la aplicación retroactiva de un nuevo APC Comercial1 describiendo un nuevo servicio denominado “Tránsito desde Internacional a Servicio 902 de LCR” desde el 1 de julio de 2009. LCR manifiesta que actualmente Telefónica le ha retenido unilateralmente de la consolidación de tráficos efectuada en diciembre [CONFIDENCIAL], [FIN CONFIDENCIAL], siendo en total las cantidades objeto de discrepancia y de retención, desde julio de 2009 [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]. Por todo ello, LCR entiende que Telefónica ha incumplido el acuerdo de interconexión (en adelante, AGI) firmado entre ambos. 1 APC (Agrupación para Consolidar, concepto en el que se agrupa la información relativa a los registros detallados de llamadas). RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 1 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Además, LCR manifiesta que dadas las cuantías de facturación que retiene Telefónica esta situación le puede llevar al cierre de su empresa y de algunos de sus clientes cuyos pagos no puede atender en su fecha de pago [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]. En consecuencia, LCR solicita a esta Comisión:
(2)el acuerdo sobre la imposibilidad de TESAU de proceder a modificar unilateralmente el AGI y de aplicar retroactivamente la aplicación del APC. SEGUNDO.- Escrito presentado por Telefónica Con fecha 12 de febrero de 2010 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión un escrito de Telefónica por el que comunica haber detectado una práctica irregular en el tráfico dirigido a la numeración 902 de LCR con origen internacional que le está produciendo una pérdida económica “porque, debido a las singulares características de dicho tráfico, la remuneración que abonan los operadores internacionales a mi representada por entregar el tráfico en España no cubre la cantidad que Telefónica de España debe pagar a LCR, en aplicación del modelo de interconexión de acceso establecido para el tráfico nacional”. Telefónica alega que “con el objeto de evitar la pérdida económica producida por dicho tráfico (…) ha propuesto a LCR la retarificación de dicho tráfico. Esta retarificación no ha sido aceptada por parte de LCR, por lo que ha surgido una discrepancia en la relación de interconexión mantenida entre ambas partes. Asimismo, la citada operadora manifiesta que “además de tratarse de llamadas con origen internacional, cuyo volumen normal es poco representativo frente al total, presentan unas características que ponen de manifiesto que la razón de su existencia es provocada por el desfase de tarifas que provoca la mencionada pérdida económica y que son las siguientes: - Los números 902 de destino son unos concretos y correlativos. - El volumen medio diario supera las 200.000 llamadas durante los periodos en que se producen estos tráficos. - A diferencia del patrón habitual del tráfico procedente de operadores internacionales, estas llamadas son de corta duración, alrededor de 19 segundos, lo que hace que con los ingresos recibidos de dichos operadores internacionales Telefónica no llegue siquiera a cubrir el coste del establecimiento de la llamada que debe abonar a LCR. - Un número significativo de las llamadas recibidas desde operadores internacionales presentan un número A cuya apariencia se corresponde con números geográficos del Plan de Numeración español, lo que podría interpretarse como práctica irregular destinada a añadir más dificultad a un análisis de tráfico por parte de mi representada. Además, Telefónica añade que esta situación no pudo ser conocida con anterioridad, “ya que los citados tráficos, con origen internacional y que debieran de haberse intercambiado con LCR mediante un modelo específico, no habían podido ser identificados dado el gran volumen de llamadas que mi representada cursa habitualmente hacia destinos 902, originadas tanto por sus clientes como por los otros operadores nacionales”. En relación al modelo planteado a LCR para el intercambio de tráfico con destino a 902 y con origen en un operador internacional, Telefónica alega que “es preciso tener en cuenta que los tráficos originados en operadores diferentes a los españoles no se encontrarían como tal dentro del marco de los esquemas regulados en los análisis de mercados RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 2 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES relacionados con la interconexión (mercados 2 y 3 actuales) por lo que su prestación no estaría contemplada dentro de la definición de la OIR. Por ello considera que es preciso determinar una oferta de servicio comercial que permita liquidar los tráficos citados. De este modo, Telefónica considera que el modelo propuesto a LCR es razonable para ambas partes, recibiendo Telefónica únicamente la remuneración correspondiente a su servicio de tránsito a nivel nacional, “sin añadir nada por la participación de su red internacional”: Por todo ello, solicita a esta Comisión la resolución de la discrepancia surgida con LCR en relación con el servicio de tránsito con origen en operadores internacionales y destino 902, de forma que se evite la pérdida económica que la entrega de este tráfico ha generado desde el 1 de julio de 2009 y sigue generando en la actualidad a Telefónica. TERCERO.- Apertura del procedimiento para la resolución del conflicto, requerimientos de información a ambas operadoras y declaraciones de confidencialidad. Por medio de sendos escritos del Secretario de esta Comisión de fecha 18 de febrero de 2010, se notificó a LCR y a Telefónica el inicio del presente procedimiento confiriéndoles un plazo de diez días para que formularan las alegaciones y presentaran los documentos que tuvieran por conveniente. Asimismo, en este mismo acto se requirió a dichos operadores que aportaran determinada información por ser necesaria para la determinación y conocimiento de los hechos puestos de manifiesto por ambas entidades. Por otra parte, mediante sendos escritos del Secretario de esta Comisión de fecha 18 de febrero de 2010, se notificó a LCR y a Telefónica la declaración de confidencialidad de los datos solicitados por ambas operadoras en sus escritos de 1 y 12 de febrero de
- CUARTO.- Contestación de LCR y Telefónica al requerimiento de información. Con fecha 15 y 16 de marzo de 2003 tuvieron entrada en el Registro de esta Comisión los escritos de contestación de LCR y Telefónica a los requerimientos de información efectuados con fecha 18 de febrero de
- QUINTO.- Escrito de alegaciones de LCR. Con fecha 18 de marzo de 2010 LCR presentó alegaciones al expediente de referencia, mediante las cuales ponía de manifiesto su punto de vista acerca de las conductas llevadas a cabo por Telefónica hasta el momento, en relación con la fijación de un nuevo precio para el tráfico originado por un operador internacional y terminado en LCR, la retarificación de las facturas consolidadas conforme al citado precio y la modificación unilateral del AGI. Asimismo, LCR solicitaba la adopción de medidas cautelares por parte de esta Comisión. SEXTO.- Requerimientos de información a ambas operadoras. Mediante sendos escritos del Secretario de esta Comisión, de 24 de marzo de 2010 se procedió de nuevo a requerir a LCR y Telefónica determinada información relevante para la resolución del citado expediente. SÉPTIMO.- Contestación de los operadores al requerimiento de información RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 3 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Mediante escritos de fechas 31 de marzo y 15 de abril de 2010, tanto LCR como Telefónica procedieron a contestar los requerimientos de información efectuados por el Secretario de esta Comisión con fecha 24 de marzo de
- OCTAVO.- Mediante sendos escritos del Secretario de esta Comisión, de 21 de octubre de 2010, se procedió a notificar a los operadores interesados en el expediente el resultado de la instrucción del presente procedimiento y a darles trámite de audiencia. De acuerdo con el artículo 84 de la LRJPAC se concedió a las partes un plazo de diez hábiles, a partir de la notificación, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes y acompañaran los documentos que considerasen oportunos. NOVENO.- Con fecha 2 de noviembre de 2010 ha tenido entrada en los Registros de esta Comisión un escrito de Telefónica mediante el cual muestra, con carácter general, su conformidad con las conclusiones alcanzadas en Informe de audiencia elaborado por los Servicios, salvo en algunas cuestiones relacionadas con la aplicación retroactiva de los precios propuestos a LCR durante el periodo comprendido entre el mes de julio y el 30 de diciembre de
- DÉCIMO.- Con fecha 9 de noviembre de 2010 ha tenido entrada en los Registros de esta Comisión un escrito de LCR mediante el que presenta alegaciones al Informe de audiencia elaborado por los Servicios. En concreto, LCR manifiesta su conformidad con varias de las conclusiones alcanzadas en el citado Informe salvo en relación con: - La fecha propuesta de inicio de aplicación de los precios ofrecidos por Telefónica. - La consideración del servicio de tránsito con origen internacional como de “nuevo servicio”. Para LCR es una modificación de los precios de un servicio que ya se venía prestando. - El régimen establecido para las llamadas sobre las que concurre un supuesto uso fraudulento del servicio. A los anteriores Antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes II FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Habilitación competencial. En relación con la solicitud presentada por LCR y Telefónica, las competencias de esta Comisión para intervenir resultan de lo dispuesto en la normativa sectorial. En particular, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 48.2, indica que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto, entre otras cuestiones, el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y la resolución de los conflictos entre operadores. Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de esta Comisión para actuar en esta materia, recogida en el apartado 3.d) del mismo artículo, que establece que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de acceso e interconexión. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 4 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, el artículo 11.4 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. A tales efectos, el artículo 14 de la LGTel señala que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones conocerá de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus normas de desarrollo. Y que, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva. En conclusión, esta Comisión resulta competente para conocer del presente conflicto, por referirse a la inclusión en el acuerdo de interconexión existente entre Telefónica y LCR del servicio de tránsito con origen internacional y destino a la numeración 902 de este último operador que Telefónica viene prestando ya a LCR, incluido sus condiciones económicas, así como a la retarificación con carácter retroactivo de los tráficos ya consolidados entre los operadores, de acuerdo con lo establecido en su AGI. SEGUNDO.- Objeto del procedimiento. El presente procedimiento tiene por objeto resolver el conflicto de interconexión existente entre LCR y Telefónica, el cual ha sido planteado por ambas operadoras, en relación principalmente con las condiciones económicas a aplicar al servicio propuesto por Telefónica “Tránsito desde Internacional a Servicio 902 de LCR”. En concreto, el objeto de este procedimiento se centrará en:
- Analizar la razonabilidad y aplicación de los precios propuestos por Telefónica.
