← España

GMAC ESPAÑA S.A.DE FINANCIACION E.F.C.

RECURSO CASACION Num.: 1041/2013 Votación: 13/10/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Córdoba Castroverde Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Pedro José Yagüe Gil Magistrados: D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. María Isabel Perelló Doménech D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince. Visto por la Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1041/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil GMAC ESPAÑA, S.A., contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 dictada en el recurso 1 851/2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo partes recurridas la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS DE OPEL ESPAÑA y por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS DE OPEL EN ESPAÑA contra resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia el día 2 de diciembre de 2010 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos en arte, dejando sin efecto el archivo acordado y declarando que la CNC debe proceder a realizar una mayor labor investigadora en relación con los hechos denunciados. Sin efectuar condena al pago de las costas". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad GMAC ESPAÑA DE FINANCIACIÓN SA., presentó escrito ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2

  1. d)de la LJCA, case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el 2 sentido de estimar el presente recurso, y se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 52/2011, interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS DE OPEL contra la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 2 de diciembre de 2010, (Expediente nº S/0214/10.GMAC), que dispuso no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas como consecuencia de la denuncia formulada por la recurrente; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente". CUARTO.- Con fecha 22 de julio de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la entidad GMAC ESPAÑA DE FINANCIACIÓN, S.A. Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 20 de febrero de 2014, en el que se acuerda: "Admitir el recurso de casación nº 1041/13 interpuesto por la representación de la entidad GMAC ESPAÑA DE FINANCIACIÓN, S.A. contra la sentencia de 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 52/2011; con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto. Sin costas". QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "… se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la resolución recurrida, con condena en costas al recurrente, conforme a lo previsto por el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional”. SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de 3 octubre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la entidad GMAC ESPAÑA DE FINANCIACIÓN SA (en adelante GMAC) se impugna la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2013 (rec. 52/2011) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación Nacional de Concesionarios de Opel en España contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia de 2 de diciembre de 2010 por la que se acordó no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas contra GMAC en virtud de la denuncia presentada por la Asociación Nacional de Concesionarios de Opel en España por no apreciar indicios e infracción de la Ley de Defensa de la Competencia. La sentencia recurrida anuló parcialmente el acto impugnado, dejando sin efecto el archivo acordado y declarando que la Comisión Nacional de la Competencia debe proceder a realizar una mayor labor investigadora en relación con los hechos denunciados. SEGUNDO. Motivos de casación. 1º En un primer motivo se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico respecto a la legitimación activa del demandante, considerando infringidos los artículos 31 y 34 de la Ley 30/1992 por cuanto la sentencia impugnada al reconocer interés legítimo al denunciante para impugnar una resolución que acuerda el archivo de un expediente sancionador está asimilando los meros interesados con las personas legitimadas para intervenir en un procedimiento. 4 Considera que nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora en el que la única persona que puede verse afectada es aquella contra la que se dirige la denuncia sin que pueda sostenerse la legitimación de la denunciante sobre la base de un interés indirecto consistente en un futuro e hipotético derecho a ser indemnizada por unos daños y perjuicios. La falta de legitimación del denunciante para actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa contra un acto que acuerda la no incoación de un procedimiento sancionador ha sido recogida en la STS de la Sección 7ª de 1 de octubre de 2012 (rec. 310/2012) y en la sentencia de esta misma sección de 17 de mayo de 2012 (rec. 577/2010) y en la STS de la Sección 3ª de 10 de diciembre de 2010 (rec. 2562/2008) y en la STC 48/2009, de 23 de febrero. Entiende, en definitiva, que la legitimación de los denunciantes en un procedimiento sancionador solo se acepta para iniciar las actividades investigadoras pero no para solicitar una sanción, ya que ello no produce efecto positivo en su esfera jurídica, pues no reclama el cobro de indemnización alguna. 2º El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 127.2 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que consagra que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en exclusiva a la Administración, quedando reservada a la Administración la decisión sobre si se incoa o no un determinado expediente, sin que los órganos judiciales puedan imponer a la Administración una obligación de incoar un procedimiento administrativo, señalar que conductas pudieran ser constitutivas de una infracción ni sugerir la sanción a imponer. Dado que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, valorando los hechos denunciados, llega a la conclusión de que estos no son constitutivos de infracción administrativa alguna, los órganos judiciales no pueden cambiar el criterio mantenido por un organismo público especializado en la materia sin incurrir en una invasión de facultades reservadas a la Administración. 5 TERCERO. Legitimación activa del denunciante para recurrir el archivo de un procedimiento sancionador. El recurso de casación cuestiona en primer lugar la legitimación activa de la Asociación Nacional de Concesionarios de Opel en España, que actuó como denunciante, para impugnar la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia que acordó el archivo del procedimiento sancionador. Conviene empezar por destacar que el Tribunal Supremo ya en su sentencia de 5 de noviembre de 1999 (recurso 9537/1995) estableció las bases de la legitimación del denunciante afirmando que "Partiendo de que la respuesta a la cuestión de la legitimación activa del recurrente-denunciante debe ser casuística, de modo que no resulte aconsejable ni una afirmación ni una denegación indeferenciadas para todos los casos, ha de entenderse que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda y determinación de ese interés, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de tal interés no puede ser sólo un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, ya que únicamente tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal, y que en principio ha de ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, (...) La clave, pues, para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como puede darse la contestación adecuada." 