RESOLUCIÓN (Expediente sancionador S/0076/08, Convenio Contact Center) CONSEJO D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera En Madrid, a 16 de marzo 2009 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª Pilar Sánchez Núñez ha dictado resolución en el Expediente Sancionador S/0076/08 Convenio Contact Center instruido por la Dirección de Investigación contra la asociación empresarial ACE (Asociación de Contact Center Española) y las organizaciones sindicales COMFIA-CCOO (Federación de Servicios Administrativos y Financieros de Comisiones Obreras) y FES-UGT (Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores) por haber encontrado indicios racionales de la comisión de una infracción del artículo 1.1.
- a)de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en incluir el artículo 55 del Convenio que acuerda la fijación de forma directa o indirecta de precios. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El Boletín Oficial del Estado (BOE) de 20 de febrero de 2008 publicó la Resolución de 7 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center (folios 1 a 9). Este Convenio, como establece su disposición final derogatoria, sustituyó y derogó en su integridad el III Convenio colectivo estatal para el sector de 1 / 10 Telemarketing, publicado en el BOE de 5 de mayo de 2005 (folios 31 a 38). El ámbito de aplicación del Convenio es el siguiente. En primer lugar, produce efectos en todo el territorio del Estado español (artículo 1). En segundo lugar, es de aplicación obligatoria para todas las empresas y para todos los trabajadores de las mismas cuya actividad sea la prestación de servicios de contact center a terceros (artículo 2), sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 3 respecto de su ámbito personal. En tercer lugar, el Convenio entró en vigor en el momento de su firma, el 5 de diciembre de 2007, retrotrayéndose sus efectos económicos al 1 de enero de 2007, y su duración se extiende hasta el 31 de diciembre de 2009 con posibilidad de prórroga tácita anual (artículos 5 y 6). Son partes firmantes del Convenio la asociación empresarial ACE (Asociación de Contact Center Española) y las organizaciones sindicales COMFIA-CCOO (Federación de Servicios Administrativos y Financieros de Comisiones Obreras) y FES-UGT (Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores). 2. El BOE de 5 de marzo de 2008 publicó la Resolución de 20 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de actualización de las tablas salariales para 2007 y para 2008 del Convenio colectivo del sector de Contact Center (folios 40 a 41). En este Acta se acuerda la constitución de la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio y se aprueban las tablas salariales correspondientes a los años 2007 y 2008, que actualizan los salarios, pluses salariales y recargos para domingos, festivos normales y festivos especiales. 3. En el Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center el capítulo XI regula el concepto y estructura de las retribuciones económicas. En este capítulo resulta relevante a efectos del presente expediente el artículo 55, con el título “Acto (cabe presumir que es una errata y quiere decir Pacto) de repercusión en precios y competencia desleal” (folio 6). Este precepto, idéntico al artículo 54 del derogado III Convenio colectivo estatal para el sector de Telemarketing Convenio, establece que: “Ambas representaciones hacen constar expresamente que las condiciones pactadas en este Convenio tendrán repercusión en los precios de los servicios. 2 / 10 Se considerará competencia desleal, con las consecuencias derivadas de la legislación vigente, las ofertas comerciales realizadas por las empresas que sean inferiores a los costes del presente Convenio. A estos efectos se estimarán costes repercutibles, todos los conceptos económicos que se contemplan en el presente Convenio.” 4. Estos conceptos económicos y retributivos son determinados en el capítulo XI, artículos 42 y siguientes. Comprenden el salario base, los complementos salariales y los complementos extrasalariales. Respecto del salario base se fijan los incrementos salariales en previsión de la inflación para el tiempo de vigencia del Convenio. Sobre los complementos salariales se pactan sus modalidades y cuantías; los importes de los recargos de festivos normales, festivos especiales y domingos se relacionan en las tablas anexas al Convenio. Los complementos extrasalariales agrupan el plus de transporte y los gastos de locomoción y dietas. En el citado anteriormente Acta de actualización de las tablas salariales para 2007 y para 2008 se recogen las actualizaciones retributivas para dichos años. 5. Con fecha 29 de mayo de 2008 la Dirección de Investigación acordó, de conformidad con el artículo 49.1 de la LDC, incoar expediente sancionador contra las partes firmantes del Convenio ACE, COMFIA-CCOO y FESUGT, en base a la existencia de indicios racionales de la comisión de una infracción del artículo 1.1.
