Id. Cendoj: 28079230062013100050 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 13/02/2013 Nº de Recurso: 2/2012 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANA ISABEL RESA GOMEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español SENTENCIA Madrid, a trece de febrero de dos mil trece. Vistas las actuaciones seguidas en el Recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección Sexta , constituida por los señores al margen anotados, frente a la Administración del Estado interpuesto por la representación de la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES contra la resolución de 2 de marzo de 2012 de la Comisión Nacional de la Competencia sobre imposición de sanción por los trámites de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y en la que han sido partes además de la demandante, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se interpone el presente recurso jurisdiccional por el procedimiento de protección Jurisdiccional de los Derechos y Libertades Fundamentales (Ley 62/78, de 26 de diciembre) contra la resolución de 2 de marzo de 2012 de la CNC. En la misma se considera acreditada la comisión de una infracción del artículo 2 de la LDC y del artículo 102 del TFUE de la que es responsable EGEDA por el establecimiento de unas tarifas abusivas imponiéndole una sanción pecuniaria por importe de 478.515€. SEGUNDO.- Incoado ante esta Sala recurso contencioso-administrativo, reclamaba a la Administración el envío del expediente administrativo. se TERCERO.- Continuando el trámite, la parte demandante formalizó escrito de demanda en el que, tras alegar los Antecedente de Hecho y Fundamentos de Derecho, suplicó se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso especial para la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, declare nula de pleno derecho la citada resolución de 2 de marzo de 2012. CUARTO.- El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal tras señalar cual es el ámbito de la Ley 62/78, alegan que la discrepancia en la apreciación del modo en que el órgano administrativo valora la prueba de cargo existente, la denegación de un medio de prueba propuesto y la dimensión constitucional del derecho de propiedad intelectual son cuestiones todas ellas de legalidad ordinaria. QUINTO- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló el día 12 de febrero de 2013 para deliberación, votación y fallo de esta causa habiéndose observado en la tramitación de la misma los preceptos legales. SEXTO.- Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de esta Sala, que expresa su parecer conforme a los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto de este procedimiento especial y sumario, regulado en la Ley 62/78, consiste en el enjuiciamiento de aquellos actos o disposiciones que, sometidos a Derecho Administrativo, afectan a aquellos derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución de 1.978, especialmente protegidos (en concreto artículo 14 a 30,2º de la CE ). Partiendo de ese elemental esquema la parte demandante impugna el acto referido en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia por entender que es contrario al artículo 24 de la Constitución en lo que afecta a la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.2 en lo atinente a la denegación del derecho a utilizar los medos de prueba pertinentes para la defensa causando indefensión y 20.1.
- b)en cuanto este artículo protege la propiedad intelectual que incluye la defensa y tutela jurídicas del resultado creativo. SEGUNDO.- Para la mejor comprensión de la cuestión planteada procede hacer referencia en primer lugar a los antecedentes obrantes en el expediente administrativo: EGEDA estableció para el año 2005, con vigencia desde 2004, una tarifa general de carácter mensual para la comunicación pública en las habitaciones de los hoteles, en función de la categoría del hotel. La cantidad mensual a pagar por un hotel determinado se obtendría de multiplicar la tarifa que le corresponde según categoría por el número de plazas disponibles. Además de esta tarifa general, actualizable cada año con el IPC, EGEDA firmó acuerdos generales con distintas asociaciones o contratos con hoteleros individuales, en los que las tarifas de aplicación acordadas, siempre que se cumpliera el contrato que cada hotelero debía firmar de forma individual eran inferiores al 50% de la tarifa general. Además existían descuentos adicionales, en estos casos relacionados con la tasa de ocupación del hotel, medida ésta según los datos provinciales del INE que situaban las tarifas por debajo del 40% de la tarifa general. También tienen especial transcendencia la comparación que se hace con las tarifas de otros miembros de la UE y entre las tarifas aplicadas por EGEDA a los cableoperadores y las de los hoteles, o el de que no se exija el pago de los derechos a los hoteles de dos o menos estrellas. Los derechos que gestiona EGEDA en cuanto a la comunicación pública de las letras f ),
- g)del artículo 20 LPI son de gestión colectiva obligatoria, por lo que no se precisa la existencia de un mandato específico por parte de los titulares a EGEDA. Todos estos hechos pormenorizadamente reflejados en la resolución impugnada, correctos o no, son los hechos a los que la Administración ha llegado como consecuencia de la valoración de la prueba practicada y que le han llevado, en el ejercicio de sus competencias, a la aplicación de una norma sancionadora. TERCERO.- Debe recordar la Sala, en primer término, la especial naturaleza de este procedimiento, destinado, por imperativo legal, a determinar si la resolución recurrida ha infringido alguno de los derechos fundamentales amparados en los arts. 14 a 30 de la Constitución , no siendo posible, desde esta perspectiva, examinar la legalidad ordinaria subyacente el acto impugnado. Hecha esta advertencia, puede comprobarse como las alegaciones de la recurrente se centran, en síntesis, en la infracción del artículo 24 de la Constitución , tanto en su vertiente de la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva como de la denegación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa causando indefensión. Respecto de las diversas alegaciones realizadas con fundamento en dicho precepto, requiere, para su adecuada comprensión, una advertencia previa: en la doctrina del Tribunal Constitucional la indefensión -en este caso ante un procedimiento sancionador- tiene un carácter esencialmente material y no formal. Ha de acreditarse en qué medida y de qué manera la actora ha sufrido una indefensión, real y efectiva. La indefensión para el Tribunal Constitucional, sentencias 48/1984 , 93/87 , 43/89 , 181/94 y 39/95 , se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, no encontrándose en esta situación de indefensión la persona a quien se le ha dado a conocer la existencia de un proceso y ha podido intervenir en él. En este sentido, no pueden admitirse sus alegaciones, pues como acertadamente razonan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado que lo que el artículo 24 de la Constitución garantiza es el derecho a obtener una respuesta judicial razonada en derecho y no a una de contenido concreto y favorable a quien acciona, así como la utilización de los medios de defensa que las leyes ofrecen a los accionantes ante los jueces. Desde esta perspectiva no puede prosperar la tesis de la actora, por cuanto que el acto impugnado no constituye decisión judicial sino acuerdo de un órgano administrativo en el ejercicio de sus competencias, siendo el recurso contencioso-administrativo ordinario donde la recurrente obtendrá la tutela judicial efectiva que impetra. Tampoco hay vulneración del principio de presunción de inocencia ante lo que la actora denomina insuficiencia o inadecuación del mecanismo de acreditación empleado por la CNC en la utilización de la prueba indirecta o de indicios, ya que la practica y valoración de la prueba propuesta y admitida no es más que una cuestión de legalidad ordinaria, que habrá de dilucidarse en el recurso contencioso-administrativo ordinario, que nos consta que la actora ha formulado. La Administración durante el procedimiento ha razonado la no admisión de la prueba que la recurrente propuso, consistente en la testifical destinada a obtener una declaración sobre la intención de las palabras contenidas en un fax remitido por HOTREC a CEHAT. Dicha prueba se denegó, en la medida en que el resultado de tal prueba, cualquiera que fuese, no influía en los datos objetivos que soporta el documento (origen, destino y contenido). Tampoco la prueba solicitada por la actora tendente a demostrar la ilicitud de dicho fax, pues el carácter o no confidencial de la comunicación referida no priva de su aprehensión por la DI y de su toma en consideración como prueba de cargo, ni convierte a dicha prueba en ilícita o ilegal. Es preciso advertir que en la instrucción y desarrollo de todo el procedimiento sancionador EGEDA ha propuesto numerosas pruebas, algunas de las cuales han sido practicadas, otras denegadas de forma motivada y conviene recordar que, el respeto al derecho constitucional de la prueba es compatible con la facultad, en este caso del órgano administrativo de valorar la oportunidad y pertinencia de cada una de las pruebas. Este juicio de apreciación, siempre que sea razonable y razonado no constituye una infracción del derecho, siempre que no incurra en arbitrariedad, como ha recordado el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias de 23 de enero de 1989 y 14 de diciembre de 1992 . Por tanto y en cuanto a la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva basta un examen del procedimiento administrativo para comprobar que la resolución impugnada deriva de la tramitación de un procedimiento y del resultado de una prueba válida habiendo tenido acceso la recurrente a la documentación obrante en el mismo. La recurrente denuncia la inexistencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Es reiterada la jurisprudencia ( STC 14/97 , 169/98 , entre otras y STS 12 de febrero 2003 , y 23 de abril de 2001 entre otras) que considera que la existencia de elementos probatorios, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y que no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el artículo 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a la prueba practicada, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, los documentos y demás pruebas incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas y sobre todo sobre la base del procedimiento probatorio que en el propio proceso jurisdiccional se desarrolle. De esta forma en un procedimiento de la Ley 62/78 no cabe identificar la quiebra de ese derecho con el desacuerdo con la valoración de las pruebas practicadas, cuestión que es de legalidad ordinaria. Así las cosas, en el caso de autos la Administración ha llegado al resultado sancionador a la vista de las pruebas del expediente, todo lo cual significa que ha habido una actividad probatoria al menos mínima capaz de enervar ese principio del que se parte, siendo cosa diferente, ajena a este pleito, revisar el juicio de valoración que se haya hecho. CUARTO.- Finalmente y en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad intelectual la actora sostiene que la resolución de la CNC afecta directamente al derecho consagrado en el artículo 20.1.
- b)de la CE sobre libre creación literaria o artística. Difícilmente puede entenderse vulnerado tal precepto cuando la actora no es el titular del derecho fundamental supuestamente vulnerado sino la entidad de gestión que representa y defiende los intereses de los productores de obras y grabaciones audiovisuales, es decir, no existe afectación directa a la libre creación literaria y artística e EGEDA sino a su finalidad u objeto, centrado en la gestión de los derechos o intereses de algunos de estos titulares. Ni siquiera puede ser objeto de protección como una de las variedades o modalidades del derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 de la CE , ya que éste no es un derecho fundamental a los efectos del procedimiento especial que aquí se ventila, siendo materia de legalidad ordinaria. QUINTO: Los anteriores razonamientos nos llevan a desestimar el recurso interpuesto al amparo del procedimiento especial de la Ley 62/78 y por imperativo del artículo 10.3 de la referida Ley , procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora. Vistos: los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/78, por la Procuradora Dª. Mª Eva Guinez Ruenes, en nombre y representación de la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES contra la Resolución de la CNC de fecha 2 de marzo de 2012, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con los arts. 24 y 20 de la Constitución . Imponiéndose las costas a la actora. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de diez días ante esta Sala y para el Tribunal Supremo. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RESA GOMEZ, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fé. Resolución (Expte.S/0157/09 EGEDA) Consejo: D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta Dª. María Jesús González López, Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera Dª Paloma Ávila de Grado, Consejera D. Luis Díez Martín, Consejero En Madrid, a 2 de marzo de 2012. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la composición arriba expresada, y siendo Ponente la Consejera Dª María Jesús González López, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0157/09 EGEDA, incoado contra la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (“EGEDA”), por prácticas de abuso de posición de dominio contrarias a los artículos 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 10 de junio de 2009 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) denuncia formulada por la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (”CEHAT”), contra la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (“EGEDA”), por prácticas de abuso de posición de dominio contrarias a los artículos 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Según la denuncia, dichas prácticas consistirían en la imposición por parte de EGEDA de unas tarifas abusivas en concepto de remuneración por el derecho de comunicación pública, correspondiente a las retransmisiones efectuadas en las habitaciones de los huéspedes de hoteles (folios 1 a 225). Esta denuncia fue ampliada y complementada mediante escritos de CEHAT de 30 de junio de 2009 (folios 226 a 258) y 21 de junio de 2010 (folios 2.079 a 2.101). 1 2. Conforme a lo establecido en el artículo 49.2 LDC, la Dirección de Investigación abrió una información reservada. El 1 de julio de 2009 requirió información a EGEDA sobre las reuniones mantenidas entre ésta y CEHAT en el seno de la Comisión Mediadora de la Propiedad Intelectual, sobre el contrato firmado con la cadena de hoteles NH y sobre el repertorio administrado por la entidad de gestión (folios 259 a 261). 3. Lo escritos de EGEDA respondiendo al requerimiento de la DI y aportando información sobre su Registro de Obras y Grabaciones Audiovisuales y la metodología de reparto, sobre los contratos firmados y sobre el uso del “choice modelling”, como método para determinar tarifas, tuvieron entrada en la CNC los días 21 de julio de 2009, (folios 282 a 1.564); 22 de septiembre de 2009, (folios 1.609 a 1.675), y 27 de octubre de 2009 (folios 1.676 a 1.801). 