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CONSEJO GENERAL DE LA ARQUITECTURA TECNICA DE ESPAÑA

RESOLUCIÓN Expte. S/0189/09 Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos Consejo D. Luis Berenguer Fuster, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. María Jesús González López, Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 28 julio de 2010 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Doña Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente sancionador S/0189/09 Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, incoado por la Dirección de Investigación contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos por recomendar un modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales a los Colegios miembros del Consejo que podría obstaculizar de forma injustificada la prestación de servicios por parte de las sociedades profesionales de manera contraria al artículo1 de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La Dirección de Investigación tuvo conocimiento de que el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos habría estado implicado activamente en la elaboración de un Modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales. En el marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 49 de la Ley 15/2007, de 3 julio (B.O.E. del 4), de Defensa de la Competencia (LDC), inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de expediente sancionador por supuestas conductas prohibidas en la LDC. 2. Como resultado de la información reservada, la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia observó indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, consistentes en el acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de la Arquitectura Técnica de España, de fecha 17 de noviembre de 2007, de recomendar el modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales a los Colegios miembros del Consejo para que incorporaran, como mínimo, a sus respectivos Reglamentos, los artículos 7.1.i), 7.1.j), 7.2.a), 7.3, 11.2, 11.3, 12, 13, 15, 16 y 18. 1 Esta recomendación podría constituir una infracción de la LDC por cuanto estaría obstaculizando o impidiendo de forma injustificada la prestación de servicios por parte de las sociedades profesionales. 3. Con fecha 11 de diciembre de 2009, la Dirección de Investigación acordó, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de la LDC, incoar expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC. 4. Con fecha 10 de febrero de 2010 se solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos copia de sus estatutos y aclaraciones sobre distintos artículos del Modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales. Con fecha 22 de febrero de 2010, tuvo entrada en la Dirección de Investigación la respuesta a esta solicitud de información. 5. Con fecha 24 de marzo de 2010 tuvo entrada en la Dirección de Investigación un escrito del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos por el que solicitaba el inicio de la tramitación de una terminación convencional para el referido expediente sancionador. 6. Con fecha 24 de marzo de 2010 la Dirección de Investigación acordó el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional del procedimiento sancionador de referencia, de conformidad con el artículo 39 del RDC, suspendiendo el plazo máximo de su resolución de acuerdo con el artículo 37.1.

  1. g)de la LDC. 7. Con fecha 21 de abril de 2010 tuvo entrada en la CNC escrito del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, remitiendo propuesta de compromisos. Conforme a lo dispuesto en el art. 39 del RDC, el 30 de abril de 2010 la Dirección de Investigación dio traslado al Consejo de la CNC de dicho escrito de compromisos para su conocimiento. 8. Con fecha 10 de mayo de 2010 la Dirección de Investigación remitió Propuesta de Terminación Convencional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 LDC y 39.5 del RDC y sobre la base de los compromisos presentados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos por considerar que los mismos resuelven los problemas de competencia derivados del Modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales adoptado con fecha de 17 de noviembre de 2007 por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Asimismo, dice la Dirección de Investigación en su propuesta: “Para garantizar el cumplimiento de los compromisos y permitir su vigilancia por la Dirección de Investigación de la CNC, se propone al Consejo de la CNC que el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos comunique el acuerdo de terminación convencional que, en su caso, adopte el Consejo de la CNC, a todos sus Colegios territoriales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos miembros para que, a su vez, cada uno de ellos lo haga llegar a sus colegiados. Asimismo, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos trasladará a la Dirección de Investigación de la CNC la documentación acreditativa de que las anteriores comunicaciones se han realizado efectivamente”. 