RESOLUCIÓN Expte. S/0002/07, Consejo Superior de Arquitectos de España Consejo D. Luis Berenguer Fuster, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. María Jesús González López, Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 29 de noviembre de 2010 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero Don Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente sancionador S/0002/07, incoado por la Dirección de Investigación a instancia del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, frente al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, por la realización de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 14 de agosto de 2007, tuvo entrada en la Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) la denuncia presentada por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca contra el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Cuenca, por acuerdo, decisión o actuación de este Colegio consistente en haber dado a todas las oficinas de visado la instrucción de que ”denieguen el visado a aquellos proyectos de edificios cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural y en el que el correspondiente estudio de seguridad y salud esté firmado por otro técnico que no sea arquitecto o un arquitecto técnico”, lo que excluye, según la denuncia, a los peritos e ingenieros técnicos industriales de forma arbitraria en la realización y firma de estudios de seguridad y salud en obras de construcción y en la coordinación en la ejecución de dichas obras. 2. Tras procederse a la subsanación de la denuncia, con fecha 7 de abril de 2008, la DI acordó iniciar una información reservada. Por otro lado, con fecha 17 de noviembre de 2008, en virtud del mecanismo de asignación previsto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la Dirección General de Defensa de la Competencia de la Generalitat de Cataluña remitió a la DI una denuncia presentada por el Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña contra el Colegio de Arquitectos de Cataluña, por supuestas conductas 1 prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en el acuerdo adoptado, en enero y marzo de 2006, por el Colegio de Arquitectos de Cataluña para impedir que: “se conceda visado colegial alguno, para proyectos de edificios de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus modalidades, docente y cultural, cuando el estudio de seguridad y salud que acompaña a dichos proyectos esté subscrito por profesionales que no sean arquitectos o arquitectos técnicos”. 3. Con fecha 27 de enero de 2009, la DI elevó a este Consejo una Propuesta de Archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de las dos denuncias presentadas, por considerar que no había indicios de infracción de la LDC. 4. El Consejo de la CNC, mediante Acuerdo de 15 de junio de 2009 (modificado por Acuerdo de corrección de error material de 13 de julio de 2009), instó a la DI a incoar expediente sancionador contra el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España por el acuerdo adoptado con fecha 6 de octubre de 2005, en el que dispone “denegar visados, a aquellos proyectos de edificios cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural y en el que el correspondiente estudio de seguridad y salud esté firmado por otro técnico que no sea arquitecto o un arquitecto técnico”, al considerar que dicho acuerdo es el origen de las conductas realizadas por los distintos colegios. 5. Según el Consejo de la CNC, la legislación vigente opta expresamente por no concretar cuáles son los técnicos competentes para realizar funciones de coordinador de seguridad y salud y para firmar los estudios de seguridad y salud, en aquellos casos en los que no sea preciso nombrar a dicho coordinador y se limita a exigir que los mismos sean realizados por técnico competente. De acuerdo con el Consejo de la CNC, la inexistencia de un pronunciamiento sobre esta cuestión, así como “esta falta de determinación sobre la titulación habilitante, unido a la ausencia de una disposición concreta que prohíba que los ingenieros e ingenieros técnicos firmen los estudios de seguridad y salud de las obras destinadas a los fines establecidos en el artículo 2.1.
- a)de la LOE, permite sostener una interpretación más favorable a la libre competencia”. 6. El 17 de julio de 2009 la DI acordó la incoación de expediente sancionador contra el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España por conductas prohibidas por el artículo 1 de la LDC. Puesto que la incoación ordenada por el Consejo de la CNC se refería al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, con fecha 27 de julio de 2009, la DI procedió a deducir testimonio de las actuaciones relativas al Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Cuenca, formando con ellas un nuevo expediente, de referencia S/0175/09, al entender que se trata de dos profesiones diferentes, la de arquitectos y arquitectos técnicos, cuyos Consejos, en su caso, serían responsables de sus propios actos. Al objeto de determinar el órgano competente para conocer los hechos relativos a las actuaciones del Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Cuenca, se requirió información al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y 2 Arquitectos Técnicos. A la vista de esta información, los efectos de la supuesta conducta restrictiva por parte del Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Cuenca se limitarían al ámbito territorial de actuación de dicho colegio, por lo que, en aplicación del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la autoridad competente para conocer los hechos sería la Autoridad de Competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, a la que se remitió el expediente S/0175/09 con fecha 18 de septiembre de 2009. 7. Con fecha 15 de abril de 2010 tuvo entrada en la DI escrito del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (Consejo Superior) por el que solicitaba el inicio de tramitación de una terminación convencional del expediente sancionador. Con fecha 16 de abril de 2010, la DI acordó el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional del procedimiento sancionador de referencia, y la suspensión del cómputo del plazo máximo de resolución del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1
- g)de la LDC. Con fecha 7 de mayo de 2010, tuvo entrada en la CNC escrito del Consejo Superior remitiendo la propuesta de compromisos, que la DI en aplicación del artículo 39.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), dio trasladado a este Consejo para su conocimiento. El Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña se opuso a esta propuesta de compromisos mediante escrito de 28 de mayo de 2010, y la DI formuló y notificó al Consejo Superior objeciones con fecha 24 de junio de 2010. Con fecha 23 de julio de 2010 tuvo entrada en la CNC una nueva propuesta de compromisos del Consejo Superior, que también fue traslada a este Consejo para su conocimiento por la DI con fecha 19 de agosto de 2010. No se recibieron alegaciones a esta segunda propuesta. 8. Con fecha 22 de septiembre de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 52 de la LDC y 39.5 del RDC, la DI remitió al Consejo de la CNC una Propuesta de Terminación Convencional en el expediente de referencia, en la que en concreto se propone: “(…) que el Consejo de la CNC resuelva la terminación convencional del expediente S/0002/07 iniciado, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo del Consejo de la CNC de 15 de junio de 2009, contra el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 de la LDC y 39.5 del RDC, al considerar que los compromisos presentados por el mencionado Consejo Superior resuelven los problemas de competencia derivados de la adopción del acuerdo de 6 de octubre de 2005, relativo a los estudios de seguridad y salud. Estos compromisos son: 1. Se revoca y deja sin efecto el acuerdo del pleno del Consejo Superior de fecha 6 de octubre de 2005, sobre estudios de seguridad y salud. 