Id. Cendoj: 28079230062012100498 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 15/10/2012 Nº de Recurso: 204/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANA ISABEL RESA GOMEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español SENTENCIA Madrid, a quince de octubre de dos mil doce. Visto el recurso contencioso administrativo nº 204/2010 que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido CESPA GESTION DE RESIDUOS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro García de la Noceda contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 18 de enero de 2010 (expediente NUM001 ) "Gestión de Residuos Sanitarios" sobre conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Han intervenido como codemandados D. Isidoro , Dª Matilde y la sociedad Andaluza de Tratamientos de la Higiene SA (ATHISA) representados por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero e Interlun Sl representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez. La cuantía del recurso es de 2,6 millones de euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El 18 de marzo de 2010 la representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la Sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 7 de febrero de 2011 la parte solicitó se dicte sentencia estimando el recurso conforme a los pedimentos que literalmente constan en el suplico de la demanda. SEGUNDO: Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que con base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables terminó suplicando la desestimación del presente recurso, petición que igualmente reiteraron los codemandados en su escrito de contestación. TERCERO: Solicitado el recibimiento del pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2012. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO: El acto impugnado es la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de enero de 2010 (expediente NUM001 ) "Gestión de Residuos Sanitarios" que declara que ha resultado acreditada una infracción del artículo 1.1
(3a)La causa justificativa de la entrada y registro es la investigación del delito, en nuestro caso, de la infracción administrativa. A partir de los presupuestos anteriores, la Sala de la Audiencia Nacional establecía que los hechos investigados justificaron la autorización de la entrada y registro en domicilio, pues su gravedad hizo proporcionada esa medida y la incautación de elementos que pudieran servir como prueba. Y, ya viniendo al caso concreto de autos, dice la sentencia cuya casación se nos ha pedido que "la actuación material administrativa en el registro, se ha ajustado al ámbito delimitado por el auto y orden de investigación, por lo que no puede apreciarse vulneración de tal derecho. Y ello es así, cuando ni en la demanda se concreta extralimitación alguna, pues no existió en el auto límite de documentos que podían ser objeto del registro, ni se nos especifica por la actora los que, siendo objeto del registro, no guardan relación con el objeto de la investigación". En cuanto a la alegada vulneración del secreto de las comunicaciones la sentencia impugnada afirma que el examen del contenido de los ordenadores encontraba cobertura en el auto que autorizó el registro y que sólo fueron analizados los de tres personas --una de ellas el gestor-- y que el análisis se hizo en relación con el objeto de la investigación. Indica, asimismo que, si bien hubiera sido más adecuado que las copias se hicieran en soporte precintado, no se infringió el derecho fundamental del artículo 18.3 de la Constitución por no hacerlo. Y, sobre la utilización de términos concretos para la búsqueda, negada por CONSENUR, entiende la sentencia que carece de relevancia constitucional pues no se señaló que tal circunstancia llevara a la obtención de documentos ajenos al ámbito de la investigación. Por último, sobre la confidencialidad de las comunicaciones abogadocliente, vuelve la recurrida a la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (recurso 3/2008) para reproducir lo siguiente: "Aclarado lo anterior, hemos de entrar en el examen de las dos restantes vulneraciones de derechos fundamentales alegadas. Respecto de la confidencialidad de las relaciones abogado cliente, no es un derecho fundamental sustantivo porque nada consagra la Constitución a este respecto, pero es un elemento integrante del derecho de defensa recogido en el artículo 24 del texto constitucional (...). Es por tanto necesario que se haya producido alguna actuación u omisión administrativa