RESOLUCIÓN S/0028/07, Competencia Desleal CONSEJO D. Luís Berenguer Fuster, Presidente D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Consejero D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero Dña. Pilar Sánchez Núñez, Consejero D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. María Jesús González López, Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 21 de febrero de 2008 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la composición arriba expresada, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0028/07 tramitado a consecuencia del escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 ante la CNC por D.(…), en su calidad de consejero delegado plenipotenciario de la entidad mercantil NUEVOS ESPACIOS JURÍDICOS, S.L., por el que denunciaba a la entidad JIMENEZ DE PARGA ABOGADOS y al letrado de dicha firma D. (…), por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC). ANTECEDENTES DE HECHO 1. La Dirección General de Defensa de la Competencia remitió para decisión de este Consejo la siguiente propuesta: “PROPUESTA DE ARCHIVO (Expte. S/0028/07) I. ANTECEDENTES DE HECHO El 13 de diciembre de 2007 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia escrito de D. (…) en su calidad de consejero delegado plenipotenciario de la entidad mercantil NUEVOS ESPACIOS JURÍDICOS, S.L., por el que denunciaba a la entidad JIMENEZ DE PARGA ABOGADOS y al letrado de dicha firma D. (…), por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC). 1/5 Según la denuncia, BONOCHEF, S.L., tras haber permanecido desde octubre de 2005 como cliente de la denunciante, consideró que una vez aumentada su cifra de negocios podía negociar una iguala con ésta. La empresa NUEVOS ESPACIOS JURIDICOS, viendo lo que había facturado a BONOCHEF en los últimos meses y lo trabajado efectivamente para ella, le propuso una iguala de 1500€. En ese momento la empresa BONOCHEF decidió prescindir de los servicios de la denunciada alegando que había llegado a un acuerdo con la entidad JIMENEZ DE PARGA ASOCIADOS, la cual le prestaría gratis los mismos servicios que hasta ese momento le venía prestando la denunciante, hasta que BONOCHEF obtuviera beneficios. Considera la denunciante que la actuación de la entidad JIMENEZ DE PARGA es un acto de competencia desleal, consistente en la prestación de servicios por debajo del umbral de rentabilidad, llegando al límite de ofrecer los mismos sin cobro de honorario alguno con el objeto de captar un cliente de la denunciante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS A la vista de la denuncia y sin necesidad de realizar ninguna actuación como información reservada para determinar la veracidad o no de los hechos, cabe concluir que los mismos no se encontrarían incluidos entre las prohibiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/07, de 3 de julio (BOE del día 4), de Defensa de la Competencia, ya que: 1.- La aplicación del artículo 1 de la LDC requiere como requisito imprescindible, tal y como el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), (en la actualidad el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia) ha declarado reiteradamente, la existencia de un concierto de voluntades entre diversos operadores económicos o de una asociación. En este caso la denuncia se formula contra una única entidad y uno de sus empleados, por lo que se trataría de un acto unilateral, sin encaje en el citado artículo. 2.- En cuanto a la aplicación del artículo 2 de la LDC, de acuerdo con la doctrina del TDC, se exige: la precisa determinación del mercado relevante, la evidencia de que los operadores implicados en la conducta examinada disponen de una posición de dominio en el mercado relevante previamente definido; y, por último, la evidencia de que dichos operadores han abusado de su posición privilegiada en el mercado. En el presente caso, definiendo el mercado, en una primera aproximación, como el de la prestación de asistencia y asesoramiento jurídico a empresas, 2/5 al menos, puede concluirse que la entidad denunciada no ostenta posición de dominio en el mismo, por lo que no habiendo posición de dominio no procede analizar si la conducta denunciada pudiera ser o no abusiva. 3.- Por último en cuanto a la aplicación del artículo 3 de la LDC, éste prohíbe aquellos actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público. En cuanto al supuesto comportamiento desleal, ha de indicarse que el Código Deontológico de la Abogacía, adaptado al Estatuto General de la Abogacía española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en su art. 8
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.