2. Con ocasión del visado al que, de acuerdo con la legislación vigente, hayan de someterse los proyectos de ejecución de obras, el Colegio de arquitectos 3 correspondiente verificará que el estudio de seguridad y salud esté incorporado al proyecto y que haya sido redactado bien por los coordinadores en materia de seguridad y salud (en los casos en los que la existencia de dicha figura venga exigida por la legislación) o bien por otros técnicos competentes, de acuerdo con sus competencias y especialidades (ya sea directamente cuando la normativa no imponga la existencia de coordinador o bien bajo la responsabilidad de éste cuando dicha presencia sea obligatoria). Quedará obligado a su cumplimiento el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. Para garantizar el cumplimiento de los compromisos y permitir su vigilancia por la Dirección de Investigación de la CNC, se propone al Consejo de la CNC que el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España comunique el acuerdo de terminación convencional que, en su caso, adopte el Consejo de la CNC, a todos sus Colegios territoriales de arquitectos miembros los cuales, a su vez, lo trasladarán a sus colegiados. Asimismo, el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España trasladará a la Dirección de Investigación de la CNC la documentación acreditativa de que las anteriores comunicaciones se han realizado efectivamente.” 9. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este expediente en su reunión de 27 de octubre de 2010. 10. Son partes interesadas en este expediente S/0002/07: - Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España - Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca - Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña HECHOS PROBADOS En su Propuesta de terminación convencional, la DI considera como hechos probados los siguientes: 1. El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (en adelante, Consejo Superior) es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con un ámbito de actuación de carácter estatal y que actualmente reúne a 26 Colegios Oficiales de Arquitectos, en particular a los de: Aragón, Asturias, Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-la Mancha, Castila y León Este, Cataluña, Ceuta, Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla, Extremadura, Galicia, León, Madrid, Murcia, Logroño, Valencia, Vasco-Navarro, así como al Colegio de Arquitectos de Andalucía. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales establece en su artículo 9: “Los Consejos Generales de los Colegios (…) tendrán las siguientes funciones: 4
- a)las atribuidas por el artículo 5º a los colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional”. En el mencionado artículo 5º se incluyen como funciones colegiales, entre otras, ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados. Por su parte, los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, aprobados por Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, atribuyen al Consejo Superior como una de sus funciones públicas en su artículo 51, apartado 2.f):”Acordar directrices generales de coordinación en materias de interés común” y en su artículo 6.2.b la función de “coordinar la actuación de sus miembros en la realización de sus fines esenciales y comunes””. 2. En enero de 2003, el Consejo Superior solicitó a la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento, información aclaratoria sobre determinados preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), concretamente sobre la Disposición Adicional Cuarta (folio 382): “(…) el precepto remite la identificación de los técnicos facultados para desempeñar esta función, tanto en la fase de proyecto como en la ejecución de obras, a las “competencias y especialidades” de Arquitectos, Arquitectos Técnicos, Ingenieros e Ingenieros Técnicos, sin ulterior precisión al respecto. La duda que se plantea es la siguiente: ¿debe entenderse que esta remisión incluye la acotación de los respectivos campos profesionales según los usos característicos de los edificios, con arreglo a las clasificaciones del Art. 2-1 de la LOE, tal como ocurre en los Arts. 10-2 y 12-3
- a)a propósito del proyecto y la dirección de obras?. O bien ¿puede considerarse limitada dicha remisión sólo a la necesaria acreditación de las competencias propias de cada título en el campo de la edificación con independencia de los usos característicos? Concretamente y viniendo al supuesto más significativo: cuando se trate del proyecto y/o dirección de edificios propios de la competencia exclusiva de los Arquitectos (residencias, religioso, administrativo…), ¿debe entenderse el precepto citado en el sentido de que la coordinación de seguridad y salud habrá de desempeñarla necesariamente un Arquitecto o Arquitecto Técnico? O bien ¿pueden entenderse también facultados en estos casos aquellos Ingenieros o Ingenieros Técnicos que con arreglo a las competencias propias de sus especificas titulaciones, estén facultados para proyectar y dirigir las obras de edificación de los usos propios de su especialidad (Ingenieros de Caminos, Industriales, Agrónomos, Aeronáuticos...)?” 3. Con fecha 27 de enero de 2003, el Ministerio de Fomento, a través del Secretario General, dio respuesta al escrito del Consejo Superior, advirtiendo: “(…) que la interpretación y aplicación de la ley corresponde a los Juzgados y Tribunales. No obstante, a título meramente informativo y no vinculante, se manifiesta lo siguiente: La ya citada Disposición adicional cuarta termina diciendo “de acuerdo con sus competencias y especialidades“. Esta determinación lleva a una primera conclusión cual es que, no todos los titulados citados en la misma pueden ser 5 coordinador de seguridad y salud en cualquier proyecto y en cualquier dirección de obra ya que de haberlo querido así el legislador, no hubiera incluido dicha precisión final. Partiendo de ello, la interpretación que parece más adecuada y que contesta a la cuestión planteada es que en aquellos proyectos de edificios, propios de la competencia exclusiva de los arquitectos, la coordinación de seguridad y salud habrá de desempeñarla un Arquitecto o Arquitecto técnico, no pudiendo actuar como coordinador en estos casos los ingenieros o ingenieros técnicos. Ahora bien, en aquellos supuestos referentes a obras de edificación en las que los Ingenieros de caminos, Industriales, Agrónomos, Aeronáuticos, etc., estén facultados con arreglo a las competencias propias de sus especificas titulaciones para proyectar y dirigir las mismas a la vista de las disposiciones legales vigentes para cada profesión, podrán ser coordinadores de seguridad y salud en relación con los citados proyectos” (folios 383 y 384). Con fecha 16 de marzo de 2003, el Ministerio de Fomento respondió a la solicitud de información aclaratoria sobre la misma cuestión del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en idénticos términos que en el escrito remitido al Consejo Superior el 27 de enero (folios 385 y 386). 4. El Pleno del Consejo Superior, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2005, adoptó el siguiente acuerdo (folio 380): “4.2.3. Estudios de Seguridad y Salud En relación con las competencias profesionales en materia de seguridad y salud en obras de edificación, atendida la interpretación que de la Disposición Cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación han expresado: el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 14 de octubre de 2004, el Ministerio de Fomento en sus escritos de fechas 27 de enero y 16 de marzo de 2003, dirigidos a este Consejo Superior y al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, respectivamente, y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en expedientes tramitados por la Inspección de Trabajo, coincidentes todos ellos en establecer que en los proyectos de edificios propios de la competencia exclusiva de los arquitectos, la coordinación de seguridad y salud ha de ser desempeñada por un Arquitecto o Arquitecto Técnico, se adopta el siguiente ACUERDO: Trasladar a los Colegios que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, deberá verificarse que en los proyectos de ejecución de competencia exclusiva de los arquitectos, los estudios de seguridad y salud vengan suscritos por arquitecto o arquitecto técnico, denegando su visado en caso de que estén suscritos por otro técnico”. Con fecha 10 de octubre de 2005, se dio traslado de este acuerdo a los Colegios de Arquitectos mediante oficio de la Secretaría del Consejo Superior (folio 381). 