2 9. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este expediente en su reunión del 14 de julio de 2010. 10. Es parte interesada en este expediente el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. HECHOS PROBADOS 1. Son miembros del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos los distintos Colegios territoriales así como los Consejos Autonómicos. El Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos establece en su artículo 8 que “El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una Corporación de derecho público que disfruta de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se configura como el organismo representativo de la profesión y coordinador de su organización colegial, a nivel estatal e internacional”. El artículo 9 del mismo RD 1471/1977 prosigue estableciendo que, entre otros, “Los fines primordiales del Consejo General serán la representación y defensa de los intereses de la profesión a nivel estatal e internacional; la representación y coordinación de la organización profesional en su conjunto; la información de los proyectos de normas legales de carácter estatal que afecten a las funciones profesionales y a los planes de estudios de carrera, (...)”. Respecto de los órganos de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, el artículo 11 del mismo RD establece “El gobierno del Consejo General corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Asamblea General, a la Junta de Gobierno y a la Comisión Ejecutiva” 2. Con fecha de 17 de noviembre de 2007 la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos adoptó por unanimidad el siguiente acuerdo: “Aprobar, a titulo de recomendación, el modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales, (…), de cuyo contenido se considera que los Colegios deberían incorporar como mínimo a sus respectivos Reglamentos los artículos 7.1.i), 7.1.j), 7.2.a), 7.3, 11.2, 11.3, 12, 13, 15, 16 y 18”. El artículo 6.3º del modelo dispone: “Para posibilitar el cumplimiento de lo prevenido en el anterior apartado 1º.1 de este artículo, la sociedad y los socios profesionales colegiados en el Colegio que pretenda la inscripción de aquella en el Registro Colegial de Sociedades Profesionales deberán presentar junto con el impreso de solicitud de inscripción que se adiciona como anexo nº 1, la siguiente documentación: 3
  2. a)Copia autorizada de la primera copia de la escritura pública de constitución de la sociedad, o primera copia, en la que constará la correspondiente diligencia de inscripción en el Registro Mercantil.
  3. b)Original ó copia compulsada de la póliza del seguro que cubra la responsabilidad en la que la sociedad pueda incurrir.
  4. c)Original o copia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal de la sociedad.
  5. d)Certificado individual, emitido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de residencia, que acredite la titulación, colegiación y habilitación del o de los Arquitectos Técnicos socios profesionales, en el caso de que no figure como anexo a la escritura. Declaración de cualesquiera compromisos establecidos entre los socios que se refieran a la práctica de su ejercicio profesional o a sus relaciones con el Colegio. En el archivo del Colegio quedará copia compulsada por el Secretario del Colegio de todos los documentos anteriormente reseñados.” El artículo 7.2.
  6. a)establece: “Por el Secretario del Colegio o persona u órgano en quien el mismo pudiese delegar tal función, se procederá a efectuar las inscripciones correspondientes a los ceses y nombramientos de administradores, representantes, cambios de socios, modificaciones del contrato social, de la denominación ó del domicilio social, o cualquier otro cambio sujeto a inscripción en el Registro Mercantil. Dichas eventuales modificaciones deberán ser notificadas al Colegio en el plazo de diez días hábiles siguientes a su plasmación en la correspondiente escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Será necesario que la solicitud vaya acompañada de la primera copia de la escritura pública que en cada caso corresponda, en la que deberá constar la diligencia de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente. De no producirse modificación alguna, cada dos años los socios arquitectos técnicos habrán de formular y entregar en el Colegio declaración formal de que se mantienen inalteradas las circunstancias sociales y de que la sociedad, por tanto, continúa reuniendo todos los requisitos legalmente exigibles.” El artículo 11.1.