- Determinar si Telefónica estaba habilitada para modificar unilateralmente el AGI suscrito con LCR.
- Determinar si procede la aplicación retroactiva de los citados precios sobre el tráfico ya consolidado.
- Estudiar los hechos expuestos por Telefónica sobre el supuesto tráfico irregular con origen internacional y destino a la numeración 902 de LCR.
- Contestar al resto de alegaciones formuladas por LCR. TERCERO.- Sobre las relaciones de interconexión en la prestación de los servicios de red inteligente existentes entre Telefónica y LCR. Según las alegaciones presentadas tanto por Telefónica como por LCR y tal y como le consta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el 22 de diciembre de 2005 Telefónica y LCR formalizaron un acuerdo general de interconexión al cual, el 17 de julio de 2006, le adjuntaron un Adendum por el que vinieron a fijar las condiciones de prestación de los servicios de interconexión para los servicios de red inteligente. En dicho Adendum se establece que el modelo para la facturación de los citados servicios será el de acceso. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 5 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Con carácter previo al análisis y resolución del presente conflicto, es de interés entrar a estudiar el modelo seguido por los operadores para la facturación de los servicios de red inteligente. De acuerdo con lo establecido en la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica 20102 (en adelante, OIR 2010), la cual regula los servicios de interconexión prestados por Telefónica desde una óptica en la que todos los operadores involucrados -ya sean fijos o móviles- son nacionales, el modelo para la facturación de los servicios de red inteligente es el de acceso
- Pues bien, centrándonos en este modelo de facturación de acceso, ya que es sobre el que gira la problemática suscitada entre los operadores interesados en el presente procedimiento, y siguiendo lo dispuesto sobre el mismo en la OIR 2010 (apartado 6.5) se entiende que el servicio de inteligencia de red es prestado al usuario por el operador asignatario de la numeración a la que se dirige la llamada, de tal modo que el operador que proporciona el acceso al usuario presta un servicio de interconexión de acceso y de facturación y gestión de cobro a dicho operador, asignatario de la numeración, tal y como muestra la figura siguiente. Modelo de acceso Telefónica (operador de acceso) Usuario A que llama a unºnº n de red inteligente Operador de Red inteligente PdI Proveedor del servicio de servicio Usuario B destinatario de la llamada ónOperador Operador PrecioLlamante Llamante - PrecioServicio Servicio Acceso Retribuci Retribución RIRI = = Precio – Precio Acceso - Precio- Precio ón y gesti ón de cobro servicio de facturaci servicio de facturación y gestión de cobro Por tanto, bajo este modelo, Telefónica presta al operador de red inteligente los siguientes servicios: - Servicio de interconexión de acceso, y - Servicio de facturación y gestión de cobro (excepto para los números de cobro revertido automático 800/900, gratuitos para el llamante), que se remunera a un único precio por 2 La OIR 2010 ha sido recientemente aprobada mediante Resolución del Consejo de esta Comisión el pasado 18 de noviembre del
- 3 En la OIR 2005 para la facturación de los servicios de red inteligente existían regulados dos modelos: el de acceso y el de terminación. Este último modelo de facturación ha sido eliminado con la aprobación de la OIR
- RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 6 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES llamada, independientemente de que dicha llamada sea facturada y cobrada o facturada e impagada. En consecuencia, Telefónica pasa al operador de red inteligente la cantidad recibida del abonado llamante deducido el importe regulado correspondiente a los dos servicios citados que Telefónica presta al operador de red inteligente, esto es, el servicio de interconexión de acceso y el servicio de facturación y gestión de cobro. Por otra parte, tal y como sucede en el presente conflicto, puede darse la situación en la que Telefónica interviene en la gestión de la llamada en calidad de operador de tránsito interconectado a su vez con el operador de acceso y el de red inteligente. Pues bien, en el modelo de acceso cabe indicar que, entre los costes originados por las llamadas a números de red inteligente, el importe de los servicios de tránsito prestados por Telefónica corre a cargo del operador de red inteligente. De acuerdo con el sistema de pagos en cascada, el operador de acceso -que es quien fija el precio minorista a cobrar al usuario por las llamadas a servicios de red inteligente- entregará a Telefónica el importe recibido por las llamadas a red inteligente deducido el precio de los servicios de interconexión de acceso y de facturación y gestión de cobro prestados. Posteriormente, Telefónica pagará al operador de red inteligente el importe resultante de deducir de la cantidad pactada con el operador de acceso el importe correspondiente a los servicios de interconexión de tránsito, de acuerdo a las cantidades establecidas para dicho servicio en la OIR. A continuación se muestra en esta figura la cadena de pagos descrita: Servicio de tránsito a Red Inteligente (modelo de acceso) Telefónica (Operador de tránsito) Operador de acceso Usuario A que llama un nº de red inteligente PdI Retribución Operador RI = Operador de Red inteligente PdI Proveedor del servicio de servicio Usuario B destinatario de la llamada Precio Llamante - Precio Servicio Acceso - Precio servicio de facturación y gestión de - cobro - Precio servicio de tránsito Con respecto al servicio de interconexión de tránsito de Telefónica cabe indicar que, si bien tradicionalmente ha venido siendo un servicio regulado según lo establecido en la OIR 2005 de Telefónica aprobada por esta Comisión, como consecuencia del último análisis efectuado RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 7 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES sobre el mercado de los servicios de tránsito en la red pública de telefonía fija4 esta Comisión ha determinado que ya no constituye un mercado cuyas características justifique la imposición de obligaciones específicas y que, por tanto, no es susceptible de regulación ex ante, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Marco y en el artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones. Por todo ello, se resolvió suprimir las obligaciones impuestas a Telefónica de España, S.A.U. en virtud del análisis del citado mercado realizado en el año 20065 una vez transcurriera un plazo de 6 meses a partir de la publicación de la Resolución del Consejo, de 1 de octubre de 2008, por la que se aprobó la definición y análisis del mercado de los servicios de tránsito, en el Boletín Oficial del Estado (15 de octubre de 2009). En consecuencia, a partir del 15 de abril de 2010 se entienden suprimidas las obligaciones impuestas a Telefónica en relación con los servicios de interconexión de tránsito, por lo que las condiciones de su prestación, tales como el precio, ya no se encuentran regulados por esta Comisión. Todo ello sin perjuicio de que Telefónica continúe ofreciendo tal servicio a precios no regulados, con el objeto de garantizar la adecuación al acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios. CUARTO.- En relación con el “Servicio de tránsito con origen internacional” propuesto por Telefónica. Según LCR, hasta el 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual recibió carta de Telefónica comunicándole los nuevos precios aplicables al servicio de tránsito con origen internacional y destino 902, Telefónica le facturaba este tipo de llamadas con origen internacional según el modelo de facturación y los precios pactados en el acuerdo de interconexión suscrito por ambos operadores para los servicios de tránsito de las llamadas con origen nacional. De acuerdo con las alegaciones efectuadas por Telefónica en su escrito de 12 de febrero de 2010 estos precios, de conformidad con lo establecido en la OIR 2005 para los servicios de tránsito nacional a red inteligente, eran los siguientes: Precio del Servicio Precio minorista (Telefónica) para llamadas 902 N1 Retribución a nivel local para operador (-) de acceso Retribución para operador de tránsito7 (-) (Telefónica) (=) Retribución para LCR (+) Establecimiento c€/minuto Normal Reducido 9,2795 7,1952 4,2109 0,6806 0,6700 0,4000 0,6800 0,4100 5,8452 3,4009 8,5995 4 Aprobado por Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 1 de octubre de
- 5 Resolución de esta Comisión de 29 de junio de