6 5. El Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña (en adelante COAC) corporación de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad para ejercer sus fines, desarrolla su actividad en el territorio de Cataluña y dispone de cinco demarcaciones: Barcelona, Tarragona, Lérida, Gerona y Tierras del Ebro. El COAC, a raíz del acuerdo adoptado y comunicado (folio 325) por el Consejo Superior, adoptó una serie de acuerdos, todos ellos tendentes a denegar los visados para los proyectos de ejecución de competencia exclusiva de los arquitectos siempre y cuando los estudios de seguridad y salud estén suscritos por técnicos que no sean arquitectos o arquitectos técnicos. Así, la Junta de Gobierno del COAC, en sesión de 14 de marzo de 2006, ratificó el acuerdo de la Subárea de la Secretaría del Área de Gobierno del COAC de 31 de enero de 2006 (folio 244), en los siguientes términos (folio 310): “La Junta de Gobierno en sesión de 14 de marzo de 2006, y de conformidad con el artículo 31.6 de los Estatutos colegiales, acuerda ratificar el acuerdo de la Subárea de la Secretaría de Área de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Cataluña de 31 de enero de 2006, que a continuación se trascribe: Competencias Profesionales en la redacción de estudios de seguridad y salud. El Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España ha notificado la adopción del siguiente acuerdo: “Trasladar a los Colegios que, de acuerdo con el Art. 5 del Real decreto 1627/1997, de 24 de octubre, en relación a la DA 4ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, se deberá verificar que en los proyectos de ejecución de competencia exclusiva de arquitectos, los estudios de seguridad y salud estarán firmados por arquitectos o arquitectos técnicos, denegando el visado en caso de estar suscritos por otro técnico”. Este acuerdo se basa en el hecho de que los proyectos de edificación que, de acuerdo con su uso funcional, sean competencia exclusiva de los arquitectos (edificios cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural) la coordinación de seguridad y salud ha de ser realizada por un arquitecto o arquitecto técnico, no pudiendo actuar como coordinador en estos casos los ingenieros o ingenieros técnicos, como así lo ha manifestado: - la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de octubre de 2003. - la Circular de la Dirección General de la Vivienda de 18 de marzo de 2003. -los escritos de Ministerio de Fomento de 16 de marzo de 2003 al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. - la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva de 11 de marzo de 2003. - el escrito del Ministerio de Fomento de 27 de enero de 2003, dirigido al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España. 7 En consecuencia, para dar traslado del acuerdo del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España sobre las competencias profesionales en la redacción de los estudios de seguridad y salud. SE ACUERDA tener conocimiento del acuerdo adoptado por Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España y dar traslado al departamento de visados de todas las demarcaciones para que sigan las directrices adoptadas, denegando los visados a aquellos proyectos de edificios cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, en los que el correspondiente estudio de seguridad y salud esté firmado por otro técnico que no sea arquitecto o arquitecto técnico.” El acuerdo fue difundido entre los colegiados del COAC (folios 311 a 318). 6. Por otra parte, el entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el marco de expedientes de inspección anteriores a la adopción del acuerdo controvertido [Escritos de los años 2003 y 2004] (folios 387 a 389), así como con ocasión de la respuesta a distintos escritos de denuncia y/o protestas de los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Coruña, Cáceres, Sevilla y Valencia, entre otros, posteriores a la adopción del acuerdo, y en los que se requería la actuación de la Inspección de Trabajo, hizo [Escritos de 27 de junio de 2007 (folios 145 a 150), 10 de agosto de 2007 (folios 135 a 141), 15 de noviembre de 2007 (folios 130 a 134) y enero de 2008 (folios 142 y 143)] una interpretación del espíritu de la Ley y de lo que el legislador quiso expresar, en los siguientes términos: “(…) siendo más que evidente que la Ley no quiere reconocer a todos los técnicos recogidos en la DA 4ª la posibilidad de ser coordinador de seguridad en cualquier obra, sino que tal posibilidad la vincula a las especialidades y a las competencias de cada uno de ellos, lo que quiere decir que será necesario estar en posesión de unas u otras titulaciones en función del tipo de obra de que se trate (…)” (folio 158) y que, en el caso de las obras de edificación, “(…)según los términos concluyentes en que se pronuncia la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, son las de Arquitectos y Arquitectos Técnicos”. Asimismo, el Ministerio de Trabajo añadía que: “difícilmente se podrán cumplir adecuadamente dichas funciones, sin conocimiento y formación profesional acorde a las actividades constructivas relacionadas con edificaciones residenciales, a las técnicas que se aplican en las mismas o a la organización de dichas actividades”. 7. El 13 de mayo de 2010 el Secretario General del Ministerio de Vivienda, ante la consulta del Consejo Superior sobre si los motivos que justifican la reserva de actividad en cuanto a la coordinación de seguridad y salud en la fase de proyecto de las obras de edificación, propias de la competencia exclusiva de los arquitectos, se han de estimar también adecuados para extender dicha reserva a la redacción de los correspondientes estudios de seguridad, respondió, tras remitirse a lo establecido por la LOE tanto en la Disposición Adicional Cuarta como en su articulado, que “en coherencia con lo anterior puede deducirse que en los proyectos de edificios de 8 competencia exclusiva de los arquitectos, los estudios de seguridad y salud deben ser suscritos por un arquitecto o arquitecto técnico” (folios 797 a 801). FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Objeto del expediente Dentro de las funciones de resolución atribuidas al Consejo de la CNC, el artículo 52.1 de la LDC dispone que éste podrá resolver, a propuesta de la Dirección de Investigación, la terminación convencional del procedimiento sancionador incoado cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede suficientemente garantizado el interés público. En este caso, la conducta objeto del expediente incoado contra el Consejo Superior es el acuerdo adoptado el 6 de octubre de 2005, que se comunicó a los Colegios territoriales de Arquitectos el 10 siguiente, referenciado en el Antecedente de Hecho 5 de esta Resolución, y consistente en: Trasladar a los Colegios que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, deberá verificarse que en los proyectos de ejecución de competencia exclusiva de los arquitectos, los estudios de seguridad y salud vengan suscritos por arquitecto o arquitecto técnico, denegando su visado en caso de que estén suscritos por otro técnico”. En relación con este acuerdo colegial, este Consejo en su Acuerdo de 15 de junio de 2009 realizó, entre otras, las consideraciones jurídicas que siguen: “QUINTO.- (…) No obstante ser cierto que la anterior interpretación [que en los proyectos de ejecución de competencia exclusiva de los arquitectos, los estudios de seguridad y salud deben estar suscritos por arquitectos o arquitectos técnicos] tiene un amplio respaldo judicial, también lo es que el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado sobre esta cuestión concreta. Ello, unido a que no hay una previsión legal o reglamentaria que expresamente excluya a los ingenieros e ingenieros técnicos para firmar los estudios de seguridad y salud en obras de usos eminentemente residenciales, nos lleva a fundamentar la defensa de una interpretación más procompetitiva. De este modo, a falta de concreción del Real Decreto 1627/1997, al referirse genéricamente al “técnico competente” para firmar los estudios de seguridad y salud, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las habilitaciones profesionales para realizar determinadas actividades, podrían sustentar tal interpretación. 9 El dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 2 de octubre de 1997 sobre el proyecto del mencionado Real Decreto 1627/1997 destacaba, entre otros, los siguientes aspectos del mismo: - el Real Decreto sustituye la expresión “persona física o jurídica” utilizada por la Directiva 92/57/CEE que transpone, por la de “técnico competente” que es, a su juicio, más restrictiva. - considera acertada la neutralidad que adopta el texto presentado al referirse a “técnico competente”, sin mención específica de los profesionales actuales o futuros que, según sus diferentes titulaciones puedan intervenir como coordinadores en las obras tanto de edificación, como de ingeniería civil, puesto que no es el lugar adecuado para establecer fronteras profesionales entre titulados ni para responder a las exigencias de las respectivas corporaciones o grupos profesionales. - valora positivamente que el estudio de seguridad y salud sea elaborado por el técnico competente designado por el promotor sin mencionar las titulaciones requeridas para la elaboración del estudio. - considera acertado que el proyecto reitere lo dispuesto en el Real Decreto 555/1986 sobre la inclusión en el proyecto de ejecución de obra del estudio de seguridad y salud como requisito necesario para el visado de aquél en el colegio profesional correspondiente, sin exigir autoría única ni visado único. De todo ello, se desprende que el Real Decreto 1627/1997 opta expresamente por no concretar cuáles son los técnicos competentes para realizar las funciones de coordinador de seguridad y salud, o para firmar los estudios de seguridad y salud, en aquellos casos en los que no sea preciso nombrar a dicho coordinador, sino que se limita a exigir que los mismos sean realizados por técnico competente. De hecho, la única disposición relativa a la titulación académica para firmar los estudios de seguridad y salud, se refiere a los coordinadores de seguridad y salud, exclusivamente, pero no al técnico firmante de dicho estudio en los casos en los que no sea necesario nombrar a dicho coordinador. Esta falta de determinación sobre la titulación habilitante, unido a la ausencia de una disposición concreta que prohíba que los ingenieros e ingenieros técnicos firmen los estudios de seguridad y salud de las obras destinadas a los fines establecidos en el artículo 2.1