6 Y de forma mucho más detallada en la STS de 26 de junio de 2007 (rec. 9763/2004) se analizaba la legitimación de los denunciantes para impugnar una resolución del Tribunal Defensa de la Competencia por no haber apreciado la existencia de una infracción. En ella se decía que “... dentro del carácter casuístico que posee la legitimación, en todo caso es preciso acreditar el interés real de los recurrentes en el proceso de que se trate, interés real que se debe plasmar en la obtención de alguna concreta y perceptible ventaja jurídica en la esfera de derechos e intereses de quien pretende recurrir en caso de ver satisfechas las pretensiones que se deducen ante un tribunal de esta jurisdicción. Y en materia sancionadora, dicha ventaja ha de suponer algo más que la mera declaración de una infracción o imposición de una sanción, que por sí mismas no implican ventaja alguna en beneficio del recurrente. Esta jurisprudencia ha llevado a esta Sala a denegar la legitimación en numerosos supuestos de actores que reclamaban alguna sanción ante el Consejo General del Poder Judicial (como en las Sentencias ya citadas), en materia de disciplina de entidades bancarias (Sentencia de 24 de enero de 2.007 -RC 1.408/2.004-) o en materia de contabilidad (Sentencia de 11 de abril de 2.006 -RC 3.543/2.003-), entre otras”. Y más adelante se afirmaba que “... Debe subrayarse que la doctrina referida no excluye que la legitimación para reclamar la declaración de una infracción o la imposición de una sanción pueda existir, esto es, no se excluye que pueda haber supuestos en los que la declaración de una conducta infractora o la sanción ajena puedan reportar efectivas ventajas materiales o jurídicas al denunciante, lo que fundaría el interés legítimo de éste para recurrir en vía judicial una resolución administrativa que no satisficiera semejantes pretensiones. Pero sí rechaza que dicha ventaja se derive de la mera declaración de la infracción o imposición de la sanción, cuya búsqueda en exclusiva sólo puede asociarse a un interés genérico por la legalidad que en nuestro ordenamiento contencioso administrativo no abre por sí sólo la puerta de la legitimación. Precisando todavía más en relación con el supuesto actual, debemos considerar que el mismo versa sobre defensa de la competencia, en la que está presente el interés competitivo entre los sujetos que operan en un 7 determinado mercado. No cabe duda de que se trata de una circunstancia cualificadora de extrema importancia que no está presente en otros ámbitos materiales, pues quiere decir que en derecho de la competencia la declaración de las infracciones de potenciales competidores o su sanción pueden estar con frecuencia asociadas a ventajas materiales y competitivas que no existen fuera de este sector del ordenamiento. Ahora bien, ello no obsta a que dichas ventajas deben ser alegadas y acreditadas suficientemente, pues tampoco es bastante con aducir el principio genérico de competitividad para acreditar un interés legítimo basado en la existencia de una afección efectiva de los propios derechos e intereses. La mera apelación al principio de competitividad vuelve a ser un interés genérico por la legalidad insuficiente para otorgar legitimación ad causam en un determinado y concreto proceso. Debemos señalar también en relación con el ámbito sancionador que, sin duda, la legitimación en un proceso contencioso administrativo como reflejo de un interés personal en el sentido en que se ha expresado parte, en principio y como regla general, de la previa existencia de interés y legitimación en el procedimiento administrativo previo. Pero también es conveniente precisar como se recuerda en las dos últimas Sentencias citadas de 11 de abril de 2.006 y de 24 de enero de 2.007- que, a la inversa, no siempre la condición de denunciante o el carácter de interesado en el procedimiento administrativo son suficientes para acreditar la legitimación posterior en un hipotético recurso contencioso administrativo. Así, por lo general el interés requerido para denunciar o incluso, para ser parte interesada en el procedimiento administrativo, tiene una mayor laxitud que el necesario para recurrir la decisión administrativa generada por la denuncia. En este sentido, el ordenamiento jurídico admite con frecuencia la posibilidad de formalizar denuncias que pongan en marcha la actuación indagadora y, en su caso sancionadora, de los órganos públicos competentes, requiriendo para ello poco más que un interés sumamente amplio en que se investiguen y corrijan posibles actuaciones irregulares o prescindiendo incluso de tal interés. En concreto, en derecho de la competencia la denuncia de las conductas prohibidas por la Ley es pública, de tal forma que "cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el Servicio, que iniciará expediente 8 cuando se observen indicios racionales de su existencia" (artículo 36.1 de la Ley de Defensa de la Competencia). Así pues, el legislador ha considerado que el interés público en la protección de la libre competencia es de la suficiente entidad como para otorgar carácter público a la denuncia al objeto de que se pueda poner en marcha la actuación de los servicios de defensa de la competencia siempre que cualquier sujeto de derecho ponga en su conocimiento la existencia de indicios de una posible conducta infractora. Y esto es así porque los órganos de defensa de la competencia tienen una función de supervisión del mercado que el ordenamiento ha entendido que posee una importancia de primer orden. Pero este carácter público de la denuncia en materia de defensa de la competencia no puede predicarse de la acción para interponer un proceso contencioso administrativo -ni siquiera, en puridad, para ser parte interesada en el procedimiento administrativo-, pues no existe una acción pública jurisdiccional en la materia. En consecuencia, obtenida una resolución del órgano administrativo competente, que sea fundada y verse sobre el fondo de los hechos denunciados, la impugnación contencioso administrativa deberá acreditar la afectación de derechos e intereses legítimos de acuerdo con los criterios expuestos más arriba. En este sentido, tampoco es igual impugnar un acuerdo de sobreseimiento, en cuyo caso el interés sigue siendo más amplio, que cuando se ha alcanzado una resolución que examina el fondo de las conductas denunciadas, en cuyo caso y como se acaba de decir, la acreditación de la legitimación cobra toda su exigibilidad jurídica y habrá de demostrarse una auténtica legitimación ad causam”. Con base a esta jurisprudencia no puede negarse, a priori, que el denunciante de una conducta contraria a la defensa de la competencia ostente legitimación para impugnar en sede contencioso-administrativo la resolución administrativa que acuerde el archivo del procedimiento por no apreciar indicios de infracción, siempre que se aprecie en aquel un interés legítimo en que se investiguen los hechos denunciados y eventualmente se aprecie la existencia de una infracción y la imposición de una sanción que puede reportarle un efecto positivo en su esfera jurídica o puede eliminar una carga o 9 gravamen que sobre él pese. Ventaja que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica. En el supuesto que nos ocupa la Asociación Nacional de Concesionarios de Opel en España denunció ante la Comisión Nacional de la Competencia a la sociedad GMAC España SA por la realización de conductas que consideraba contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia y que afectaba directamente a su capacidad competitiva en relación con las posibilidades de financiación de dichos concesionarios, por lo que la sentencia de la Audiencia Nacional consideró, de forma acertada, que “en la parte actora concurre un interés legítimo, por cuanto la presunta conducta abusiva que la actora denunció, produjo en su opinión unos efectos perjudiciales para los concesionarios de Opel, por cuanto que la arbitraria e inequitativa actuación de GMAC limitó su capacidad de actuación en el mercado de venta de automóviles, efectos que quedarían suprimidos por la incoación de un expediente sancionador, y , en su caso, por la subsiguiente imposición de una sanción”. No es posible sostener, como se pretende en el recurso de casación, que la sentencia este asimilando los meros interesados con las personas legitimadas para intervenir en un procedimiento o que tan solo se base en un futuro e hipotético derecho a ser indemnizada por daños y perjuicios no reclamados, pues ni este fue el interés invocado por la parte recurrente ni el tomado en consideración por la sentencia de instancia. Por el contrario, la sentencia de instancia apreció, y nosotros confirmamos, la existencia de un interés legítimo de la asociación denunciante para impugnar el archivo de un procedimiento en el que se denunciaba una conducta cuya investigación y eventual sanción le podía reportar ventajas competitivas caso de suprimirse o limitarse las conductas que limitaban su capacidad de actuación en el mercado de la financiación. 