CFT/DTSA/228/25 RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO INTERPUESTO POR HIDROELÉCTRICA DE LARACHA, S.L.U. FRENTE A ORANGE ESPAGNE, S.A.U. EN MATERIA DE ACCESO A INFRAESTRUCTURAS FÍSICAS (CFT/DTSA/228/25) CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA Presidente D. Ángel García Castillejo Consejeros D. Josep Maria Salas Prat D. Carlos Aguilar Paredes D.ª María Jesús Martín Martínez D. Enrique Monasterio Beñaran Secretario D. Miguel Bordiu García-Ovies En Madrid, a 4 de junio de 2026 De acuerdo con la función establecida en los artículos 6.4 y 12.1.
- a)de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, la Sala de la Supervisión Regulatoria resuelve: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 1 de 20 CFT/DTSA/228/25 ÍNDICE I. ANTECEDENTES ........................................................................................ 3 Primero. Escrito de HL Energía interponiendo un conflicto de acceso........... 3 Segundo. Comunicación de inicio de procedimiento y requerimiento de información a MasOrange ............................................................................ 3 Tercero. Alegaciones y contestación de MasOrange al requerimiento de información ................................................................................................... 3 Cuarto. Requerimiento de información a MasOrange....................................... 3 Quinto. Escrito complementario de HL Energía ................................................ 4 Sexto. Declaraciones de confidencialidad......................................................... 4 Séptimo. Requerimiento de información a Vento Rede, S.L.U., Toxo Telecomunicaciones S.L. y Fibritel Telecomunicaciones S.L. ................... 4 Octavo. Escrito complementario de HL Energía ............................................... 4 Noveno. Declaraciones de confidencialidad ..................................................... 4 Décimo. Requerimiento de información a MasOrange ..................................... 4 Décimo primero. Escrito complementario de MasOrange ................................ 5 Décimo segundo. Escrito complementario de HL Energía ............................... 5 Décimo tercero. Trámite de audiencia y alegaciones de los interesados ....... 5 Décimo cuarto. Informe de la Sala de Competencia ......................................... 5 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES ................................ 6 Único. Habilitación competencial de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y ley aplicable ................................................ 6 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES ............................................ 7 Primero. Hechos que dan lugar a la interposición del conflicto ...................... 7 Segundo. Normativa sectorial de telecomunicaciones aplicable al presente procedimiento ................................................................................ 8 Tercero. Valoración de las cuestiones objeto del conflicto ........................... 10 A. Determinación del número y la localización de las ocupaciones irregulares ................................................................................................... 11 B. Ocupaciones irregulares efectuadas por MasOrange ................................ 13 C. Ocupaciones irregulares supuestamente efectuadas por terceros operadores de las que MasOrange hace uso en la actualidad ................ 14 D. Valoración de las alegaciones formuladas por los interesados en el trámite de audiencia.................................................................................... 16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 2 de 20 CFT/DTSA/228/25 I. ANTECEDENTES Primero. Escrito de HL Energía interponiendo un conflicto de acceso El 15 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de Hidroeléctrica de Laracha, S.L.U. (HL Energía) en virtud del cual interponía un conflicto frente al operador de comunicaciones electrónicas Orange Espagne, S.A.U. (MasOrange) en materia de acceso a infraestructuras físicas. Segundo. Comunicación de inicio de requerimiento de información a MasOrange procedimiento y Mediante escritos de 19 de septiembre de 2025, se comunicó a HL Energía y MasOrange el inicio del procedimiento administrativo para resolver el presente conflicto de acceso, con arreglo a la normativa sectorial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, se requirió de MasOrange determinada información