RESOLUCIÓN (S/0004/07 La Salle) CONSEJO Sras y Sres.: D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Consejero E. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero Dña. Pilar Sánchez Núñez, Consejera D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dña. Mª Jesús González López, Consejera Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 3 de diciembre de 2007 El CONSEJO de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0004/07 tramitado por consecuencia de la denuncia de Doña A.I.R. ante la Dirección General de Defensa de la Competencia el día 4 de Septiembre del 2007 dirigida contra Don J.M., Don A.B.S., Don J.M.C. y Don S.M.S., integrantes del equipo de trabajo del Master en Gestión de Proyectos, que está realizando en la actualidad en el IGS La Salle, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia, consistentes en el uso y posible puesta en práctica, por parte de los denunciados, de un proyecto original de la denunciante para crear una Agencia de Tendencias e Ideas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La denuncia se concreta en los siguientes HECHOS - La denunciante se encuentra realizando en la actualidad un curso de “Máster en Gestión de Proyectos” (Master Project Management) en el IGS (Internacional Graduate School) de LA SALLE, de Madrid, cuya finalización está prevista en diciembre
- - En el primer trimestre de 2007, los alumnos del equipo de trabajo en el que se integra la denunciante eligieron como “Proyecto Final” del máster realizar un “Plan de Proyecto para crear una Agencia de Tendencias e Ideas” (ATI), propuesta que partió de la denunciante al haber realizado ella misma un estudio al respecto con el mismo objetivo. 1/4 - En este marco, la denunciante propuso a uno de los profesores de La Salle, D. J.O.E., facilitar su proyecto de “Filosofía de Marketing. Propuesta de creación de una empresa de investigación y una empresa en serie de Marketing”, realizado a finales de 2002 con motivo del inicio de sus estudios de marketing y comunicación de moda, si bien, para su entrega puso como condición la firma de un “Acuerdo de Confidencialidad y no Divulgación” con el mencionado profesor, que fue suscrito con fecha 17 de marzo
- Asimismo, requirió a sus compañeros de equipo, denunciados en el presente expediente, la firma de “convenios de confidencialidad” individualizados o en grupo en relación con la utilización de dicho estudio para la elaboración del mencionado “Plan de Proyecto ATI”, encontrándose con la negativa de éstos para dicha firma. A partir de ese momento, comienzan los problemas con el grupo: “… iniciando una incomunicación, y separando el proyecto final con la autora intelectual.” - Más adelante, el equipo decide modificar el diseño del proyecto, limitando su alcance al mercado español, prescindiendo del trabajo de la denunciante: “Se acordó reducir el proyecto en una empresa netamente de investigación de mercados, sin el uso de la información proporcionada por la autora intelectual, y que el foco del proyecto es el desarrollo de una metodología, así mismo el proyecto final de master no será ejecutado en práctica real”. - Pese a ello, la denunciante señala que: “Se ha dialogado en reuniones del proyecto como metodología y conforme se suscitan las entregas para el proyecto final cambia el enfoque regresando a la iniciativa inicial del autor intelectual, al cual no permiten opinión y/o anulan opiniones y marginan como participante del equipo”. - Por todo ello, denuncia la posibilidad de que: “…la iniciativa se esté poniendo en práctica o se quiera poner en práctica a efectos de beneficio personal. Con el uso de una iniciativa ajena e información confidencial que no le está permitido a uno”. A lo anterior añade: “Se declara la posibilidad de que el equipo participante esté llevando a cabo no sólo el proyecto de la agencia de ideas y tendencias sino el proyecto general de investigación de la denunciante, así como la estructura para el resto de empresas del proyecto madre. Y se declara la posibilidad de participación de otros miembros del master”. - Asimismo, informa de su sospecha de que su iniciativa haya sido incluida como parte también de otros proyectos: “…en el Parque de Innovación La Salle, en el Parque de Ideas, en cuanto a su estructura, posibilidad, debido al dialogo que se realizó con profesores en La Salle para la asesoría del 2/4 proyecto para que sirve el documento de esta denuncia, y el parque de ideas ha sido integrado recientemente en el Parque de Innovación con estructura similar a los requerimientos del proyecto de la denunciante”. - En cuanto al mercado de producto y mercado geográfico afectado por el Plan de Proyecto del máster señala que: “… son análisis y asesoría de mercado, enfoque tendencias, con un producto multisectorial – especialistas en el sector de hostelería-turismo y audiovisual, y se parte de la casa: España. Esto es lo que los participantes del equipo han declarado pero el acuerdo no se ha respetado por lo cual los productos o servicios y mercados geográficos pueden variar aumentando”. - Por todo lo expuesto solicita “medidas cautelares que aseguren y recuerden a los denunciados que existen leyes y organismos que frenan actuaciones ilícitas”. - Por último, solicita un tratamiento confidencial de esta denuncia debido al “ambiente hostil dentro del equipo de trabajo”, de manera que “… no aumente la hostilidad hasta el mes de diciembre y que favorecerá en la posibilidad de recabar más pruebas por parte de la DENUNCIANTE de la práctica ilícita”. SEGUNDO.- Una vez estudiada la denuncia, la Dirección de Investigación elevó al Consejo propuesta de archivo del expediente. TERCERO.- El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión del día 29 de noviembre de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Tras el examen de la información aportada, procede concluir acordando la no incoación de expediente sancionador, toda vez que las conductas denunciadas no son constitutivas de vulneración de preceptos normativos propios de la competencia y el archivo de las actuaciones seguidas ante el Servicio de Defensa de la Competencia. Y ello, por las siguientes consideraciones: 1ª El Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia prohíbe todo acuerdo o práctica concertada que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir o restringir la competencia, en todo o en parte del mercado nacional. 3/4 A la vista de los documentos aportados con el escrito de denuncia y sin necesidad de recabar más datos en el marco de una información reservada, se puede concluir que la norma citada no es de aplicación, por cuanto no ha quedado acreditado que exista algún tipo de acuerdo colusorio entre los miembros del equipo para la utilización del estudio de la denunciante; y en todo caso de haberlo, no restringiría la competencia. 2ª En cuanto a la posible aplicación del Artículo 2 del mismo Texto Legal, tampoco puede estimarse un abuso de posición de dominio, pues para que se incurra es preciso acreditar, prima facie, que se trata de un operador económico con posición de dominio. Lo que no se produce. 3ª El Artículo 3 recoge como conductas prohibidas los actos de competencia desleal que pudieran falsear la libre competencia y afectar al interés público. Al efecto, el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia en su numerosa, constante y uniforme doctrina, disponía para que una conducta de este tipo fuera considerada como prohibida no era suficiente con que se produjere la deslealtad, sino que era necesario que como consecuencia de la misma se viera afectado el interés general, afectando sustantiva y significativamente el desenvolvimiento regular del mercado. Lo que no se produce. 4ª Finalmente, la Ley 3/1991 de 10 de Enero, de Competencia Desleal establece en su Artículo 11, relativo a los actos de imitación que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley. Lo que no se produce. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO HA RESUELTO UNICO.- No incoar expediente sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por Doña A.I.R., al no apreciarse indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 4/4