4. La DI requirió a EGEDA información adicional el 5 de noviembre de 2009 (folios 1.802 a 1.804) y el 1 de febrero de 2010 (folios 1.819 a 1.821). EGEDA respondió a estos requerimientos por escritos de 1 de diciembre de 2009 (folios 1.812 a 1.818); 22 de febrero de 2010 (folios 1.829-1.965), y 16 de marzo de 2010 (folios 1.966-2.041). 5. El 7 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la LDC, la Dirección de Investigación acordó la incoación de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de autorización de comunicación pública, correspondiente a las retransmisiones efectuadas por los titulares de los establecimientos hoteleros que estarían prohibidas en los artículos 2 de la LDC y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Este expediente quedó registrado con el número S/0157/09, al que se incorporó lo actuado en la información reservada (folios 2.055 y 2.066). En el mismo acuerdo se declara como interesada en el expediente a la denunciante, CEHAT. 6. El 11 de junio de 2010 tuvo entrada escrito de Antena 3 Televisión, S.A. en el que solicita el reconocimiento de la condición de interesado en el expediente de referencia (folio 2.071). Con fecha 2 de agosto de 2010, la Directora de Investigación acordó denegarle la condición de interesada en el expediente (folios 2.535 a 2.538). 7. El 5 de julio de 2010 tuvo entrada en la Dirección de Investigación escrito de NH Hoteles, S.A. (NH), en el que solicita el reconocimiento de la condición de interesado en el expediente de referencia (folios 2.504 a 2.519). El 16 de agosto de 2010, la Directora de Investigación acordó conceder a NH la condición de interesada en el expediente (folios 2.576 a 2.579). 8. Con fecha 2 de diciembre de 2010, la Dirección de Investigación solicitó a EGEDA información sobre los procesos judiciales emprendidos por EGEDA contra los titulares de establecimientos hoteleros, así como los contratos firmados entre EGEDA y titulares de establecimientos hoteleros y las condiciones tarifarias ofertadas por EGEDA (folios 2.615 y 2.616). La contestación a esta solicitud de información tuvo entrada en la CNC el 29 de diciembre de 2010 (folios 2.632 a 6.074), aportando EGEDA posteriormente una versión no confidencial, (folios 6.085 a 6.111). 2 9. El 12 de enero de 2011, la Dirección de Investigación solicitó a EGEDA información sobre las condiciones de reparto de la remuneración entre EGEDA y otras entidades de gestión en el caso de los contratos otorgados conjuntamente por EGEDA y otras entidades de gestión (folios 6.080 a 6.081). El 28 de enero de 2011 se recibe la respuesta de EGEDA 6.118 a 6.157). Y en la misma fecha EGEDA aportó información adicional que se incorpora al expediente relativa al proceso de negociación del nuevo contrato con la Federación Española de Hostelería, FEHR, (folios 6.158 a 6.172). 10. Con fecha 11 de febrero de 2011, se incorporó al expediente nota de prensa obtenida de la página web del Instituto Nacional de Estadística, “Encuesta de Ocupación de Alojamientos Turísticos” de 2009 (folio 6.178). 11. De acuerdo con lo previsto en el artículo 50.3 de la LDC, el 14 de febrero de 2011, la DI formuló el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), que fue notificado a las partes el 15 de febrero de 2011, (folios 6.179 a 6.236). 12. Las alegaciones al PCH de las partes tuvieron entrada en la CNC en las siguientes fechas: CEHAT el 14 de marzo de 2011 (folios 6.322 a 6.326); NH el 15 de marzo de 2011 (folios 6.329 a 6.342), y EGEDA el 16 de marzo de 2011 (folios 6.688 a 6.747), proponiendo la práctica de determinadas pruebas. EGEDA remitió dos nuevos escritos de fecha 30 de marzo de 2011 complementando las anteriores alegaciones (folios 6.972 a 7.046). 13. Con fecha 16 de mayo de 2011 la DI solicitó a EGEDA información sobre el importe de la recaudación de todos los derechos que gestiona en el año 2010 y del importe de la recaudación total en España en relación con el mercado de gestión de autorizaciones y de remuneración por comunicación pública de los productores audiovisuales a los establecimientos hoteleros por actos de comunicación pública en las habitaciones de los huéspedes para cada uno de los años comprendidos entre 2005 y 2010, (folio 7.059 bis). EGEDA dio respuesta a esta petición en su escrito de fecha 27 de mayo de 2011 (folios 7.379 a 7.383 confidencial). 14. Con fecha 16 de mayo de 2011 la DI procedió al cierre de la instrucción a que se refiere el artículo 33 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), RD 261/2008 de 23 de febrero de 2008, (folio 7.063 bis), notificándolo a las partes al día siguiente. 15. El 17 de mayo de 2011 se recibió nuevo escrito de EGEDA comunicando la adopción de determinadas medidas de forma unilateral sobre la tarifa general comunicada al Ministerio de Cultura (folios 7.064 a 7.078). 16. Con fecha 18 de mayo de 2011 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.4 de la LDC, la DI remitió a las partes la Propuesta de Resolución, (folios 7.094 a 7.183, confidencial). 17. El 3 de junio de 2011 se recibieron en la CNC las alegaciones a la Propuesta de Resolución de CEHAT (folios 7.390 a 7.396) y el 7 de junio de 2011 las alegaciones de EGEDA, en las que solicita la práctica de pruebas y la celebración de vista (folios 7.397 y ss.). 3 18. Con fecha 7 de junio de 2011 la DI elevó al Consejo el Informe y Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 50.5 de la LDC, acompañado de las alegaciones a la Propuesta de Resolución y del expediente completo. La DI propone al Consejo: PRIMERO: Que se declare que EGEDA ha infringido el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incurriendo en un abuso de posición de dominio en el mercado de otorgamiento de autorizaciones y de remuneración por comunicación pública de los productores audiovisuales a los establecimientos hoteleros por actos de comunicación pública en las habitaciones de los huéspedes, como consecuencia de las siguientes conductas: a. vincular la cuantía de la tarifa a la categoría de los hoteles, cuando dicha categoría carece de relación razonable con la prestación de EGEDA, b. vincular la tarifa general al número de plazas hoteleras disponibles, sin introducir en la misma otros mecanismos que permitan tener en cuenta la utilización real de la prestación de EGEDA, existiendo alternativas capaces de medir de una forma más precisa dicha utilización sin dar lugar a un incremento injustificado de los costes, c. establecer tarifas excesivas a los hoteles, en comparación con las vigentes en países de nuestro entorno y con las exigidas por la propia EGEDA a otros usuarios como los operadores de televisión de pago, d. desarrollar una estrategia consistente en aprobar unas tarifas generales elevadas y desproporcionadas con la finalidad de inducir a los hoteles a suscribir los correspondientes contratos con EGEDA y utilizarlas como mecanismo de retorsión en caso de incumplimiento contractual, y e. la falta de transparencia en los criterios de fijación y aplicación efectiva de las tarifas, que lleva a la discriminación injustificada entre hoteles. SEGUNDO: Que se declare responsable de dicha infracción a EGEDA. TERCERO: Que esas conductas prohibidas se tipifiquen, a los efectos de determinación de la sanción a imponer, como una infracción muy grave del artículo 62.4.
- b)de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. CUARTO: Que se imponga a EGEDA la sanción económica correspondiente conforme a las previsiones legales aplicables. QUINTO: Que se intime a EGEDA para que en el futuro se abstenga de realizar las prácticas sancionadas y cualesquiera otras de efecto equivalente. SEXTO: Que se obligue a EGEDA a que mantenga publicada la Resolución que se adopte, en su caso, en la página principal de su página web, así como que recoja la parte dispositiva de la Resolución en los boletines que EGEDA edite. 4 SÉPTIMO: Que se adopten los demás pronunciamientos a los que se refiere el artículo 53 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la medida que resulten pertinentes. 19. En escritos de fechas 29 de junio (folios 8.172 a 8.180); 6 de julio (folios 8.181 a 8.185); 19 de julio (folios 8.186 a 8.265), y 24 de noviembre de 2011 (folios 8.281 a 8.289), EGEDA aporta documentación variada que pide se incorpore al expediente y reitera la solicitud de pruebas y la celebración de vista (folios 8.172 a 8.299). 20. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia, se remitió a la Comisión Europea la propuesta de resolución, lo que suspende el plazo de resolución, que fue reanudado con fecha 5 de diciembre de 2011. 21. Por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012 el Consejo admitió parcialmente las pruebas propuestas por EGEDA, suspendiendo con la misma fecha el plazo para resolver. Asimismo acuerda el levantamiento de la confidencialidad de determinados folios relacionados. 22. Con fecha 18 de enero tuvo entrada en la CNC el escrito de EGEDA aportando los anexos estadísticos que sobre la base de las pruebas que había propuesto le habían sido solicitados, así como otros documentos ajenos a la práctica de la prueba acordada por el Consejo en Acuerdo de 20 de diciembre de 2011. El Consejo, considerando irregular la aportación de dicha documentación, por Acuerdo de 27 de enero de 2012 procedió a su devolución. 23. Con fecha 23 de enero se abrió el plazo de 10 días de valoración de prueba que, a petición de EGEDA, fue prorrogado en 5 días hábiles con fecha 30 de enero de 2012. 24. Recibida la valoración de prueba de EGEDA el 14 de febrero de 2012, con la misma fecha se levanta la suspensión de plazo. 25. El 23 de febrero de 2012 se solicitó a EGEDA información necesaria para la resolución del expediente, suspendiendo el plazo de resolución por tres días. La respuesta entro en la CNC el 28 de febrero, reanudándose el cómputo del plazo con la misma fecha. 26. El Consejo deliberó y terminó de resolver este expediente en su reunión del día 1 de marzo de 2012. 27. Son interesadas en este expediente las siguientes empresas: • ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, (EGEDA). • CEHAT. • EMPRESA HOTELERA NH HOTELES, S.A. 5 HECHOS PROBADOS La Dirección de Investigación y este Consejo consideran que los Hechos Probados relevantes para la Resolución de este expediente son los siguientes: A) LAS PARTES A continuación se realiza una breve descripción de la parte imputada y de las consideradas interesadas en el presente expediente sancionador: • ENTIDAD DE GESTIÓN AUDIOVISUALES (EGEDA) DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES EGEDA es una entidad de gestión de las previstas en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, BOE de 22-04-1996 (en adelante, LPI). EGEDA fue autorizada como entidad de gestión el 18 de septiembre de 1990, mediante Orden Ministerial de 29 de octubre. De acuerdo con los estatutos de dicha entidad (artículo 2), “constituye objeto y fin primordial de la Entidad, la gestión, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes, ante personas, sociedades y organizaciones públicas y privadas, tanto españolas, como de la Unión Europea o de terceros países”. El párrafo 2º del citado artículo enumera los actos que constituyen el objeto de EGEDA, señalando que, en especial, es objeto de dicha entidad la gestión y protección de los derechos de propiedad intelectual que a los productores de obras y grabaciones audiovisuales corresponden como consecuencia de: a. La comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las formas previstas en las letras
- g)y
- j)del número 2 del artículo 20 LPI. b. La retransmisión íntegra, inalterada y simultánea de obras y grabaciones audiovisuales emitidas o transmitidas por terceros emisores o transmisores, con posterior distribución a receptores individuales o colectivos bien mediante señal difundida de forma inalámbrica o bien cuando dicha señal es transmitida por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, incluidas la redes telefónicas o de comunicaciones, abiertas o cerradas, y ya sea por procedimientos analógicos, digitales o por cualquier otro procedimiento. c. La compensación prevista en el artículo 25 LPI. d. La remuneración reconocida en el número 2 del artículo 122 LPI. e. La reproducción de grabaciones audiovisuales, o de fragmentos o secuencias de las mismas, o de las partes o capítulos de que consten, en programas emitidos por las entidades de radiodifusión y en otros como los soportes multimedia, es decir, aquellos soportes digitales que integran la palabra escrita y/o hablada, la imagen, con sonorización o sin ella, y que 6 permiten o no la interacción, es decir, el diálogo bidireccional en un marco de opciones más o menos limitado. f. La reproducción y puesta a disposición del público de las obras y grabaciones audiovisuales, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. g. La reproducción y puesta a disposición del público de las obras y grabaciones audiovisuales a través de redes de comunicaciones con empleo de medios, sistemas o procedimientos de intercambio de archivos. EGEDA recauda los derechos mencionados de los usuarios que realizan algún acto de comunicación pública de obras audiovisuales: establecimientos hoteleros, gimnasios, establecimientos penitenciarios, establecimientos de hostelería, operadores de cable, etc. Ademas de su sede en España, EGEDA cuenta con delegaciones en otros países, a saber: Estados Unidos, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Uruguay. EGEDA está integrada en EUROCOPYA (asociación internacional que engloba a varias entidades de gestión de derechos de productores audiovisuales) y mantiene relaciones de colaboración con AGICOA, entidad que recauda y distribuye los derechos de transmisión por cable que corresponden a los productores audiovisuales en 30 países europeos. • CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA TURÍSTICOS (CEHAT) DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS CEHAT se constituyó el 1 de enero de 2004, fruto de la fusión entre la Federación Española de Hoteles (F.E.H) y la Agrupación Hotelera de las Zonas Turísticas de España (ZONTUR). CEHAT está compuesta por asociaciones hoteleras de ámbito local o provincial. Son miembros de CEHAT una serie de establecimientos hoteleros independientes, que suman más de 10.000 establecimientos. La denuncia se realiza en nombre de CEHAT y en representación de todas las asociaciones y establecimientos hoteleros que integran la Confederación. El objeto de CEHAT es la representación, defensa y promoción de los intereses comunes de sus miembros en todo lo relacionado tanto con el ámbito asociativo, como con el de los establecimientos asociados. • NH HOTELES, S.A. (NH) NH es una sociedad domiciliada en España que opera en tres áreas de actividad: (
- i)explotación y gestión de hoteles, (
- ii)restauración y (iii) sector inmobiliario. En lo que respecta al sector hotelero, NH explota 340 establecimientos hoteleros, de los cuales 175 se encuentran en España. NH es socia de la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid, entidad que participa en la CEHAT. 7 B) MARCO NORMATIVO. El Informe y Propuesta de Resolución que la DI elevó al Consejo hace la siguiente descripción del marco jurídico en el que se desarrolla la actividad de EGEDA, y más concretamente su gestión del derecho de comunicación pública de los productores audiovisuales en las habitaciones de los huéspedes de los hoteles, analizada en este expediente.
