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REPSOL

RESOLUCIÓN Expte. SNC/DC/054/20, REPSOL CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA Presidente Dª. Cani Fernández Vicién Consejeros Dª. María Ortiz Aguilar Dª. María Pilar Canedo Arrillaga D. Carlos Aguilar Paredes D. Josep María Salas Prat Secretario del Consejo D. Joaquim Hortalà i Vallvé En Madrid, a 15 de diciembre de 2020 La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), con la composición expresada, ha dictado la siguiente resolución en el expediente SNC/DC/054/20, REPSOL, incoado por la Dirección de Competencia de la CNMC (DC) contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., por incumplimiento de las resoluciones del Consejo de la CNC de 30 de julio de 2009 (expediente 652/07 REPSOL/CEPSA/BP) y de la CNMC de 20 de diciembre de 2013 (expediente VS/0652/07 REPSOL/CEPSA/BP). 1 I. ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO .................................................................................... 3 II. LAS PARTES ................................................................................................................. 7 III. HECHOS ACREDITADOS ........................................................................................... 7 IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO .............................................................................. 10 PRIMERO.COMPETENCIA PARA RESOLVER Y PROCEDIMIENTO APLICABLE ……………. .................................................................................................... 10 SEGUNDO.- PROPUESTA DEL ÓRGANO INSTRUCTOR ..................................... 10 TERCERO.- VALORACIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA ............................ 11 3.

  1. Sobre el incumplimiento de las resoluciones de la CNC y CNMC de 2009 y 2013..................................................................................................................................... 12 3.
  2. Responsabilidad de REPSOL.............................................................................. 13 CUARTO.- CONTESTACIÓN A LAS ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN ...................................................................................................................... 15 4.
  3. Sobre la existencia de confianza legítima ....................................................... 15 4.
  4. Sobre la obligación de conversión de la totalidad de las estaciones CODO/Comisión a 31 de diciembre de 2018 ............................................................... 16 4.
  5. Sobre la aplicación de un modo de cumplimiento alternativo por REPSOL en el año 2019 .................................................................................................... 18 4.
  6. Sobre la motivación y proporcionalidad de la propuesta de sanción.......... 19 QUINTO.- SANCIÓN ........................................................................................................... 21 RESUELVE ........................................................................................................................... 23 2 I. ANTECEDENTES DE HECHO
  7. Con fecha 30 de julio de 2009, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) dictó resolución en el expediente sancionador 652/07 REPSOL/CEPSA/BP, por la que sancionó a las empresas REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (REPSOL), CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. (CEPSA) y BP 0IL ESPAÑA S.A. (BP), por haber cometido un infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 16 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 81.1 del Tratado CE, al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio (folios 30 a 150). La empresa REPSOL fue sancionada con una multa de 5.000.000 de euros. En el resuelve de la citada resolución se acordó, entre otras cuestiones, lo siguiente: “TERCERO.- Declarar que cualquier cláusula contractual que figure en los contratos de suministro de carburante de REPSOL, CEPSA Y BP en la que se establezca que el precio de adquisición del combustible se referencia al precio máximo o recomendado, ya sea el de la propia estación de servicio o de los competidores del entorno, es contraria al artículo 1 de la LDC y 81 del TCE, así como también cualquier uso comercial que tenga un efecto equivalente a este tipo de cláusulas”. QUINTO.- Intimar a REPSOL, CEPSA y BP a que, a partir de la notificación de la presente resolución, tomen las medidas necesarias para la cesación de todas aquellas prácticas que contribuyan a la fijación indirecta del precio de los combustibles a la venta en Estaciones de Servicio de las redes abanderadas por REPSOL, CEPSA y BP en las que los gestores sean empresarios independientes a los efectos de la aplicación de las normas de competencia…”.
  8. La citada resolución fue confirmada mediante sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de mayo de 2015 (REPSOL) y 2 de junio de 2015 (BP y CEPSA)
  9. 1 Sentencia de 22 de mayo de 2015 (658/2013) y sentencias de 2 de junio de 2015 (4502/2012 y 297/2013). 3
  10. En el marco del procedimiento de vigilancia de las obligaciones impuestas en la resolución de 30 de julio de 2009, con fecha 20 de diciembre de 2013, el Consejo de la CNMC dictó una resolución declarando el incumplimiento parcial de REPSOL, CEPSA y BP de lo dispuesto en el dispositivo tercero de la citada resolución (folios 151 a 193). En el resuelve de la resolución de 2013, se indicaba lo siguiente: “TERCERO.- Instar a Repsol, Cepsa y BP para que adopten las medidas necesarias para el cumplimiento completo de la Resolución de 30 de julio de
  11. En particular instarles para que:
  12. En relación con los contratos de comisión y los contratos de reventa indiciada a precio de referencia en los que los distribuidores sean empresarios independientes a los efectos de la normativa de competencia, adopten las medidas necesarias para que el precio de trasferencia o de cesión del carburante atienda a criterios objetivos de forma que su determinación no desincentive la realización por parte de las estaciones de servicio de descuentos, para evitar que el operador fije indirectamente por esta vía el PVP.
  13. Tomen las medidas necesarias para la cesación de las prácticas consistentes en el establecimiento de cláusulas en las que las comisiones a percibir se calcularán a niveles similares a los de la zona donde se ubica la estación de servicio. Para ello, las tres operadoras deberán adoptar y comunicar las correspondientes adendas a los contratos vigentes, previa autorización de su contenido y procedimiento de comunicación por parte de la Dirección de Competencia en el marco de la vigilancia de esta Resolución.
  14. Establezcan previa aprobación de la Dirección de Competencia, un sistema de acceso continuo e indiscriminado de las estaciones de servicio a todos los descuentos compartidos (totales y correspondientes a cada parte) de los clientes de cada tarjeta de fidelización. (…) SEXTO.- Interesar a la Dirección de Competencia la apertura de un procedimiento sancionador por los incumplimientos declarados en el 4 dispositivo primero de esta Resolución y para que vigile y cuide el cumplimiento de esta Resolución.”