- a)LOE, permite sostener una interpretación más favorable a la libre competencia. SEXTO.- Este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia entiende que la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica de la Edificación, en relación con el Artículo 5 del Real Decreto 1627/1997 implica exigir una determinada titulación al coordinador de seguridad y salud, en función de la obra concreta de que se trate. De este modo, quedarían reservados a los arquitectos sólo los estudios de seguridad y salud correspondientes a obras que son competencia exclusiva de dichos técnicos (esto es, las destinadas a uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural). El resto de técnicos enumerados en la Referida Disposición Adicional 4ª podrán firmar los estudios de seguridad y salud en relación con los proyectos de las competencias propias de sus respectivas titulaciones. Con base en la neutralidad del término “técnico competente” utilizado en el Real Decreto 1627/1997, así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre las 10 habilitaciones profesionales para desarrollar determinadas funciones, antes citadas, se podría sustentar una interpretación más abierta y procompetitiva, tal y como lo hace la Subdirección General de Prevención de Riesgos Laborales, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esta interpretación procompetitiva sería aún más acertada si el análisis se limita a la actividad consistente en la realización del estudio de seguridad y salud (que es a la que se refiere el acuerdo colegial analizado en el expediente) y no a la actividad consistente en la coordinación de seguridad y salud. En ese caso, la normativa vigente y la doctrina jurisprudencial parecen más claras en el sentido de que dichos estudios podrán ser realizados por otros técnicos distintos a los arquitectos y arquitectos técnicos, por los siguientes motivos: • no existe una previsión clara en la Ley de Ordenación de la Edificación en el sentido de otorgar exclusividad a los arquitectos y arquitectos técnicos en estos estudios. Así, frente a artículos meridianamente claros en este aspecto para los casos del proyectista (Artículo 10), el director de obra (Artículo 12) y el director de ejecución de obra (Artículo 13), no existe tal claridad para el caso de los estudios de seguridad. • la Ley de Ordenación de la Edificación se refiere constantemente a los proyectos parciales del proyecto, a la posible actuación de otros técnicos y a los visados (en plural) que fueran preceptivos, por lo que en el espíritu de la ley subyace y prevé la pasibilidad de actuación de varios técnicos, acotando en algunos casos quiénes podían ser éstos, remitiéndose a la normativa sectorial en otros casos. • la distinción entre la figura del coordinador de seguridad y salud y el encargado de realizar el estudio de seguridad y salud es clara al establecer el Artículo 5 del Real Decreto 1627/1997 que al coordinador de seguridad y salud le corresponderá elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, el estudio de seguridad y salud.”. Segundo.- Valoración jurídica de los compromisos El artículo 1.1 de la LDC “prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional…”. La propuesta de compromisos presentada ante la DI el 23 de julio de 2010 consiste en la adopción por el Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España del acuerdo siguiente: 1. “Con ocasión del visado de los proyectos de ejecución deberá verificarse, de conformidad con los arts. 3, 4 y 5 del Real Decreto 1627/1997 en relación con la Disposición Cuarta de Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, la incorporación a los mismos de los correspondientes estudios de seguridad y salud, redactados por sus coordinadores en materia de seguridad y salud o bien por otros técnicos competentes de acuerdo con sus competencias y especialidades. 11 2. Se revoca y deja sin efecto el acuerdo del pleno del Consejo Superior de fecha 6 de octubre de 2005, sobre estudios de seguridad y salud.” En atención a las consideraciones jurídicas reseñadas en el precedente Fundamento de Derecho, el Consejo estima que la propuesta de terminación convencional que la DI le ha elevado para su adopción e incorporación a la Resolución que ponga fin a este procedimiento sancionador (reproducida en el Antecedente de Hecho 8) se ajusta a lo dispuesto en los artículos 52 de la LDC y 39 del RDC, en el sentido de que los compromisos presentados por el presunto infractor resultan objetivamente adecuados para resolver los efectos anticompetitivos derivados del acuerdo de 6 de octubre de 2005, causantes de que este Consejo instase en su momento la incoación de este expediente sancionador, en tanto en cuanto que el nuevo acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España deroga el precitado acuerdo de 6 de octubre de 2005, y además lo sustituye por un nuevo texto que, a diferencia de aquél, no interpreta restrictivamente qué titulaciones habilitan para la realización de los estudios de seguridad y salud. Efectivamente, el nuevo acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Superior establece que, con ocasión del visado al que han de someterse los proyectos de ejecución de obras (El art. 2 del RD 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, establece que es obligatorio obtener el visado colegial sobre los proyectos de ejecución de edificación), el Colegio de arquitectos correspondiente verificará que el estudio de seguridad y salud esté incorporado al proyecto, respetando así lo previsto en los artículos 5 (que en su apartado 3 establece que los estudios de seguridad y salud deben formar parte del proyecto de ejecución de obra, o en su caso, del proyecto de obra) y 17 (que dispone: “la inclusión en el proyecto de ejecución de obra del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico será requisito necesario para el visado de aquél por el Colegio profesional correspondiente) del RD 1627/1997. Asimismo, el nuevo acuerdo del Consejo Superior, en relación con la redacción de los estudios de seguridad y salud, señala que corresponderá al coordinador o al técnico competente de acuerdo con sus competencias y especialidades. El texto se ajusta, de este modo, a la normativa vigente. La referencia al coordinador ha de entenderse realizada a aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el RD 1627/1997, dicha figura deba existir, en cuyo caso es la normativa la que impone que el estudio sea elaborado por el coordinador o que éste haga que se elabore, bajo su responsabilidad (art. 5.1 del RD 1627/1997). A su vez, la referencia al técnico competente ha de entenderse realizada, no sólo al supuesto citado en el párrafo anterior, sino también a aquellos casos en los que, no exigiendo la normativa la existencia de un coordinador, el estudio de seguridad y salud, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 del RD 1627/1997, haya de ser elaborado por el técnico competente designado por el promotor, sin que se prevea una concreta titulación habilitante a tal efecto. En definitiva, a diferencia del acuerdo que motivó la incoación del expediente de referencia, el nuevo acuerdo presentado por el Consejo Superior en el marco de la 12 terminación convencional recoge la normativa vigente en materia de elaboración de estudios de seguridad y salud, y no establece reserva alguna de actividad a favor del colectivo al que representa mediante la denegación del visado al proyecto de edificación en cuestión, pudiendo dichos estudios ser elaborados por cualquier técnico competente (ya sea directamente o, en su caso, bajo la responsabilidad