- 6 Parte de facturación y gestión de cobro 7 Telefónica fija en los AGIs el precio por el servicio de tránsito de llamadas de red inteligente calculando un promedio al 50% entre el precio del servicio de tránsito unicentral (1,21 c€/min en horario normal y 0,73c€/min en horario reducido) y el servicio de tránsito nacional (0,15 c€/min en horario normal y 0,09 c€/min en horario reducido) establecidos en la OIR. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 8 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Debe aclararse que, dado que el modelo de facturación de acceso establecido en la OIR 2005 tiene reguladas unas retribuciones para los servicios de acceso, facturación y gestión de cobro y tránsito independientemente del precio minorista establecido por el operador de acceso, la remuneración teórica del operador de red inteligente debería ser la correspondiente de deducir del precio minorista los costes de los servicios de acceso, facturación y gestión de cobro y tránsito, tal como se ha analizado en el apartado anterior. Sin embargo, por cuestiones de operatividad y eficacia, en los AGIs firmados entre Telefónica y los operadores de red inteligente el precio por el servicio de tránsito y la remuneración al operador asignatario de los 902 se fijan referenciados al precio minorista establecido por Telefónica para este tipo de llamadas, con independencia de si el precio fijado por el operador de acceso es diferente. Ello evita que existan tantos APCs y facturas distintas como precios minoristas de los operadores de origen existan. Pues bien, continuando con el objeto principal del conflicto, tal y como manifiestan ambos operadores y ha acreditado Telefónica, como consecuencia del cambio de patrón de duración de las llamadas con origen internacional y destino a algunos de los prestadores de los servicios 902 de LCR (elevado volumen de llamadas y corta duración), Telefónica comenzó a detectar una pérdida económica. Dicha pérdida se debía a que la remuneración que los operadores internacionales abonan a Telefónica por el servicio de terminación de las llamadas en España, esto es [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] según ha podido acreditar Telefónica a través de la aportación de los contratos firmados con algunos de los operadores internacionales, no conseguía compensar lo que abonaba ella a LCR según el modelo de facturación de acceso aplicado a los servicios de tránsito a red inteligente. Ello se observa de la tabla siguiente: [CONFIDENCIAL] Precio del Servicio (+) Ingreso desde operador internacional (-) Retribución para LCR Retribución para operador de tránsito (=) (Telefónica) Establecimiento c€/minuto Normal Reducido [] [] [] [] [] [] [] [] [FIN CONFIDENCIAL] Así es, dado el precio pactado por Telefónica con los operadores de origen internacional por el servicio de terminación en ámbito nacional y debido al importe que por el concepto de establecimiento de la llamada se debe de abonar al operador de red inteligente, consecuencia de la aplicación del modelo de acceso acordado en el AGI para los servicios de tránsito a red inteligente, en los casos en los que las llamadas a los 902 son muy cortas Telefónica puede llegar a tener una pérdida. Por ejemplo, imaginemos el supuesto de una llamada efectuadas al 902 de LCR en horario normal que dura sólo un minuto, Telefónica recibirá del operador origen internacional [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] En el siguiente gráfico podemos observar que con este esquema de precios, sería necesario que las llamadas tuvieran una duración de aproximadamente casi dos minutos para que Telefónica no tuviera un perjuicio económico por la prestación de los servicios de tránsito de RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 9 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES este tipo de llamadas. En cambio, LCR siempre obtendría cierto margen de beneficio dada la retribución pactada con sus empresas clientes de los 902 [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], con independencia de la duración de la llamada. [CONFIDENCIAL] Gráfico 1 [FIN CONFIDENCIAL] Según los datos aportados por Telefónica en su escrito de fecha 12 de febrero de 2010, durante el día 19 de diciembre de 2009 [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] efectuadas a [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] números 902 de LCR tuvieron una duración media de [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] no llegando ninguna de ellas a [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]. Dada esta situación, esta Comisión requirió a LCR que informara acerca de los servicios 902 que prestan sus empresas clientes que reciben llamadas de origen internacional, especificando qué tipo de información se proporciona a los usuarios llamantes. A este respecto, LCR manifestó que “con el cuidado y celo de un buen padre de familia” realizó un control tanto previo a la prestación de los servicios por sus clientes como posterior a ello, con el objeto de conocer y comprobar la clase de servicio que prestan. Dicho servicio, de acuerdo con la descripción realizada por LCR y según se colige de un correo intercambiado con uno de sus prestadores del servicio 902, consistía en emitir una locución para transmitir un PIN de cinco dígitos cambiante en cada llamada y necesario para acceder a apartados con acceso restringido de páginas Web. Por consiguiente, a la vista
(3)de que el precio pactado entre Telefónica con el operador de origen internacional no contiene una componente de establecimiento, a diferencia del precio minorista pactado en el AGI con LCR para los servicios de tránsito a red inteligente, esta Comisión considera razonable que Telefónica propusiera la modificación del modelo de facturación por los servicios prestados a los operadores de red inteligente así como la creación de un nuevo APC comercial, en relación con las llamadas originadas en el extranjero. Dicho modelo de facturación para los servicios de tránsito desde internacional a 902 de LCR está basado en el sistema de pagos utilizado para el servicio de tránsito a red inteligente según el modelo de acceso regulado hasta el 15 de abril de 2010, que Telefónica viene aplicando tanto a los operadores móviles como fijos, pero con algunas diferencias: 1) ya no se toma como referencia el precio minorista del operador de acceso sino el precio facturado por Telefónica al operador internacional por el servicio mayorista de terminación nacional [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 10 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 2) ya no existe el servicio de acceso y de facturación y gestión de cobro al ser el operador de origen internacional, por lo que el único servicio a remunerar por LCR es el prestado por Telefónica como operador de tránsito, cuyo precio se establece en 0,68 c€ en horario normal y 0,41 c€ en horario reducido. Es decir, el mismo precio pactado con LCR en los AGIs para el servicio de tránsito nacional a números de red inteligente cuando el operador de origen de la llamada es nacional. A sí es, estos precios, cuya razonabilidad se analizará a continuación, han sido calculados por Telefónica promediando al 50% los precios regulados hasta el 15 de abril de 2010 para los servicios de tránsito unicentral y nacional. 3) el importe a remunerar a LCR queda fijado en [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] y [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] en horario reducido. Es decir, basado en el precio recibido por Telefónica del operador internacional por el servicio de terminación nacional, descontado el precio por el servicio de tránsito con el que se remunera Telefónica. Finalmente, resta comentar que LCR en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia manifiesta su disconformidad con la consideración que del “servicio de tránsito con origen internacional” realiza el Informe de los Servicios como de un “servicio nuevo” introducido por Telefónica. LCR alega que en realidad no nos encontramos ante la introducción de un nuevo servicio de interconexión sino ante la mera modificación de las condiciones contractuales, en concreto del precio. Según esta operadora “el servicio de tránsito viene prestándose en el marco del AGI vigente entre las partes desde el mismo momento de su firma, el 22 de enero de 2005. En el marco de esta categoría se venía prestando el servicio tanto en su modalidad nacional como en su modalidad con origen internacional, siempre con las mismas condiciones económicas. Así queda constatado en el marco del expediente que la prestación del servicio de tránsito con origen internacional al menos desde el mes de julio de 2009, aunque el servicio venía prestándose ya con anterioridad”. En relación a esta cuestión esta Comisión considera que, si bien es cierto que Telefónica ha venido facturando los servicios de tránsito a LCR sin hacer diferenciación del origen de la llamada (nacional o internacional) y, por tanto, según el precio regulado en la OIR 2005 y en el AGI para el servicio de interconexión de tránsito nacional, ello no implica que en realidad no exista la prestación de un servicio distinto cuando la llamada transitada a LCR proviene de un operador internacional. Esta Comisión entiende que, del mismo modo diferenciado en el que se han regulado en las sucesivas OIRs los servicios de terminación nacional e internacional8 (apartado 6.8 del cuerpo general y apartado 3.5 del Anexo 2 ambos de la OIR 2005), estableciendo para este segundo servicio precios distintos en función del destino internacional de la llamada9, el servicio de tránsito con origen internacional también constituye un servicio diferente al de tránsito nacional y, por tanto, merece su regulación en el AGI mediante acuerdo entre los 8 Este servicio ha dejado de regularse tras la aprobación de la OIR 2010. 