10 Se desestima este motivo. CUARTO. Alcance del control jurisdiccional sobre una decisión de archivo en un procedimiento sancionador. El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 127.2 de la Ley 30/1992 en el que se consagra que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en exclusiva a la Administración, sin que los tribunales puedan revisar el criterio adoptado por un órgano administrativo cuando entiende que la conducta no es constitutiva de infracción pues invadiría las facultades que exclusivamente están reservadas a la Administración. El título IX de la ley 30/1992 está destinado a regular los principios básicos en materia sancionadora, entre ellos el principio de legalidad en el art. 127. Dicho precepto en su apartado segundo establece que “el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario”. La potestad sancionadora de la Administración que debe estar expresamente reconocida por una norma de rango legal, debe ejercerse por el órgano administrativo competente y este es el sentido y alcance del apartado segundo del art. 127, en el que se establece una cautela competencial derivada del principio de legalidad consistente en exigir que dicha competencia sancionadora la ejerza el órgano administrativo al que previamente se le haya atribuido dicha competencia por una norma jurídica de rango legal o reglamentario, sin que de esta previsión pueda extraerse, como pretende el recurrente, la conclusión de que las resoluciones administrativas adoptadas en materia sancionadora por el órgano administrativo competente no son revisables por los tribunales de justicia. No es este el sentido ni el alcance de dicha norma. Los actos administrativos pueden ser recurridos ante los tribunales de justicia, los cuales ejercen un control de legalidad de la actuación administrativa, así lo establece el art. 106.1 de la Constitución. La jurisdicción 11 contencioso-administrativa ejerce ese control de legalidad sobre la totalidad de la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo (artículo 1 de la LJ) incluyéndose también los actos que ponen fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento (art. 25 de la LJ y art. 116 de la Ley 30/1992). Y ese control de la actividad administrativa se extiende también a la ejercida en uso de las competencias sancionadoras y, por ende a las resoluciones dictadas en un procedimiento sancionador, incluyendo aquellas que por acordar el archivo del procedimiento impidan continuar el procedimiento dicho procedimiento. Es por ello que los Tribunales contencioso-administrativos pueden revisar no solo las resoluciones administrativas que deciden imponer una sanción sino también aquellas que deciden no imponerla o archivar el procedimiento por entender que los hechos no son constitutivos de infracción administrativa alguna, pues al margen de lo ya señalado respecto a la legitimación del recurrente, los tribunales no incurren en una invasión competencial cuando en el ejercicio de esa función de control de la legalidad de los actos revisan el archivo de un procedimiento sancionador y ordenan a la Administración que continúe con la actividad investigadora, tal y como se acordó en la sentencia de instancia, pues también ello implica un control de la legalidad positivo destinado a comprobar que la Administración no hace dejación de sus competencias en materia sancionadora, pues sus competencias, también en esta materia, son irrenunciables y deben ser ejercidas con sujeción al principio de legalidad por el órgano que las tiene encomendadas (art. 12 de la Ley 30/1992). Es por ello que la resolución judicial que anula la resolución administrativa que acordó el archivo del procedimiento sancionador, no se extralimita en su función jurisdiccional ni invade competencias exclusivas de la Administración pública. Se desestima este motivo. 12 QUINTO. Costas. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado oposición. FALLAMOS Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad GMAC ESPAÑA DE FINANCIACIÓN SA contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2013 (rec. 52/2011) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos firmamos. D. Pedro José Yagüe Gil D. Eduardo Espín Templado 13 y D. José M. Bandrés Sánchez Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. María Isabel Perelló Doménech D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Córdoba Castroverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. 14 15 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Núm. de Recurso: Tipo de Recurso: 0000052/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: Demandante: Procurador: 00851/2011 ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS DE OPEL DE ESPAÑA SR. GAMARRA MEGÍAS Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ S E N T E N C I A Nº: IIma. Sra. Presidente: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Madrid, a veinte de febrero de dos mil trece. Visto el recurso contencioso administrativo 52/2011 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Gamarra Megías en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS DE OPEL frente a la Administración del 1 Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia el día 2 de diciembre de 2010, en materia de archivo de denuncia, habiendo actuado como codemandada GMAC ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. Venturini Medina, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Ana Isabel Resa Gómez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contenciosoadministrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 2 de diciembre de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y declare la existencia de indicios suficientes para incoar expediente administrativo y proceda en la forma prevista en el artículo 49 de la LDC. TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso, petición que igualmente reiteró la codemandada, quien no obstante planteó con carácter previo la falta de legitimación activa de la actora. CUARTO-. No recibido el pleito a prueba sin perjuicio de dar por reproducido el expediente administrativo tal y como la actora solicitó, la Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 19 de febrero de 2013 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contenciosoadministrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 2 de diciembre de 2010 por la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente S/0214/10 GMAC acordando no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por la Asociación Nacional de Concesionarios de Opel, por no apreciar indicios e infracción de la LDC. 2 SEGUNDO-. Con carácter previo es preciso examinar la cuestión relativa a la falta de legitimación del denunciante para impugnar una resolución como la que es objeto de autos, en la que se acuerda no abrir expediente y archivar las actuaciones. La codemandada entiende que la actora se arroga legitimación para solicitar la instrucción de un expediente sancionador, olvidando que esta es una potestad que corresponde únicamente a la Administración. El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que del art. 24 de la Constitución deriva para los Jueces y Tribunales "... la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales..." (STC 120/2001) y que en relación con la legitimación activa los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no solo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, es decir, de conformidad con el principio "pro actione" (STC 7/2001). En el supuesto enjuiciado se trata de resolver si la denunciante, que no obtuvo plena satisfacción a sus pretensiones de incriminación tienen legitimación activa para pretender en un proceso contencioso-administrativo que se investigue en el marco de un procedimiento sancionador, una conducta determinada. El Tribunal Supremo en la sentencia de 5-XI-99 (recurso 9537/1995) ha establecido las bases de la legitimación del denunciante en una situación similar a la de autos: "Partiendo de que la respuesta a la cuestión de la legitimación activa del recurrente-denunciante debe ser casuística, de modo que no resulte aconsejable ni una afirmación ni una denegación indiferenciadas para todos los casos, ha de entenderse que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda y determinación de ese interés, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de tal interés no puede ser sólo un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, ya que únicamente tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal, y que en principio ha de ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, ... La clave, pues, para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como puede darse la contestación adecuada." Es decir: como igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001, la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuístico. 