  15. La DC inició los correspondientes procedimientos sancionadores (SNC/0032/13 REPSOL, SNC/0033/13 CEPSA y SNC/0034/13 BP), que finalizaron con las correspondientes resoluciones de fechas 29 de enero de 2015 (CEPSA Y BP) y 12 de marzo de 2015 (REPSOL), en las que el Consejo de la CNMC resolvió sancionar a REPSOL con 8.750.000 euros, a CEPSA con 2.500.000 euros y a BP con 750.000 euros, respectivamente.
  16. Con fecha 28 de abril de 2017, la DC remitió al Consejo de la CNMC un nuevo informe parcial de vigilancia en el cual se proponía dar por cumplidas las obligaciones contenidas en las resoluciones de 30 de julio de 2009 y de 20 de diciembre de 2013 por parte de las operadoras REPSOL, CEPSA y BP (folios 288 a 358). Con fecha 27 de julio de 2017, el Consejo de la CNMC resolvió que no era posible declarar el cumplimiento propuesto de las tres operadoras petroleras, instándole a realizar una serie de diligencias e investigaciones centradas en las medidas dirigidas a los contratos sujetos a la normativa de competencia subsistentes en las redes de estaciones de servicio de dichas operadoras para verificar su adaptación a los criterios establecidos en las resoluciones de 2009 y 2013 (folios 413 a 455). Con fecha 29 de enero de 2020, la DC elevó un nuevo informe parcial de vigilancia al Consejo de la CNMC, proponiendo, en lo que se refiere estrictamente a REPSOL, que se declarase el incumplimiento de lo dispuesto en el resuelve tercero de la resolución de 30 de julio de 2009, así como en el resuelve tercero, apartado 1, de la resolución de 20 de diciembre de 2013, en relación con los contratos subsistentes a 1 de enero de 2019 y hasta el 22 de octubre de 2019, cuyas condiciones comerciales no se adecuaban a lo dispuesto en las referidas resoluciones (folios 1545 a 1697).
  17. Con fecha 12 de junio de 2020, el Consejo de la CNMC dictó resolución del procedimiento de vigilancia y resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente (folios 1833 a 1951): “PRIMERO.- Declarar la existencia de indicios de incumplimiento por REPSOL de lo dispuesto en el resuelve tercero de la resolución de 30 de julio de 2009, así como en el resuelve tercero, apartado 1, de la resolución de 20 de diciembre de 2013, en relación con los contratos sujetos al 5 cumplimiento de la resolución subsistentes a 1 de enero de 2019 y hasta el 22 de octubre de 2019, cuyas condiciones comerciales no se adecuan a lo dispuesto en las referidas resoluciones. SEGUNDO.- Declarar que la fórmula aplicada unilateralmente por REPSOL con fecha 22 de octubre de 2019, que introduce la variable precio del tercer cuartil provincial, cumple con los criterios definidos por las resoluciones de 30 de julio de 2009 y 20 de diciembre de 2013, en relación con la determinación del precio de transferencia a las estaciones de servicio CODO/Comisión y la eliminación de los desincentivos a realizar descuentos”.
  18. En cumplimiento de la citada resolución, con fecha 18 de septiembre de 2020, la DC acordó la incoación del presente expediente sancionador contra REPSOL (folios 1 a 8).
  19. Con fecha 29 de septiembre de 2020, la DC realizó un requerimiento de información a REPSOL (folio 1971), que fue contestado el 14 de octubre de 2020 (folios 2569 a 2571). Ante la falta de respuesta a las cuestiones que se le formularon a REPSOL en el mencionado requerimiento de información, el 15 de octubre de 2020 se procedió a una reiteración de la solicitud de información, con vistas a que informase de su volumen de negocios total en el año 2019 y del volumen de negocios en España entre el 1 de enero de 2019 y el 22 de octubre de 2019 derivado de la actividad de las 274 estaciones de servicio que, a 1 de enero de 2019, no habían sido adaptadas a las previsiones de las resoluciones de 30 de julio de 2009 y de 20 de diciembre de
  20. Dicha respuesta ha sido recibida con fecha 26 de octubre de
  21. Con fecha 30 de octubre de 2020, la DC elevó al Consejo de la CNMC la propuesta de resolución del expediente, junto con las alegaciones presentadas por la empresa el 26 de noviembre de 2020 (folios 2584 a 2625 y 2677 a 2711).
  22. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC aprobó esta resolución en su sesión de 15 de diciembre de
  23. 6 II. LAS PARTES REPSOL COMERCIAL (REPSOL) DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. REPSOL es una sociedad que forma parte del Grupo Repsol dedicada al comercio al por mayor de petróleo y lubricantes. En concreto, está especializada en la adquisición de estos productos, su almacenaje, transporte, distribución, venta y suministro. El Grupo, cuya matriz es la sociedad REPSOL, S.A., se encuentra verticalmente integrado en la cadena de hidrocarburos líquidos y desarrolla actividades incluyendo la exploración, desarrollo y producción de crudo, la producción y distribución de derivados del petróleo y productos petroquímicos, así como el desarrollo de actividades en el sector del gas natural y electricidad. III. HECHOS ACREDITADOS

(1)La medida propuesta y ejecutada por REPSOL tras las resoluciones de 30 de julio de 2009 y 20 de diciembre de 2013, en relación a los contratos de comisión y los contratos de reventa indiciada a precio de referencia, ha consistido en la implementación del llamado “modelo Consigna”. Esta medida consiste en la conversión gradual de los contratos de comisión y los contratos de reventa indiciada a precio de referencia en un régimen de comisionistas o agentes puros o genuinos, eliminando la asunción de los riesgos financieros o comerciales vinculados a la venta de carburantes a clientes finales por parte de estos gestores de estaciones de servicio. Como resultado, las relaciones comerciales de estos distribuidores con el operador mayorista dejan de estar sometidas a la normativa de competencia.
