RESOLUCIÓN (Expte S/0162/09 SEMILLAS DE GIRASOL.) Consejo: D. Luis Berenguer Fuster, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª María Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 13 de Septiembre de 2010 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª María Jesús González López, ha dictado la siguiente Resolución de Terminación Convencional en el expediente sancionador “S/0162/09 SEMILLAS DE GIRASOL”.incoado con fecha de 14 de diciembre de 2009, por supuestas conductas contrarias a los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 16 de junio de 2009, tuvo entrada en la Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) un oficio de la Comisión Regional de Castilla-La Mancha (CRCLM) en aplicación del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, dando traslado de: - un modelo de contrato y todos los contratos de cultivo, compra-venta y recepción de semillas de girasol destinadas a la fabricación de aceites con fines energéticos suscritos por ACEITES DEL SUR - COOSUR, S.A., con los productores de Castilla-La Mancha, - un modelo de contrato de cultivo y compraventa de girasol energético suscrito por SOS CUETARA, S.A. y los productores y - un modelo de contrato de cultivo y compraventa de semillas oleaginosas para transformar en productos para usos energéticos suscrito por AGRUFAL, S.A. con los productores. 1
- La conducta consistiría en vincular, mediante contrato, la recogida de la semilla de girasol destinada a su transformación en aceite para usos energéticos, a la previa adquisición de la semilla de siembra. Esto podría suponer privar a los agricultores de la posibilidad de obtener semillas en el mercado, así como ocasionar perjuicios a los comercializadores de semilla de siembra.
- Analizada la información tanto la Comisión Regional de Castilla-La Mancha como la DI de la CNC, consideraron que la conducta denunciada podría estar relacionada con la actuación de ACEITES DEL SUR -COOSUR, S.A., SOS CUETARA, S.A. y, posiblemente AGRUFAL, S.A., en sus relaciones con los agricultores de diferentes zonas agrícolas de España y que por tanto, era susceptible de vulnerar el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio (B.O.E. del 7), de Defensa de la Competencia (LDC) en un ámbito supraautonómico y que, en consecuencia y de conformidad con el artículo 1.1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la competencia para conocer del asunto correspondería a la CNC. En cumplimiento de dicha Ley, el 10 de julio de 2009 tuvo entrada en la DI toda la documentación original que obraba en poder de la CRCLM (folios 21 a 619).
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, la DI inició una información reservada tendente a determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación del expediente sancionador. Dado que los contratos de SOS aportados por la CRCLM se referían exclusivamente a los suscritos entre esa entidad y los agricultores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el 14 de julio de 2009 se requirió a SOS para que facilitara los contratos tipo que hubieran firmado con agricultores o empresas agrícolas de toda España, los contratos tipo que incluyeran alguna cláusula que vinculara la compra de la cosecha, a la compra previa de la semilla de siembra, el nombre y dirección de los agricultores o empresas agrícolas con los que tuvieran suscritos contratos de cultivo y compraventa de semillas oleaginosas para transformar en productos para usos energéticos para la campaña de 2008, y para la de 2009 (folios 620 a 624). En la misma fecha, 14 de julio de 2009, se requirió a AGRUFAL la misma documentación que la solicitada a SOS, porque la información facilitada por la CRCLM sólo aportaba un modelo de contrato de cultivo y compraventa de semillas oleaginosas (folios 625 a 629). El 20 de julio de 2009 tuvo entrada la información de AGRUFAL. Dicha entidad afirmaba que para la campaña 2008/2009 no habían suscrito ningún contrato, aportaba un contrato tipo suscrito para la campaña 2009/2010 y comunicaba que 2 no tenía contratos en los que se vinculara la compra de la semilla a la posterior compra de la cosecha (folio 630). El 27 de julio de 2009 tuvo entrada en la CNC la información solicitada a SOS instando a mantener la confidencialidad de los contratos y aportando copia supuestamente censurada de los mismos (folios 635 a 908).
- Como resultado de la información reservada se concluyó que en el modelo de contrato de AGRUFAL, S.A., con los productores-vendedores no parecía que existieran cláusulas que vinculasen la adquisición, por parte de AGRUFAL, de la semilla de girasol para su transformación en aceite para usos energéticos, a la compra previa de la semilla de siembra a AGRUFAL por parte de los agricultores, (folios 54 a 64 bis y 631 y 632).
- De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley precitada, el 14 de diciembre de 2009 la DI acordó la incoación de expediente sancionador contra SOS CUETARA, S.A. y ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A., por una posible infracción de los artículos 1 de la LDC y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, (antiguo artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea), consistente en vincular, mediante contrato, la recogida de la semilla de girasol destinada a su transformación en aceite para usos energéticos a la previa adquisición de la semilla de siembra. Se dio traslado de la incoación a los interesados y en el mismo acto se incorporó al expediente lo actuado en el marco de la información reservada, (folios 915 a 928).
- El 1 de febrero de 2010 la DI solicitó a ACESUR la misma información que había solicitado a SOS y a AGRUFAL en la fase de información reservada, (folios 1.226 a 1.230). La contestación tuvo entrada el 12 de febrero de 2010 y con la misma aportaba una versión censurada del contrato tipo (folios 1.838 a 1.841) y todos los contratos firmados para los que pedía la confidencialidad (folios 1.233 a 1.836).
- El 12 de marzo de 2010 se solicitó información a ACESUR sobre cuotas de mercado, posibles compras de pipa de girasol en el exterior y porcentaje de los agricultores que firmaron con ACESUR el contrato de biodiesel y, a su vez, adquirieron las semillas de siembra a ACESUR (folios 1.843 a 1.847). El 5 de abril de 2010 tuvo entrada en la DI la contestación de ACESUR al requerimiento de información para la que solicitaba la confidencialidad y aportaba una versión censurada, (folios 2.078 a 2.083).
