RESOLUCIÓN (EXPTE S/0084/08 FABRICANTES DE GEL) CONSEJO D. Luís Berenguer Fuster, Presidente D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. M. Jesús González, Consejera En Madrid, a 21 de enero de 2010 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo de la CNC, el Consejo) con la composición ya expresada y siendo Ponente Dña. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente sancionador S/0084/08 FABRICANTES DE GEL iniciado de oficio por la Dirección de Investigación de la CNC (DI) contra PUIG BEAUTY & FASHION GROUP, S.L., SARA LEE HOUSEHOLD AND BODY CARE ESPAÑA, S.L., HENKEL IBÉRICA, S.A., THE COLOMER GROUP SPAIN, S.L. y COLGATE PALMOLlVE ESPAÑA S.A. con fecha de 16 de junio de 2008, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) y en el artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea (en adelante, TCE), de acuerdo con la citada LDC y el Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC). ANTECEDENTES DE HECHO
- El 28 de febrero de 2008 a las 9:04 h HENKEL IBÉRICA, S.A. se dirige a la CNC denunciando la existencia de un cártel en el que ella ha participado y solicitando que se le aplique el programa de clemencia.
- El 28 de febrero de 2008 a las 9:14 h SARA LEE se dirige a la CNC denunciando la existencia de un cártel en el que ella ha participado y solicitando que se le aplique el programa de clemencia.
- El 21 de abril de 2008 HENKEL contesta a un requerimiento de la DI, tras revisar las declaraciones no siempre coincidentes de HENKEL y SARA LEE, y para aclarar tanto organigramas como responsabilidades en la toma de decisión (f 217).
- El 30 de abril de 2008 SARA LEE aportó nueva información para sustentar su solicitud de clemencia (f 1052).
- El 6 de mayo de 2008 HENKEL aporta respuestas adicionales a las ya presentadas como respuestas a la solicitud de la DI. 1
- El 16 de junio de 2008 el Director de la DI acuerda: Otorgar la exención condicional para HENKEL y denegar la misma a SARA LEE. La incoación del expediente sancionador objeto de la presente Resolución. Las investigaciones domiciliarias correspondientes.
- El 17 de junio de 2008 se realizan las investigaciones domiciliarias en las sedes de HENKEL, PUIG (2 sedes), SARA LEE, COLOMER y COLGATE.
- El 2 de julio de 2008 PUIG aporta información sobre los precios aplicados durante 2004, requeridas durantes la inspección. En realidad se le pidieron precios desde 2004, pero PUIG sólo aportó los de
- La DI reitera petición datos del 2004 al 2009 en requerimiento de información de 24 de febrero de 2009, no sólo para PUIG, sino para todos (f3642-3671).
- El 6 de agosto de 2008 HENKEL realiza una segunda y tercera declaración verbal, complementaria a la de 28 de febrero (f2737), para aclarar el contenido de ciertos documentos encontrados en la inspección, aunque la mayoría se refieren a un acuerdo prescrito en el mercado de la fabricación y comercialización de dentífricos.
- El 8 de febrero de 2009 COLOMER presenta un escrito de alegaciones.
- El 23 de febrero de 2009 consta una cuarta declaración verbal del Director General de HENKEL por la que, tras tomar vista del expediente, pretende corregir o puntualizar las declaraciones realizadas por SARA LEE.
- Tras las investigaciones domiciliarias la DI realiza un requerimiento de información sobre precios, cuyas contestaciones se producen como sigue: HENKEL contesta el 9 de marzo de
- SARA LEE contesta el 9 de marzo de 2009 (f4033) y aporta las tarifas y los cambios de formato del 2007 y también los de
- COLGATE responde el 13 de marzo de 2009 que desde 01/06/08 no comercializa el formato de 750 sino el de 600, y ha mantenido su precio del formato. COLOMER responde el 13 de marzo de 2009 que sólo comercializa el formato de 750 ml y que el precio se ha mantenido estable del 2004 al 2007 y se ha reducido en 2008 (los precios medios, pues entre clientes hay una gran variabilidad). PUIG contesta el 13 de marzo de 2008 (en correos), aporta listado de todas las referencias comercializadas con fechas, tamaños y precios.
- El 27 de marzo de 2009 HENKEL realiza una quinta y sexta declaración verbal en la que aportan una serie de documentos en apoyo de sus declaraciones respecto a la segunda reunión.
- El 3 de abril de 2009 la DI requirió a los cinco implicados para que le aportasen información sobre su estructura accionarial (f6148-6178). Las respuestas se encuentran en los folios 6234-
- 2
- El 28 de mayo de 2009 la DI acuerda y notifica el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), en el que las conclusiones se centran en dos aspectos: la infracción cometida por los imputados y las solicitudes de aplicación del programa de clemencia.
- Las alegaciones al PCH fueron recibidas el 16 de junio de 2009, y valoradas por la DI.
- El 10 de julio de 2009 fue notificada a las partes la Propuesta de Resolución (PR).
- La Propuesta de Resolución de la DI al Consejo fue recibida en la Secretaría del Consejo el 31 de julio de 2009, y los términos de la misma son: “A la vista de lo actuado, conforme al artículo 50.4 de la LDC, se PROPONE: − Primero. Que se declare la existencia de conducta colusoria del artículo 1 de la LDC, por la reducción del formato de venta de los geles de baño y ducha manteniendo el precio de venta, que tiene por objeto y efecto una fijación indirecta de precios. − Segundo. Que esa conducta colusoria se tipifique, a los efectos de determinación de la sanción a imponer, como infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la LDC. − Tercero. Que se declare responsable de dicha infracción a HENKEL Ibérica S.A. y a su matriz, HENKEL AG Co KGaA (HENKEL), SARA LEE Household & Body Care España, S.L. y a su matriz, SARA LEE Corporation (SARA LEE), Puig Beauty & Fashion Group S.L. (PUIG) y Colgate Palmolive España, S.A. y a su matriz, Colgate Palmolive Holding S. Comp. P.A. (Colgate), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la LDC. − Cuarto. Que se imponga la sanción prevista en el artículo 63.1.c) de la LDC para las infracciones muy graves, con multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de las empresas infractoras en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa, teniendo en cuenta los criterios para la determinación de la sanción previstos en el artículo 64 de la LDC. − Quinto. Que se proceda al archivo de las actuaciones contra THE COLOMER GROUP SPAIN, S.L. (COLOMER), por no haber quedado acreditada la comisión de la infracción analizada en este expediente por dicha empresa.
- Las alegaciones de HENKEL a la PR se recibieron el día 30 de julio de 2009 y se centran en
(1)cuestionar la dimensión del aumento de precios derivado de la infracción, establecido por la DI en un 15%;
(2)que la carga de la prueba de la duración es de la autoridad de competencia;
(3)que la CNC debería reconsiderar la aplicación del articulo 81 del TCE al presente caso;
(4)sobre las alegaciones que COLGATE hace al PCH alega que las declaraciones de HENKEL han sido confirmadas totalmente por HENKEL y SARA LEE y parcialmente reconocidas por PUIG y COLOMER respecto a la reunión del 1 de diciembre de 2005 y
(5)sobre los efectos, señala que es un mercado muy competitivo, de baja rentabilidad y la reducción de formatos se habría llevado a cabo igual sin el acuerdo; que tras el 3 acuerdo hubo aumento de los costes de fabricación y con fuerte presión de las marcas blancas. 20. En sus alegaciones del día 30 de julio de 2009 a la PR de la DI (f7835) SARA LEE no niega la existencia de un cártel para la reducción de formatos manteniendo el nivel de precios de dichos formatos, pero manifiesta su desacuerdo con ciertas conclusiones de la DI, en concreto respecto a
(1)la gravedad de la infracción;
(2)a la existencia de efectos;
(3)a la falta de control de la filial por parte de la matriz;
(4)a las razones argumentadas para la negativa de exención de la sanción;
(5)a la reducción de la sanción; y
(6)a la participación de COLGATE. Solicita vista oral ante el Consejo de la CNC. 21. PUIG presenta sus alegaciones el día 30 de julio de 2009, siendo recibidas en la CNC el 4 de agosto, y las plantea en torno a tres cuestiones (f8030):
(1)una de naturaleza jurídica que se centran en el programa de clemencia y la validez de las declaraciones de los clementes;
(2)otra de naturaleza económica, sobre la caracterización del mercado, y
(3)una última de carácter meramente metodológico, sobre el rol de la sociedad PUIG, S.L. en los hechos analizados y sobre la tipificación de la infracción y la consiguiente cuantificación de la sanción. Sobre la definición y caracterización del mercado relevante, PUIG alega que éste es el de “geles de baño y ducha” y sus características son: atomización de la oferta (existe un mínimo de 66 marcas de geles de baño y ducha); un considerable poder de la demanda, concentrada en las denominadas "grandes superficies"; muy escasa capacidad de negociación del precio por parte del oferente (el fabricante es "precio aceptante" en la mayoría de los casos); baja diferenciación del producto debida a la fidelidad relativa de los consumidores: demanda cada vez más determinada sólo por el precio; competencia centrada en 1) precio; 2) desarrollo de formatos y modalidades varias (ingredientes: avena, oliva, leche, etc.); y 3) constantes ofertas y promociones; los denominados "extra-cantidad" ("+20%", "+25%" ,"+100 mI", etc.); los conocidos como "tripacks" o "retractilados" que además del gel incorporan crema hidratante y/o desodorantes; y los llamados "duplos" (dos geles vendidos juntos a un precio más económico), que determinan en gran manera el precio de cesión; crecimiento constante y muy significativo de las marcas de la distribución o "marcas blancas; considerable volatilidad de las cuotas de mercado; y ausencia de barreras de entrada significativa. Junto a las anteriores alegaciones, solicita la celebración de vista oral.
- COLGATE centra sus alegaciones a la PR (f7938) en torno a tres cuestiones. La primera es sobre su participación en el cártel y la no aplicabilidad de la doctrina citada por la DI; la segunda cuestión sobre la que se alega es la existencia de una práctica concertada articulada a través del intercambio de información entre competidores; y la última cuestión sobre la que COLGATE alega es sobre los efectos en el mercado de su comportamiento. Solicita la celebración de vista oral ante el Consejo.
- COLOMER, en su escrito de 30 de julio de 2009, como respuesta a la PR alega (f7945) que no ha quedado acreditada la comisión por parte de COLOMER de la infracción analizada en este expediente, ya que la participación de COLOMER en 4 la primera reunión no ha tenido efecto alguno en los precios o tamaño de los geles de baño y ducha que comercializa. Además COLOMER desconocía la existencia del acuerdo analizado en el expediente, y niega conocer los “aspectos básicos del acuerdo”, como sostiene la DI, pues en la única reunión que estuvo, la del 1 de diciembre, no se tomó ningún acuerdo. El anuncio unilateral de unas empresas sobre su estrategia a sus competidores no basta para que exista acuerdo, y eso es lo que hubo en la reunión del 1 de diciembre, y no ha quedado acreditada la participación de COLOMER en la supuesta reunión de 13 de febrero de
- El día 8 de septiembre la DI remite al Secretario del Consejo un documento de HENKEL manifestando su voluntad de colaborar con la CNC aportando toda la documentación que sea necesaria y comunicando la baja voluntaria del Jefe de Ventas del área de cosméticos de HENKEL.
- El día 25 de noviembre de 2009 el Consejo acuerda solicitar información sobre el volumen de negocios del grupo empresarial de cada una de las imputadas, así como el volumen de negocios generado por cada una de ellas en el mercado de los geles de baño y ducha en el período 2006 a
- Este acuerdo, que suspende el plazo para la resolución del expediente, es notificado a las partes, dándoles plazo para su cumplimiento.
- El día 27 de noviembre de 2009 se recibe en la CNC documento de COLGATE solicitando que se le dé acceso al Informe de la DI, a su Propuesta de Resolución y a los escritos de alegaciones presentados por el resto de las partes.
- El día 30 de noviembre de 2009 tiene entrada en la CNC escrito de PUIG solicitando que se les dé vista del expediente.
- El día 3 de diciembre se recibe en la CNC escrito de PUIG presentando alegaciones, en las que reitera las que presentadas a la PR.
- El 9 de diciembre se remite la solicitud de PUIG de ampliación de plazo para responder al requerimiento de información. En la misma fecha se reciben las contestaciones de HENKEL y de SARA LEE a esos requerimientos de información. SARA LEE solicita la confidencialidad de los datos.
- El día 9 de diciembre se dicta Acuerdo de denegación de ampliación de plazo de PUIG y se notifica.
- El día 10 de diciembre se recibe la respuesta de COLGATE al requerimiento de información y el 14 de diciembre la de PUIG. Ambos solicitan confidencialidad.
- El día 23 de diciembre HENKEL solicita confidencialidad de los datos aportados en su respuesta del 9 de diciembre.
- El 30 de diciembre de 2009, concluido el plazo para presentar alegaciones a la información solicitada por el Consejo en su acuerdo de 26 de noviembre de 2009, se reanuda el plazo para la resolución del expediente.
- El Consejo deliberó y falló la presente Resolución en sus reuniones plenarias del 9 de diciembre de 2009 y 14 de enero de
- Son partes interesadas en el presente expediente: 5 HENKEL IBÉRICA S.A. y su matriz, HENKEL AG CO KGAA SARA LEE HOUSEHOLD & BODY CARE ESPAÑA, S.L. y su matriz, SARA LEE CORPORATION PUIG BEAUTY & FASHION GROUP, S.L. COLGATE PALMOLIVE ESPAÑA, S.A. y su matriz, COLGATE PALMOLIVE HOLDING S. COMP. P.A. THE COLOMER GROUP SPAIN, S.L. HECHOS ACREDITADOS A lo largo de la instrucción del presente expediente, el Consejo de la CNC considera que se han acreditado los hechos que se presentan a continuación.
- El expediente se origina por la información que dos de las empresas participantes en el cártel ponen en conocimiento de la DI, bajo el programa de Clemencia regulado en la Ley 15/
- − El 28 de febrero de 2008 a las 9:04 h entró en vigor el programa de clemencia regulado en la Ley 15/
- A partir de ese momento tuvieron entrada en la CNC dos solicitudes de aplicación de dicho programa. La primera fue realizada a las 9:04 h por HENKEL IBÉRICA y HENKEL EGAA y la segunda a las 9:14 h por SARA LEE HOUSEHOLD AND BODY CARE ESPAÑA, S.L. − El 30 de abril de 2008, SARA LEE presentó nuevo escrito ante la CNC en el que solicitaba que en caso de que no se otorgase la exención del pago de la multa regulado en el artículo 65 en relación con la solicitud de clemencia planteada el 28 de febrero, se otorgase la correspondiente reducción del importe de la multa regulada en el artículo 66 de la LDC.
