COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA Resolución (S/0136/09, CONSEJO GENERAL PODER JUDICIAL) CONSEJO D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejero D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. María Jesús González López, Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 17 de agosto de 2009 El 11 de febrero de 2009, se recibió en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) escrito de denuncia de D. Luis Miguel García-Longoria García en representación de la Asociación de Peritos colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid (APAJCM), en el que solicita que se acuerde tomar las oportunas decisiones a fin de que el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y especialmente las Instrucciones y acuerdos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en aplicación de dicho artículo no establezcan preferencias a favor de los Colegios Profesionales para la designación judicial de peritos, debiendo estar dichos Colegios en el mismo plano de igualdad que las asociaciones y entidades análogas, y solicita que queden sin efecto las Instrucciones del CGPJ para que sean designados judicialmente peritos que reúnan los requisitos legales para ello sin tener prevalencia la colegiación, especialmente cuando ésta no sea obligatoria. Además solicita la impugnación de las Instrucciones y protocolos dictados por el CGPJ, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC). COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA ANTECENTES DE HECHO
- El 11 de febrero de 2009, la APAJCM solicita que el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e Instrucciones y acuerdos del CGPJ no establezcan preferencias a favor de los Colegios Profesionales para la designación judicial de peritos, debiendo estar dichos Colegios en el mimo plano de igualdad de asociaciones y entidades análogas, aparte de que queden sin efecto las Instrucciones para que sean designados peritos que reúnan los requisitos legales para ello sin tener prevalencia la colegiación cuando ésta no sea obligatoria y se impugnen las Instrucciones y Protocolos dictados por dicho Consejo.
- El 25 de febrero de 2009, la Dirección de Investigación (DI) requirió, para poder determinar la aplicación del artículo 1 de la Ley 1/2002, en relación con el carácter estatal o autonómico de la denuncia, que la APAJCM subsanase la información indicando si el órgano denunciado era el CGPJ y/o los Colegios Profesionales citados. El 4 de marzo de 2009 recibió la respuesta en la que se afirma que el denunciado es el CGPJ.
- El 6 de marzo de 2009, se recibió escrito de denuncia de D. Miguel Ángel GarcíaLongoria Serrano, en representación de la Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana, formulando análoga pretensión a la de denunciada y adhiriéndose a la misma, manifestando que en su ámbito geográfico se han producido incidencias relativas a los hechos. Similarmente, 11 de marzo de 2009, con objeto de poder determinar de nuevo en aplicación del artículo 1 de la Ley 1/2002, el carácter estatal o autonómico de la denuncia, así como si procede su acumulación al expediente en curso, se requirió a dicha Asociación valenciana para que subsanase la información relativa al objeto y hechos de la denuncia. El 24 de marzo de 2009 se recibió su respuesta en la que se aclara que el denunciado es el CGPJ y solicita su adhesión a la denuncia.
- El 23 de marzo de 2009, se recibió escrito de D. Rafael Orellana de Castro, en representación de la Asociación Catalana de Peritos Judiciales y Forenses Colaboradores de la Administración de Justicia, en el que formula similar pretensión y se adhiere a la denuncia presentada por la APAJCM.
- El 16 de marzo de 2009, D. Luis Miguel García-Longoria y García, en nombre y representación del Consejo General de Peritos Judiciales y Colaboradores con la Administración de Justicia, como Presidente del mismo, comunicó por escrito similar pretensión y su adhesión a las denuncias señaladas. 2 COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA
- El 25 de marzo de 2009, se solicitó información al CGPJ sobre la Instrucción 5/2001, de 19 de diciembre de 2001, sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de las listas de profesionales para su asignación como peritos, el Informe sobre colegiación profesional y designación de peritos de 13 de junio de 2001 y el Protocolo de actuación del servicio común procesal para la asignación de peritos judiciales conforme a la LEC. Además se solicitó información sobre la vigencia de esas normas internas y si existe alguna otra norma complementaria de desarrollo del artículo 341 LEC, así como confirmación de la prioridad para la asignación como peritos a los incluidos en las listas de colegios profesionales frente a los pertenecientes a otras asociaciones profesionales y la base legal que justifica esta actuación. Asimismo se solicitó explicación del espíritu de la Ley 1/2000 y del procedimiento que se seguía antes de su entrada en vigor, recibiéndose la respuesta el 24 de abril de
- El 29 de junio de 2009, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1/2002, se remitió a la Autoridad de Competencia de Madrid copia de los folios 44 a 48, 51, 52 a 55 y 60 del expediente de referencia y a la autoridad de competencia de Valencia copia del folio 50, por referirse a hechos que afectan exclusivamente a su ámbito territorial. En particular: - Acuerdo del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, que excluye la participación de un arquitecto en el denominado “listado” del Colegio si continúa su pertenencia en la APAJCM. - Escrito del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, que exige a sus colegiados la suscripción de una póliza de seguro concertada por el propio Colegio, impidiéndoles a los que dispongan de otra su acceso al “listado”. - Acuerdo del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid que excluye de los listados periciales de dicha corporación a todos aquellos colegiados que se hallen inscritos en otras listas que no sean las propias del Colegio. - Comunicación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia, en la que se informa a sus colegiados sobre la exclusividad de sus propias listas de peritos para la designación judicial y se advierte que formar parte de cualquier otro listado, supone incurrir en falta grave disciplinaria.
