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SCANIA HISPANIA S.A.

JURISPRUDENCIA Roj: STS 1818/2014 - ECLI: ES:TS:2014:1818 Id Cendoj: 28079130032014100123 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 05/05/2014 Nº de Recurso: 433/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAN 3385/2010, STS 1818/2014 SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 433/2011 interpuesto por "ORTIZ VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L." y "SCAORTIZ, S.A.", representadas por la Procurador Dª. Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 505/2009 , sobre sanción en materia de competencia; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- "Ortiz Vehículos Industriales, S.L." y "Scaortiz, S.A." interpusieron ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 505/2009 contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 26 de junio de 2009 que en el expediente NUM000 Scania acordó: "No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación por considerar que en la denuncia presentada por D. Benito , en nombre y representación de Ortiz Vehículos Industriales, S.L. y de Scaortiz, S.A. no se aprecian indicios de infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ". Segundo.- En su escrito de demanda, de 20 de enero de 2010, las entidades recurrentes alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "en la que, con estimación del recurso, declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, debiendo la CNC proceder a incoar el correspondiente procedimiento sancionador o, subsidiariamente, ordenar a la Dirección de Investigación que continúe con las diligencias de averiguación interrumpidas por la propuesta de archivo previa a la resolución recurrida". Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba. Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de febrero de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa o, en su caso, desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante". Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que 1 JURISPRUDENCIA debemos admitir y desestimar como desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Ortiz Vehículos Industriales S.L. y Scaortiz S.A. contra resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia el día 23 de junio de 2009 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas." Quinto.- Con fecha 22 de febrero de 2011 "Ortiz Vehículos Industriales, S.L." y "Scaortiz, S.A." interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 433/2011 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: infracción de "la Ley 15/2007 ( art. 24) y el Reglamento 1400/2002, de la Comisión ( art. 4), este último perteneciente al Derecho de la Competencia (esta norma de alcance comunitario es específica para el sector de la automoción)". Sexto.- Por escrito de 20 de diciembre de 2011 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente. Séptimo.- Por providencia de 20 de enero de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de abril siguiente, en que ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional con fecha 15 de julio de 2010 , desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por "Ortiz Vehículos Industriales, S.L." y "Scaortiz, S.A." contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 26 de junio de 2009 que acordó no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación tras la denuncia presentada aquéllas (expediente NUM000 Scania). Las dos sociedades recurrentes comercializaban en sendas zonas de España y en calidad de concesionarias de "Scania" los vehículos industriales y demás productos (piezas de recambio, repuestos, accesorios) de la marca "Scania", distribuidos en nuestro país por "Scania Hispania, S.A.". Las relaciones jurídicas de una y otra parte estaban reguladas por los correspondientes "contratos de concesionarios" y "contratos de nombramiento de operador logístico" de fecha 30 de septiembre de 2003, suscritos de común acuerdo por "Scania Hispania, S.A." y las dos sociedades denunciantes. En los contratos ambas partes coincidían en adoptar el sistema de "distribución selectiva cualitativa y cuantitativa" que prevé el Reglamento 1400/2002, de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor. Las dos partes reconocían de modo expreso que sus condiciones contractuales se ajustaban a dicho Reglamento. "Scania Hispania, S.A." decidió ulteriormente resolver sus relaciones comerciales con las dos demandantes, cursando al efecto el 6 de abril de 2005 el oportuno preaviso con dos años de antelación. En él invocaba primordialmente las cláusulas 1.4.

  1. a)y 1.3.
  2. a)de los respectivos contratos (de concesión y de nombramiento de operador logístico) relativas a la duración de aquéllos, a tenor de las cuales se permitía a cualquiera de las partes la "conclusión" de las relaciones contractuales "mientras se observe un período de notificación previa que ha de ser de veinticuatro meses". En una comunicación posterior (de 27 de noviembre de 2006) "Scania Hispania, S.A." reprochaba a las dos empresas demandantes "persistir" en el incumplimiento "esencial" de las obligaciones contractuales pues una y otra realizaban "operaciones de ventas de recambios a revendedores que no forman parte de la estructura de revendedores autorizados de Scania". Tal como refleja la sentencia de instancia al transcribir parte de la resolución administrativa, las sociedades denunciantes de "Scania Hispania, S.A." acusaban a ésta de "resolver los contratos que las unen a la demandada, incumpliendo la cláusula 1.1.
  3. c)del contrato de operador logístico, que establece que éste atenderá cuantos pedidos de Scania le sean efectuados por concesionarios y talleres autorizados y por talleres independientes". Consideraban las denunciantes que la resolución del contrato era contraria al artículo 4.1.
  4. i)del Reglamento 1400/2002 y "a la pregunta 81 de su Guía explicativa". Segundo.- El tribunal de instancia, una vez rechazada la objeción de inadmisibilidad (por falta de legitimación de los demandantes) que había opuesto el Abogado del Estado, reprodujo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia los extremos más relevantes del acto adoptado por la Comisión Nacional de la Competencia, en los siguientes términos: "[...] Los acuerdos y prácticas concertadas en el sector del automóvil se regulan por el Reglamento (CE) 1400/2002 que surge para reforzar la competencia en los mercados de distribución de vehículos nuevos de 2 JURISPRUDENCIA motor y de prestación de servicios postventa, tratando de alcanzar el objetivo de mantener y reforzar la posición competitiva de los talleres de reparación independientes, ampliando la capacidad de elección del consumidor al permitirle elegir entre proveedores alternativos los talleres independientes y los autorizados por el fabricante. La Guía Explicativa del Reglamento 1400/2002 señala que la obligación de realizar las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo sólo en la red autorizada vulneraría el derecho del consumidor a elegir un taller independiente e impediría que dichos talleres de reparación compitieran de forma efectiva con la red autorizada. Por ello, considera como restricción grave de la competencia, la posibilidad de que los proveedores de vehículos puedan tratar de impedir que los talleres de reparación autorizados vendan recambios originales a los talleres de reparación independientes. [...] Las empresas denunciantes de Scania acusan a ésta de resolver los contratos que las unen a la demandada, incumpliendo la cláusula 1.1.
  5. c)del contrato de operador logístico, que establece que éste atenderá cuantos pedidos de Scania le sean efectuados por concesionarios y talleres autorizados y por talleres independientes y consideran que esto contraría al artículo 4.1.