- El 30 de marzo de 2010 tuvieron entrada en la DI las alegaciones de SOS a la incoación de expediente solicitando la confidencialidad de las mismas y aportando una versión censurada, (folios 2.049 a 2.068).
- Dado que el 3 de enero de 2010 la DI había tenido conocimiento, a través de la prensa, de que el Gobierno de Castilla-La Mancha había conseguido la 3 aprobación, por parte de la Comisión Europea, de una nueva línea de subvenciones para el girasol de secano, dándose así continuidad a las ayudas en vigor en los últimos años y que finalizaron en 2009 (Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009 (DO L de 31 de enero), con fecha 10 de mayo de 2010 se procedió a solicitar información al respecto a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, (folios 2.098 a 2.106).
- Con fecha 1 de junio de 2010 tuvo entrada en la DI la respuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, afirmando que se concedieron ayudas durante la campaña de 2009 con cargo a fondos del FEAGA pero que para la campaña de 2010 estas ayudas habían desaparecido como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, (folio 2.112).
- El 4 de junio de 2010 tuvo entrada en la DI la respuesta de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, manifestando que la ayuda a la que hacía referencia el recorte de prensa, no tenía nada que ver con el apoyo a los cultivos energéticos y que se encuadraba en las “Prácticas agroambientales en el cultivo del girasol de secano”, sujetas a la normativa comunitaria establecida en el Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo, relativa a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Asimismo, informaba de que para percibir esas ayudas no se le exigía al beneficiario de las mismas, que suscribiera ningún contrato con una empresa transformadora (folio 2.113).
- La respuesta de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León llego el 14 de julio de 2010, una vez el expediente en el Consejo. En la misma, la Consejería manifiesta que no ha dispuesto de ninguna ayuda para el cultivo de girasol con fines energéticos con posterioridad a la derogación del Reglamento (CE) 1782/2003, y que dispone de una línea de ayuda agroambiental para el cultivo de girasol autorizada por la Comisión Europea en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León, pero que el girasol acogido a esta ayuda no puede destinarse a fines energéticos.
- El 8 y el 9 de junio de 2010 respectivamente, tuvieron entrada en la DI los escritos de ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. y SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA, S.A. en los que solicitaban el inicio de la tramitación de una Terminación Convencional para el referido expediente sancionador y aportaban propuestas de compromisos (folios 2.124 a 2.129). 4
- El 15 de junio de 2010, la Directora de Investigación de la CNC, dictó el acuerdo de inicio de la Terminación Convencional del que se dio traslado a las partes y al Consejo (folios 2.130 a 2.141). Con fecha 21 de junio de 2010, los compromisos propuestos por ACESUR y SOS fueron notificados a ACESUR, SOS y al Consejo de la CNC, (folios 2.144 a 2.156) y el 23 y el 28 de junio de 2010 respectivamente, tuvieron entrada en la DI los escritos de los representantes de SOS y ACESUR mostrando su conformidad con las respectivas propuestas de compromisos, (folios 2.158 a 2.164). Posteriormente, el 29 de junio de 2010, tuvo entrada nuevo escrito del representante de ACESUR con carácter complementario a sus escritos anteriores, en el que manifiesta que si se considera necesario por parte de la DI, asume compromisos del tenor literal de los propuestos por SOS, (folio 2165).
- Finalmente el 7 de julio de 2010 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la LDC, la Dirección de Investigación elevó al Consejo de la CNC propuesta de Terminación Convencional del expediente S/0162/09 por considerar que los compromisos presentados por las partes resuelven los problemas de competencia derivados de las cláusulas existentes en los contratos de compraventa de girasol para biodiesel y en los potenciales contratos que pudieran firmarse en un futuro. El expediente remitido por la DI consta de 2.165 folios en 3 tomos, un CD, y 9 tomos confidenciales (1 tomo confidencial para todos, 2 confidenciales para COOSUR y 6 confidenciales para SOS).
- El Consejo deliberó y resolvió este expediente en su reunión de 6 de septiembre de 2010
- Son interesados en este expediente: - ACEITES DEL SUR- COOSUR, S.A., - SOS CUÉTARA, S.A HECHOS PROBADOS Primero.- Los contratos objetos de análisis en este expediente corresponden a los realizados entre la empresa ACESUR y los agricultores de Castilla-La Mancha y Castilla y León por una parte, la empresa SOS y los agricultores de Andalucía, Castilla y León y Castilla-La Mancha, por otra. La DI describe a las partes en el expediente en los siguientes términos: “ACESUR a través de Olcesa Biodiesel es uno de los líderes en la producción de biodiesel con tecnologías de tercera generación, a partir de aceites naturales de 5 semillas oleaginosas producidas localmente. ACESUR. no produce semillas de girasol, únicamente vende las semillas de girasol producidas por terceros y dispone de varios proveedores de semillas no estando ligado en exclusiva a ninguno de ellos (folio 2079). ACESUR revende las citadas semillas al agricultor o a cooperativas agrícolas y comerciantes. Las ventas directas al agricultor constituyeron en las campañas 2008/2009 y 2009/2010 sólo un tercio de las ventas totales. Posteriormente, las cooperativas y los comerciantes las venden a los agricultores que son los clientes finales (folio 2080). Según la información facilitada por ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. a la Comisión Regional de la Competencia de Castilla-La Mancha (CRCLM), en la campaña de comercialización de girasol húmedo (septiembre-noviembre 2008), el volumen de compra de dicho producto por parte de ACEITES DEL SURCOOSUR, S.A a agricultores de Castilla-La Mancha fue poco significativo pues se elevaba a aproximadamente un 10% del total de la cosecha de ese ejercicio. El resto, según las estimaciones de la CRCLM, fue comprada, procesada y comercializada por cooperativas de agricultores y por comerciantes o por otras industrias. ACESUR facilitó datos a la DI sobre sus cuotas en la compra de cosecha de pipas de girasol para todos los usos en España y tanto para la campaña 2008/2009 como para la 2009/2010 la cuota fue inferior al 10% (folios 2081, 2082 y 2115). La cuota de mercado de ACESUR en la venta de semillas de girasol en las campañas 2008/2009 y 2009/2010 fue inferior al 10% (folio 2080). En la campaña 2008/2009 ACESUR sólo suscribió 27 contratos de biodiesel y en la campaña 2009/2010 firmó
