RESOLUCIÓN EXPTE. S/0198/09, ANCCE Consejo D. Luis Berenguer Fuster, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. María Jesús González López, Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 17 de mayo de 2011 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero Don Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente sancionador S/0198/09 ANCCE, incoado por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA (ANCCE), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 30 de mayo de 2007 tuvo entrada en la Dirección General de Defensa de la Competencia escrito del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid por el que se remitía la denuncia presentada por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España (CGCVE) contra la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española (ANCCE) por posibles conductas contrarias al artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, dando lugar al expediente S/2788/07. Con fecha 27 de octubre de 2009 y a la vista de la documentación obrante en el expediente S/2788/07 y dada la distinta naturaleza de algunos de los hechos investigados, la Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) inició la información reservada nº S/0198/09, incorporándose a la misma los folios 4 a 11, 101 a 110, 275 a 280, 323 a 326, 389 a 393, 404 y 464 a 475 del expediente S/2788/07, lo que fue comunicado a la ANCCE y al CGCVE. 2. Con fecha 9 de diciembre de 2009 la DI acordó incoar expediente sancionador contra la ANCCE por posibles conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en la 1 fijación de los precios de las radiografías para los Tribunales Reproductores Calificados, notificando el acuerdo de incoación a la ANCCE y al CGCVE. Con fecha 29 de enero de 2010 tuvo entrada en la DI escrito del CGCVE por el cual se presentaba el desistimiento de la denuncia interpuesta en su día ante el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, y se solicitaba el archivo de las actuaciones llevadas a cabo en el marco del expediente S/0198/09 “por no guardar relación alguna con el contenido de la misma”. El 4 de febrero de 2010 la DI comunicó al CGCVE la aceptación del desistimiento solicitado y la correspondiente pérdida de su condición de interesado en el expediente conforme al artículo 31 de la Ley 30/1992, así como la decisión de continuar de oficio con la instrucción del expediente S/0198/09. Con fecha 5 de febrero de 2010, la DI comunicó a la ANCCE el desistimiento del CGCVE, así como la continuación de oficio de la instrucción. 3. Con fecha 19 de febrero de 2010, el Consejo de la CNC dictó Resolución en el Expediente S/2788/07 ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA. En esta Resolución (FD 4º), el Consejo toma nota de que la supuesta fijación de precios de los estudios radiológicos de OCD (osteocondrosis equina) para los Tribunales Reproductores Calificados (TRC) está siendo objeto de análisis en el expediente S/0198/09, y considera que una adecuada valoración de las cuestiones relativas a la fijación de precios de los estudios radiológicos para los TRC requiere tener en cuenta las restricciones de oferta que la ANCCE haya podido introducir en los servicios de radiología mediante supuestas homologaciones y, en concreto, la exigencia de una determinada tecnología para la realización de los estudios radiológicos que excede lo previsto en la Orden MAPA/3319/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del caballo de Pura Raza Española (PRE) y que tales aspectos deben tenerse en cuenta, en su caso, en el expediente S/0198/09 incoado por la Dirección de investigación. 4. A la vista de las actuaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la LDC, con fecha 27 de septiembre de 2010, la DI procedió a formular el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), que fue notificado a los interesados, y en el que concluye considerando que: “La decisión de la ANCCE instrumentada fundamentalmente a través de la Circular de 25 de junio de 2007 y mantenida también en 2008 y 2009 constituye una infracción del artículo 1.1.