- a)de la LDC, consistente mediante el artículo 55 del Convenio en la fijación de forma directa o indirecta de precios, que afecta a todo el mercado nacional (folios 10-25). El 4 de julio de 2008 ACE presentó alegaciones al acuerdo de incoación (folios 51-73). Con fecha 4 de noviembre de 2008 se recibió en la Dirección de Investigación escrito de COMFIA-CCOO y ACE, solicitando el inicio de la tramitación de la terminación convencional del expediente sancionador y aportando una propuesta de compromisos (folios 98-102). 6. La Dirección de Investigación, el 6 de noviembre de 2008, acordó el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional del 3 / 10 procedimiento sancionador, suspendiendo el plazo máximo de resolución del expediente de acuerdo con el artículo 37.1g) de la LDC hasta la conclusión de la terminación convencional. El 10 de noviembre fue notificado este acuerdo a todas las partes; en el caso de FES-UGT adjuntando copia de la propuesta de compromisos a efectos de poder presentar alegaciones (folios 103-125). 7. El 11 de noviembre de 2008 FES-UGT remitió a la Dirección escrito solicitando el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional del procedimiento sancionador y formulando propuesta de compromisos (folios 127-143). La propuesta formulada conjuntamente por ACE y COMFIA-CCOO incluye los siguientes compromisos: 1) La supresión del artículo 55 del Convenio mediante la correspondiente modificación del Convenio y el cumplimiento de todas las formalidades exigidas por la legislación laboral, incluyendo la sustitución del Convenio en el Registro correspondiente. Adicionalmente, se propone informar puntualmente a la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de los sucesivos pasos y trámites que se acometan para la efectiva modificación del Convenio en el marco del correspondiente régimen de vigilancia que en su caso se establezca por el Consejo. 2) En relación con los futuros convenios colectivos que las partes del Convenio celebren se propone un doble compromiso: (
- a)En primer lugar, abstenerse de suscribir en el futuro convenios colectivos que contengan cláusulas que resulten sustancialmente equivalentes o idénticas al artículo 55 del Convenio. (
- b)En segundo lugar, COMFIA-CCOO propondría al Ministerio de Trabajo e Inmigración la creación de una comisión de estudio en la que 4 / 10 participarían las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, el Ministerio de Trabajo e Inmigración, y si se estimase conveniente la CNC, a fin de valorar la conveniencia de establecer un mecanismo informal de consulta previa con la CNC, cuyo objeto sea resolver las dudas que puedan plantearse en relación con ciertas cláusulas de los convenios colectivos que puedan ser equivalentes a las del art. 55 del Convenio de Contact Center Española y sobre las que pueda albergar la autoridad laboral dudas razonables y fundadas sobre su conformidad con la LDC. En concreto, este mecanismo podría consistir en que la autoridad laboral, antes del registro del convenio y sólo cuando tenga dudas razonables y fundadas de que pueda infringir la LDC, recabe si lo considera oportuno la opinión de la CNC. En tal caso, la autoridad laboral trasladaría a las partes firmantes del convenio Ia opinión de la CNC, pudiendo instarles a su modificación en caso de que dicha opinión fuera desfavorable y coincidente con la de la autoridad laboral. Si las partes decidieran no modificar el convenio colectivo, informarían de ello a la autoridad laboral, y ésta a la CNC. Los compromisos propuestos fueron notificados a FSE-UGT y al Consejo de la CNC. A la vista de los mismos, FES-UGT, en su escrito recibido el 11 de noviembre de 2008, no aportó alegaciones estrictamente, sino que solicitó la iniciación del procedimiento de terminación convencional aportando propuesta de compromisos, de contenido similar a los ya aportados por CCOO y ACE. FES-UGT. Propone los siguientes compromisos: 1) De manera idéntica a CCOO y ACE, la supresión del artículo 55 del Convenio mediante la correspondiente modificación del mismo y cumplimiento de las demás formalidades, e informar puntualmente a la CNC de los sucesivos pasos y trámites que se acometan para la efectiva modificación del Convenio en el marco del correspondiente régimen de vigilancia. 