  6. i)del Reglamento 1400/2002 y la pregunta 81 su Guía explicativa. Para que el comportamiento pueda conceptuarse como contrario a la normativa de competencia es necesario que el contrato entre las partes y/o la actuación de la empresa denunciada no sean conformes con el Reglamento 1400/2002, de forma que ello impediría el establecimiento de una competencia entre talleres autorizados e independientes y la ampliación de las posibilidades de elección de los consumidores. De la información recabada la DI señala lo siguiente: 4.1) Respecto a la forma de resolución de los contratos de concesionario y operador logístico por Scania con las empresas demandantes, derivada de sus propias relaciones contractuales, cabe decir lo siguiente: 4.1.1) Los contratos de Scania con concesionarios y operadores logísticos tienen carácter indefinido. Además, como señala la cláusula 1.4.
  7. a)del contrato de concesionario, (folio 466), y la cláusula 1.3.
  8. a)del contrato de operador logístico, (folio 499) el contrato 'podrá ser concluido por cualquiera de las partes al final de cualquier mes, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (1400/2002), mediante carta certificada con expresión de causa y mientras se observe un período de notificación que ha de ser de veinticuatro meses'. 4.1.2) El Reglamento 1400/2002 establece en sus artículos 3.4 y 3.5 b ) que: '...el proveedor que desee resolver un acuerdo deberá cursar un preaviso de resolución por escrito, exponiendo con detalle las razones objetivas y transparentes de la resolución' y que 'en caso de acuerdo para un período indefinido, el preaviso para la resolución ordinaria del acuerdo deberá ser al menos de dos años'. Esto es lo que realizó Scania, al preavisar, en fecha 6 de abril de 2005, con dos años, la resolución de su relación con las demandantes y al especificar que una de las causas de la rescisión, la misma de la que posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2006, acusaría a los demandantes, era que 'realizaban operaciones de ventas de recambios a revendedores que no formaban parte de la estructura de revendedores autorizados de Scania' (folio 191). Por ello, no parece acreditarse que Scania haya hecho otra cosa que aplicar las posibilidades de actuación que le permitían la lógica interna de los contratos firmados con sus concesionarios y el marco legal en que se firmaban, en relación a la rescisión de los mismos. 4.2) En relación a la causa de rescisión de los contratos por Scania, desde la perspectiva del Reglamento 1400/2002. 4.2.1) La pregunta 81 de la Guía explicativa del Reglamento recoge como restricción grave de la competencia que un proveedor de vehículos intente impedir a un reparador autorizado vender piezas de repuesto originales a los talleres de reparación independientes. Por su parte, el artículo 4.1.
  9. i)del Reglamento 1400/2002 establece que 1 'La exención no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores que estén bajo el control de las partes, tengan por objeto: (...)
  10. i)la restricción de las ventas de recambios para vehículos de motor por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva a talleres de reparación independientes que utilicen estos recambios para la reparación y el mantenimiento de un vehículo de motor'. Sin embargo, la demandada, como citan las demandantes (folio 2), no menciona nunca a los talleres independientes, en su carta de preaviso, sino que resuelve los contratos por 'la realización de operaciones comerciales en beneficio de terceros revendedores no autorizados', en lo que actúa de acuerdo con la cláusula 1.5.
  11. g)del contrato de concesionario, (folio 467), que prohíbe 'la venta de recambios a revendedores de fuera de la red', y cuya violación constituye causa de rescisión de contrato. Esta misma cláusula del contrato entre las partes establece, como excepción a dicha prohibición, la venta de recambios a talleres independientes cuando estén destinados a la reparación. 3 JURISPRUDENCIA 4.2.2) En la restricción de las ventas a revendedores de fuera de la red autorizada, Scania está amparada por el Reglamento 1400/2002, que en su artículo 4.1.b. iii ) especifica: iii) 'La exención se aplicará a la restricción de ventas de vehículos nuevos y recambios por los miembros de un sistema de distribución selectiva a distribuidores no autorizados en los mercados en que se practique la distribución selectiva,...'. A partir de aquí, no puede decirse que en la actuación de Scania, relativa a la ruptura del contrato de concesionario, se observen indicios contrarios a la competencia derivados del incumplimiento del contrato de concesionario que la unía con las demandantes, o del Reglamento 1400/2002, tanto en lo tocante al procedimiento de rescisión, al plazo de la misma, como a la causa de la rescisión. En consecuencia, tampoco cabe hablar de la existencia de indicios de infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia . 4.3) El desacuerdo existente entre las tres empresas no se produjo en el momento de rescisión de contratos, ni durante los dos años de duración del período de preaviso, en que los demandantes tuvieron tiempo de aplicar los contratos y acudir a la intermediación de un tercero que solventase la situación de falta de acuerdo, tal y como recogen tanto los contratos firmados con Scania, como el propio Reglamento (CE) 1400/2002'. Si no lo hicieron es porque estaban conduciendo la serie de negociaciones relativas a la firma de un Acuerdo de Intenciones. Es después, como consecuencia de la diferencia de criterios en la valoración de activos, cuando aparecen discrepancias comerciales que determinan la rescisión definitiva de los contratos. Estas discrepancias, son de naturaleza comercial y, en cualquier caso, privada, sin afectación al interés general, y no es ante la Comisión Nacional de la Competencia donde deben dirimirse. Por ello, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , la DI propone y el Consejo asume, la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por considerar que no hay indicios de infracción del artículo 1 LCD '." Tercero.- Expuesto en estos términos el contenido del acto administrativo objeto de litigio, la Sala de la Audiencia Nacional rechazó las alegaciones de las sociedades demandantes con el siguiente razonamiento: "[...] Frente a estos razonamientos la actora sostiene que en la carta de preaviso de la resolución contractual 'de los cuatro densos párrafos que componen la carta solo hay una línea de verdadera importancia porque en realidad fue el único motivo de resolución del contrato. Concretamente se encuentra al final del segundo párrafo y es la siguiente: '(iii) la realización de operaciones comerciales en beneficio de terceros revendedores no autorizados'. E insiste en que la práctica de comerciar con operadores independientes no está prohibida en el contrato, si bien reconoce haber 'celebrado operaciones con talleres independientes y otros operadores que las emplean en reparaciones'. Analiza la documentación recopilada por la autoridad administrativa en el marco de la información reservada, comenta las respuestas de Scania, especialmente sobre el concepto de operador independiente, pero a juicio de esta Sala no aporta razones por las que la resolución impugnada sea contraria a derecho. La ratio decidendi de la autoridad de Defensa de la Competencia es que para que la actuación denunciada sea indiciariamente contraria a la Ley 15/2007 los contratos habrían de ser contrarios al Reglamento 1400/2002, porque impidiesen que hubiera libre competencia entre talleres autorizados e independientes. La CNC concluye que en este caso, Scania ha actuado rescindiendo el contrato porque la hoy actora vendía recambios no a talleres sino a revendedores de fuera de la red autorizada, y la correspondiente restricción está amparada por el art. 4.1.b.iii del Reglamento 1400/2002 . El control jurisdiccional de este Tribunal no alcanza a la validez o invalidez de los contratos, ni a las consecuencias de su rescisión, sino únicamente a la revisión del acto administrativo, que a la vista de lo expuesto debe concluirse es conforme a derecho. De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado." Cuarto.- En su motivo único de casación las empresas recurrentes censuran la supuesta infracción de "la Ley 15/2007 ( art. 24) y el Reglamento 1400/2002, de la Comisión (art. 4)". El motivo está deficientemente construido, tanto desde la perspectiva formal como sustancial. En primer lugar, no llega a identificar con precisión las normas nacionales supuestamente infringidas (tampoco expresa la vía procesal utilizada, que debemos entender, supliendo la omisión, es la prevista en el artículo 88.1.