(2007), no se puede afirmar que los caballos “libres de OCD” hayan tenido una revalorización ni que el sistema haya ganado en prestigio nacional o internacional. Estima que un sistema más riguroso “trae unos mayores costes para los ganaderos, pero producirá, a corto-medio plazo, una revalorización de los animales que obtengan la certificación”. - los veterinarios han señalado que en ocasiones resulta difícil emitir un informe desfavorable de ejemplares de sus clientes habituales. Un Centro de Lectura 20 descargaría a los veterinarios de esta responsabilidad, que sólo tendrían que realizar las radiografías bajo protocolos comunes para todos los profesionales. - al valorar radiografías con microchip se garantiza el anonimato del ejemplar. - se proyectaría una imagen de calidad del sector. - las radiografías se enviarían en un formato no manipulable: DICOM (Digital Imaging and Communication in Medicine), que es el sistema internacional de comunicación de imágenes que impide la manipulación fraudulenta de cualquier imagen biomédica. El Ministerio no obliga expresamente a utilizar la radiología digital, pero sí reconoce que es “una técnica más moderna y ventajosa”, y que “la ANCCE, como asociación gestora de la raza y en todo lo que no se oponga a la Orden APA 3319/2002, puede establecer su procedimiento de actuación para el desarrollo correcto de la calificación de los équidos y el cumplimiento de la normativa” (folio 333). La Dirección de Investigación realiza una valoración positiva de estas eficiencias alegadas, y considera que compensan las restricciones que introduce la obligación de utilizar tecnología digital en el sentido del art. 1.3 de la LDC, pues se refieren tanto a la calidad del diagnóstico como al tratamiento de la información, de tal forma que la exigencia de radiología digital garantiza un diagnóstico más preciso, permite cumplir con los estándares internacionales y facilita el tratamiento seguro y confidencial de los datos. Además, juzga que un mecanismo más preciso de detección de OCD debería propiciar una revalorización de los ejemplares certificados que el anterior sistema de calificación no había conseguido proporcionar por carecer de suficiente credibilidad. Con más detalle, la DI razona: 1) En relación con el primer requisito positivo del art. 1.3 de la LDC (contribuir a la mejora de la producción, de la distribución o el progreso técnico o económico), la exigencia de tecnología digital en los estudios radiológicos para la presentación de ejemplares a los TRC permite mejorar la eficacia, la seguridad y la eficiencia del sistema de valoración de los reproductores, lo que redunda en una mayor credibilidad del sector, mejorando la seguridad del tráfico y contribuyendo a los objetivos del Esquema de Selección del PRE, que, como se indica en la Exposición de Motivos de la Orden APA 3319/2002, “es la raza equina autóctona más representativa […] por lo que se hace imprescindible garantizar su preservación por parte del Estado, como garante de un patrimonio genético que no puede sufrir deterioro alguno, evitando posibles riesgos de dispersión de criterios que pudieran comprometer su adecuada conservación”. En relación con al precisión y fiabilidad del diagnóstico, la DI considera que dado que la tecnología digital es más cara que la convencional, no cabe esperar que los criadores de caballos obtengan un beneficio por la utilización exclusiva de esta técnica más allá de los que se deriven de la mayor fiabilidad de los diagnósticos y, por tanto, la mayor seguridad en las transacciones de caballos PRE. Ahora bien, para que el sector pueda beneficiarse de esa mayor precisión en el diagnóstico es necesario el establecimiento de un modelo unitario en cuanto al estudio radiológico, ya que, como señala la ANCCE, “la duplicidad de sistemas daría lugar a 21 situaciones discriminatorias”, penalizando a aquellos ganaderos que utilizaran la tecnología digital, pues la convencional, al ser más imperfecta, puede obviar “manifestaciones de la OCD que sí serían detectadas por el primer método de los señalados”. (folios 244 y 245). Por lo tanto, para que la certificación de un caballo como “Reproductor Calificado” que hace ANCCE acredite de forma creíble que el ejemplar no presenta signos de OCD (lo que lo hará más valioso en el mercado) es preciso que se use la tecnología digital en todos los casos. De otro modo, si ANCCE admitiese ambos tipos de radiografías, se podría encontrar ante un problema de selección adversa en el que bajo una misma categoría habría ejemplares con mayor y menor probabilidad de padecer