- a)El derecho de comunicación pública. La legislación en materia de propiedad intelectual confiere, entre otros, el derecho de comunicación pública, que está definido en el artículo 20.1 LPI, a cuyo tenor: se entenderá por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. A continuación, el inciso segundo del artículo 20, añade que no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Sobre las obras audiovisuales, la legislación en materia de propiedad intelectual atribuye derechos a diferentes categorías de titulares. Además de los autores, poseen derechos sobre la obra audiovisual los intérpretes y ejecutantes, y los productores, tanto de obras musicales, (incorporadas a las obras audiovisuales), como los productores audiovisuales. De las diferentes categorías de titulares que poseen derechos sobre la obra audiovisual, en la practica sólo los productores tienen el derecho de autorizar la comunicación pública, ya que la LPI (artículo 88), presume cedidos en exclusiva al productor de la obra audiovisual, los derechos de comunicación pública de la misma. La dificultad de refutar esta presunción legal implica que, en la práctica, sólo los productores retengan el derecho de autorizar la comunicación pública (articulo 122.1 LPI). En cuanto al derecho de remuneración por comunicación publica, en virtud del artículo 122. 2 y 3 de la LPI, éste es un derecho de gestión colectiva obligatoria, lo que implica que solo puede ejercerse a través de una entidad de gestión. En virtud del régimen jurídico aplicable, los usuarios comerciales que realicen actos de comunicación pública de obras audiovisuales protegidas están sujetos a la doble obligación de obtener la autorización de los productores, así como de pagar la remuneración que proceda.
- b)Existencia de acto de comunicación pública en las habitaciones de los hoteles. La puesta a disposición de aparatos de televisión y radio en las habitaciones de los hoteles y sus posibles implicaciones a efectos de considerar dicho uso como actos de comunicación pública, ha sido objeto de amplios debates doctrinales y jurisprudenciales. La cuestión ha quedado resuelta tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 7 de diciembre de 2006, en la que el TJUE consideró que, “la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3º apartado 1º de la Directiva 2001/29 CE (Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados 8 aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la sociedad de la información) sea cual fuera la técnica empleada para la transmisión de la señal”. El TJUE considera que el concepto de “público” ha de entenderse en sentido amplio como sinónimo de un número indeterminado de espectadores potenciales, circunstancia que concurre en el caso de las habitaciones de los hoteles. Para el TJUE, los huéspedes alojados en los hoteles constituyen un “público nuevo” distinto del público inicial al que se destinó la emisión primaria. Concluye el TJUE añadiendo que “el carácter privado de las habitaciones de los hoteles no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituya un acto de comunicación pública en el sentido del artículo 3, apartado 1º de la Directiva”. Por tanto, entre los actos de comunicación pública sujetos a la obligación de pago y autorización, se halla la comunicación pública de obras audiovisuales realizada por el titular del establecimiento hotelero como consecuencia de la emisión de televisión en las habitaciones de los huéspedes.
- c)Las tarifas generales y las tarifas negociadas. El artículo 157 de la LPI fija una serie de obligaciones para las entidades de gestión: entre ellas la prevista en la letra
- b)del apartado 1, según el cual las entidades de gestión están obligadas a “establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa”. A continuación, la letra
- c)del mismo artículo 157.1, señala que las entidades de gestión también están obligadas a “celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente”. La LPI no define, ni en qué términos ha de llevarse a cabo esta negociación, ni las consecuencias de la falta de acuerdo. Por esta razón, la ausencia de acuerdo con las asociaciones de usuarios no determina que la entidad haya incumplido ninguna obligación, sino que implica únicamente, que no ha sido posible pactar con el usuario. En consecuencia, puede decirse que la obligación que pesa sobre las entidades de gestión frente a las categorías de usuarios es únicamente de negociar y no de contratar. Aunque la LPI no haga referencia a esta posibilidad, es frecuente que las entidades de gestión firmen contratos individuales con las empresas que utilizan el repertorio administrado por la correspondiente entidad. En ocasiones, estos contratos serán la trasposición individualizada del contrato general de que se trate. Asimismo, no es infrecuente que las entidades de gestión pacten contratos individualizados con usuarios concretos, sin que dichos contratos estén amparados en algún contrato general con las asociaciones representativas del sector. La relación que se establece entre las tarifas generales y negociadas es de supletoriedad. A falta de acuerdo particular, serán de aplicación las tarifas generales, de manera que, frente a un impago por parte del usuario, las entidades de gestión pueden exigir coactivamente el pago de las mismas ante los tribunales de justicia. En el caso de que el usuario haya firmado el correspondiente contrato, serán de aplicación las condiciones fijadas en el mismo. 9 De hecho, el artículo 157.2 LPI 2., señala que “en tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales”. Hasta fechas relativamente recientes, las entidades de gestión, cuando ejercitaban acciones judiciales para el cobro de las deudas con los usuarios conforme a las tarifas generales, prácticamente veían reconocidos por los tribunales el derecho a percibir la cuantía económica determinada en las correspondientes tarifas generales. Este criterio jurisprudencial se mantuvo hasta las sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2009, la de 7 de abril de 2009 y la más reciente de 15 de septiembre de 2010. La nueva jurisprudencia ya no considera que las tarifas generales sean de aplicación automática, de manera que el propio órgano judicial se reserva la posibilidad de no aplicarlas en el cálculo de la indemnización en el caso de que considere que no son equitativas. Tal fue el caso, en las sentencias citadas, de las tarifas fijadas por AIE (sentencia de 18 de febrero de 2009) frente a Telecinco y conjuntamente por AIE y AISGE frente a Sogecable (sentencia de 7 de abril de 2009).
- d)Sobre la naturaleza de derecho de gestión colectiva obligatoria gestionado por EGEDA. Este expediente tiene por objeto las condiciones bajo las que EGEDA contrata con los hoteles el derecho de los productores audiovisuales de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales y obtener remuneración por dichos actos de comunicación pública. Conforme a lo previsto en la LPI, artículo 122, el derecho de obtener remuneración por esta modalidad de comunicación pública, es un derecho de gestión colectiva obligatoria, lo cual implica que EGEDA gestiona estos derechos por mandato legal con independencia de la existencia de un mandato por parte del titular. Con carácter general, las entidades de gestión tienen como misión la obligación de administrar los derechos confiados a su gestión, lo que presupone la existencia de un mandato previo, por el cual el titular del derecho confía su administración a una entidad de gestión. Por tanto, en principio, el titular de los derechos objeto de protección es libre para decidir, si opta por la gestión colectiva, o si prefiere gestionar individualmente su derecho. Sin embargo, esta libertad se exceptúa en ciertos casos en los que la LPI establece la gestión colectiva obligatoria de determinados derechos de propiedad intelectual. Tal es el caso de los derechos de remuneración por actos de comunicación pública y distribución, del derecho de autorizar la retransmisión por cable y del derecho de compensación equitativa por copia privada. El derecho que corresponde a los productores audiovisuales de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales es un derecho de gestión colectiva obligatoria. Esto implica que EGEDA gestiona los derechos de obtener remuneración por actos de comunicación pública en nombre de los productores audiovisuales, con independencia de que éstos pertenezcan o no a EGEDA. 10 C) FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO • Mercado de producto
- a)Mercado de otorgamiento de autorizaciones y de remuneración por comunicación pública de los productores audiovisuales a los establecimientos hoteleros por actos de comunicación pública en las habitaciones de los huéspedes. Las prácticas objeto del presente expediente se desarrollan en el mercado del otorgamiento de autorizaciones y de remuneración por comunicación pública de los productores audiovisuales a los establecimientos hoteleros por actos de comunicación pública en las habitaciones de los huéspedes. La demanda en este mercado la constituyen los titulares de establecimientos hoteleros. Cuando un establecimiento hotelero ofrece televisión en las habitaciones de los huéspedes y tales emisiones incluyen obras audiovisuales, precisa obtener una autorización de los productores audiovisuales, a quienes por Ley (artículo 122.1 LPI) corresponde el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de obras audiovisuales. Además de obtener la necesaria autorización, el titular del establecimiento hotelero está obligado a pagar una remuneración a la entidad de gestión que represente a los productores audiovisuales. Por mandato legal, esta remuneración necesariamente se hará efectiva a través de la entidad de gestión correspondiente, porque así lo dispone la Ley (artículo 122.2 LPI), en este caso, EGEDA. Los hoteles abonan tarifas a cinco entidades de gestión por el uso de los derechos de propiedad intelectual, a saber, la Sociedad General de Autores y Editores (“SGAE”), Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (“AISGE”), Sociedad de Artistas Intérpretes o Ejecutantes de España (“AIE”), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (“AGEDI”) y a EGEDA. Sin embargo, no existe sustituibilidad recíproca entre las tarifas gestionadas por las diferentes entidades de gestión, dado que cada una de ellas gestiona una categoría diferente de derechos. Desde el punto de vista de la oferta, este mercado está caracterizado por la existencia de una única entidad de gestión: EGEDA. En el mercado objeto del expediente, EGEDA es el único operador en España que, (por cuenta de los productores), realiza los actos necesarios para que los hoteles puedan ofrecer televisión en las habitaciones de los huéspedes: autorizar la comunicación pública (en nombre de los productores audiovisuales a quienes representa) y recaudar la correspondiente remuneración (por disposición legal). Por tanto, el titular del establecimiento hotelero que desea ofrecer televisión en las habitaciones de los huéspedes, deberá contratar necesariamente con la entidad que gestiona los derechos de los productores audiovisuales. Por estos motivos, a los efectos del presente expediente, se considera que existe un mercado de producto relevante de otorgamiento de autorizaciones y de remuneración por comunicación pública de los productores audiovisuales a los establecimientos hoteleros por actos de comunicación pública en las habitaciones de los huéspedes.