(2)REPSOL ha declarado que la obligación contenida en las resoluciones de 2009 y 2013 era de cumplimiento imposible (folio 216), por lo que, según la citada empresa, la implementación del modelo Consigna no fue llevada a cabo ni para cumplir (folio 220) ni para evitar dicha obligación (folio 2383). Con fecha 30 de junio de 2015, REPSOL informó a la CNMC del proyecto de modificación de la relación contractual y operativa desarrollado desde el 7 mes de octubre de 2014 (folios 219 a 220), que afectaría a las estaciones de servicio CODO y cuyo objetivo era [CONFIDENCIAL]2.
(3)REPSOL, desde julio de 2009 hasta julio de 2019, solamente llevó a cabo la acción de implementación del modelo Consigna respecto a los contratos afectados por las resoluciones de la CNMC, sin que se plantease otras alternativas destinadas a adecuar las condiciones comerciales aplicadas a sus distribuidores minoristas a lo dispuesto en las resoluciones de 30 de julio de 2009 y de 20 de diciembre de 2013. En diciembre de 2017 y enero de 2018 determinados gestores de estaciones de servicio se dirigieron a REPSOL y le propusieron la suscripción de contratos de reventa indiciados a la cotización Platt’s como alternativa a la suscripción del modelo Consigna (folios 1291 a 1293 y 1299).
(4)En el marco del expediente de vigilancia V/652/07, con fecha 2 de agosto de 2016, REPSOL propuso un calendario de migración al nuevo modelo Consigna cuya fecha límite sería el 31 de diciembre de 2018 (folios 2025 a 2029): [CONFIDENCIAL]
(5)Posteriormente, esta fecha fue incluida como definitiva en el calendario de implantación recogido en el informe parcial de vigilancia de la Dirección de Competencia de fecha 2 de septiembre de 2016, en los siguientes términos (folios 240 a 270): “El calendario de adaptación ofrecido formalmente por Repsol para las [1000-2000] EESS afectadas es el siguiente: En el año 2016 REPSOL va a reconvertir un número total de [250-500] EESS, cuyos contratos vencen precisamente en el citado año. En los años 2017 y 2018 (con fecha fin de proceso el 31 de diciembre de este año) se reconvertirán de forma progresiva, y atendiendo al orden cronológico marcado por la fecha original de terminación de sus contratos, las [800-1000] EESS y unidades de suministro restantes. Hay que tener en cuenta que todas ellas tienen fechas reales de vencimiento contractual que las llevan al año 2020 en el mejor de los casos [0-250] EESS) y a 2 Finalidad reiterada en su comunicación con el gestor de una estación de servicio en enero de 2018 (folio 14538). 8 fechas incluso posteriores al 2020 en la mayoría de los casos [750-1000] EESS).”
(6)REPSOL hizo la siguiente manifestación en las alegaciones al informe de vigilancia citado (folio 277): “Por lo tanto, dicha gradualidad no es incompatible con que al tiempo se trate de una solución definitiva, como al fin y al cabo reconoce la DC; esto es, una solución que ya ha sido adoptada por RCPP, que viene siendo ejecutada desde hace ya tiempo y que, por lo que respecta a la conversión al Modelo Consigna del resto de CODOS en los años 2017 y 2018 es la solución más inmediata posible desde todos los puntos de vista”.
(7)Finalmente, el Informe parcial de vigilancia de 28 de abril de 2017 (págs. 14 y 41) y la posterior resolución del Consejo de 27 de julio de 2017, (pág. 26, versión pública), se refirieron a este plazo como solución planteada por REPSOL: “REPSOL plantea una solución de futuro a medio plazo (hasta 31 de diciembre de 2018), mediante la conversión gradual, a través de un modelo de contrato denominado “Consigna”, de todos los contratos de su red de esta categoría a un régimen de comisión puro, teóricamente sin riesgos para los comisionistas, que ya no serían empresarios independientes y a los que no sería de aplicación la normativa de competencia (en número de [1000-2000], o sea el [40-60%] de sus contratos con exclusivas de suministro). Es decir, transforma la figura del “comisionista impuro”, en la de comisionista puro, ajeno a la normativa de competencia.”
(8)A fecha 1 de enero de 2019, de las estaciones de servicio sujetas al cumplimiento de las resoluciones de 2009 y 2013 quedaban aún por adaptar en la red de REPSOL: (
  1. i)272 estaciones de servicio CODO/Comisión, (
  2. ii)2 estaciones de servicio CODO/Reventa a precio de referencia, sin que REPSOL hubiera recurrido a ninguna vía de cumplimiento alternativa.
(9)Con fecha 10 de julio de 2019, en su escrito de alegaciones, una vez notificada y conocida la propuesta de incumplimiento de la Dirección de Competencia, REPSOL ofreció un compromiso alternativo respecto de las estaciones de servicio CODO/Comisión que residualmente permanecieran en su red y no hubieran aceptado el Modelo Consigna, consistente en aplicar unilateralmente una fórmula análoga a la propuesta por CEPSA en la forma descrita en la propuesta. 9 Con fecha 22 de octubre de 2019, REPSOL procedió a aplicar la fórmula alternativa, denominada variable precio de tercer cuartil provincial, a las estaciones de servicio CODO/comisión y CODO/reventa a precio de referencia que, a dicha fecha, todavía permanecían en la red de REPSOL3. Asimismo, REPSOL informó de que mantiene la posibilidad de transformación al modelo Consigna de forma indefinida para estas estaciones y cualquier otro nuevo contrato de arrendamiento y renovación de los existentes se haría bajo el modelo Consigna. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- COMPETENCIA APLICABLE PARA RESOLVER Y PROCEDIMIENTO De acuerdo con el artículo 5.1.
  1. c)de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la CNMC compete “aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de conductas que supongan impedir, restringir o falsear la competencia”. Por otro lado, en el artículo 20.2 de la misma ley, se atribuye al Consejo la función de “resolver los procedimientos sancionadores previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio” y según el artículo 14.1.