2) En relación con los futuros convenios colectivos que las partes del Convenio celebren, abstenerse de suscribir en el futuro ningún convenio que contenga cláusulas que contravengan la legislación en materia de defensa de la competencia. Ello sin perjuicio del control 5 / 10 de legalidad que debe efectuar la autoridad laboral de conformidad con el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores. Manifiesta también el compromiso de establecer un protocolo de actuación, suscrito por los Ministerios de Trabajo y Economía y Hacienda, en el que se concreten los mecanismos de colaboración y coordinación a seguir en aquellos supuestos en los que hubiera indicios de vulneración de la normativa de competencia. 8. Finalmente la Dirección de Investigación elevó a este Consejo la siguiente propuesta: “Teniendo en cuenta las valoraciones expuestas, se PROPONE que el Consejo de la CNC resuelva la terminación convencional del expediente S/0076/08, iniciado de oficio por un acuerdo de fijación de precios (artículo 1 LDC) entre ACE, COMFIA-CCOO y FES-UGT, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 de la LDC y 39.5 del Reglamento de Defensa de la Competencia, al considerar que los compromisos presentados por las partes (ver anexo) resuelven los problemas de competencia derivados de la cláusula 55 del Convenio. Quedarán obligadas a su cumplimiento todas las partes que han suscrito el Convenio actual, tanto en lo que se refiere a la derogación del artículo 55 del Convenio actualmente vigente como en lo que se refiere a los convenios que suscriban en el futuro, en cuanto responsables de los efectos económicos que generaría la aplicación de los mismos. Para garantizar el adecuado cumplimiento de los compromisos, las partes deberán: 1. Comunicar a sus asociados el contenido del acuerdo de terminación convencional que, en su caso, adopte el Consejo de la CNC. 2. En el marco del control de la legalidad de los convenios colectivos por parte del Ministerio de Trabajo e Inmigración (o, en su caso, de las 6 / 10 autoridades laborales de las Comunidades Autónomas), prevista en el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, las partes indicarán a esas autoridades laborales, en el momento de la presentación de los convenios para su registro y publicación, que tales convenios no contienen ninguna cláusula contraria a la LDC. 3. A efectos de la vigilancia del cumplimiento de los compromisos, las partes remitirán a la Dirección de Investigación de la CNC copia de la derogación del artículo 55 del Convenio actualmente en vigor, de su solicitud de registro y de su publicación en el BOE, así como de los convenios posteriores que lo sustituyan. Dicha derogación deberá producirse en un plazo de 15 días desde la notificación del acuerdo de terminación convencional que dicte el Consejo de la CNC”. 9. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este asunto en la Sesión celebrada el día 11 de marzo de 2009. 10. Son interesados: - La Asociación de Contact Center Española. - COMFIA-CCOO (Federación de Servicios Financieros de Comisiones Obreras). - FES-UGT (Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores). Administrativos y FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El convenio colectivo, como ya fue establecido por el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) en su resolución del expediente 607/06 (Ayuda a domicilio), no puede regular cualquier materia, ya que su ámbito se circunscribe a las condiciones de trabajo y a las relaciones de los trabajadores con los empresarios. En esta resolución se analizó un artículo de contenido similar al que es objeto de examen en el presente expediente, resolviéndose que el establecimiento de precios mínimos y obligatorios de los servicios y ofertas comerciales