  7. b)establece: “1. La inscripción en el Registro colegial, que será única y tendrá validez en todo el territorio nacional, producirá los siguientes efectos:(…) b. Habilitará a la Sociedad Profesional para ser reconocida, a efectos colegiales y profesionales, por el resto de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos existentes en España, siempre previa la correspondiente acreditación de los socios profesionales a través de los cuales ejerza su actividad.” El artículo 12 establece: “El reconocimiento de las Sociedades profesionales inscritas en el Registro de otro Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos para actuar en la demarcación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de ______, se tramitará, para cada pretendida actuación profesional, a través de la previa acreditación del socio o socios profesionales Arquitectos Técnicos colegiados a través de los cuales la Sociedad profesional pretenda desempeñar su objeto social, caso de que dichos profesionales no estuviesen ya colegiados. Dichos arquitectos técnicos, colegiados ó acreditados en el Colegio, deberán aportar al Colegio la 4 correspondiente Certificación emitida por el Colegio de procedencia en la que consten los datos sociales y personales señalados en el anterior artículo 9, practicándose, en su caso, la correspondiente anotación en el Libro auxiliar al efecto instituido.” El artículo 14 establece: “El Colegio podrá establecer, previo acuerdo de la [Junta General de Colegiados / Junta de Gobierno (consignar lo que estatutariamente corresponda)], derechos de inscripción y de mantenimiento del Registro de Sociedades Profesionales. Tales derechos no tendrán, en ningún caso, la consideración de cuotas de colegiación a cargo de las sociedades.” El artículo 15 establece: “1. La Sociedad Profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales a través de un Arquitecto Técnico colegiado ó acreditado en el Colegio. 2. Tanto los impresos de Nota-Encargo y Presupuesto como la solicitud de visado y la presentación de la documentación que se presente al visado colegial deberán ser suscritos siempre por el profesional ó profesionales colegiados ó acreditados que se responsabilicen del trabajo profesional objeto del encargo. 3. Cuando la Sociedad Profesional actúe a través de un Arquitecto Técnico colegiado ó acreditado que no tenga la condición de socio profesional, deberá consignarse en la nota de encargo y presupuesto la relación profesional que les vincula. 4. El acto público del visado deberá practicarse a nombre del profesional colegiado ó acreditado que se responsabilice del trabajo, consignándose su relación con la sociedad profesional. 5. En la documentación de los trabajos profesionales sometidos a visado podrá figurar la denominación o logotipo de la entidad, pero deberá aparecer necesariamente la firma del o de los Arquitectos Técnicos responsables de los mismos.” El artículo 16.2 establece: “Los arquitectos técnicos que actúen en el seno de la sociedad profesional ejercerán la actividad profesional de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la profesión y con la normativa reguladora de las atribuciones profesionales de la misma.” 3. Las principales disposiciones normativas aplicables al expediente de referencia son las siguientes. A. Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales modificada por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Libre prestación de servicios. 1. Artículo 3.3. párrafo 2º. “Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.” 2. Artículo 13.4. 5 “Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.” B. Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 3. Artículo 17. “1. Las Administraciones Públicas revisarán los procedimientos y trámites aplicables al establecimiento y la prestación de servicios con el objeto de impulsar su simplificación. 2. Asimismo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, las autoridades competentes aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos. 3. En el caso de documentos emitidos por una autoridad competente ya sea en España o en otro Estado miembro, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado. 4. Todos los procedimientos y trámites que supeditan el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio se podrán realizar electrónicamente y a distancia salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.” C. Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. 4. En la exposición de motivos de esta ley, se expresa “(…) En este contexto, la Ley de Sociedades Profesionales que ahora se promulga tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional (…)”. 5. La Ley 2/2007 establece, en su Disposición Transitoria Segunda, titulada “Constitución de los Registros de Sociedades Profesionales y plazo de inscripción en los mismos”, que, “En el plazo de nueve meses contados desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales y demás organizaciones corporativas deberán tener constituidos sus respectivos Registros Profesionales. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán solicitar su inscripción en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales en el plazo máximo de un año contado desde su constitución”. 6. Asimismo, el artículo 8 de la mencionada Ley, establece en su apartado 1 que “la escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad profesional su 6 personalidad jurídica”. El apartado 4 del mismo artículo establece que “La sociedad se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a los efectos de su incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados”. 7. Artículo 9. Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria. “1. La sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno ejercerán la actividad profesional que constituya el objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional. Las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a cualquiera de los socios se harán extensivas a la sociedad y a los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio inhabilitado o incompatible en los términos que se establece en la presente Ley. 2. En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de la sociedad para la efectiva aplicación a los profesionales, socios o no, del régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional. Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional actuante, la sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional. 3. En los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo. 4. La sociedad profesional y su contratante podrán acordar que, antes del inicio de la prestación profesional, la sociedad profesional ponga a disposición del contratante, al menos, los siguientes datos identificativos del profesional o profesionales que vayan a prestar dichos servicios: nombre y apellidos, título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y expresión de si es o no socio de la sociedad profesional.” 4. El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos propone en su escrito de 21 de abril de 2010 los siguientes compromisos: 1. Adición de un nuevo apartado -5º- en el artículo 3 del siguiente y literal tenor: “El Colegio, a través de la Ventanilla Única Colegial, y para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, ofrecerá el acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la 7 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. El referido acceso se ofrecerá de forma clara, inequívoca y gratuita.” 2. Adición de un nuevo apartado -3º- en el artículo 5 del siguiente y literal tenor: “La sociedad profesional podrá aportar la documentación que más adelante se consigna en este Reglamento bien en soporte papel o bien en soporte informático, en este último caso mediante la Ventanilla Única colegial, según previene el artículo 10 de la Ley de Colegios Profesionales.” 3. Modificación del apartado 2º del artículo 6, cuya nueva redacción es: “Los datos personales facilitados por los interesados serán incluidos en el fichero de datos del Registro colegial para las gestiones derivadas del cumplimiento de lo prevenido en la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales o en cualquier otra disposición con rango de ley, no siendo cedidos ni tratados con ninguna otra finalidad, excepción hecha de lo prevenido respecto de la Ventanilla Única colegial en el artículo 10.2.
  8. b)de la Ley de Colegios Profesionales. De conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Datos, asistirán a los interesados los derechos de acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales. El fichero será debidamente inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos.» 4. Modificación del apartado 3º del artículo 6, cuya nueva redacción es: “Para posibilitar el cumplimiento de lo prevenido en el anterior apartado 1º.1 de este artículo, la sociedad y los socios profesionales colegiados en el Colegio que pretenda la inscripción de aquella en el Registro Colegial de Sociedades Profesionales deberán presentar junto con el impreso de solicitud de inscripción que se adiciona como anexo nº 1, y por las vías previstas en el anterior artículo 5.3., la siguiente documentación:
  9. a)la escritura pública de constitución de la sociedad, en la que constará la correspondiente diligencia de inscripción en el Registro Mercantil.
  10. b)Póliza o acreditación de la tenencia del seguro que cubra la responsabilidad civil en la que la sociedad pueda incurrir. En el archivo del Colegio quedará copia compulsada por el Secretario del Colegio de todos los documentos anteriormente reseñados. En el caso de que la documentación entregada no fuese original o compulsada, previamente se deberá recabar de la autoridad que la hubiese emitido la pertinente confirmación de su autenticidad.” 5. Modificación del apartado 1º.
  11. a)del artículo 7, cuya nueva redacción es: “La solicitud de primera inscripción en el Registro Colegial de Sociedades Profesionales, formulada en impreso con el formato que se adiciona como anexo núm. 1, y suscrita por el representante legal de la sociedad y por el socio ó socios profesionales arquitectos técnicos, en caso de que fuesen distintos, se dirigirá al Secretario del Colegio y se presentará en la Secretaría de la Corporación. Alternativamente podrá formalizarse la inscripción mediante la Ventanilla Única colegial.” 8 6. Modificación del apartado 2º.
  12. a)del artículo 7, cuya nueva redacción es: “Por el Secretario del Colegio ó persona u órgano en quien el mismo pudiese delegar tal función, se procederá a efectuar las inscripciones correspondientes a los ceses y nombramientos de administradores, representantes, cambios de socios, modificaciones del contrato social, de la denominación ó del domicilio social, o cualquier otro cambio sujeto a inscripción en el Registro Mercantil. Dichas eventuales modificaciones deberán ser notificadas al Colegio en el plazo de diez días hábiles siguientes a su plasmación en la correspondiente escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Será necesario que la solicitud vaya acompañada de la escritura pública que en cada caso corresponda, en la que deberá constar la diligencia de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.” 7. Modificación del apartado 3º del artículo 9, cuya nueva redacción es:
  13. a)En las sociedades capitalistas, la mayoría del capital y de los derechos de voto habrán de pertenecer a Arquitectos Técnicos o, en el caso de sociedades multiprofesionales, a los socios profesionales.