la enfermedad, en perjuicio de los segundos y en perjuicio, en último término de la calidad y prestigio de la raza. Por otra parte, la tecnología digital no sólo mejora la fiabilidad del sistema por su mayor precisión en la detección de la OCD, sino también porque permite cifrar la información de forma segura, reduciendo los incentivos y posibilidades de falsear el resultado, ya que la centralización de los diagnósticos en un único centro de lectura y el anonimato del ejemplar, garantizan la imparcialidad de los mismos. La existencia de un Comité de Apelación sirve de garantía a los intereses de los ganaderos disconformes con el informe del Centro de Lectura. Bajo el anterior sistema era el propio veterinario que realizaba el estudio el que lo valoraba, lo que suponía, por una parte, que podían existir diferentes criterios a la hora de evaluar unos mismos signos y, por otra, que los veterinarios podían verse incentivados a ser menos estrictos en la valoración, ya que la emisión de informes desfavorables podía hacerles perder clientes. Es decir, existía una cierta captura del veterinario por el ganadero. Así mismo el uso de tecnología digital aumenta la eficiencia del sistema al mejorar la seguridad y la interoperabilidad del mismo, gracias a la utilización de un formato estándar (DICOM) que permite la adopción de procedimientos y protocolos en el tratamiento de la información que no serían posibles con la tecnología convencional. Cumple también a juicio de la DI, el segundo requisito positivo de exención (permitir a los usuarios participar de forma equitativa de estas ventajas), pues todos los ganaderos de PRE se beneficiarán de la revalorización esperada de los ejemplares de su propiedad inscritos en el Registro de su Reproductores Calificados, al poder descartarse de forma creíble la presencia de OCD y al aumentar el prestigio de la raza. En cuanto al primer requisito negativo de no introducir restricciones que vayan más allá de lo necesario para lograr estos fines, la DI considera que no sucede tal pues se admite cualquiera de los dos sistemas de radiología digital disponibles (directa e indirecta). Además, el hecho de que el número de veterinarios con tecnología digital que figuran en las listas de ANCCE vaya aumentando con el tiempo (entre mayo de 2007 y mayo de 2009 se incrementa en un 40%; HP 14) apunta a que la inversión en tecnología digital es rentable para el veterinario, lo que indica que las ventajas de esta tecnología sobre la convencional van más allá de lo que se refiere estrictamente a la detección de OCD en los caballos PRE (que es una actividad muy puntual dentro de las labores cotidianas de los veterinarios y que, en principio, no justificaría la inversión por sí sola). Por último, tampoco permite a las partes eliminar la competencia (segundo requisito negativo de exención), pues todos aquellos veterinarios en condiciones de acceder a la 22 tecnología requerida pueden prestar estos servicios (HP 12) y además, tampoco parece que el estudio radiológico pueda constituir el grueso del volumen de trabajo de un veterinario, habida cuenta del número de TRC que se celebran anualmente. Para el Consejo la conducta de la ANNCE objeto de este análisis constituye un control de calidad objetivo, proporcionado y no discriminatorio que afecta a terceros -los veterinarios- a modo de requisito de entrada en el mercado definido, y que sólo desde una perspectiva formal se puede considerar que cierra ese mercado en el sentido del número 1 del artículo 1 de la LDC. En cualquier caso, de ser un acuerdo restrictivo, el Consejo comparte con la Dirección de Investigación la conclusión de que se cumplen los requisitos de exención que menciona el número 3 de mismo precepto legal, por lo que procede concluir que sería un acuerdo o decisión colectiva excluido del ámbito de aplicación de la prohibición de acuerdos colusorios del artículo 1 de la LDC. Con todo, las conductas analizadas en este fundamento no forman parte del acuerdo de incoación de la Dirección de Investigación de 9 de diciembre de 2009 (f. 85, T. I) como tampoco del Pliego de Concreción de Hechos de 27 de septiembre de 2010 (f. 336-367, 354 nota a pie 32, T. II), que concluye considerando acreditada la existencia de un única conducta prohibida: la fijación del precio del estudio radiológico y de los gastos de desplazamiento para presentar ejemplares a los TCR (AH 4). No obstante, en la Propuesta de Resolución de 3 de diciembre de 2010 elevada a este Consejo la DI propone, respecto de las conductas de la ANCCE de exigir tecnología digital en los estudios radiológicos para los TRC y la posible homologación de veterinarios para la realización de los mismos, “La aplicación de los artículos 3 de la Ley 16/1989 y 1.3 de la LDC, no siendo de aplicación por lo tanto la prohibición prevista por los artículos 1.1 de la Ley 16/1989 y LDC en relación con la tecnología digital”, así como “Concluir que ha quedado acreditada la no existencia de la referida homologación de veterinarios para la realización de los estudios radiológicos para los Tribunales de Reproductores Calificados por la ANCCE.”