- De estos contratos, el porcentaje de agricultores que habiendo firmado con ACESUR el contrato de biodiesel adquirieron también a ACESUR la semilla de siembra fue inferior al 30% en ambas campañas (folio 2083). Por lo que se refiere al Grupo SOS está presente en el mercado de los aceites de semillas desde la década de los
- En 1968 creó una sociedad de servicios agrícolas, dedicada a la realización de ensayos con diversas semillas de siembra, promocionar técnicamente el cultivo y efectuar el acopio industrial. Recientemente ha comenzado la ejecución de un proyecto para la construcción de una planta de biodiesel multifunción (que puede operar, indistintamente, con semillas o aceites crudos de girasol, soja, colza y palma) en las instalaciones que el Grupo tiene en Andujar (Jaén), con una capacidad de producción de 200.000 toneladas anuales. Como se desprende de los contratos sucritos por SOS CUÉTARA con los agricultores, las semillas de siembra que ese grupo vende a los agricultores son de Koipesol. Koipesol Semillas es una empresa que nació dentro de la aceitera Koipe para la promoción y acopio de las cosechas de girasol en España (folio 6 2051). El 100% de Koipesol Semillas pertenece a Syngenta. En consecuencia, Koipesol Semillas es una empresa independiente del Grupo SOS, es decir, no tiene ninguna vinculación accionarial con el Grupo SOS (folio 2051). Por su parte, ACISA, empresa 100% del Grupo SOS, mantiene un acuerdo de servicios con Koipesol Semillas para la comercialización y prestación de servicios relacionados con la venta de semillas de siembra (folio 2052). En el mercado de compra de cosecha de pipa de girasol en España para todos los usos, la cuota de SOS en 2008 era inferior al 25% y en 2009 inferior al 5% (folio 2053). Las ventas de semillas de siembra de girasol de Syngenta intermediadas por ACISA representaron menos del 25% tanto en el año 2008 como en el 2009 (folio 2057). Segundo.- Los contratos vigentes objeto de este procedimiento realizados por Aceites del Sur y por SOS contienen cláusulas que obligan a los agricultores a adquirir la semilla de siembra de girasol a los compradores de la pipa de girasol para usos energéticos. Los términos de estas cláusulas de los contratos están recogidos en la propuesta de la DI: “En los contratos firmados por ACEITES DEL SUR con los agricultores de Castilla-La Mancha, (folios 26 a 37 y 69 a 619) y Castilla y León (folios 1.234 a 1.841) figura que: “El productor se compromete a comprar exclusivamente a ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A., las semillas de siembra necesarias para la superficie contratada” y que “El productor autoriza expresamente a ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A, a retener el importe correspondiente a la semilla de siembra, y a deducirlo de la liquidación correspondiente a la entrega de la semilla”. En el modelo de contrato de SOS CUÉTARA, S.A. con los productores de Andalucía, (folio 38 a 47 vta), Castilla y León y Castilla-La Mancha (folios 929 a 1.185) se estipula que “El productor se (sic) autoriza expresamente al primer transformador a retener el importe de las semillas de siembra de koipesol, deduciéndola de la liquidación de la cosecha entregada”. Tercero.- Aceptada por la DI la iniciación de la Terminación Convencional prevista en el artículo 52 de la LDC, las partes han remitido las siguientes propuestas de compromisos, al objeto de resolver los posibles efectos sobre la competencia de las conductas objeto del expediente: ACESUR en escrito de 8 de junio de 2010 (folio 2.124), manifiesta su plena disposición a asumir los siguientes compromisos: 7
- “Abstenerse de incluir en los contratos de compraventa de pipa de girasol para usos energéticos que ACESUR pueda celebrar con agricultores en el futuro cláusula alguna que imponga al agricultor la obligación de adquirir a ACESUR semilla de siembra de girasol.”
- “Comunicar a los agricultores con los que ACESUR ha celebrado contratos de compraventa de pipa de girasol para usos energéticos durante la campaña 20092010 el compromiso de ACESUR de no exigir el cumplimiento de cláusula alguna contenida en dichos contratos que pueda interpretarse en el sentido de imponer al agricultor la obligación de adquirir a ACESUR semilla de siembra de girasol.” SOS en su escrito de fecha 9 de junio de 2010 se compromete a lo siguiente, (folio 2.128):
- “SOS y las sociedades del grupo SOS se abstendrán en el futuro de incluir ninguna cláusula contractual, o de aplicar ningún mecanismo, que tenga como objeto o efecto la vinculación, ya sea jurídica, económica o factual, entre (por un lado) la compra de la semilla de siembra de girasol por el agricultor o cualquier sociedad (del grupo SOS u otro) y (por otro lado)la venta de la cosecha de la pipa de girasol por el agricultor a cualquier sociedad (del grupo SOS u otro); de modo que el agricultor tenga libertad de contratar ambas operaciones (Compra de semilla de siembra por un lado y venta de la cosecha de pipa por otro lado) con la sociedad de su elección, sin que una y otra operaciones estén vinculadas entre sí.”