  2. a)del Estatuto orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, “la Sala de Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio”. En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC. Por otro lado, tal y como se indicó en el acuerdo de incoación, la tramitación del expediente sancionador se regirá, en lo no previsto en la Ley 15/2007 y en el Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC), por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, los principios de la potestad sancionadora aparecen contemplados en los artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). SEGUNDO.- PROPUESTA DEL ÓRGANO INSTRUCTOR En su propuesta de resolución, la Dirección de Competencia considera que, de lo actuado en el expediente de vigilancia VS/0652/07, y nuevamente examinado 3 Según REPSOL, estos cambios habían afectado a un total de 166 estaciones de servicio subsistentes a 22 de octubre de 2019. 10 en el presente procedimiento, ha quedado acreditado que REPSOL habría incumplido las resoluciones de la CNC de 30 de julio de 2009 y de 20 de diciembre de 2013 del Consejo de la CNMC, en particular de sus dispositivos terceros. Según señala la DC, la propuesta de informe parcial notificada el 10 de junio de 2019, el Informe y propuesta de resolución de 29 de enero de 2020 y la resolución del Consejo de la CNMC de 12 de junio de 2020, en la que el Consejo declaró la existencia de indicios de incumplimiento por parte de REPSOL de las resoluciones de 30 de julio de 2009 y 20 de diciembre de 2013, mencionaban clara y explícitamente cuáles eran los contratos que se veían afectados por el citado incumplimiento, así como su número y su naturaleza jurídica y las condiciones comerciales a las que se encontraban sujetos. Concretamente, se especificaba que, a 1 de enero de 2019, aún continuaban en vigor 272 estaciones de servicios con vínculos contractuales CODO/Comisión que no habían sido adaptadas a los términos de las citadas resoluciones y 2 estaciones de servicio CODO/Reventa a precio de referencia que tampoco habían sido adaptadas, sin que REPSOL hubiera recurrido a ninguna alternativa de cumplimiento viable para estas 274 estaciones. Por ello, la DC considera que REPSOL ha incumplido lo dispuesto en el resuelve tercero de la resolución de 30 de julio de 2009, así como en el resuelve tercero, apartado 1, de la Resolución de 20 de diciembre de 2013, en relación con los contratos sujetos al cumplimiento de las resoluciones subsistentes a 1 de enero de 2019 y hasta el 22 de octubre de 2019, cuyas condiciones comerciales no se adecuan a lo dispuesto en las referidas resoluciones. La DC propone a la Sala de Competencia que la conducta de REPSOL sea considerada una infracción muy grave del artículo 62.4.
  3. c)de la LDC por “incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la presente Ley, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones”, y que la citada empresa sea sancionada con una multa por importe de 6.760.000 euros. TERCERO.- VALORACIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA La LDC exige la concurrencia de dos requisitos para que las conductas investigadas en el presente expediente puedan subsumirse en el tipo infractor del artículo 62.4
  4. c)de la LDC. Por un lado, debe existir una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la propia LDC sobre el que quede acreditado incumplimiento o contravención y, en segundo lugar, debe acreditarse la responsabilidad y culpabilidad de tal actuación ilícita. 11 3.1. Sobre el incumplimiento de las resoluciones de la CNC y CNMC de 2009 y 2013 En las Resoluciones de 30 de julio de 2009 y de 20 de diciembre de 2013, el Consejo consideró ilícita, desde la perspectiva de la normativa de competencia, la forma de fijación del precio de adquisición/cesión del carburante de todos aquellos contratos, entre los operadores sancionados en las mismas y los gestores de estaciones de servicio, que contuvieran cláusulas que hacían que el gestor de la EESS asumiera riesgos comerciales o financieros no insignificantes, en la medida en que suponían una conducta encaminada a la fijación indirecta de los precios de las estaciones de servicio que deberían actuar con plena autonomía económica. Ambas resoluciones instaban a las empresas sancionadas a la implementación de medidas que aseguraran la cesación de la conducta y, en particular, la modificación o eliminación de las cláusulas contractuales que determinaran que el sistema de fijación del precio de adquisición/cesión del producto desincentivara la realización por parte de los gestores de descuentos, permitiendo al operador fijar indirectamente por esta vía el PVP. Ello debía ser de aplicación a todos los contratos de comisión o de reventa indexada a precio de referencia existentes en su red. No cabe duda de que REPSOL se halla compelida al cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en las mencionadas resoluciones, que además han devenido firmes, la primera desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015. Como se ha señalo en los hechos acreditados, la única medida adoptada por REPSOL hasta julio de 2019, ha sido la implementación del modelo Consigna. Sin embargo, en el año 2016 quedaban por migrar [más de 1.000] contratos al modelo Consigna, proponiendo REPSOL un calendario de migración definitivo que debía finalizar el 31 de diciembre de 2018. Al ser recogida esta fecha en la resolución de 27 de julio de 2017, se convirtió en un plazo inexcusable para que la citada empresa cumpliera de manera total y efectiva la resolución del año 2009. Sin embargo, a fecha 1 de enero de 2019 seguían subsistiendo en la red de REPSOL 274 contratos que seguían incumpliendo la resolución del 2009. La forma de determinación del precio de adquisición/cesión del carburante de estos contratos con las estaciones de servicio independientes permitía fijar 12 indirectamente el PVP a la operadora, condiciones que fueron reprobadas en la citada resolución sancionadora. REPSOL no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones y no ha recurrido a ninguna vía de cumplimiento alternativa ante la negativa o ausencia de manifestación por el gestor de la adhesión al modelo Consigna, más allá de esperar al vencimiento del contrato CODO cuyas condiciones comerciales debían adaptarse a parámetros competitivos. Por todo ello, esta Sala considera que REPSOL ha incumplido lo dispuesto en el resuelve tercero de la resolución de 30 de julio de 2009, así como en el resuelve tercero, apartado 1, de la resolución de 20 de diciembre de 2013, en relación con los contratos sujetos al cumplimiento de la resolución subsistentes, entre el 1 de enero de 2019 y el 22 de octubre de 2019 fecha, esta última, en la que decidió aplicar, esta vez unilateralmente, una fórmula alternativa, denominada variable precio de tercer cuartil provincial, a las estaciones de servicio CODO/comisión y CODO/reventa a precio de referencia que, a dicha fecha, todavía permanecían en la red de REPSOL. 