. El Consejo es de la opinión de que no cabe resolver sobre conductas que no han sido objeto de incoación y de imputación en el PCH. Cuarto.- Sobre el objeto restrictivo de la fijación del precio de los estudios radiológicos OCD La DI considera que ha quedado acreditado que ANCCE, para la presentación de ejemplares a los TRC celebrados en 2007, 2008 y 2009, exige la realización de un estudio radiológico de diez radiografías que tendrá un precio unitario para todos los ganaderos del país, 330 €, más un fijo por desplazamiento de 0´50 € por kilómetro en caso de que el veterinario se desplace al lugar donde se ubica el caballo (HP 12). Esta fijación del precio del estudio radiológico por ANCCE podría constituir una infracción del artículo 1 de la LDC al tratarse, como ya ha quedado acreditado, de una decisión colectiva en la que se establece un precio fijo. Con independencia de que el precio haya podido derivarse de una negociación entre la ANCCE y los veterinarios, lo cierto es que finalmente es la ANCCE la que adopta la decisión de establecer un precio fijo, al incluir entre los requisitos para acudir a los TRC 23 que se aporte un estudio radiológico que ha de tener un importe determinado, primero en su Circular de 25 de junio de 2007, y posteriormente para los TRC anuales en las instrucciones publicadas a través de su página Web, como ya ha quedado acreditado (HP 12 y 13). La realización del estudio radiológico es un requisito obligatorio para todos los ganaderos que quieran presentar sus ejemplares a los TRC y, por lo tanto, supone un coste al que deben hacer frente todos ellos. La fijación del precio del estudio desde una asociación sectorial mayoritaria como es la ANCCE implica, por lo tanto, un acuerdo entre competidores para fijar un precio de compra. La ANCCE alega que “el precio de 330,00 Euros es un precio máximo orientativo” (folio 43). De la redacción de las Circulares de la ANCCE referidas en los HP 12, 13 y 15 se podría deducir que se trata de un precio fijo, en tanto que del texto de la convocatoria a los veterinarios especialistas équidos aportada al expediente por el CGCVE se puede colegir que se trata de un precio máximo (“Comprometerse a hacer un estudio radiológico por un precio que, en ningún caso exceda de los 330 €”; HP 7). Sobre los precios máximos u orientativos la Comisión Europea ha señalado que, “los precios recomendados, al igual que los fijos, pueden tener un importante efecto negativo sobre la competencia. En primer lugar, los precios recomendados pueden facilitar la coordinación de precios entre prestadores de servicios. En segundo lugar, pueden inducir a error a los consumidores en cuanto a los niveles de precios razonables” (Comunicación 9 de febrero de 2004: Informe sobre la competencia en los servicios profesionales), y en este mismo sentido sobre la distinción entre precios recomendados o fijos la autoridad española de competencia ha considerado que “resulta intrascendente en cuanto a la realización de la infracción, ya que en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia se prohíben, en materia de precios, tanto las decisiones (precios vinculantes) como las recomendaciones (precios orientativos)” (RTDC de 12 de diciembre de 1996). El Consejo considera que esta decisión colectiva de la ANCCE, en la medida en que consiste en imponer el precio que debe pagar el ganadero al veterinario, tiene por objeto fijar un precio máximo. Una conducta que no tiene por objeto restringir la competencia en precios entre los ganaderos asociados a ANCE sino entre los proveedores del servicio afectado: los veterinarios. Por tanto, es una conducta que objetivamente altera la libertad de precios que debe existir entre los veterinarios que compiten en el mercado considerado, pero también es un comportamiento que afecta a la competencia entre los ganaderos en la medida en que unifica o uniforma uno de los costes en los que incurre todo criador de caballos de PRE. Estamos, pues, ante un acuerdo o decisión colectiva de los prohibidos por el artículo 1.1.