- “Con respecto a los contratos formalizados por SOS para el cultivo y la compraventa de girasol energético con ayuda compensatoria con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la UE de productos energéticos, correspondientes a la campaña 2009-2010, SOS se compromete a comunicar a los agricultores firmantes de dichos contratos, en la forma que la CNC considere suficiente y en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo de Terminación Convencional, que la Estipulación 8 de los citados contratos debe interpretarse en el sentido de que el productor tiene libertad de adquirir la semilla de siembra a un operador y vender la cosecha a otro operador distinto, sin que una y otra operación estén vinculadas; entendiéndose si fuera necesario modificada dicha Estipulación 8 mediante la adición del enunciado siguiente: “sin perjuicio de la libertad del productor de adquirir la semilla de siembra a un operador y vender la cosecha a otro operador distinto”.” Finalmente el 29 de junio de 2010 se recibe nuevo escrito del representante de ACESUR, (folio 2.165) en el que, con carácter complementario a sus escritos anteriores, expresaba su disposición a asumir compromisos de tenor literal idéntico a los contenidos en la propuesta de SOS, si así lo considerase oportuno la DI. En particular manifestaba expresamente su disposición a asumir el compromiso de: - “abstenerse en el futuro de incluir cláusula contractual o aplicar mecanismo alguno que tenga como objeto o efecto la vinculación, ya sea jurídica, económica o de hecho, entre la compra de la semilla de siembra de girasol por el agricultor a ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A. o a cualquiera otra empresa y la venta de la 8 cosecha de la pipa de girasol por el agricultor a ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A. o a cualquiera otra empresa”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Artículo 52 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, relativo a la terminación convencional del procedimiento sancionador, dispone en su apartado primero que “el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público”. Dicha terminación del procedimiento sancionador sólo es posible con anterioridad a la formulación de la Propuesta de Resolución por la DI, tal como dispone el apartado tercero del mismo artículo, “la terminación del procedimiento en los términos establecidos en este artículo no podrá acordarse una vez elevado el informe propuesta previsto en el Artículo 50.4”. Y el apartado segundo del mismo artículo dispone que, “los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento”. Por su parte, el Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, en su Artículo 39 desarrolla los términos en que se llevará a cabo lo previsto en el citado precepto legal y en su punto 7 dispone que, “El incumplimiento de la resolución que ponga final al procedimiento mediante la terminación convencional tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.4.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, pudiendo determinar, asimismo, la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 21 del presente Reglamento, así como, en su caso, la apertura de un expediente sancionador por infracción de los artículos 1, 2 ó 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio”. SEGUNDO.- La DI hace la siguiente valoración jurídica, en la que fundamenta su propuesta de Terminación Convencional, en relación con las conductas analizadas y con los compromisos presentados por las partes:
(25)En primer lugar conviene hacer constar lo siguiente: - La pipa de girasol tiene 2 usos diferentes: un uso alimentario y otro para la fabricación de biodiesel. - Con respecto al girasol para fabricación de biodiesel, la normativa europea obligaba a que el cultivo y la compraventa de semillas se plasmase en un contrato escrito para poder beneficiarse de ayudas de la PAC 1. No obstante, en el 1 Art. 90 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre (DO L de 21 de octubre). 9 Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo2 ya no se contemplan ese tipo de ayudas por lo que a partir de la campaña 2010/2011 no será necesario firmar ese tipo de contratos. - Las campañas de cultivo del girasol son anuales y, por tanto, los contratos hasta la actualidad eran anuales. Los contratos se firman en febrero y, a finales de septiembre/octubre, cuando se recoge la cosecha, el agricultor decide si la misma la destina a usos energéticos o alimentarios dependiendo del precio que pueda recibir por ella.
(39)Los contratos de ACESUR y SOS analizados parecen vincular la venta de la semilla de girasol destinada a su transformación en aceite para usos energéticos a la previa adquisición de la semilla de siembra al propio transformador o a través del propio transformador. Por tanto, en principio, no dejan libertad al agricultor para adquirir la semilla de siembra de otros productores que no sean los que, posteriormente, le adquirirán la cosecha.
(40)Por otra parte, aunque como se ha puesto de manifiesto en el apartado II de esta Propuesta las cuotas de mercado de ACESUR y SOS, para el bien vinculado y el vinculante, son inferiores al 30%, al existir redes paralelas podría considerarse que existe una infracción de la normativa de competencia no amparada por el Reglamento 2790/1999, de restricciones verticales, vigente en el momento de la firma de los contratos.
(41)Aunque, en principio, no van a existir más contratos del tipo de los analizados porque, como se ha dicho anteriormente, en el Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo ya no se contemplan las ayudas al cultivo de girasol para usos energéticos, en opinión de esta DI la solución de estos problemas pasa por la eliminación en los contratos vigentes y en los posibles contratos futuros de cualquier cláusula que vincule la venta de la semilla de girasol destinada a su transformación en aceite para usos energéticos a la previa adquisición de la semilla de siembra al propio transformador o a través del propio transformador, así como la aplicación de cualquier mecanismo que tenga por efecto u objeto dicha vinculación, de modo que el agricultor tenga libertad para contratar ambas operaciones (compra de semilla de siembra por un lado y venta de la cosecha de pipa por otro) con la sociedad de su elección sin que una y otra operación estén vinculadas entre sí.