- Las partes implicadas en los hechos que a continuación se acreditan son, tal y como constan en la Propuesta de Resolución elaborada por la DI, las siguientes: “LAS PARTES 2.
- HENKEL Ibérica, S.A. (HENKEL)
(79)HENKEL Nederland B.V. y HENKEL Consumer Goods, Inc. son las únicas accionistas de HENKEL Ibérica, S.A. y ambas sociedades son filiales de HENKEL AG Co KGaA. HENKEL Nederland B.V. ostenta el 80 % de las acciones mientras que HENKEL Consumer Goods, Inc. ostenta el 20% restante del capital social de HENKEL Ibérica, S.A., de acuerdo con la respuesta al requerimiento de información realizado por esta DI sobre la estructura empresarial de la empresa de fecha 8 de abril de 2009 (folio 6234).
(80)HENKEL Ibérica S.A. se dedica al desarrollo, producción y comercialización de todo tipo de productos de química aplicada, en especial, todo tipo de detergentes tensoactivos, surfactantes, esteres y sucedáneos, así como a la 6 fabricación y comercialización de otros productos industriales. De acuerdo con la información facilitada por la propia empresa, sus actividades se centran en tres principales sectores de negocio: cuidado del hogar, cuidado personal y adhesivos de consumo. Dentro del sector de negocio de cuidado personal se encuentran las divisiones de gran consumo y peluquería.
(81)2.2. La división de gran consumo de HENKEL ofrece una amplia gama de productos para su utilización en el hogar, y cubre áreas tan diversas como geles de baño, dentífricos, champús, desodorantes, coloración o cremas faciales. Respecto a los geles de baño y ducha, las principales marcas que comercializa son La Toja, Fa y Magno. SARA LEE HOUSEHOLD & BODY CARE ESPAÑA, S.L. (SARA LEE)
(82)SARA LEE Household & Body Care España, S.L. (SARA LEE) es la filial española del grupo multinacional de nacionalidad estadounidense SARA LEE Corporation, de acuerdo con la respuesta al requerimiento de información realizado por esta DI sobre la estructura empresarial de la empresa de fecha 8 de abril de 2009 (folios 6237 a 6238).
(83)De acuerdo con la información facilitada por SARA LEE tras dicho requerimiento, desde 2005 hasta el 21 de junio de 2007, los dos únicos accionistas de SARA LEE eran SARA LEE Southern Europe S.L., con un 99,9995% del capital social y SARA LEE Finance Spain S.L., con un 0,0005%.
(84)El 21 de junio de 2007, SARA LEE Iberia S.L.V. compró la participación minoritaria de 6 acciones que SARA LEE Finance Spain S.L. poseía en SARA LEE.
(85)Desde entonces, la estructura accionarial de SARA LEE no se ha visto alterada, de manera que, en la actualidad, está participada por SARA LEE Southern Europe S.L., con un 99,9995% del capital social y por SARA LEE Iberia S.L.U. con un 0,0005, que pertenece a SARA LEE Southern Europe S.L. en un 100%1.
(86)Por tanto, SARA LEE es propiedad en un 100% de la empresa española SARA LEE Southern Europe, S.L. que, a su vez, está participada en más del 99% por SARA LEE N.V. (empresa holandesa), que es propiedad al 100% de la empresa holandesa SARA LEE Internacional B.V. Por último, SARA LEE Internacional B.V es controlada al 100% por la empresa estadounidense SARA LEE Corporation.
(87)El ámbito territorial en el que opera SARA LEE es España y su ámbito de actividad comprende la fabricación y distribución de productos de higiene personal y del hogar. 1 De acuerdo con la información disponible en la base de datos SABI. 7
(88)2.3. En particular, SARA LEE se encuentra presente en España en la comercialización de distintas marcas, entre las que se encuentra “Sanex” en el mercado de geles de baño y ducha. PUIG BEAUTY & FASHION GROUP S.L. (PUIG)
(89)Los actuales socios de de PUIG Beauty & Fashion Group S.L. (PUIG) son la sociedad EXEA EMPRESARIAL, S.L. (titular de las participaciones representativas del 51% del capital social), la sociedad PUIG-GEST, S.A. (titular de las participaciones representativas del 5,8% del capital social; por otra parte, el 90% de PUIG-GEST, S.A. es propiedad de EXEA EMPRESARIAL, S.L.2) y la sociedad CENTRABU, BV. (titular de las participaciones representativas del 43,2% del capital social).
(90)La presente estructura accionarial no ha cambiado en los últimos cinco años (2005-2009), así como tampoco ha cambiado el porcentaje de participación de estas empresas en el capital de PUIG, de acuerdo con la respuesta al requerimiento de información sobre la estructura empresarial de PUIG de 16 de abril de 2009 (folio 6629).
(91)Por otra parte, PUIG posee participaciones, entre otras, en Myrurgia (un 99,38%) y Antonio PUIG S.A. (en un 100%). A su vez, Perfumería Gal S.A. pertenece en un 98,12% a Antonio PUIG S.A. Cabe señalar que en la fecha en la que se produjo el lanzamiento de los formatos de geles de baño y ducha de 650 mI, las compañías fabricantes y comercializadoras de dichos productos eran, en relación con la marca "Kinesia", Antonio PUIG, S.A.; respecto de la marca "Heno de Pravia", Perfumería Gal, S.A. y de la marca "Lactovit", Myrurgia, S.A.
(92)PUIG es una empresa multinacional de perfumería, cosmética y moda que cuenta con presencia en más de 150 países. En la actualidad el negocio de PUIG se estructura en tres divisiones:
- a)Prestige: opera en el mercado de las fragancias y cosmética de distribución selectiva.
- b)Fashion: opera en el mercado de la moda.
- c)Beauty: opera en el mercado de distribución masiva, contando con una presencia de liderazgo en el mercado español y, en los últimos años, con una creciente presencia en los mercados de Latinoamérica. Entre los productos que comercializa, bien directamente o a través de sus filiales, se encuentran las marcas “Lactovit”, “Heno de Pravia” y “Kinesia”, en el mercado de geles de baño y ducha. 2.4. COLGATE PALMOLIVE ESPAÑA, S.A. (COLGATE)
(93)2 Durante los 5 últimos años (en concreto, desde abril de 2005 hasta 2009) la sociedad COLGATE PALMOLIVE HOLDING S. COMP. P.A. ha sido el accionista único de la empresa CP España. Durante el mencionado periodo De acuerdo con la información disponible en la base de datos SABI. 8 no se han producido cambios en el accionariado de COLGATE Palmolive España, S.A. (COLGATE). Por su parte, COLGATE PALMOLIVE HOLDING S. COMP. P.A. (el accionista único de COLGATE) está participada por NORWOOD INTERNATIONAL INCORPORATED (con una participación del 76,7%) y por COLGATE-PALMOLIVE NEDERLAND B.V. (con un 23,3% de participación) desde el 1 de enero de 2004, sin que se hayan producido cambios desde entonces en la estructura accionarial, de acuerdo con la respuesta al requerimiento de información sobre la estructura empresarial de COLGATE de 8 de abril de 2009 (folios 6243 y 6244).
(94)COLGATE Palmolive España, S.A. es una compañía global cuyas actividades principales consisten en la fabricación, importación, exportación, distribución y venta de todo tipo de productos y aparatos cosméticos para la higiene corporal, de perfumería, y de tocador para la limpieza tanto del hogar como de la industria.
(95)COLGATE se dedica a la comercialización en España de productos de cuidado bucal, personal y del hogar:
- a)Cuidado bucal: comercializa productos de la marca COLGATE relacionados con el cuidado y la higiene bucal, tales como cepillos de dientes, pastas dentífricas y enjuagues bucales.
- b)Cuidado del hogar: productos para la limpieza del hogar, que incluye una completa línea de limpiadores domésticos.
- c)Cuidado personal: incluye la comercialización de desodorantes, geles de baño, jabones de manos en pastilla y jabones líquidos de las marcas “NB Palmolive. 2.5. COLOMER GROUP SPAIN, S.L. (COLOMER)
(96)COLOMER Group Spain, S.L. (COLOMER) es la sociedad filial en España de THE COLOMER GROUP, multinacional de origen español que cuenta con 18 filiales en distintos países. Desde hace al menos cinco años, la sociedad mercantil The COLOMER Group Participations, S.L. es titular de la totalidad de las participaciones que componen el capital social de COLOMER, sin que se haya producido alteración alguna en este periodo de tiempo.
(97)Por su parte, COLOMER es titular del 100% de las participaciones que componen el capital social de COLOMER Beauty and Professional Products, S.L. (CBPP), sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de productos de peluquería, cosmética e higiene.
(98)COLOMER desarrolla toda su actividad en el mercado a través de CBPP, limitándose sus funciones a la tenencia de las participaciones sociales de CBPP y a la tenencia de ciertas marcas y otros derechos de propiedad intelectual, de acuerdo con la respuesta al requerimiento de información sobre la estructura empresarial de COLOMER de 8 de abril de 2009 (folio 6240). 9
(99)COLOMER divide su actividad en varias áreas de negocio:
- a)Cosmética: comercialización de perfumes, tratamientos para la piel, maquillajes, eau de toilette, productos de manicura, etc.
- b)Gran consumo: comercialización de productos para el cuidado de la piel y el cabello, a través de distintas marcas entre las que se encuentra “Natural Honey”. 3. Respecto a la conducta prohibida por la LDC, consta acreditado en el expediente lo siguiente: 3.1. Objeto de la conducta denunciada − HENKEL declara en su solicitud de aplicación del programa de clemencia que (f16): (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: el objeto de la conducta denunciada era el aumento de los precios del producto y que ello se haría reduciendo el tamaño estándar y manteniendo el mismo precio). Agrega que el ámbito geográfico de aplicación es sólo España. − SARA LEE declara en su solicitud de aplicación del programa de clemencia que: (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: las empresas acudieron a una reunión cuyo objeto era discutir la toma de una decisión común para reducir el tamaño de los formatos de geles comercializados pero manteniendo en precio) 3.2. Sobre la formación del cártel denunciado Los dos solicitantes de clemencia, HENKEL y SARA LEE, señalan en sus escritos de solicitudes de clemencia que los participantes en el cártel son PUIG, SARA LEE, COLOMER, COLGATE y HENKEL (f10-12 y f150 respectivamente). Constan acreditadas en el expediente la existencia de reuniones, contactos telefónicos y correos electrónicos entre competidores relacionados con un acuerdo para reducir el tamaño del envase en el que se comercializa el producto en cuestión (reducción de 750 ml a 650 ml), gel de baño y ducha, manteniendo el precio por unidad de envase invariable. El primer solicitante de clemencia, HENKEL, declara la existencia de tres reuniones, con distinto grado de participación de los implicados. El segundo solicitante de clemencia, SARA LEE, declara la existencia de dos reuniones. PUIG y COLOMER reconocer su asistencia a la primera de ellas y COLGATE niega haber asistido a alguna de ellas. 3.2.1. Primera Reunión − Sobre la fecha de celebración. Tuvo lugar el 1 de diciembre de 2005 (f16), tal y como consta en la declaración de HENKEL del 28 de febrero de 2008 y como reconocen todos los implicados excepto COLGATE. SARA LEE en su solicitud de clemencia la sitúa en enero de 2006 pero advierte que al haber transcurrido tanto tiempo no puede recordar la fecha exacta (f158) y en una declaración complementaria posterior no fija la fecha pero dice (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: haberse celebrado en los últimos días de noviembre, en contra de lo declarado anteriormente) (f1052). COLOMER confirma que su Director General asistió el 1 de diciembre a una reunión a la que fue convocado por 10 el Director General de HENKEL (f3599). PUIG, en sus alegaciones finales (f8056) admite que esta reunión sí se celebró y que tuvo lugar el 1 de diciembre en la sede de SARA LEE. − Sobre el lugar de celebración. Hay consenso en que dicha reunión se celebró en la sede de Bimbo de SARA LEE. SARA LEE lo justifica porque dicha sede está cerca de las sedes de PUIG y de HENKEL, en la calle Nápoles 249 de Barcelona (f179). − Sobre la asistencia. HENKEL declara que asistieron (f115): HENKEL, SARA LEE, COLOMER y PUIG (cita literalmente el nombre de cada uno de los asistentes). Declara que si bien COLGATE no estuvo presente en la reunión sí que fue informado personalmente por el mismo HENKEL del contenido y resultado de la misma. SARA LEE declara la asistencia de los mismos cinco implicados, aunque declara no recordar el nombre de los representantes de COLGATE y COLOMER, pero sí la intervención del representante de COLGATE en la que indicó que una vez viera el cambio de formato de los otros competidores, también reduciría sus formatos, y que pidió pruebas a Myrurgia (PUIG) de que iba a reducir el formato, a lo que ésta contestó que las tendría al comunicárselo a los distribuidores con antelación (f180). − Sobre el contenido de la reunión. Hay consenso en que en dicha reunión se trató la reducción de los envases de 750 a 650 ml sin variar el precio. HENKEL declara (f116) que PUIG fue quien comunicó al resto de los asistentes que había decidido reducir el tamaño estandar de sus envases de gel pero manteniendo el precio, que era una decision ya tomada que invitaba a los demás a seguir esa política y se mostro dispuesta a enseñar los nuevos formatos en una reunión posterior). En la primera declaración de SARA LEE ésta declara que (f153): (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: las cinco empresas implicadas habrían participado en enero del 2006 en una reunión para discutir entre todos si llevaban a cabo la reducción del tamaño de los envases manteniendo el precio) Según la primera declaración de SARA LEE (f155): (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: la primera empresa que intervino en la reunión fue PUIG quien destacó que era muy difícil aumentar el precio de los geles de baño y que dado que el tamaño de los envases era en España mayor que en el resto de países y que el tamaño medio familiar estaba reduciéndose. lo que ellos iban a hacer era reducir el tamaño de los envases. SARA LEE comunico al resto que estaban estudiando la misma estrategia y que pensaban seguir a PUIG. Henkel también se manifestó a favor de esa estrategia, mientras que COLOMER no se mostró interesada y COLGATE condicionó su acuerdo a ver los nuevos envases de PUIG, quien le contestó que los envases estarían listos en la próxima reunión)) En el acta de inspección de 17 de junio de 2008, el Director General de SARA LEE declara de nuevo que (f1566): “k. Se le pregunta por qué ha permanecido estancado en 750 ml tantos años si el mercado ya reclamaba una reducción, y por qué no tomó la decisión SARA LEE de hacerlo. Al ser preguntado manifiesta que quizás necesitaban mayor seguridad y que una decisión como esta tiene siempre un coste en caso de equivocarse. Además matiza que estos cambios de tendencia están teniendo lugar en los últimos 11 años. Detalla que en la primera reunión (noviembre/diciembre de 2005) con los competidores, en la que PUIG informa que efectivamente va a reducir el tamaño, precipita su decisión (ya que así tiene cierta seguridad de que el tiempo de competencia entre ellos se reduce). En la misma reunión se acuerda también reducir el tamaño de los formatos más grandes de 1500 a 1200 ml. Manifiesta también que en dicha reunión COLGATE no confiaba en el anuncio de PUIG y pidió una maqueta o croquis de los nuevos envases. Se acuerda una segunda reunión. COLGATE posteriormente informa que no acudirá a la misma (decisión que toma a raíz del incidente de Francia) lo que lleva al Sr. [XXX] a llamar a HENKEL para averiguar qué sucedía. Acuden a una segunda reunión (marzo 2006) en un bar, PUIG, HENKEL y SARA LEE, para que se compruebe si efectivamente PUIG va en serio. En la misma se les enseña una maqueta. A partir de ese momento confirma que no ha habido más reuniones”. (f1052) SARA LEE realiza una segunda declaración el día 30 de abril de 2008, tras haberse sometido la empresa a un proceso de revisión de su actividad desde la óptica de su cumplimiento de las normas de competencia que complementa a la primera, en la que declara: (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: que las fechas propuestas para los cambios en el mercado fueron Junio de 2006 para MYRURGIA; Septiembre de 2006 para Sara Lee; Octubre de 2006 para Colgate y Noviembre-Diciembre de 2006 para HENKEL. También se discutió sobre una subida precios para el año 2006 y MYRURGIA y COLGATE citaron expresamente el precio al que venderían LACTOVIT y KINESIA y NB) y Sara Lee comunicó que no los subiría. Se hablo de intentar otros acuerdos en reuniones posteriores, y en concreto se acordó una celebrar una segunda reunión en febrero de 2006 en la sede de Bimbo de Sara Lee con el propósito de analizar la situación). − Sobre la convocatoria de la reunión. Consta en el expediente (f17), según la primera declaración de HENKEL que: (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: HENKEl y SARA LEE fueron las primeras convocadas por PUIG, y que luego HENKEL convocó a COLGATE y COLOMER) Según declaración primera de SARA LEE (f155 y f1799): (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: PUIG tuvo la iniciativa de reducir el tamaño de los envases y le planteó a SARA LEE la oportunidad de logara una cuerdo con los principales lideres para hacerlo conjuntamente. Posteriormente SARA LEE se puso en contacto telefónico con HENKEL, y éste con COLGATE. Declara no saber quien convocó a COLOMER). Consta en el expedienten nota obtenida por la DI durante la inspección domiciliaria en la sede de HENKEL de una página de la agenda de la secretaria del DG de HENKEL en la que como él mismo declara (f2741): (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: La copia obtenida por la DI corresponde a una página del cuaderno de su secretaria del día 4 de noviembre de 2005. en dicha pagina aparecen los contactos con varios competidores presumiblemente relacionado con las reuniones mantenidas entre finales del 2005 y principios del 2006 para tratar el acuerdo de reducción de envases. En dicho 12 documento constan las referencias a los Directores Generales y sus secretarias, así como a diversas fechas que probablemente eran las propuestas para fijar la primera reunión). PUIG admite esta primera reunión y admite que algún asistente, sin especificar quien, le solicitó pruebas de que iban a reducir sus formatos, lo cual coincide con lo declarado por SARA LEE, quien además señala que quien solicitó dicha información fue COLGATE (f7353). 3.2.2. Segunda reunión − Sobre la fecha y lugar de realización. Constan las declaraciones de HENKEL y SARA LEE. HENKEL declara (f18) que: (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: la segunda reunion se celebró en marzo de 2006 en la misma sede que la anterior y a la que asistieron los directores generales de las cinco implicadas, PUIG, SARA LEE, COLOMER, COLGATE) y HENKEL). No obstante, HENKEL rectifica mas tarde esta fecha en su declaración de 27 de marzo de 2009 (quinta y sexta declaración), confirmando que se produjo el 13 de febrero de 2006, (f5092 y ss.) (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: la reunión del 13 de febrero se convocó la semana anterior; se convocó a los cinco representantes de las cinco implicadas; nadie anunció su no asistencia; el lugar de celebración fue el mismo de la anterior; la reunión se celebro tal y como fue convocada, con la asistencia de todos; COLOMER comunicó que no reduciría el tamaño de sus envases y Colgate no hizo ningún comentario. Tras terminar esa reunión, los representantes de HENKEL, SARA LEE y PUIG, que se conocían por haber trabajado juntos con anterioridad tomaron el aperitivo en un bar próximo. Constan llamadas telefónicas posteriores a ese día de HENKEL a COLGATE, sin obtener de COLGATE una decisión final) − Por su parte, SARA LEE, en su declaración primera (f153) declara: (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: que las cinco asistentes a la primera reunión acordaron tener una segunda reunión pero que ésta finalmente no se realizó, aunque representantes de PUIG, SARA LEE y HENKEL si se volvierona reunir una segunda vez entre febrero y marzo de 2006 para confirmar la reduccion de los envases” − Sobre los asistentes: HENKEL declara que a esta reunión fueron convocados los cinco implicados en este expediente, y que nadie confirmó su no asistencia. Aporta correo electrónico enviado a SARA LEE con el listado de nombres, direcciones y teléfonos de los cuatro convocados a la reunión (f5106) y justifica la ausencia en dicho listado de SARA LEE porque era precisamente en su sede donde se iba a celebrar la reunión, mientras que el correo tenía por objeto poner en conocimiento de la secretaria del Director General de SARA LEE los asistentes a la misma. 13 Respecto a la fecha del 13 de febrero de 2006, consta en el cuaderno de la secretaria del Director General de HENKEL, en copia obtenida por la DI en investigación domiciliaria. − Sobre la convocatoria, HENKEL ha aportado un cuadro resumen donde cronológicamente se reflejan las llamadas realizadas por el Director General al resto de sus competidores. Dichas llamadas se produjeron en los días previos a la reunión del 13 de febrero, así como una llamada ese mismo día por la tarde al representante de COLGATE, y otras dos en días posteriores (f5010). SARA LEE en su segunda declaración (f1054) explica que la segunda reunión que se acordó mantener durante la primera reunión no llegó a celebrarse debido a que COLGATE se había negado a asistir con motivo de las recientes actuaciones contra COLGATE de las autoridades de competencia en Francia. (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) En su lugar, HENKEL, PUIG y SARA LEE se habían reunido en un bar próximo a las oficinas de SARA LEE. Consta en el expediente (f4179) correo electrónico de la matriz de COLGATE, el 16 de febrero de 2006, dando órdenes estrictas de mantener los contactos con los competidores al mínimo absoluto y no tratar temas de precios, descuentos y otras estrategias comerciales con competidores. 3.2.3. Tercera reunión Según la declaración primera de HENKEL (f18), consta que: (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: Hubo una tercera reunión entre los directores de ventas de SARA LEE, PUIG y HENKEL IBERICA , tras sus asistencia a una reunión en Madrid en la sede de STANPA para discutir los detalles de la implementación de la cuerdo adoptado de reducir los envases ). 3.3. Sobre la implementación del acuerdo 3.3.1. Del cambio de formato (f181 y f1566), SARA LEE declara que: (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: (
- i)En julio de 2006 MYRURGIA redujo algunos formatos y mantuvo otros: (
- ii)en septiembre-octubre de 2006 los redujo SARA LEE, aunque realizo ciertos rellenos (iii) en enero de 2007 HENKEL redujo el tamaño de sus envases. (
- iv)a partir de abril de 2008 COLGATE va a reducir el tamaño de sus productos, según información del mercado (f19) HENKEL declara: (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: que en las fechas acordadas tanto PUIG como SARA LEE y HENKEL implementaron el acuerdo, HENKEL lo hizo en los meses de enero (La Toja), febrero (FA) y junio (Magno) de 2007). Y aporta como documentos de prueba el siguiente correo electrónico (f20): 14 “Anexo 15 Correo electrónico de Dª [XXX] al Sr. [XXX] de fecha 25 de abril de 2007: el 25 de abril de 2007 el Sr. [XXX] recibió un correo electrónico de Dª [XXX] de la empresa Winche. Esta empresa se dedica a servicios de merchandising. El correo electrónico contiene un resumen de la situación actual del mercado de productos cosméticos. En este correo electrónico se menciona la reducción del formato y su aceptación por los consumidores: “Respecto a los geles, el envase de 650 no gusta demasiado entre los consumidores (porque habéis mantenido los precios igual). La gente se queja, aunque las ventas sigan manteniéndose estables. Lo que sí me han comentado en varias tiendas es que Lactovit ha disminuido notablemente sus ventas, pese a ser líder en esta categoría. El cambio a 650 ml les ha hecho daño y se aprecia un aumento de la actividad promocional (formato con más cantidad o 50% de descuento en la compra de la 2ª unidad)…”. Lactovit es una marca del grupo PUIG.” (f3967) documento de HENKEL con las fechas de cada reducción, en respuesta a solicitud de información requerida por la DI (24/02/2009). Cuadro 1 “ 2006 Nuevo Formato Fecha SARA LEE ml ml Sep 06 750/900/100/1500 500/650/750/900/1200 750/900/1000 No cambia 750/900/1200/1500 650/780/1000/1200 Jul 06 500/750/900/1500 400/650/750/1200 Jul-Sep 06 Heno Pravia 750/900/1000 650/750/1200 Sep 06 S3 750/900/1000 650/750/1000 Abril 07 500/750/900 No cambia pero lanza 2 sku`s de 400 ml 750/900/1000 750/900/1000 Sanex Nuevo Formato Fecha 500/600/700/850/1200 Sep 08 Marzo 07 400/500/600/700/? Jun 08 650/750/900 En 07 600/700/850 MayJun 09 650/750/900 Abril-Jul 07 600/700/850 MayJun 09 COLOMER Natural Honey PUIG Kinesia Lactovit COLGATE NB Palmolive HENKEL La Toja Magno 15 Fa 750/900/1000 650/750/900 Feb 07 650 Jun 09” En un documento de HENKEL (f3968) se detalla la información siguiente: Cuadro 2 “CHANGING COMPANIES STD: PUIG 750 ml → 650 ml SARA LEE HENKEL 9 Kinesia (july 06) 9 Sanex (Sep 06) 9 La Toja (Jan 07) 9 Lactovit (Sep 06) 9 S3 (Abril 07) 9 Fa (Feb 07) 9 Magno (jul 07)” ▪ also 500 ml→ 400 ml 9 Heno Pravia (Sep 06) (f2120) Information Resources España S.L., empresa que opera en el sector de los estudios de mercados, certifica que los cambios de formato de 750ml a 650 ml de las empresas imputadas en el expediente se realizaron en las fechas siguientes: Cuadro 3 “ De 750 ml a 650 ml SARA LEE S3 Marzo 07 SANEX Septiembre 06 MOUSSEL Marzo 07 PETIT CHERI Febrero 07 GRUPO PUIG KINESIA Julio 06 LACTOVIT Julio 06 HENO DE PRAVIA Octubre 06 HENKEL FA Febrero 07 LA TOJA Enero 07 MAGNO Abril 07” 16 (f6630), en respuesta al requerimiento de información realizado por la DI a PUIG, ésta declara haber reducido el tamaño del formato estándar en el que envasa el gel que fabrica en las fechas siguientes: − Lactovit (650ml) el 1 de julio de 2006 − Kinesia (650ml) el 1 de junio de 2006 − Heno de Pravia (650ml) el 1 de agosto En otros documentos del expediente (f6212) también se acredita la reducción de formato de PUIG. Respecto a COLGATE, tal y como recoge la PR en el párrafo 156 del PCH: “Por lo que se refiere a COLGATE, en la contestación al requerimiento de información realizado por la DI y contestado por la empresa el 13 de marzo de 2008[9], se indica que esta empresa realizó la reducción del formato del producto “Palmolive Naturals” de 750 ml al nuevo formato de 600 ml. el 1 de junio de 2008, manteniendo el precio del producto de 750 ml. También (folio 4641): “(…) Los formatos de envase para geles que ha utilizado CP España han sido los siguientes: a. 750 ml: se ha utilizado para Palmolive Naturals hasta el 1 de junio de 2008. b. 600 ml: se ha utilizado para Palmolive Naturals desde el 1 de junio de 2008”. 3.3.2. Del mantenimiento del precio por unidad de envase, no de producto Existen numerosos documentos en el expediente donde se explicita la intención de los imputados de mantener el precio del envase una vez reducido su tamaño, como prueban los siguientes hechos: (f3723) MAGNO, LA TOJA Y FA, mantienen los precios entre enero 06 y enero 07 iguales, una vez reducido el formato, según declara HENKEL: “En el año 2007, y en base a una decisión tomada en el año 2006, el formato para sus tres marcas se redujo a 650 ml mientras que el precio de cesión a la distribución y de venta al público recomendado no se modificaron como consecuencia de dicha reducción”. SARA LEE declara (f158) que el: (TEXTO ORIGINAL CONFIDENCIAL) (resumen: el objetivo de la reunión era lograr la reducción de los envases de todos ellos). En la información obtenida en inspección domiciliaria de PUIG (f2410) consta el siguiente documento de junio de 2005, donde se explicita el mantenimiento del precio del formato reduciendo su capacidad, “4.2. Proyecto Downsizing en Gel Nutritivo 9 Pasar a tamaño 650 ml. Manteniendo precio (€/ud; no €/ml). Formato promocional de 780 ml. (+20%) 9 Minimizando la percepción del consumidor (máxima apariencia de botella) 9 Justificándolo ante el cliente y el consumidor con un valor añadido (ingrediente) 9 Asegurando el seguimiento de las marcas líderes 17 9 Ahorro estimado 12 meses → CONFIDENCIAL€”. y en (f4371) constan más pruebas de reducción de tamaño manteniendo el precio como muestra el contenido de la siguiente presentación: “Downsizing 9 Botella 750 ml vs 650 ml con el mismo precio * o Ahorro coste 750 ml vs 650 ml/1000 unid: CONFIDENCIAL euros ↓ CONFIDENCAIL ahorro Venta unidades: CONFIDENCIAL unidades -10% unidades: CONFIDENCIAL unidades Ahorro anual de CONFIDENCIAL euros → CONFIDENCIAL % s/NR (incremento mkt contribution) (*) Riesgo caída en ventas CONFIDENCIAL por sicing. Declaración de COLGATE (f7124) “(