- a)de la LDC, que se refiere a “la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales”. Como ha señalado el Consejo (Resolución S/0064/08 Veterinarios Especialistas Équidos) y el extinto TDC (Resolución de 11 de julio de 2002, Expediente 524/01, Fabricantes de hormas) “dicha conducta reviste una especial gravedad cuando se lleva a cabo en el seno de una asociación empresarial, en la que es mayor el riesgo de provocar una actuación uniformizada en todo un sector económico, por lo que se refiere a precios, comportamientos o condiciones comerciales, con limitación del principio de independencia de comportamiento de los 24 agentes individuales que operan en el mercado afectado, que es un elemento esencial para el ejercicio de la libertad económica”. Las Directrices de la Comisión Europea sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE (actual artículo 101 TFUE) a los acuerdos de cooperación horizontal señalan en su párrafo 18 que hay acuerdos “cuyo objeto es limitar la competencia fijando precios, limitando la producción o repartiéndose los mercados o la clientela. Se presume que estas restricciones producen efectos negativos en los mercados. Por consiguiente, no es necesario examinar sus efectos reales sobre la competencia y el mercado para determinar que están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81”. Esta posición de la Comisión es consistente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (entre las más recientes sentencias, la STJUE de 4 de junio de 2009, As. T-mobile y otros, § 31) y ha sido aplicada por el Consejo de la CNC en varios expedientes (entre los últimos, Resolución de 21 de enero de 2010 (Expediente S/0084/08 Fabricantes de Gel) Por tanto, la fijación del precio de los estudios radiológicos para los TRC constituye una práctica contraria al art. 1 de la LDC por su objeto anticompetitivo, por lo que no es necesario proceder al análisis de efectos, salvo, en su caso, para una posible graduación de la multa. No obstante, la DI señala que de la información recabada durante la instrucción del expediente no se han podido extraer conclusiones sólidas en relación a los efectos de la decisión colectiva de la ANCCE en el mercado, ya que, de los requerimientos efectuados a diez veterinarios sobre la obligatoriedad de la tarifa establecida por ANCCE, sólo dos de ellos consideran que ésta era obligatoria (folios 184 y 238 y párr. 98 de la PR), mientras que los demás señalan que han tenido libertad para fijar el precio. En cuanto al análisis de las 26 facturas aportadas, la información que se extrae no es concluyente: En 17 estudios se aplica el precio de 330 €; sin embargo, en ocasiones este precio incluye los sedantes y en otros no. En 6 ocasiones se aplican precios inferiores (entre 250 € y 300 €), en una ocasión se aplica un precio superior (370 €) y en 2 ocasiones no es posible saber qué precio se aplica porque no se sabe el número de ejemplares radiografiados (se refieren a TRC en el extranjero). El Consejo considera que la amplitud de la muestra no es lo suficiente representativa para extraer una firme convicción sobre los posibles efectos restrictivos de la infracción acreditada, no obstante observa que, dentro de las limitaciones de la muestra, tampoco cabe afirmar que no ha tenido ningún grado de seguimiento, pues aunque con las reservas que señala la DI de 26 facturas aportadas, 17 acreditan indiciariamente que se ha aplicado el precio máximo fijado por la ANCCE. Quinto- Sanción La infracción del art. 1.1 de la LDC que se ha considerado acreditada en el fundamento precedente constituye formalmente una infracción administrativa muy grave de acuerdo con el artículo 62.4.
- a)de la misma Ley, que puede ser sancionada con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio 25 inmediatamente anterior al de imposición de la multa (art. 63.1.