3.2. Responsabilidad de REPSOL El artículo 63.1 de la LDC condiciona el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de multas por parte de la autoridad de competencia a la concurrencia en el sujeto infractor de dolo o negligencia en la realización de la conducta imputada. En efecto, en el ámbito del derecho administrativo sancionador4 no tiene cabida la responsabilidad objetiva en la comisión de una infracción, siendo imprescindible el elemento de culpabilidad, lo que supone que la conducta antijurídica sea imputable al sujeto pasivo autor de la conducta. Así se interpreta la expresión recogida en el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando establece que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, debiendo necesariamente imputar dicha responsabilidad a título de dolo o culpa, entendida ésta como la falta de diligencia debida para evitar un resultado antijurídico, previsible y evitable. Así lo ha señalado la Audiencia Nacional al establecer que: "Tanto en el ámbito del Derecho Penal como del Derecho Administrativo Sancionador es posible la exigencia de responsabilidad tanto por acciones como por omisiones, por la actividad o inactividad del sujeto, en este último caso, 4 Por todas, la STS de 22 de noviembre de 2004. 13 cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva […]” (Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2006, recurso 564/2003). REPSOL conocía perfectamente que la falta de adaptación de la totalidad de sus contratos al modelo consigna suponía seguir incumpliendo las resoluciones de los años 2009 y 2013, entre otros motivos, porque en la resolución de 27 de julio de 2017 se hace clara mención a esta circunstancia y a la propuesta de REPSOL del calendario definitivo de migración. Como indica la Dirección de Competencia, una actuación mínimamente diligente de REPSOL en relación al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de las Resoluciones de 30 de julio de 2009 y 20 de diciembre de 2013, le hubiera llevado, primeramente, a tomar en consideración otras medidas de cumplimiento de las citadas resoluciones, al margen de la implementación del llamado modelo Consigna. Así, la responsabilidad de REPSOL en la infracción imputada se demuestra en el hecho de que el operador no se haya planteado, durante casi diez años (hasta el 10 de julio de 2019, una vez conocida la propuesta de incumplimiento de la Dirección de Competencia), abordar otras alternativas destinadas a adecuar las condiciones comerciales aplicadas a sus distribuidores minoristas independientes a lo dispuesto en las Resoluciones de 30 de julio de 2009 y 20 de diciembre de 2013, ante la negativa o ausencia de manifestación por el gestor de la adhesión al modelo Consigna. Sin embargo, REPSOL ni siquiera ha cumplido el calendario de implementación del modelo Consigna por ella propuesto y previsto en el Informe parcial de 28 de abril de 2017 y en la Resolución de 27 de julio de 2017. Aunque REPSOL ha venido señalando reiteradamente y, al menos desde el 30 de junio de 2015 (folio 216), la imposibilidad de cumplir las resoluciones vigiladas, por no poder imponer ni asumir la modificación de la naturaleza jurídica de estos contratos, más allá de las modificaciones contempladas en el proyecto Consigna, ni introducir unilateralmente un precio mayorista en los contratos, lo cierto es que en octubre de 2019 procedió a aplicar la fórmula alternativa, denominada variable precio de tercer cuartil provincial, a las estaciones de servicio CODO/comisión y CODO/reventa a precio de referencia que, a dicha fecha, todavía permanecían en la red de REPSOL, lo que demuestra que sí contaba con alternativas para poder llevar a cabo el cumplimiento de sus obligaciones. Por todo ello, esta Sala considera que REPSOL debe ser considerada responsable de una infracción muy grave del artículo 62.4
  5. c)de la LDC al haber 14 incumplido las resoluciones de la CNC de fecha 30 de julio de 2009 y de la CNMC de fecha 20 de diciembre de 2013. CUARTO.- CONTESTACIÓN A LAS ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 4.1. Sobre la existencia de confianza legítima REPSOL ha señalado que tenía una legítima confianza de que la CNMC consideraba que su conducta constituía un modo de cumplimiento de la resolución de 30 de julio de 2009, ya que así fue declarado en las propuestas de informe parcial de vigilancia de 2 de septiembre de 2016 y de 28 de abril de 2017. Por ello, la citada entidad estima que no puede ser considerada responsable de la infracción que la DC le imputa. En el informe parcial de vigilancia de 28 de abril de 2017, la DC consideró que el calendario propuesto por REPSOL para la adaptación de todos sus contratos suponía adquirir un compromiso de cumplimiento, motivo por el cual, el órgano de vigilancia consideró que podía darse por cumplida la resolución sancionadora “sin perjuicio de la continuidad del expediente de vigilancia en lo que respecta a la acreditación periódica por parte de los operadores de la evolución del cumplimiento práctico de las propuestas que requieren de un tiempo para su ejecución total”. Es decir, se trataba de una declaración de cumplimiento sometida a una condición, que REPSOL llevara a cabo el compromiso adquirido de migrar todos sus contratos en los plazos por ella propuestos y que informara de ello periódicamente a la CNMC. No puede extraerse, por tanto, la conclusión de que del informe parcial de vigilancia de la DC del año 2017 pudiera derivarse un cumplimiento efectivo de las resoluciones de 2009 y 2013 en tanto en cuanto no se cumpliera la condición de migrar todos los contratos con anterioridad a 1 de enero de 2019. Sin perjuicio de lo anterior, conviene reseñar que el informe parcial de vigilancia de la DC es una propuesta que queda sometida a la consideración de esta Sala, en su condición de órgano encargado de declarar sobre el cumplimiento de las resoluciones por ella adoptadas5 y, en este caso, la resolución de 27 de julio de 2017 señaló de manera expresa que no era posible declarar el cumplimiento propuesto por la DC en su informe de vigilancia, motivo por el que le instó a 5 Véase, el artículo 42 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado mediante Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero. 15 realizar nuevas diligencias que desembocaron en la incoación del presente procedimiento sancionador (folios 413 a 455). De todo ello se colige que no ha habido signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en REPSOL de que existía una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido de considerar que había cumplido con las resoluciones del año 2009 y 2013, más si cabe, a partir de la citada resolución de esta Sala del año 2017. REPSOL ha tenido tiempo suficiente, al menos desde esa fecha, para dar cumplimiento a la obligación que ella mismo se autoimpuso al fijarse un plazo máximo de migración y, sin embargo, tampoco en este caso ha sido diligente en el cumplimiento de las resoluciones de los años 2009 y 2013. No existe, por tanto, un motivo que pudiera justificar la pretendida aplicación del principio de confianza legítima alegado por REPSOL. 