(42)El primer compromiso asumido por ACESUR y SOS resolvería los efectos anticompetitivos que podrían surgir como consecuencia de que se mantuvieran este tipo de vinculaciones en los potenciales contratos de compraventa de girasol para biodiesel que se pudieran firmar en el futuro. 2 Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo2, de 19 de enero de 2009 (DO L de 31 de enero). 10
(43)El segundo compromiso de comunicar a los agricultores firmantes de los contratos de la campaña 2009/2010 que tienen libertad de adquirir la semilla de siembra a un operador y vender la cosecha a otro operador distinto, sin que una y otra operación estén vinculadas, eliminaría el efecto anticompetitivo de la cláusula que figura en los contratos y garantizaría el interés público. TERCERO.- En el presente procedimiento de Terminación Convencional se han seguido estrictamente los trámites previstos por la normativa citada en el Fundamento Primero, por lo que a juicio del Consejo, es posible la Terminación Convencional del mismo. Una vez analizados los compromisos presentados por ACEITES DEL SUR - COOSUR, S.A. y SOS CUETARA, S.A que se recogen en el apartado Tercero de los Hechos Probados, el Consejo coincide con la valoración de la DI en que la aplicación de los mismos resuelve los posibles efectos sobre la competencia que pudieran derivarse de las conductas objeto del procedimiento incoado. CUARTO.- Por tanto y a los efectos de garantizar el adecuado cumplimiento de los compromisos a los que se han obligado en esta Terminación Convencional del procedimiento y de facilitar la vigilancia de los mismos por la CNC, el Consejo considera procedente que tal como propone la DI, ACEITES DEL SUR - COOSUR, S.A. y SOS CUETARA, S.A : 1. Comuniquen a los agricultores o a las cooperativas en las que estén integrados el contenido de esta Resolución por la que se acuerda la Terminación Convencional del procedimiento, y 2. Remitan a la Dirección de Investigación de la CNC copia de la anterior comunicación a los agricultores o cooperativas en las que estén integrados. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, RESUELVE PRIMERO: Acordar, al amparo del artículo 52 de la LDC y del artículo 39 del RDC, la Terminación Convencional del procedimiento sancionador “S/0162/09 Semillas de Girasol”, y declarar vinculantes los compromisos presentados por ACEITES DEL SUR COOSUR, S.A. y SOS CUETARA, S.A en los términos en que se recogen en el Hecho Probado Tercero. SEGUNDO.- Imponer a ACEITES DEL SUR - COOSUR, S.A. y a SOS CUÉTARA, S.A el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Fundamento de Derecho CUARTO, una vez que esta Resolución haya sido publicada. 11 TERCERO.- El incumplimiento de cualquiera de los anteriores compromisos y obligaciones tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.4
- c)de la LDC y en el artículo 39.7 del RDC. CUARTO.- Encomendar a la Dirección de Investigación la vigilancia de esta Resolución del Consejo de Terminación Convencional. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 12 RESUMEN DEL EXPEDIENTE S/0162/09 SEMILLAS DE GIRASOL I. ANTECEDENTES Con fecha 16 de junio de 2009, tuvo entrada en la Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) un oficio de la Comisión Regional de Castilla-La Mancha (CRCLM) dando traslado de: - un modelo de contrato y todos los contratos de cultivo, compra-venta y recepción de semillas de girasol destinadas a la fabricación de aceites con fines energéticos suscritos por ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. (ACESUR), con los productores de Castilla-La Mancha, - un modelo de contrato de cultivo y compraventa de girasol energético suscrito por SOS CUETARA, S.A. y los productores y - un modelo de contrato de cultivo y compraventa de semillas oleaginosas para transformar en productos para usos energéticos suscrito por AGRUFAL, S.A. con los productores. La supuesta infracción consistiría en vincular, mediante contrato, la recogida de la semilla de girasol destinada a su transformación en aceite para usos energéticos, a la previa adquisición de la semilla de siembra. Esto podría suponer privar a los agricultores de la posibilidad de obtener semillas en el mercado, así como ocasionar perjuicios a los comercializadores de semilla de siembra. Dado que los supuestos efectos anticompetitivos de esta conducta serían de ámbito supraautonómico se estableció la competencia de la CNC para su análisis, iniciándose una información reservada como resultado de la cual se decidió: (
- i)Que el modelo de contrato de AGRUFAL con los productores-vendedores no contenía cláusulas que vinculasen la adquisición de la semilla de girasol para su transformación en aceite para usos energéticos a la compra previa de la semilla de siembra a AGRUFAL por parte de los agricultores. (
- ii)La incoación, con fecha 14 de diciembre de 2009, de expediente sancionador contra SOS CUÉTARA, S.A. y ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. por una posible infracción de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE consistente en vincular, mediante contrato, la recogida de semilla de girasol destinada a su transformación en aceite para usos energéticos, a la previa adquisición de la semilla de siembra. Se analizan los contratos entre ACESUR y los agricultores de Castilla-La Mancha y Castilla y León por una parte, y SOS y los agricultores de Andalucía, Castilla y León y Castilla-La Mancha, por otra: 1. Modelo de contrato de ACESUR: “El productor se compromete a comprar exclusivamente a ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A., las semillas de siembra necesarias para la superficie contratada” y que “El productor autoriza expresamente a ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A, a retener el importe 1 correspondiente a la semilla de siembra, y a deducirlo de la liquidación correspondiente a la entrega de la semilla”. 