- a)Es muy importante resaltar que cuando las empresas que acaban de mencionarse ejecutaron su acuerdo y rebajaron el tamaño a 650 ml manteniendo el precio de los anteriores formatos de mayor capacidad, lo que realmente estaban haciendo era ocultar una subida del precio de cesión (SPI), mientras que CP España hizo lo contrario”… A la vista de esta información la DI realizó requerimiento de información solicitándoles precios que los imputados habían aplicado durante los últimos años y el formato al que lo aplicaban. El resultado de dicha información se resume en los cuadros que siguen: Cuadro 4 EMPRESA HENKEL (*) PRECIO BASE/PVP Recomendados mínimo oferta. Las tarifas de 2009 están en vigor desde 15 nov 2008 MARCA FA MAGNO LA TOJA PUIG LACTOVIT FORMATO AÑO 750 750 750 650 650 650 750 750 750 650 650 650 750 750 750 650 650 750 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2004 2005 2006 2007 2008 2004 18 PRECIO FOLIO 3698/ 3732 [Confidencial] 3698/ 3732 [Confidencial] 3698 [Confidencial] 5060/ (Precio Base) 750 650 650 650 750 750 650 650 650 750 750 650 650 650 750 650 2005 5061 2006 2007 [Confidencial] 2008 KINESIA 2004 5066/ 2005 5067 2006 2007 [Confidencial] 2008 2004 5074 HENO DE 2005 PRAVIA 2006 2007 [Confidencial] 2008 SARALEE MOUSSEL 2006 4035 (Precios Tarifa o Base) 2007 2008 2009 [Confidencial] SANEX 750 2006 650 2007 650 2008 650 2009 [Confidencial] 2006 S3 750 650 2007 650 2008 [Confidencial] 650 2009 Fuente: elaboración propia sobre las respuestas de las empresas al requerimiento de información de la DI. En sus respuestas a los requerimientos sobre información de precios, se incluyen las siguientes definiciones y conceptos sobre precios: PUIG declara (f5054): “Es preciso indicar que los datos aquí facilitados son las tarifas oficiales de precios que se comunican para todos los distribuidores. Como es práctica habitual, sobre estas tarifas se aplican las condiciones comerciales negociadas con cada uno de los diferentes clientes y centrales de compras (por ejemplo, descuentos por pronto pago, por volumen, etc.), para obtener los precios netos a los que cada uno de éstos compran. Dichas condiciones comerciales particulares se negocian normalmente cada año con cada uno de los clientes y pueden variar de año en año en un mismo cliente”, SARA LEE declara (f4034): “El precio tarifa, que es el que SARA LEE publica y entrega a los clientes cada año como precio al que está dispuesta a vender sus productos a cualquiera que se lo pida (y que se corresponde grosso modo con el precio que aparece en los documentos 1 a 4 aunque puede haber diferencias debido al carácter “reconstruido” de los precios de tarifa que aparecen en el Documento nº 5 a lo que se ha hecho referencia más arriba; el precio negociado que, sobre la base del precio tarifa, incluye los descuentos comerciales habituales, esto es, es el precio que se cobra a aquellos clientes con los que la forma de negociación consiste en acordar descuentos respecto del precio de tarifa; y, el precio de cesión que es el precio neto, es decir, incluye no sólo los descuentos sino 19 también cualesquiera promociones acordadas con el cliente. Por ejemplo, descuentos o pagos adicionales que el fabricante hace al distribuidor por incluir su producto en catálogos o realizar acciones comerciales en sus establecimientos. Como puede deducirse fácilmente, el precio de tarifa no es un verdadero precio: ningún cliente pago el precio de tarifa. Se fija unilateralmente por el fabricante y se entrega a los clientes. HENKEL declara (f3698): “Así de acuerdo con las tarifas generales los precios de tarifa a la distribución o precios base (antes descuentos) y los precios recomendados de venta al público han sido los siguientes en euros:” 4. Sobre los efectos de la conducta 4.1. Intenciones previas al acuerdo de reducción del formato estándar Tal y como a continuación se reproduce, la PR de la DI considera acreditado el interés de varias empresas por reducir los formatos previamente a la formación del cártel. “4.1. 2004/2005: Estudios sobre una posible reducción del formato
(110)Desde el año 2004 varias de las empresas incoadas en el presente expediente habían estudiado una posible reducción del formato de los geles de baño y ducha. Así, tal y como se puede comprobar de las declaraciones del Director General de la empresa SARA LEE y que constan en el acta levantada durante la inspección del 17 de junio de 2008 en los locales de la citada empresa, queda acreditado que ésta había estado evaluando, desde el año 2004, la conveniencia de reducir sus formatos estándar de 750 ml. En el punto
(13).b del acta puede leerse: “Se le pregunta por la razón del cambio de estrategia anterior, de 750 a 650ml. Al ser preguntado manifiesta que SARA LEE ya venía estudiando la estrategia de cambio de formato desde 2004, principalmente debido a que los formatos españoles han sido tradicionalmente más grandes y más baratos que los del resto de países europeos debido al mayor número de miembros que componen la media del hogar español, del aumento de costes y de la individualización del consumidor” (folio 1565).
(111)El dato anterior también viene corroborado en el documento “SANEX 650 mI. CONSUMER REACTION TEST” del 11 de marzo de 2004, encontrado durante la inspección de la empresa SARA LEE (folios 6274 al 6284), que contiene un análisis de la posibilidad de reducir el formato de gel “SANEX” a 650 ml. En este documento se plantea la reducción de los formatos, junto con una reducción de precio respecto del nuevo formato, de menor capacidad.
(112)La reducción del formato de geles de baño y ducha fue estudiada asimismo por PUIG en el año 2004, tal y como se desprende del análisis de la presentación de PowerPoint recabada en la inspección de dicha empresa, titulada “PRESENTAC. PUIG 13-07-04.ppt”. Efectivamente, en dicha presentación se pone de manifiesto el interés de PUIG en reducir el formato de 750 ml a un nuevo formato de menor tamaño, pudiendo leerse: 20 “PROPUESTA Lanzamiento tamaños 600/650 ml. como Standard vs. 750 ml. actual, aprovechando la desaparición de la Ley de Gamas en España” (folio 6218)3. Asimismo, dicho documento, al analizar distintos aspectos de la propuesta de reducción, consideraba necesario como condición de ésta, que el líder de la categoría realizase el cambio en primer lugar. Así, en la presentación se cita textualmente: ”Condición -> Líder categoría debe implementar primero” (folio 6219)4.
(113)Finalmente, del análisis de la propuesta de reducción incluida en el mencionado documento, queda acreditado que la empresa PUIG estimaba también necesario un acuerdo en este punto entre los principales protagonistas de la categoría, recomendando no implementar la reducción de no existir dicho acuerdo. Así, puede leerse en la presentación: “PROPUESTA: Recomendamos seguir con formatos actuales si no logramos acuerdo con los principales protagonistas de la categoría”5 (f6221).
(114)Esta conveniencia señalada por PUIG respecto a la necesidad de que las empresas propietarias de las marcas líderes realizasen la reducción queda también acreditada por el documento “DIVISIÓN HIGIENE ESTRATEGIA 2006”, fechado en junio de 2005, encontrado en la inspección de la empresa PUIG, que trata sobre la estrategia comercial de esta empresa para el siguiente año.
(115)En los epígrafes del apartado correspondiente al proyecto Downsizing (“Proyecto Downsizing en Gel Nutritivo”), donde se detallan los puntos principales para llevar a cabo el citado proyecto, se especifica la necesidad de asegurar el seguimiento de las marcas líderes. El documento especifica, en concreto (f2410)6: “Pasar a tamaño 650 mI. manteniendo precio (€/ud; no €/ml). Formato promocional de 780 mI. (+20%) Minimizando la percepción del consumidor (máxima apariencia botella) Justificándolo ante el cliente y el consumidor con un valor añadido (ingrediente) Asegurando el seguimiento de las marcas líderes Ahorro estimado 12 meses => “. 3 Documento electrónico recabado en la inspección de la empresa PUIG con título PRESENTAC. PUIG 13-07-04.ppt, de 31 de agosto de 2004. 4 Documento electrónico recabado en la inspección de la empresa PUIG con título PRESENTAC. PUIG 13-07-04.ppt, de 31 de agosto de 2004. 5 Documento electrónico recabado en la inspección de la empresa PUIG con título PRESENTAC. PUIG 13-07-04.ppt, de 31 de agosto de 2004. 6 Documento en formato papel recabado en la inspección de PUIG con título “DIVISION HIGIENE ESTRATEGIA 2006”, de junio de 2005. 21
(116)Del análisis de los documentos obrantes en el expediente queda acreditado que las fechas planificadas por PUIG para realizar el proyecto “DOWNSIZING”, consistente, tal y como puede verse en el anterior punto, en reducir el formato de geles de baño y ducha a 650 ml manteniendo el precio, eran entre julio y septiembre del 2006.
(117)Así consta en el documento “DIVISIÓN HIGIENE ESTRATEGIA 2006” recabado en formato papel durante la inspección y mencionado en el punto anterior, el cual contiene un calendario de proyectos, en el que el citado proyecto de “DOWNSIZING” aparece programado para los meses de JulioAgosto-Septiembre de 2006 (“JAS´06”) (folio 2412).
(118)Otro tanto sucede con los documentos en formato electrónico recabados en la misma empresa. Así, en el correo enviado por un empleado de la empresa PUIG a varios destinatarios de la misma empresa el 17 de septiembre de 2005, puede leerse (folio 6215)7: ”Desde Trade se plantea que el Downsizing planteado para Julio deberá atrasarse a septiembre porque no está suficientemente separado el lanzamiento en marzo/abril y el downsizing en julio”. Igualmente respecto a COLGATE consta correo electrónico aportado por él mismo al expediente en el que el 27 de octubre de 2005 el Director General COLGATE se planteaba dicha reducción, y solicita información a sus empleados sobre qué alternativas de reducción habría entre 750 ml y 500 ml (f7132). 4.
- Situación competitiva en el mercado antes del acuerdo Consta correo electrónico en el expediente entre personal de COLGATE (f2033) con fecha 1 de agosto de 2005 en que entre las propuestas sobre temas para trabajar en los meses posteriores consta “3) PVP´s: “contener” al máximo esta guerra. Como alguien dijo sabiamente: Esta no es una guerra que ganaremos de una vez, iremos ganando batallas”, y el 8 de agosto de 2005 en contestación a este correo, enviado por el Director General de COLGATE se puede leer: “Estoy de cuerdo con todo lo que has puesto aquí. Lo único que, para mi beneficio propio, he decidido compactarlo en 10 (por redondear) y he seleccionado a mi parecer lo que le dará más impacto a la compañía en ventas y utilidades. … Bien pudiera servir como un preámbulo al Budget (de nuevo para discutir):
- Mantener los precios actuales (contener la guerra)
- Implementar los aumentos de precios del 2006 en el Q1......” 4.
- Mercado afectado Las marcas afectadas por la reducción del formato abarcan toda la gama de precios en el mercado del gel, tal y como muestra el siguiente gráfico (f1625), por lo tanto el mercado afectado no es sólo el denominado Premiun por SARA LEE. Cuadro 5 7 Correo electrónico enviado el 17/10/2005 con título "Resumen Demand Meeting Consumo", recabado en la inspección de la empresa PUIG. 22 2007 CONF Magno → CONF € (HENKEL) CONF Moussel → CONF € (SARA LEE) GRUPO 1≥3€ CONF SANEX (SARA LEE) CONF CONF GRUPO 2 entre 2€ y 2,5 € CONF Kinesia →CONF € (PUIG) Lactovit → CONF € (PUIG) La Toja → CONF € (HENKEL) 2,00 GRUPO 3 ≤ 2€ Fa y NB → CONF € (HENKEL y COLGATE) NH → CONF € (NATURAL HONEY, COLOMER) S3 → CONF € (SARA LEE) 1,80 1,60 Fuente: documentación SARA LEE (Confidencial) f1625” En la gama alta de producto están presentes HENKEL (MAGNO) y SARA LEE (MOUSSEL); en la gama media están tanto SARA LEE (SANEX), como PUIG y HENKEL, y en la gama inferior están SARA LEE, COLGATE, HENKEL. 4.