adicional, necesaria para el conocimiento y comprobación de los hechos comunicados a esta Comisión. Tercero. Alegaciones y contestación requerimiento de información de MasOrange al MasOrange dio contestación al requerimiento de información de la CNMC mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2025. En dicho escrito, MasOrange también procedió a efectuar una serie de observaciones en relación con el conflicto de referencia. Cuarto. Requerimiento de información a MasOrange Con fecha 24 de octubre de 2025, se requirió de MasOrange información adicional necesaria para la determinación de los hechos y la resolución del conflicto. MasOrange dio contestación al citado requerimiento mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2025. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 3 de 20 CFT/DTSA/228/25 Quinto. Escrito complementario de HL Energía Con fecha 20 de noviembre de 2025 tuvo entrada en el registro de la CNMC un escrito presentado por HL Energía, mediante el que se aportó nueva información complementaria relativa al presente conflicto. Sexto. Declaraciones de confidencialidad El 26 de noviembre de 2025, se procedió a declarar confidencial determinada información contenida en los escritos de MasOrange y de HL Energía mencionados en los antecedentes de hecho cuarto y quinto, cuya difusión podría afectar a sus intereses legítimos. Séptimo. Requerimiento de información a Vento Rede, S.L.U., Toxo Telecomunicaciones S.L. y Fibritel Telecomunicaciones S.L. Con fecha 3 de diciembre de 2025, se requirió de los operadores Vento Rede, S.L.U. (Vento Rede), Toxo Telecomunicaciones S.L. (Toxo Telecom) y Fibritel Telecomunicaciones S.L. (Fibritel) determinada información necesaria para la comprobación de los hechos puestos de manifiesto durante la tramitación del procedimiento. Toxo Telecom dio contestación al requerimiento de información practicado por la CNMC mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2025. Transcurrido el plazo establecido a tales efectos, Vento Rede y Fibritel no dieron contestación al mencionado requerimiento de información. Octavo. Escrito complementario de HL Energía Con fecha 9 de diciembre de 2025, tuvo entrada en el registro de la CNMC un escrito adicional presentado por HL Energía, mediante el que se aportó nueva información complementaria relacionada con el presente conflicto. Noveno. Declaraciones de confidencialidad El día 12 de diciembre de 2025, se procedió a declarar confidencial determinada información contenida en los escritos de Toxo Telecom y de HL Energía mencionados en los antecedentes de hecho séptimo y octavo, cuya difusión podría afectar a sus intereses legítimos. Décimo. Requerimiento de información a MasOrange Con fecha 12 de diciembre de 2025, se requirió de MasOrange información adicional necesaria para la determinación de los hechos puestos de manifiesto por HL Energía en sus escritos complementarios y para la resolución del Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 4 de 20 CFT/DTSA/228/25 conflicto. MasOrange dio contestación al citado requerimiento mediante escrito de fecha 5 de enero de 2026. Décimo primero. Escrito complementario de MasOrange El 16 de enero de 2026 tuvo entrada en el registro de la CNMC un escrito presentado por MasOrange mediante el que se aportó nueva información complementaria relacionada con el presente conflicto. Décimo segundo. Escrito complementario de HL Energía El 2 de febrero de 2026 tuvo entrada en el registro de la CNMC un escrito presentado por HL Energía en virtud del cual se aportó nueva información relevante para la resolución del presente conflicto. Décimo tercero. Trámite de audiencia y alegaciones de los interesados El 11 de marzo de 2026, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la LPAC, se notificó a HL Energía y MasOrange el informe de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (DTSA), emitido en el trámite de audiencia, otorgándoles el debido plazo para que efectuaran sus alegaciones y aportaran los documentos que estimaran pertinentes. HL Energía presentó sus observaciones al informe emitido en trámite de audiencia mediante escritos de fechas 26 y 27 de marzo de 2026 y de fecha 12 de mayo de 2026. MasOrange presentó sus observaciones al referido informe mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2026. Décimo cuarto. Informe de la Sala de Competencia Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2
- a)de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (LCNMC), y del artículo 14.2.