3 El Alto Tribunal ha razonado que "no es necesario precisar ahora cual ha sido la evolución que en el proceso contencioso-administrativo ha experimentado el concepto y las características o notas definidoras del "título legitimador", discurriendo, como fases más significativas, desde la titularidad de un derecho a la de un interés, y desde el interés directo al interés legítimo; ni es necesario tampoco precisar las líneas que orientan el fenómeno, cierto sin duda, de la ampliación progresiva de la legitimación para recurrir en aquel proceso. Basta con recordar que este Tribunal Supremo ha definido el interés legítimo (así, entre otras, en su sentencia de 1 de julio de 1985) como el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal, o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato; o que en la sentencia de 14 de julio de 1988, al aceptar uno de los fundamentos de la apelada, reconoció que para que exista el interés basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o refleja. Siendo oportuno, también, recordar que nuestra jurisprudencia, si bien no reconoce la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal (S. 12.4.1991), sí ha ido reconociendo como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales; y, asimismo, además de los personales o individuales, los colectivos y los difusos. Y recordar, en fin, que en relación a estos últimos se acepta como posible la modalidad del ejercicio individual y no sólo colectivo, justificada por el hecho de que el ciudadano que ejercita la defensa de un interés difuso está en ocasiones defendiendo su propio círculo vital afectado, al proyectarse aquel interés sobre su esfera personal. Este breve recordatorio de ideas sobre la evolución del título legitimador, al que cabe unir el conocido principio de interpretación restrictiva de las causas que impiden el examen del fondo de la pretensión, conduce a rechazar que en los actores no concurra la legitimación procesal exigible, pues su esfera personal se ve afectada, cuando menos de manera indirecta o refleja, a través de actuaciones que entienden limitativas de la libre competencia en el ámbito en que desenvuelven su ejercicio profesional, o vulneradoras de la efectividad de un derecho, el de la información, a cuya protección están singularmente llamados por razón, precisamente, de la profesión elegida" En el escrito de demanda, la actora señaló que su legitimación activa se funda en que se considera titular del interés legítimo que estima vulnerado por la actuación de la CNC y por la resolución ahora impugnada, en la medida que mediante la misma se decreta el archivo de una denuncia por ella interpuesta. Es preciso recordar que según el artículo 31 de la Ley 30/92 tienen la condición de interesados en el procedimiento administrativo: 4 “A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.” Resulta en consecuencia que la condición de interesado en el procedimiento administrativo no confiere por si misma legitimación en el proceso contenciosoadministrativo, porque conceptualmente no es igual estar legitimado para denunciar que estar legitimado para impugnar un acto administrativo que acuerda el archivo de la denuncia y la no incoación de expediente disciplinario. Como ha señalado igualmente el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de mayo de 2009 “la inicial admisión e investigación de una denuncia por la Administración no implica en modo alguno que en caso de que la denuncia se archive quede automáticamente abierta la vía procesal” concluyendo que los Tribunales de Justicia no quedan vinculados por las actuaciones precedentes de la Administración Pública. Igualmente recordar que no constituye causa de legitimación la mera defensa de la legalidad. Ahora bien este Tribunal considera que en la parte actora concurre un interés legítimo, por cuanto la presunta conducta abusiva que la actora denunció, produjo en su opinión unos efectos perjudiciales para los concesionarios de Opel, por cuanto que la arbitraria e inequitativa actuación de GMAC limitó su capacidad de actuación en el mercado de venta de automóviles, efectos que quedarían suprimidos por la incoación de un expediente sancionador y, en su caso, por la subsiguiente imposición de una sanción. Debe en consecuencia rechazarse la causa de inadmisión alegada por la codemandada. TERCERO-. La resolución impugnada rechazó el recurso de la hoy actora con el siguiente fundamento: “La información disponible no permite afirmar que GME impida a los concesionarios de Opel acudir a financiación adicional de otras entidades financieras y, en todo caso, puede estar objetivamente justificado que GME llegue a acuerdos marco para la financiación de los concesionarios de Opel, como el alcanzado con FINANMADRID, como vía para obtener condiciones de financiación para sus concesionarios, mejores de lo que éstas serían si negociasen individualmente… También se ha considerado que el endurecimiento de las condiciones de financiación de GMAC en 2008 tiene una justificación objetiva en la crisis de esta empresa, por lo que el Consejo considera que tampoco existe en tal conducta indicios de que GME haya vulnerado la prohibición de acuerdos colusorios del artículo 1 de la LDC. 5 Ahora bien, puesto que estos acuerdos implícitos entre GME y sus concesionarios en relación con la financiación de las adquisiciones de los vehículos por los segundos, puede condicionar la capacidad de actuación independiente de los concesionarios de Opel a la hora de establecer sus políticas comerciales de distribución minorista de automóviles, especialmente si se endurecen las condiciones de financiación, la anterior valoración podría cambiar si se detectasen indicios de que GME utiliza la financiación de sus concesionarios como vía para limitar injustificadamente su libertad de actuación a la hora de establecer sus políticas comerciales de distribución minorista”. Frente a estos razonamientos la actora sostiene que tratándose de la concesión de créditos para la financiación de las compras de los vehículos que los concesionarios de automóviles Opel adquieren al fabricante para su reventa, los cambios unilaterales, sin constar con el criterio o aprobación de los concesionarios, demuestra claramente la independencia de comportamiento de que goza GMAC para llevarlos a cabo, pues los concesionarios no tienen otra posibilidad que soportarlos, a pesar de los graves perjuicios que les producen, ya que su elevado índice de endeudamiento en el registro de la CIRBE y la situación de crisis económica dificultan enormemente, cuando no impiden, la posibilidad de obtener créditos de otras entidades financieras. Y por ello considera que la CNC ha interpretado erróneamente tres aspectos, cuáles son, la determinación del mercado relevante, la efectiva posición de dominio de la denunciada y la existencia de conductas abusivas con ausencia de justificación objetiva en las modificaciones de las cláusulas contractuales, causante de efectivos perjuicios. La ratio decidendi de la autoridad de Defensa de la Competencia es que para que la actuación denunciada fuese indiciariamente contraria a la Ley 15/2007 sería preciso que la GMAC utilizase la financiación de sus concesionarios como vía para limitar injustificadamente su libertad de actuación a la hora de establecer sus políticas comerciales de distribución minorista, lo que no ha constatado dado que el endurecimiento de las condiciones de financiación responden a una justificación objetiva en la crisis de la empresa, no pudiendo afirmarse por otro lado que GMAC haya impedido a sus concesionarios Opel acudir a financiación adicional de otras entidades financieras. No obstante, la Sala no comparte dicho criterio pues considera que el endurecimiento en las condiciones de financiación por parte de GMAC y la dificultad de que la actora pueda acudir a una financiación adicional son indicios suficientes que justifican, en todo caso, la realización de una mayor actividad investigadora por parte de la CNC en relación con los mismos, con independencia de los efectos o consecuencias que de ello resulten, procediendo la estimación parcial del recurso. El control jurisdiccional de este Tribunal se limita exclusivamente a la revisión del acto administrativo impugnado, que a la vista de lo expuesto debe concluirse no es conforme a derecho, pues si bien es cierto que la potestad para iniciar un expediente sancionador exclusivamente corresponde a la Administración, que debe contar con los suficientes medios o indicios para ello, también lo es que en el presente caso 6 tales indicios son lo suficientemente relevantes como para que la CNC lleve a cabo en cuanto a estos una mayor labor investigadora y que es independiente del resultado a que pueda llegarse, es decir, si inicia o no un procedimiento sancionador. CUARTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS DE OPEL EN ESPAÑA contra resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia el día 2 de diciembre de 2010 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos en parte, dejando sin efecto el archivo acordado y declarando que la CNC debe proceder a realizar una mayor labor investigadora en relación con los hechos denunciados. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando 7 Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe. 8 RESOLUCION Expte. S/0214/10, GMAC Consejo D. Luis Berenguer Fuster, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. María Jesús González López, Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 2 de diciembre de 2010 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero D. Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de información reservada S/0214/10, abierto por la Dirección de Investigación en virtud del escrito de denuncia presentado por la Asociación Nacional de Concesionarios de Opel contra GMAC España, S.A., a quién imputa la realización de presuntas conductas de abuso de posición dominante mediante la imposición unilateral y arbitraria de modificaciones contractuales que gravan el acceso de los concesionarios Opel a los mercados financieros, lo que sería contrario al artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 28 de diciembre de 2009 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), escrito de la Asociación Nacional de Concesionarios de Opel, (ANCOPEL) en el que se denuncia a GMAC ESPAÑA, S.A., (GMAC) por la realización de conductas prohibidas por el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). En concreto, el denunciante declara (folio 5) que a partir de la cláusula 4.1 del contrato de concesión (folio 40), los pagos al fabricante que efectúan los concesionarios de Opel en España, relacionados con la compra de vehículos nuevos de dicha marca, no pueden realizarse directamente al proveedor de dichos vehículos, sino que deberán ser abonados a una entidad financiera previamente establecida. Al menos desde 1982, año en que General Motors empezó a distribuir sus vehículos en España, esta entidad es GMAC, la cual ha seguido desempeñando ese papel hasta 2009. Según el denunciante, GMAC imponía a cada concesionario de Opel en España la suscripción de una “póliza de préstamo y crédito con garantía de prenda sin desplazamiento”, por lo que todos los concesionarios Opel en España tenían suscrita una de estas pólizas con GMAC (folio 13). La denuncia de ANCOPEL contra GMAC se basa en que esta entidad ha variado de manera unilateral las condiciones crediticias establecidas en cada póliza de 1 préstamo y crédito con garantía de prenda sin desplazamiento firmado con los concesionarios de Opel, estableciendo clasificaciones de los concesionarios de Opel según su solvencia, fijando un límite cuantitativo diferente de crédito según esta clasificación y discriminando, de esta manera, las posibilidades comerciales de los propios concesionarios. Además, GMAC habría incrementado el coste de los créditos que concedía a los concesionarios titulares de su póliza de crédito sin tener en cuenta la situación de los tipos de interés en el mercado (folio 16). Asimismo, se denuncia que GMAC no actualizaba en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) el nivel de endeudamiento de cada concesionario de Opel con GMAC, de manera que los concesionarios encontraban dificultades para acudir a otras entidades financieras (folio 6). 2. 3. La Dirección de Investigación (DI) de la CNC, con objeto de conocer en lo posible la realidad de los hechos para determinar si podía haber indicios de infracción, de conformidad con lo dispuesto en la LDC, acordó llevar a cabo una información reservada, requiriendo a las partes información adicional. La DI realiza la siguiente descripción de las partes: ANCOPEL, la cual se creó en 1983 con el objeto fundamental de representar, gestionar, defender y fomentar los intereses de sus miembros como una organización profesional empresarial. En la denuncia dice representar, sin cuantificarla, al conjunto de la red de concesionarios de Opel en España, (folio 2), aunque según información que obra en poder de la Comisión Nacional de la Competencia (Resolución de 5 de marzo de 2010 del expediente S/0070/08, pág. 3), en el año 2008 representaba al 92,6% de la misma, dado que ANCOPEL estaba formada por 162 concesionarios de un total de 175 que pertenecían a la red oficial de Opel en España en ese momento. GMAC ESPAÑA, S.A., es una compañía filial de la sociedad de nacionalidad estadounidense General Motors Acceptance Corporation, cuyo accionista mayoritario era igualmente General Motors Corporation, aunque dejó de serlo en los años noventa del siglo pasado. En 2006 la mayoría de su capital fue vendida por General Motors al fondo de capital-riesgo Cerberus, de manera que su matriz Gmac LLC, estaba participada en un 51% por Fim Holdings, LLC y en un 49% por General Motors Finance Co. Holdings LLC. Posteriormente, se ha introducido en su capital social el Tesoro de EE.UU. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.A., (GME), sociedad constituida en 1979 para la fabricación en España de vehículos automóviles de la marca Opel de General Motor. Tiene como accionistas a General Motors Corporation y Adam Opel, AG. 4. Tras llevar a cabo la información reservada, la DI constata lo siguiente: “(…) El 2 de junio de 2009, General Motors presentó ante un tribunal de Nueva York una solicitud declarándose en suspensión de pagos. El gobierno de los EE.UU. intervino en la empresa haciéndose con el 60% de sus acciones para evitar la quiebra y poder volver a privatizar la compañía. El 10 de junio de 2009 se creó la nueva General Motors, con objeto de liquidar activos de la antigua compañía, 2 reduciendo su plantilla hasta 64.000 empleados y vendiéndose, el 15 de junio de 2009 la marca Saturn y el 17 de junio de 2009 la de Saab. A este conjunto de sucesos no estuvo ajena la evolución de la matriz de GMAC, que sufrió todos los avatares de la caída de las ventas de vehículos de General Motors, experimentando elevadas pérdidas y provocando que en el mes de diciembre de 2008, la Reserva Federal de los EE. UU., en vista de las inusuales circunstancias que afectaban a los mercados financieros, aprobase la solicitud de la matriz de GMAC de convertirse en un banco, como medida previa para que, el 29 de diciembre de 2008, el Departamento del Tesoro de los EE. UU. pudiese aportar en la matriz de GMAC como inversión 5.000 millones de dólares, variándose su estructura accionarial, que pasó a ser: 14,9% de propiedad del fondo Cerberus Capital Management, 56,3% de propiedad del Tesoro de los EE. UU., 6,7% de General Motors, 9,9% de un fondo denominado General Motors Trust y 12,2% de otros inversores. En España, las dificultades de GMAC le obligaron a adoptar un plan de reorganización consistente en cerrar en noviembre de 2008 su línea de negocio de financiación minorista, y en presentar un ERE que afectaba al 15% de su plantilla. Este plan no pareció mejorar la situación de manera rápida, por lo que el dinero que GMAC podía obtener en los mercados pasó a costarle, según afirma “un precio muy elevado, lo que le obligó en octubre de 2008 a comunicar a sus clientes la subida de los tipos de interés para las próximas financiaciones en aproximadamente 250 puntos básicos, sin ni siquiera cubrir sus gastos operativos” (folio 264). Respecto a las ventas de vehículos del conjunto de todas las marcas y de Opel en España, recogidas en el cuadro adjunto, se ve que a grandes trazos, ambas cifras siguen una evolución paralela, de manera que la cuota de Opel en el mercado se ha mantenido básicamente estable entre 2008 y agosto de 2010, alrededor del 7%. Cuadro. Matriculación de vehículos automóviles en España 2010 (ene – mayo) 2009 (ene – mayo) 2009 2008 cantidad ∆% cuota cantidad ∆% cuota cantidad ∆% cuota cantidad ∆% cuota Total 730.906 21,9 100,0 599.803 nd 100,0 952.772 -17,9 100,0 1.161.176 -28,1 100,0 Opel 53.683 28,3 7,34 41.843 nd 6,98 67.020 -10,0 7,03 74.502 -39,1 6,42 Fuente: Asociación Nacional de Fabricantes de automóviles y camiones Con posterioridad al inicio del presente expediente, la Dirección de Investigación ha conocido (folio 744) que GME ha desvinculado de GMAC su estructura financiera para la adquisición de vehículos y la ha sustituido incorporando una nueva financiera a su organigrama. Con fecha 23 de julio de 2010 y ya en su nueva etapa de devolución de créditos al Tesoro tras la suspensión de pagos, General Motors ha difundido en los medios de 3 comunicación la noticia de su adquisición de la financiera Americredit como estrategia para proporcionar una mayor oferta de servicios financieros a sus clientes. En opinión de General Motors, Americredit mejorará los ratios de penetración de ventas pues ya mantiene relaciones comerciales con alrededor de 4.000 concesionarios de su red oficial. Por otra parte, en 2009, ante el anuncio de la progresiva retirada de los negocios de GMAC de España, y tras un acuerdo entre GME y FINANMADRID, esta segunda entidad pasó a asumir las funciones de GMAC como punto de pago de los automóviles adquiridos para los concesionarios de Opel. Asimismo, FINANMADRID comenzó a prestar servicios de financiación a la práctica