- b)Mercado de alojamientos hoteleros. Las conductas analizadas en este expediente también tienen efectos en el sector de establecimientos hoteleros, en la 11 medida en que las políticas de precios de EGEDA afectan a la capacidad competitiva de los distintos hoteles. Dicho sector ha sido objeto de análisis por el Consejo de la CNC en la concentración C/0178/09, de 21 de octubre de 2009, en el que resolvió la operación de concentración NH Hoteles Hesperia. En dicha resolución, el Consejo consideró que el mercado de alojamientos hoteleros, según precedentes comunitarios y nacionales existentes, se podría segmentar en función de: (
- i)la categoría de los hoteles, (
- ii)la localización por tipo de destino, o (iii) la pertenencia o no a una cadena hotelera. En lo que se refiere a la categoría de los hoteles, dado que el nivel de precios se identifica con las estrellas concedidas a cada establecimiento, de acuerdo con los precedentes ya señalados, se podrían definir los segmentos de hoteles de 1 y 2 estrellas, de 2 y 3 estrellas, de 4 y 5 estrellas; o bien, un primer segmento que agruparía a hoteles de 1, 2 y 3 estrellas y un segundo en el que se incluirían hoteles de 4 o más estrellas. En todo caso, a los efectos del presente expediente, no es necesario delimitar el perímetro exacto del mercado o mercados de alojamientos hoteleros, en la medida que esta cuestión no afecta a las conclusiones del análisis. • Mercado Geográfico Al igual que el resto de las entidades de gestión, EGEDA opera únicamente en el territorio español, por lo que la conducta objeto del presente expediente se limita al territorio nacional. Asimismo, no hay ninguna otra entidad de gestión extranjera que gestione los mismos derechos que EGEDA. A las consideraciones anteriores habría que sumar el hecho de que, debido a la existencia de diferencias en los regímenes jurídicos aplicables, el derecho que gestiona EGEDA no tiene equivalente en algunos de los demás países europeos. En lo que se refiere al mercado de alojamiento en establecimientos hoteleros, tanto la Comisión Europea como el extinto Servicio de Defensa de la Competencia (SDC), en distintos precedentes, han definido el mercado hotelero como de dimensión nacional, teniendo en cuenta la existencia de grandes grupos que gestionan establecimientos hoteleros con presencia en toda España. Por este motivo, a los efectos del presente expediente, el ámbito geográfico relevante de los mercados de producto anteriormente definidos se considera nacional, sin perjuicio de que según EGEDA, su repertorio esté formado por obras audiovisuales generadas tanto dentro como fuera de España. D) HECHOS ACREDITADOS EN EL EXPEDIENTE. Para valorar las conductas objeto de este expediente, el Consejo ha tenido en cuenta los hechos que se recogen a continuación y que han sido acreditados tanto en la fase de instrucción por la DI, como en la prueba practicada ante este Consejo. I. Requerimientos judiciales por parte de EGEDA contra propietarios de hoteles, en relación con los derechos de remuneración que gestiona. 12 1. Entre 1996 y 2002 EGEDA inició un total de 81 demandas judiciales contra distintos propietarios de hoteles, (en los folios 2.648-2.655 conf. consta una relación de todas las sentencias). 2. Las demandas presentadas estaban dirigidas a la obtención por parte del Óórgano judicial de pronunciamientos sobre: la suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; la prohibición de reanudar tales actividades, en tanto no sea autorizada al menos por la actora EGEDA; y la declaración del derecho de las demandantes a ser indemnizadas por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de las mismas. 3. Estos procedimientos judiciales se saldaron con 53 pronunciamientos favorables a EGEDA y 28 desfavorables. La mayoría de los pronunciamientos desfavorables fueron previos a la Sentencia del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2007, que unificó la interpretación jurisprudencial del artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, reconociendo el carácter “público” de la comunicación de obras audiovisuales realizadas en las habitaciones de los huéspedes. 4. Todos los pronunciamientos favorables a EGEDA ordenaban al hotel a suspender la transmisión de TV en las habitaciones, en tanto en cuanto el hotel no obtuviese la autorización de EGEDA a través del correspondiente contrato. En cuanto a las indemnizaciones acordadas, en todos los casos el Óórgano judicial que dicta la sentencia favorable, ordena al hotel a indemnizar a EGEDA por las emisiones efectuadas durante el período anterior a la sentencia. Con respecto a la cuantía, salvo en las más recientes, se toma como referencia el importe de las tarifas generales aprobadas por EGEDA. 5. En la mayoría de los casos, los hoteles condenados suscribieron contratos con EGEDA. Ahora bien, en 10 casos EGEDA obtuvo un auto de ejecución instando el corte de la señal. De entre estos 10 autos, 5 de ellos finalizaron con contratos con los hoteles y sobre otros 5 pesan órdenes de ejecución que, según alega EGEDA aún no han sido ejecutadas. 6. De esas demandas, 33 concluyeron con acuerdos transaccionales según figura en el expediente en la relación de contratos aportada por EGEDA (folios 2.6572.678 conf.). II. Las tarifas generales de EGEDA 7. El 11 de octubre de 2005, EGEDA comunicó al Ministerio de Cultura el documento denominado “Manual de tarifas de los derechos exclusivos y derechos de remuneración administrados por EGEDA”, con las tarifas, aplicables desde 2004, que cubren los derechos de productores de obras y grabaciones audiovisuales (folios 54 a 73). 8. Para los establecimientos hoteleros y asimilados, en las tarifas generales, aplicables desde enero de 2004, EGEDA establece un modelo de tarifa variable en función de la categoría del establecimiento hotelero de que se trate, de acuerdo con el siguiente esquema, que se cobra por plaza hotelera disponible y mes (Manual de tarifas, anexo 1.B, folio 59): 13 Tarifas generales de EGEDA
(2004)9. Categoría Tarifa Gran lujo y cinco estrellas 3 euros. Cuatro estrellas 2,63 euros. Tres estrellas o menos 1,93 euros. En el citado “Manual de tarifas”, EGEDA prevé que las tarifas generales serán objeto de un incremento anual de acuerdo con la evolución del Índice General de Precios al Consumo (IPC). La tarifa se aplica sin consideración al número o clase de canales (emisiones o transmisiones) retransmitidos. En los casos de incumplimiento por parte de la entidad retransmisora de las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de Propiedad Intelectual, la tarifa vigente tendrá un recargo del 50%. Asimismo establece que en la aplicación práctica de la tarifa se podrán prever descuentos para asociaciones representativas de usuarios del repertorio. 10. Antes de 2005, las tarifas vigentes eran las aprobadas por la Junta General de EGEDA el 15 de diciembre de 1997 y comunicadas al Ministerio de Cultura el 2 de enero de 1998. Estas tarifas habían sido el resultado de un acuerdo entre EGEDA y otras dos entidades de gestión Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) y Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión (AIE) para la gestión de la remuneración "equitativa y única" prevista en el art. 122.2 LPI. El importe de estas tarifas ascendía a 90 ptas. por emisión, día y habitación ocupada, con un máximo de 540 ptas. diarias. Estas tarifas fueron declarada abusivas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en su resolución 465/99, de 27 de julio de 2000, dirigida contra EGEDA, AISGE y AIE. Recurrida la decisión ante la Audiencia Nacional, ésta, en sentencia de fecha 14 de enero de 2004, desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la sentencia del Tribunal de Defensa de la Competencia. Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, el Tribunal Supremo, por sentencia de 18 de octubre de 2006, desestimó dicho recurso. III. Análisis de los contratos otorgados por EGEDA a varias cadenas hoteleras y con hoteles individuales. 11. Entre el 15 de febrero de 1998 y el 27 de julio de 2010, EGEDA firmó contratos de autorización con 491 hoteles agrupados en 153 cadenas. De entre estos contratos 33 proceden de situaciones litigiosas entre el propietario del hotel y EGEDA. 12. Dentro de esta categoría de contratos con cadenas hoteleras, a su vez es necesario tener en cuenta que durante un cierto período estuvo vigente un acuerdo de 29 de febrero de 1998, entre EGEDA y otras dos entidades de gestión AISGE y AIE (folios 6.124 a 6.135). 13. Por este acuerdo, AISGE y AIE confieren a EGEDA el mandato de gestionar en su nombre la recaudación de los importes respectivos que les corresponde percibir por el uso de los respectivos derechos de comunicación pública que les 14 confiere el art. 20.2 LPI (cláusula 20). Además de este mandato expreso, las tres entidades "convienen en establecer un marco de gestión de forma voluntaria, conjunta y temporal para la recaudación de la remuneración equitativa y única devengada por los usuarios de las citadas grabaciones, exclusivamente por la ejecución del acto de comunicación pública descrito en la letra
- f)del número 2 del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual" (cláusula 10 del contrato sobre retransmisión. Para la contraprestación por la concesión de la autorización, se pactó una distribución entre las entidades de acuerdo con los siguientes porcentajes: EGEDA 75%, AISGE 17% y AIE 8%, quedando obligadas estas últimas entidades a abonar a EGEDA la parte proporcional de los costes de gestión. 14. El contrato de 29 de febrero de 1998, tenía una vigencia de 3 años, por lo que finalizaba el 31 de diciembre de 2001. Sin embargo, las partes acordaron tácitamente una prórroga del contrato de gestión. En el caso de AISGE, las partes lo prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2003, de manera que, a partir de 1 de enero de 2004, EGEDA dejó de gestionar los derechos de AISGE. (folio 6.119). En el caso de AIE, las partes prorrogaron tácitamente el contrato de gestión hasta finales de 2008 (folio 6.119). No obstante, acordaron que EGEDA siguiera gestionando y liquidando los contratos en vigor celebrados por ambas entidades mientras los mismos siguieran vigentes. Las liquidaciones se realizan de acuerdo con los siguientes porcentajes de reparto: EGEDA 87,5%, AIE 12,5 %. 15. En relación con los contratos otorgados por EGEDA, bien por sí sola, bien conjuntamente con alguna otra entidad de gestión, cabe distinguir dos situaciones. En primer lugar, el caso en que los contratos individuales están basados en contratos generales entre EGEDA y alguna asociación representativa del sector hotelero conforme a lo previsto en el artículo 157.1.
- c)LPI, precepto que obliga a las entidades de gestión a “celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente”. En segundo lugar, EGEDA contrata directamente con el hotel sin que exista un contrato general con alguna asociación representativa del sector. 16. Por razones de claridad se aborda a continuación, por separado, el análisis de los contratos entre EGEDA y cadenas hoteleras según estén o no basados en contratos generales.
- a)Contratos individuales basados en contratos generales.- En el expediente consta información sobre la firma de contratos generales con la Federación Española de Hostelería (FEHR) y con la Federación de Hostelería del País Vasco (FHPV) y con el Gremi d’Hostalería de Sitges.
- i)El 24 de febrero de 2004, EGEDA y AIE, actuando conjuntamente, firmaron un acuerdo con la Federación Española de Hostelería (FEHR) (folios 74 a 87). 17. El objeto del acuerdo es regular la concesión de autorizaciones a los establecimientos hoteleros integrados en la FEHR por el derecho de comunicación pública que conforme a la LPI corresponde a los productores audiovisuales y a los artistas, intérpretes y ejecutantes. FEHR engloba a varias 15 asociaciones de hostelería de ámbito local o provincial. A diferencia de la denunciante, CEHAT, la FEHR no está específicamente integrada por asociaciones profesionales de hoteleros, sino de empresas de hostelería en general. 18. En el acuerdo marco, se indica que las contraprestaciones previstas en el contrato sustituirán a las tarifas generales a condición de que las empresas hoteleras integradas en la FEHR suscriban en el futuro contratos individuales o de cadena con la entidad de gestión de que se trate. Al tratarse de un Acuerdo Marco, es preciso que las empresas asociadas a FEHR suscriban el correspondiente contrato individual. 19. En cuanto a las tarifas, el contrato señala que sólo pagarán contraprestación los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas. Las restantes categorías “dada la inexistencia o, en todo caso, la irrelevancia general del beneficio económico por el uso de la TV en dichas pymes o microempresas, por su heterogeneidad o dispersión que haría antieconómica la gestión de cualquier pago por otra serie de circunstancias” (folio 82). 20. En lo que se refiere a las tarifas acordadas entre AIE/EGEDA-FEHR, en principio, se parte de una tarifa en función de la categoría del hotel, que se cobra por plaza hotelera disponible y mes. Las tarifas que corresponderían a EGEDA según cálculo de la DI serian: Parte correspondiente a EGEDA en las tarifas entre AIE/EGEDA-FEHR
(2004)5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas 2,98 € 2,63 € 1,93 €
- No obstante se prevé que “para compensar los compromisos y valorar las obligaciones asumidas en este contrato (…) EGEDA y AIE convienen en aplicar hasta el 31 de diciembre de 2008 a los establecimientos que suscriban el contrato individual en los seis meses posteriores a la fecha de firma del presente acuerdo unas especiales condiciones económicas a condición de que suscriban y mantengan vigentes el acuerdo individual un número de establecimientos hoteleros que representen al menos 50.000 plazas hoteleras”. La parte correspondiente a EGEDA en estas tarifas de pacto con descuento asciende a: 1,44 € para los hoteles de cinco estrellas, de 1,08 € para los de cuatro y de 0,81 € para los de tres estrellas.
- Asimismo, el contrato, prevé unas bonificaciones en función de la ocupación media provincial según datos del INE. Las bonificaciones se prevén fijando tres tramos de ocupación a los que corresponden tres tramos de bonificación de acuerdo con el siguiente esquema: 16 Ocupación (% según datos INE) 50-100 36-49 0-35 Bonificación 20% 25% 30%
- Teniendo en cuenta las bonificaciones aplicables a cada uno de los tramos de ocupación, las tarifas previstas en el acuerdo por plaza hotelera disponible y mes que corresponden a EGEDA según cálculos de la DI serían las siguientes: Tarifas correspondiente a EGEDA en el contrato celebrado entre EGEDA/AIE con FEHR
(2004)Categoría G.L./ 5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas o equivalente Ocupación (% según datos INE) 50-100 36-49 0-35 50-100 36-49 0-35 50-100 36-49 0-35 Tarifa bonificada por ocupación (adhesión en los seis meses siguientes) 1,16 € 1,09 € 1,02 € 0,86 € 0,81 € 0,75 € 0,65 € 0,61 € 0,57 € Fuente: Elaboración propia DI, a partir datos contrato con FEHR
- En el contrato se indica que todas estas tarifas se actualizarán anualmente en función del IPC. Además, prevé el abono a FEHR del 16% de las cantidades efectivamente recaudadas como compensación por su actividad gestora.
- En cuanto a las condiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2009, se prevé la creación de una Comisión Mixta que determinará en el segundo semestre de 2008 las tarifas aplicables a partir de 1 de enero de 2009, dentro de unos límites que serán como mínimo las cantidades acordadas, para ambas sociedades, de 1,65€ 1,23€ y 0,93€ (la parte de EGEDA sería 1,44 €, 1,08 € y 0,81 €) y como máximo las cantidades de 3,40 €, 3,00 € y 2,20 €, siendo la parte de EGEDA 2,98€, 2,63€ y 1,93€. También se señala que los criterios de ocupación, plazas disponibles y categoría del hotel serán considerados por ambas partes como parámetro para la negociación. Se prevé que, de no ponerse de acuerdo, las partes someterán la cuestión a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
- En ejecución de este contrato, EGEDA suscribió 50 contratos con hoteles individuales, cuya copia consta en el expediente (folios 3.970 a 5.040).
- El plazo del Acuerdo Marco se extiende hasta el 31 de diciembre de 2010 y las partes se comprometen a negociar un nuevo acuerdo en el segundo semestre de 2010 y si no lo hacen, el actual entrará en prórroga. Consta en el expediente un cruce de correspondencia entre FEHR y EGEDA (folios 6.161 a 6.172) en el que se pone de manifiesto la intención de FEHR de poner fin al contrato con EGEDA y la negativa de EGEDA a aceptar el desistimiento unilateral. Según dicha correspondencia, el 31 de diciembre de 2010, expirado el contrato, EGEDA comunicó a la FEHR su intención de proceder a la renovación del mismo. A ello, la FEHR respondió que ya habían denunciado el contrato el 18 17 de junio de 2007 y su intención de proceder a la renuncia anticipada del convenio y que no tenían intención de negociar con EGEDA. Ésta le responde que con fecha 25 de junio de 2007 ya le había contestado que no resultaba posible la renuncia al no estar prevista en el contrato, por lo que fuera del desistimiento voluntario por ambas partes, no era posible otro modo de terminación del contrato distinto de la extinción de su ámbito temporal. ii) El 28 de diciembre de 2007 EGEDA y AIE suscribieron un contrato marco con la Federación de Hostelería del País Vasco (FHPV). (Folios 5.047 a 5.050 Conf.)
- El objeto del Acuerdo es regular la concesión de autorizaciones a los establecimientos hoteleros integrados en la FHPV por el derecho de comunicación pública que conforme a la LPI corresponde a los productores audiovisuales y a los artistas, intérpretes y ejecutantes.
- En el acuerdo marco, se indica que las contraprestaciones previstas en el contrato sustituirán a las tarifas generales a condición de que las empresas hoteleras integradas en la FHPV, suscriban en el futuro contratos individuales o de cadena con la entidad de gestión de que se trate. Al tratarse de un Acuerdo Marco, es preciso que las empresas asociadas a FHPV suscriban el correspondiente contrato individual.