- i)del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido informe sin observaciones. A los anteriores Antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 5 de 20 CFT/DTSA/228/25 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES Único. Habilitación competencial de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y ley aplicable Tal y como señala el artículo 6.5 de la LCNMC, este organismo “supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas”, correspondiéndole a estos efectos “realizar las funciones atribuidas por la [Ley General de Telecomunicaciones], y su normativa de desarrollo”. Asimismo, de conformidad con el artículo 12.1.
- a)de la LCNMC, este organismo ha de resolver los conflictos que se susciten en los mercados de comunicaciones electrónicas, en relación con las obligaciones existentes en virtud de la normativa de telecomunicaciones, entre operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión. El artículo 52 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel), regula el acceso a las infraestructuras de las administraciones públicas, así como de las empresas y agentes de diferentes sectores (incluyendo entre otros a los operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a prestar un servicio de producción, transporte o distribución de gas, electricidad, calefacción o agua) que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta capacidad. Conforme al apartado 2 del artículo 52, “cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas realice una solicitud razonable de acceso a una infraestructura física a alguno de los sujetos obligados, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular, en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad”. Igualmente, según el artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/1309 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se establecen medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de gigabit (Reglamento de la infraestructura de gigabit), los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas deben atender toda solicitud razonable de acceso a dichas infraestructuras, con vistas al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. El artículo 52.8 de la LGTel dispone que “cualquiera de las partes podrá plantear un conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando se deniegue el acceso o cuando transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado anterior, no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones en las Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 6 de 20 CFT/DTSA/228/25 que debe producirse el mismo, incluidos los precios. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará, en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción de toda la información, una decisión para resolverlo, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda”. En similares términos, el artículo 100.2.
- j)de la LGTel señala que corresponde a la CNMC “resolver conflictos sobre el acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, la coordinación de obras civiles y el acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, en los términos establecidos por los artículos 52 a 54”. Por su parte, el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (Real Decreto 330/2016), desarrolla el contenido de las obligaciones que deben asumir los sujetos obligados a facilitar el acceso a infraestructuras físicas de su titularidad susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Atendiendo a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC y en el artículo 14.1.
- b)del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el órgano decisorio competente para la resolución del presente procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC. Por último, este procedimiento, en lo no previsto por la LCNMC y la LGTel, se regirá por lo establecido en la LPAC. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES Primero. Hechos que dan lugar a la interposición del conflicto En su escrito de interposición de conflicto, HL Energía señala que ha detectado la utilización de infraestructura de su propiedad sita en varias localidades del municipio de Laracha (La Coruña) para el tendido de una red de fibra óptica por parte de MasOrange. Pese a estar conectados a cajas de distribución identificadas con las marcas Movistar (Telefónica) y Rede Aberta (Vento Rede), los tendidos de las acometidas finales de fibra serían titularidad de MasOrange, tal y como habrían puesto de manifiesto los operadores de comunicaciones Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 7 de 20 CFT/DTSA/228/25 electrónicas Telefónica de España, S.A.U. y Vento Rede, en sus comunicaciones con HL Energía1. Según HL Energía, MasOrange no habría formulado con anterioridad ninguna solicitud de acceso a su infraestructura física para la instalación de una red de fibra óptica, no existiendo por tanto acuerdo alguno entre las partes respecto del procedimiento y condiciones aplicables al acceso. La red de fibra óptica instalada por MasOrange tampoco respetaría la normativa técnica establecida en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Según HL Energía, todos los intentos llevados a cabo por este agente en aras de tratar la problemática con MasOrange resultaron infructuosos, no habiendo procedido MasOrange hasta el momento de interposición del conflicto a retirar la fibra óptica instalada de forma irregular, ni a plantear ninguna solicitud de acceso a la infraestructura de HL Energía. Dado lo que antecede, HL Energía solicita la intervención de la CNMC, a fin de que este organismo inste a MasOrange a proceder a la regularización o retirada de la fibra óptica desplegada sobre la infraestructura propiedad de HL Energía, y a que MasOrange asuma el pago de los costes devengados por la ocupación irregular de sus activos. Segundo. Normativa sectorial de telecomunicaciones aplicable al presente procedimiento Para la resolución del presente conflicto debe estarse a lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones, así como en la demás normativa específica que pueda resultar de aplicación. Según los apartados 1 y 2 del artículo 52 de la LGTel: “1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrán acceder a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas para la instalación o explotación de redes de alta y muy alta capacidad, en los términos indicados en el presente artículo. 2. Cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas realice una solicitud razonable de acceso a una infraestructura física a alguno de los sujetos obligados, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular, en cuanto 1 CONFIDENCIAL Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 8 de 20 CFT/DTSA/228/25 al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad. […]”. Conforme al artículo 52.4 de la LGTel, “por infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta capacidad se entiende cualquier elemento de una red pensado para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes. Los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, no son infraestructura física en el sentido de este artículo”2. Con carácter general, HL Energía es un sujeto obligado, al entenderse como tales, entre otros, a los operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a prestar un servicio de producción, transporte o distribución de gas, electricidad, calefacción o agua (artículos 52.3.