2. Modelo de contrato de SOS: “El productor se (sic) autoriza expresamente al primer transformador a retener el importe de las semillas de siembra de koipesol, deduciéndola de la liquidación de la cosecha entregada”. El 8 y el 9 de junio respectivamente, tuvieron entrada en la DI los escritos de ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. y SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA, S.A. solicitando el inicio de la tramitación de una terminación convencional del referido expediente sancionador y aportando propuestas de compromisos. El 15 de junio de 2010 la Directora de Investigación de la CNC dictó el acuerdo de inicio de la Terminación Convencional. Tras la notificación a las partes y al Consejo de la CNC de los respectivos compromisos propuestos y tras haber manifestado SOS y ACESUR su conformidad con los mismos, con fecha 7 de julio de 2010 se elevó Propuesta de Terminación Convencional del expediente S/0162/09 al Consejo, que resolvió con fecha 6 de septiembre de 2010. II. LAS PARTES 1. ACEITES DEL SUR-COOSUR (ACESUR) ACESUR es, a través de Olcesa Biodiésel, uno de los líderes en producción de biodiesel con tecnologías de tercera generación a partir de aceites naturales de semillas oleaginosas producidas localmente. No produce semillas de siembra de girasol, sino que revende a agricultores, cooperativas agrícolas y comerciantes semillas producidas por varios proveedores terceros, a los que no está ligado por relaciones de exclusividad. Su cuota en la venta de semillas de girasol en las campañas 2008/2009 y 2009/2010 fue inferior al 10% y sólo un tercio de las mismas fueron ventas directas a agricultores. Su cuota en la compra de cosecha de pipas de girasol (para todos los usos) en España para esas mismas campañas también fue inferior al 10%. En estos ejercicios ACESUR suscribió 27 y 333 contratos de biodiésel. El porcentaje de agricultores firmantes de estos contratos que también adquirieron de ACESUR la semilla de siembra fue inferior al 30% en ambas campañas. 2. GRUPO SOS SOS está presente en el mercado de los aceites de semillas desde los años 60. Las semillas de siembra que el Grupo SOS vende a los agricultores son de Koipesol, empresa perteneciente al Grupo Syngenta sin vinculación accionarial con SOS. ACISA, filial al 100% de SOS mantiene con Koipesol un acuerdo para la comercialización de semillas de siembra y prestación de servicios relacionados. Las ventas de semilla de siembra de girasol de Syngenta intermediadas por ACISA representaron tanto en 2008 como en 2009 menos del 25%. 2 En el mercado de compra de cosecha de pipa girasol en España para todos los usos la cuota de SOS en 2008 era inferior al 5%. III. COMPROMISOS Las partes remitieron las siguientes propuestas de compromisos, mediante escritos de 9 de junio y de 8 y 29 de junio respectivamente: 1. SOS “SOS y las sociedades del grupo SOS se abstendrán en el futuro de incluir ninguna cláusula contractual, o de aplicar ningún mecanismo, que tenga como objeto o efecto la vinculación, ya sea jurídica, económica o factual, entre (por un lado) la compra de la semilla de siembra de girasol por el agricultor o cualquier sociedad (del grupo SOS u otro) y (por otro lado)la venta de la cosecha de la pipa de girasol por el agricultor a cualquier sociedad (del grupo SOS u otro); de modo que el agricultor tenga libertad de contratar ambas operaciones (Compra de semilla de siembra por un lado y venta de la cosecha de pipa por otro lado) con la sociedad de su elección, sin que una y otra operaciones estén vinculadas entre sí.” 2º. “Con respecto a los contratos formalizados por SOS para el cultivo y la compraventa de girasol energético con ayuda compensatoria con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la UE de productos energéticos, correspondientes a la campaña 2009-2010, SOS se compromete a comunicar a los agricultores firmantes de dichos contratos, en la forma que la CNC considere suficiente y en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo de Terminación Convencional, que la Estipulación 8 de los citados contratos debe interpretarse en el sentido de que el productor tiene libertad de adquirir la semilla de siembra a un operador y vender la cosecha a otro operador distinto, sin que una y otra operación estén vinculadas; entendiéndose si fuera necesario modificada dicha Estipulación 8 mediante la adición del enunciado siguiente: “sin perjuicio de la libertad del productor de adquirir la semilla de siembra a un operador y vender la cosecha a otro operador distinto”.” 1º. 2. ACESUR “Abstenerse de incluir en los contratos de compraventa de pipa de girasol para usos energéticos que ACESUR pueda celebrar con agricultores en el futuro cláusula alguna que imponga al agricultor la obligación de adquirir a ACESUR semilla de siembra de girasol.” 2º. “Comunicar a los agricultores con los que ACESUR ha celebrado contratos de compraventa de pipa de girasol para usos energéticos durante la campaña 20092010 el compromiso de ACESUR de no exigir el cumplimiento de cláusula alguna contenida en dichos contratos que pueda interpretarse en el sentido de imponer al agricultor la obligación de adquirir a ACESUR semilla de siembra de girasol.” 3º. Muestra su disposición a asumir compromisos de tenor literal idéntico a los contenidos en la propuesta de SOS si así lo considera oportuno la DI, y manifiesta asimismo expresamente su compromiso de “abstenerse en el futuro de incluir 1º. 3 cláusula contractual o aplicar mecanismo alguno que tenga como objeto o efecto la vinculación, ya sea jurídica, económica o de hecho, entre la compra de la semilla de siembra de girasol por el agricultor a ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A. o a cualquiera otra empresa y la venta de la cosecha de la pipa de girasol por el agricultor a ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A. o a cualquiera otra empresa”. En su valoración jurídica de las conductas y los compromisos la DI señala lo siguiente: - Con respecto a la fabricación de biodiesel, la normativa europea obligaba a que el cultivo y la compraventa de semillas se plasmasen en un contrato escrito para poder beneficiarse de ayudas de la PAC1. No obstante en el Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo ya no se contemplan este tipo de ayudas, por lo que a partir de la campaña 2010/2011 ya no será necesario firmar este tipo de contratos. - Los contratos de ACESUR y SOS analizados parecen vincular la venta de la pipa de girasol para su transformación en biodiesel a la previa adquisición de la semilla de siembra al propio transformador, por lo que en principio no dejan libertad al agricultor para adquirir la semilla de siembra de otros productores que no sean los que posteriormente le adquirirán la cosecha. - Las cuotas de las partes para el bien vinculado y el vinculante son inferiores al 30%, pero al existir redes paralelas podría considerarse que existe una infracción de la normativa de competencia no amparada por el Reglamento 2790/1999, de restricciones verticales, vigente en el momento de la firma de los contratos. - Aunque en principio, con la entrada en vigor del Reglamento (CE) 73/2009 2, no van a existir más contratos del tipo de los analizados, la DI opina que la solución de estos problemas pasa por la eliminación en los contratos vigentes y en los posibles contratos futuros de cualquier cláusula que vincule la venta de la pipa de girasol para usos energéticos a la previa adquisición de la semilla de siembra al propio transformador, así como la aplicación de cualquier mecanismo que tenga por efecto u objeto dicha vinculación. - El primer compromiso asumido por ACESUR y SOS resolvería los efectos anticompetitivos que podrían surgir como consecuencia de que se mantuvieran este tipo de vinculaciones en los potenciales contratos de compraventa de girasol para biodiesel que se pudieran firmar en el futuro. - El segundo compromiso de comunicar a los agricultores firmantes de los contratos de la campaña 2009/2010 que tienen libertad de adquirir la semilla de siembra a un operador y vender la cosecha a otro operador distinto, sin que una y otra operación estén vinculadas, eliminaría el efecto anticompetitivo de la cláusula que figura en los contratos y garantizaría el interés público. IV. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA CNC El Consejo considera que se han seguido estrictamente los trámites previstos por la normativa para la Terminación Convencional y coincide con la DI en que la aplicación de los compromisos propuestos resuelve los posibles efectos sobre la competencia que pudieran derivarse de las conductas objeto del procedimiento incoado. 1 2 Art. 90 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre (DO L de 21 de octubre). Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo2, de 19 de enero de 2009 (DO L de 31 de enero). 4 Por tanto y para garantizar el cumplimiento de los compromisos y facilitar la vigilancia de los mismos por la CNC, el Consejo considera procedente que, como propone la DI, ACESUR y SOS: 1. Comuniquen a los agricultores o a las cooperativas en las que estén integrados el contenido de esta Resolución, y 2. Remitan a la Dirección de Investigación de la CNC copia de la anterior comunicación a los agricultores o cooperativas en las que estén integrados. Por lo tanto, RESUELVE: PRIMERO: Acordar la Terminación Convencional del procedimiento sancionador y declarar vinculantes los compromisos presentados por ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. y SOS CUETARA, S.A. SEGUNDO.- Imponer a ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. y a SOS CUÉTARA, S.A el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Fundamento de Derecho CUARTO. TERCERO.- El incumplimiento de cualquiera de los anteriores compromisos y obligaciones tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.4
- c)de la LDC y en el artículo 39.7 del RDC. CUARTO.- Encomendar a la DI la vigilancia de esta Resolución. 5 SUMMARY OF CASE S/0162/09 SUNFLOWER SEEDS I. BACKGROUND On 16 June 2009 the Investigations Division (ID) of the Spanish competition authority, the Comisión Nacional de la Competencia (CNC), received an official communication from the Regional Commission of Castilla-La Mancha (CRCLM) formally remitting: - a model contract and all of the farming, sale-purchase and reception contracts for sunflower seeds intended for producing oils to be used as energy sources that had been signed by ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. (ACESUR) with farmers in the Castilla-La Mancha region; - a model contract for farming and sale-purchase of energy sunflower signed by SOS CUETARA, S.A. and the farmers; and - a model contract for farming and sale-purchase of oleaginous seeds to be transformed into products for energy use signed by AGRUFAL, S.A. with farmers. The alleged infringement consisted of tying, by contract, the harvesting of sunflower seeds destined to be transformed into oil as an energy source to prior acquisition of the crop seed. This could mean that farmers would not be allowed to buy seeds in the market and also harm sellers of crop seed. Given that the possible anti-competitive effects of this conduct would extend beyond one single regional government, the CNC was deemed competent to analyse the arrangement. The CNC conducted a confidential inquiry which led to the following decision: (
- i)The AGRUFAL model contract with producers-sellers did not contain clauses that tied the acquisition of the sunflower seed for processing into biodiesel to prior purchase of the crop seed by the farmers from AGRUFAL. (
- ii)The opening of formal proceedings on 14 December 2009 against SOS CUÉTARA, S.A. and ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. for possible violation of article 1 of the Spanish Competition Act (LDC) and article 101 of the Treaty on the Functioning of the European Union (TFEU), consisting of tying, by contract, the purchase of the harvest of sunflower seed destined for transformation into biodiesel to prior acquisition of the crop seed. An analysis was conducted of the contracts between ACESUR and farmers in Castilla-La Mancha and Castilla y León, and of the contracts between SOS and farmers in Andalusia, Castilla y León and Castilla-La Mancha: 1 1. ACESUR model contract: “The producer undertakes to purchase exclusively from ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. the crop seed needed for the contracted area” and “The producer expressly authorises ACEITES DEL SURCOOSUR, S.A. to retain the amount corresponding to the crop seed, and to deduct said amount from the sum payable for delivery of the seed”. 2. SOS model contract: “The producer is (sic) expressly authorises the first processor to retain the amount of the Koipesol crop seed and deduct it from the sum payable for the harvest delivered”. On the 8th and 9th of June, the ID respectively received submissions from ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. and SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA, S.A. requesting the commencement of a procedure for a negotiated settlement to the proceedings and proposing certain commitments. On 15 June 2010 the Director of Investigations at the CNC issued the decision to begin the settlement procedure. After notifying the parties and the CNC Council of the respective commitments proposed, and after SOS and ACESUR had stated their approval thereof, on 7 July 2010 a proposal for settlement of case S/0162/09 was submitted to the Council, which entered its decision on 6 September 2010. II. THE PARTIES 1. ACEITES DEL SUR-COOSUR (ACESUR) ACESUR is, through Olcesa Biodiesel, one of the leaders in the production of biodiesel with third generation technology from locally produced oleaginous seed oils. It does not produce sunflower seeds for planting, but resells to farmers, cooperatives and traders seeds produced by various third party suppliers, to whom it is not bound by exclusivity arrangements. Its share of sunflower seed sales in the 2008/2009 and 2009/2010 seasons was less than 10% and only one third of those sales were direct to farmers. Its share of the purchase of the sunflower seed harvest (for all uses) in Spain in those seasons was also less than 10%. In those years ACESUR signed 27 and 333 biodiesel contracts. The percentage of farmers who signed those contracts and also acquired crop seed from ACESUR was less than 30% in both seasons. 