- El plazo del Acuerdo Marco se extiende hasta el 31 de diciembre de 2012 y las partes se comprometen a negociar un nuevo acuerdo en el segundo semestre de 2013 y si no lo hacen, el actual entrará en prórroga.
- En cuanto a las tarifas, el contrato marco, al igual que el anterior, señala que sólo pagarán contraprestación los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas. Las restantes categorías “dada la inexistencia o, en todo caso, la irrelevancia general del beneficio económico por el uso de la TV en dichas pymes o microempresas, por el carácter familiar de las mismas”, las partes aceptan que no devengarán pago en concepto de remuneración de derechos de productores.
- En lo que se refiere a las tarifas, se parte de una base en función de la categoría del hotel, que se cobra por plaza hotelera disponible y mes. Según cálculos de la DI la tarifa que correspondería a EGEDA sería: Parte correspondiente a EGEDA en las tarifas entre EGEDA/AIE-FHPV
(2007)5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas 3,27 € 2,89 € 2,37 €
- El contrato prevé reducciones especiales: una tarifa reducida por la adhesión al convenio marco (ver en cuadro), de forma que las anteriores tarifas se aplicarían en caso de incumplimientos; y siguiendo el modelo del contrato con la FEHR, se busca incentivar el que las adhesiones individuales sean lo más rápidas posible desde la firma del contrato marco y, en este sentido se distinguen dos situaciones: que la adhesión del hotel de que se trate, se 18 produzca en los seis meses siguientes a la firma del contrato marco, o que se produzca más tarde.
- Sólo en el primer caso, el hotel tendrá derecho en función del grado de ocupación. En el caso de que la adhesión se produzca después de transcurridos seis meses, el hotel no tendrá derecho a la bonificación. Las tarifas resultantes por plaza hotelera disponible y mes serían las de la siguiente tabla: Tarifas correspondiente a EGEDA en el contrato celebrado entre EGEDA y AIE con la FHPV
(2007)Categoría G.L./ 5 estrellas 3 estrellas o equivalente 4 estrellas Ocupación (% según datos INE) 50-100 36-49 0-35 50-100 36-49 0-35 50-100 36-49 0-35 Tarifa con descuento (adhesión en los seis meses siguientes) […] […] […] […] […] […] […] […] […] Tarifa sin descuento […] € […] € […] € Fuente: Elaboración propia DI, a partir datos contrato con FHPV
- Haciendo un resumen de las diferentes condiciones tarifarias aplicables cabría distinguir tres tipos de situaciones: un primer tipo de situaciones en las que el hotel no suscribe el contrato de autorización o incumple las condiciones previstas en el mismo. En este caso sería de aplicación la tarifa general. Un segundo tipo de situaciones, en las que el hotel suscribe el contrato de autorización pasados seis meses desde la firma entre EGEDA/AIE y la FHPV del Acuerdo Marco. En este caso, sería de aplicación la tarifa reducida, pero sin bonificación alguna en función de la ocupación. Solo en un tercer tipo de situaciones en el que el hotel suscribe el contrato individual en los seis meses siguientes a la firma del Acuerdo Marco, tendría derecho a bonificaciones en función de la ocupación. En el contrato se indica que todas estas tarifas se actualizarán anualmente en función del IPC.
- Además, se prevé la creación de una comisión mixta formada por dos representantes de EGEDA y dos representantes de la FHPV para la interpretación, seguimiento y revisión del Acuerdo Marco.
- En ejecución de este contrato, EGEDA suscribió contratos individuales con 24 hoteles cuya copia consta en el (folios 5.041 a 5.571 Conf.). iii) El 7 de agosto de 2009 EGEDA firmó un acuerdo marco con el Gremi d’Hostalería de Sitges (folios 5.580 a 5.583 Conf.).
- Al igual que los otros acuerdos marco, este acuerdo tiene por objeto la regulación de las relaciones colectivas entre Gremi y, en este caso, EGEDA y solo vincula a los hoteles asociados al Gremi siempre que, además, cumplan la 19 condición esencial de suscribir con EGEDA el contrato de autorización individual. Gremi es una organización de hostelería constituida el 11 de noviembre de
- Se prevé que el Acuerdo Marco esté vigente hasta el 31 de diciembre de
- Y siguiendo el modelo del contrato con la FEHR se prevé que estarán exentos de pago los hoteles de categoría inferior a tres estrellas.
- En cuanto a las condiciones económicas, se prevé que la remuneración de referencia, por plaza hotelera disponible y mes, será la siguiente: Tarifas EGEDA–Gremi
(2009)5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas 3,45 € 3,04 € 2,22 € 40. No obstante, se prevé que las partes acuerdan que el montante anterior solo se aplicará en caso de incumplimiento, por parte del hotel, de las condiciones pactadas en este contrato de adhesión. En los demás, casos EGEDA conviene en aplicar a los establecimientos adheridos a Gremi, unas tarifas especiales, actualizables al IPC (tarifas sin descuento). 41. Además se prevé una reducción adicional de estas cantidades, en los casos en que las adhesiones de las empresas afiliadas a Gremi, suscriban el contrato de adhesión antes de diciembre de 2009, o las que en un futuro cursen alta en Gremi. Esta reducción adicional consiste en una bonificación en función de la ocupación media hotelera de la provincia de Barcelona según datos del INE. 42. La tabla adjunta refleja las tarifas previstas en el Acuerdo Marco, que se cobran por plaza hotelera disponible y mes. Se distingue si estas tarifas son o no bonificadas en función del momento en que el hotel suscriba el correspondiente acuerdo individual. Tarifas del Acuerdo Marco entre EGEDA y Gremi Categoría G.L./ 5 estrellas 3 estrellas o equivalente 4 estrellas Ocupación (% según datos INE) 50-100 36-49 0-35 50-100 36-49 0-35 50-100 36-49 0-35 Tarifa con descuento (adhesión antes de diciembre de 2009) […] […] […] […] […] […] […] […] […] Tarifa sin descuento […] € […] € […] € Fuente: Elaboración propia DI, a partir datos contrato con Gremi 43. Haciendo un resumen de las diferentes condiciones tarifarias aplicables cabría distinguir tres tipos de situaciones: un primer tipo de situaciones en las que el hotel no suscribe el contrato de autorización o incumple las condiciones 20 previstas en el mismo. En este caso sería de aplicación la tarifa general. Un segundo tipo de situaciones, en las que el hotel suscribe el contrato de autorización pasados seis meses desde la firma entre EGEDA y Gremi del Acuerdo Marco. En este caso, sería de aplicación la tarifa reducida pero sin bonificación alguna en función de la ocupación. Solo en un tercer tipo de situaciones en el que el hotel suscribe el contrato individual en los seis meses siguientes a la firma del Acuerdo Marco, tendría derecho a bonificaciones en función de la ocupación. 44. Se prevé la creación de una comisión mixta formada por dos representantes de EGEDA y dos representantes del Gremi para la interpretación, seguimiento y revisión del Acuerdo Marco. En ejecución de este contrato, EGEDA suscribió 14 contratos individuales con hoteles. Consta copia de los contratos en los folios 5.572 a 6.074.
- b)Contratos individuales no basados en contratos generales.Se recogen los contratos individuales celebrados entre EGEDA y varios hoteles. Bajo la vigencia de los contratos entre EGEDA y la entidad de gestión AIE, estos contratos se otorgaron conjuntamente por dichas entidades. Por razones de claridad se recogen los contratos en bloques separados según hayan sido otorgados conjuntamente con AIE o únicamente por EGEDA.
- i)Entre el 8 de noviembre de 2004 y el 6 de abril de 2009 EGEDA y AIE suscribieron conjuntamente 21 contratos con diferentes hoteles y cadenas. 45. La tipología de estos contratos varía con respecto a la de los otorgados durante el período anterior por EGEDA, AIE y AISGE. Las tarifas no se pactan por habitación ocupada, sino por plazas hoteleras disponibles y mes. Las condiciones económicas se fijan atendiendo a dos variables: la categoría del hotel y su nivel de ocupación teniendo en cuenta las estadísticas publicadas en el INE. Se fijan los mismos tramos de ocupación que en el contrato con la FEHR. La tabla adjunta contiene una relación de los contratos firmados entre EGEDA y AIE, de un lado, y propietarios de hoteles, de otro. 21 Tarifas correspondientes a EGEDA en los contratos individuales otorgados conjuntamente por EGEDA y AIE a diversos hoteles 5 estrellas o equivalente 4 estrellas o equivalente 3 estrellas o equivalente 50-100 % 36-49 % 0-35 % 50-100 % 36-49 % 0-35 % 50-100 % 36-49 % 0-35 % LA MANGA CLUB […] […] […] […] […] […] […] […] CIGAHOTELES, S.L. […] […] […] […] […] […] […] INMOBILIARIA SARASATE […] […] […] […] […] […] PROMOTORA DE ALOJAMIENTOS LUCENCES Y OTROS […] […] […] […] […] […] HOSTELERÍA UNIDA, SA (HOTEL REAL) […] […] HOVISA […] Fecha Folio inicial […] 08/11/2004 3290 […] […] 02/11/2006 3069 […] […] […] […] […] […] 01/04/2007 21/06/2007 3252 3200 […] 13/07/2007 3239 […] […] RIAZOR […] LA VOLUNTAD, S. A. (CARTAGO NOVA) […] […] […] […] 30/07/2007 3480 11/09/2007 3440 […] 28/09/2007 3277 GRUPO DE EMPRESAS TURÍSTICAS MARTÍNEZ S.L. Y OTROS […] AL-RIMA (HOTEL PUENTE ROMANO) […] MARBELLA CLUB HOASA 19/10/2007 […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] 31/10/2007 3367 […] […] […] […] […] […] […] […] […] 10/12/2007 3411 […] […] […] […] […] […] […] […] 3055 31/10/2007 3354 ARANZAZU, S.L., SAN SEBASTIÁN, S.A., Y OTROS […] PUENTE VIESGO […] […] […] […] […] […] […] […] […] 18/12/2007 3396 NH […] […] […] […] […] […] […] […] […] 03/04/2008 3306 LUXURY HOTEL MANAGEMENT […] […] […] […] […] […] […] […] […] 25/07/2008 3684 11/12/2007 3037 INMOBILIARA DE INVERSIONES (PALAFOX) […] […] […] […] […] […] […] […] […] HOTEL COIA […] […] […] […] […] […] […] […] […] MATIAS DE CABO E HIJOS […] […] […] […] […] […] […] […] […] VIDALFERS […] […] […] […] […] […] […] […] GAUDÍ […] […] […] […] […] […] […] […] 28/07/2008 3333 28/07/2008 3380 10/10/2008 3719 […] 10/11/2008 3509 […] 06/04/2009 3616 Las tarifas de los contratos firmados en distintos años no son directamente comparables entre sí, en la medida que se refieren a momentos temporales distintos. Fuente: elaboración propia DI a partir de datos suministrados por EGEDA 22 46. Los contratos prevén una actualización de las tarifas al IPC, y ésta es la razón por la que probablemente las condiciones económicas varían en función del año en que se firmó el correspondiente contrato. 47. Salvando las diferencias debidas al año en que se firmó el contrato, resulta evidente que las condiciones económicas pactadas con NH son sustancialmente más reducidas que las aplicadas al resto de los hoteles. 48. En particular, NH tiene una tarifa reducida para cada categoría de hotel, que no se incrementa por el grado de ocupación del hotel, al contrario de lo que ocurre en el resto de contratos.