que las empresas deben aplicar a sus clientes constituye una infracción del artículo 1 de la LDC. Esto 7 / 10 es, no se pretendía con dicho artículo del convenio regular los salarios de los trabajadores sino que se fijaban precios que las empresas del sector deben imponer a sus clientes, lo que queda fuera del ámbito de negociación colectiva y excede de las competencias que, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, tienen toda patronal y sindicatos. En el presente expediente cabe inferir las mismas conclusiones del TDC, debido a que el artículo 55 regula los precios de los servicios empresariales de contact center mediante la obligatoria repercusión de los costes laborales recogidos en el capítulo XI del Convenio. Aunque su contenido es menos preciso que el sancionado en la resolución 607/06, pues no se fijan cuantías mínimas repercutibles, las partes del convenio han pactado un acuerdo que tiene por objeto determinar el precio en los mercados de los variados servicios de contact center, regulando el beneficio empresarial y produciendo efectos distorsionadores de la competencia en precios. Los compromisos aportados por las partes, inicialmente por ACE y COMFIACCOO y seguidamente por FES-UGT, resuelven, a juicio de la Dirección de Investigación que este Consejo comparte, los efectos anticompetitivos del artículo 55 por las siguientes razones: 1. En cuanto a la supresión del artículo 55 del Convenio, todas las partes se comprometen a suscribir un nuevo acuerdo que modifique el Convenio derogando el artículo 55 y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes. Este compromiso es adecuado pues, eliminando la cláusula anticompetitiva del contenido del Convenio, se resuelven los efectos negativos sobre la competencia, quedando garantizado de manera suficiente el interés público. 2. En segundo lugar, las partes se obligan a abstenerse de suscribir en el futuro convenios colectivos que contengan cláusulas que resulten sustancialmente equivalentes o idénticas al artículo 55 del Convenio. Este compromiso propuesto por COMFIA-CCOO y ACE, aportado también de manera similar por FES-UGT, es igualmente adecuado en cuanto procura evitar la reiteración de la conducta en los convenios que se firmen en el futuro. 8 / 10 SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo considera, de acuerdo con la propuesta de la Dirección de Investigación, que para asegurar el debido cumplimiento del acuerdo de terminación convencional es necesario establecer los siguientes deberes de obligado cumplimiento para las partes: 1. Comunicar a sus asociados el contenido del acuerdo de terminación convencional que, en su caso, adopte el Consejo de la CNC. 2. En el marco del control de la legalidad de los convenios colectivos por parte del Ministerio de Trabajo e Inmigración (o, en su caso, de las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas), prevista en el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, las partes indicarán a esas autoridades laborales, en el momento de la presentación de los convenios para su registro y publicación, que tales convenios no contienen ninguna cláusula contraria a la LDC. 3. A efectos de la vigilancia del cumplimiento de los compromisos, las partes remitirán a la Dirección de Investigación de la CNC copia de la derogación del artículo 55 del Convenio actualmente en vigor, de su solicitud de registro y de su publicación en el BOE, así como de los convenios posteriores que lo sustituyan. Dicha derogación deberá producirse en un plazo de 15 días desde la notificación del acuerdo de terminación convencional que dicte el Consejo de la CNC. TERCERO.- Los efectos del incumplimiento de los compromisos y obligaciones establecidos en una terminación convencional están previstos en el artículo 39.7 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, que establece lo siguiente: “7. El incumplimiento de la resolución que ponga final al procedimiento mediante la terminación convencional tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.4.