del coordinador), y ser sometidos a visado colegial en el marco del proyecto de ejecución de obra en el que se integren. Igualmente comparte este Consejo la consideración realizada por la DI en su Propuesta de terminación convencional de que la adopción por el Consejo Superior de un acuerdo como el presentado en el marco de los compromisos, tiene como límite necesario la regulación establecida en la Ley de ordenación de la edificación y en el RD 1627/1997, sin que sea función de dicho órgano colegial interpretar, ni restrictiva, ni extensivamente, lo que haya de entenderse por “técnico competente”, máxime cuando ni el legislador, ni la Administración ni los tribunales se han pronunciado de forma pacífica sobre esta cuestión, tal y como se ha puesto de manifiesto a lo largo del expediente. A esta consideración, este Consejo estima oportuno subrayar que la interpretación que de esta legislación puedan estar realizando o realizar en el futuro los distintos Colegios de Arquitectos en cada caso en concreto, no ha sido objeto de este expediente. No obstante, y al menos en tanto en cuanto no exista una línea jurisprudencial asentada del Tribunal Supremo en sentido opuesto, este Consejo reitera su opinión de que no habiendo reservado de modo expreso el legislador a una determinada profesión la competencia para suscribir los estudios de seguridad y salud a los que se hace referencia en esta Resolución, no puede el Colegio profesional competente para conceder el visado obligatorio de los proyectos de ejecución de edificaciones, convirtiéndose en juez y parte, interpretar que tal competencia corresponde en exclusiva a sus colegiados, sino por el contrario a todo técnico competente de acuerdo con sus competencias y especialidades. En mérito a cuanto antecede, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO PRIMERO.- Declarar la Terminación Convencional del expediente sancionador S/0002/07, estimando adecuado y vinculante el compromiso presentado por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, y consistente en la adopción y remisión a los Colegios de Arquitectos territoriales del acuerdo siguiente: 1. Con ocasión del visado de los proyectos de ejecución deberá verificarse, de conformidad con los arts. 3, 4 y 5 del Real Decreto 1627/1997 en relación con la 13 Disposición Cuarta de Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, la incorporación a los mismos de los correspondientes estudios de seguridad y salud, redactados por sus coordinadores en materia de seguridad y salud o bien por otros técnicos competentes de acuerdo con sus competencias y especialidades. 2. Se revoca y deja sin efecto el acuerdo del pleno del Consejo Superior de fecha 6 de octubre de 2005, sobre estudios de seguridad y salud.” SEGUNDO.- Queda obligado al cumplimiento del compromiso recogido en el numeral anterior el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. TERCERO.- El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España comunicará esta Resolución de terminación convencional a todos sus Colegios territoriales de arquitectos miembros los cuales, a su vez, la trasladarán a sus colegiados en la forma que se determine en la fase de vigilancia de cumplimiento de esta Resolución. Asimismo, el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España trasladará a la Dirección de Investigación de la CNC la documentación acreditativa de que las anteriores comunicaciones se han realizado efectivamente. CUARTO.- Encomendar a la Dirección de Investigación la vigilancia de esta Resolución de Terminación Convencional. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 14 ACUERDO Expte. S/0002/07 Colegio Arquitectos Técnicos de Cuenca Consejo D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª Jesús González López, Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 15 de Junio del 2009 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada al margen, siendo Ponente el Señor Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz, ha dictado el siguiente Acuerdo en el Expediente Sancionador S/0002/07 Colegio Arquitectos de Cuenca, que trae causa en la denuncia de el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca contra el Colegio Oficial de Arquitectos y Arquitectos Técnicos de Cuenca, siendo parte el Consejo Superior de Arquitectos de Cataluña, consistente “en el acuerdo, decisión o actuación del Colegio contra el que se formula la presente denuncia, consistente en instruir a todas las Oficinas de visado del Colegio denunciado en el sentido de que denieguen el visado a aquellos proyectos de edificios cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural y en el que el correspondiente estudio de seguridad y salud esté firmado por otro técnico que no sea arquitecto o un arquitecto técnico”. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE CUENCA, y en su nombre Don Pedro Langreo Cuenca, en su condición y cualidad de Decano, con fecha 1 de Agosto del 2007, presenta escrito de denuncia contra el Colegio Oficial de Arquitectos (en su caso, de Arquitectos Técnicos) de Cuenca. El hecho denunciado consiste “en el acuerdo, decisión o actuación del Colegio contra el que se formula la presente denuncia, consistente en instruir a todas las Oficinas de visado del Colegio denunciado en el sentido de que denieguen el visado a aquellos proyectos de edificios cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural y en el 1 que el correspondiente estudio de seguridad y salud esté firmado por otro técnico que no sea arquitecto o un arquitecto técnico” (Folios 1 y siguientes). La Subdirectora General sobre conductas restrictivas de la competencia, con fecha 17 de Septiembre del 2007, de acuerdo con el Artículo 49 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, requiere al denunciante (Folios 3 y siguientes) y para el bien entendido de pretender ser parte interesada en el expediente que, en su caso, pudiere incoarse, requerirle para subsanar las deficiencias siguientes: documento en el que se acredite la representación que ostenta como Decano, así como su competencia para denunciar en nombre del citado Colegio Oficial. Y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 39.1 de la citada Ley, en cuanto al deber de colaboración de las personas físicas o jurídicas con la Dirección General de Defensa de la Competencia, se le requiere para que facilite la información y aporte los datos que a continuación se señalan: 1. Envíe copia del documento o circular donde se dice que el Colegio de Arquitectos Técnicos de Cuenca pide que “se deniegue el visado a aquellos proyectos de edificios cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural y en el que el correspondiente estudio de seguridad y salud esté firmado por otro técnico que no sea arquitecto o un arquitecto técnico”. Indicando desde cuando se están produciendo estos hechos y que pasa en otros Colegios. 2. Según su escrito, el Colegio de Arquitectos Técnicos de Cuenca, ha procedido a “instruir a todas las oficinas de visado del Colegio en el sentido de que denieguen el visado…”. Indique a qué oficinas de visado se refiere, confirmando si hay o no una única sede, el Colegio, o si por el contrario hay varias oficinas que pueden visar los proyectos. 3. Indique la normativa señalando los artículos concretos que son de aplicación al caso, en los que se dice expresamente o se deduce: - que los Ingenieros industriales u otros técnicos que no sean arquitectos pueden firmar proyectos de edificios cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural y en el que el correspondiente estudio de seguridad y salud (sic). - o bien que solo los arquitectos o los arquitectos técnicos pueden firmar los mencionados proyectos. 4. Envíe copia del informe, en el que en su opinión, se “demuestra que los Ingenieros, y en particular los Ingenieros técnicos Industriales están legalmente habilitados para realizar las actividades que indebidamente pretenden monopolizar los arquitectos y arquitectos técnicos” al que hace referencia la Alegación Cuarta de su escrito, ya que dicho informe no ha tenido entrada en esta Dirección General. SEGUNDO.