- Efectos sobre los precios La información remitida por las empresas a requerimiento de la DI, y que en el caso de HENKEL, PUIG y SARA LEE se ha reproducido en el Cuadro 4 del HA 3.3.2 permite calcular las variaciones de precios y no sólo por envase, sino por unidad de producto, en este caso el litro, tal y como muestran los cuadros siguientes. Cuadro 6 SARA LEE SANEX (envase) P. Tarifa 2004 2005 2006 2006 2007 2008 P. Negociado P. Cesión [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] 23 Variación P. Tarifa Variación P. Cesión 4,47 -0,99 0,00 7,97 -2,15 9,09 7,69 -1,19 -9,04 7,95 (litro) P. Tarifa P. Negociado P. Cesión 2004 [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] 2005 [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] 4,47 2006 [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] -0,99 15,38 2006 [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] 2007 [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] 7,97 2008 [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] -2,15 Fuente: elaboración propia con datos remitidos por las partes (f 3698 y ss.) 9,09 7,69 14,01 -9,04 7,95 Cuadro 7 HENKEL FA P. Tarifa 2004 2005 2006 2007 2008 2009 [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] 2004 2005 2006 2007 2008 2009 [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] P. Tarifa MAGNO P. Tarifa 2004 2005 2006 2007 2008 2009 LA TOJA 2004 2005 2006 2007 (litro) (envase) [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] PVP [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] (litro) Variación PVP 0,00 0,00 -4,99 0,00 -8,69 0,00 0,00 0,00 2,87 0,00 0,00 0,00 9,63 0,00 -8,69 0,00 0,00 15,38 2,87 0,00 Variación P. Tarifa Variación PVP 0,00 2,77 -5,01 0,00 -8,09 0,00 5,35 0,00 4,44 0,00 0,00 2,77 9,60 0,00 -8,09 0,00 5,35 15,38 4,44 0,00 Variación P. Tarifa Variación PVP 0,00 7,19 -4,55 0,00 7,19 0,00 PVP [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] (envase) Variación P. Tarifa PVP [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] P Tarifa PVP [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] P. Tarifa 2004 2005 2006 2007 2008 2009 (envase) PVP [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] 24 P. Tarifa (litro) PVP 2004 [Confidencial] [Confidencial] 2005 [Confidencial] [Confidencial] 0,00 2006 [Confidencial] [Confidencial] 7,19 2007 [Confidencial] [Confidencial] 10,14 Fuente: elaboración propia con datos remitidos por las partes (f3653 y ss.) Cuadro 8 PUIG LACTOVIT P. Tarifa 2004 2005 2006 2007 2008 2009 [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] 2004 2005 2006 2007 2008 2009 [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] P. Tarifa KINESIA P. Tarifa 2004 2005 2006 2007 2008 2009 [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] 2004 2005 2006 2007 2008 2009 [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] P. Tarifa HENO DE PRAVIA 2004 2005 2006 2007 2008 P. Tarifa Variación P. Tarifa (envase) 5,86 1,70 0,00 -4,60 -1,75 (litro) 5,86 1,70 15,38 -4,60 -1,75 Variación P. Tarifa (envase) 0,00 4,17 0,00 -0,80 -13,71 (litro) 0,00 4,17 15,38 -0,80 -13,71 Variación P. Tarifa (envase) [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] -21,18 5,00 0,00 -25,89 25 0,00 7,19 15,38 P. Tarifa (litro) 2004 [Confidencial] 2005 [Confidencial] -21,18 2006 [Confidencial] 5,00 15,38 2007 [Confidencial] 2008 [Confidencial] -25,89 Fuente: elaboración propia con datos remitidos por las partes (f 3698 y ss.) La información aportada por COLGATE a requerimiento de la DI (f4637), permite calcular las variaciones de precios que han tenido lugar en el 2006 y en el 2007, aunque no especifica si es por envase o por tarifa. Por defecto son precios por envase. Las variaciones serían las siguientes: Cuadro 9 Precio en península (€) Variación (%) Gel NB Confidencial] 2005 Confidencial] 2006 2,98 Confidencial] 2007 2,04 Fte: Elaboración propia según datos del expediente (f4637) La información aportada por COLOMER a requerimiento de la DI (f4647), permite calcular las variaciones de precios que han tenido lugar en el 2006 y en el 2007, y que son los siguientes: Cuadro 10 Precios de COLOMER para el formato de 750 ml PVP Recomendado (€) Variación (%) P CESION Medio(€) Confidencial] Confidencial] 2004 Confidencial] Confidencial] 2005 4,88 Confidencial] Confidencial] 2006 -4,65 Confidencial] Confidencial] 2007 1,46 Confidencial] Confidencial] 2008 3,37 Fte: Elaboración propia según datos de aportados por COLOMER f
(4647)Variación (%) 0,00 -1,52 0,77 -6,87
- Sobre las relaciones de independencia en la toma de decisiones de la filial y la matriz (f1231). Consta en el acta de inspección realizada a HENKEL la siguiente pregunta y respuesta: “
- ¿Comunicó a alguien perteneciente a la casa matriz, la decisión de HENKEL IBERICA, de cambiar el formato de 750 a 650 ml? El Sr. [XXX] comunicó 26 verbalmente este cambio a [XXX], pero no existen documentos por escrito. Además le informó de la reunión con los competidores, pero este cambio no se trató en el Comité Regional”. (f1369). Consta en el acta de inspección realizada a PUIG las siguientes preguntas y respuestas: “D. [XXX] especifica que la organización a nivel interno difiere de la organización reflejada en el organigrama y que se organizan en división de marcas y de mercados, siendo el responsable de esta última división D. [XXX] al cual reporta la citada Dª [XXX] toda la información y cambios que se producen de la división a su cargo. Preguntada por la estructura empresarial que aparece en el organigrama facilitado, Dª [XXX] aclara que la organización a nivel societario no se corresponde exactamente con el funcionamiento interno de la empresa y que la División Puig España, S.L. en la práctica englobaría a ciertas divisiones de “Antonio Puig España, S.A.”, “Myrurgia, S.A.” y “Perfumería Gal S.A.”; y que ella es la responsable del negocio de las citadas sociedades en el ámbito español en relación con el sector de geles de baños, entre otros. Al ser preguntada Dª [XXX] sobre el proceso interno de la empresa sobre toma de decisiones, sobre todo en lo relativo a un cambio del formato de geles, ésta afirma que es el departamento de marketing el que primero plantea el cambio, que este cambio es planteado posteriormente a la Dirección Comercial y luego a Dª [XXX] que finalmente es la persona que toma la decisión, ya se trate de un cambio en diseño, forma, color, tamaño, etc. Finalmente la citada Dª [XXX] presenta esta modificación a D. [XXX], a efectos informativos y de validación”. Y la directora de marketing, en la misma acta de inspección (f1372) responde como sigue: “Se le pregunta sobre las razones que llevaron a la empresa a cambiar los formatos en 2006 a lo que responde que su origen es buscar el aumento de la rentabilidad, dado que es un sector muy competitivo y por parte de la empresa, en general, se decidió primar la rentabilidad al market share o volumen de ventas y que la división de marketing tomó la iniciativa de al implementación que se había reflejado en el plan de marketing 2006 con el “proyecto dieta”, que afectó al cambio de formato además de aspectos como la mejora de la fórmula del producto o la reducción del número de promociones, teniendo en cuenta para todo ello la forma en la que se toman decisiones, como previamente ha comentado [XXX], es decir, que la decisión la tomó finalmente la citada Sra. [XXX]”. En acta de reunión del grupo F&PG (Puig Beauty&Fashion Group) de noviembre de 2003 dirigida por la Sra. [XXX], (f7405) constan los puntos siguientes: 27 “
- Licencias. Están abiertas las siguientes vías: a. Puig: [Confidencial] b. Myurgia: [Confidencial] c. Gal. [Confidencial]
- Lucero. [XXX] presenta situación actual y próximos pasos (se adjuntan). Se aprueba el plan con el análisis adicional del plan de reubicación del actual personal en S. Just (Myrurgia) y una propuesta conjunta clara de co-packing con Aitena a presentar durante este mes.
- Precios Geles: se discuten distintas alternativas que deben analizarse tanto en cada compañía como en grupo:
- [Confidencial]. [Confidencial] [Confidencial] [Confidencial] En el acta de inspección domiciliaria realizada en SARA LEE constan las siguientes respuestas del Director General ([XXX]) (f1565): c. f. “Se le pregunta por el proceso de toma de decisiones de SARA LEE con respecto a su matriz. Al ser preguntado manifiesta que ellos tienen un mayor nivel de autonomía que el resto de multinacionales del sector. El proceso concluye formalmente en el AOP (reunión decisoria interna) que se celebra en el mes de marzo/abril. Se le pregunta por el proceso de toma de decisiones de Houshold and Body Care de cara a sus superiores. Nos informa en detalle sobre la jerarquía de SARA LEE. i. ii. iii. g. Presidenta de SARA LEE mundial: [XXX] Jefe de Household and Body Care a nivel mundial: [XXX] Vicepresidentes regionales: Europa del Norte y África, Europa del Sur y Este ([XXX]) y Asia y Pacífico. Director General en España: [XXX] Se le pregunta cómo se ha transmitido a sus superiores la propuesta de reducir formatos. Al ser preguntado manifiesta que en Marzo/Abril 2006, coincidiendo con el año fiscal se elabora un Annual Operating Plan (AOP) que unas semanas antes se presenta (pre-AOP) a [XXX] (vicepresidente regional de Europa del Sur y del Este en el momento de producirse los hechos) y posteriormente a [XXX]. Una vez aprobado, los siguientes pasos se suceden con rapidez ya que no hay que realizar cambios en el diseño que impliquen inversiones en las fábricas sino que únicamente se cambia la longitud/altura del envase. Además, recalca que puede darse marcha atrás al 28 proceso con un coste relativamente bajo si la competencia no les siguiese en la reducción del formato o si el consumidor redujese su demanda. Añade que desde que se aprueba el AOP 2006 cuentan con 5 meses de margen, ya que durante el verano no es conveniente introducir cambios en el mercado”. En el acta de inspección domiciliaria realizada en COLOMER constan las siguientes respuestas del Director General (Sr. [XXX] (f1831): “
- Se le pregunta por el proceso de toma de decisiones de la empresa en el ámbito de los cambios de formato de los envases de geles. Al ser preguntado manifiesta que es primera presentado por marketing, con una implicación directa del departamento de producción, y posteriormente aprobado por el Director General, en este caso él mismo.” En el acta de inspección domiciliaria realizada en COLGATE constan las siguientes respuestas del Director General ([XXX]) (f1876): “
- ¿A quién reporta el Director General fuera y dentro de España, cuando toma una decisión que afecta a aspectos importantes en los productos, tales como cambios de formato tanto en tamaño como forma o color? A nivel nacional no reporta a nadie. A nivel internacional reporta al Presidente de Colgate Palmolive ubicado en Ginebra”.
- Sobre las actuaciones de COLGATE Consta acreditado en la PR de la DI, de la información contenida en el expediente que:
(124)“….. se puede concluir que la empresa convocada pero ausente en dicha reunión, COLGATE, fue plenamente consciente de la existencia del acuerdo8 y que estuvo evaluando las ventajas e inconvenientes de reducir el formato de 750 ml a 650 ml.
(125)Este último hecho se considera acreditado por el documento electrónico recabado en la inspección realizada en COLGATE, de fecha 6 de febrero de 2006, entre la primera y la segunda reunión, consistente en una presentación donde se exponen los “Pros y Contras” de la citada reducción de los formatos de 750 ml. a 650 ml. de los geles de baño y ducha, teniendo en cuenta lo valorado en la primera de dichas reuniones (folio 4102, traducido en el folio 6252)9.
(126)En esta presentación de COLGATE se analiza exactamente la reducción de formato de 750 ml. a 650 ml. pudiendo leerse textualmente SG Downsizing from 750m to 650m”. 8 Folios 17, 115 y 116: Solicitud de exención de HENKEL; folios 155, 156, 179 y 180: Solicitud de exención de SARA LEE; folio 1566: Acta de la inspección de SARA LEE y folio 5097: Declaración verbal de HENKEL de 27 de marzo de 2009, en el ámbito de la solicitud de exención presentada. 9 Documento recabado en la inspección de COLGATE, con título "SG Downsizing Pro & Con.ppt" con fecha 6 de febrero de 2006. 29
(127)“También queda acreditado de acuerdo con lo indicado en dicha presentación, que COLGATE era consciente del posible comportamiento de la empresa convocante de la reunión, es decir, PUIG, respecto de su producto Lactovit, y así en el archivo se puede leer literalmente: “Might be following Lactovit moving to smaller size (not confirmed)” traducido por la empresa como “Puede que estemos siguiendo a Lactovit en su cambio a un tamaño menor (sin confirmar)“, de acuerdo con lo manifestado por PUIG en la reunión de 1 de diciembre de 2005 (folio 6252)10. En sus alegaciones al PCH, COLGATE aporta minuta de una reunión fechada el 12 y 13 de septiembre de 2006 (f7200) en la que puede leerse ““HENKEL y SARA LEE son débiles y constituyen una oportunidad de ganar cuota.” Y también, referido a geles de baño “España: diferenciar la gama Segatti Premium y NPD de la botella brick Base NB moviendo al logo Palmolive, lo que permitirá Simplificación/Mejora de Margen. CP España a desarrollar un plan de mejora del margen (primer trimestre de 2007).” En las mismas alegaciones se aporta documento con formato de presentación, fechado el 8 de noviembre de 2006 (f7147), cuyo título es “PALMOLIVE NEUTRA BALANCE. Plan de Defensa. Actualización”, en el que se incluyen acciones de denuncia ante el órgano de AUTOCONTROL DE LA PUBLICIDAD” basándose en publicidad engañosa y abuso de la buena fe de los consumidores (f7148), y diseño de campaña de marketing “el tamaño sí importa”. COLGATE alega denuncias ante AUTOCONTROL de las campañas promocionales de SARA LEE y PUIG de sus formatos de 650 ml anunciando regalo del resto de producto hasta 750 ml. No obstante sólo constan acreditadas las denuncias a SARA LEE. Autocontrol falló el 16 de noviembre en contra de la demanda interpuesta por COLGATE, si bien ante el recurso de alza planeado por ésta, resolvió parcialmente estimando dicho recurso el 4 de enero de 2007. Respecto a la campaña publicitaria, consta aportado por COLGATE un documento de 8 de noviembre de 2006 (f7142 y ss.) con el diseño de dicha campaña publicitaria para resaltar la diferencia del tamaño de COLGATE respecto a sus competidores”. Entre otras acciones se proponía comercializar los envases con etiquetas sujetas en el tapón del envase donde se llamara la atención del comprador sobre la conveniencia de medir y comparar los tamaños ofrecidos antes de adquirir el producto, para no ser liados. 7. Sobre las actuaciones de COLOMER Comunica que si bien hubo un proyecto de lanzar un tamaño de Natural Honey inferior al de 750, éste finalmente no se llevó a cabo (f3591). Confirma la asistencia del Sr. [XXX] a la reunión del 1 de diciembre, que fue convocado por HENKEL y que manifestó no estar interesado en reducir el tamaño de sus geles (f3599). 10 Documento recabado en la inspección de COLGATE, con título "SG Downsizing Pro & Con.ppt" con fecha 6 de febrero de 2006. 30 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Normativa de aplicación Sobre la legislación nacional El día 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) y declara extinguidos el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia. La conducta que la DI imputa como infractora de la LDC se inicia el 1 de diciembre de 2005, estando por tanto en vigor la Ley 16/1989 y habría continuado bajo la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de Defensa de la Competencia, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2007. Sobre la cuestión de cuál de las dos normas debe ser aplicada, este Consejo ya ha resuelto en su Resolución de 12 de noviembre de 2009 S/0037/08 Compañías de Seguro Decenal, donde coinciden los elementos suficientes como aplicar el mismo razonamiento, y que es el siguiente: “Ambas normas prohíben en su artículo 1.1.
- a)la misma conducta: los acuerdos que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de “la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio” en todo o en parte del mercado nacional. Por tanto, a efectos de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, no tiene ninguna relevancia aplicar una u otra Ley de defensa de la competencia. De hecho la DI considera que la conducta imputada constituye una infracción del art. 1.1.