- ii)Entre el 15 de mayo de 2009 y el 27 de junio de 2010 EGEDA firmó 21 contratos con hoteles 49. La tipología de estos contratos es similar a la empleada en la etapa anterior en que los contratos eran otorgados conjuntamente por EGEDA y AIE. Las condiciones económicas se fijan por plaza hotelera disponible y mes, atendiendo a dos variables: la categoría del hotel y su nivel de ocupación teniendo en cuenta las estadísticas publicadas en el INE, para lo se fijan los mismos tramos de ocupación que en los contratos anteriores. La tabla adjunta contiene una relación de los contratos firmados entre EGEDA y propietarios de hoteles. 23 Relación de contratos firmados entre EGEDA y hoteles G.L./ 5 estrellas (según tramos de ocupación) 4 estrellas (según tramos de ocupación) 3 estrellas o equivalente (según tramos de ocupación) […] […] […] […] […] […] […] […] […] HAGOTEL […] […] […] […] […] […] […] […] […] LA POSADA DEL PUENTE […] […] […] […] […] […] […] […] […] CAMPODRON […] […] […] […] […] […] […] […] RELAI CASTELL […] […] […] […] […] […] […] […] NORHOTELS […] […] […] […] […] […] […] ASTARI-BERENGUER […] […] […] […] […] […] AULET I LOPEZ […] […] […] […] […] BARCELÓ […] […] […] […] GIVEROLA HOLIDAY […] […] […] MIRAMAR BARCELONA […] […] […] CASTEL DEL REMEI […] […] […] […] […] […] […] […] […] GERARD CORPORATION […] […] […] […] […] […] […] […] […] MONTE IGUELDO […] […] […] […] […] […] […] […] […] FLORAZAR S.A. (MELIA VALENCIA) […] […] […] […] […] […] […] […] […] SADHESA […] […] […] […] […] […] […] […] […] 24/02/2010 3553 MUGASABE BIDANI SL […] […] […] […] […] […] […] […] […] 12/04/2010 3658 HOTELES SH […] […] […] […] […] […] […] […] […] 04/05/2010 2986 […] […] […] […] […] […] […] […] […] LONDRES Fecha Folio Inicial 19/05/2009 3533 19/05/2009 3544 […] 28/05/2009 3562 […] 10/06/2009 3571 […] […] 06/07/2009 2761 […] […] […] 29/07/2009 2726 […] […] […] […] 31/07/2009 3738 […] […] […] […] […] 05/08/2009 2740 […] […] […] […] […] […] 18/09/2009 3594 […] […] […] […] […] […] 08/10/2009 […] […] […] […] […] […] […] […] […] ABBA HOTELES […] […] […] […] […] […] […] […] […] GRAN HOTEL CATALONIA […] […] […] […] […] […] […] […] […] IBEROSTAR 16/10/2009 19/10/2009 20/10/2009 21/12/2009 25/05/2010 2791 3582 2953 3667 2972 2691 03/06/2010 2800 15/07/2010 27/07/2010 2706 2776 * Las tarifas de los contratos firmados en distintos años no son directamente comparables entre sí, en la medida que se refieren a momentos temporales distintos. Fuente: elaboración DI a partir de la información suministrada por EGEDA 50. Los contratos prevén una actualización de las tarifas al IPC, y ésta es la razón por la que probablemente las condiciones económicas varían en función del año en que se firmó el correspondiente contrato. 51. Salvando las diferencias debidas al año en que se firmó el contrato resulta evidente que las condiciones económicas pactadas con las cadenas Barceló e 24 Iberostar son sustancialmente más reducidas que las aplicadas al resto de los hoteles. 52. En particular, las cadenas Barceló e Iberostar tiene una tarifa reducida para cada categoría de hotel, que no se incrementa por el grado de ocupación del hotel, al contrario de lo que ocurre en el resto de contratos. Asimismo, ambos operadores se benefician de una tarifa mucho más reducida para los hoteles de la categoría de cuatro estrellas. 53. Por último y, en cuanto a las condiciones de liquidación todos los contratos incluyen un sistema de autoliquidación. En virtud de este sistema, el hotel ha de presentar a EGEDA dentro del primer trimestre de cada año una autoliquidación anual del ejercicio en curso de acuerdo con las estadísticas de ocupación del año anterior. El abono de la autoliquidación se realizará mediante la emisión, por parte de EGEDA de la correspondiente factura anual que será abonada trimestralmente por parte del hotel mediante cuatro giros anuales (un giro al trimestre). El abono de la factura se hará mediante ingreso por parte del hotel de las cantidades adeudadas en una cuenta bancaria propiedad de EGEDA que se menciona en el contrato. Se indica que la falta de presentación de información por parte del propietario del hotel y su falta de subsanación en el plazo máximo de dos meses tras haber sido requeridas por EGEDA, dará lugar a la exclusión del hotel de los beneficios del contrato, lo que implica la aplicación de las tarifas generales. IV. Proceso de mediación en la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad intelectual, entre EGEDA y CEHAT, durante el segundo semestre de 2008, que concluyó sin éxito 54. La CPI es un órgano colegiado de ámbito nacional creado en el Ministerio de Cultura y cuyas funciones se regulan en el artículo 158 de la LPI y en el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual (en adelante, RD. 479/1989). La LPI asigna a la CPI las funciones de mediación y arbitraje en determinadas cuestiones de propiedad intelectual. 55. En su función de arbitraje, la CPI puede actuar dando solución a los conflictos que puedan surgir entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios o las entidades de radiodifusión en relación con las obligaciones establecidas. Sin embargo, para poder hacerlo es condición indispensable que las partes se hayan sometido voluntariamente y por escrito a la función de arbitraje (artículo 158.2.a, b de la LPI). Desde que fue creada nunca ha actuado en su función de arbitraje, ya que para que una cuestión pueda ser sometida a arbitraje, es preciso el acuerdo previo entre las partes. 56. La función de mediación, no definida en la LPI no conduce a una resolución vinculante, sino que tiene como finalidad la aproximación de las posiciones para lograr un acuerdo, de manera que, si éste no se alcanza, el procedimiento concluye sin que se imponga decisión alguna. La CPI, en su función de mediación, no elabora propuestas, y únicamente trata de impulsar una aproximación entre las posiciones de las partes. 25 57. Durante el segundo semestre de 2008 se celebró un proceso de mediación ante la Comisión de la Propiedad Intelectual (CPI), con el fin de acercar posturas que permitieran alcanzar un acuerdo. Fue iniciado a instancias de EGEDA y concluyó sin acuerdo entre las partes. En total, se celebraron cinco reuniones en las fechas de 18 de julio, 15 de septiembre, 17 de octubre, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2008. Constan en el expediente las actas de todas las reuniones (folios 228-258). 58. Durante las negociaciones CEHAT proponía utilizar un sistema semejante al empleado por SGAE para determinar la cantidad que el sector hotelero paga a SGAE por las obras audiovisuales, tomando como referencia la valoración entre ambos derechos vigente en el derecho de copia privada. Frente a ello, EGEDA proponía la determinación del valor económico de los derechos aportando un estudio econométrico en la materia. La negociación en torno a las dos vías no fue fructífera. En primer lugar, porque la vía propuesta por CEHAT fue contestada por EGEDA, porque no permite distinguir entre el ámbito audiovisual de las tarifas de SGAE y los derechos exclusivos y de remuneración que corresponden a EGEDA. Por su parte, CEHAT planteó la dificultad de determinar con precisión el valor económico de los derechos comunicación pública en la habitación de un hotel y no acepta como válido el estudio propuesto por EGEDA. V. En abril de 2009 EGEDA envió una carta-tipo a propietarios de varios hoteles instándoles a firmar un contrato de autorización. 59. En la denuncia se aportan copias (folios 189 a 208) de las cartas enviadas el 20 de abril de 2009 por EGEDA a los hoteles, Hotel Playa de Regla, Hotel Cádiz Plana, Hotel La Espadaña, Hotel AC Salymar, Hotel Pinomar, Hotel Los Cántaros Gran Hotel Ciudad del Sur, Hotel Brasilia, Hotel del Mar, Hotel Club Marítimo, Hotel Montera Plaza, Hotel Monasterio San Miguel, Hotel Almadraba Conil, Hotel Pozo del Duque, Hotel Pradillo Conil, Hotel Diufain, Hotel Dulce Nombre, Hotel Playa de la Luz y Hotel Aldiana Acaidesa. 60. La misma carta había sido enviada el 1 de abril de 2009 a 1.560 hoteles según admite la propia EGEDA (folio 337).Se reproduce a continuación un extracto de dicha carta: REF.DERECHOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICA PARA LA RETRANSMISIÓN DE OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES (EGEDA) “Muy señores nuestros: Por medio del presente, nos referimos a los actos de comunicación pública (…) que vienen ustedes realizando como servicio a los clientes alojados en las habitaciones y zonas comunes (…), al objeto de poner a disposición de los mismos el contenido de las señales de televisión que captan a través de la instalación de la que dispone el hotel. En este sentido, los productores de obras y grabaciones audiovisuales, a los que representa la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) a los efectos que nos ocupan, ostentan el derecho exclusivo de autorizar dichos actos de comunicación 26 pública, tal como ha considerado el Tribunal Supremo en las 14 Sentencias firmes dictadas hasta el momento estimativas a las tesis de EGEDA (S.428/07 16-04-07; S.844/07 6-07-07; S.845/07 6-07-07; S.886/07 17-0707; S.890/07 17-07-07; S. PLENO 1393/07 15-01-08; S. PLENO 1394/07 1501-08; S.694/08 10-07-08; S.695/08 10-07-08; S.700/08 10-07-08; S.1081/08 14-11-08; S.1137/08 21-11-08; S.9/09 22-01-09; S.36/09 26-01-09). Asimismo, son ya varios los Autos judiciales despachando ejecución de Sentencias en los que se insta y emplaza, al titular de la explotación del establecimiento ejecutado, a inhabilitar las instalaciones y paramentos audiovisuales y al cese de los actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales con prohibición de reanudarlos hasta que no sean autorizados por EGEDA. Por otra parte, les informamos que el procedimiento de mediación ante la Comisión de Propiedad Intelectual entre la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS (CEHAT) Y EGEDA, que se inició a instancias de EGEDA, finalizó en diciembre de 2008, al igual que en las dos ocasiones anteriores, sin acuerdo alguno, a pesar de que las tarifas ofrecidas por nuestra entidad a CEHAT estaban muy por debajo de las aplicadas por el Alto Tribunal, tanto en las Sentencias en las que expresamente ha cuantificado períodos indemnizatorios y tarifas como en las que simplemente se refiere a las tarifas generales de la entidad; además, EGEDA ya ha conseguido acuerdos relevantes con asociaciones representativas a nivel del hospedaje provincial, local y autonómico, así como con hoteles independientes y también cadenas de ámbito nacional. Habida cuenta que ustedes realizan los actos de comunicación pública de referencias sin la preceptiva autorización de EGEDA, les requiero en representación de la Entidad al objeto de que se avengan a obtener la citada autorización mediante el otorgamiento del contrato individual, cuyo modelo adjuntamos a la presente para su estudio y análisis, con nuestra entidad, y a regularizar su situación sobre este particular, a cuyos efectos nos ponemos a su disposición para mantener las reuniones pertinentes, para cuya celebración, les rogamos propongan varias fechas cercanas que les parezcan convenientes. Sin otro particular, quedamos a la espera de sus noticias”. 61. A las cartas enviadas se adjuntaba un modelo de contrato (folios 182 a 185), por el que EGEDA autorizaba al hotel en cuestión a la realización de actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales gestionados por EGEDA. El modelo de contrato incluía un sistema de autoliquidación con arreglo al cual cada hotel, calcula su propia remuneración. Asimismo, cada hotel también debe ingresar las cantidades en la cuenta de EGEDA. 62. El apartado 3 del contrato, bajo la rúbrica “contraprestación” establece la remuneración que ha de satisfacer el hotel a EGEDA. Esta remuneración coincide con la tarifa general una vez aplicado el incremento anual del IPC correspondientes a 2009. 27 Tarifas generales de EGEDA. Plaza disponible y mes. Cinco estrellas Cuatro estrellas Tres estrellas 3,45 € 3,05 € 2,24 € 63. Ahora bien, el mismo contrato señala que “las cantidades indicadas sólo se aplicarán, durante la vigencia del Contrato, con el IPC acumulado, en casos de incumplimiento del presente contrato y de cualesquiera otros pactos que las Partes pudieran suscribir”. En los demás casos, el contrato individual contiene unas tarifas diferentes que varían en función de la ocupación media provincial anual según los datos del INE. La tabla adjunta muestra las tarifas que EGEDA ofertó a los hoteles en esta oleada de comunicaciones correspondiente a cada categoría con sus correspondientes bonificaciones. Ocupación Ocupación Ocupación 50-100 % 36-49 % 0-35 % Gran Lujo y 5 estrellas 1,34 € 1,27 € 1,16 € 4 estrellas o categorías equivalentes 0,99 € 0,94 € 0,87 € 3 estrellas o categorías equivalentes 0,74 € 0,71 € 0,66 € 64. De acuerdo con la oferta cursada, se distinguirían dos tipos de situaciones: un primer tipo de situaciones en las que el hotel no suscribe el contrato de autorización o incumple las condiciones previstas en el mismo, se aplicarían las tarifas generales de EGEDA más arriba recogidas. Un segundo tipo de situaciones en las que el hotel firma el contrato de autorización y además cumple las obligaciones previstas en el mismo, el hotel pagaría la tarifa reducida y tendría derecho a bonificaciones en función de la ocupación. El contrato/modelo incluye una cláusula de parte más favorecida. VI. Información que consta en el expediente sobre las tarifas aplicadas en países de nuestro entorno. 65. El denunciante ha aportado una encuesta elaborada por la HOTREC, asociación hotelera de ámbito europeo que engloba a hoteles y otros establecimientos de hostelería, sobre las tarifas que pagaban a los representantes de los distintos colectivos que administran derecho de propiedad intelectual, (autores, productores de fonogramas, productores audiovisuales y artistas e intérpretes), en los países de nuestro entorno (folios 106-111). 28 66. La encuesta solicitaba información sobre las tarifas anuales (vigentes en 2008) para un hotel-tipo de cuatro estrellas y 100 habitaciones. La tabla adjunta muestra los resultados obtenidos tras la encuesta según elaboración de los datos realizada por la DI. Tarifas en concepto de comunicación pública por ofrecer TV en las habitaciones de los huéspedes correspondientes a un hotel-tipo de 4 estrellas y 100 habitaciones País Autores Productores de fonogramas Austria Bélgica Artistas e Intérpretes Productores audiovisuales En discusión 1.108,00 € Dinamarca No sujeto a remuneración 1.855,00 € Tarifa de la TV de pago + 25% 2.474,00 € 50,00 € Estonia 275,00 € 255,00 € No sujeto a remuneración No sujeto a remuneración Finlandia 852,20 € 618,24 € No sujeto a remuneración No sujeto a remuneración Francia 1.242,42 € 223,59 € 223,59 € No sujeto a remuneración Alemania 640,00 € 218,00 € Hungría 250,00 € Italia 1.930,90 € Lituania 1.448,00 € 190,08 € 729,00 € Malta No sujeto a remuneración No sujeto a remuneración No sujeto a remuneración 1.570,00 € Países Bajos 130,00 € 89,25 € Noruega 879,00 € 1.315,00 € Suecia 1.277,00 € 3.916,00 € Reino Unido 750,00 € No sujeto a remuneración 1.700,00 € No sujeto a remuneración 367,00 € Elaboración propia DI con datos de hotrec (folios 106-111) VII. Información que consta en el expediente sobre la tarifas establecidas por EGEDA a las empresas de cable distribución y a las TV de pago. 67. En los anexos 1. A y C del “Manual de tarifas de los derechos exclusivos y derechos de remuneración administrados por EGEDA”, se recogen las tarifas 29 aplicables a las empresas de cable distribución y a las TV de pago desde 2004 (folios 58 y 60). 68. La tarifa general prevista tanto para los operadores de cable como para las TV de pago en el año 2004 es de 0,27 euros por mes y abonado o vivienda conectada a la red. 69. El concepto del acto de comunicación publica objeto de la autorización es la retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones y/o transmisiones de televisión cuando sea efectuada por una entidad diferente del emisor primario. El repertorio de EGEDA es el mismo que el contemplado en el anexo 1.B. relativo a establecimientos hoteleros y asimilados más arriba descrito. VIII. Modificación unilateral de las tarifas generales y de las de implantación. 70. Con fecha 17 de mayo de 2011 EGEDA remitió a la DI copia de la comunicación realizada el 13 de mayo de 2011 al Ministerio de Cultura, conforme a lo dispuesto en el artículo 157.1.