  12. d)de la Ley Jurisdiccional ). La referencia efectuada al artículo 24 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia , no es bastante para fundar el motivo pues dicho precepto se limita sin más a enumerar determinadas funciones de la Comisión Nacional de Competencia (las de instrucción, resolución y arbitraje), funciones que obviamente aquella Comisión no ha sobrepasado al resolver en sentido desfavorable una denuncia. 4 JURISPRUDENCIA En la hipótesis de que la Comisión Nacional de la Competencia pudiera haber interpretado erróneamente o aplicado de modo indebido alguno de los preceptos sustantivos de la Ley 15/2007, tal proceder constituiría una infracción de aquel precepto y no del referido artículo 24 . Y lo mismo hay que decir respecto de la eventual infracción de los artículos que regulan, en concreto, el procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas ( artículos 49 a 54). En fin, si lo que la defensa de las recurrentes ha querido reprochar a la Sala de instancia fuera una indebida aplicación del artículo 1 de la Ley 15/2007 (que tipifica las modalidades de conductas colusorias) debería haberlo precisado con claridad, lo que no hace cuando se refiere al artículo 1 "de la Ley de Competencia Desleal ". Confunde, por lo demás, la recurrente el artículo 1 de la Ley 15/2007 con el correlativo de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, cuyo artículo 1 señala cuál es el objetivo de la prohibición de actos de competencia desleal. El artículo 1 de la Ley 3/1991 es de imposible aplicación al caso pues las empresas denunciantes no son competidoras de la denunciada, sino que están ligadas por una relación de concesionarios y operadores logísticos de esta última, en cuya red de distribución se integraban. Es posible, sin embargo, que se trate de un error, pero lo cierto es que la mención a la "Ley de Competencia Desleal" figuraba ya en la parte final de la demanda (folio 17). En todo caso, no hay en el desarrollo del motivo de casación un análisis, en términos estrictamente jurídicos, del artículo 1 de la Ley 15/2007 (no se llega a identificar ni siquiera cuál de sus apartados y subapartados habría sido infringido) a los efectos de subsumir en él los hechos probados. La exposición del motivo se limita a discrepar o bien de la interpretación de los contratos que unían a denunciantes y denunciada o bien a subrayar las diferencias entre las labores de investigación e instrucción del expediente (que, a su juicio, fueron "impecables") y la ulterior propuesta de la Directora de Investigación, acogida por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, propuesta que tilda de "frustrante e incoherente con la previa labor indagatoria". Su crítica a la referida Comisión lo es, en síntesis, por haber archivado el expediente sin haber llevado "hasta el final" la investigación. Expuesto en estos términos, la parte del motivo casacional que se apoya en la supuesta vulneración o bien del artículo 24 o bien del artículo 1 de la Ley 14/2007 (si es que a este último se quería referir la recurrente) no podrá ser acogida. Quinto.- En cuanto a la parte del motivo que aduce en su apoyo un precepto del Reglamento ( CE) número 1400/2002, mediante este reglamento de exención por categorías se excluyen de las prácticas colusorias prohibidas (relacionadas en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado) determinados acuerdos verticales cuando se refieran a las condiciones en las que las partes puedan comprar, vender o revender vehículos de motor nuevos, recambios para vehículos de motor o servicios de reparación y mantenimiento de los mismos. La exención no se aplica, sin embargo, a aquellos acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores que estén bajo el control de las partes, impongan determinadas restricciones particularmente graves. Entre estas últimas se encuentran (artículo 4.1.
  13. b)la restricción del territorio en el que el distribuidor o taller de reparación pueda vender los bienes o servicios contractuales, o de los clientes a los que pueda vendérselos. Ello no obstante, la exención se "recupera" (el acuerdo, pues, deja de ser ilícito) cuando dicha restricción -territorial o subjetiva- se aplica a las ventas de vehículos de motor nuevos y recambios que lleven a cabo los miembros de un sistema de "distribución selectiva". No se consideran acuerdos prohibidos, en consecuencia, los contratos mediante los cuales los miembros de dichos sistemas de distribución selectiva se comprometan a no vender sus productos a los "distribuidores no autorizados en los mercados en que se practique la distribución selectiva". Esta exención aplicable a las redes de distribución selectiva se establece "sin perjuicio de las disposiciones de la letra i)" del mismo artículo y apartado (4.1) del Reglamento, normas invocadas por las recurrentes. Y en la citada letra
  14. i)se prohíbe la "restricción de las ventas de recambios para vehículos de motor por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva a talleres de reparación independientes que utilicen estos recambios para la reparación y el mantenimiento de un vehículo de motor". Sexto.- No se ha discutido que los contratos suscritos entre "Scania Hispania, S.A." y las sociedades denunciantes se atenían, en todas sus cláusulas, al Reglamento 1400/2002. Las referidas sociedades se comprometían, en concreto, a "[...] no vender a revendedores que no ostenten la condición de miembro de la red de distribuidores autorizados de la marca Scania, excepción hecha de la venta de recambios a talleres independientes cuando éstos estén destinados a la reparación por ellos de vehículos Scania". Así figura en la cláusula correspondiente a las "limitaciones a las ventas activas y pasivas" (cláusula 1.5.g del contrato de concesionario) y en términos similares en la cláusula número 1.1.