que, a través de la información clienteabogado incautada, haya provocado indefensión. La actuación que examinamos no es constitutiva del uso de la información obtenida en el registro irregular, y por tanto, no pude causar indefensión material en la forma definida por el TC. No apreciamos vulneración del derecho de defensa". Advierte la Sala de la Audiencia Nacional que, si bien este razonamiento no es trasladable al presente caso, pues las pruebas obtenidas fueron valoradas en la resolución impugnada, sin embargo si lo es la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto AKZO (125/2003). En ella se analizaba una situación en la que el interesado había señalado los documentos concretos afectados por la relación confidencial abogado-cliente y el Tribunal de Luxemburgo, previa 9 ADMINISTRACION DE JUSTICIA comprobación de su contenido, entendió que debían ser protegidos. Ahora bien, en el caso de autos no existió tal identificación por parte de CONSENUR de manera que no era aplicable el criterio seguido en el asunto AKZO. Por el contrario, explica la sentencia ahora recurrida, de haberse puesto de manifiesto la confidencialidad de determinados documentos, se podría haber examinado si estaban afectados por ella y juzgar sobre la posible infracción por su aprehensión. Sobre la necesidad de solicitar el previo consentimiento antes de acudir a la autorización judicial, señala que no es un requisito legalmente exigido, por lo que no existe vicio de legalidad en este punto y en cuanto al tiempo en que los documentos estuvieron en poder de la Administración, apunta la sentencia que la vulneración de los plazos previstos al efecto en la Ley 15/2007 no tiene relevancia constitucional, sin perjuicio de que pudiese suponer una infracción de legalidad ordinaria. TERCERO. CONSENUR ha interpuesto cuatro motivos de casación contra esta sentencia. El primero lo sustenta en el apartado
- c)del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Los otros tres en el apartado d). Cada uno de ellos consiste en lo que, en síntesis, recogemos, a continuación. - (1°) La sentencia habría incumplido los requisitos de exhaustividad y congruencia que deben observar las resoluciones judiciales, así como las exigencias de motivación, infringiendo los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución. Esos defectos los afirma CONSENUR porque la fundamentación real y efectiva de la sentencia sobre la alegada infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se reduce a la manifestación de conformidad con los criterios recogidos en la resolución recurrida y a las consideraciones que reúne en un párrafo y diez líneas con lo que, en realidad, prescinde de la argumentación de la demanda. Por otra parte, destaca que la sentencia de 30 de septiembre de 2009, que reproduce la impugnada, contemplaba un supuesto de extralimitación sobre los términos de la autorización judicial para la entrada que aquí no se plantea, como tampoco viene al caso la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 14/2001 que se refiere a ese problema. En cambio, prosigue el motivo, lo que se denunció en la instancia fue la manera en que la Administración puso en práctica y materializó las operaciones de obtención de información. Sobre esto, subraya, nada dice la sentencia. Critica, por lo demás, CONSENUR que se niegue relevancia constitucional a la aducida falta de criterios selectivos de búsqueda por no haberse puesto de manifiesto que llevaran a obtener documentos ajenos al ámbito de la investigación, pues eso supone aceptar el hecho posible de la transgresión y legitimar ex post una medida sólo por la falta de resultados. Prosigue indicando que la sentencia despacha en apenas tres líneas la cuestión relativa al secreto de las comunicaciones y sobre la confidencialidad de la relación abogado-cliente dice que se limita a reproducir un fragmento de la sentencia de 30 de septiembre de 2009 pese a reconocer que el razonamiento no es trasladable a este caso. Y aunque le parece adecuado 10 ADMINISTRACION DE JUSTICIA seguir la doctrina del caso AZKO niega que se den las condiciones para aplicarla. De todo ello, concluye CONSENUR que el caso no ha sido realmente revisado por la sentencia. (2°) Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por no observarse en el registro las garantías esenciales de proporcionalidad. Dicho exceso lo sitúa el motivo en la omisión absoluta de todo criterio selectivo: ni se estableció ninguno ni se le comunicó a las personas afectadas. Rechaza, por lo