- a)de la LGTel y 3.5 del Real Decreto 330/2016). Por otro lado, los sujetos beneficiarios del acceso son los operadores que desplieguen redes de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta capacidad (artículo 52.1 de la LGTel -citado anteriormente- y artículo 4.2 del Real Decreto 330/2016). El concepto de red de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad está asimismo definido en la LGTel (Anexo II, apartados 62 y 633). La red de fibra óptica que MasOrange ha procedido a desplegar es una red de comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad, en los términos de la LGTel4. 2 Ver, en los mismos términos, el artículo 3.1 del Real Decreto 330/2016. “62. Red de comunicaciones electrónicas de alta capacidad: red de comunicaciones electrónicas capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps. 63. Red de comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad: bien una red de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución de la localización donde se presta el servicio o una red de comunicaciones electrónicas capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los errores, latencia y su variación. El rendimiento de la red puede considerarse similar independientemente de si la experiencia del usuario final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del medio a través del cual, en última instancia, la red se conecta al punto de terminación de la red”. 4 Actividad para la que está inscrita en el Registro de Operadores que lleva esta Comisión. 3 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 9 de 20 CFT/DTSA/228/25 Tercero. Valoración de las cuestiones objeto del conflicto Como se ha indicado, en su escrito de interposición de conflicto, HL Energía puso de manifiesto que había detectado la utilización indebida de infraestructura física de su titularidad en varias localidades del municipio de Laracha, para el despliegue de una red de fibra óptica. Según HL Energía y operadores terceros a los que HL Energía se dirigió con anterioridad a la interposición del conflicto, estas ocupaciones habrían sido efectuadas por MasOrange. La infraestructura física objeto del conflicto forma parte de la red de distribución de energía eléctrica de baja tensión de HL Energía, compuesta por apoyos de madera y hormigón y conductores eléctricos aéreos, utilizados para el suministro eléctrico de viviendas sitas en el término municipal de Laracha (La Coruña), concretamente, en las localidades de A Cheda-Toras, A Braña, Cardois, Lestón, Coirón y San Cristobo. Según HL Energía, las ocupaciones denunciadas se llevaron a cabo sin recabar su autorización (en los términos previstos en el artículo 52 de la LGTel y el Real Decreto 330/2016). MasOrange, una vez iniciado el conflicto, informó de que procedería a la retirada de algunas de las acometidas radicadas en las localidades de A Cheda-Toras, A Braña, Cardois, Lestón, Coirón y San Cristobo. Respecto de las acometidas restantes, sitas igualmente en Coirón y San Cristobo, según MasOrange éstas habrían sido instaladas por otro operador (no identificado), haciendo en todo caso uso MasOrange de dichas acometidas para prestar el servicio a los usuarios finales. No obstante, durante la tramitación del procedimiento y de acuerdo con la documentación, comunicaciones e información que HL Energía, MasOrange y terceros operadores han venido aportando a esta Comisión, se ha puesto de manifiesto la existencia de un cierto nivel de desacuerdo entre las partes en relación con los apoyos que constituyen el objeto del conflicto, así como acerca del estado de los tendidos de red que discurren por los mismos. Esto es, las partes todavía mantienen discrepancias significativas acerca de algunos elementos de hecho que son determinantes para la resolución del conflicto de referencia. A modo de ejemplo, HL Energía informó en un primer momento acerca de la ocupación de algunos postes en diversas localidades de