4.2. Sobre la obligación de conversión de la totalidad de las estaciones CODO/Comisión a 31 de diciembre de 2018 Según ha venido sosteniendo REPSOL en sus alegaciones, las resoluciones de 30 de julio de 2009 y de 20 de diciembre de 2013 no establecen un plazo concreto para el cumplimiento de las obligaciones de modificación de los contratos y tampoco especifican el modo en que se deben cumplir las citadas obligaciones. Asimismo, REPSOL aduce que nunca ha asumido ni ha dado a entender a la DC un compromiso consistente en que la totalidad de las estaciones de servicio CODO/Comisión de su red fueran adaptadas a las resoluciones de 30 de julio de 2009 y 20 de diciembre de 2013 a más tardar el 31 de diciembre de 2018. En este sentido, REPSOL insiste en que ese plazo se estableció como fecha máxima del proceso de conversión de estaciones de servicio al Modelo Consigna que aceptaran dicha conversión y mediante un acuerdo con la propia DC, pero que en ningún momento actuó con el convencimiento de que debía cumplir de forma total a 31 de diciembre de 2018. Las resoluciones buscan un equilibrio entre su efectivo cumplimiento y la libertad de las empresas. Este es el motivo por el que en las resoluciones de 2009 y 2013 no se concreta el modelo que debe seguir cada empresa, sino que se les insta a que “adopten las medidas necesarias” para el cese de las conductas. Este proceder ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2014 (132/2020). En consecuencia, REPSOL es la responsable de 16 buscar una alternativa idónea a los contratos que fueron declarados anticompetitivos para poder dar por cumplidas las resoluciones de 2009 y 2013, sin que pueda excusarse en una eventual inconcreción del modelo en las resoluciones de la CNMC. En cuanto al plazo para dar cumplimiento a las resoluciones sancionadoras, no debe olvidarse que el objetivo que persiguen este tipo de pronunciamientos es que se eliminen, corrijan, eviten o prevengan las conductas anticompetitivas y sus efectos negativos en el mercado, restaurando las condiciones de competencia. Como viene reiterando la Audiencia Nacional, “el cese en las conductas sancionadas presenta una justificación desde el punto de vista de la ponderación de intereses en conflicto, al evitar que se prolongue lo que la resolución administrativa, en principio inmediatamente ejecutiva, ha calificado de prácticas anticompetitivas”6. Por tanto, si la finalidad es evitar que se prolongue una situación que es susceptible de provocar efectos perniciosos en el mercado, no cabe considerar que el cese de la conducta se demore más allá del plazo que razonablemente la empresa necesite para darle fin. Por ello, no existe una razón que justifique de manera razonable que una vez transcurridos 10 años desde la resolución del 2009, REPSOL no haya adaptado la totalidad de los contratos con las estaciones de servicio. Debe recordarse que fue REPSOL la que, en el marco de dicho expediente de vigilancia, propuso ese plazo de 31 de diciembre de 2018. Esta fecha, recogida en la resolución de 27 de junio de 2017, supuso una medida de flexibilidad a favor de REPSOL basada en la confianza de que daría pleno cumplimiento al calendario propuesto por ella misma. Sin embargo, como ya se ha señalado, ello no ha ocurrido. Por otro lado, resulta difícilmente compatible que el compromiso de REPSOL de conversión antes del 31 de diciembre de 2018 se redujera exclusivamente a aquellas estaciones que aceptaran la oferta de conversión, toda vez que la misma se refiere, sin excepción, al total de las [1.000-2.000] estaciones de servicios cuyos contratos en esa fecha todavía no habían sido migrados. A juicio de esta Sala, la exhaustividad del calendario de migración propuesto por REPSOL, incluyendo todas las estaciones de servicio afectadas, implica 6 Auto 1122/2020 de 16 de octubre de 2020. 17 necesariamente un conocimiento de las estaciones de servicio que aceptarían la conversión contractual a fecha de 31 de diciembre de 2018. En todo caso, resulta evidente que REPSOL debía haber garantizado que todos los contratos de las estaciones afectadas cumplieran, de no haberse transformado al modelo Consigna, las disposiciones establecidas en las resoluciones de 2009 y 2013, al menos, en la fecha que ella se autoimpuso y que fue recogida por la DC y por la Sala de Competencia. 4.3. Sobre la aplicación de un modo de cumplimiento alternativo por REPSOL en el año 2019 En sus alegaciones, REPSOL indica que hasta el 10 de junio de 2019 (fecha en que finalizaron las negociaciones entre la DC y CEPSA), no tuvo acceso a la fórmula de precio de transferencia denominada tercer cuartil propuesta por CEPSA. Según señala la citada entidad, con anterioridad a esa fecha no tenía sentido aplicar una fórmula de cálculo del precio de transferencia diferente al modelo Consigna, en tanto en cuanto no fuera aceptada la propuesta de CEPSA. Durante los 10 años transcurridos desde que la CNC dictara la resolución de 30 de julio de 2009 hasta el 10 de julio de 2019, REPSOL no ha propuesto, sugerido ni negociado ninguna medida adicional para dar solución a los problemas de fijación indirecta de precios expuestos en las citadas resoluciones, amparándose en la imposibilidad de modificar las relaciones contractuales establecidas con las estaciones de servicio. En octubre del año 2019 fue cuando REPSOL formalizó una medida adicional al modelo Consigna, consistente en la aplicación unilateral de la fórmula propuesta por CEPSA a partir del 22 de octubre de 2019. Prueba de este desinterés por buscar soluciones alternativas al modelo Consigna, es el hecho de que algunos gestores de estaciones de servicio propusieran a REPSOL que aplicara una fórmula alternativa consistente en un régimen contractual de reventa referenciado a Platt’s, a