  15. c)del contrato de operador logístico. El único objeto de debate procesal se centraba en si la conclusión del contrato acordada unilateralmente por "Scania Hispania, S.A." traía causa de que las dos concesionarias habían revendido los recambios de 5 JURISPRUDENCIA automóviles a "talleres de reparación independientes" (tesis de los demandantes) o, por el contrario, a "revendedores que no forman parte de la estructura de revendedores autorizados por Scania" (tesis de "Scania Hispania, S.A."). La controversia sobre el incumplimiento se resumía, pues, en una cuestión más de hecho que de derecho, zanjada finalmente por la Sala de instancia -y antes por la Comisión Nacional de la Competencia- en el sentido de que los demandantes no sólo habían vendido recambios a talleres independientes (lo que les permitía tanto el contrato de concesión como el propio Reglamento 1400/2002) sino también a revendedores ajenos a la red de distribución selectiva. Conclusión sobre un hecho objeto de debate que debe ser mantenida en casación, siguiendo la doctrina de esta Sala que -a salvo casos extremos de irracionabilidad o error patente- dejan fuera del debate casacional las cuestiones fácticas. Ello es así tanto más cuanto que en la instancia no se llegó a abrir el período probatorio, lo que consintió la demandante, y ésta tampoco ha llegado a especificar con la debida precisión qué diligencias esenciales de prueba debería haber practicado la Comisión Nacional de la Competencia, además de las que ya constan en los tres tomos de actuaciones administrativas practicadas. Séptimo. - Hay otra consideración adicional que no puede soslayarse y que corrobora la procedencia del archivo del expediente incoado tras la denuncia. El régimen de duración de los contratos de concesionario o de nombramiento de operador logístico previsto en los acuerdos firmados por las partes permitía a cualquiera de ellas concluir sus relaciones contractuales "al final de cada mes" con el solo requisito de dar un preaviso de veinticuatro meses. Quiérese decir, pues, que Scania -incluso si no se hubiesen acreditado los incumplimientos de las obligaciones a los que se refería- podía poner fin a sus relaciones mercantiles con las dos concesionarias integradas en su red de distribución selectiva en el modo en que lo hizo (respetó el preaviso) sin que tal conducta sea contraria a las normas reguladoras de la defensa de la competencia. Ni en los fundamentos jurídicos de la demanda ni en los del escrito de interposición del presente recurso se prestaba (o se presta) la atención debida a esta circunstancia, que subrayó la Comisión Nacional de la Competencia al destacar que "Scania Hispania, S.A." podía legítimamente poner fin a sus relaciones contractuales con sus concesionarias tan sólo con darles un preaviso veinticuatro meses antes, esto es, sin expresión de causa basada en supuestos incumplimientos. Cláusula de resolución unilateral que estaba amparada por el artículo 3 del Reglamento 1400/2002 y cuya aplicación al caso de autos bastaba para legitimar la conducta de la denunciada. En la medida en que tanto el artículo 1 de la Ley 14/2007 como su correlativo del Tratado CE (antiguo artículo 81, apartado 1 ) tipifican conductas colusorias bilaterales o multilaterales (acuerdos entre empresas, prácticas concertadas), la terminación anticipada de un contrato por voluntad de una de las partes signatarias conforme a las cláusulas reguladoras de su eficacia temporal, que a la vez respetan el Reglamento 1400/2002, además de no constituir en sí misma un "acuerdo" entre empresas sino una decisión meramente unilateral, no podía ser sancionada por las autoridades de competencia sobre la base de aquellos preceptos. La Comisión Nacional de la Competencia, pues, actuó correctamente al archivar la denuncia sin necesidad de acometer ulteriores diligencias de investigación, según bien resolvió el tribunal sentenciador. Todo ello, por supuesto -y así lo subraya con el mismo acierto la Sala de instancia- al margen de las consecuencias que en el orden meramente privado, mercantil, pudiera tener la conducta de unas y otras partes contratantes, cuyas diferencias en ese aspecto corresponde dirimir a los tribunales de la jurisdicción civil. Octavo.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS Primero.- Desestimar el recurso de casación número 433/2011 interpuesto por "Ortiz Vehículos Industriales, S.L." y "Scaortiz, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 15 de julio de 2010 en el recurso número 505 de 2009 . Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia. 6 JURISPRUDENCIA Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico. 7 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Secretaría de D. VÍCTOR GALLARDO SÁNCHEZ SENTENCIA Nº: Fecha de Deliberación: Fecha Sentencia: Núm. de Recurso: Tipo de Recurso: Núm. Registro General: Materia Recurso: Recursos Acumulados: Fecha Casación: Ponente Ilma. Sra. : 13/07/2010 15/07/2010 0000505/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 05081/2009 RESCISION DE CONTRATO Demandante: ORTIZ VEHICULOS INDUSTRIALES S.L.Y SCAORTIZ S.A. SRA. CAMPILLO GARCÍA Procurador: Letrado: Demandado: Codemandado: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: Archivo de denuncia. 0 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Núm. de Recurso: Tipo de Recurso: 0000505/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: Demandante: Procurador: 05081/2009 ORTIZ VEHICULOS INDUSTRIALES S.L.Y SCAORTIZ S.A. SRA. CAMPILLO GARCÍA Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO S E N T E N C I A Nº: IIma. Sra. Presidente: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Madrid, a quince de julio de dos mil diez. Visto el recurso contencioso administrativo 505/2009 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Campillo García en nombre y representación de ORTIZ VEHICULOS INDUSTRIALES S.L. y SCAORTIZ S.A. frente a la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia el dia 23 de junio de 2009, en 1 materia de archivo de denuncia, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contenciosoadministrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE. SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 20 de enero de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y “debiendo la CNC proceder a incoar el correspondiente procedimiento sancionador o, subsidiariamente, ordenar a la Dirección de Investigación que continúe con las diligencias de averiguación interrumpidas por la propuesta de archivo previa a la resolución recurrida”. TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso. CUARTO-. Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda. QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de julio de 2010 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contenciosoadministrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 23 de junio de 2009 por la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente 2 S/0125/08 SCANIA acordando no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación por considerar que en la denuncia presentada por D. Francisco Martínez Ortiz, en nombre y representación de ORTIZ VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L. y de SCAORTIZ S.A. no se aprecian indicios de infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. SEGUNDO-. Con carácter previo es preciso examinar la cuestión relativa a la falta de legitimación del denunciante para impugnar una resolución como la que es objeto de autos, en la que se acuerda no abrir expediente y archivar las actuaciones. El Abogado del Estado, previo análisis de los antecedentes que extrae del expediente administrativo y del escrito de demanda, concluye literalmente: “El interés por tanto de las dos denunciantes, atendidas las circunstancias expuestas y la fecha de la denuncia, no se refiere a la competencia, sino a un particular contencioso en un marco contractual, que terminó, y tras su fin, se acude a la denuncia para algo distinto a la competencia. Al no ostentar, pues lo dejó voluntariamente de ostentar aceptando la rescisión de los contratos, las denunciantes un interés propio real, concreto y directo como el que exige la jurisprudencia citada, procede declarar la falta de legitimación activa opuesta”. El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que del art. 24 de la Constitución deriva para los