demás, que pueda convalidarse esa infracción con el argumento de que no se denunciara la obtención de documentos ajenos a la investigación. Y dice que, dada la amplitud y extensión ilimitadas de la búsqueda, la Administración se hizo con infinidad de comunicaciones cuyo contenido dispar pudo ser descontextualizado para armar artificiosamente la apariencia de pactos colusorios. A diferencia de lo sucedido con otra de las empresas sancionadas, dice CONSENUR que en su caso ni siquiera consta la utilización de un solo término de búsqueda. Así, pues, la copia indiscriminada de documentación hace antijurídica la actuación investigadora. (3°) Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no haber sido realizada actividad probatoria suficiente para entenderla legítimamente desvirtuada. En este caso, nos dice el motivo, se ha pretendido suplir la carencia de prueba útil mediante el desplazamiento de su carga a los interesados. Desarrolla el argumento señalando que las únicas pruebas directas son los acuerdos de constitución de uniones temporales de empresas y que de ellos nada permite deducir prácticas restrictivas de la competencia. En realidad, todas las que fundamentan los cargos son indirectas, mejor dicho indicios a partir de los cuales la Comisión Nacional de la Competencia forma su convicción. Esos indicios, no obstante, nos dice CONSENUR, no permiten inferir la realización de la conducta prohibida. Las presunciones de la Administración las considera irracionales y manifiestamente arbitrarias pues la existencia de entendimiento empresarial no equivale a concierto restrictivo de la competencia. Pone de manifiesto, también, este motivo en relación con la insuficiencia de la actividad probatoria que, investigándose un pacto colusorio global y no siendo indiferente la diferenciación entre la gestión de servicios para clientes privados y para clientes públicos, la resolución recurrida solamente dedicara una página a la dimensión del mercado. Y es que el peso relativo en el conjunto de la facturación de cada empresa de los clientes privados no era en absoluto desdeñable. De ahí deduce CONSENUR que, habiéndose investigado la totalidad de su actividad, como solamente se le ha sancionado por la de gestión de clientes públicos, ha de concluirse que, respecto de los privados, no ha colusionado. Dice CONSENUR que aun pudiendo ser indiferente para la Comisión Nacional de la Competencia dejar 11 ADMINISTRACION DE JUSTICIA abierta y sin resolver esta cuestión, para ella no lo es que pueda afirmarse, de un lado, que se concertó con terceros para la gestión de los clientes públicos y, de otro, que no lo hizo para la gestión de los clientes privados. Aquí vuelve a la disconformidad de la resolución sancionadora con el ordenamiento jurídico y a las insuficiencias de la sentencia recurrida denunciadas en el primer motivo de casación. (4°) Infracción de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones reconocidos por el artículo 18.1 y 3 de la Constitución y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica. Este motivo, numerado como quinto en el escrito de interposición, refiere esas vulneraciones al acceso por los inspectores a los buzones de correo electrónico de los empleados de CONSENUR y destaca que la Comisión Nacional de la Competencia era plenamente consciente de que, al copiarlos en bloque, estaba copiando elementos personales de los empleados e información relacionada con la actividad de la empresa. Esa copia en bloque no fue, afirma, una injerencia idónea, necesaria y proporcional desde el punto de vista constitucional en los derechos fundamentales invocados. CUARTO.- El Abogado del Estado se ha opuesto a estos motivos. (1°) La sentencia no la considera incongruente pues en su fundamento tercero trata las cuestiones relativas a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones rechazando que hubieran sido infringidos. Y de los demás derechos se ocupa su fundamento cuarto no advirtiendo vulneración de los mismos. (2° y 4°) Nos pide el Abogado del Estado que los inadmitamos por su falta de fundamento conforme al artículo 93.2
- d)de la Ley de la Jurisdicción ya que en ellos CONSENUR se limita a criticar la resolución administrativa en vez de a la sentencia. (3°) Lo considera igualmente inadmisible el Abogado del Estado por versar sobre una cuestión nueva no alegada en la instancia. QUINTO.- También se han opuesto don José Luis Alarcón Morente y doña Cristina Morcillo Luna y ATHISA. Nos dicen en su escrito que no van a entrar en el d