totalidad de los concesionarios de Opel, sustituyendo la labor que venía realizando GMAC. III.2 Antecedentes jurídicos Como se ha señalado anteriormente, la cláusula 4.1 del contrato de concesión de Opel establece que los pagos al fabricante que efectúan los concesionarios de Opel en España, relacionados con la compra de vehículos nuevos de dicha marca, deberán ser abonados a una entidad financiera previamente establecida. Al menos desde 1982, y hasta 2009, esta entidad ha sido GMAC. Posteriormente, esta función ha pasado a ser asumida por FINANMADRID. Por otra parte, si bien no existe constancia escrita, las respuestas recibidas en el marco de la investigación realizada indican que tanto GMAC (hasta 2009) como FINANMADRID (desde 2009) actúan como fuente de financiación casi exclusiva de los concesionarios de Opel en España. En este sentido, la denuncia declara que GMAC imponía a cada concesionario de Opel en España la suscripción de una póliza de Préstamo y Crédito en Garantía de Prenda, de manera que a día de la presentación de la denuncia, todos los concesionarios Opel en España tenían suscrita una de estas pólizas con GMAC (folio 13). La relación jurídica entre GMAC y cada concesionario se establecía a través de la “Póliza de préstamo y crédito con garantía de prenda sin desplazamiento”. En las cláusulas financieras de esta se establecen los importes máximos de crédito, sus tramos y los períodos de disponibilidad de los mismos, así como sus vencimientos. Conforme al modelo de póliza de GMAC presentado por la denuncia (folio 45), en la cláusula segunda se establece la duración de cada póliza firmada. Según la información recabada, suele figurar una duración media de cinco años, aunque existen casos de seis y diez años, así como prórrogas. La cláusula tercera establece que GMAC puede suspender temporalmente la utilización del crédito, si a su exclusivo juicio estima que pudiera existir alguna de las causas de incumplimiento o cancelación establecidas en la cláusula décima. Estas causas son entre otras: el concesionario deje de hacer en la fecha prevista en la Póliza cualquiera de las amortizaciones, 4 - el concesionario incumpliese cualquiera de las estipulaciones de la Póliza. Respecto al tipo de interés del crédito, la Póliza establece en su cláusula 6.3, que éste será el tipo de interés del mercado de dinero para depósitos interbancarios no transferibles medio a tres meses,, y que a éste se sumarán cuantos gastos, comisiones, corretajes e impuestos, de la naturaleza y clase que sean, se originen y deban ser pagados por GMAC para la obtención de los depósitos mencionados. Así mismo, la cláusula 6.5 fija que si el concesionario no cumpliese alguna de las obligaciones de pago conforme a los establecido en la Póliza cuando debiese hacerlo, cualquiera que sea la causa, y sin necesidad de requerimiento previo de GMAC, vendrá obligado a satisfacer a GMAC un interés de demora –que será el máximo fijado por la norma primera de la Circular del Banco de España nº 3/96 de 27 de febrero-, sin perjuicio de cuantos otros derechos y acciones correspondan a GMAC con origen en ese incumplimiento. En relación con las variaciones unilaterales de crédito, la cláusula 9 estipula que mientras el importe financiado de cada vehículo incluido en la Póliza no haya sido amortizado:
  2. a)GMAC retendrá la documentación en su poder o la depositará en cualquier banco de su elección y
  3. b)el concesionario conservará el vehículo financiado, en perfecto estado de uso y funcionamiento, (…), pero solamente lo tendrá en depósito bajo su responsabilidad civil y criminal, pero siendo de su cuenta y riesgo la pérdida total o parcial y los daños que puedan sufrir el vehículo o terceros por cualquier razón. IV. MERCADO RELEVANTE Según la denunciante, el mercado relevante de producto a considerar es el de financiación de la adquisición de vehículos por los concesionarios de la red oficial de la marca Opel. Sin embargo, esta Dirección de Investigación estima que ésta es una definición del mercado de producto demasiado estrecha, en la medida que no tiene en cuenta que las necesidades de financiación de los concesionarios de Opel pueden ser cubiertas, desde un punto de vista de sustituibilidad por el lado de la demanda, por cualquier entidad financiera que atienda la financiación de concesionarios de coches en España, con independencia de la marca. De hecho, probablemente se debería plantear una definición más amplia, que cubriese la financiación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que suelen tener unas necesidades de financiación parecidas a las de los concesionarios de automóviles, y que pueden ser cubiertas por las mismas entidades financieras. En todo caso, no es necesario pronunciarse sobre la definición exacta del mercado de producto, en la medida que bajo cualquiera de las dos definiciones posibles planteadas anteriormente (financiación concesionarios en general o financiación PYMES), difícilmente se puede sostener que GMAC dispone de una posición de dominio en España. Respecto a su dimensión geográfica, ésta en principio se extiende a todo el territorio nacional, dadas las características nacionales de la regulación y 5 configuración del sistema financiero español de cara a la financiación de las PYMES. V. HECHOS La Dirección de Investigación se dirigió a ANCOPEL, requiriendo una mayor aclaración de diversos puntos de la denuncia, a GME solicitando información sobre la financiación de sus vehículos y a cuarenta distribuidores de la red oficial Opel, todos ellos escogidos al azar, a los que se les pidió información sobre el estado y la evolución de la financiación de los vehículos Opel que han ido adquiriendo. De las respuestas obtenidas en todos los requerimientos mencionados se desprende los siguientes hechos: 1. Los concesionarios deben pagar por las compras de vehículos a Opel de acuerdo con la cláusula 4.1 de su contrato de concesión, según la cual “el concesionario pagará a OPEL ESPAÑA el importe facturado por esta al distribuidor por cada vehículo vendido de conformidad con los acuerdos financieros entre OPEL, el concesionario y una entidad financiera que estén vigentes en el momento del envío y sólo excepcionalmente mediante transferencia bancaria u otro medio de pago aceptado” (folio 40). Cuando en 1982 GME inició el establecimiento de su red de concesionarios, empezó a trabajar con GMAC como entidad financiera a través de la cual GME facturaría los vehículos a los concesionarios (folio 256). La operativa consistiría en que tras recibir GME los pedidos de los concesionarios, enviaría copia de la factura de venta y documentación original de los vehículos a GMAC. A partir de ese momento, el concesionario para obtener la documentación original de cada vehículo y poder venderlo y matricularlo debería abonar el importe de la factura a GMAC. 2. Si bien esta Dirección de Investigación no tiene constancia de que GME haya exigido formalmente a sus concesionarios contratar la financiación de los vehículos adquiridos con GMAC, según la información disponible, desde 1982 la totalidad de la red de distribución de Opel había suscrito contratos de financiación con GMAC, y el pago de sus facturas a GME se hacía con cargo a las pólizas de crédito suscritas entre cada concesionario y GMAC. 3. GMAC era, por tanto, una sociedad financiera que hasta 2009 financiaba con cargo a la póliza de crédito que tenía suscrita con cada concesionario la compra por éste de vehículos de las marcas de GME, centralizando los cobros de GME por las ventas de estos vehículos a sus concesionarios y entregando a cambio a los concesionarios la documentación original de cada vehículo. 4. En 2009, ante el anuncio de la progresiva retirada de los negocios de GMAC de España, GME afirma que “entabló negociaciones con distintas entidades financieras alcanzando finalmente en el año 2009 un acuerdo con FINANMADRID, para a través de dicha entidad operar de la misma manera que venía haciéndolo con GMAC y ofreciendo a FINANMADRID su colaboración para que los concesionarios Opel, si estos así lo estimaban, financiasen la adquisición de vehículos a través de dicha entidad financiera”, (folio 257). 6 5. De la información recabada de los concesionarios de Opel a los que se han remitido requerimientos de información, se ha verificado que la totalidad de los mismos se financiaba con GMAC hasta mediados de 2009, y que posteriormente han comenzado a operar con FINANMADRID para cubrir sus necesidades de financiación. Para explicar las razones por las que sólo se financiaban con GMAC, algunos concesionarios aluden a la existencia de un acuerdo tácito establecido con GME, que también explicaría el cambio a FINANMADRID. Otros concesionarios señalan que se financian con FINANMADRID porque les ofrece buenas condiciones. Asimismo, una parte de los concesionarios consultados reconoce haber sufrido las prácticas denunciadas por ANCOPEL, en particular, incrementos unilaterales de los tipos de interés o variaciones unilaterales de los niveles de crédito disponible.” 5. El 21 de septiembre de 2010 la DI ha elevado al Consejo de la CNC una propuesta en la que, a la vista de la información que obra en el expediente y de la normativa de aplicación, concluye la ausencia de indicios de infracción de las normas de competencia. La DI razona en los siguientes términos: “El artículo 2 de la Ley 15/2007 establece que: “1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