Jueces y Tribunales "... la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales..." (STC 120/2001) y que en relación con la legitimación activa los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no solo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, es decir, de conformidad con el principio "pro actione" (STC 7/2001). En el supuesto enjuiciado se trata de resolver si los denunciantes, que no obtuvieron plena satisfacción a sus pretensiones de incriminación tienen legitimación activa para pretender en un proceso contencioso-administrativo que se investigue en el marco de un procedimiento sancionador, una conducta determinada. El Tribunal Supremo en la sentencia de 5-XI-99 (recurso 9537/1995) ha establecido las bases de la legitimación del denunciante en una situación similar a la de autos: "Partiendo de que la respuesta a la cuestión de la legitimación activa del recurrente-denunciante debe ser casuística, de modo que no resulte aconsejable ni una afirmación ni una denegación indeferenciadas para todos los casos, ha de entenderse que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda y determinación de ese interés, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de tal interés no puede ser sólo un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, ya que únicamente tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal, y que en principio ha de 3 ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, ... La clave, pues, para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como puede darse la contestación adecuada." Es decir: como igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001, la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuístico. El Alto Tribunal ha razonado que "no es necesario precisar ahora cual ha sido la evolución que en el proceso contencioso-administrativo ha experimentado el concepto y las características o notas definidoras del "título legitimador", discurriendo, como fases más significativas, desde la titularidad de un derecho a la de un interés, y desde el interés directo al interés legítimo; ni es necesario tampoco precisar las líneas que orientan el fenómeno, cierto sin duda, de la ampliación progresiva de la legitimación para recurrir en aquel proceso. Basta con recordar que este Tribunal Supremo ha definido el interés legítimo (así, entre otras, en su sentencia de 1 de julio de 1985) como el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal, o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato; o que en la sentencia de 14 de julio de 1988, al aceptar uno de los fundamentos de la apelada, reconoció que para que exista el interés basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o refleja. Siendo oportuno, también, recordar que nuestra jurisprudencia, si bien no reconoce la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal (S. 12.4.1991), sí ha ido reconociendo como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales; y, asimismo, además de los personales o individuales, los colectivos y los difusos. Y recordar, en fin, que en relación a estos últimos se acepta como posible la modalidad del ejercicio individual y no sólo colectivo, justificada por el hecho de que el ciudadano que ejercita la defensa de un interés difuso está en ocasiones defendiendo su propio círculo vital afectado, al proyectarse aquel interés sobre su esfera personal. Este breve recordatorio de ideas sobre la evolución del título legitimador, al que cabe unir el conocido principio de interpretación restrictiva de las causas que impiden el examen del fondo de la pretensión, conduce a rechazar que en los actores no concurra la legitimación procesal exigible, pues su esfera personal se ve afectada, cuando menos de manera indirecta o refleja, a través de actuaciones que 4 entienden limitativas de la libre competencia en el ámbito en que desenvuelven su ejercicio profesional, o vulneradoras de la efectividad de un derecho, el de la información, a cuya protección están singularmente llamados por razón, precisamente, de la profesión elegida" En el escrito de demanda, la actora señaló que su legitimación activa se funda en que se considera “perjudicado por la resolución que se recurre, en la medida que mediante la misma se decreta el archivo de una denuncia por ella interpuesta”. En el escrito de conclusiones, razona los fundamentos de su legitimación como sigue: 1º En el escrito de denuncia se hizo constar la condición de interesadas y la Administración aceptó esta condición. 2º Es un expediente iniciado a instancias de un particular que denuncia que ha sufrido un comportamiento antijurídico de otro particular y solicita que administrativamente sea sancionado por ello. 3º Las denunciantes son aludidas expresamente en la propia resolución recurrida. 4º Ante una eventual impugnación en el orden civil de la actuación y comportamiento de SCANIA la actuación sancionadora de la CNC sobre la misma, si bien no constituye un presupuesto legal o procesal si representaría una ventaja o beneficio. En cuanto al primer, segundo y tercer motivo es preciso recordar que según el artículo 31 de la Ley 30/92 tienen la condición de interesados en el procedimiento administrativo: “A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.” Resulta en consecuencia que la condición de interesado en el procedimiento administrativo no confiere por si misma legitimación en el proceso contenciosoadministrativo, porque conceptualmente no es igual estar legitimado para denunciar que estar legitimado para impugnar un acto administrativo que acuerda el archivo de la denuncia y la no incoación de expediente disciplinario. Como ha señalado igualmente el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de mayo de 2009 “la inicial admisión e investigación de una denuncia por la Administración no implica en modo alguno que en caso de que la denuncia se archive quede automáticamente abierta la vía procesal” concluyendo que los Tribunales de Justicia no quedan vinculados por las actuaciones precedentes de la Administración Pública. Igualmente recordar que no constituye causa de legitimación la mera defensa de la legalidad. 5 Resta por tanto examinar si el cuarto motivo de legitimación es suficiente para considerar que la actora es titular de un interés que justifique la admisión de su recurso: en resumen la actora sostiene que la declaración por la CNC de la comisión de una infracción por la empresa denunciada coadyuvará al éxito de una posterior acción indemnizatoria. Este Tribunal considera que en la parte actora concurre un interés legítimo, por cuanto sus expectativas de indemnización por los daños que según alega tiene la intención de reclamar, daños que a su vez serían consecuencia de la actuación que reputa ilegítima y contraria a la libre competencia en el ámbito en el que se desenvuelve su actividad empresarial, se verían reforzadas por la estimación de este recurso. Debe en consecuencia rechazarse la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado. TERCERO-. La resolución impugnada rechazó el recurso de la hoy actora con el siguiente fundamento: “Los acuerdos y prácticas concertadas en el sector del automóvil se regulan por el Reglamento (CE) 1400/2002 que surge para reforzar la competencia en los mercados de distribución de vehículos nuevos de motor y de prestación de servicios postventa, tratando de alcanzar el objetivo de “mantener y reforzar la posición competitiva de los talleres de reparación independientes, ampliando la capacidad de elección del consumidor al permitirle elegir entre proveedores alternativos los talleres independientes y los autorizados por el fabricante. La Guía Explicativa del Reglamento 1400/2002 señala que la obligación de realizar las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo sólo en la red autorizada vulneraría el derecho del consumidor a elegir un taller independiente e impediría que dichos talleres de reparación compitieran de forma efectiva con la red autorizada. Por ello, considera como restricción grave de la competencia, la posibilidad de que los proveedores de vehículos puedan tratar de impedir que los talleres de reparación autorizados vendan recambios originales a los talleres de reparación independientes. TERCERO. Las empresas denunciantes de SCANIA acusan a ésta de resolver los contratos que las unen a la demandada, incumpliendo la cláusula 1.1.