- El Colegio Oficial denunciante, con fecha 2 de Octubre del 2007, presenta escrito dando cumplimiento al requerimiento que se le hiciera (Folios 16 y siguientes) y al efecto: 2 • acompaña certificación acreditativa de que el que suscribe ostenta el cargo de Decano del Colegio Oficial de Peritos e ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca ; cargo que, conforme al Artículo 7.4 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y Artículo 28.2a) de los Estatutos Generales de los Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, aprobados por el Real Decreto 104/2003 de 24 de Enero, tiene entre otras funciones la de ostentar la representación legal del Colegio. • se acompaña escrito del Colegio denunciado, al que se alude en el punto 1 del requerimiento. • manifiesta ignorar si el Colegio denunciado, conforme su estructura, tiene una sola o varias oficinas de visado. • en lo esencial, la norma a la que se alude en el correlativo del requerimiento que se cumplimenta, está constituida por el Real Decreto 1627/1997 y la Ley de Ordenación de la Edificación, que no prejuzgan cuáles sean los Técnicos cualificados para realizar y firmar los estudios de seguridad y salud, independientemente de la competencia para proyectar edificios, por lo que, en cuanto a la formulación y firma de esos estudios ha de estarse a las normas generales sobre competencias profesionales que, en relación con los Ingenieros Técnicos Industriales están constituidas en lo esencial por la Ley 2/1986 de Atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos ; el Decreto 148/1969 de 13 de Febrero, sobre Especialidades de la Ingeniería Técnica ; y el Real Decreto-Ley 37/1977 de 13 de Junio, sobre Atribuciones Profesionales de los Peritos Industriales. • se acompaña informe jurídico emitido ….en el que se concluye que los Ingenieros Técnicos Industriales son legalmente competentes para formular los referidos estudios. Y concluye diciendo literalmente que en cualquier caso, es evidente que no corresponde a los Colegios de Arquitectos Técnicos, ni tampoco a los de Arquitectos, sino solamente a las Administraciones Públicas y a los Tribunales, pronunciarse sobre las competencias de profesionales que no forman parte de los citados Colegios. TERCERO.- El Colegio Oficial denunciante, en escrito fechado el día 13 de Marzo del 2008 (Folios 33 y siguientes) formula una serie de alegaciones y concluye que “por todo ello, rogamos admitan el presente escrito y estimen las alegaciones presentadas, instruyendo a todos los Colegios de Arquitectos Técnicos de España en el sentido de que, al visar trabajos profesionales de sus colegiados, se abstengan de entrar en las competencias profesionales de cualesquiera otros técnicos titulados”. CUARTO.- El Director de Investigación con fecha 7 de Abril del 2008 (Folios 64 y siguientes) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49.2 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, acuerda llevar a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación de expediente sancionador, si procediere en su caso. 3 Y con amparo en lo dispuesto en el Artículo 39.1 de la citada Ley, en cuanto al deber de colaboración de las personas físicas o jurídicas con la Dirección de Investigación, requiere al COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE CUENCA para que facilite la información y aporte los datos que a continuación se señalan: 1. Indique la legislación aplicable que justifica la actividad profesional y las funciones de los arquitectos técnicos, y explique las reglas que sigue el colegio para dar el visado a un proyecto. 2. Explique que proyectos, fase de los mismos o estudios, necesitan visado del Colegio de Arquitectos Técnicos, indicando la normativa legal que así lo justifica y los artículos que le son de aplicación. Confirme si en Cuenca hay una única sede para visado de proyectos, el Colegio o, por el contrario, hay varias oficinas de visados. En este último caso, indique cuales son. 3. Indique la normativa legal y los artículos en los que se dice expresamente o de los que se deduce:
- a)que los ingenieros industriales u otros técnicos que no sean arquitectos o arquitectos técnicos, no puede firmar el correspondiente estudio de seguridad y salud en proyectos de edificios cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, o bien
- b)que sólo los arquitectos o los arquitectos técnicos pueden firmar los mencionados proyectos. 4. Indique el número de solicitudes de visado presentadas en el Colegio de Arquitectos Técnicos de Cuenca o, en su caso, en las oficinas de visado, durante el año 2007, indicando de esas solicitudes:
- a)cuantas se autorizaron y a cuántas les denegaron el visado
- b)de los visados denegados, cuántos fueron denegados por no ser arquitectos o arquitectos técnicos los firmantes del estudio de seguridad y salud del proyecto, y
- c)de los visados autorizados, cuántos fueron autorizados a proyectos cuyo correspondiente estudio de seguridad y salud ha sido firmado por ingenieros industriales u otros técnicos que no sean arquitectos o arquitectos técnicos. QUINTO.- El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cuenca, en escrito fechado el día 9 de Mayo del 2008 (Folios 69 y siguientes) dan cumplimiento al requerimiento que se les hiciera. Con fecha 19 de Junio del 2008, la Subdirectora de Servicios partiendo de la información remitida, requiere nuevamente a este Colegio Oficial (Folio 163) para que facilite la información y aporte los datos que a continuación se señalan: 1º copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del 14 de Octubre de 2004. 2º copia de la Sentencia del tribunal Superior de Cantabria de 24 de Marzo de 2004. 4 3º copia de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, dictada en Autos de Procedimiento Ordinario 359/2005 de 25 de Octubre de 2006. 4º copia de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, de 29 de Noviembre de 2006. El Colegio Oficial requerido, en escrito fechado el día 26 de Junio del 2008, procede a dar cumplimiento al nuevo requerimiento y adjunta la documentación solicitada (Folios 167 y siguientes). SEXTO.- En otro orden de cosas, con fecha 17 de Noviembre del 2008, en virtud del mecanismo de asignación previsto en la Ley 1/2002 de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, la Dirección General de Defensa de la Competencia de la Generalidad de Cataluña remitió a la Dirección de Investigación, de la Comisión Nacional de la Competencia, la denuncia presentada por el CONSEJO DE COLEGIOS DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA contra el Colegio de Arquitectos de Cataluña, por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, consistentes en el Acuerdo adoptado por el Colegio denunciado para impedir que “se conceda visado colegial alguno, para proyectos de edificios de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus modalidades, docente y cultural, cuando el estudio de seguridad y salud que acompaña a dichos proyectos esté suscrito por profesionales que no sean arquitectos o arquitectos técnicos”, lo que a juicio del Consejo denunciante “constituye una práctica anticompetitiva, en concreto, una infracción del Artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia”. Dada la conexión directa de la denuncia (que la Generalidad de Cataluña remitió a la Comisión Nacional de la Competencia) con las actuaciones que estaba llevando a cabo la Dirección de Investigación en el marco del Expediente Sancionador S/0002/07, se acumuló aquélla a éste (Folios 199 a 411). La Dirección de Investigación, con fecha 1 de Diciembre del 2008, solicitó información al Consejo Superior de Arquitectos de España sobre la posible adopción de dicho Acuerdo por esa Corporación, indicando si el acuerdo fue adoptado por el Pleno del Consejo y, en su caso, copia del Acta en la que figure una explicación sobre la forma y fecha en la que el Consejo comunicó dicho acuerdo a los Colegios y una copia de la comunicación (Folios 360 y siguientes). El día 16 de Diciembre del 2008 se recibió la respuesta del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España (Folios 378 a 403). SÉPTIMO.- La Directora de Investigación, con fecha 27 de Enero del 2009, eleva al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia una Propuesta de Archivo en la que propone de 5 “acuerdo con lo previsto en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por el Decano del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca contra el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Cuenca ; y por el Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña contra el Colegio Superior de Arquitectos de Cataluña, por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada”. OCTAVO.- El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión del día 27 de Mayo de 2009. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión que ha de dilucidar el Consejo es la de si es acertada en Derecho la mencionada propuesta de la Dirección de Investigación de no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas en este expediente. El problema planteado en las dos denuncias presentadas se centra en la titulación académica que se debe exigir al técnico que firma los estudios de seguridad y salud en los proyectos de edificios cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, en los que las funciones de proyectista, director de obra y director de la ejecución de la obra, están reservados a los arquitectos y a los arquitectos técnicos. Por este motivo, los Colegios de Arquitectos de Cuenca y Cataluña defienden que dicha competencia pertenece en exclusiva a los mencionados profesionales, mientras que los Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca y Cataluña defienden la competencia de sus miembros para firmar dichos estudios. SEGUNDO.- Los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, aprobados por Real Decreto 327/2002 de 5 de Abril, en su Artículo 6.2 atribuyen al Consejo Superior, como una de sus principales funciones: (