  4. a)La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
  5. b)La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
  6. c)La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
  7. d)La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
  8. e)La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de tales contratos. […]” De lo anterior se deduce que los elementos claves para poder apreciar una infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007 son que el operador denunciado, en este caso GMAC, disponga de una posición de dominio en algún mercado relevante, y que éste haya incurrido en una explotación abusiva de dicha posición de dominio. No obstante, en el presente caso, resulta evidente que GMAC no dispone de una posición de dominio en un mercado de producto relevante, pues su posición en el sistema de financiación de PYMES en España era muy reducida hasta su salida del mismo. Incluso si se aceptase una delimitación del mercado de producto más estrecha, que sólo cubriese la financiación de concesionarios de automóviles, el peso de GMAC también sería reducida, pues esta entidad sólo operaba con concesionarios Opel, y el peso de GME en España en la comercialización de automóviles (que sirve para aproximar la hipotética cuota de mercado de GMAC) es cercano al 7%. 7 Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección de Investigación entiende que no existen indicios de que las conductas denunciadas constituyan por sí mismas un abuso de una posición de dominio. En este sentido, en toda relación entre una entidad financiera y un cliente empresarial, se producen modificaciones de los tipos de interés o de la cuantía de las líneas de crédito, como de hecho prevén las pólizas de crédito de GMAC con los concesionarios de Opel que constan en el expediente. Además, el hecho de que las modificaciones de las condiciones de crédito de GMAC hayan sido perjudiciales para los concesionarios puede estar justificado en la fuerte crisis que sufre GMAC desde 2008. Por otra parte, la falta de actualización por GMAC de la información de los concesionarios en el CIRBE del Banco de España en principio ha sido puntual y también parece estar justificada por la situación de crisis de GMAC. Por último, conviene tener presente que GMAC está saliendo del mercado español en 2009, lo que evidencia la ausencia de posición de dominio y su situación de crisis. De todas maneras, aunque en la denuncia no se haga alusión a una posible infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, a la vista de los hechos denunciados y de la información recabada, esta Dirección de Investigación estima necesario analizar si existen indicios de infracción de este artículo. El artículo 1 de la Ley 15/2007 establece en su apartado primero que “Se prohíbe todo acuerdo (…), que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional (…)”. No obstante, el artículo 1.3 de la Ley 15/2007 permite los acuerdos que contribuyan, entre otros aspectos, a mejorar la distribución de bienes y servicios, siempre que: “
  9. a)Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.
  10. b)No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y
  11. c)No consientan a las empresas participes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.” En el presente caso, se pueden distinguir dos bloques de acuerdos. En primer lugar están los acuerdos de GME con sus concesionarios, y por otra parte están los acuerdos de financiación entre GMAC (posteriormente sustituida por FINANMADRID) y los concesionarios. En lo que respecta a los acuerdos de financiación, con la información disponible, esta Dirección de Investigación no tiene indicios de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, en la medida que las cláusulas recogidas en los acuerdos de GMAC recabados parecen obedecer a las usuales en este tipo de relaciones contractuales. Asimismo, tampoco existen indicios de que los contratos con 8 FINANMADRID vulneren el artículo 1 de la Ley 15/2007, dada la falta de quejas por parte de los concesionarios de Opel. Adicionalmente, dado que estos contratos son de naturaleza vertical, y el peso reducido de GMAC, FINANMADRID y los concesionarios de Opel en el mercado de financiación de PYMES, en principio las posibles restricciones contractuales se podrían beneficiar de la exención prevista en el artículo 5 de la Ley 15/2007. En cambio, en lo que respecta a los acuerdos entre GME y los concesionarios de Opel, es necesario analizar si los mismos contienen cláusulas escritas o implícitas, que por su naturaleza y el sector afectado (distribución de automóviles) sí puedan ser contrarios al artículo 1 de la Ley 15/2007, sin posibilidad de beneficiarse de la exención prevista en el artículo 5 de la Ley 15/2007. Estos contratos contienen una restricción expresa, al obligar al concesionario a pagar los vehículos adquiridos a través de una entidad financiera designada por GME. Sin embargo, como señala GME, la centralización en GMAC del cobro a los concesionarios de la adquisición de sus vehículos puede obedecer a criterios de tipo práctico y de coste, dado que existen cerca de 200 concesionarios Opel en España y se producen numerosas transacciones que harían poco eficiente operar a través de múltiples bancos y/o entidades financieras. Sin embargo, de la evidencia disponible, parece existir un acuerdo implícito entre GME y sus concesionarios, por el que se obliga a éstos últimos a utilizar los servicios de financiación de la entidad designada por GME para gestionar los cobros, primero GMAC y desde mediados de 2009 FINANMADRID. Esta parece la única explicación objetiva que puede explicar el hecho de que el 100% de los concesionarios encuestados se financiasen inicialmente con GMAC y posteriormente con FINANMADRID. En todo caso, esta Dirección de Investigación no dispone de indicios de que este acuerdo implícito impida a los concesionarios recurrir a financiación adicional de otras entidades financieras. Además, puede haber una justificación objetiva para que GME llegue a acuerdos marco para la financiación de los concesionarios Opel, como el alcanzado con FINANMADRID, como vía para obtener condiciones de financiación para sus concesionarios, mejores de lo que éstas serían si negociasen individualmente. No obstante, estos acuerdos implícitos entre GME y sus concesionarios en relación con la financiación de las adquisiciones de los vehículos por los segundos, pueden condicionar la capacidad de actuación independiente de los concesionarios de Opel a la hora de establecer sus políticas comerciales de distribución minorista de automóviles, especialmente si se endurecen las condiciones de financiación. Sin perjuicio de lo anterior, con la información disponible, y dado que el endurecimiento de las condiciones de financiación de GMAC en 2008 tiene una justificación objetiva en la crisis de esta empresa, no existen indicios de que GME vulnere el artículo 1 de la Ley 15/2007 en sus acuerdos explícitos o implícitos con los distribuidores. Esta valoración podría cambiar si se detectasen indicios de que 9 GME utiliza la financiación de sus concesionarios como vía para limitar su libertad de actuación a la hora de establecer sus políticas comerciales de distribución minorista.” Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la DI propone al Consejo de la CNC el archivo de las actuaciones. 6. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 24 de noviembre de 2010. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Objeto de la Resolución El artículo 49.1 de la LDC dispone que la DI incoará expediente sancionador cuando observe indicios racionales de existencia de conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley. En el número 3 del mismo precepto legal se añade que el Consejo, a propuesta de la DI, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas cuando considere que no hay indicios de infracción. La DI, con cita del mencionado artículo 49.3 de la LDC, propone a este Consejo el archivo del expediente. Por ello, el objeto de esta Resolución es determinar si de la información disponible en este expediente de actuaciones reservadas, que se consideran suficientes, se deduce la existencia de indicios de conductas prohibidas por la LDC que motiven la incoación de un expediente sancionador o, en caso contrario, el archivo de las actuaciones reservadas practicadas. Segundo.- Infracción de la prohibición de abuso de posición de dominio ANCOPEL en su denuncia considera que GMAC ha realizado dos infracciones del artículo 2 de la LDC, consistentes en:
  12. a)haber realizado cambios unilaterales, desproporcionados, arbitrarios y discriminatorios en las condiciones de las Pólizas de Préstamo y Crédito con Garantía de Prenda sin Desplazamiento que tienen suscritas con todos y cada uno de los concesionarios de automóviles Opel en España, a sabiendas de que éstos no se encuentran en general en situación de poder obtener un crédito de otras entidades financieras y de que, por lo tanto, no tendrán otro remedio que aceptar las modificaciones impuestas; y
  13. b)No comunicar al Banco de España las reducciones de las líneas de crédito aplicadas a los concesionarios Opel, de forma que en el registro del CIRBE éstos aparecen más endeudados o comprometidos financieramente de lo que en realidad están, provocando con ello que los concesionarios tengan dificultades mucho mayores para obtener crédito de otras entidades de las que tendrían si los datos que aparecen en dicho registro fueran verdaderos y actuales (folios 16-17). 10 El núm. 1 del art. 2 de la LDC dispone que: “Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.”. Por tanto, para poder apreciar una infracción de este precepto legal es preciso que el operador denunciado, en este caso GMAC, disponga de una posición de dominio en algún mercado relevante, y que éste haya incurrido en una explotación abusiva de dicha posición de dominio. El denunciante considera que las relaciones comerciales y contractuales existentes entre GME, GMAC y los concesionarios Opel determinaban que GMAC se encontraba en una situación de superioridad o dominio respecto a los concesionarios Opel, de modo que el mercado relevante sería la concesión de créditos para la financiación de las compras de los vehículos que los concesionarios de automóviles Opel adquieren al fabricante para su venta. La DI discrepa de esta delimitación, al entender que el mercado relevante sería probablemente el de la financiación de PYMES en España, y que de aceptarse que fuera el de la financiación de concesionarios de automóviles, el peso de GMAC en este segundo mercado seguiría siendo también muy reducida, pues esta entidad sólo operaba con concesionarios Opel, y el peso de GME en España en la comercialización de automóviles (que sirve para aproximar la hipotética cuota de mercado de GMAC) es cercano al 7%. El Consejo considera que en este caso no es preciso cerrar cuál es el mercado de producto relevante, por cuanto de la información disponible en el expediente no se deduce que las conductas objeto de la denuncia presenten indicios de ser abusivas. Las modificaciones de los tipos de interés o de la cuantía de las líneas de crédito son consustanciales a toda relación entre una entidad financiera y un cliente empresarial, y de hecho están previstas en las pólizas de crédito de GMAC con los concesionarios de Opel que constan en el expediente. El Consejo considera que el hecho de que las modificaciones de las condiciones de crédito de GMAC hayan sido perjudiciales para los concesionarios puede estar justificado en la fuerte crisis que sufre GMAC desde 2008. Por otra parte, la falta de actualización por GMAC de la información de los concesionarios en el CIRBE del Banco de España, en principio, ha sido puntual y también parece estar justificada por la situación de crisis de GMAC. En definitiva, y con independencia de la valoración que en su caso pudieran merecer las conductas de GMAC objeto de la denuncia en otras jurisdicciones, el Consejo no encuentra que presenten indicios de infracción del artículo 2 de la LDC que motiven la incoación de un expediente sancionador. Tercero.- Infracción de la prohibición de acuerdos colusorios Aunque en la denuncia no se hace alusión a una posible infracción del artículo 1 de la LDC, a la vista de los hechos denunciados y de la información recabada, la DI decidió analizar si existían indicios de infracción de este artículo, que dispone en su núm. 1: “Se prohíbe todo acuerdo (…), que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional (…)”. De la información existente en este expediente de actuaciones reservadas, se observa que, por un lado, existe un contrato de concesión o distribución suscrito entre GME y el concesionario de vehículos de la marca Opel, en virtud del cual éste debe pagar los 11 vehículos nuevos adquiridos a la fábrica a través de una entidad financiera designada por GME, que fue GMAC hasta que, en 2009, entra en crisis y es sustituida por FINANMADRID. Por otro lado, y al mismo tiempo, existe un acuerdo de financiación entre GMAC (a partir de 2009, con FINANMADRID) y cada concesionario Opel, que se formaliza a través de una “póliza de préstamo y crédito con garantía de prenda sin desplazamiento”. El Consejo coincide con la DI en que del contenido de los contratos de financiación no se desprenden indicios de infracción del art. 1 de la LDC, siendo las cláusulas contractuales acordadas las usuales en este tipo de relaciones contractuales de carácter vertical. En cuanto a los contratos de concesión de vehículos, del examen de su contenido se observa que el concesionario está obligado a pagar los vehículos adquiridos a la fábrica a través de una entidad financiera designada por GME. Sin embargo, el Consejo considera que esta restricción de la libertad comercial del concesionario puede obedecer a razones objetivas, en tanto que la centralización en una entidad financiera del cobro a los concesionarios de la adquisición de sus vehículos respondería criterios de tipo práctico y de coste, dado que existen cerca de 200 concesionarios Opel en España y se producen numerosas transacciones que harían poco eficiente operar a través de múltiples bancos y/o entidades financieras. Asimismo, si bien no existe ninguna cláusula contractual en tal sentido, la evidencia disponible indica la posible existencia de un acuerdo entre GME y sus concesionarios, por el que éstos últimos se obligan a utilizar los servicios de financiación de la entidad designada por GME para gestionar los cobros, primero GMAC y desde mediados de 2009 FINANMADRID. El Consejo coincide con la DI en que la existencia de este acuerdo implícito es probablemente la única causa que puede explicar el hecho de que el 100% de los concesionarios encuestados por la DI se financiasen inicialmente con GMAC y posteriormente con FINANMADRID. Ahora bien, la información disponible tampoco permite afirmar que GME impida a sus concesionarios Opel acudir a financiación adicional de otras entidades financieras y, en todo caso, puede estar objetivamente justificado que GME llegue a acuerdos marco para la financiación de los concesionarios Opel, como el alcanzado con FINANMADRID, como vía para obtener condiciones de financiación para sus concesionarios, mejores de lo que éstas serían si negociasen individualmente. En el anterior fundamento de derecho se ha considerado que el endurecimiento de las condiciones de financiación de GMAC en 2008 tiene una justificación objetiva en la crisis de esta empresa. Por ello, este Consejo considera que tampoco existe en tal conducta indicios de que GME haya vulnerado la prohibición de acuerdos colusorios del artículo 1 de la LDC. Ahora bien, puesto que estos acuerdos implícitos entre GME y sus concesionarios en relación con la financiación de las adquisiciones de los vehículos por los segundos, pueden condicionar la capacidad de actuación independiente de los concesionarios de Opel a la hora de establecer sus políticas comerciales de distribución minorista de automóviles, especialmente si se endurecen las condiciones de financiación, la anterior valoración podría cambiar si se detectasen indicios de que GME utiliza la financiación de sus concesionarios como vía para 12 limitar injustificadamente su libertad de actuación a la hora de establecer sus políticas comerciales de distribución minorista. En mérito a cuanto antecede, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por la Asociación Nacional de Concesionarios de Opel (ANCOPEL), por no apreciar indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a denunciante y denunciado, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 13

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.