- a)de la Ley 16/1989 hasta su derogación y del art. 1.1.
- a)de la Ley 15/2007 desde su entrada en vigor. La DI califica la conducta imputada como un cártel, en el que intervinieron tanto aseguradoras como reaseguradoras, por lo que también a efectos de la eventual sanción de la infracción del art. 1.1.
- a)LDC carece de trascendencia la aplicación de una u otra norma.”…” En casos como el presente, en los que la conducta se extiende en el tiempo durante el plazo de vigencia de dos normas (la Ley 16/1989 y la Ley 15/2007), de acuerdo con el art. 128 de la Ley 30/1992, el Consejo considera que es necesario aplicar una de las dos, debiendo optar por aquella que resulte más beneficiosa para la empresa imputada conforme a los principios de irretroactividad de la norma sancionadora más desfavorable y de retroactividad de la más favorable para el infractor en el caso en concreto. Dado que en el marco de este expediente no es posible afirmar que la Ley 15/2007 sea más favorable que la ley 16/1989 para ninguna de las empresas imputadas, el Consejo considera que ésta última debe ser la Ley sustantiva aplicable a la conducta imputada; a su calificación y sanción. Sin embargo, puesto que la incoación del expediente se produjo el 1 de abril de 2008, su tramitación se ha realizado conforme a las normas procesales de la Ley 15/2007, pues así resulta a contrario de la Disposición transitoria primera.1 de la misma.” En el presente caso la incoación se produjo el 16 de junio de 2008, y dada la doctrina anterior, es de aplicación la Ley 16/1989 en lo sustantivo, y la Ley 15/2007 en lo referente al procedimiento. Sobre la legislación comunitaria Por lo que respecta a la aplicación del artículo 81 del Tratado de la Unión Europea (actualmente el artículo 101 del TFUE), si bien la DI realizó la incoación del expediente 31 no solo en base a la posible infracción de la normativa nacional sino también de la comunitaria, tal y como consta en el expediente, el PCH argumenta (§165) que: “los documentos obrantes en el expediente ponen de manifiesto que el acuerdo de reducción de formatos con mantenimiento de precios analizado en el presente expediente afectó únicamente al mercado español”. Y continúa (§166) diciendo que: “Efectivamente, la conducta, aunque llevada a cabo por empresas que forman parte de grupos que operan a nivel internacional, no tiene la aptitud de afectar al comercio comunitario, sino que afecta exclusivamente al mercado nacional, restringiendo en él la competencia, por lo que procede concluir que no ha habido vulneración del artículo 81 del TCE.” Tan solo HENKEL alega que la CNC debería reconsiderar la aplicación del artículo 81 del TCE al presente caso. La aplicación del actual artículo 101 del TFUE requiere la apreciación de afectación al comercio entre Estados miembros, y en las Directrices de la Comisión relativas al concepto de efecto sobre el comercio (DOUE C 101 de 27 de abril de 2004) se establece la regla de ausencia de efecto apreciable sobre el comercio o regla AEAC (§3). El criterio del efecto sobre el comercio se basa en principios generales como que:”El criterio del efecto sobre el comercio es un criterio autónomo del Derecho comunitario que debe evaluarse por separado en cada caso” (§12) y que “el acuerdo o la práctica debe afectar al comercio entre Estados Miembros de manera “significativa”, (§13). Señalan estas directrices que “al aplicar el criterio del efecto sobre el comercio, deben tenerse especialmente en cuenta tres elementos:
- a)el concepto de “comercio entre los Estados miembros,
- b)la noción de “puede afectar” y
- c)el concepto de “apreciabilidad” (§18). En el caso presente el producto en cuestión, el gel de baño y ducha es un producto que por su propia naturaleza es susceptible de generar un comercio entre Estados miembros, y por tanto atendiendo al primer elemento a tener en cuenta, éste existe y por tanto procede continuar con el análisis. Sobre la noción de “puede afectar” nos encontramos con que el acuerdo consiste en reducir la capacidad del envase en el que comercializa el producto manteniendo su precio, es decir, se trata de vender al mismo precio una menor cantidad de producto, lo que obviamente equivale a vender el mismo producto a un precio mayor en el mercado español. Por lo que se deduce de lo investigado, los bajos márgenes de comercialización (escasa rentabilidad) de este producto en el mercado español en comparación con los que éstas mismas empresas obtienen en otros países, en su condición de empresas multinacionales presentes en todos los países de la UE, es la principal de las razones argumentadas por los imputados para justificar su cambio de formato. Se argumenta que el formato español es notablemente superior al del resto de países europeos debido a que tradicionalmente nuestra composición familiar ha sido de mayor tamaño que la de países vecinos, pero que dicha estructura familiar ha experimentado un cambio en los últimos años adaptándose a los perfiles europeos, con lo que la tendencia natural sería la reducción del formato planteada ya con anterioridad. En este contexto, si bien el principal afectado con el acuerdo es el mercado español, donde se produce el incremento directo de los precios, cabe suponer que a pesar de que el formato español no coincida con las costumbres de otros países europeos, el hecho de que el precio del producto sea notablemente inferior al de dicho países podría incentivar a los distribuidores de otros países a importar estos formatos si con ello consiguen aumentar sus márgenes de distribución, y en este sentido el acuerdo 32 supondría retirar un producto del mercado que podría tener como efecto una limitación en los intercambios comunitarios. En este sentido entiende el Consejo que concurre en sentido positivo el segundo elemento a tener en cuenta, el de “puede afectar”. Queda por último analizar el concepto de la apreciabilidad. Es cierto que las empresas imputadas en el presente expediente representan aproximadamente la mitad del tamaño del mercado de producto, el de los geles de baño y ducha, y ello en principio debe alertar sobre la posible valoración positiva de la apreciabilidad. Sin embargo, en el caso presente concurren otras circunstancias que llevan a este Consejo a valorar que si bien el acuerdo tiene la capacidad teórica o potencial de afectar el comercio intracomunitario, no aprecia que dicha afectación pudiera ser significativa. Esta conclusión se deriva del análisis conjunto realizado sobre cómo están organizados los sistemas de distribución y comercialización de productos, sobre la presencia de las imputadas en el resto de países de la UE, y sobre las características de la distribución. Se deduce del expediente que los fabricantes de gel imputados en este expediente comercializan una parte importante de sus productos a través de las grandes superficies comerciales, muchas de ellas multinacionales implantadas en toda la UE, y tiendas especializadas, discutiendo directamente con ellas las condiciones de venta, y aplicando descuentos y promociones en función de las características propias de cada distribuidor, esto es, en función fundamentalmente del poder negociador de cada uno de ellos. Las imputadas operan en el resto de países de la UE, con sede en muchos de ellos, comercializando ellas mismas sus productos, y no cabe apreciar la existencia de indicios de que el acuerdo vaya a alterar de forma significativa la operatividad actual de los canales de distribución existentes en el sentido de dificultar el comercio intracomunitario. Por ello, este Consejo considera que en el caso concreto que nos ocupa en esta Resolución, analizadas las características de la conducta en el contexto económico en el que desarrollan las relaciones comerciales entre fabricante y distribuidor, no cabe apreciar indicios de afectación significativa del comercio intracomunitario, y por tanto no sería de aplicación el artículo 101 del TFUE. SEGUNDO.- El objeto de la presente Resolución El objeto de esta Resolución es determinar si tal y como propone la DI las empresas implicadas han infringido la LDC, debiendo valorar para ello los hechos acreditados en el expediente y las alegaciones presentadas por las partes interesadas en el mismo. Debe también resolver el Consejo las cuestiones planteadas con respecto a las solicitudes de aplicación de exención total y de reducción de las sanciones en virtud del nuevo programa de clemencia que la Ley 15/2007 ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico. La propuesta elevada por la DI al Consejo de la CNC se plantea en los siguientes términos: En primer lugar que se declare que HENKEL IBÉRICA S.A. y su matriz, HENKEL AG CO KGAA, SARA LEE HOUSEHOLD & BODY CARE ESPAÑA, S.L. y su matriz, SARA LEE CORPORATION, PUIG BEAUTY & FASHION GROUP S.L. y COLGATE PALMOLIVE ESPAÑA, S.A. y su matriz, COLGATE PALMOLIVE HOLDING S. COMP. P.A. son responsables de haber acordado la reducción del formato de venta de los geles de baño y ducha desde una capacidad de 750 ml a 650 ml manteniendo el precio de venta del envase en el mismo nivel. Esta conducta debe ser valorada como una 33 conducta colusoria del artículo 1 de la LDC, teniendo por objeto y efecto una fijación indirecta de precios. Propone igualmente que dicha conducta colusoria se tipifique como infracción muy grave del artículo62.4.
- a)de la LDC, y que consecuentemente se les imponga a los infractores la sanción prevista en el artículo 63.1.
- c)de la LDC para las infracciones muy graves aplicando los criterios previstos en el artículo 64 para determinar el importe de la sanción. En segundo lugar propone que se proceda al archivo de las actuaciones contra THE COLOMER GROUP SPAIN, S.L., por no haber quedado acreditada la comisión de la infracción analizada en este expediente por dicha empresa. Por último, en aplicación de lo dispuesto en la LDC y el RDC respecto del programa de clemencia, y a la vista de lo actuado, propone que se exima del pago de la multa a HENKEL IBÉRICA, S.A. y a su matriz, HENKEL AG CO KGAA, de acuerdo con la exención condicional que en su día concedió la DI de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1.
- a)de la LDC y el artículo 47.1 del RDC. Fundamenta dicha propuesta en que esta empresa fue la primera en aportar los elementos de prueba que a su juicio le permitieron ordenar el desarrollo de una inspección en los términos establecidos en el artículo 40 de la LDC en relación con el cártel descrito en la citada solicitud de exención, en el mercado de geles de baño y ducha en el territorio nacional. Ante esta propuesta de la DI, las cinco partes interesadas en este expediente han presentado sus alegaciones, que se han resumido en los Antecedentes de esta Resolución y que van a ser confrontadas con las propuestas de la DI y valoradas por el Consejo de la CNC en los siguientes fundamentos de derecho de esta Resolución, según la naturaleza de las mismas, y señalando en cada caso quien presenta cada una de ellas. TERCERO.- Sobre la infracción del artículo 1 La DI fundamenta su valoración en que la conducta infringe el artículo 1 de la Ley 16/1989 y el artículo 1 de la Ley 15/2007; se trata de una infracción continuada, que comenzó el 1 de diciembre de 2005 y su duración llegó al menos hasta el momento de la incoación y el acuerdo entra dentro de la definición de cártel de la DA 4ª de la Ley 15/2007. El acuerdo tiene carácter anticompetitivo pues las empresas participantes han expresado su voluntad común de comportarse de una manera determinada; el acuerdo atenta contra la fijación libre de precios, institución básica de la economía de mercado, como ya ha declarado el extinto TDC; las empresas imputadas celebraron al menos dos reuniones para reducir el formato de forma conjunta y mantener el precio; por su propia naturaleza este acuerdo falsea significativamente la competencia, perjudicando el interés público general; el cártel es una de las restricciones más perjudiciales, como establece el artículo 62.4.
- a)de la LDC; el acuerdo para implementar progresivamente el cambio de formato sin variar el precio, enmascara el acuerdo, dificultando la identificación de la subida de precios que implica, y dificultando la capacidad negociadora de las grandes superficies y los implicados eran plenamente conscientes de la ilegalidad de la conducta. Por todo ello la DI considera que: “El acuerdo adoptado e implementado por Puig, Henkel, Sara Lee y Colgate, a través de los contactos y las reuniones celebradas el 1 de diciembre de 2005 y el 13 de febrero de 2006 entre representantes de alto nivel de 34 dichas empresas, constituye una infracción tipificada en el artículo 1.1.