  16. c)del contrato de operador logístico, que establece que éste atenderá cuantos pedidos de SCANIA le sean efectuados por concesionarios y talleres autorizados y por talleres independientes y consideran que esto contraría al artículo 4.1.
  17. i)del Reglamento 1400/2002 y la pregunta 81 su Guía explicativa. Para que el comportamiento pueda conceptuarse como contrario a la normativa de competencia es necesario que el contrato entre las partes y/o la actuación de la empresa denunciada no sean conformes con el Reglamento 1400/2002, de forma que ello impediría el establecimiento de una competencia entre talleres autorizados e independientes y la ampliación de las posibilidades de elección de los consumidores. De la información recabada la DI señala lo siguiente: “4.1) Respecto a la forma de resolución de los contratos de concesionario y operador logístico por SCANIA con las empresas demandantes, derivada de sus propias relaciones contractuales, cabe decir lo siguiente: 6 4.1.1) Los contratos de SCANIA con concesionarios y operadores logísticos tienen carácter indefinido. Además, como señala la cláusula 1.4.
  18. a)del contrato de concesionario, (folio 466), y la cláusula 1.3.
  19. a)del contrato de operador logístico, (folio 499) el contrato “podrá ser concluido por cualquiera de las partes al final de cualquier mes, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (1400/2002), mediante carta certificada con expresión de causa y mientras se observe un período de notificación que ha de ser de veinticuatro meses”. 4.1.2) El Reglamento 1400/2002 establece en sus artículos 3.4 y 3.5
  20. b)que: “…el proveedor que desee resolver un acuerdo deberá cursar un preaviso de resolución por escrito, exponiendo con detalle las razones objetivas y transparentes de la resolución” y que “en caso de acuerdo para un período indefinido, el preaviso para la resolución ordinaria del acuerdo deberá ser al menos de dos años”. Esto es lo que realizó SCANIA, al preavisar, en fecha 6 de abril de 2005, con dos años, la resolución de su relación con las demandantes y al especificar que una de las causas de la rescisión, la misma de la que posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2006, acusaría a los demandantes, era que “realizaban operaciones de ventas de recambios a revendedores que no formaban parte de la estructura de revendedores autorizados de SCANIA” (folio 191). Por ello, no parece acreditarse que SCANIA haya hecho otra cosa que aplicar las posibilidades de actuación que le permitían la lógica interna de los contratos firmados con sus concesionarios y el marco legal en que se firmaban, en relación a la rescisión de los mismos. 4.2) En relación a la causa de rescisión de los contratos por SCANIA, desde la perspectiva del Reglamento 1400/2002. 4.2.1) La pregunta 81 de la Guía explicativa del Reglamento recoge como restricción grave de la competencia que un proveedor de vehículos intente impedir a un reparador autorizado vender piezas de repuesto originales a los talleres de reparación independientes. Por su parte, el artículo 4.1.
  21. i)del Reglamento 1400/2002 establece que 1 “La exención no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores que estén bajo el control de las partes, tengan por objeto: (…)
  22. i)la restricción de las ventas de recambios para vehículos de motor por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva a talleres de reparación independientes que utilicen estos recambios para la reparación y el mantenimiento de un vehículo de motor”. Sin embargo, la demandada, como citan las demandantes (folio 2), no menciona nunca a los talleres independientes, en su carta de preaviso, sino que resuelve los contratos por “la realización de operaciones comerciales en beneficio de terceros revendedores no autorizados”, en lo que actúa de acuerdo con la cláusula 1.5.
  23. g)del contrato de concesionario, (folio 467), que prohíbe “la venta de recambios a revendedores de fuera de la red”, y cuya violación constituye causa de rescisión de contrato. Esta misma cláusula del contrato entre las partes establece, como excepción a dicha prohibición, la venta de recambios a talleres independientes cuando estén destinados a la reparación. 4.2.2) En la restricción de las ventas a revendedores de fuera de la red autorizada, SCANIA está amparada por el Reglamento 1400/2002, que en su artículo 4.1.b. iii) especifica: iii) “La exención se aplicará a la restricción de ventas de vehículos nuevos y recambios por los miembros de un sistema de distribución selectiva a distribuidores no autorizados en los mercados en que se practique la distribución selectiva,…”. 7 A partir de aquí, no puede decirse que en la actuación de SCANIA, relativa a la ruptura del contrato de concesionario, se observen indicios contrarios a la competencia derivados del incumplimiento del contrato de concesionario que la unía con las demandantes, o del Reglamento 1400/2002, tanto en lo tocante al procedimiento de rescisión, al plazo de la misma, como a la causa de la rescisión. En consecuencia, tampoco cabe hablar de la existencia de indicios de infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. 4.3) El desacuerdo existente entre las tres empresas no se produjo en el momento de rescisión de contratos, ni durante los dos años de duración del período de preaviso, en que los demandantes tuvieron tiempo de aplicar los contratos y acudir a la intermediación de un tercero que solventase la situación de falta de acuerdo, tal y como recogen tanto los contratos firmados con SCANIA, como el propio Reglamento (CE) 1400/2002”. Si no lo hicieron es porque estaban conduciendo la serie de negociaciones relativas a la firma de un Acuerdo de Intenciones. Es después, como consecuencia de la diferencia de criterios en la valoración de activos, cuando aparecen discrepancias comerciales que determinan la rescisión definitiva de los contratos. Estas discrepancias, son de naturaleza comercial y, en cualquier caso, privada, sin afectación al interés general, y no es ante la Comisión Nacional de la Competencia donde deben dirimirse. Por ello, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la DI propone y el Consejo asume, la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por considerar que no hay indicios de infracción del artículo 1 LCD.” Frente a estos razonamientos la actora sostiene que en la carta de preaviso de la resolución contractual “de los cuatro densos párrafos que componen la carta solo hay una línea de verdadera importancia porque en realidad fue el único motivo de resolución del contrato. Concretamente se encuentra al final del segundo párrafo y es la siguiente: “(iii) la realización de operaciones comerciales en beneficio de terceros revendedores no autorizados". E insiste en que la práctica de comerciar con operadores independientes no está prohibida en el contrato, si bien reconoce haber “celebrado operaciones con talleres independientes y otros operadores que las emplean en reparaciones”. Analiza la documentación recopilada por la autoridad administrativa en el marco de la información reservada, comenta las respuestas de SCANIA, especialmente sobre el concepto de operador independiente, pero a juicio de esta Sala no aporta razones por las que la resolución impugnada sea contraria a derecho. La ratio decidendi de la autoridad de Defensa de la Competencia es que para que la actuación denunciada sea indiciariamente contraria a la Ley 15/2007 los contratos habrían de ser contrarios al Reglamento 1400/2002, porque impidiesen que hubiera libre competencia entre talleres autorizados e independientes. La CNC concluye que en este caso, SCANIA ha actuado rescindiendo el contrato porque la hoy actora vendía recambios no a talleres sino a REVENDEDORES de fuera de la red autorizada, y la correspondiente restricción está amparada por el art. 4.1.b.iii del Reglamento 1400/2002. 