- c)de la Ley 15/2007, de 3 de julio, pudiendo determinar, asimismo, la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 21 del presente Reglamento, así como, en su caso, la apertura de un expediente sancionador por infracción de los artículos 1, 2 ó 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio”. 9 / 10 Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo RESUELVE PRIMERO.- Acordar la terminación convencional del presente expediente sancionador al amparo de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, teniendo los compromisos propuestos por las partes carácter vinculante en cuanto a su cumplimiento y los efectos establecidos en el citado artículo 52. SEGUNDO.- Acordar, para asegurar el debido cumplimiento del acuerdo de terminación convencional, que las partes interesadas deberán cumplir las obligaciones contenidas en el apartado segundo de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución. TERCERO.- Encomendar la vigilancia del acuerdo de terminación convencional y, por tanto, de los compromisos alcanzados y de las obligaciones impuestas a la Dirección de Investigación. Comuníquese esta resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a las partes interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo sí acudir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día de su notificación. 10 / 10 RESUMEN DEL EXPEDIENTE S/0076/08 CONVENIO CONTACT CENTER I.- ANTECEDENTES El Boletín Oficial del Estado (BOE) de 20 de febrero de 2008 publicó la Resolución de 7 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center. Este Convenio, como establece su disposición final derogatoria, sustituyó y derogó en su integridad el III Convenio colectivo estatal para el sector de Telemarketing, publicado en el BOE de 5 de mayo de 2005. El ámbito de aplicación del Convenio era el siguiente. En primer lugar, producía efectos en todo el territorio del Estado español (artículo 1). En segundo lugar, era de aplicación obligatoria para todas las empresas y para todos los trabajadores de las mismas cuya actividad fuera la prestación de servicios de contact center a terceros (artículo 2), sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 3 respecto de su ámbito personal. En tercer lugar, el Convenio entró en vigor en el momento de su firma, el 5 de diciembre de 2007, retrotrayéndose sus efectos económicos al 1 de enero de 2007, y su duración se extendía hasta el 31 de diciembre de 2009 con posibilidad de prórroga tácita anual (artículos 5 y 6). Eran partes firmantes del Convenio la asociación empresarial ACE (Asociación de Contact Center Española) y las organizaciones sindicales COMFIA-CCOO (Federación de Servicios Administrativos y Financieros de Comisiones Obreras) y FES-UGT (Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores). En el Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center el capítulo XI regulaba el concepto y estructura de las retribuciones económicas. En este capítulo resultaba relevante a efectos del expediente sancionador el artículo 55, con el título “Pacto de repercusión en precios y competencia desleal”. Este precepto establecía que: “Ambas representaciones hacen constar expresamente que las condiciones pactadas en este Convenio tendrán repercusión en los precios de los servicios. Se considerará competencia desleal, con las consecuencias derivadas de la legislación vigente, las ofertas comerciales realizadas por las empresas que sean inferiores a los costes del presente Convenio. A estos efectos se estimarán costes repercutibles, todos los conceptos económicos que se contemplan en el presente Convenio.” Estos conceptos económicos y retributivos eran determinados en el capítulo XI, artículos 42 y siguientes. Comprendían el salario base, los complementos salariales y los complementos extrasalariales. Respecto del salario base se fijaban los incrementos salariales en previsión de la inflación para el tiempo de vigencia del Convenio. Sobre los complementos salariales se pactaban sus modalidades y cuantías; los importes de los recargos de festivos normales, festivos especiales y domingos se relacionaban en las tablas anexas al Convenio. Los complementos extrasalariales agrupaban el plus de transporte y los gastos de locomoción y dietas. 1 Con fecha 29 de mayo de 2008, la Dirección de Investigación acordó de oficio incoar expediente sancionador contra las partes firmantes del Convenio, en base a la existencia de indicios racionales de la comisión de una infracción del artículo 1.1.