- c)de la LDC), que siendo ANCCE una asociación se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros (art. 63.1 párrafo 2º de la LDC). La imposición de una sanción por infracción de la legislación de defensa de la competencia presupone la concurrencia del elemento subjetivo de dolo o culpa. La ANCCE ha alegado que en ningún momento tuvo intención de causar un daño y que no ha podido acreditarse que haya concurrido dolo en su actuación, entendiendo como tal la voluntad consciente de la ANCCE dirigida a la ejecución de un hecho que la ley prevé como delito, y añade el abandono voluntario del acuerdo es prueba que no existía en ella una intención infractora. La DI acepta que no puede afirmarse que el dolo haya quedado acreditado, pero acreditada la voluntad de la ANCCE de fijar el precio de los citados estudios radiológicos, así como la realización de las actuaciones necesarias a ese fin, cabe concluir que la ANCCE ha incurrido en un comportamiento negligente. Por el contrario, el Consejo aprecia la existencia de dolo en la conducta infractora de ANCCE. Desde la vigencia de la vieja Ley de prácticas restrictivas de la competencia de 1963, el Tribunal de Defensa de la Competencia y este mismo Consejo de la CNC se han manifestado en numerosas ocasiones (que por su abundancia resulta innecesaria su cita) y sin excepción alguna sobre la ilicitud de las decisiones de asociaciones empresariales relativas a la fijación o recomendación de precios, por lo que no resulta admisible la alegación de la ANCCE de que creía compatible su comportamiento con las reglas de la libre competencia. Más aún, en el expediente consta acreditado: (
- i)que la propuesta de programa elaborada por la ANCCE para la reunión científica de los veterinarios especialistas de caballos españoles incluía el siguiente punto: “18.0019.00h. Gestión de las radiografías: […] Honorarios profesionales. Se discutirían con representantes de ANCCE” (HP 8), y (
- ii)que, sin embargo, el programa definitivo que se adjuntó a la convocatoria -redactado por el Jefe del Servicio de Radiología del HCV de la Universidad de Córdoba- no contiene ninguna referencia expresa a los precios de los estudios o las tarifas de los veterinarios; no obstante lo cual, (iii) consta igualmente acreditado que en tal reunión se acordó el precio del estudio radiológico para la presentación de ejemplares de PRE a los TRC y de los gastos de desplazamiento que los ganaderos deben abonar a los veterinarios (HP 11). En definitiva, este Consejo considera acreditada la intencionalidad anticompetitiva de la ANCCE en la fijación del precio de los estudios radiológicos necesarios para descartar la presencia de osteocondrosis (OCD). Para determinar el importe de la sanción, el art. 64.1 de la LDC dispone que se debe atender a los criterios siguientes: Modalidad y alcance de la restricción de la competencia. El acuerdo de fijación de precios constituye una de las infracciones más graves de la legislación de defensa de la competencia. No obstante, en este caso, la fijación del precio se refiere a un servicio muy específico para un tipo de animal determinado, el PRE, dentro de los servicios veterinarios en general y de los estudios radiológicos en particular (estudios radiológicos para la presentación de ejemplares a los TRC), por lo que el impacto sobre la competencia podría ser limitado. 26 Dimensión del negocio afectado. El volumen de negocios afectado es el de estudios radiológicos en caballos de PRE para su presentación a los TRC. Se trata de un segmento de mercado muy reducido, con un volumen estimado de ventas de 110.550 euros en el año 2007, de 154.110 euros en el año 2008, y de 108.900 euros en el año 2009. Estas cifras se obtienen de multiplicar el número de estudios radiológicos realizados en esos años (HP 5.7 y f. 272, T. II) por el importe fijado por la ANCCE, sin incluir el IVA y el desplazamiento del veterinario que también es objeto de fijación. Cuota de mercado de la empresa correspondiente. La ANCCE es la única entidad reconocida oficialmente para la llevanza del Libro Genealógico del PRE en España y la única habilitada para certificar a un ejemplar como “Reproductor Calificado”. La ANCCE representa a más del 80% de la cabaña equina de PRE en España y su volumen de facturación en 2009 ha sido de 4.477.484,49 euros. De ellos, 1.748.505,55 euros corresponden a ventas y 2.728.978,94 euros a prestación de servicios (la facturación por celebración de TRC asciende a 70.334,79 euros). Efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios. No se ha constatado el grado de seguimiento del acuerdo de fijación de precios y, por tanto, la magnitud de sus efectos restrictivos de la competencia. Por otra parte, debido a la reducida dimensión económica del negocio afectado no cabe esperar que dicho acuerdo haya tenido efectos sobre otros