9 Ello a pesar de requerir las mismas características técnicas de conexión entre los dos operadores para ambos servicios. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 11 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES operadores así como la fijación de unos precios y un modelo de facturación distinto al regulado, hasta el 15 de abril de 2010, para el servicio de tránsito nacional a numeración de red inteligente, tal y como pretendió Telefónica. QUINTO.- Sobre la razonabilidad y aplicación del precio establecido por Telefónica. Una vez analizadas las razones que motivaron la propuesta de modificar el modelo de facturación de los servicios de tránsito prestados por Telefónica para el tráfico con origen internacional y crear el APC nº 51 para ello, procede ahora evaluar si el precio establecido por Telefónica para el servicio de tránsito con origen internacional resulta razonable, dada la necesidad de guardar el equilibrio justo entre los intereses legítimos de las partes durante la vigencia del contrato10. LCR manifiesta en sus escritos de 18 de marzo y 9 de noviembre de 2010 que no considera conveniente modificar el modelo de facturación aplicado hasta el momento, esto es, el modelo de acceso para el servicio de tránsito nacional a red inteligente pactado en el AGI, señalando al respecto que: “la tarificación prevista en el AGI para el servicio de interconexión a la Red inteligente de LCR para llamadas originadas en la red de TESAU, modelo de acceso, resulta plenamente adecuada y no requiere modificaciones. Asimismo, alega que “(…) TESAU tiene plena libertad para fijar los precios de interconexión al operador internacional y, como consecuencia, es responsabilidad de TESAU que los precios de interconexión cobrados al operador internacional de origen cubran los costes de la terminación en España”. Por último, LCR considera que el modelo de tránsito internacional propuesto no mejora el modelo de acceso aplicado hasta el momento, ya que introduce una complejidad innecesaria al carecer de la suficiente transparencia por estar establecido el precio del servicio de tránsito de acuerdo al precio cobrado al operador internacional por la terminación nacional, el cual no puede ser constatado por ningún operador. A este respecto, es de interés indicar que al no estar reguladas las condiciones de prestación del servicio de tránsito desde internacional a servicios 902 proveídos por Telefónica, esta operadora tiene libertad para acordar las tarifas tanto con los operadores internacionales como con los nacionales. Por su parte, LCR también podría acudir a otros operadores para conseguir mejores condiciones económicas para el servicio de tránsito con origen internacional. Asimismo, esta Comisión no considera razonable la solicitud de LCR sobre que sea Telefónica quien modifique sus acuerdos con los operadores internacionales incluyendo un precio por establecimiento de la llamada, ya que la inclusión de dicha componente introduciría mayor complejidad a la tarificación del tráfico internacional que de por sí ya es 10 Existe numerosas sentencias que se han pronunciado acerca del respeto del equilibrio justo de los intereses legítimos de las partes. Baste como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 recaída ante el recurso interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 23 de octubre de 2003, en virtud de la cual se procedió a resolver el conflicto de interconexión planteado por “Telefónica De España, S.A.U.”, solicitando autorización para resolver el vigente acuerdo general de interconexión con “Intermail Telematic Services, S.L.” por impago de servicios de interconexión previamente consumidos. [RJ /2008/5966]. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 12 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES suficientemente compleja dada la multiplicidad de operadores y países. Por ello, para simplificar en la práctica la facturación de llamadas internacionales los operadores fijan un precio por minuto sin establecimiento de llamadas. En cuanto a la transparencia de los citados precios, cabe indicar que Telefónica ha comunicado dichos precios a LCR, por lo que no se está de acuerdo con lo alegado por esta operadora. Según se desprende de los acuerdos con operadores internacionales que Telefónica ha aportado a esta Comisión, se ha podido comprobar que la remuneración que recibe esta operadora por los servicios de terminación nacional es de [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], tal y como comunicó a LCR y al resto de operadores, según se desprende de las copias de las cartas enviadas a múltiples operadores aportadas por Telefónica a esta Comisión. Asimismo, se señala que el precio que los operadores deben conocer es el referente al servicio de tránsito, ya que siguiendo el modelo propuesto por TESAU, el cual respeta las reglas de facturación del modelo de acceso, ese es ahora el único servicio que debería pagar LCR11. Pues bien, si nos fijamos en el modelo de facturación propuesto por Telefónica es posible observar que los precios por el servicio de tránsito establecidos son exactamente los mismos que los que se pactan en los AGIs para el servicio de tránsito a numeración de red inteligente cuando el tráfico es nacional. Así es, como ya se ha descrito los precios con los que Telefónica propone remunerar a LCR son los siguientes: [CONFIDENCIAL] Servicio 902 N1 Establecimiento - Facturación en interconexión céntimos/minuto Normal Reducido [] [] [FIN CONFIDENCIAL] Estos precios surgen de deducir de los [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] que recibe Telefónica del operador internacional el precio por el servicio de tránsito a red inteligente pactado en el AGI para el modelo de acceso [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]. Pues bien, como se puede observar en la siguiente gráfica, el modelo propuesto por Telefónica continúa siendo beneficioso para LCR aunque le podría acarrear márgenes negativos para las llamadas de corta duración (menos de 70 segundos) en el caso de continuar manteniendo los mismos acuerdos con las empresas clientes de su numeración 902. Sin embargo, de acuerdo con la documentación aportada por LCR esta Comisión ha podido comprobar que esta operadora en febrero de 2010 ha procedido a modificar la remuneración de al menos uno de los prestadores de los servicios 902 que recibe llamadas de corta duración, de tal modo que si antes le remuneraba con [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], ahora le retribuye con [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] 11 Mientras que por el tráfico de llamadas a red inteligente de origen nacional, LCR recibe el precio minorista deducidos además del servicio de tránsito, el servicio de acceso y de facturación y gestión de cobro con el que se retribuye el operador de acceso. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 13 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES [CONFIDENCIAL] Gráfico 2 [FIN CONFIDENCIAL] Por tanto, tomando en consideración los nuevos precios pactados con las empresas clientes de sus 902, se comprueba que el modelo propuesto por Telefónica no genera pérdidas a LCR cualquiera que sea la duración de las llamadas. Por su parte, Telefónica también pasaría a obtener siempre beneficios. Ello es así ya que al eliminarse la componente de establecimiento de la llamada, Telefónica conseguiría tener beneficios para todo tipo de llamadas, tanto de corta como de larga duración. De la gráfica se observa que con el nuevo modelo los ingresos de Telefónica serían siempre positivos (línea azul) mientras que, hasta la fecha, con los precios del modelo de acceso pactado en el AGI estaba incurriendo en pérdidas económicas para llamadas inferiores a [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] que podían llegar hasta los 8,5995 c€ (componente de establecimiento) en los casos de llamadas de tan sólo un segundo. Asimismo, debe señalarse que es LCR el que contrata los servicios de tránsito, al no tener él interconexión directa con los operadores internacionales, por lo que resulta lógico pensar que la remuneración que reciba el operador de tránsito sea suficiente para no incurrir en pérdidas. En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, es posible concluir que la inclusión del servicio propuesto por Telefónica así como el modelo de facturación planteado a LCR es razonable y proporcionado, puesto que respeta el equilibrio entre las contraprestaciones de ambas partes. Por ello, ante la falta de acuerdo entre los operadores esta Comisión considera que tanto los precios como el modelo de facturación a aplicar al servicio de tránsito con origen internacional será el propuesto por Telefónica. Dichos precios y modelo de facturación son beneficiosos para ambas partes teniendo en cuenta las relaciones jurídicas y condiciones económicas pactadas entre todas las entidades intervinientes en el tráfico de las llamadas que traen causa de este conflicto (operador de origen internacional y Telefónica, Telefónica y LCR y LCR y sus prestadores de los servicios 902). SEXTO.