- a)de la LDC, consistente, mediante el artículo 55 del Convenio, en la fijación de forma directa o indirecta de precios, que afectaba a todo el mercado nacional. La Dirección de Investigación, el 6 de noviembre de 2008, acordó el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional del procedimiento sancionador, a propuesta de las partes firmantes del convenio. II. - LAS PARTES La Asociación de Contact Center Española es la principal patronal del sector en España. Está integrada en la Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo (FECEMD). Los servicios de contact center (telemarketing o marketing telefónico) agrupan las actividades destinadas al contacto de la empresa con terceros y es un sector que ha crecido especialmente en los últimos años en España. Tal como describe el artículo 2 del Convenio, son actividades que tienen por objetivo contactar o ser contactados con terceros a través de la vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación de una gran variedad de servicios. Básicamente, consultoría tecnológica, consultoría en materia de recursos humanos, servicios integrales de atención al cliente y otros servicios más específicos como la implantación de plataformas call centers o contact centers, cualificación de bases de datos, servicios de televenta, auditorías telefónicas, encuestas de satisfacción, gestión de cobros y pagos, investigaciones de mercado, etc. En cuanto a los sindicatos firmantes del Convenio, COMFIA-CCOO es la Federación de Servicios Administrativos y Financieros de Comisiones Obreras. Tiene representación en todo el territorio nacional mediante organizaciones territoriales. FES-UGT es la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores. Es una asociación sindical de carácter federal compuesta por una Comisión Ejecutiva Federal y Federaciones territoriales por Comunidad Autónoma y agrupa varias áreas sectoriales (ahorro, banca, artes gráficas, comunicación social, cultura, deportes, limpieza, seguridad y seguros, entre otros). III.- COMPROMISOS El convenio colectivo, como ya fue establecido por el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) en su resolución del expediente 607/06 (Ayuda a domicilio), no puede regular cualquier materia, ya que su ámbito se circunscribe a las condiciones de trabajo y a las relaciones de los trabajadores con los empresarios. En esta resolución se analizó un artículo de contenido similar al que fue objeto de examen en este expediente, resolviéndose que el establecimiento de precios mínimos y obligatorios de los servicios y ofertas comerciales que las empresas deben aplicar a sus clientes constituye una infracción del artículo 1 de la LDC. Esto es, no se pretendía con dicho 2 artículo del convenio regular los salarios de los trabajadores sino que se fijaban precios que las empresas del sector deben imponer a sus clientes, lo que queda fuera del ámbito de negociación colectiva y excede de las competencias que, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, tienen toda patronal y sindicatos. En el presente expediente cabía inferir las mismas conclusiones del TDC, debido a que el artículo 55 regulaba los precios de los servicios empresariales de contact center mediante la obligatoria repercusión de los costes laborales recogidos en el capítulo XI del convenio. Aunque su contenido era menos preciso que el sancionado en la resolución 607/06, pues no se fijaban cuantías mínimas repercutibles, las partes del convenio habían pactado un acuerdo que tenía por objeto determinar el precio en los mercados de los variados servicios de contact center, regulando el beneficio empresarial y produciendo efectos distorsionadores de la competencia en precios. Los compromisos aportados por las partes fueron los siguientes para resolver estos problemas de competencia fueron: 1. Supresión del artículo 55 del Convenio. Todas las partes se comprometieron a suscribir un nuevo acuerdo que modificase el Convenio derogando el artículo 55 y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes. Este compromiso se consideró adecuado pues, eliminando la cláusula anticompetitiva del contenido del Convenio, se resolvían los efectos negativos sobre la competencia, quedando garantizado de manera suficiente el interés público. 2. Las partes se obligaron a abstenerse de suscribir en el futuro convenios colectivos que contengan cláusulas que resulten sustancialmente equivalentes o idénticas al artículo 55 del Convenio. Este compromiso se consideró igualmente adecuado en cuanto procuraba evitar la reiteración de la conducta en los convenios que se firmen en el futuro. IV.