Laracha, concretamente identificados, que serían de su propiedad. Sin embargo, en la información aportada por esa distribuidora eléctrica en el escrito de fecha 2 de febrero de 2026, HL Energía reconoce que algunos de esos apoyos sobre los que inicialmente solicitaba el desmontaje, finalmente, no eran de su titularidad. Por otra parte, y siempre según HL Energía, MasOrange podría no haber Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 10 de 20 CFT/DTSA/228/25 procedido a desmantelar algunas de las acometidas cuya retirada había sido en principio programada. Así, de los hechos puestos de manifiesto en el expediente, se desprende que la CNMC debe pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: (
- i)la necesidad de aclarar y acotar el ámbito material de las ocupaciones efectuadas de forma irregular; (
- ii)el procedimiento que se deberá seguir para la regularización y/o desmantelamiento de las ocupaciones irregulares efectuadas por MasOrange; (iii) el procedimiento que se deberá seguir para llevar a cabo la desinstalación de las ocupaciones irregulares desplegadas supuestamente por terceros operadores, y de las que MasOrange hace uso en la actualidad. A. Determinación del número y la localización de las ocupaciones irregulares MasOrange ha reconocido en el seno del presente conflicto la titularidad de varios despliegues efectuados en la infraestructura de HL Energía sita en las localidades de referencia. No obstante, existe confusión y ciertas discrepancias relevantes entre las partes acerca de la localización exacta de los despliegues e infraestructuras en las que se encuentran. A modo de ejemplo, respecto de la localidad de A Braña, las partes mantienen discrepancias sobre la localización de las ocupaciones. Así, MasOrange informó acerca de la retirada de una acometida que daba servicio a un cliente en esta localidad, en una dirección postal cercana a la facilitada por HL Energía en sus comunicaciones, al no haber podido localizar un despliegue de su propiedad en dicha dirección. Por su parte, HL Energía reitera que la ocupación sobre su infraestructura persiste en la dirección postal facilitada por dicha empresa. Siguiendo con la localidad de A Braña, HL Energía no habría podido verificar el desmontaje efectivo de uno de los postes objeto del conflicto -identificado en su primer escrito como poste número 5-, en los términos comunicados por MasOrange. Finalmente, y siempre a modo ilustrativo, MasOrange habría informado, respecto de la localidad de Lestón, acerca del desmontaje de la acometida efectuada sobre el apoyo identificado como poste número 1, un hecho que, sin embargo, HL Energía afirma no se ha producido. Así las cosas, resulta pertinente establecer un mecanismo de cooperación entre las partes (HL Energía y MasOrange), a los efectos de que ambos interesados puedan determinar de manera conjunta el estado en que actualmente se encuentra la infraestructura física de HL Energía objeto de conflicto. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 11 de 20 CFT/DTSA/228/25 Huelga decir que, hasta el momento, las partes no han realizado, por su propia iniciativa, visitas conjuntas a pie de campo, a los efectos de determinar el número de ocupaciones irregulares y la localización exacta de los activos afectados. Sin embargo, en la correspondencia intercambiada entre ambos, tanto HL Energía como MasOrange han manifestado en diferentes momentos su disposición a llevar a cabo un estudio sobre el terreno que permita determinar de manera fehaciente las infraestructuras efectivamente ocupadas, así como la titularidad de la red desplegada en las mismas. Dado lo que antecede, esta Comisión considera idóneo y proporcional instar a las partes a efectuar un replanteo conjunto5 en las zonas en las que HL Energía dispone de infraestructura, para determinar, de una vez y en aras de evitar la prolongación indefinida de esta disputa, las ocupaciones irregulares que habría realizado