- Sobre la fijación unilateral de los precios fijados por parte de Telefónica. A continuación se valorará si Telefónica para la inclusión del servicio de tránsito con origen internacional y la fijación de sus precios de constante referencia procedió a actuar de modo ajustado a derecho o no. En relación con esta cuestión, LCR alega en sus escritos de 1 de febrero y 18 de marzo de 2010 que “mediante carta de 30 de diciembre de 2009, TESAU comunicó la decisión unilateral de modificar el acuerdo vigente a fin de introducir un nuevo precio para las llamadas con origen internacional entregadas en tránsito por TESAU y con destino 902 de LCR. Más allá, mediante correo electrónico de 15 de enero de 2010, TESAU comunicó su intención de aplicar los nuevos precios con carácter retroactivo desde el 1 de julio de 2009” Asimismo, LCR manifiesta que la comunicación de Telefónica tan sólo puede ser entendida como una propuesta de modificación del AGI que no ha sido aceptada y que tampoco se ha RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 14 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES tenido ocasión de negociar con Telefónica, debido a que dicha operadora canceló unilateralmente las reuniones previstas para su discusión. En este sentido, LCR continua alegando que “el AGI vigente entre las partes recoge en su cláusula 15 “Vigencia y revisión del acuerdo de interconexión”, casi en su literalidad el contenido del punto 11.16 de la OIR. Se despende de esta cláusula que la revisión del AGI, (…), se inicia “a petición escrita de alguna de las partes dirigida a la otra”, y que la modificación requiere, una vez más de forma inevitable, el acuerdo de ambas partes, acuerdo que puede ser sustituido por la voluntad de esa Comisión mediado el correspondiente procedimiento administrativo de resolución del conflicto de interconexión. (… ) obsérvese que mi representada en ningún momento se ha opuesto a la propuesta de TESAU. Lo que rechaza frontalmente (…) es la imposición unilateral del mismo y, sobe todo, la aplicación retroactiva de las nuevas condiciones (…)”. Finalmente, LCR considera que la fecha que debería entenderse como primera petición de modificación del AGI es la comunicación de TESAU de 30 de diciembre de 2009. Por su parte Telefónica, manifiesta en su escrito de 12 de febrero de 2010 que, una vez identificado el problema existente con el tipo de llamadas dirigidas a la numeración 902 de LCR, se dirigió a esta operadora solicitando la aplicación del nuevo modelo de facturación que considera razonable para todas las partes. Asimismo, la citada operadora señala que “antes de enviar la propuesta definitiva (mediante carta de fecha 30 de diciembre de 2009), Telefónica ya venía advirtiendo a LCR en diferentes correos electrónicos, conversaciones telefónicas y actas de consolidación que estaba analizando este tráfico y que por tanto quedaba sujeto a una posterior regularización. En el caso de este operador se ha recibido una respuesta negativa a la citada reclasificación, (…)”. Asimismo, esta operadora añade en su escrito de 16 de marzo de 2010 que envió a LCR la propuesta de APCs, con fecha de vigencia 1 de julio de 2009, al objeto de revisar el tráfico facturado a partir del último periodo cerrado para los tráficos de interconexión ya regularizados. Según se desprende de las alegaciones y documentos aportados por ambos operadores, en concreto de las copias de las actas de consolidación presentadas ante esta Comisión por parte de LCR, se ha comprobado que a pesar de que LCR no estaba de acuerdo con el modelo de facturación en su momento propuesto por Telefónica, esta última operadora ha estado aplicando desde enero de 2010 el nuevo APC comercial, agrupando el tráfico objeto del conflicto bajo el epígrafe RR 54 denominado “tránsito desde internacional a servicios 902 de LCR”, que introduce los nuevos precios planteados por Telefónica. Además, dicha operadora ha procedido a retarificar el tráfico ya facturado correspondiente al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2009. Pues bien, de acuerdo con LCR el actual acuerdo de interconexión suscrito entre las partes, establece en su cláusula 15 las pautas a seguir por parte de ambas operadoras para la revisión de citado acuerdo. El apartado 15.6 del AGI dispone que la negociación entre ambas partes debe seguir una serie de reglas: RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 15 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES “
- a)Las partes se comprometen a negociar de buena fe, respondiendo pronta y constructivamente a las propuestas respectivas, y a tratarse recíprocamente de modo no discriminatorio y no exclusivo. (…)
- d)Durante el desarrollo del proceso de negociación para la revisión del Acuerdo, se entenderá prorrogada provisionalmente en todo caso la vigencia de éste, salvo acuerdo de las partes en contrario”. A este respecto y según se desprende de lo establecido en el AGI existente entre ambos operadores, mientras no se llegase a un acuerdo entre las partes en relación con las condiciones económicas a aplicar al servicio de tránsito desde internacional a numeración 902 de LCR, Telefónica debería haber seguido aplicando el modelo de facturación y los precios hasta el momento utilizados, en concreto, los previstos en el AGI para el servicio de tránsito a servicios de red inteligente, de acuerdo con lo manifestado por LCR12. Así es, Telefónica no puede modificar unilateralmente los precios aplicados a LCR para la facturación del servicio a incluir en el AGI al no existir un concurso de las voluntades de las partes en relación con el mismo. De otro modo supondría dejar la revisión de los contratos a la voluntad de una de las partes, lo cual además de suponer una vulneración del AGI contraviene el artículo 1.256 del Código Civil que dispone que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Por tanto, Telefónica no debería haber obligado a LCR a pagar el tráfico de las llamadas con origen internacional según el modelo de facturación y precios propuestos por ella en su carta de 30 de diciembre de 2010 sin su aceptación sobre el mismo, y menos aún una vez solicitada la intervención a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para la resolución del conflicto de interconexión existente entre ambas operadoras en relación con las citadas condiciones económicas, puesto que como garante de la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, a falta de acuerdo entre los operadores ésta puede decidir no sólo qué precios deben ser aplicados, sino desde cuándo deben ser aplicados. Es decir, sustituir la voluntad contractual de las partes y proceder a la revisión o no del AGI. En consecuencia, a la vista de lo expuesto y a juicio de esta Comisión se considera no ajustada a derecho la aplicación unilateral por parte de Telefónica de los precios propuestos a LCR para la facturación del servicio de tránsito con origen internacional a incluir en el AGI suscrito entre ambos operadores. SÉPTIMO.- Acerca de la aplicación retroactiva de los nuevos precios sobre los tráficos ya consolidados desde julio de 2009. En relación a esta cuestión, LCR manifiesta que “(…) más grave resulta que TESAU pretenda aplicar retroactivamente las nuevas condiciones económicas definidas unilateralmente. La carta de 30 de diciembre de 2009 no aclara la fecha en la que TESAU tenía intención de aplicar las nuevas condiciones económicas fijadas unilateralmente. Tan sólo a requerimiento de LCR y sólo mediante correo electrónico (que se aporta como Anexo 12 “Telefónica ha venido aplicando el régimen actualmente definido en el AGI con LCR desde hace años y sin mayores incidencias. De hecho, las llamadas provenientes de redes internacionales objeto de este conflicto se han facturado y TESAU las ha pagado a LCR y a otros operadores a lo largo de 2009 sin suscitar reticencias”. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 16 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 1), TESAU comunicó el 15 de enero de 2010 su decisión de aplicar las nuevas condiciones económicas desde el 1 de julio de 2009. Así lo reitera TESAU en su escrito de 11 de febrero dirigido a esa Comisión. Así, TESAU pretende aplicar la modificación a un periodo que se inicia 6 meses antes de la comunicación de la modificación”. Esta operadora alega que mostró su disconformidad con la aplicación retroactiva mediante el envío de un burofax a Telefónica de 11 de febrero de 2010. Sin embargo, manifiesta que “ignorando todo lo dispuesto en el AGI, TESAU ha procedido a la compensación de deudas no reconocidas por LCR”. Según se ha podido comprobar de las copias de las actas de consolidación aportadas por LCR desde julio de 2009 hasta marzo de 2010, Telefónica ya en las consolidaciones de los meses de octubre y noviembre (Actas 10/09 y 11/09) informó a LCR de la liquidación provisional del tráfico con destino 902 nivel 1 de LCR así como de que en las próximas consolidaciones dicho tráfico podría regularizarse como consecuencia del análisis que estaba efectuando sobre el mismo. Posteriormente, en la consolidación del mes de diciembre (Acta 12/09), firmada el 10 de febrero de 2010, Telefónica procedió por primera vez: - a retarificar con los nuevos precios las llamadas entrantes con origen internacional y destino a numeración 902 de LCR, efectuadas entre el 30 de noviembre de 2009 y el 24 de diciembre de 2010 (periodo de consolidación de diciembre) y, - a retener los importes referentes al tráfico agrupado en el APC bajo los epígrafes RR 4A y 4B (tránsito simple y doble con número A asignado a Telefónica) y 54 (tránsito con número A Internacional), como consecuencia de haber detectado posibles usos fraudulentos por supuesta suplantación del número A de algunas llamadas con origen en numeraciones de Telefónica y destino 902 de LCR. Una vez solicitada la intervención de esta Comisión por parte de ambos operadores, Telefónica en la consolidación del mes de enero (Acta 1/10) abonó a LCR provisionalmente, hasta la decisión de esta Comisión, las cantidades retenidas según el Acta 12/09 aunque retarificando con los nuevos precios el tráfico agrupado en el APC bajo los epígrafes RR 4A y 4B, al descubrir que era de origen internacional y no procedente de numeración nacional. Asimismo, Telefónica facturó a los nuevos precios el tráfico registrado en el periodo de consolidación correspondiente a enero de 2010 y regularizó con carácter retroactivo a dichos precios el tráfico procedente de internacional ya consolidado y cursado en el periodo comprendido entre el 1 y al 30 de noviembre de 2009. Dichas retarificaciones, con las que LCR nunca ha estado de acuerdo tal y como ha reflejado en las actas de consolidación, se han ido produciendo en los siguientes periodos de consolidación hasta la regularización total del tráfico objeto de controversia cursado desde julio de 2009, que se traduce en un importe estimado objeto de discrepancia de [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], según alegan Telefónica y LCR en sus escritos de 12 de febrero y 31 de marzo de 2010. LCR aclara en su escrito de fecha 18 de marzo de 2010 que es esta aplicación retroactiva su principal reticencia a llegar a un acuerdo con Telefónica, ya que aceptará el modelo de precios propuesto en el caso de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considere su aplicación, a pesar de que ella entiende que no es idóneo. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 17 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por su parte, Telefónica alega que envió la propuesta de APCs, con vigencia 1 de julio de 2009, con el objetivo de poder revisar el tráfico facturado desde dicha fecha puesto que el 30 de junio de 2009 es la última fecha del periodo cerrado para los tráficos de interconexión ya regularizados. Así se desprende no sólo de las propias alegaciones de Telefónica sino además de los APCs aportados por LCR, donde se establece que la “fecha del acuerdo” es el 1 de julio de 2009. Además, añade que para remitir los nuevos FIG se acogió a la previsión contenida en el apartado 3.2.4. “Facturación aperiódica” del Anexo 2C de Facturación del AGI suscrito entre las partes que permite la regularización del tráfico ya facturado cuando se produce alguna variación en el precio de determinadas llamadas, con la intención de proceder a una facturación más ajustada al tráfico cursado al 902 con origen internacional. Si nos centramos en lo establecido en la cláusula 3.2.4 del Anexo 2C del AGI relativo a la “Facturación de retarificaciones” en el cual se basa Telefónica para justificar la retarificación del tráfico con origen internacional y destino a los 902 de LCR: “En función del acuerdo alcanzado entre los operadores, las partes procederán a emitir una factura independiente que contenga aquellos importes resultantes de aplicar las tarifas acordadas con carácter retroactivo desde la fecha de aplicación hasta la fecha de aprobación de dichas tarifas. (…). Ambos operadores acordarán previamente a la retarificación el procedimiento que seguirán para efectuarla y, en especial, el tratamiento de las llamadas que se inicien y terminen en distintas franjas horarias”. (Subrayado nuestro) Es claro que para proceder a retarificar tráficos de llamadas ya consolidados es necesario que exista un acuerdo entre los operadores no sólo en el procedimiento a seguir para dicha retarificación, sino también lógicamente en los nuevos precios a aplicar a esas llamadas. Pues bien, como se viene describiendo en ningún momento ha existido un acuerdo entre ambos operadores para la aplicación de los nuevos precios solicitados por Telefónica y, en consecuencia, tampoco para la retarificación retroactiva de los tráficos ya consolidados en periodos anteriores conforme al precio establecido en el AGI, por lo que Telefónica no debería haber procedido a retarificar unilateral y retroactivamente los precitados tráficos, fundamentalmente una vez solicitada la intervención de esta Comisión, ya que como hemos comentado a falta de acuerdo entre las partes es ésta quién decide sobre el precio a aplicar y desde cuándo deben ser aplicados. Con respecto a esta última cuestión, esto es, sobre cuándo deben ser aplicados los precios, cabe indicar que LCR está en desacuerdo con la fecha propuesta en el Informe de audiencia para la aplicación de los precios de constante referencia (30 de diciembre de 2009, fecha de envío por parte Telefónica a LCR de la carta con la propuesta de los nuevos precios). LCR alega, en su escrito de 9 de noviembre de 2010, que la carta de Telefónica no fue recibida por LCR hasta entrado el año 2010, por lo que no le parece razonable que se tome como referencia la fecha de envío de la carta de Telefónica, debiéndose tomar como referencia “(…) la fecha de recepción de la misma, que no ha quedado acreditada en el expediente”. LCR manifiesta que “la mera lectura de la carta fechada por TESAU el 30 de diciembre de 2009 demuestra que la comunicación no definió la fecha de aplicación de los precios definidos en la misma. Según esta operadora, dicha “carta provocó un correo electrónico de mi representada, fechado el 15 de enero de 2010, en el que se solicitaba la fecha de aplicación de los nuevos precios. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 18 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Telefónica respondió mediante correo electrónico el mismo 15 de enero de 2010 confirmando la aplicación retroactiva de los nuevos precios desde julio de 2009”. En conclusión, LCR considera que la fecha de 30 de diciembre de 2009 resulta inadecuada como dies a quo para la aplicación de las nuevas condiciones, por ello propone que la fecha para la aplicación de los nuevos precios sea la fecha de resolución del presente conflicto. Alternativamente propone como fecha de aplicación la de apertura del conflicto, el 1 de febrero de 2010, por ser la fecha en la que se cierra la negociación comercial entre las partes por imposibilidad de llegar a un acuerdo. Por otra parte, Telefónica alega con respecto a la fecha de aplicación de los precios “(…) que no ha existido un acuerdo entre mi representada y LCR sobre el precio, pero una vez aclarado por la CMT que los precios planteados por mi representada son razonables, y que la Resolución de la CMT a este respecto va a suplir esa falta de acuerdo, resulta lógico, (…), que la aplicación de dichos precios se extienda dentro del periodo anterior al 30 de diciembre”. Esta Comisión comparte la propuesta planteada por LCR sobre la aplicación de los nuevos precios a partir de la fecha en la que se entiende que concluyeron las negociaciones entre ambos operadores en relación con las condiciones económicas del referido servicio. Esto es, la fecha de presentación del conflicto ante esta Comisión. En efecto, si bien a efectos de su inclusión en el AGI, el servicio de tránsito a 902 desde internacional se entiende que debe ser tratado como un servicio nuevo, no hay que olvidar que el mismo se venía prestando tácitamente por Telefónica con anterioridad a la propuesta de modificación del modelo de facturación mediante acuerdo verbal. Por ello, la modificación de las condiciones económicas del servicio debe regirse por las reglas de revisión genéricas de los contratos (cláusula 15.6.