- RESOLUCIÓN La Dirección de Investigación propuso al Consejo de la CNC (y éste aceptó el 16 de marzo de 2009) resolver la terminación convencional del expediente, iniciado de oficio por un acuerdo de fijación de precios (artículo 1 LDC) entre ACE, COMFIA-CCOO y FES-UGT, al considerar que los compromisos presentados por las partes resolvían los problemas de competencia derivados de la cláusula 55 del convenio. Quedarían obligadas a su cumplimiento todas las partes que habían suscrito el Convenio, tanto en lo que se refiere a la derogación del artículo 55 del convenio en ese momento vigente como en lo que se refiere a los convenios que suscribieran en el futuro, en cuanto responsables de los efectos económicos que generaría la aplicación de los mismos. Para garantizar el adecuado cumplimiento de los compromisos, las partes debían: 1. Comunicar a sus asociados el contenido del acuerdo de terminación convencional que adoptase el Consejo de la CNC. 3 2. En el marco del control de la legalidad de los convenios colectivos por parte del Ministerio de Trabajo e Inmigración (o, en su caso, de las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas), prevista en el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, las partes indicarían a esas autoridades laborales, en el momento de la presentación de los convenios para su registro y publicación, que tales convenios no contienen ninguna cláusula contraria a la LDC. 3. A efectos de la vigilancia del cumplimiento de los compromisos, las partes remitirán a la Dirección de Investigación de la CNC copia de la derogación del artículo 55 del Convenio en ese momento en vigor, de su solicitud de registro y de su publicación en el BOE, así como de los convenios posteriores que lo sustituyeran. Dicha derogación debía producirse en un plazo de 15 días desde la notificación del acuerdo de terminación convencional que dictase el Consejo de la CNC. 4 SUMMARY OF THE CASE S/0076/08 CONVENIO CONTACT CENTER I.- BACKGROUND The Spanish Official State Gazette (Boletín Oficial del Estado — BOE) of 20 February 2008 published the resolution issued on 7 February 2008 by the Directorate General for Labour, registering and publishing the national collective bargaining agreement (CBA) for the Contact Center sector. As provided in its final repealing provision, the CBA substituted and derogated all of the 3rd Collective Bargaining Agreement for the Telemarketing that had been published in the BOE on 5 May 2005. The CBA has the following scope of application. First, it applies throughout all of Spain (article 1). Second, it is mandatory for all companies and for all of their employees whose activity involves providing contact center services to third parties (article 2), subject to certain exceptions contained in article 3 as regards the persons subject to these obligations. Third, the CBA went into effect on its signing, on 5 December 2007, with its economic effects backdated to 1 January 2007. It was to expire on 31 December 2009 with the possibility of tacit annual extensions (articles 5 and 6). The CBA was signed by the employer organisations ACE (Asociación de Contact Center Española) and the service federations of the two main trade union confederations, COMFIA-CCOO (the administrative and financial services federation of Comisiones Obreras) and FES-UGT (the services federations of Unión General de Trabajadores). Chapter XI of the CBA for the Contact Center sector regulated the content and structure of economic compensation. Of interest for purposes of the enforcement proceedings in this chapter was article 55, titled “Agreement on Price Repercussion and Unfair Competition”. That article stipulated that: “Both parties expressly place on record here that the economic conditions covenanted in this Agreement will have repercussions on the prices of the services. Commercial offers made in Spain by companies below the costs of this Agreement will be considered unfair competition, with the consequences provided under the prevailing laws. For these purposes, all economic items contemplated in this Agreement will be considered minimum costs that can be passed on to customers.” Those economic and salary elements are determined in chapter XI, articles 42 et seq. They include the base salary, salary supplements and non-salary supplements. With respect to the base salary, the CBA stipulated salary increments based on the projected inflation for the term of the Agreement. The type and amount of the salary supplements were agreed; the surcharges for ordinary holidays, special holidays and Sundays are set out in the tables attached to the CBA. The non-salary supplements included the transportation stipend and automotive costs and per diems. 1 On 29 May 2008 the Investigations Division of the CNC opened formal proceedings against the signatory parties to the national CBA, given the existence of credible evidence of a violation of article 1.1.