- El 9 y 13 de julio de 2009 tuvieron entrada los escritos de respuesta del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid y de la Comunidad de Valencia, respectivamente, manifestando que se consideran competentes para el análisis de los hechos comunicados. 3 COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA HECHOS PROBADOS
- Las partes denunciantes son la Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid (220 peritos que edita una publicación en la que recoge el listado de los socios peritos por especialidades, la cual se distribuye en los Juzgados y Tribunales de la Comunidad de Madrid para su intervención en distintos procedimientos judiciales), la Asociación Catalana de Peritos Judiciales y Forenses Colaboradores con la Administración de Justicia (con más de 200 peritos que desarrollan fundamentalmente su actividad en Cataluña), la Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana (250 peritos, domiciliada en Valencia, que desarrollan la actividad pericial en todos los ámbitos, fundamentalmente en el judicial), y el Consejo General de Peritos Judiciales y Colaboradores con la Administración de Justicia que es una federación de asociaciones profesionales de ámbito nacional. Por otra parte, el denunciado es el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial, con competencia en todo el territorio nacional. Incluye a los órganos de gobierno de todos los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial y, con subordinación a él, ejercen sus funciones las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, así como los demás órganos jurisdiccionales con atribuciones gubernativas en sus respectivos ámbitos. Su cometido principal es velar por la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les son propias.
- La LEC, con respecto a la prueba pericial, establece en su artículo 335 que “cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal”. Artículo
- “Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
- Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán 4 COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello. (…)”. Artículo
- “
- En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
- Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona”.
- El 13 de junio de 2001, el CGPJ elaboró un Informe sobre “La nueva regulación legal en materia de designación e intervención de peritos en el proceso” estableciendo que “el orden de intervención de diversas entidades en la elaboración de listas o relaciones oficiales de peritos para su designación judicial, dando prioridad a las profesiones con titulación oficial y colegiación y a los respectivos Colegios; en segundo lugar a profesiones con titulación profesional pero no colegiadas: entidades análogas a los Colegios Profesionales; en tercer lugar, actividades carentes de titulación: sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas; y finalmente las correspondientes academias, instituciones y personas jurídicas”.
- Además, el CGPJ ha elaborado dos documentos que desarrollan el artículo 341: la Instrucción 5/2001, de 19 de diciembre, sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de las listas de profesionales para su asignación como peritos y el “Protocolo de Actuación del Servicio Común Procesal para la asignación de peritos judiciales”, conforme a la Ley de 9 de febrero de 2005, ambos actualmente aplicables. En primer lugar, la Instrucción 5/2001 establece lo siguiente: “a) A fin de que los órganos jurisdiccionales puedan disponer de los instrumentos necesarios para el más eficaz desempeño de su potestad jurisdiccional, en enero de cada año los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia procurarán que se 5 COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA encuentre a disposición de los distintos órganos jurisdiccionales de su demarcación territorial la relación oficial de profesionales colegiados o asociados que puedan actuar como Peritos a instancia de parte, procurando que la relación sea única para cada profesión o actividad. b) Los Presidentes se servirán preferentemente de las relaciones que hayan sido ya elaboradas por las administraciones competentes en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia y las relaciones de que dispongan las Audiencias Provinciales y los Decanatos y servicios comunes de su ámbito territorial. c) De no disponerse de tales relaciones, o de ser las mismas insuficientes, podrán interesarse directamente de los Consejos Generales autonómicos o de los Colegios Profesionales comprendidos en su demarcación. d) En las comunicaciones que los Presidentes remitan a estos efectos, procurarán que las listas se envíen con periodicidad anual, y que comprenda la lista de colegiados dispuestos a actuar como Peritos, con indicación de las sedes judiciales en las que éstos podrían intervenir, en función de su domicilio profesional o de otras circunstancias que resulten de la organización del servicio de actuaciones periciales por la corporación profesional”. En febrero de 2005, el CGPJ aprobó un Protocolo que contiene los criterios de asignación de peritos judiciales, según la DI. “El capítulo primero prevé que, en el caso de que no se disponga o sean insuficientes las listas elaboradas por las administraciones