  14. b)En las sociedades no capitalistas la mayoría del patrimonio social y del número de socios deberán ser Arquitectos Técnicos o, en el caso de sociedades multiprofesionales, socios profesionales. 8. Modificación del apartado 4º.
  15. a)del artículo 9, cuya nueva redacción es:
  16. a)Habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes. 9. Modificación del apartado 5º.
  17. a)del artículo 9, cuya nueva redacción es: “El objeto social habrá de venir referido al ejercicio profesional de la arquitectura técnica y, en su caso, de cualquier otra actividad profesional para cuyo desempeño se requiera titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Ello siempre que el desempeño de dicha actividad profesional no haya sido declarado incompatible con el ejercicio de la arquitectura técnica por cualquier norma de rango legal. Dicha sociedad multidisciplinar deberá inscribirse en todos los demás Colegios Profesionales relacionados con las actividades profesionales incluidas en su objeto social.” 10. Modificación del apartado 8.
  18. a)del artículo 9, cuya nueva redacción es: “Los requisitos enunciados anteriormente en el presente artículo y cualesquiera otro que pudiera imponer la normativa de aplicación, deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de cancelación de la inscripción en el Registro colegial su incumplimiento sobrevenido, a no ser que 9 la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento. Durante ese plazo se suspenderán los efectos colegiales y profesionales de la inscripción.” 11. Modificación del párrafo 8.
  19. b)del artículo 9, cuya nueva redacción es: “Sin perjuicio de los efectos colegiales y profesionales que producirá la baja en el Registro colegial, se procederá a comunicar al Registrador Mercantil, al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma de ___________, en su caso, y a otros eventuales Colegios profesionales afectados, cualquier posible incumplimiento sobrevenido de los requisitos enunciados en el presente artículo ó de cualquier otro que pueda venir impuesto por la normativa de aplicación. En caso de ser necesario, y dadas las condiciones precisas para ello, la Junta de Gobierno del Colegio adoptará de oficio las disposiciones oportunas para perseguir que la eventual concurrencia de alguno de dichos cumplimientos produzca la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil, en el Registro de Sociedades Profesionales de la Ventanilla Única colegial y en los portales de Internet instituidos por mandato del artículo 8.5 de la Ley de Sociedades Profesionales.” 12. Modificación del apartado 1.
  20. b)del artículo 11, cuya nueva redacción es: “1. La inscripción en el Registro colegial, que será única y tendrá validez en todo el territorio nacional, producirá los siguientes efectos: (…) b. Habilitará a la Sociedad Profesional para ser reconocida, a efectos colegiales y profesionales, por el resto de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos existentes en España.” 13. Modificación del artículo 12, cuya nueva redacción es: “El reconocimiento de las Sociedades profesionales inscritas en el Registro de otro Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos para actuar en la demarcación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de ______, se tramitará, para cada pretendida actuación profesional previa la constatación por parte del Colegio, a través del Registro de Sociedades Profesionales de la organización colegial, de la concurrencia, en los socios profesionales colegiados, de los mismos requisitos legales que se exija a los demás colegiados para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, todo ello sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 15 de este Reglamento. Si por el Colegio se constatase la concurrencia de causa de inhabilitación para el ejercicio profesional en alguno de los socios profesionales Arquitectos Técnicos, el reconocimiento de la Sociedad Profesional y el visado del trabajo profesional que se hubiese solicitado quedarán en suspenso en tanto no quede subsanada la inhabilitación.” 14. Modificación del artículo 14, cuya nueva redacción es: 10 “El Colegio podrá establecer, previo acuerdo de la [Junta General de Colegiados / Junta de Gobierno (consignar lo que estatutariamente corresponda)], derechos de inscripción y de mantenimiento del Registro de Sociedades Profesionales. Tales derechos no tendrán, en ningún caso, la consideración de cuotas de colegiación a cargo de las sociedades y su coste será transparente, equitativo y no discriminatorio.” 