- a)y
- d)del AGI antes citada). Pues bien, en aplicación de dichas reglas, y dado que se ha concluido que el modelo de facturación y los precios propuestos por Telefónica son razonables, se considera que dichas condiciones económicas serán de aplicación a partir de la, fecha en la que concluyeron las negociaciones entre las partes, esto es el 1 de febrero de 2010. En consecuencia, no cabe aceptar por esta Comisión el resto de fechas solicitadas tanto por LCR como por Telefónica para la aplicación de los precios establecidos en la presente Resolución. Así es, en contestación a Telefónica, reconocer mayor retroactividad no se considera justificado, principalmente, para aquellas llamadas sobre las que no concurría la casuística de presunta suplantación del número A13. Es cierto que dichas llamadas con origen internacional y destino a los 902 de LCR habían cambiado su patrón de duración, pero Telefónica era consciente de la existencia de las mismas y, sin embargo, nunca con anterioridad a julio de 200914 solicitó la inclusión en el AGI de un servicio con condiciones económicas distintas, a pesar de que estaba en posición de conocer que dicho servicio no se encontraba regulado por la OIR y que para el caso de que se produjeran llamadas de corta duración a dicha numeración podía tener el riesgo de 13 Epígrafe RR 54 14 Mes en el que Telefónica comenzó a sufrir pérdidas por el desfase de tarifas. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 19 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES sufrir una pérdida económica como consecuencia del precio pactado con los operadores de origen. A este respecto, Telefónica manifiesta en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia que “presta numerosos y variados servicios a una cantidad importante de operadores y ello supone que no siempre pueda detectarse las desviaciones del tráfico o de las correspondientes tarificaciones en el primer mes que se producen. (…) En este sentido y como ya se ha indicado a lo largo del expediente y así lo recoge el propio informe de los servicios (…) LCR conocía con anterioridad a diciembre de 2009 que la consolidación era provisional a la espera del análisis detallado de los tráficos y tarificaciones. En consecuencia, Telefónica alega que ha actuado con toda la diligencia que le ha sido posible y ha denunciado el problema tan pronto como ha podido reconocerlo. Esta Comisión es consciente de que debido a los numerosos servicios que presta Telefónica a multitud de operadores no puede identificar al instante que se registran las llamadas las distorsiones que en las tarificaciones se puedan producir como consecuencia del cambio de patrón de dichas llamadas. No obstante, escenario distinto es el ya comentado en el que Telefónica podía conocer desde que comenzó a transitar llamadas a la numeración 902 de LCR (a partir del 17 de julio de 2006, fecha de firma del Adendum por el que vinieron a fijar las condiciones de prestación de los servicios de interconexión para los servicios de red inteligente) si estas provenían de origen nacional o internacional y, en consecuencia, valorar la conveniencia de solicitar la inclusión en el acuerdo de interconexión de un servicio diferenciado al regulado hasta el momento para el caso de que el origen de las llamadas fuera internacional (al igual que ocurría con los servicios de terminación) antes de que se le produjera una desviación de la tarificación por este tipo de llamadas. En consecuencia, es posible deducir una falta de diligencia por parte de Telefónica que de ningún modo justifica la repercusión de la citada pérdida económica sobre LCR. En conclusión, Telefónica deberá devolver a LCR las cantidades retarificadas desde julio de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010, referentes a las llamadas procedentes de internacional sobre las que no existe dudas de presunto fraude, debiendo aplicar los nuevos precios a los tráficos cursados a partir del 1 de febrero de 2010, fecha en la que ha quedado acreditado que finalizaron las negociaciones entre los operadores para la inclusión del servicio en el AGI y la aplicación de los precios propuestos por Telefónica. No obstante, otra cosa podría concluirse en relación con las retarificaciones efectuadas sobre el tráfico en el que concurre la presunción de suplantación del número A llamante, cuestión que pasamos a analizar a continuación. OCTAVO.- Sobre el supuesto tráfico irregular con origen internacional y destino a la numeración 902 de LCR. Según alega Telefónica la tardía detección de la situación de pérdida económica que le estaba provocando las llamadas dirigidas a numeración 902 de LCR no se debe sólo al gran volumen de llamadas que la operadora cursa habitualmente a destinos 902, originadas tanto RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 20 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES por sus clientes como por los de otros operadores nacionales, sino también a que “un número significativo de llamadas recibidas desde operadores internacionales presentan un número A cuya apariencia se corresponde con números geográficos del Plan Nacional de Numeración español, lo que podría interpretarse como práctica irregular destinada a añadir más dificultad a un análisis del tráfico por parte de mi representada. Además, la operadora agrega que “(...) si a eso se añade, las características específicas detectadas sobre dicho tráfico (…) motivan que se tenga un indicio de que la razón de su existencia es precisamente el desfase de las tarifas que existen actualmente que tiene como fin buscar un mayor ingreso por interconexión de este servicio al ser el precio a pagar mayor cuando el origen es con Telefónica”. En concreto, Telefónica manifiesta que de los datos extraídos el 19 de diciembre de 2009, día que realizó un muestreo sobre las llamadas cursadas a la numeración 902 de LCR, se desprenden dos indicios que podrían demostrar la existencia de dicha práctica irregular: 1. Las llamadas recibidas desde la red internacional procedían de sólo 3 números los cuales tienen apariencia de números de nuestro Plan Nacional de Numeración (en adelante, PNN): [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]. En relación con los mismos Telefónica dispone de la siguiente información: - Los números [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] son clientes de Telefónica que durante el citado día no realizaron ninguna llamada, según ha podido comprobar de los registros informáticos (CDRs) generados en las centrales locales correspondientes. - El número [CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] también pertenece a Telefónica pero está vacante desde julio de 2007. 2. Las prácticas seguidas por los operadores que cursan tráfico internacional, derivadas de las recomendaciones dictadas por la UIT15, establecen que en las comunicaciones internacionales se anteponga al número A el código del país origen (ej. en España el número +34), así como que se registre un campo incluido en el número A igual a “Internacional”, de modo que el operador de origen quede totalmente identificado. Si un operador no cumple con esta normativa y envía a las redes internacionales el campo incluido en el número A igual a “Nacional” y no introduce su propio código de país, los operadores que reciben el tráfico para terminarlo en las redes nacionales de su país no lo progresan hacia el destino y reclaman al operador de origen su correcta identificación. Por lo tanto, Telefónica alega que “las numeraciones que aparecen en las llamadas procedentes de internacional y que se ven en interconexión como número nacional, han tenido en todo momento la intencionalidad de que fueran reconocidas como numeración española, ya que han viajado por las redes internacionales cumpliendo correctamente la normativa internacional (…). Con el cambio de red internacional a nacional, Telefónica de España ha realizado el cambio correspondiente en el valor de ANT y ha progresado el número A por la red nacional con ANT= Nacional y sin código de país”. Por todo ello, Telefónica alega que dados los datos obtenidos y teniendo en cuenta lo indicado sobre la forma en la que se han recibido las llamadas desde las redes 15 Unión Internacional de Telecomunicaciones. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 21 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES internacionales, “mi representada considera que, si bien no es posible definir dónde ni quién ha provocado el enmascaramiento del número A presentado en las llamadas que nos ocupan, si es posible deducir que se ha producido una práctica irregular que coincide con la descripción expuesta”. Finalmente, Telefónica manifiesta en su escrito de 2 de noviembre de 2010 que de acuerdo con el gráfico sobre la evolución del tráfico de la numeración 902 de LCR que adjunta a su escrito, donde se aprecia que a partir del cambio de modelo de facturación el tráfico de los 902 de LCR ha disminuido, y dada el tipo de modificación del precio efectuada por LCR con sus prestadores de servicio 902, es posible deducir que LCR conocía bien el origen de las llamadas. Es por ello, que Telefónica solicita que se le permita subsanar el quebranto económico en el que ha incurrido por la prestación de un servicio, cuya propia naturaleza implica que debiera haber actuado únicamente como mero intermediario, mediante la correspondiente retarificación de los tráficos, ello sin perjuicio para LCR. A este respecto, LCR manifiesta a esta Comisión que “Mi representada desea eliminar toda duda al respecto y afirma con toda rotundidad que en ningún caso LCR ha participado en la originación del tráfico que nos ocupa, ni ha obtenido beneficios extraordinarios por la gestión del mismo. (…).LCR ha aplicado las condiciones contractuales habituales. LCR ha retenido las cantidades habituales. LCR ha retribuido a sus clientes las cantidades también habituales en el mercado, cantidades que fueron facturadas por los clientes y han sido pagadas por LCR. LCR ha dado a este tráfico el tratamiento habitual, sin ninguna excepción ni privilegio de ningún tipo. LCR se ha limitado a ejercer de eslabón en la cadena”. Asimismo, en su escrito de 1 de febrero de 2010, LCR alega que “Telefónica no ha demostrado el supuesto fraude al que alude, habiéndose dispuesto LCR a colaborar en todo lo posible para ello, tal y como pide el AGI, ni el impago de las llamadas (…)”. Por último, en su escrito de alegaciones de 9 de noviembre de 2010, LCR manifiesta que “(…) es TESAU la responsable de identificar el carácter fraudulento de una llamada procedente del extranjero con un CLI16 nacional, máxime cuando dichos CLIs eran de la propia Telefónica. Mi representada ni tiene ni ha tenido forma de identificar si ese tráfico procedía del extranjero, de España, de TESAU o de otro operador. (…) las consecuencias de un uso fraudulento del servicio no pueden trasladarse aguas abajo en la cadena de interconexión” Para LCR la solución propuesta en el Informe de audiencia, que sugiere permitir a Telefónica retarificar a partir de la fecha 30 de enero de 2010, el tráfico sobre el que consiga acreditar que no procede de numeración nacional, “introduce inseguridad jurídica, en cuanto esa Comisión puede revisar los pagos ya realizados y generar pérdidas irreparables a operadores que ni generaron el uso fraudulento, ni se beneficiaron del mismo, ni han tenido posibilidad de identificarlo”. Por todo lo expuesto, LCR solicita que “TESAU debería retornar (…) las cantidades correspondientes a la facturación a precio de tránsito nacional, en especial las cantidades correspondientes al mes de enero y febrero, que fueron apreciables”. 