- a)of the LDC, namely, in article 55 of the CBA that directly or indirectly fixed prices with effects for the entire national market. The Investigations Division decided on 6 November 2008 to initiate actions aimed at reaching a negotiated settlement of the enforcement proceeding at the request of the parties to the CBA. II. - THE PARTIES The Asociación de Contact Center Española is the main employers' association for that sector in Spain. It is part of the Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo (FECEMD). Contact center services include telemarketing and the management of contacts between businesses and third parties, an industry that has grown very quickly in Spain in recent years. As described in article 2 of the CBA, these activities involve contacting or being contacted by third parties by telephone, Internet, digital technology or other electronic means in order to provide a large variety of services; basically, technological support, consultancy in matters of human resources, integrated customer attention services and other more specific services such as setting up call centers or contact centers, database qualification, telemarketing and telesale services, telephone audits, customer satisfaction surveys, management of collections and payment, market research, etc. As for the unions party to the Agreement, COMFIA-CCOO is the administrative and financial services federation of Comisiones Obreras. It represents works throughout the country by means of regional and local organisations. FES-UGT is the services federation of the Unión General de Trabajadores (General Workers Union). It is a federal trade union composed of a Federal Executive Committee and regional federations and spans various industries (savings banks, universal banks, graphic arts, social communication, culture, sports, cleaning services, security and insurance, amongst others). III.- COMMITMENTS The CBA, as was already established by the former Spanish Competition Court (Tribunal de Defensa de la Competencia — TDC) in its decision on case 607/06 (Ayuda a domicilio), cannot regulate all matters and its scope is confined to work conditions and to the relations between the workers and employers. That resolution analysed an article with a similar content to the one examined in this case and ruled that setting mandatory minimum prices of services and commercial offers to be offered by companies to their customers is contrary to article 1 of the LDC. In other words, the purpose of the article was not to regulate the workers' wages, but to fix the prices that companies in the sector must apply to their customers, something that goes beyond the bounds of 2 collective bargaining and the powers that, according to the Employees' Statute, rest with employers' organisations and unions. In the proceedings at hand here we may infer the same conclusions as the TDC, because article 55 regulated the pricing of business contact center services by obliging the companies to pass on certain wage costs that are established in chapter XI of the CBA. Although its content was less precise than the clause sanctioned in resolution 607/06, as no minimum sums were set that had to be charged to the customers, the parties to the CBA had reached an agreement intended to determine the market prices for the various contact center services, regulating the business profit and causing a distortion of price competition. The commitments offered by the parties to resolve these problems were: 1. Elimination of article 55 of the CBA. All of the parties undertook to sign a new agreement amending the CBA to derogate article 55 and comply with the pertinent legal formalities. This commitment was considered adequate because eliminating the anti-competitive clause from the CBA would resolve any negative effects on competition, and thus provide a sufficient safeguard of the public interest. 2. The parties undertook to refrain from signing future collective bargaining agreements with clauses of the same or equivalent content as article 55 of the CBA. This commitment was likewise considered adequate in that it avoided any repetition of the conduct in future agreements. IV.- RESOLUTION The Investigations Division proposed to the CNC Council (which accepted on 16 March 2009) to reach a negotiated settlement of the proceeding, initiated ex officio in response to a price fixing agreement (article 1 LDC) between ACE, COMFIA-CCOO and FESUGT, in the belief that the commitments offered by the parties resolved the competition problems generated by clause 55 of the CBA. The commitment is binding on all signatory parties to the CBA, both as regards repeal of article 55 of the agreement in force at that time and in relation to future agreements. The parties are considered liable for the economic consequences that would arise from application of those provisions. To ensure proper fulfilment of the commitments, the parties have the following obligations: 1. To communicate the content of the settlement resolution adopted by the CNC Council to their members. 2. As part of the Ministry of Labour and Immigration's work of monitoring the lawfulness of collective bargaining agreements (or the competent labour authorities at the regional Autonomous Community governments) envisaged in article 90.5 of the Employees' Statute, when the CBAs are submitted for registration and publication, the parties will 3 state before the competent labour authorities that the agreements contain no provisions contrary to the LDC. 3. For purposes of monitoring compliance with the commitments, the parties must submit to the CNC Investigations Division a copy of the repeal of article 55 of the CBA in force at that time, of the request for it registration and publication in the BOE, as well as of the future agreements that replace it. That repeal must be done within 15 days after notification of the settlement decision adopted by the CNC Council. 4