15. Modificación del artículo 15, cuya nueva redacción es: 1. “La Sociedad Profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales cuyo ejercicio profesional esté legalmente reservado a los Arquitectos Técnicos a través de un Arquitecto Técnico u otro titulado habilitado para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico colegiado. 2. Cuando viniese exigido por la ley o fuese solicitado voluntariamente por los clientes, el visado colegial de los trabajos profesionales se expedirá a nombre de la sociedad o del profesional o profesionales que se responsabilicen del trabajo.” 16. Modificación del artículo 16.2. “Tanto la sociedad profesional como los arquitectos técnicos que actúen en el seno de la misma ejercerán la actividad profesional de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la profesión y con la normativa reguladora de las atribuciones profesionales de la misma.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Objeto del expediente El artículo 52 de la LDC establece la posibilidad de que el Consejo de la CNC pueda resolver la terminación del procedimiento sancionador cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede suficientemente garantizado el interés público. De acuerdo con su Exposición de Motivos, la Ley 2/2007, de 15 de marzo de 2007, de Sociedades Profesionales “(…) tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional (…)”. La intención del legislador es, por tanto, que las sociedades profesionales compitan en igualdad de condiciones en los mercados de servicios profesionales, con pleno respeto a la normativa vigente. El modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales aprobado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en fecha 17 de noviembre de 2007 incluye artículos (en concreto, los artículos 6.3, 7.2.a), 11.1.b, 12, 14, 15 y 16.2), que podrían suponer restricciones a la competencia y, en particular, una infracción del artículo 1 de la LDC, por cuanto dificultan la actividad de las sociedades 11 profesionales, al exigirles requisitos excesivos y discriminatorios respecto de los exigidos a los profesionales individuales que, prima facie, carecen de justificación. A ello se suma que determinados aspectos del modelo de Reglamento analizado podrían no ser conformes con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Libre prestación de servicios, en detrimento de la capacidad de actuación de las sociedades profesionales en este sector. Segundo.- Valoración jurídica de los compromisos Tal y como señala la Dirección de Investigación en su valoración, los compromisos presentados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos pueden agruparse en dos categorías:
  21. a)los dirigidos a adecuar el modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de libre prestación de servicios.
  22. b)Los dirigidos a eliminar las restricciones a la competencia que llevaron a la Dirección de Investigación a la incoación del expediente de referencia. En cuanto a los primeros: • Los nuevos párrafos 5º del artículo 3 y 3º del artículo 5 pretenden adecuarse al nuevo artículo 10.2.
  23. b)de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales. • La modificación del artículo 6 párrafo 2º se plantea como una mejora técnica y la adecuación al nuevo artículo 10 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales. • El apartado 1º.
  24. a)del artículo 7 se debe, según el Consejo, a la adaptación a los artículos 17 y 18 de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y al nuevo artículo 10 de la Ley, 2/1974 de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. • El apartado 3º del artículo 9 se adapta a la nueva redacción del artículo 4.2 de la Ley de Sociedades Profesionales • El apartado 4º del artículo 9 es consecuencia de la adaptación a la nueva redacción del artículo 4.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. • El apartado 5º del artículo 9 es consecuencia de la adecuación al artículo 3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. • El apartado 8.
  25. a)del artículo 9 se debe a la adecuación al artículo 4.5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. • El apartado 8.