lo que REPSOL se negó, sin ofrecer ninguna otra posibilidad alternativa. Todo ello, además, teniendo en cuenta que REPSOL era consciente, al menos desde la propuesta de informe parcial de 2 de septiembre de 2016, que la solución propuesta por CEPSA consistía en el establecimiento de una nueva fórmula de adquisición del producto de acuerdo a parámetros objetivos, sin necesidad de modificar la naturaleza jurídica de los contratos. Respecto al supuesto trato discriminatorio entre REPSOL y los otros operadores sancionados en la resolución de 30 de julio de 2009, cabe constatar que lo que en esta resolución se analiza es la responsabilidad de REPSOL. Respecto del 18 resto de operadores sancionados en la resolución de 2009 debe esta Sala remitirse a lo ya señalado en la resolución de 12 de junio de 2020 en el marco de esta vigilancia, de la que no cabe, hasta la fecha, deducir indicios que justifiquen la incoación de un procedimiento sancionador por incumplimiento de resolución. La principal acción ejecutada por REPSOL ha sido la implementación del modelo Consigna que, como se ha dicho reiteradamente, no es la solución más favorecedora desde el punto de vista de promoción de la competencia y, aunque legítima formalmente, esquiva en realidad lo pretendido por las resoluciones de 2009 y 2013 y perpetúa en el mercado el sistema de fijación de precios anterior. A la vista de lo expuesto, no cabe apreciar arbitrariedad o trato discriminatorio alguno. 4.4. Sobre la motivación y proporcionalidad de la propuesta de sanción REPSOL alega que la propuesta de resolución no motiva cómo se ha procedido a la cuantificación de la multa y qué criterios se han tomado en consideración. Además, REPSOL considera que, si efectivamente el incumplimiento se hubiera producido desde el 1 de enero de 2019 hasta el 22 de octubre de 2019, un mínimo respeto al principio de proporcionalidad obligaba a la DC a tener en cuenta las estaciones de servicio no convertidas al modelo Consigna y a las que se les aplicó la fórmula de precios tercer cuartil el último día de la infracción. Pero, según REPSOL, la DC ha actuado de forma que se ignora que durante los 10 meses de infracción el número de estaciones afectadas fue descendiendo. Por otro lado, según REPSOL, la DC no prueba efecto alguno en el mercado ni acredita beneficio ilícito alguno. Además, considera que la propuesta de sanción no tiene proporcionalidad alguna si se tiene en cuenta que en términos de estimación de la sanción la Resolución de 12 de marzo de 2015 impuso una sanción de 8.750.000 euros teniendo en cuenta 1.300 estaciones de servicio CODO comisión. El incumplimiento que ahora se nos imputa es de solamente 10 meses y afecta a 166 estaciones de servicio. En la debida proporción la sanción, según REPSOL, no debería alcanzar ni 100.000 euros si se sopesa adecuadamente el factor duración y estaciones de servicio. Es claro y evidente, para el operador, que esta propuesta de sanción es desproporcionada y debe reducirse de forma sustancial de forma que guarde una proporción lógica con la sanción previa impuesta a REPSOL por los mismos hechos. 19 La alegación de REPSOL sobre la falta de motivación de la propuesta de sanción debe ser rechazada. La propuesta de resolución de la DC explica en su apartado sexto de qué forma han sido valorados los criterios del artículo 64.1 de la LDC, haciendo referencia de esta forma a las características del mercado afectado (64.1.a), la cuota de mercado conjunta (64.1.b), el alcance de la infracción (64.1.c), la duración de la infracción (64.1.
  6. d)y los efectos de la misma (64.1.e). La valoración que realiza la DC de cada uno de estos criterios, más la concurrencia de una circunstancia agravante del artículo 64.2.a), llevan a proponer un tipo sancionador del 3,5% del volumen de negocios total de REPSOL en el año 2019, dentro del intervalo sancionador que va hasta el 10% del VNT en el caso de las infracciones muy graves, como esta. En cuanto a los efectos, la DC se remite a los efectos anticompetitivos derivados de la fijación indirecta de los precios de combustible por parte de REPSOL, que fueron precisamente los que llevaron a la CNMC a imponer las obligaciones que se especificaban en las Resoluciones de 30 de julio de 2009 y 20 de diciembre de 2013. Dado que se ha acreditado el incumplimiento por parte de REPSOL de tales obligaciones, los efectos anticompetitivos que llevaron a imponerlas se han seguido alargando en el tiempo. En lo que se refiere al beneficio ilícito, la DC no ha manifestado que haya acreditado un determinado beneficio ilícito y lo haya utilizado para la determinación del tipo sancionador. Lo único que la DC ha hecho, y así lo explica en la PR, es una estimación del beneficio ilícito potencial que REPSOL podría haber obtenido bajo supuestos muy prudentes. Esta estimación, además, es utilizada únicamente en beneficio de la empresa, puesto que solo se utiliza para estimar el límite de proporcionalidad de la sanción y, en su caso, ajustarla a la baja –nunca al alza–, como ha ocurrido en este caso. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta, cabe aclarar en primer lugar que las multas no guardan una proporción directa entre sí en función de la duración y el mercado afectado, puesto que estos son únicamente algunos de los elementos que se tienen en cuenta para su determinación, según el artículo 64.1, como se ha visto en los párrafos anteriores. Por tanto, ni el tipo sancionador total ni, en consecuencia, la sanción final, pueden ser simplemente una fracción de la anterior multa en función de únicamente dos parámetros, máxime si tenemos en cuenta los efectos acumulados durante años que supone mantener un número considerable de contratos contraviniendo unas obligaciones que persiguen eliminar un daño al mercado. Por otro lado, interesa destacar que en este caso la DC consideró apropiado aplicar la circunstancia agravante del artículo 64.2.a), relativa a la comisión 20 repetida de infracciones tipificadas en la LDC, de modo que este hecho necesariamente tiene que tener un impacto en la sanción final. QUINTO.- SANCIÓN La conducta analizada ha consistido en la omisión, por parte de REPSOL, de la diligencia debida en el cumplimiento de las Resoluciones de 30 de julio de 2009 y 20 de diciembre de 2013, que ha tenido como consecuencia material que, a fecha 1 de enero de 2019, todavía subsistieran 274 estaciones de servicio afectadas por las resoluciones sancionadoras sin ser adaptadas a las obligaciones impuestas por éstas y sin propuesta de solución alternativa para las mismas. Se trata, por tanto, de una infracción muy grave del artículo 62.4.