ámbitos conexos. Del mismo modo el impacto sobre los consumidores y usuarios, de haber existido, habrá sido marginal, dado el reducido número de propietarios de caballos PRE y de ejemplares que se someten a las pruebas para los TRC. La duración de la restricción de la competencia. El acuerdo de fijación de precios ha estado vigente desde el 25 de junio de 2007 (fecha en que mediante Circular se comunica a los ganaderos) hasta el 22 de diciembre de 2009 (fecha en que, también mediante Circular, se comunica a los ganaderos que a partir de ese momento el precio del estudio será el que los veterinarios determinen libremente). El acuerdo ha afectado a todos los TRC celebrados en 2007, 2008 y 2009. El último criterio para la determinación del importe de la sanción que enumera el artículo 64.1 de la LDC son las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran. El Consejo no aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias agravantes y atenuantes que enumera del artículo 64.2 de la LDC. Al igual que hace la DI, no se puede aceptar que la colaboración de la imputada haya ido más allá de lo que exige el deber general de cooperación previsto en el art. 39 de la LDC. Y tampoco cabe apreciar la atenuante de la letra
- a)del art. 64.2 de la LDC (“la realización de actuaciones que pongan fin a la infracción”) en el hecho de que, incoado expediente sancionador el 9 de diciembre de 2009, la ANCCE haya publicado el 22 de diciembre siguiente en su página Web una circular para los ganaderos de PRE en la que se señala que “por indicación de la administración”, para el ejercicio 2010 y siguiente las tarifas por el servicio en cuestión serían “los que cada uno de los veterinarios radiólogos estipulen conforme a 27 su leal saber y entender”. La presentación de denuncia en mayo de 2007 por el CGCVE ante el TDC de Madrid por esa conducta de fijación de precios debiera haberle generado ya alguna duda sobre su licitud. Conforme a la metodología general de cálculo de las sanciones contenida en la Comunicación de la CNC sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de las infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC de 6 de febrero de 2009, el Consejo ha tomado como punto de partida el volumen estimado de las ventas obtenido en cada uno de los años de duración de la infracción (desde el 25 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2009), que al ponderarlos conforme a los coeficientes del párrafo 15 de la Comunicación resulta un volumen de ventas afectado de 252.120 euros. El párrafo 14 de la Comunicación dispone que el importe básico de la sanción se determina aplicando a esa cantidad pondera un porcentaje que partiendo del 10% podrá incrementarse hasta el 30% en atención a los criterios que allí se mencionan. Considerando que se trata de una infracción muy grave, el Consejo fija el importe básico de la sanción en el 20% del volumen estimado de ventas afectado por la infracción; esto es, en 50.424 euros. Cantidad que, al no concurrir circunstancias agravantes o atenuantes que modifiquen su importe, debe ser la multa que corresponde imponer a la ANCCE por la infracción que se declara acreditada. Por lo demás, esta sanción no supera el límite legal del 10% del volumen total de negocios de ANCCE en 2009, que es de 447.748 Euros. Así mismo, con el objeto de remover los efectos restrictivos que haya podido generar la conducta prohibida, conforme al art. 53.2 de la LDC, el Consejo considera pertinente imponer a ANCCE la obligación de difundir esta Resolución entre sus asociados y los veterinarios potencialmente afectados. En mérito a todo cuanto antecede, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en una decisión colectiva de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA (ANCCE) para la fijación del precio del estudio radiológico para la presentación de ejemplares a los Tribunales de Reproductores Calificados y de los gastos de desplazamiento que los ganaderos deben abonar a los veterinarios. SEGUNDO.- Declarar responsable de dicha infracción a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA (ANCCE). TERCERO.- Imponer a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA (ANCCE) una multa de 50.424 euros como autora de la infracción acreditada. 28 Así mismo, imponer a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA (ANCCE) la obligación de difundir a través de su página Web (http://www.ancce.
- es)el texto de esta Resolución, y de comunicar la misma al Consejo General de Colegios Veterinarios de España (CGCVE) en el plazo de dos meses desde la notificación de esta Resolución. En caso de incumplimiento de estas obligaciones y previo requerimiento se impondrá a ANCCE la multa coercitiva de 600 € por cada día de retraso en el cumplimiento de alguna de ellas. CUARTO.- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 29