competentes en medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, las Audiencias Provinciales y los Decanatos, los Tribunales de Justicia podrán interesar directamente a los Consejos Generales Autonómicos o Colegios Profesionales comprendidos en su demarcación que envíen las listas. Como señala el CGPJ, el artículo 341.1 de la LEC regula el procedimiento para la designación judicial de los peritos cuando las partes no se han puesto de acuerdo sobre la persona que haya de ejercer la pericia o cuando no se designa directamente a una Academia o institución científica o cultural para la elaboración del dictamen (pericia institucional). El precepto establece que en primer término se interesará la remisión de listas anuales de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos a los Colegios Profesionales, así como a las Academias e instituciones culturales y científicas, de forma simultánea y no sucesiva. 6 COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA Sólo en el caso de no existir Colegio Profesional (por ejemplo, por no tratarse de una profesión colegiada), puede interesarse, subsidiariamente, la remisión de listas de entidades análogas. El apartado legal no menciona a las asociaciones profesionales, lo que, según el CGPJ, lleva a la conclusión de que éstas sólo pueden remitir listas simultáneamente a los Colegios si se trata de asociaciones culturales o científicas. Fuera de estos casos la presentación será únicamente en defecto de Colegio Profesional y siempre que se considere que ese tipo de asociaciones constituyen “entidades análogas” a los Colegios Profesionales. El CGPJ afirma, por tanto, que de acuerdo con la LEC, tienen prioridad las listas anuales de colegiados frente a las de entidades análogas, con excepción de cuando éstas sean una Academia o institución de carácter cultural o científico.
- El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este expediente en su reunión de 29 de julio de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la LDC. SEGUNDO. El Consejo debe decidir en este expediente si el Consejo General del Poder Judicial, mediante disposiciones internas relativas al procedimiento de designación judicial de peritos, podría estar discriminando a favor de los listados de peritos elaborados por los Colegios Profesionales, generando con ello una barrera de entrada al mercado a profesionales no incluidos en esos listados o en otros listados elaborados por entidades colegiales. La aplicación de las prohibiciones de la Ley de Defensa de la Competencia (arts. 1, 2 y 3) requiere que el autor de la conducta sea un operador económico, condición que el Consejo considera no puede atribuirse al CGPJ en relación con las disposiciones internas (la Instrucción 5/2001 y el Protocolo de Actuación del Servicio Procesal para la designación de peritos judiciales de 9 de febrero de 2005) que, según la denuncia, constituyen una barrera de entrada a los profesionales no incluidos en las listas de peritos judiciales remitidas a los tribunales por los Colegios profesionales. 7 COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA En todo caso, este Consejo aprecia que, en efecto, el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el mes de enero de cada año “interesará” de los distintos Colegios profesionales una lista de los colegiados dispuestos a actuar como peritos. Pero este Consejo considera igualmente que esta disposición normativa no impide la existencia de otras listas de peritos judiciales; esto es, de listas de profesionales colegiados, que pueden y desean actuar como peritos judiciales, elaboradas por asociaciones o entidades de carácter no colegial, y que las presenten ante los órganos jurisdiccionales. En tal caso, y de acuerdo con la propia Instrucción 5/2001 del CGPJ, entiende este Consejo que, con toda la información disponible, el órgano jurisdiccional competente elaborará la relación oficial única por cada profesión o actividad de todos los profesionales colegiados dispuestos a actuar como peritos judiciales que, por tanto, no tiene forzosamente que coincidir con la elaborada y remitida por el Colegio profesional correspondiente. Esta interpretación es consistente con lo señalado en la Resolución de 9 de febrero de 2009, Expediente 637/08, Peritos/arquitectos de la Comunidad Valenciana, donde el Consejo resolvió que el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana ha cometido una práctica ilícita al acordar que se declare incompatible la pertenencia a la lista de peritos judiciales arquitectos del COACV con cualquier otra lista de peritos judiciales y, posteriormente, dar de baja a arquitectos colegiados de su propia lista de peritos en cumplimiento del citado acuerdo. En consecuencia, vistos los preceptos citados y los demás de aplicación general, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO Único. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, se acuerda no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas, al no apreciarse que el Consejo General del Poder Judicial que incurra en indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia. 8 COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la Asociación denunciante, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 9