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LA TIENDA EN CASA

RESOLUCIÓN (S/0013/07, La tienda en casa) CONSEJO Sras. y Sres.: D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Consejero D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero Dña. Pilar Sánchez Núñez, Consejera D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dña. Mª Jesús González López, Consejera Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 30 de noviembre de 2007 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la composición arriba expresada, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente S/0013/07, tramitado a consecuencia del escrito presentado el 17 de agosto de 2007 ante el Servicio Gallego de Defensa de la Competencia (Servicio Gallego), por D. F.B.C. por el que denunciaba a L.T.C. La tienda en casa, por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en la emisión de un spot publicitario en el que se dice que el “enfriador tirador de cerveza de Di4” es una oferta “exclusiva de televisión y no se encuentra en tiendas”. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El Servicio Gallego de Defensa de la Competencia (Servicio Gallego) recibió un escrito en el que se denunciaba a L.T.C. La tienda en casa, por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC). 2. El 29 de agosto de 2007, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 1/2002, el Servicio Gallego remitió copia de la denuncia a la Dirección General de Defensa de la Competencia (cuyas funciones han sido asumidas por la Ley 15/2007 por la Dirección de Investigación de la CNC), considerando que, de acuerdo con el artículo 1.3 de la mencionada Ley 1/2002, la competencia para conocer de la denuncia 1/3 correspondía a los órganos de defensa de la competencia de la Administración General del Estado. 3. Por escrito de 6 de septiembre de 2007 se comunicó al Servicio Gallego que la competencia correspondía a la CNC, por lo que aquél procedió a dar traslado del expediente con fecha 25 de septiembre siguiente. 4. La Dirección de Investigación, una vez estudiada la denuncia, remitió al Consejo para decisión propuesta de archivo. 5. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión del día 29 de noviembre de 2007. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Según la denuncia, la emisión de un spot publicitario en el que se dice que el “enfriador tirador de cerveza de Di4” es una oferta “exclusiva de televisión y no se encuentra en tiendas” es una publicidad engañosa que pretende confundir al consumidor, ya que hace referencia a una exclusiva que no es tal puesto que dicho enfriador es ofrecido, al menos, en el establecimiento del denunciante. 2. Sin necesidad de realizar ninguna actuación para determinar la veracidad o no de los hechos, se deduce que los mismos no se encontrarían incluidos entre las prohibiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/07, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, ya que:

  1. a)La aplicación del artículo 1 de la LDC requiere, la existencia de un concierto de voluntades entre diversos operadores económicos o de una asociación, lo que no se produce en este caso ya que la denuncia se formula contra L.T.C., por lo que se trataría de un acto unilateral.
  2. b)Para la aplicación del artículo 2 de la LDC, se exige: la determinación del mercado relevante, la evidencia de que los operadores implicados en la conducta examinada disponen de una posición de dominio en el mismo; y, por último, la evidencia de que dichos operadores han abusado de su posición privilegiada en el mercado. Si se define el mercado como el de la distribución minorista de productos de consumo a nivel nacional, puede concluirse que la entidad denunciada no ostenta posición de dominio en él, por lo que no 2/3 disponiendo de tal posición de dominio en el mismo no procede analizar si la conducta denunciada pudiera ser o no abusiva.
  3. c)Por último en cuanto a la aplicación del artículo 3 de la LDC, éste prohíbe aquellos actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público. La afectación del interés público supone que el falseamiento de la competencia tenga una repercusión sensible en el mercado afectado. El artículo 3 LDC no tiene por objeto reprimir cualquier tipo de deslealtad, si no aquellos comportamientos de competencia desleal aptos para afectar de manera significativa a la competencia (artículo 5 LDC), un efecto que, no puede producir la conducta unilateral denunciada. Por lo expuesto, cabe deducir que en la conducta denunciada no se aprecia que haya habido infracción de la LDC. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia HA RESUELTO ÚNICO.- No incoar expediente sancionador por la conducta denunciada al no apreciar indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia y el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por D. F.B.C. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 3/3

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.