  26. b)del artículo 9 se debe a la adecuación al nuevo artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales 12 La propuesta recoge asimismo los siguientes compromisos dirigidos a eliminar los obstáculos que llevaron a la incoación del expediente de referencia: • Modificación del apartado 3º del artículo 6. Esta modificación supone la adaptación al artículo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la eliminación de requisitos que podrían representar cargas administrativas adicionales para las sociedades profesionales frente a las exigidas a los profesionales no asociados. • Modificación del apartado 2º
  27. a)del artículo 7. Dicha modificación simplifica, asimismo, las cargas administrativas sobre las sociedades profesionales, que se limitarán a notificar al colegio profesional únicamente los ceses, cambio o modificaciones que se pudieran producir a lo largo de la vida de la sociedad profesional, en lugar de notificar cada dos años que la sociedad profesional no se ha visto afectada por ninguna modificación. • Modificación del artículo 11.1.b). Elimina la acreditación de los socios profesionales a través de los cuales la sociedad profesional ejerce su actividad. • Modificación del artículo 12. Tal modificación se debe a la adaptación a la nueva redacción del artículo 3.3 párrafo 2º de la Ley de Colegios Profesionales y equipara el trato otorgado a los profesionales individuales al otorgado a las sociedades profesionales que pretendan actuar fuera de la demarcación del Registro de Sociedades Profesionales en el que están inscritas. • Modificación del artículo 14. Esta modificación resulta de la aplicación analógica del nuevo artículo 13.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. • Modificación del artículo 15. El nuevo artículo 15 se adecua al artículo 9 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales por cuanto que se suprimen los apartados 3 4 y 5. Además, el apartado 2 permite expresamente que se expida el visado no sólo a nombre del profesional o profesionales que se responsabilicen del trabajo, sino también a nombre de la sociedad profesional. • Modificación del artículo 16.2. Tal modificación es consecuencia de una mejora técnica y de una adaptación al artículo 9.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y de nuevo pretende asimilar el tratamiento otorgado a las sociedades profesionales al que se da a los profesionales individuales. En resumen, las modificaciones que se compromete a realizar el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contemplan todos los artículos detectados por la Dirección de Investigación como posibles barreras que estarían obstaculizando o impidiendo de forma injustificada la prestación de servicios por parte de las sociedades profesionales y eliminan las diferencias de trato con respecto al otorgado a los profesionales individuales. Todo ello sin perjuicio de que la redacción dada al articulado del modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales deba interpretarse en todo caso de manera en que no se generen diferencias de trata injustificadas hacia las sociedades profesionales domiciliadas en el territorio de cada Colegio o en cualquiera otro. 13 Por último, en orden a garantizar la eficacia de esta Resolución de Terminación Convencional y el principio de transparencia previsto en el artículo 27.1 LDC, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.2 de la LDC, el Consejo considera adecuado imponer al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que comunique esta Resolución de terminación convencional a todos sus Colegios territoriales miembros para que tengan en cuenta lo dispuesto en ella en sus respectivos Reglamentos de Registro Colegial de Sociedades Profesionales y le den, a su vez, la debida publicidad. Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO Primero.- Declarar adecuados los compromisos presentados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos recogidos en el Hecho Probado 4 de esta Resolución y, por tanto, declarar la terminación convencional del expediente sancionador S/0189/09. Segundo.- Ordenar al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que adopte los acuerdos necesarios para adecuar el modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales a los citados compromisos. Tercero.- Ordenar al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que comunique esta Resolución de terminación convencional a todos sus Colegios territoriales miembros con el fin de que cada uno de ellos adecue su Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales a los compromisos aceptados. Cuarto.- Conceder al Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos un plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta Resolución para dar cumplimiento a las obligaciones recogidas en los apartados Segundo y Tercero del Resuelve de la presente Resolución. En caso de incumplimiento se impondrá al Consejo General una multa coercitiva de 600 € por cada día de retraso. Quinto.- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución de Terminación Convencional. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado, haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 14 COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA 15 RESUMEN DEL EXPEDIENTE S/0189/09 CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS La Dirección de Investigación tuvo conocimiento de que el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos habría estado implicado activamente en la elaboración de un Modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales. Tras un período de información reservada, la Dirección de Investigación de la CNC observó indicios racionales de conductas prohibidas por la LDC, consistentes en el acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de la Arquitectura Técnica de España, de fecha 17 de noviembre de 2007, de recomendar el modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales a los Colegios miembros del Consejo para que incorporaran, como mínimo, a sus respectivos Reglamentos, los artículos 7.1.i), 7.1.j), 7.2.a), 7.3, 11.2, 11.3, 12, 13, 15, 16 y 18. Esta recomendación podía constituir una infracción de la LDC por cuanto estaría obstaculizando o impidiendo de forma injustificada la prestación de servicios por parte de las sociedades profesionales, al exigirles requisitos discriminatorios y excesivos en relación con los exigidos a los profesionales individuales. Cabe señalar que estas sociedades profesionales estaban previstas por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales que, en su exposición de motivos establecía “(…) la Ley de Sociedades Profesionales que ahora se promulga tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional (…)”. La intención del legislador era, por tanto, que las sociedades profesionales compitieran en condiciones de igualdad en los mercados de servicios profesionales. En consecuencia, con fecha 11 de diciembre de 2009, la Dirección acordó de oficio incoar expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC. Con fecha 24 de marzo de 2010 la Dirección de Investigación, a propuesta del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, inicio las actuaciones tendentes a la terminación convencional del procedimiento sancionador. El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, presentó una serie de compromisos, que pueden agruparse en dos categorías:
  28. a)los dirigidos a adecuar el modelo de Reglamento de Registro Colegial de Sociedades Profesionales a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de libre prestación de servicios, sobre los que la CNC no se pronunció por quedar fuera de sus competencias.