8 El control jurisdiccional de este Tribunal no alcanza a la validez o invalidez de los contratos, ni a las consecuencias de su rescisión, sino únicamente a la revisión del acto administrativo, que a la vista de lo expuesto debe concluirse es conforme a derecho. De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado. CUARTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que debemos ADMITIR Y DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ORTIZ VEHICULOS INDUSTRIALES S.L. y SCAORTIZ S.A. contra resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia el dia 23 de junio de 2009 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos. 9 PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe. 10 Resolución (Expte. S/0125/08 SCANIA) Consejo D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. María Jesús González López, Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera Madrid, 23 de junio de 2009 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), con la composición expresada al margen y siendo Consejero ponente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/125/08, en el que D. XXX, en nombre y representación de ORTIZ VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L. (ORTIZ) y de SCAORTIZ, S.A. (SCAORTIZ), formula denuncia contra SCANIA HISPANIA, S.A. (SCANIA), consistente en rescindir unilateralmente, y de forma simultanea y con idéntica justificación, los contratos de concesionario y taller autorizado firmados con cada empresa, esgrimiendo como justificación que las mismas realizaban ventas de recambios a operadores independientes. La mencionada actuación, según los denunciantes, no estaba amparada por el Reglamento (CE) 1400/2002, infringiendo SCANIA el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 4 de julio, de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con objeto de conocer en lo posible la realidad de los hechos para determinar si existían indicios de infracción, la Dirección de Investigación (DI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC), acordó llevar a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación del correspondiente expediente, si procediese en su caso. 1 2. Tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) 1400/2002, SCANIA adoptó con sus concesionarios el sistema de distribución selectiva cualitativa-cuantitativa y el sistema de distribución selectiva cualitativa para operaciones de recambios y servicios postventa con ORTIZ y SCAORTIZ. Estas empresas son concesionarios y operadores logísticos de la marca SCANIA desde el 30 de septiembre de 2003. El primero cubre la demarcación geográfica de las tres provincias de Aragón, y el segundo las provincias de Cuenca y Albacete. Cabe señalar que los socios de las firmas denunciantes son exactamente los mismos, siendo su administrador único D. XXX. 3. El 6 de abril de 2005, ambas empresas recibieron carta de SCANIA, por la que esta denunciaba los contratos de concesión y operador logístico que la unían con cada una de las empresas demandantes, siendo la causa de dicha rescisión el realizar operaciones de venta de recambios a revendedores que no forman parte de la estructura de revendedores autorizados por SCANIA. 4. SCANIA considera operador logístico quién se encarga de la prestación de los servicios de reparación y mantenimiento en los vehículos de su marca, de la administración de las garantías y de la comercialización de recambios, desarrollando funciones similares a las que recoge el Reglamento 1400/2002, en su artículo 1 como correspondientes a los talleres de reparación autorizados. 5. El 8 de mayo de 2007, justamente un mes después de que venciera el preaviso dado por SCANIA a sus dos concesionarios, y no antes como se argumenta, las tres empresas firmaron un Acuerdo de Intenciones, por el que se asumía y consentía la resolución de los contratos, mientras que SCANIA se comprometía a adquirir, con fecha 31 de diciembre de 2007, el 100% del valor del capital afecto a la actividad económica de ORTIZ y SCAORTIZ. Por ello, las dos entidades concesionarias continuaban su actividad hasta la fecha mencionada, aunque si, por cualquier causa, no se llegase a producir la compra del citado 100%, la resolución de los contratos se suspendería y pasaría a tener lugar el 31 de diciembre de 2007. El 9 de octubre de 2007, SCANIA expresa por carta su desacuerdo con la tasación efectuada por ORTIZ, constatando expresamente que las pretensiones de ésta, se encontraban muy lejos de los precios de mercado y de las valoraciones solicitadas a empresas de reconocido prestigio, consultadas de acuerdo con la estipulación 10 del Acuerdo de Intenciones. En dicha carta SCANIA se comprometía a mejorar los importes marcados por las empresas consultoras en un 20% “como prueba de su buena fe”. Finalmente, el 19 de diciembre de 2007, en carta a ORTIZ, SCANIA considera imposible ejecutar el Acuerdo de Intenciones por causa de la manifiesta falta de voluntad de ORTIZ para cumplirlo, considerándolo resuelto, y conminando a las empresas a que cumplan con las exigencias derivadas de la resolución, a partir del 31 de diciembre de 2007, de los contratos de concesionario y operador logístico. 2 6. Un año después de concluir los contratos y tres años y ocho meses después de recibir el preaviso de 24 meses de SCANIA, aunque no habían realizado ningún tipo de reclamación escrita ante ésta por el preaviso y la rescisión del contrato, se efectúa la denuncia ante la CNC. Tanto ORTIZ como SCAORTIZ desde que dejaron de pertenecer a la red SCANIA han pasado a convertirse en talleres independientes multimarca, siendo el segundo, además, servicio oficial de la empresa MAN. 7. SCANIA informa de la existencia de dos empresas CAMIONES DE OCASIÓN, S.L. y AUTOCOMERCIAL MAJOMA, S.L., vinculadas a familiares directos de D. XXX y de anteriores accionistas de SCAORTIZ, que son talleres autorizados de SCANIA, dependiendo del concesionario SCARAMANCHA, S.L., propiedad al cien por cien de SCANIA. 8. El Consejo deliberó y falló este expediente en su reunión del 16 de junio de 2009. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El número 3 del artículo 49 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por presunta realización de conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia SEGUNDO. Los acuerdos y prácticas concertadas en el sector del automóvil se regulan por el Reglamento (CE) 1400/2002 que surge para reforzar la competencia en los mercados de distribución de vehículos nuevos de motor y de prestación de servicios postventa, tratando de alcanzar el objetivo de “mantener y reforzar la posición competitiva de los talleres de reparación independientes, ampliando la capacidad de elección del consumidor al permitirle elegir entre proveedores alternativos los talleres independientes y los autorizados por el fabricante. La Guía Explicativa del Reglamento 1400/2002 señala que la obligación de realizar las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo sólo en la red autorizada vulneraría el derecho del consumidor a elegir un taller independiente e impediría que dichos talleres de reparación compitieran de forma efectiva con la red autorizada. Por ello, considera como restricción grave de la competencia, la posibilidad de que los proveedores de vehículos puedan tratar de impedir que los talleres de reparación autorizados vendan recambios originales a los talleres de reparación independientes. 3 TERCERO. Las empresas denunciantes de SCANIA acusan a ésta de resolver los contratos que las unen a la demandada, incumpliendo la cláusula 1.1.