- b)del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de la modificación del epígrafe 1.B del manual de tarifas, que se refiere a los derechos de autorización y remuneración que administra relativas a la “Retrasmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar de obras y grabaciones audiovisuales, en establecimientos hosteleros y asimilados”. El texto que acompaña el escrito remitido al Ministerio de Cultura es el siguiente: “EPÍGRAFE 1.B Retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar de obras y grabaciones audiovisuales, en establecimientos hosteleros y asimilados. Concepto del acto de comunicación pública: retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones y/o transmisiones de entidades de radiodifusión televisual, cuando sea efectuada por el titular de la explotación de un establecimiento hotelero, o asimilado, sea o no titular de la red de distribución. Las tarifas propuestas en concepto de retransmisión a los establecimientos hoteleros y asimilados en su conjunto son el resultado de la experiencia negociadora de EGEDA con los usuarios de obras y grabaciones del sector hotelero, y están justificadas en relación al valor económico del servicio televisual prestado por dichos establecimientos. La autorización no exclusiva que se conceda únicamente comprenderá la retransmisión y no la transmisión de obras y grabaciones audiovisuales a las plazas' hoteleras, para lo que se requerirá autorización individual de los productores.
- a)Establecimientos hoteleros de Gran lujo y cinco estrellas de categoría: 30 - 1,84€ por plaza disponible mes si la ocupación media provincial anual de la zona geográfica donde esté radicado el establecimiento haya sido superior al 50%. - 1,74€ por plaza disponible mes si la ocupación media provincial anual de la zona geográfica donde esté radicado el establecimiento haya sido superior al 35% e inferior al 50%. - 1,61€ por plaza disponible mes si la ocupación media provincial anual de la zona geográfica donde esté radicado el establecimiento haya sido inferior o igual al 35%.
- b)Para los establecimientos de 4 estrellas de categoría: 1,37€ por plaza disponible mes si la ocupación media provincial anual de la zona geográfica donde esté radicado el establecimiento haya sido superior al 50%. 1,30€ por plaza disponible mes si la ocupación media provincial anual, de la zona geográfica donde esté radicado el establecimiento haya sido superior al 35% e inferior al 50%. 1,20€ por plaza disponible mes si la ocupación medía provincial anual, de la zona geográfica donde esté radicado el establecimiento haya sido inferior o igual al 35%.
- c)Para los establecimientos de 3 o menos estrellas: 1,04€ por plaza disponible mes si la ocupación media provincial anual de la zona geográfica donde esté radicado el establecimiento haya sido superior al 50%. 0,98€ por plaza disponible mes si la ocupación media provincial anual de la zona geográfica donde esté radicado el establecimiento haya sido superior al 35% e inferior al 50%. 0,91€ por plaza disponible mes si la ocupación media provincial anual de la zona geográfica donde esté radicado el establecimiento haya sido inferior o igual al 35%. Estas tarifas para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas, son igualmente de aplicación a las ciudades y clubs de vacaciones, a los hoteles y residencias apartamento, a los hoteles residencia, a los moteles, a las casas y hostales rurales, a las pensiones, así como a las categorías equivalentes a todos las citados. Disposiciones aplicables a las letras a),
- b)y c): - La ocupación media provincial anual de la zona geográfica donde esté radicado el establecimiento que se tomará en cuenta para la determinación el nivel de tarifa aplicable será la publicada por el INE - o el organismo que lo sustituya en un futuro, relativa a la zona geográfica donde esté radicado cada establecimiento gestionado por el usuario. En particular, para la determinación del grado de ocupación se utilizarán los últimos resultados anuales de la "Encuesta de ocupación hotelera" publicados por el INE y 31 disponibles en el mes de diciembre del año anterior al del periodo de aplicación de las tarifas. - Para cada anualidad posterior a 2011, las tarifas se incrementarán de acuerdo con la evolución del Índice general de precios al consumo (IPC). - Las tarifas se aplican sin consideración al número o clase de canales (emisiones o transmisiones) retransmitidos. - Las tarifas se aplican en caso de indemnizaciones judiciales relativas a cualquier periodo de incumplimiento por parte del usuario. - En la aplicación práctica de las tarifas se podrán prever descuentos para asociaciones representativas de usuarios del repertorio.” 71. EGEDA en dicho escrito informa que la modificación es aplicable a partir de la comunicación al Ministerio y que procederá a remitir a los clientes y a publicar en su página WEB las tarifas generales comunicadas, así como unas tarifas denominadas de implantación (para los hoteles que firmen el acuerdo) inferiores a la tarifa general, y que están en el entorno del 76% de la TG, a las que además se aplican descuentos adicionales en función del numero de plazas del hotel parte del acuerdo. Las tarifas de implantación publicadas son las siguientes: Anexo 3 Tarifas implantación desde 2011 y descuentos aplicables por número de plazas. Por plaza disponible y mes Ocupación> 50% Ocupación>35% y<50% Ocupación < 35% 5* 5* 5* Pza. del Hotel o de la caden a Descuen. Tarifa implantaci ón sin descuento No aplica 0% 1.39 € 1.04 € 0.79 € 1.32 € 0.98 € 0.74 € 1.21 € 0.91 € 0.69€ Tarifa implantaci ón con descuento Meno s de 500 plazas 3% 1.35 € 1.01 € 0.76 € 1.28 € 0.95 € 0.72 1.17 € 0.88 0.67 Tarifa implantaci ón con descuento Entre 500 y 1000 5% 1.32 € 0.99 € 0.74 € 1.25 € 0,93 € 0.70 € 1.15 € 0.86 € 0.66€ Tarifa implantaci ón con descuento Entre 1000 y 5000 7% 1.29 € 0.97 € 0.73 € 1.23 € 0.91 € 0.69 € 1.13 € 0.85 € 0.64€ Tarifa 4* 3* 4* ó- 3* 4* ó- 3* ó- 32 Tarifa implantaci ón con descuento Entre 5000 y 1000 11% 1.24 €- 0.93 € 0.69 € 1.17 € 0.87 € 0.66 € 1.08 € 0.81 € 0.61€ Tarifa implantaci ón con descuento Entre 15.00 0 y 20.00 0 18% 1.14 € 0.85 € 0.64 € 1.08 € 0.80 € 0.61 € 0.99 € 0.75 € 0.57€ Tarifa implantaci ón con descuento Más de 20.00 0 27% 1.01 € 0.76 € 0.57 € 0.96 € 0.72 € 0.54 € 0,88 € 0.66 € 0.50€ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto y Normativa de Aplicación. El objeto de la presente Resolución es determinar, sobre la base de la propuesta de la DI, si EGEDA ha infringido los artículos 2 de la LDC y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La DI imputa a EGEDA haber abusado de su posición de dominio con el establecimiento y aplicación de la tarifa fijada por los productores audiovisuales por los derechos a autorizar los actos de comunicación pública en las habitaciones de los huéspedes de los establecimientos hoteleros. Los hoteleros, en particular la asociación CEHAT, considera las tarifas aplicadas abusivas, en tanto que EGEDA defiende su derecho a fijar tarifas generales diferenciadas en función del valor económico que tiene el uso de los derechos que gestiona para los distintos grupos de clientes, en este caso categorías de hoteles. La incoación de este expediente tuvo lugar el 7 de junio de 2010 y por tanto se ha tramitado conforme a las normas procesales de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, pues así resulta, “sensu contrario”, de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del citado texto legal, en el que se señala que, “Los procedimientos sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio”. Por lo que al derecho sustantivo sancionador se refiere, la conducta de EGEDA objeto de este expediente, se habrían iniciado de acuerdo con la propuesta de la DI, en octubre de 2005 y habrían permanecido hasta mayo del año 2011. Por tanto se habrían desarrollado bajo la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y bajo la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2007. Ambas normas prohíben en a sus artículo 6 y 2 respectivamente, la misma conducta, “(…) la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado 33 nacional”. A efectos de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, no tiene ninguna relevancia aplicar una u otra Ley de Defensa de la Competencia. Desde el PCH la DI ha imputado por el artículo 2 de la Ley 15/2007, y EGEDA no ha alegado nada en contrario. En todo caso, en supuestos similares en los que la conducta tiene lugar en un periodo de vigencia de ambas normas, el Consejo, de acuerdo con el art. 128 de la Ley 30/1992, ya ha manifestado y resuelto de forma reiterada que es necesario optar por una de la dos normas, eligiendo aquélla que resulte más beneficiosa para la empresa imputada, conforme a los principios de irretroactividad de la norma sancionadora más desfavorable y de retroactividad de la más favorable para el infractor en el caso en concreto. Teniendo en cuenta el sistema de graduación de las infracciones, inexistente en la legislación anterior, el establecimiento de topes máximos al importe de algunas sanciones de cuantía inferior al general previsto por el artículo 10 de la Ley 16/1989, y la reducción de los plazos de prescripción para algunas de las conductas tipificadas, el Consejo considera que en este caso el régimen sancionador diseñado por la Ley 15/2007, es globalmente, más favorable, siendo por tanto ésta la norma de aplicación. Por otra parte, el artículo 3 del Reglamento del Consejo, 1/2003 de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de Competencia del TFUE, dispone que las Autoridades Nacionales de Competencia cuando juzguen una conducta que pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros, están obligados a aplicar también la correspondiente norma comunitaria, en este caso el artículo 102 del TFUE (antiguo artículo 82 de TCE). Es necesario analizar si se da la anterior premisa de posibilidad de afectación de los intercambios comunitarios y para analizar si se cumple, nos apoyaremos en las Directrices de la Comisión relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado, (actuales artículos 101 y 102 del TFUE), que dice se deben tener en cuenta tres elementos,
- a)el concepto de “comercio entre los Estados miembros”;
- b)la noción de “pueda afectar” y
- c)el concepto de “apreciabilidad”. La DI dice en su Propuesta de Resolución que según el artículo 165 del LPI, EGEDA tiene la obligación legal de gestionar la autorización y la recaudación por los derechos económicos devengados por la comunicación de las obras audiovisuales en los establecimientos hoteleros, también de los productores audiovisuales comunitarios. En efecto, dicho artículo dispone que estarán protegidos por esta Ley, los productores de obras y grabaciones audiovisuales, etc., “
- a)Cuando sean ciudadanos Españoles o empresas domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea”. Y así queda recogido en el artículo 2 de los estatutos de la entidad que se recoge en el apartado A) de los Hechos Probados. La propia EGEDA ha manifestado “que su repertorio es universal, ya que también incluye la totalidad de las obras audiovisuales generadas tanto dentro como fuera de España”. Para apoyar esta afirmación, EGEDA ha indicado a la Dirección de Investigación que también actúa por cuenta de los titulares extranjeros e indica a este respeto que 34 parte de su recaudación está destinada a pagar a productores de otros países. De acuerdo con los datos aportados por EGEDA el reparto a terceros países se haría de acuerdo con la tabla adjunta: Cantidades repartidas según el país de destino (2007-2008) PAÍS ESPAÑA OTROS PAÍSES 2.007 […] […] […] % 55,54% 44,46% 2.008 […] […] % 51,84% 48,16% […] Fuente: elaboración propia DI a partir de datos suministrados por EGEDA En todo caso, el Consejo ha reiterado en distintas Resoluciones relativas a las sociedades de gestión de derechos la aplicación de la normativa comunitaria por cuanto, como se recoge en la Resolución de 9 de diciembre de 2008, (expte. 636/07, Fonogramas, confirmada por SAN de 10 de marzo de 2010), relativa al derecho a una remuneración de productores y artistas por la comunicación pública de fonogramas, "el TJCE ha establecido de forma reiterada y constante que el territorio de un Estado miembro es una parte sustancial del mercado común (entre otras, STJCE de 9 de noviembre de 1983, Michelin). En consecuencia cuando una conducta afecta, aunque sea potencialmente a la totalidad del territorio español (que constituye una parte sustancial del mercado común), el artículo 82 TCE será plenamente aplicable, y así resulta por lo demás de la propia praxis del TDC (Resolución de 27 de julio de 2000, Expte 465/99, Propiedad Intelectual Audiovisual)". El Consejo coincide con el análisis de la DI en que las conductas de EGEDA, que afectan a todo el territorio español y a productores audiovisuales comunitarios así como a empresarios hoteleros comunitarios asentados en España, tienen aptitud para afectar de manera apreciable a los intercambios comunitarios y en consecuencia, de acuerdo con el Reglamento 1/2003, es de obligada aplicación el artículo 102 del TFUE en este expediente. SEGUNDO.