16 CLI o número A: calling party /call originator /A-party. Campo incluido en los CDR (call data record), el cual es el registro informático producido por una central que recoge los detalles de las llamadas telefónicas que se reciben a través de dicha central. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 22 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES La cláusula 8.5 del AGI suscrito entre Telefónica y LCR dispone que “cuando se detecte un caso de fraude o morosidad, ambas partes cooperarán, para comprobarlo, controlarlo y resolverlo en el plazo más breve posible”. Asimismo, el aparatado 3 de la citada cláusula 8 recoge explícitamente que “en cualquier caso, las consecuencias económicas de un posible fraude de los usuarios de la red de una parte no son trasladables a la otra parte, salvo por incumpliendo de las obligaciones que las partes asuman”. Pues bien, de las alegaciones e información presentada por ambas partes no se deduce que haya existido una cooperación entre las operadoras para comprobar y resolver el posible caso de fraude de suplantación del número A de las llamadas internacionales destinadas a los 902 de LCR. Por otra parte, si bien Telefónica ha averiguado que algunos de los números de origen que efectuaban las llamadas de corta duración a la numeración 902 de LCR y cuyo número A se encontraba suplantado no eran de los asignados a Telefónica, esta operadora no ha podido demostrar debido a la dificultad que ello entraña que el presunto fraude traiga causa en un incumplimiento de alguna de las obligaciones que tiene asumidas LCR. No siendo suficiente para poder imputar a LCR dicha responsabilidad las presunciones que Telefónica aporta y que para ella son prueba suficiente para sustentar que LCR podía haber conocido la existencia del presunto fraude. Esta Comisión considera que no es la autoridad competente para entrar a valorar el carácter fraudulento o no del uso de las redes de Telefónica para el acceso a los servicio 902 de LCR, que en todo caso corresponde a la jurisdicción ordinaria competente en la materia. No obstante, a diferencia de lo que opina LCR, si se considera que es competencia de esta Comisión valorar la incidencia que el supuesto fraude ha podido tener sobre las tarificaciones de los servicios y, en consecuencia, revisar los pagos efectuados entre los operadores, de acuerdo con el precio establecido y la fecha de su aplicación, ambos parámetros fijados por esta Comisión en la presente Resolución. En este sentido, esta Comisión entiende razonable la propuesta de Telefónica de poder refacturar los tráficos originados por las llamadas cuyos CLIs presuntamente han sido manipulados, siempre que pueda acreditar fehacientemente a LCR (por ejemplo, a través de la documentación utilizada por Telefónica para consolidar los tráficos con el operador internacional o de los registros CDRs generados por las centrales donde tenga conexión con los operadores internacionales), que las llamadas objeto de controversia por el supuesto uso fraudulento de su número A han sido recibidas a través de dichas centrales internacionales, con independencia del carácter del CLI (nacional o internacional) que aparezca en el mismo. En el caso de que así le fuera posible a Telefónica dicha retarificación únicamente podrá afectar a los tráficos cursados en tránsito desde del 1 de febrero de 2010.,De otro modo Telefónica estaría remunerando a LCR los servicios de interconexión a un precio superior al que le correspondería retribuir según el origen de la llamada. En conclusión, Telefónica deberá devolver a LCR el importe retarificado correspondiente al tráfico cursado con anterioridad al 1 de febrero de 2010 supuestamente proveniente de internacional y registrado en el APC bajo el epígrafe 4A y B como de origen nacional, consecuencia de la presunta suplantación del número A llamante. Sin embargo, Telefónica podrá retarificar a los nuevos precios el tráfico cursado desde el 1 de febrero de 2010, referente a las llamadas sobre las que consiga acreditar fehacientemente a LCR que no RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 23 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES proceden de numeración nacional sino que han sido recibidas a través de una conexión con un operador internacional. NOVENO.- Otras alegaciones de LCR. Por último, LCR solicita a esta Comisión que confirme la existencia de mora por parte de Telefónica al haber dejado de cumplir con sus obligaciones crediticias por compensación de unos créditos inexistentes. Según LCR, “la indebida compensación de créditos realizada por TESAU constituye un impago en toda regla del crédito a favor de mi representada, que no era compensable. Entendemos que a estos impagos corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en el AGI, que no es otra más que la imposición de los correspondientes intereses de demora”. De acuerdo con lo establecido en la cláusula 7 del AGI suscrito entre ambos operadores: “7.2.3 Las cantidades objeto de discrepancia, una vez reconocida la procedencia del cobro, devengarán intereses de demora desde el momento en que debieron ser pagadas hasta la fecha efectiva de su pago, calculándose dichos intereses sobre la cantidad que finalmente resulte, la cual será fijada por el Comité de Conciliación”. En consecuencia, de acuerdo con el AGI suscrito entre los operadores, LCR tendría derecho a solicitar a Telefónica el pago de los intereses de demora devengados por las cantidades indebidamente retenidas, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución. Sin embargo, es de interés comentar que, debido al carácter jurídico-privado del que goza la citada cláusula del contrato (ya que ésta deriva de lo establecido en el derecho común, en concreto, artículo 1.100 del Código Civil), el conocimiento y resolución de las posibles discrepancias que puedan surgir entre ambos operadores en relación con los citados intereses de demora corresponderá al órgano jurisdiccional civil competente y no a esta Comisión. En atención a lo recogido en los anteriores Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones RESUELVE PRIMERO.- Declarar justificada y razonable la propuesta de Telefónica de España, S.A.U. sobre la inclusión en el APC comercial y, por tanto, en el acuerdo de interconexión suscrito entre Telefónica de España, S.A.U. y Least Cost Routing Telecom, S.L. del servicio de “Tránsito desde Internacional a Servicio 902”, así como de la aplicación del modelo de facturación y precios propuestos por Telefónica de España, S.A.U. en su carta de 30 de diciembre de 2009. SEGUNDO.- Estimar la aplicación por parte de Telefónica de España, S.A.U. del modelo de facturación y precios propuestos en su carta de 30 de diciembre de 2009 al tráfico RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 24 de 25 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES cursado con origen internacional y destino a la numeración 902 de Least Cost Routing Telecom, S.L. a partir del 1 de febrero de 2010. TERCERO.- Instar a Telefónica de España, S.A.U. a la devolución a favor de Least Cost Routing Telecom, S.L. del importe resultante de retarificar con carácter retroactivo, y mediante la aplicación de los nuevos precios solicitados el 30 de diciembre de 2009, el tráfico cursado de origen internacional y destino a la numeración 902 de Least Cost Routing Telecom, S.L. ya consolidado y pagado durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2009 y el 1 de febrero de 2010. CUARTO.- Asimismo, Telefónica de España, S.A.U deberá devolver a Least Cost Routing Telecom, S.L. el importe resultante de retarificar a los citados nuevos precios el tráfico cursado con anterioridad al 1 de febrero de 2010 supuestamente proveniente de internacional y registrado en el APC bajo el epígrafe 4A y B como de origen nacional, consecuencia de la presunta suplantación del número A llamante. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el Resuelve segundo, Telefónica podrá retarificar a los nuevos precios el tráfico cursado desde el 1 de febrero de 2010 referente a las llamadas sobre las que consiga acreditar fehacientemente a Least Cost Routing Telecom, S.L. que no proceden de numeración nacional sino que han sido recibidas a través de una conexión con un operador internacional. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fina la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. El presente documento está firmado electrónicamente por el Secretario, Jorge Sanchez Vicente, con el Visto Bueno del Presidente, Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2010/253 C/ Bolivia, 56, 08018 Barcelona - CIF: Q2817026D - www.cmt.es Página 25 de 25