- b)la de “coordinar la actuación de sus miembros en la realización de sus fines esenciales y comunes. Y el siguiente Artículo 51.2f) incluye entre sus funciones públicas la de “acordar las directrices generales de coordinación en materias de interés común”. Por su parte, el Real Decreto 1627/1997 de 24 de Octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, dispone en su Artículo 2.1 que “se entenderá por obra de construcción u obra, cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil, cuya relación no exhaustiva figura en el Anexo 1”. En sus Artículos 5, 7 y 9 establece los criterios de seguridad durante la elaboración del proyecto, cuya función principal incluye la elaboración del estudio de seguridad y salud. La Ley 38/1999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación refiere 6 • en su Artículo 2.1 que “esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos : (
- a)administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. • el Artículo 10.2a) dispone que “cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo
- a)del apartado 1 del Artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. • el Artículo 12.3 define como obligaciones del director de obra : (
- a)estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante. En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo
- a)del apartado 1 del Artículo 2 la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. • el Artículo 13.2 establece como obligaciones del director de la ejecución de la obra :
- a)estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo
- a)del apartado 1 del Artículo 2, la titulación académica y habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo
- b)que fueran dirigidas por arquitectos. En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico. • la Disposición Adicional 4ª de dicha Ley establece que “las titulaciones académicas y profesionales para desempeñar las funciones de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico de acuerdo con sus competencias y especialidades”. TERCERO.- Por otra parte, el entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en contestación a distintos escritos de denuncia y/o protestas contra los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Coruña, Cáceres, Sevilla y Valencia, entre otros, que requerían la actuación de la Inspección de Trabajo, hacen una interpretación del espíritu de la Ley y de lo que el legislador quiso expresar: “(…) siendo más que evidente que la Ley no quiere reconocer a todos los técnicos recogidos en la DA 4ª la posibilidad de ser coordinador de seguridad en cualquier obra, sino que tal posibilidad la vincula a las especialidades y a las 7 competencias de cada uno de ellos, lo que quiere decir que será necesario estar en posesión de unas u otras titulaciones en función del tipo de obra de que se trate (…) y que, en el caso de las obras de edificación, según los términos concluyentes en que se pronuncia la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, son las de Arquitectos y Arquitectos Técnicos. Asimismo, el Ministerio de Trabajo considera que “difícilmente se podrán cumplir adecuadamente dichas funciones, sin conocimiento y formación profesional acorde a las actividades constructivas relacionadas con edificaciones residenciales, a las técnicas que se aplican en las mismas o a la organización de dichas actividades”. CUARTO.- La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo (por todas, las Sentencias de 13 de Junio del 2006, de 6 de Julio del 2004 y de 31 de Octubre del 2003) viene manteniendo que “En efecto, del contenido del artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, se desprende que corresponde a los Ingenieros Técnicos la facultad de elaboración de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación, y a los Arquitectos Técnicos les corresponden las atribuciones profesionales descritas anteriormente, que se correspondan con su especialidad de ejecución de toda clase de obras y construcciones, con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación, que no precisen de proyectos arquitectónico o que no se altere su configuración arquitectónica, cuando se trate de intervenciones parciales en edificios construidos, así como se extiende a las obras de demolición y de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza…, pero no porque en razón de los estudios realizados no tengan la formación adecuada, sino porque se trata de facultades ajenas que interfieren en el campo de las atribuciones que son propias de otros técnicos titulados, particularmente, de los Arquitectos y de los Arquitectos Técnicos, al vincularse a la edificación de inmuebles, actividad profesional… ‹‹técnico titulado competente›› ha de integrarse con las normas que regulan lo que constituye el núcleo esencial de cada Ingeniería de modo que ha de concurrir la capacidad técnica y la capacidad legal. … del contenido de estas disposiciones que delimitan el ámbito de aplicación de la norma legal y establecen las definiciones de proyectista, como agente que redacta el proyecto con sujeción a la normativa técnica y visado correspondiente, del director de obra y del director de ejecución de la obra, se desprende que la titulación académica y profesional habilitante será la de Arquitecto cuando se trate de la redacción de proyectos que tengan por objeto la construcción de 8 edificios destinados, entre otros usos, al residencial en todas sus formas, criterio que se extiende a la redacción de proyectos de reforma o rehabilitación de edificios cuanto afecten al conjunto del sistema estructural, comprometiéndose, además, la habilitación de otros profesionales -Ingenieros, Ingenieros Técnicos-, cuando el proyecto tenga por objeto usos específicos como la de aeronáutico, transporte aéreo, porque en razón de su naturaleza, permite la intervención de otros técnicos titulados de acuerdo con lo que determinan las disposiciones legales vigentes para cada profesión y de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas. Por ende habrá que estar mas que a la cualificación técnica de los mismos a su cualificación legal, y para ello deberemos atender a la naturaleza y entidad del proyecto de que se trate”. La doctrina del Alto Tribunal viene a decir que debemos distinguir aquellos Proyectos de obras de conjunto, donde intervienen aspectos de naturaleza diversa, de aquellas obras que tienen una propia autonomía, como ocurre con las edificaciones destinadas a viviendas donde sin perjuicio de reconocer que los Ingenieros, de acuerdo con sus planes de estudios, poseen capacidad técnica para redactar un proyecto referido a determinados aspectos de dichas edificaciones, sus funciones, por su naturaleza y definición, deben desarrollarse en un campo distinto de la edificación de viviendas que según recoge la Ley 38/99 queda constreñida a los arquitecto (sic) superiores y los arquitectos técnicos. QUINTO.- Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida, obviamente, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sentencia 14 de Octubre del 2004 en el Recurso de Apelación 194/2003), el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sentencia 24 de Marzo del 2004, Recurso 1220/2003), y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca (Sentencia de 29 de Noviembre del 2003, Procedimiento Ordinario 103/2006). Todas ellas obrantes a los Folios 168 y siguientes. No obstante ser cierto que la anterior interpretación tiene un amplio respaldo judicial, también lo es que el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado sobre esta cuestión concreta. Ello, unido a que no hay una previsión legal o reglamentaria que expresamente excluya a los ingenieros e ingenieros técnicos para firmar los estudios de seguridad y salud en obras de usos eminentemente residenciales, nos lleva a fundamentar la defensa de una interpretación más procompetitiva. De este modo, a falta de concreción del Real Decreto 1627/1997, al referirse genéricamente al “técnico competente” para firmar los estudios de seguridad y salud, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las habilitaciones profesionales para realizar determinadas actividades, podrían sustentar tal interpretación. El dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 2 de octubre de 1997 sobre el proyecto del mencionado Real Decreto 1627/1997 destacaba, entre otros, los siguientes aspectos del mismo: 9 - - - - el Real Decreto sustituye la expresión “persona física o jurídica” utilizada por la Directiva 92/57/CEE que transpone, por la de “técnico competente” que es, a su juicio, más restrictiva. considera acertada la neutralidad que adopta el texto presentado al referirse a “técnico competente”, sin mención específica de los profesionales actuales o futuros que, según sus diferentes titulaciones puedan intervenir como coordinadores en las obras tanto de edificación, como de ingeniería civil, puesto que no es el lugar adecuado para establecer fronteras profesionales entre titulados ni para responder a las exigencias de las respectivas corporaciones o grupos profesionales. valora positivamente que el estudio de seguridad y salud sea elaborado por el técnico competente designado por el promotor sin mencionar las titulaciones requeridas para la elaboración del estudio. considera acertado que el proyecto reitere lo dispuesto en el Real Decreto 555/1986 sobre la inclusión en el proyecto de ejecución de obra del estudio de seguridad y salud como requisito necesario para el visado de aquél en el colegio profesional correspondiente, sin exigir autoría única ni visado único. De todo ello, se desprende que el Real Decreto 1627/1997 opta expresamente por no concretar cuáles son los técnicos competentes para realizar las funciones de coordinador de seguridad y salud, o para firmar los estudios de seguridad y salud, en aquellos casos en los que no sea preciso nombrar a dicho coordinador, sino que se limita a exigir que los mismos sean realizados por técnico competente. De hecho, la única disposición relativa a la titulación académica para firmar los estudios de seguridad y salud, se refiere a los coordinadores de seguridad y salud, exclusivamente, pero no al técnico firmante de dicho estudio en los casos en los que no sea necesario nombrar a dicho coordinador. Esta falta de determinación sobre la titulación habilitante, unido a la ausencia de una disposición concreta que prohíba que los ingenieros e ingenieros técnicos firmen los estudios de seguridad y salud de las obras destinadas a los fines establecidos en el artículo 2.1
- a)LOE, permite sostener una interpretación más favorable a la libre competencia. SEXTO.- Este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia entiende que la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica de la Edificación, en relación con el Artículo 5 del Real Decreto 1627/1997 implica exigir una determinada titulación al coordinador de seguridad y salud, en función de la obra concreta de que se trate. De este modo, quedarían reservados a los arquitectos sólo los estudios de seguridad y salud correspondientes a obras que son competencia exclusiva de dichos técnicos (esto es, las destinadas a uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural). El resto de técnicos enumerados en la Referida Disposición Adicional 4ª podrán firmar los estudios de seguridad y salud en relación con los proyectos de las competencias propias de sus respectivas titulaciones. Con base en la neutralidad del término “técnico competente” utilizado en el Real Decreto 1627/1997, así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre las habilitaciones profesionales 10 para desarrollar determinadas funciones, antes citadas, se podría sustentar una interpretación más abierta y procompetitiva, tal y como lo hace la Subdirección General de Prevención de Riesgos Laborales, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esta interpretación procompetitiva sería aún más acertada si el análisis se limita a la actividad consistente en la realización del estudio de seguridad y salud (que es a la que se refiere el acuerdo colegial analizado en el expediente) y no a la actividad consistente en la coordinación de seguridad y salud. En ese caso, la normativa vigente y la doctrina jurisprudencial parecen más claras en el sentido de que dichos estudios podrán ser realizados por otros técnicos distintos a los arquitectos y arquitectos técnicos, por los siguientes motivos: • no existe una previsión clara en la Ley de Ordenación de la Edificación en el sentido de otorgar exclusividad a los arquitectos y arquitectos técnicos en estos estudios. Así, frente a artículos meridianamente claros en este aspecto para los casos del proyectista (Artículo 10), el director de obra (Artículo 12) y el director de ejecución de obra (Artículo 13), no existe tal claridad para el caso de los estudios de seguridad. • la Ley de Ordenación de la Edificación se refiere constantemente a los proyectos parciales del proyecto, a la posible actuación de otros técnicos y a los visados (en plural) que fueran preceptivos, por lo que en el espíritu de la ley subyace y prevé la pasibilidad de actuación de varios técnicos, acotando en algunos casos quiénes podían ser éstos, remitiéndose a la normativa sectorial en otros casos. • la distinción entre la figura del coordinador de seguridad y salud y el encargado de realizar el estudio de seguridad y salud es clara al establecer el Artículo 5 del Real Decreto 1627/1997 que al coordinador de seguridad y salud le corresponderá elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, el estudio de seguridad y salud. SÉPTIMO.- De ahí que, partiendo del Informe de esta Comisión Nacional de la Competencia sobre el sector servicios profesionales y Colegios Profesionales, publicado en Septiembre del 2008, se puedan añadir las siguientes consideraciones : 1ª, en primer lugar, uno de los principales puntos de dicho Informe es precisamente el análisis crítico de las reservas de actividad, puesto que suponen una restricción a la competencia entre profesionales al delimitar mercados, cada vez más estrechos, en los que sólo pueden actuar unos determinados profesionales y no otros. 2ª, en segundo lugar, ligado con lo anterior, el Informe mantenía la necesidad de romper con la unión automática de una profesión y un título, de tal forma que titulaciones diversas puedan competir en un mismo mercado. 11 3ª, en tercer lugar, no podemos perder de vista que el monopolio que la Ley de Colegios Profesionales atribuye a los Colegios en materia de visado les otorga un gran margen de actuación en este ámbito. En efecto, el hecho de que un Colegio, en este caso el de Arquitectos, sea el que tenga la decisión final sobre la concesión o no del visado exigido por las correspondientes normas permite que sea dicho Colegio el que pueda determinar si los técnicos que firman los proyectos parciales incluidos en el proyecto final del Arquitecto son los habilitados para ello. Siendo así, quedaría en su mano la interpretación de normas que, como en este caso, no son claras e inequívocas. En consecuencia, este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia ha de concluir que la oscura legislación actual debe entenderse e interpretarse de forma amplia y procompetitiva, y no de forma restrictiva, en aras a evitar discriminación y arbitrariedad. OCTAVO.- Por todo ello, dados los establecimientos fácticos y jurídicos antes expuestos, el Consejo considera que concurren circunstancias que justifican la incoación de expediente sancionador, de acuerdo con lo prevenido en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en relación y concordancia con lo dispuesto en el Artículo 27.2 del Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, por lo que procede la devolución a la Dirección de Investigación, a los efectos previstos en los mismos. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO RESUELVE ÚNICO.- Remitir a la Dirección de Investigación la totalidad de actuaciones, para que incoe e instruya Expediente Sancionador contra el Consejo Superior de Arquitectos de España en relación con las denuncias interpuestas por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cuenca y la del Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña contra el Colegio de Arquitectos de Cataluña. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Investigación y notifíquese al Colegio y el Consejo denunciantes y a los Colegios denunciados, haciéndoseles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno en vía administrativa, sin perjuicio del que pueda interponer, en su día, contra la resolución definitiva que pueda dictar este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. 12 13