- a)de la LDC, consistente en la fijación de incrementos de precios a través de la reducción de los formatos de geles de baño y ducha y el mantenimiento de los precios de los anteriores formatos de mayor capacidad, incrementando así el precio del producto por mililitro, afectando dicha conducta exclusivamente al mercado nacional. Respecto a los Efectos en el Mercado la DI valora lo siguiente: “Cabe destacar que el control de la oferta y, por tanto, la posibilidad de mantener artificialmente elevados los precios, supone una pérdida del excedente del consumidor de gel de baño y ducha, que no se correspondería con la asignación eficiente del mercado en ausencia de este acuerdo. Adicionalmente, la restricción de la competencia derivada del acuerdo adoptado por las empresas del cártel puede suponer una merma en la innovación y la calidad del producto, puesto que el precio se fijaba entre las principales empresas competidoras en el sector y la motivación para una mejora de dicho producto difícilmente podría derivar de dicha competencia, reduciéndose de forma sustancial los incentivos de dichas empresas para comportarse de forma comercialmente más agresiva”. “Por otra parte, aun en este caso en el que el acuerdo no fue implementado por la totalidad de las empresas participantes en el cártel, ante el incumplimiento de COLGATE de ejecutar lo acordado, ello no significa que dicho cártel no haya sido efectivo y se haya implementado y que sus efectos sobre el mercado no hayan sido anticompetitivos, como señala la teoría económica y ha indicado también el Consejo de la CNC (Resolución del Consejo de la CNC de 31 de marzo de 2008 (Expediente 623/07, Transportes Barcelona), puesto que incluso cuando la restricción competitiva no es perfecta, puede conseguirse un incremento de los precios beneficiosos para el cártel si se consigue una reducción de la producción con respecto al nivel de producción competitivo, y provocar con ello un daño social considerable, como así ha sido en este caso”. Este Consejo comparte con la DI su valoración de que la conducta analizada constituye una infracción del artículo 1 de la LDC, pues como acreditan los hechos recogidos en el HA.3 el acuerdo adoptado era por su objeto restrictivo de la competencia (H.A. 3.1); con el único objeto de diseñar y poner en práctica dicho acuerdo las interesadas mantuvieron diversos encuentros presenciales y telefónicos (H.A. 3.2); y finalmente implementaron el calendario de reducciones de tamaño de los envases comercializados en las mismas fechas previamente acordadas, con la sola excepción de COLGATE, que no redujo sus envases de 750 ml a 650 ml en la fecha acordada (octubre 2006) (HA.3.3). Sobre las reuniones PUIG acepta la celebración de la primera, ésta es la de 1 de diciembre de 2005 en la sede de SARA LEE, pero alega que su convocatoria fue realizada por HENKEL y que la primera reunión fue “exploratoria” de un posible acuerdo que quedó postergado a reuniones posteriores. En su opinión la DI admite que esta primera reunión fue “el inicio de las negociaciones”. Ahora bien, dadas las contradicciones existentes respecto a la segunda reunión, la única conclusión que cabría en Derecho, es que la misma no existió. Por ultimo, respecto a la tercera reunión, su existencia sólo la sostiene HENKEL y dice que el motivo era confirmar los 35 lanzamientos, sin embargo dichos lanzamientos ya estaban en marcha por parte de PUIG. Según PUIG los hechos analizados no alcanzarían la naturaleza de acuerdo, pues éste se habría producido en la segunda reunión, y dado que esta no tuvo lugar, “huelga rebatir las conclusiones de la DI sobre el “contenido” de la misma”. El objeto de la reunión de 1 de diciembre no habría sido el de un incremento de precios ni se habría alcanzado pacto alguno sobre precios, y no habría podido constituir una “practica concertada”, tan sólo podría haber habido un intercambio de información, y tal y como prueba la declaración de SARA LEE, el cambio de formato se habría producido igual sin la reunión, ésta sólo lo habría acelerado. También HENKEL dice que el cambio de formatos era irremediable. En resumen, en ausencia de reunión el mercado habría conocido los planes de PUIG sólo tres meses más tarde, pues los clientes de PUIG fueron informados de que se iba a hacer el cambio de formato, y por tanto, la reunión no tuvo ningún efecto. El Consejo de la CNC valora que respecto a las reuniones entre competidores sobre las que se fraguó el acuerdo de cártel, hay consenso entre SARA LEE, PUIG, HENKEL y COLOMER sobre que la primera de ellas existió, se celebró el 1 de diciembre de 2005 en las sede de la filial de SARA LEE dedicada no a la fabricación y comercialización de gel, sino a la panificación y bollería industrial con la marca BIMBO, y que el tema tratado fue el de reducir los envases de 750 ml a 650 ml manteniendo el mismo precio por envase. También se habló de celebrar una segunda reunión, sin que conste oposición alguna de ninguno de los asistentes. Por tanto está acreditada la primera de las reuniones. Sobre la segunda reunión existía una clara intención de convocarla para concretar los términos del acuerdo, y los dos declarantes confirman que una segunda reunión tuvo lugar, aunque discrepan en los asistentes y el lugar de celebración. Según SARA LEE se habría celebrado en un bar y sólo entre HENKEL, SARA LEE y PUIG. HENKEL precisa que la reunión de ellos tres en el bar, del que aporta en esa fecha ticket de las consumiciones, se produjo al finalizar la reunión previa en la que habrían asistido las cinco empresas y que tuvo lugar en la sede de Bimbo, igual que la primera. Aporta HENKEL un correo enviado por su secretaria (f5106) el 8 de febrero de 2006 a SARA LEE con el nombre de los convocados a la segunda reunión, el nombre de sus secretarias y los teléfonos de los mismos. En dicho correo electrónico enviado efectivamente a la secretaria del director general de SARA LEE, constan los datos de los directores generales de HENKEL, PUIG, COLOMER y COLGATE. De dicho correo cabe deducir, según un razonamiento lógico, que al menos hasta la fecha de 8 de febrero de 2006 HENKEL contaba con reunir a los cinco implicados en la sede de SARA LEE. Igualmente consta en la agenda de la secretaria del director general de HENKEL un recordatorio de hablar a primera hora de la mañana del 13 de febrero con la directiva de PUIG. No hay más evidencia en el expediente que lleven a la DI a acreditar la existencia de esta segunda reunión, ni tampoco al Consejo, aunque sí considera acreditado el Consejo que se produjo una reunión entre HENKEL, SARA LEE y PUIG en un establecimiento público en las proximidades de la sede de SARA LEE de BIMBO, donde HENKEL sostiene que se mantuvo la segunda reunión con la asistencia de los cinco. 36 Por lo tanto, queda, a juicio de este Consejo y coincidiendo con la DI, acreditada la existencia de al menos dos reuniones, en las que con toda seguridad habrían participado HENKEL, SARA LEE y PUIG en ambas, y COLOMER también en la primera de ellas a la que también se le presume la asistencia de COLGATE. Sobre la existencia de COLGATE los dos declarantes coinciden en afirmar que COLGATE estuvo físicamente reunido con los cuatro restantes, si bien SARA LEE afirma que la presencia de COLGATE tuvo lugar en la primera de las reuniones, y HENKEL afirma que dicha presencia tuvo lugar en la segunda, y que él personalmente le informó del contenido de la primera por teléfono. Sobre que el acuerdo existió, que se conformó en base a reuniones y contactos telefónicos entre las partes, que el mismo tenía por objeto la reducción del tamaño del envase manteniendo el precio del mismo, que en dichas reuniones participaron las cinco partes interesadas en este expediente, y que dicha conducta es tipificable como un acuerdo de cártel entre competidores, los solicitantes de clemencia HENKEL y SARA LEE no discrepan respecto de la DI, a diferencia de PUIG y COLGATE. En las alegaciones de PUIG parece querer establecerse la existencia de conductas independientes, de tal forma que en la primera reunión sólo se habría producido un intercambio de información, mientras que en la segunda se habría producido el acuerdo. Esta alegación también la mantiene COLOMER en sus alegaciones a la PR. Como más adelante fundamenta este Consejo, en el FD UNDÉCIMO se considera que todo intercambio de información que se realiza como paso previo y requisito necesario para la constitución de un cártel no puede, como pretende PUIG, ser considerado como una conducta autónoma del cártel, máxime cuando éste llegó a existir. En el caso concreto que nos ocupa, ese inicial intercambio de información tenía por objeto lograr un acuerdo que minimizase el riesgo de implementar una nueva estrategia comercial de forma unilateral, tal y como desvelan las declaraciones de SARA LEE o la documentación obtenida de PUIG. La nueva estrategia comercial perseguía un incremento de precios, y el hacerlo unilateralmente implicaba un elevado riesgo de perder cuota de mercado a favor del resto de competidores, como finalmente ocurrió a favor de COLGATE. Para minimizar dicho riesgo se debía lograr el seguimiento de los competidores. Por tanto, de no haber sido por el interés en minimizar dicho riesgo de pérdida de clientes, no se aprecia la existencia de incentivo alguno en intercambiarse una información que resulta estratégica para competir, y que en un mercado en competencia todas las empresas la catalogan como información comercial sensible y solicitan, en el marco de expedientes abiertos por las autoridades de competencia, que dicha información sea declarada confidencial. El comportamiento racional de los consumidores hace que sus decisiones de consumo sean tomadas no sólo atendiendo al precio absoluto del bien elegido, sino a su precio relativo con respecto al mismo producto comercializado por otros oferentes, de tal suerte que si encuentran un producto sustitutivo a menor precio la probabilidad de elegir el más barato, salvo preferencias marquistas, es altamente elevada. Por el contrario, si todos los oferentes aumentasen sus precios en la misma proporción, es decir, mantuviesen sus precios relativos estables, el resultado racional esperado es que los consumidores mantengan sus elecciones invariables. Eso es precisamente lo que pretendía el acuerdo, y por tanto el intercambio de información en el caso presente 37 tenía por objeto lograr el consenso ante la reducción de tamaño. No es plausible pues, como pretende PUIG, analizar el intercambio de información como una conducta con entidad propia en el caso presente, y desligarla del resto de reuniones y contactos mantenidos entre las partes. En esa primera reunión, dicho intercambio de información fue el punto de partida de la constitución del cártel, y las manifestaciones de apoyo a la nueva estrategia comercial de unos, junto con las ausencias de pronunciamientos en contra de otros, posibilitó que prosiguiesen los planes para perfilar los detalles de la implementación de dicha nueva estrategia. El comportamiento mantenido por todos ellos en esa primera reunión causó la impresión de que dicho consenso era plausible, pues en dicha reunión PUIG, SARA LEE y HENKEL manifestaron públicamente su interés en la reducción de los envases y si bien no está acreditado que COLOMER y COLGATE mostraron su conformidad públicamente, tampoco está acreditado lo contrario, pues no hay constancia en el expediente de que abandonaron la reunión al conocer las pretensiones de los demás asistentes, ni de que manifestasen públicamente su rechazo a la idea planteada desde el principio, ni consta que anunciaran que tampoco tenían intención de acudir a una segunda reunión. El Consejo valora que las declaraciones de HENKEL y de SARA LEE llevan a que la primera impresión que cabía esperar del transcurso de dicha reunión es, por la coincidencia en la descripción de su contenido, que no había un rechazo de la medida propuesta, y consiguientemente podía esperarse un seguimiento mayoritario de la reducción de envases manteniendo el precio, de forma que tras esa primera reunión, el acuerdo tenía altas probabilidades de culminar con éxito. Por ello la actitud de todos los participantes en dicha reunión contribuyó a alimentar y solidificar las bases del cártel. En este contexto se explica que el 8 de febrero, en el correo que HENKEL envía a SARA LEE para preparar la reunión del 13 de febrero, se incluyan a todos los Directores Generales de todas las implicadas, pues si nadie se había desmarcado de lo tratado en la primera reunión es lógico que todos ellos fuesen convocados a la segunda de las reuniones. Por tanto PUIG no puede aislar como pretende los objetos de las distintas reuniones, porque éste era único: lograr un seguimiento mayoritario en la subida de precios que tendría lugar al reducir todos ellos, según el calendario acordado, la cantidad de producto puesta a la venta en cada envase pero manteniendo el precio constante. Esta es la verdadera finalidad, incrementar los precios de un producto que consideran de baja rentabilidad. Sigue sosteniendo PUIG en sus alegaciones que el presunto acuerdo habría sido fruto de la segunda reunión, y que como ésta no se produjo pues entonces no hubo tal acuerdo. Esta argumentación merece una doble contestación. Por una parte, que no es cierto como pretende PUIG, que no haya quedado acreditada la existencia de una segunda reunión, sino los términos en la que ésta se produjo, pues ciertamente se produjo. En efecto, las declaraciones de los dos solicitantes de clemencia no coinciden en cuanto a quienes asistieron y donde se celebró, pues mientras HENKEL sostienen que acudieron los cinco a la sede de SARA LEE, este último sostiene que no se celebró debido a que COLGATE, ante la intervención de las autoridades de competencia de Francia había mostrado sus temores a mantener la segunda reunión prevista. Sin embargo ambos coinciden en aceptar que ellos dos, junto con PUIG, se 38 habían reunido el 13 de febrero de 2006 en un bar cercano a la sede de SARA LEE. Consta, aportado por HENKEL, ticket de consumiciones realizadas en esa fecha y en el local señalado. Además de esta coincidencia en sus declaraciones, que habría sido suficiente para probar el acuerdo de cártel según la jurisprudencia en materia probatoria de la UE, está el hecho probado de que las tres redujeron los formatos en las fechas convenidas (HA.3.3.1), y que sus precios de tarifa para la práctica totalidad de las gamas de producto se mantuvieron invariables (HA.3.3.2). Por todo ello, este Consejo no puede aceptar las alegaciones de PUIG respecto a que tan sólo pudo haber un intercambio de información y no un cártel, y que el cambio de formato se habría producido igualmente sin la reunión, y que la reunión simplemente aceleró el cambio. Por último, y aún admitiendo que los cambios de formato se hubieran podido finalmente implementar en momentos posteriores, la realidad acreditada en el expediente es que dichos cambios no se produjeron de forma autónoma, sino según un orden establecido por los integrantes del cártel. No duda este Consejo de que las partes, con el objeto de incrementar la rentabilidad de un sector que ellos consideran de baja rentabilidad, tuvieran incentivos para incrementar los precios de sus productos, tal y como muestran ciertos documentos que se recogen en el HA 4.1. Pero lo cierto es que lo que esos estudios revelan, además de esa intención previa al acuerdo del cártel, es que dicho incremento de precios debía realizarse de forma que se minimizase la percepción de dicho incremento por parte del consumidor, y que debería conseguirse el acuerdo de las marcas lideres en dicha reducción (ver HA 3.3.2, f2410). Por ello, en lugar de incrementar directamente el precio del envase, lo cual resultaría muy evidente para el consumidor, se plantea un incremento de precios camuflados, como sostiene la DI, reduciendo el tamaño del envase a la vez que se modifica ligeramente su diseño, alargando el envase o sus tapones para crear un efecto visual que diese la sensación de que se mantenía el tamaño. Las declaraciones de SARA LEE también corroboran que la reunión determinó la decisión de reducir los envases (H.A. 3.2.1, f1566), tal y como su Director General declaraba ante las preguntas del inspector de competencia respecto a por qué no habían reducido antes sus envases, contestando que “quizás necesitaban mayor seguridad y que una decisión como esta tiene siempre un coste en caso de equivocarse”. Es decir, los contactos acreditados en el expediente entre competidores habrían servido, al menos, para reducir la incertidumbre entre competidores, y por tanto éstos dejaron de tomar sus decisiones de forma autónoma, eliminando la presión competitiva que mantiene el juego de la competencia efectiva en beneficio del mercado, y de los consumidores. Por todo ello las pretensiones de PUIG no pueden ser atendidas, pues en todo caso el hecho de que las empresas hubiesen estudiado previa y autónomamente la reducción de envases, podría ser valorado a la hora de analizar los efectos del acuerdo de cara a la imposición de una sanción, pero en ningún caso desvirtúan el hecho de que la conducta que tuvo lugar fue como consecuencia de un abandono de los comportamientos autónomos de los integrantes del cártel, dando paso a un aunamiento de sus voluntades para comportarse en el mercado con un parámetro común que redujo la competencia efectiva entre ellos, lo cual está prohibido en el artículo 1 de la LDC. 39 CUARTO.