  29. b)Los dirigidos a eliminar las restricciones a la competencia que llevaron a la Dirección de Investigación a la incoación del expediente de referencia. En 1 resumen, las modificaciones que se comprometía a realizar el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contemplaban todos los artículos detectados por la Dirección de Investigación como posibles barreras que estarían obstaculizando o impidiendo de forma injustificada la prestación de servicios por parte de las sociedades profesionales y eliminaban las diferencias de trato con respecto al otorgado a los profesionales individuales. Con fecha 28 de julio de 2010, el Consejo de la CNC dictó resolución declarando adecuados los compromisos presentados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y declaró la terminación convencional del expediente sancionador S/0189/09. 2 SUMMARY OF THE CASE S/0189/09 CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS The Investigations Division learned that the Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (General Council of Master Builders and Technical Architects) had been involved in preparing a Model Regulation for a Collegial Register of Professional Societies. After a confidential probe, the Investigations Division of the CNC detected credible evidence of conducts prohibited by the Spanish Competition Act (LDC), namely, a resolution approved by the General Assembly of the Consejo General de la Arquitectura Técnica de España (General Council of Technical Architects of Spain) on 17 November 2007, to recommend the Model Regulation for a Collegial Register of Professional Societies to the member professional associations of the Council in order for them to incorporate into their respective internal regulations at least articles 7.1.i), 7.1.j), 7.2.a), 7.3, 11.2, 11.3, 12, 13, 15, 16 and 18. This recommendation may constitute an infringement of the LDC as it could unjustifiably hinder or prevent professional associations from providing their services by imposing requirements that are discriminatory and excessive in relation to those required of individual professionals. It should be noted that these professional societies are provided for in the Professional Societies Act 2/2007 of 15 March 2007, which, in its Statement of Purpose establishes that “(…) the Professional Societies Act promulgated now aims to allow the emergence of a new class of collegial professional, the professional society itself (…)”. The lawmaker's intent, therefore, was for professional societies to compete on equal conditions in the professional services markets. Consequently, on 11 December 2009, this Division resolved ex officio to open enforcement proceedings for anti-competitive practices prohibited by article 1 of the LDC. On 24 March 2010 the Investigations Division, at the request of the Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, began taking actions aimed at achieving a settlement of the disciplinary proceedings. The Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos offered a series of commitments that may be grouped into two categories:
  30. a)Those aimed at adapting the Model Regulation for a Collegial Register of Professional Societies to Act 17/2009 of 23 November 2003 on free access to and exercise of service activities and to Act 25/2009 of 22 December 2009 on the free provision of services. The CNC made no pronouncement on these commitments as they did not fall within its powers.
  31. b)Commitments intended to eliminate the restrictions on competition that had led the Investigations Division to open the case of reference. In summary, the changes the Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y 1 Arquitectos Técnicos undertook to make addressed all of the articles detected by the Investigations Division as possible barriers hindering or unjustifiably preventing the provision of services by professional societies and eliminated the differences in relation to the treatment afforded to individual professionals. On 28 July 2010 the CNC Council issued a resolution accepting the commitments offered by the Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos as adequate and declared the proceeding S/0189/09 to have been terminated by an agreed settlement. 2

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