2. SOS GROUP SOS has operated in the seed oils market since the 1960s. 2 The crop seed sold by the SOS Group to farmers are from Koipesol, a company that belongs to the Syngenta Group with no ownership links to SOS. ACISA, a wholly owned subsidiary of SOS, has an agreement with Koipesol for sale of crop seed and the provision of related services. The sales of sunflower crop seed from Syngenta intermediated by ACISA accounted for at least 25% in both 2008 and 2009. In 2008 SOS's share of the market for purchase of sunflower seed in Spain for all uses was below 5%. III. COMMITMENTS The parties proposed the following commitments in their respective submissions of 9 June and 8 and 29 June: 1. SOS 1. “SOS and the SOS group companies will abstain in the future from including any contract clause, and from applying any mechanism, that has the aim or effect of establishing any tie, whether legal, economic or de facto, between the purchase of sunflower crop seed by the farmer or any company (in or out of the SOS group) and the sale of the sunflower seed harvest by the farmer to any company (in or out of the SOS group); the farmer will thus be free to contract both transactions (purchase of crop seed on the one hand and sale of sunflower seed harvest on the other) with the company of his choosing, with no ties between one transaction and the other.” 2. “With respect to the contracts formalised by SOS for growing and sale of energy sunflower with compensatory aid with a view to obtaining materials for the production of energy products in the EU, in relation to the 2009-2010 marketing year, SOS undertakes to notify the farmer signatories to those contracts, in the manner the CNC deems sufficient and within one month after approval of the settlement agreement, that Clause 8 of the said contracts must be construed so that the producer is free to acquire the crop seed from one operator and sell the harvest to a different one, with no ties between one operation and the other; in the understanding that said Clause 8 be amended if necessary by adding the following: “without prejudice to the freedom of the producer to acquire the crop seed from one operator and to sell the harvest to another different one”.” 2. ACESUR 1. “Abstain from including in such future contracts for sale-purchase of sunflower seed for energy uses as ACESUR may make with farmers any clause that imposes an obligation on the farmer to acquire sunflower crop seed from ACESUR.” 3 2. “Notify the farmers with whom ACESUR has made contracts for sale-purchase of sunflower seed for energy use during the 2009-2010 year of ACESUR's commitment not to require fulfilment of any clause contained in those contracts that can be construed as obliging the farmer to acquire sunflower crop seed from ACESUR.” 3. Demonstrate its willingness to accept commitments with the same verbatim wording as those contained in the SOS proposal if the ID deems appropriate, and likewise expressly state its commitment to “abstain in the future from including any contract clause, and from applying any mechanism that has the aim or effect of establishing any tie, whether legal, economic or de facto, between the purchase of sunflower crop seed by the farmer from ACEITES DEL SUR-COOSUR S.A. or any company, and the sale of the sunflower seed harvest by the farmer to ACEITES DEL SURCOOSUR S.A. or to any company”. In its assessment of the conducts and commitments the ID made the following points: - With respect to the production of biodiesel, European rules require the farming and sale-purchase of the seeds to be set out in a written contact as a condition for eligibility for CAP aid.1 Nevertheless, this type of aid was no longer contemplated in Council Regulation (EC) 73/2009, so the signing of such contracts will no longer be necessary as from the 2010/2011 year. - The ACESUR and SOS contracts that have been analysed appear to tie the sale of sunflower seed destined for transformation into biodiesel to the prior acquisition of the crop seed from the same processor. Therefore, they do not give the farmer freedom to acquire the crop seed from any producer other than the ones who will later buy the farmer's harvest. - The shares of the parties in respect of the tied and tying goods are less than 30%, but the existence of parallel networks suggests there is a violation of competition rules not allowed under Regulation 2790/1999 on vertical restraints, which was in force when the contracts were signed. - Although, in principle, after the entry into force of Regulation (EC) 73/2009,2 there will be no more contracts of the type analysed, the ID believes that the solution to these problems requires elimination in the existing contracts and in possible future contracts of any clause that ties the sale of sunflower seed for energy use to the prior acquisition of the crop seed from the processor itself, along with any mechanism that has such tying aim or effect. - The first commitment undertaken by ACESUR and SOS would resolve the anticompetitive effects that could arise if said tying arrangements were to be maintained 1 2 Art. 90 of Council Regulation (EC) 1782/2003 of 29 September 2003 (OJ L of 21 October). Council Regulation (EC) 73/2009 of 19 January 2009 (OJ L of 31 January). 4 in such potential contracts for sale-purchase of sunflower for biodiesel as may be signed in the future. - The second commitment to notify the farmer signatories to the contracts for the 2009/2010 marketing year that they are free to acquire the crop seed from one operator and sell their harvest to a different one, with no tying between one transaction and the other, would eliminate the anti-competitive effect contained in the contract and safeguard the public interest. IV. RESOLUTION OF THE CNC COUNCIL The Council finds there has been strict compliance with the procedures set out in the rules on reaching agreed settlements and agrees with the ID that application of the proposed commitments resolves the possible impact on competition that could arise from the conducts examined in these proceedings. Therefore, and to ensure fulfilment of the commitments and facilitate their monitoring by the CNC, the Council believes it is appropriate, as proposed by the ID, that ACESUR and SOS: 1. Notify the content of this Resolution to the farmers or to the cooperatives to which they belong, and 2. Submit to the Investigations Division of the CNC a copy of the aforesaid notice to the farmers or cooperatives to which they belong. It is therefore, RESOLVED: ONE: To approve the agreed settlement of the disciplinary proceedings and declare the commitments presented by ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. and SOS CUETARA, S.A. to be binding. TWO: To require ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. and SOS CUÉTARA, S.A. to fulfil the obligations set out in Foundation in Law FOUR. THREE: Breach of any of the above commitments and obligations will be considered a very serious infringement for the purposes of article 62.4
- c)of the Competition Act (LDC) and article 39.7 of the Competition Regulation (RDC). FOUR: Charge the ID with the monitoring of this Resolution. 5