  24. c)del contrato de operador logístico, que establece que éste atenderá cuantos pedidos de SCANIA le sean efectuados por concesionarios y talleres autorizados y por talleres independientes y consideran que esto contraría al artículo 4.1.
  25. i)del Reglamento 1400/2002 y la pregunta 81 su Guía explicativa. Para que el comportamiento pueda conceptuarse como contrario a la normativa de competencia es necesario que el contrato entre las partes y/o la actuación de la empresa denunciada no sean conformes con el Reglamento 1400/2002, de forma que ello impediría el establecimiento de una competencia entre talleres autorizados e independientes y la ampliación de las posibilidades de elección de los consumidores. De la información recabada la DI señala lo siguiente: “4.1) Respecto a la forma de resolución de los contratos de concesionario y operador logístico por SCANIA con las empresas demandantes, derivada de sus propias relaciones contractuales, cabe decir lo siguiente: 4.1.1) Los contratos de SCANIA con concesionarios y operadores logísticos tienen carácter indefinido. Además, como señala la cláusula 1.4.
  26. a)del contrato de concesionario, (folio 466), y la cláusula 1.3.
  27. a)del contrato de operador logístico, (folio 499) el contrato “podrá ser concluido por cualquiera de las partes al final de cualquier mes, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (1400/2002), mediante carta certificada con expresión de causa y mientras se observe un período de notificación que ha de ser de veinticuatro meses”. 4.1.2) El Reglamento 1400/2002 establece en sus artículos 3.4 y 3.5
  28. b)que: “…el proveedor que desee resolver un acuerdo deberá cursar un preaviso de resolución por escrito, exponiendo con detalle las razones objetivas y transparentes de la resolución” y que “en caso de acuerdo para un período indefinido, el preaviso para la resolución ordinaria del acuerdo deberá ser al menos de dos años”. Esto es lo que realizó SCANIA, al preavisar, en fecha 6 de abril de 2005, con dos años, la resolución de su relación con las demandantes y al especificar que una de las causas de la rescisión, la misma de la que posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2006, acusaría a los demandantes, era que “realizaban operaciones de ventas de recambios a revendedores que no formaban parte de la estructura de revendedores autorizados de SCANIA” (folio 191). Por ello, no parece acreditarse que SCANIA haya hecho otra cosa que aplicar las posibilidades de actuación que le permitían la lógica interna de los contratos firmados con sus concesionarios y el marco legal en que se firmaban, en relación a la rescisión de los mismos. 4 4.2) En relación a la causa de rescisión de los contratos por SCANIA, desde la perspectiva del Reglamento 1400/2002. 4.2.1) La pregunta 81 de la Guía explicativa del Reglamento recoge como restricción grave de la competencia que un proveedor de vehículos intente impedir a un reparador autorizado vender piezas de repuesto originales a los talleres de reparación independientes. Por su parte, el artículo 4.1.
  29. i)del Reglamento 1400/2002 establece que 1 “La exención no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores que estén bajo el control de las partes, tengan por objeto: (…)
  30. i)la restricción de las ventas de recambios para vehículos de motor por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva a talleres de reparación independientes que utilicen estos recambios para la reparación y el mantenimiento de un vehículo de motor”. Sin embargo, la demandada, como citan las demandantes (folio 2), no menciona nunca a los talleres independientes, en su carta de preaviso, sino que resuelve los contratos por “la realización de operaciones comerciales en beneficio de terceros revendedores no autorizados”, en lo que actúa de acuerdo con la cláusula 1.5.
  31. g)del contrato de concesionario, (folio 467), que prohíbe “la venta de recambios a revendedores de fuera de la red”, y cuya violación constituye causa de rescisión de contrato. Esta misma cláusula del contrato entre las partes establece, como excepción a dicha prohibición, la venta de recambios a talleres independientes cuando estén destinados a la reparación. 4.2.2) En la restricción de las ventas a revendedores de fuera de la red autorizada, SCANIA está amparada por el Reglamento 1400/2002, que en su artículo 4.1.b. iii) especifica: iii) “La exención se aplicará a la restricción de ventas de vehículos nuevos y recambios por los miembros de un sistema de distribución selectiva a distribuidores no autorizados en los mercados en que se practique la distribución selectiva,…”. A partir de aquí, no puede decirse que en la actuación de SCANIA, relativa a la ruptura del contrato de concesionario, se observen indicios contrarios a la competencia derivados del incumplimiento del contrato de concesionario que la unía con las demandantes, o del Reglamento 1400/2002, tanto en lo tocante al procedimiento de rescisión, al plazo de la misma, como a la causa de la rescisión. En consecuencia, tampoco cabe hablar de la existencia de indicios de infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. 5 4.3) El desacuerdo existente entre las tres empresas no se produjo en el momento de rescisión de contratos, ni durante los dos años de duración del período de preaviso, en que los demandantes tuvieron tiempo de aplicar los contratos y acudir a la intermediación de un tercero que solventase la situación de falta de acuerdo, tal y como recogen tanto los contratos firmados con SCANIA, como el propio Reglamento (CE) 1400/2002”. Si no lo hicieron es porque estaban conduciendo la serie de negociaciones relativas a la firma de un Acuerdo de Intenciones. Es después, como consecuencia de la diferencia de criterios en la valoración de activos, cuando aparecen discrepancias comerciales que determinan la rescisión definitiva de los contratos. Estas discrepancias, son de naturaleza comercial y, en cualquier caso, privada, sin afectación al interés general, y no es ante la Comisión Nacional de la Competencia donde deben dirimirse. Por ello, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la DI propone y el Consejo asume, la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por considerar que no hay indicios de infracción del artículo 1 LCD. Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, RESUELVE ÚNICO. No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación por considerar que en la denuncia presentada por D. XXX, en nombre y representación de ORTIZ VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L y de SCAORTIZ, S.A, no se aprecian indicios de infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la empresa denunciada y a las empresas denunciantes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 6

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.