- Sobre la culpabilidad y la responsabilidad de la conducta ilícita La DI considera que la conducta infractora es responsabilidad tanto de las filiales como de la matriz de cada una de las partes interesadas en el caso de HENKEL, SARA LEE y COLGATE. Igualmente en el caso de COLOMER y PUIG la responsabilidad recaería sobre THE COLOMER GROUP SPAIN, S.L. y PUIG BEAUTY & FASHION GROUP S.L. La fundamentación de la DI para imputar no sólo a las filiales sino también a las matrices se basa en la doctrina comunitaria (Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, asunto T-71/03, Tokai Carbon and Others v Comisión Europea) en virtud de la cual cuando una matriz controla su filial al 100% se le presupone que controla el comportamiento económico de la misma. Esta misma doctrina de la corresponsabilidad de la empresa dominante es la recogida en el artículo 8 de la Ley 16/1989 y ahora en el artículo 61.2 de la Ley 15/2007. Esta regla de corresponsabilidad en materia de Derecho de la competencia, aunque también pueda tener influencia en sede de responsabilidad civil, tiene un carácter marcadamente administrativo sancionador y se configura como instrumento tendente a lograr el cumplimiento real de las prohibiciones de actos contrarios a las normas de defensa de la competencia, mediante el otorgamiento de relevancia jurídica a la unidad económica formada por entidades pertenecientes a un grupo. En concreto, la imputación de responsabilidad a la dominante es consecuencia de la regla de interpretación del Derecho de la competencia en virtud de la cual sus preceptos deben ser aplicados atendiendo a la realidad económica y no a la forma jurídica (STJCE de 14 de julio de 1972) y de la que establece que el sujeto destinatario de las normas de competencia en el caso ICI es la empresa y no la persona física o jurídica (STJCE 21 de febrero de 1973 en el caso Continental Can). Los requisitos exigibles para la aplicación de la regla de la corresponsabilidad se resumen en que exista una posición de control de la dominada por la dominante y que el comportamiento económico de la dominada no sea independiente de la dominante. Se entiende por control la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre las decisiones de una empresa independientemente del medio usado para ello. Con respecto a la independencia, si bien el medio habitual de ejercicio de control consiste en impartir instrucciones, genéricas o específicas, a la controlada o dominada, la complejidad de la prueba de la existencia de instrucciones aboga por el establecimiento de otra serie de supuestos de hecho en los que se presumirá la existencia de ejercicio de control. En este caso le corresponderá a la dominante probar que la filial actúa fijando de forma autónoma su actuación en el mercado. La jurisprudencia comunitaria ya ha determinado cuales son esos supuestos hechos, y como cita la DI en su PR, en la STPI de 15 de junio de 2005, en el caso Tokai Carbón, entre otras se establece que cuando una filial es propiedad al 100% de su matriz, ésta sigue las directrices de su matriz, sin que sea necesario comprobar si ésta ha ejercido de hecho tal poder. En este mismo sentido se ha manifestado recientemente la jurisprudencia comunitaria en su pronunciamiento del 30 de abril de 2009, donde el TPI ha declarado expresamente: “para imputar a una sociedad matriz los actos cometidos por su filial no es en absoluto necesario que la matriz haya participado directamente en los comportamientos imputados a su filial o haya tenido conocimiento de ellos. La circunstancia que permite 40 que la Comisión considere a la sociedad matriz de un grupo de sociedades destinataria de la decisión por la que se imponen multas no es el hecho de que la matriz haya instado a su filial a participar en la infracción ni tampoco, a Fortiori, la participación de la propia matriz en dicha infracción, sino el hecho de que ambas constituyan una única empresa a efectos del artículo 81 CE. En el presente caso, la demandante se limita a afirmar que no tuvo conocimiento de las actividades de Itochu Hellas y niega haberlas apoyado activamente, pero no aporta la más mínima prueba de no haber ejercido una influencia decisiva en el comportamiento de Itochu Hellas ni tampoco pruebas de la autonomía de esta última.” De esta jurisprudencia se deriva que la exigencia de control no implica que el ejercicio del control deba ser llevado a cabo por el sujeto que lo posee, bastará con que exista el control independientemente de que sea ejercitado por éste o por alguna de las entidades pertenecientes al grupo. La praxis comunitaria aboga por declarar responsables solidariamente a una o varias de las sociedades que integran el grupo (STPI de 20 de marzo de 2002, considerando 66: “En contra de lo que alegan las demandantes, no es preciso que la entidad económica calificada de «grupo» tenga personalidad jurídica propia. En efecto, en el contexto del Derecho de la competencia, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trate, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11). Al no haber al frente del grupo una persona jurídica a la que, como responsable de la coordinación de la acción de éste, sea posible imputar las infracciones cometidas por sus diversas sociedades integrantes, la Comisión puede considerar responsables solidarias de todas las actuaciones del grupo a las sociedades que lo integraban, con el fin de evitar que la separación formal entre estas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pudiese obstar a la constatación de la unidad de su comportamiento en el mercado a efectos de la aplicación de las normas sobre la competencia”. Todas las imputadas alegan contra esta doctrina, excepto HENKEL, quien además la corrobora dado que en su solicitud de clemencia incluye como beneficiarios de la misma a HENKEL IBÉRICA, S.A. y a su matriz HENKEL EGaA y a cualquiera de las demás empresas del grupo a las que se les pudiera atribuir alguna responsabilidad o bien que se les considerase parte integrante de la unidad económica a la que pertenece el solicitante. También en las declaraciones de su director general durante la inspección realizada reconoce HENKEL la jerarquía y dependencia de su matriz en la toma de decisiones. En opinión de SARA LEE los hechos del PCH destruyen esa presunción, pues si bien no hay pruebas directas de la independencia de comportamiento, y exigirlas sería diabólico, sí hay indicios. Los indicios a los que se refiere son que en la reunión sólo estaba el Sr. [XXX] y que éste no participa en el Consejo de Administración de la Matriz, ni ocupa ningún cargo directivo de la misma y que la matriz no fue conocedora del acuerdo tomado. Lo que la doctrina de la corresponsabilidad establece es precisamente responsabilidad, que no culpa, de aquellas empresas que tienen el control económico, y por tanto la capacidad de decidir qué actuaciones deben o no 41 seguir sus dominadas. Sólo constan en el expediente las declaraciones del director general de SARA LEE durante la inspección domiciliaria en las que declara a los inspectores de la DI que ellos tienen una mayor autonomía comparados con otras multinacionales, sin sustentar estas declaraciones en nada más. Esa supuesta mayor autonomía declarada pero no documentada, no desvirtúa, aun en caso de ser cierta, la responsabilidad de quien la domina y por ello, tiene la capacidad de poder imponer su comportamiento en el mercado. Sobre el papel jugado por PUIG, se niega que los hechos relativos a la adopción del formato de 650 mI para los productos "Kinesia", "Lactovit" y "Heno de Pravia" a que se refiere el presente expediente fuesen llevados a cabo por la sociedad PUIG, S.L., ya que fueron sus filiales Antonio PUIG, S.A. ("Kinesia"), Myrurgia, S.A. ("Lactovit") y Perfumería Gal, S.A. ("Heno de Pravia"), quienes lo decidieron puesto que son las titulares, fabricantes y comercializadoras de cada uno de dichos productos, respectivamente. La fundamentación de la DI en la PR se basa en datos incorrectos, pues califica como “directiva de PUIG” a quien es “directiva de Myrurgia”. Las tres marcas de PUIG compiten entre si en el mercado y con todas las demás, y no actuaban bajo una misma dirección general hasta el año 2006, y las direcciones de marketing y comercial continuaron separadas hasta 2007. En julio de 2009, PUIG ha absorbido Myrurgia. Fue en 2005 cuando las tres sociedades aprobaron una estrategia común de reducción de formatos y de unificación de las bases (formulación química) para después añadir los ingredientes específicos de cada marca. Ello se produjo con la puesta en marcha de una única fábrica en Alcalá de Henares. Esta estrategia estaba prevista que comenzase en marzo de 2006, aunque hubo ciertos retrasos hasta junioagosto de 2006, que fue cuando finalmente se produjeron los cambios. El hecho de que la Directiva señalada no sea formalmente una directiva de PUIG sino de Myrurgia no le impidió a ésta hablar en la reunión del 1 de diciembre sobre las tres marcas que iban a reducir el formato, y el calendario de lanzamiento acordado en el acuerdo de cártel incluía las marcas de Heno de Pravia y de Kinesia, y no sólo la de Lactovit, habiendo sido dicho calendario acordado por la Sra. [XXX], es decir, una sola persona acordó políticas comerciales de las tres filiales. El 2006, la propia PUIG reconoce que unificaron las tres marcas bajo una sola dirección para la división de geles. Sobre la imputación a PUIG S.L. en lugar de a las tres filiales, alega PUIG que el artículo8 de la LDC 16 no atribuye la condición de sujeto infractor a las sociedades matrices; que no permite sustituir la culpabilidad de un agente por la de otro; y que no establece una solidaridad inequívoca. En opinión del Consejo ningún imputado ha aportado prueba alguna de que las filiales son completamente autónomas en la toma de decisiones de la puesta en el mercado de nuevos productos, o de un cambio significativo en los precios. Sólo se cuentan con las declaraciones de sus directivos que dicen que informan a sus matrices sobre las decisiones a tomar en el Plan Anual de Actuaciones, y que ahí incluyen ya el cambio de formato, sin que necesariamente implique que conozcan que el mismo es consecuencia de un acuerdo. El Consejo se remite a la jurisprudencia señalada arriba y que los imputados podrían haber aportado pruebas como documentación que contenga reglas de funcionamiento interno, actas de los Comités de Dirección o Consejo de 42 Administración, etc. No entiende este Consejo, que la aportación de este tipo de pruebas pueda ser calificada por SARA LEE como pruebas diabólicas. Además de no haber acreditado ninguna de ellas esa independencia de comportamiento, figuran en el HA. 5 distintos elementos que apoyan precisamente la doctrina de la corresponsabilidad. Así, HENKEL declara haber informado de la reunión con sus competidores a su matriz. PUIG declara que en realidad la DIVISIÓN PUIG ESPAÑA, S.L. engloba a ciertas divisiones de las tres empresas que comercializan las tres marcas objeto del acuerdo y reconoce que es precisamente la directiva que participó en las reuniones del cártel la responsable del negocio de las tres sociedades en relación con el negocio de geles de baño tanto de PUIG, como de MYRURGIA y de PERFUMERÍAS GAL. Además figuran actas de reuniones en dicho H.A.5 que demuestran que las estrategias de las tres sociedades se deciden conjuntamente. También en el caso de COLGATE, está acreditado que los aspectos importantes como son cambios de formato, el Director General de España reporta al Presidente de COLGATE ubicado en Ginebra. En resumen, el Consejo no está, como alega PUIG, sustituyendo la culpabilidad de las filiales por la culpabilidad de las matrices, lo que hace es establecer la corresponsabilidad de las últimas sobre las actuaciones de sus filiales. QUINTO.- Sobre la valoración realizada respecto a la conducta de COLGATE La DI valora que la conducta de COLGATE constituye una infracción del artículo 1, pues si bien no está acreditada su presencia en la primera reunión, sí está acreditado su conocimiento del acuerdo y que basó sus decisiones posteriores en la información de dicho acuerdo. Además de las declaraciones de ambos solicitantes de clemencia, se basa la DI en el contenido de ciertos documentos encontrado en la investigación domiciliaria, en los cuales se demuestra que en un momento situado entre las dos reuniones celebradas, COLGATE discutió en el seno de su organización las posibilidades de seguir a PUIG en su estrategia y, manifestó sus dudas de que realmente PUIG fuera a hacer el cambio de estrategia. La DI considera que la duración de la participación de COLGATE en el cártel debe extenderse hasta el momento de las declaraciones de clemencia, pues el efecto se habría extendido hasta entonces. Por el contrario COLGATE alega que no participó en las reuniones y que no conocía el contenido del acuerdo, y justifica que su conocimiento de los planes de PUIG fue fruto de la información que le proporcionaban sus clientes. El Consejo coincide con la valoración realizada por la DI respecto a COLGATE, pues sí está acreditada la reunión de COLGATE con sus competidores, aunque las discrepancias de los dos declarantes sobre en cual de las dos reuniones estuvo, pues SARA LEE declara que estuvo en la del 1 de diciembre y HENKEL declara que estuvo en la del 13 de febrero, ha tenido el efecto de enturbiar su clara participación en el cártel. No hay que ignorar que los dos declarantes afirman su presencia física en alguna de ellas y no puede concluirse, como pretende COLGATE, que la no coincidencia de en cuál de ellas estuvo ha de llevar a que no estuvo en ninguna. Analizados todos los hechos del expediente, el Consejo valora que todos los indicios llevan a concluir que COLGATE estuvo presente en la primera de las reuniones, sin que exista otra explicación plausible para los hechos acreditados, y ello por las 43 siguientes razones. En primer lugar hay indicios de que COLGATE estuvo en contacto físico y telefónico con los demás integrantes del cártel, y está acreditado que en la primera es donde PUIG revela sus planes de reducir de 750 ml a 650 ml; tanto PUIG como SARA LEE declaran que uno de los asistentes a dicha reunión solicitó pruebas de que la reducción realmente se llevaría a cabo, y SARA LEE además declara que dicho asistente fue COLGATE. En segundo lugar está acreditada la existencia de una reunión interna de COLGATE en la que se reflejan tanto los planes de PUIG de reducir el envase, como la falta de confirmación de los mismos y que la fecha de dicha reunión interna es de 6 de febrero de 2006 (H.A. 6, f4102 y 6252), es decir posterior al 1 de diciembre pero anterior al 13 de febrero. En concreto, en el citado documento interno de COLGATE de 6 de febrero se expone la posible reducción de formatos y se dice, “Se podría seguir a Lactovit en su cambio a un formato menor (no confirmado)”. La frase anterior es la traducción aportada por COLGATE para la frase en inglés que consta en esa documentación “Might be following”. Sin embargo, la traducción más acertada para esa frase no es como aporta la propia COLGATE “podríamos estar siguiendo”, pues carece de sentido no saber si están o no siguiendo a alguien”, sino “Podríamos seguir a Lactovit”, es decir se plantean si reducir de 750 ml a 650 ml como parece que va hacer PUIG. El análisis de este documento evidencia las cuestiones siguientes: su fecha, 6 de febrero, es posterior a la reunión de 1 de diciembre de 2005 y anterior a la de 13 de febrero de 2006; revela que COLGATE sabe que PUIG tiene previsto reducir su formato de la marca LACTOVIT; y que COLGATE no tiene certeza, no tiene confirmado, que lo vaya a realizar. Todo ello lleva a concluir que COLGATE conocía la intención de PUIG de cambiar su estrategia comercial en lo referente a la marca LACTOVIT; que esa información fue discutida en el seno de COLGATE y valorada de cara a realizar ellos mismos una reducción de formato de su gel de ducha (SG); que la consideración de reducir el formato fue discutida, como mínimo, en un momento temporal entre las dos reuniones acreditadas, la de diciembre y la de febrero. Por tanto existe el elemento de causalidad. COLGATE alega que la información la conocía a través de sus clientes. El Consejo no puede asumir la verosimilitud de esta afirmación de COLGATE, ya que la información difícilmente la podía haber obtenido COLGATE a través de clientes comunes con PUIG cuando en ese mome