- Conductas infractoras imputadas por la DI a EGEDA. La DI imputa a EGEDA una infracción consistente en un abuso de posición dominante en “el mercado de otorgamiento de autorizaciones y de remuneración por comunicación pública de los productores audiovisuales a los establecimientos hoteleros por actos de comunicación pública en las habitaciones de los huéspedes”. La infracción se habría desarrollado desde octubre de 2005, fecha de publicación por EGEDA de las tarifas generales analizadas hasta mayo de 2011, en que EGEDA notificó las nuevas tarifas generales al Ministerio de Cultura (HP 7 y 8). Las conductas de EGEDA reputadas abusivas por la DI que conformarían la infracción de abuso de posición de dominio serían las siguientes: a. vincular la cuantía de la tarifa a la categoría de los hoteles, cuando dicha categoría carece de relación razonable con la prestación de EGEDA, 35 b. vincular la tarifa general al número de plazas hoteleras disponibles, sin introducir en la misma otros mecanismos que permitan tener en cuenta la utilización real de la prestación de EGEDA, existiendo alternativas capaces de medir de una forma más precisa dicha utilización sin dar lugar a un incremento injustificado de los costes, c. establecer tarifas excesivas a los hoteles, en comparación con las vigentes en países de nuestro entorno y con las exigidas por la propia EGEDA a otros usuarios como los operadores de televisión de pago, d. desarrollar una estrategia consistente en aprobar unas tarifas generales elevadas y desproporcionadas con la finalidad de inducir a los hoteles a suscribir los correspondientes contratos con EGEDA y utilizarlas como mecanismo de retorsión en caso de incumplimiento contractual, y e. la falta de transparencia en los criterios de fijación y aplicación efectiva de las tarifas, que lleva a la discriminación injustificada entre hoteles. En resumen la DI considera que EGEDA, por una parte, aprovechándose de la normativa vigente que estipula la obligación de las entidades de gestión de establecer unas tarifas generales (artículo 157 de la LPI), fija éstas a un nivel muy elevado como medio de presión para que los hoteles firmen los contratos con tarifas inferiores, teniendo siempre abierta la posibilidad de que, en caso de no llegar a acuerdo, poder reclamar el pago de dichas tarifas generales ante los tribunales. Por otra parte la DI imputa a EGEDA la fijación de tarifas inequitativas y discriminatorias al fijarlas sobre la base de la categoría del hotel y de las plazas disponibles, y por tanto no estar relacionado el pago exigido con el valor económico del servicio prestado. Y finalmente le imputa abuso explotativo, al aprovecharse de su posición de dominio para cobrar a los hoteles tarifas muy superiores a las cobradas en otros países de nuestro entorno y a las que ella misma aplica a otros operadores con los que se puede establecer una comparación, como son los operadores de cable y televisión de pago. Para analizar el carácter abusivo de las tarifas, la DI hace una descripción del método de cálculo de las tarifas generales utilizado por EGEDA y de la aplicación efectiva de las mismas. LAS TARIFAS GENERALES DE EGEDA Sin perjuicio de tener en cuenta las alegaciones de EGEDA de que no aplica las tarifas generales en los contratos individuales con los hoteles y que no las ha utilizado para instar su cumplimiento en acciones judiciales ante los tribunales, la DI considera ineludible analizar la fijación y cuantía de las tarifas generales, por cuanto las mismas tiene aptitud para incidir y condicionar el comportamiento de los usuarios y por tanto afectar a las condiciones de competencia del mercado. Ahora bien, para la Dirección de Investigación EGEDA sí ha aplicado las tarifas generales, puesto que las utiliza como valor de referencia, tanto en las cartas enviadas a diversas cadenas hoteleras, como en los contratos firmados entre EGEDA y diversas empresas propietarias de hoteles (HP 35, 62 y 63). 36 La DI hace un análisis del posible carácter abusivo de las Tarifas generales basado, tanto en el método utilizado para su cálculo, como en la cuantía de las mismas. EL CARÁCTER ABUSIVO DE LAS TARIFAS DE EGEDA POR LA FALTA DE RELACIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN Y LA UTILIZACIÓN La DI analiza si las tarifas generales que EGEDA tiene vigentes incurren en la prohibición de la letra
- a)del párrafo 2º del artículo 2 de la LDC, consistente en la “imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos”. Según la jurisprudencia se entiende que una empresa en posición dominante incurre en dichas prohibición cuando exige una remuneración sin relación razonable con el valor económico de la prestación realizada. (Véanse las sentencias United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, citada en la nota 15, apartados 248 a 257, y de 13 de noviembre de 1975, General Motors Continental/Comisión (26/75, Rec. p.1367), apartados 11 y 12). La DI analiza el valor de la prestación, de la contraprestación y de la relación entre prestación y contraprestación, de manera que entre prestación y contraprestación exista un vínculo de conexión. • La prestación de EGEDA. Por lo que se refiere a la prestación de EGEDA, el repertorio está integrado por las obras y grabaciones audiovisuales protegidas conforme a la LPI. Para que un contenido se emita por televisión, es preciso que la cadena de televisión disponga de los correspondientes derechos que se adquieren mediante un contrato entre el productor audiovisual propietario de los derechos y el operador de televisión, que paga una contraprestación económica al productor a cambio de los derechos de emisión. Realizada esta cesión individual, el operador de televisión emite los contenidos que ha adquirido, mediante los que podríamos denominar “comunicación pública primaria”. La comunicación pública primaria la gestión individualmente los productores audiovisuales. Según la DI la comunicación pública a los huéspedes de los hoteles a través de aparatos instalados en las habitaciones no estaría amparada en el concepto de “comunicación pública primaria”, dado que el derecho de propiedad intelectual lo considera un acto de comunicación pública distinto del acto de comunicación pública primaria. Se trataría de un acto de comunicación pública que podríamos denominar “secundaria”. Ahora bien, los actos de “comunicación pública secundaria” también requieren la autorización de los productores, y la LPI reconoce a éstos la facultad de obtener remuneración por dichos actos. El derecho de obtener remuneración por actos de comunicación pública secundaria, es un derecho de gestión colectiva obligatoria, siendo este último una particularidad del derecho de propiedad intelectual español, prácticamente inexistente en otros países de nuestro entorno. Por tanto la prestación de EGEDA en este caso implica “el otorgamiento de autorizaciones y la gestión de la remuneración correspondiente a la realización de actos de comunicación pública secundaria, consistentes en la emisión de televisión en las habitaciones de los huéspedes”. 37 Y, esto es importante, no todos los contenidos que se emiten por televisión estarían dentro de la categoría de obras y grabaciones audiovisuales, que constituyen el repertorio gestionado por EGEDA. Están incluidas en el repertorio de EGEDA las películas y series de ficción, pero por ejemplo otros programas como los informativos, deportes o debates no forman parte del repertorio protegido gestionado por EGEDA. En cuanto a la cobertura desde el punto de vista de país de origen de los productores con derecho a la contraprestación, según declaraciones de EGEDA su repertorio es universal, ya que incluye la totalidad de las obras audiovisuales generadas, tanto dentro como fuera de España, actuando también por cuenta de titulares extranjeros de derechos protegidos por la Ley española, con independencia de que las respectivas productoras de los países de origen, hayan encomendado o no a EGEDA la gestión de sus derechos, de forma que según sus datos casi un 50% de lo recaudado se va a otros países. El derecho de remuneración gestionado por EGEDA es de gestión colectiva obligatoria, lo cual implica que dicho repertorio está constituido por todas las obras y grabaciones audiovisuales protegidas conforme a la LPI, con independencia de que sus titulares hayan encomendado o no a EGEDA la gestión de su derecho. • La contraprestación requerida por EGEDA De acuerdo con el manual de tarifas de EGEDA, la cantidad que deberá pagar cada hotel depende de dos variables: del número de plazas disponibles en cada hotel y de la tarifa fijada por categoría de establecimiento, en el que distingue tres categorías, gran lujo y 5 estrellas, de cuatro estrellas y de tres estrellas o menos. De acuerdo con dichos parámetros, EGEDA tenía fijadas para 2004, como contraprestación por el servicio prestado, las siguientes tarifas generales básicas mensuales en función de la categoría del hotel: Tarifas generales de EGEDA para 2004 Categoría Gran lujo y cinco estrellas Cuatro estrellas Tres estrellas o menos Tarifa 3 euros. 2,63 euros. 1,93 euros. El método de cálculo prevé que estas tarifas se actualicen anualmente con el Índice General de Precios al Consumo (IPC), y la DI hace el cálculo de la tarifa básica en función de la categoría del hotel que corresponderían a los años siguientes: 38 Tarifas generales de EGEDA actualizadas a las variaciones del IPC Año Variación interanual (INE) Cinco estrellas Cuatro estrellas Tres estrellas o menos 2004 2005 2006 2007 2008 2009 3,2 3,7 2,7 4,2 1,4 0,8 3,00 3,10 3,21 3,30 3,44 3,48 2,63 2,71 2,81 2,89 3,01 3,05 1,93 1,99 2,07 2,12 2,21 2,24 Fuente: elaboración propia DI Para calcular el pago mensual a realizar por cada hotel se multiplican estos dos parámetros, t= b x n, siendo t la tarifa apagar, b la tarifa base en función de la categoría y n el número de plazas disponibles en cada hotel. En los acuerdos marco y acuerdos individuales que EGEDA ha firmado con asociaciones y cadenas hoteleras, respectivamente, esta entidad ha utilizado la misma metodología de cobrar una cantidad mensual por plaza hotelera disponible en función de la categoría del hotel, si bien partiendo de unas tarifas base mucho más reducidas. Además otra particularidad de los acuerdos es que aplican descuentos en función del grado de ocupación hotelera de la provincia, según información del INE, y que eximen a los hoteles de dos o menos estrellas del pago de las tarifas. • Relación entre prestación y contraprestación: carácter abusivo. Para analizar el posible carácter abusivo de la tarifas la DI analiza si existe conexión entre el valor económico de la prestación y los parámetros utilizados para fijar la contraprestación, las tarifas generales, es decir si la categoría del hotel y las plazas son las variables que permiten medir el valor de la prestación.
- i)En relación con la variable “categoría del establecimiento” La DI analiza las variables previstas en la normativa de las distintas Comunidades Autónomas (CCAA), competentes en el tema, para determinar la ubicación de un hotel en una u otra categoría (número de estrellas). Según la DI la inclusión de un hotel en una categoría depende de los servicios prestados por el hotel y, simplificando, de cuestiones como el tamaño de la habitación, las características del baño, el contar con calefacción en la habitación, aire acondicionado, teléfono, caja fuerte, así como tener ascensor, bar, etc. En la mayor parte de las CCAA la normativa no contempla la tenencia de aparatos de TV en las habitaciones, a la hora de otorgar la clasificación. Dos comunidades, Extremadura y la Rioja exigen TV a partir de dos estrellas, Cataluña y la Comunidad Valenciana, a partir de 3 y Canarias solo para cinco estrellas. En Navarra la presencia de aparato de TV en la habitación puede hacer subir una categoría. 39 Para la DI, por tanto, la calificación de los hoteles y la asignación de estrellas se guía por parámetros ajenos a la presencia de aparatos de TV en las habitaciones, lo que le lleva a concluir que “la prestación de EGEDA carece de vinculación con la categoría de un hotel, ya que la mayor o menor utilización del repertorio gestionado por EGEDA por parte de los usuarios no es un elemento que depende en absoluto de la categoría del hotel”. Para la DI el método de fijación de las tarifas utilizado por EGEDA, por el cual la tarifa más elevada es más de un 50% superior a la más baja (3 euros en el año 2004 para los de cinco estrellas frente a 1,93 euros los de tres estrellas), puede gravar desproporcionadamente a algunos establecimientos en detrimento de otros, con independencia del uso que el hotel o el usuario de la habitación haga del repertorio administrado por EGEDA. La DI apunta asimismo que EGEDA exime a los hoteles de dos o menos estrellas de la aplicación de sus tarifas, lo que podría generar una discriminación injustificada que perjudicaría a los hoteles de tres o más estrellas, que probablemente se ven forzados a soportar tarifas superiores a las que se aplicarían si EGEDA aplicase sus tarifas en condiciones no discriminatorias entre las distintas categorías de hoteles. Teniendo en cuenta además que en este momento prácticamente todos los establecimientos hoteleros tiene TV en las habitaciones. Para la DI “el método de fijación de tarifas por comunicación pública a los establecimientos hoteleros consistente en vincular la tarifa a la categoría del hotel puede constituir una práctica abusiva en el sentido del artículo 2 LDC, en la medida en que la categoría del hotel carece de relación razonable con la prestación de EGEDA”. Y añade, “Asimismo, la aplicación efectiva de este método de fijación de tarifas que hace EGEDA podría dar lugar, como se verá más adelante, a supuestos de discriminación abusiva entre hoteles, entre otras razones, al eximir de la tarifa a los hoteles de dos o menos estrellas”.
- ii)Análisis de la variable “plaza disponible”. La segunda variable para el cálculo de la contraprestación pagada por los hoteles es el número de plazas disponibles en los hoteles. En este caso la DI analiza si existen otros métodos que permitan vincular de forma más precisa el precio con la prestación de EGEDA, puesto que según la jurisprudencia, (Sentencia del Tribunal de Justicia, de 11 de diciembre de 2008, Asunto C-52/07, Kanal 5-STIM) apartado 40), la aplicación de un sistema de tarifas pueda tener un carácter abusivo cuando “exista otro método que permita identificar y cuantificar de forma