  7. c)LDC, que podrá ser sancionada con una multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora en 2019, que es el año inmediatamente anterior al de imposición de la multa (art. 63.1.c). El volumen de negocios total de REPSOL en el año 2019 ha sido de 15.714.171.000 euros. El porcentaje sancionador que se aplicará en el presente expediente al volumen de negocios total de REPSOL debe determinarse partiendo de los criterios de graduación del artículo 64.1 de la LDC, siguiendo los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la determinación de sanciones por infracciones de defensa de la competencia. En cuanto a las características del mercado afectado (art. 64.1.a), la conducta ha tenido lugar en el mercado minorista de distribución de combustibles de automoción. La cuota de mercado de REPSOL (art. 64.1.
  8. b)es algo superior al 30% del mercado. El alcance geográfico es nacional con efectos en el comercio en el interior de la Unión Europea (art. 64.1.c). La duración de la infracción (art. 64.1.
  9. d)debe analizarse, tanto tomando en consideración la fecha de la resolución inicial cuyo incumplimiento se sanciona (30 de julio de 2009) como la fecha a la que REPSOL se comprometió a adaptar sus contratos (31 de diciembre de 2018). En cuanto a los efectos de la conducta en el mercado (art. 64.1.e), el 21 incumplimiento de las obligaciones derivadas de las Resoluciones de 30 de julio de 2009 y 20 de diciembre de 2013 ha supuesto la continuidad de los efectos anticompetitivos derivados de la fijación indirecta por parte de REPSOL de los precios de combustible que ofrecen las gasolineras mencionadas al consumidor final. Por otro lado, el 12 de marzo de 2015 REPSOL ya fue sancionada por el incumplimiento del dispositivo tercero de la resolución de 30 de julio de 2009 (SNC/0032/13, REPSOL). Esta Sala considera que concurre la circunstancia agravante contemplada en el artículo 64.2.a), relativa a la comisión repetida de infracciones tipificadas en la LDC. De acuerdo con estos criterios, el tipo sancionador que correspondería imponer a REPSOL es del 3,5%. Ahora bien, este tipo sancionador es adecuado a la gravedad y características de la infracción cometida, pero –como subraya la jurisprudencia del Tribunal Supremo que comenzó con la Sentencia de 29 de enero de 2015– hay que asegurar que las sanciones son además proporcionadas en relación con la efectiva dimensión de la infracción. En efecto, aunque un tipo sancionador fuera proporcionado a la gravedad y características de la infracción cometida, la aplicación de ese porcentaje al volumen de negocios total de la empresa podría conducir a una sanción en euros que no respetara la proporcionalidad con la efectiva dimensión de la conducta anticompetitiva. Para efectuar cualquier valoración de la proporcionalidad es necesario realizar una estimación del beneficio ilícito que cada entidad infractora podría haber obtenido de la conducta bajo supuestos muy prudentes, y aplicarle un factor incremental de disuasión7. Esta estimación se utiliza como valor de referencia, por encima del cual se considera que la multa podría resultar desproporcionada. Por estas razones, teniendo en cuenta el número de estaciones de servicios no adaptadas a 1 de enero de 2019, así como el volumen de negocios que puede asociarse a tales estaciones de servicios en un cómputo anual, considerando a su vez que finalmente los contratos fueron adaptados a partir de octubre de 2019, no se aplica a REPSOL el tipo sancionador que le correspondería según la 7 Estos supuestos se refieren a diversos parámetros económicos, como el margen de beneficio de las empresas en condiciones de competencia, la subida de los precios derivada de la infracción y la elasticidad precio de la demanda en el mercado relevante. Los supuestos que se han asumido se basan en datos de las propias empresas infractoras o en bases de datos públicas referidas al mercado relevante, como la de los ratios sectoriales de empresas no financieras del Banco de España. 22 gravedad de la conducta que cabría asociar a su volumen de negocios total en 2019 (3,5%) sino una sanción que se considera proporcional y suficientemente disuasoria de 5.000.000 euros. Por todo cuanto antecede, la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, RESUELVE Primero.- Declarar que REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. ha incumplido el resuelve tercero de la Resolución de 30 de julio de 2009 del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, así como en el resuelve tercero, apartado 1, de la Resolución de 20 de diciembre de 2013 del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo que representa una infracción muy grave del artículo 62.4.
  10. c)de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Segundo.- Que se declare responsable de dicha infracción a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. Tercero.Que se imponga a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. una sanción por importe de 5.000.000 € (cinco millones de euros). Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 23

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