MasOrange. El replanteo conjunto deberá realizarse, como mínimo, sobre las infraestructuras sitas en A Braña y Lestón mencionadas anteriormente, así como cualquier otra infraestructura donde las partes consideren que subsisten dudas acerca de su estado o sobre la titularidad de la red desplegada. El replanteo conjunto deberá tener lugar en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución. En aquellas infraestructuras cubiertas por el replanteo donde se verifique que MasOrange es el titular de la red desplegada, este operador deberá satisfacer íntegramente los gastos derivados de la movilización de los recursos necesarios para efectuar el replanteo, en tanto en cuanto es el operador que de forma irregular habría estado ocupando parte de la infraestructura de HL Energía en Laracha. Una vez realizado el replanteo conjunto, las partes deberán remitir a esta Comisión copia del acta que hubieren redactado de forma conjunta. La no comparecencia de MasOrange al replanteo supondrá la aceptación directa del mismo. Tras la realización del replanteo conjunto y, ya determinadas las ocupaciones irregulares y sus localizaciones, podrán darse los siguientes escenarios que a continuación se especifican en los apartados B y C, para los que se deberá seguir el procedimiento que en los mismos se indica. 5 En materia de acceso a infraestructuras, el artículo 52 de la LGTel prevé la realización de estudios sobre el terreno de elementos específicos de las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas. En el mismo sentido, el procedimiento de replanteo conjunto está previsto en la oferta MARCo, así como en el procedimiento de regularización de las ocupaciones indebidas de Telefónica (Resolución de 31 de octubre de 2025, por la que se modifican los procedimientos para la regularización de las ocupaciones indebidas de las infraestructuras MARCo de Telefónica - expediente IRM/DTSA/001/23). Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 12 de 20 CFT/DTSA/228/25 B. Ocupaciones irregulares efectuadas por MasOrange Una vez se haya concretado el número y la localización de las ocupaciones irregulares, con su correspondiente reflejo en el acta de replanteo conjunto, las partes deberán proceder a la regularización de dichas ocupaciones o a su desmontaje. A estos efectos, resulta necesario recordar que MasOrange ya ha procedido de manera paulatina al desmontaje de varios tendidos de la red desplegada de manera irregular, en las localidades de A Cheda-Toras, A Braña, Cardois, Lestón, Coirón y San Cristobo. Para las infraestructuras que siguen estando ocupadas, HL Energía y MasOrange deberán negociar las condiciones y remuneración que regirán el acceso a las infraestructuras de HL Energía, en el plazo máximo de dos meses contemplado en la normativa sectorial para la tramitación de este tipo de solicitudes6. Si no se llegara a un acuerdo; los despliegues no fueren regularizables por alguna de las causas previstas en la normativa sectorial; o MasOrange considerase que no está interesada en mantener dichos despliegues, este operador deberá proceder a su desmontaje. Por otra parte, en relación con los tendidos de red que ya han sido desmontados por MasOrange, los despliegues efectuados sobre la infraestructura física de la que HL Energía es titular se llevaron a cabo sin que mediara la solicitud legalmente prevista en la LGTel, por lo que HL Energía no tuvo la ocasión de negociar con MasOrange las condiciones de utilización y el precio a percibir por el uso de su infraestructura. Cabe reconocer, por tanto, el derecho que asiste a HL Energía para solicitar una contraprestación económica por la utilización de sus infraestructuras, por el tiempo que abarca desde el momento de la efectiva ocupación de éstas hasta su completo desmontaje, así como a exigir una compensación por los costes, debidamente acreditados, en que hubiere podido incurrir HL Energía en la detección e identificación de las ocupaciones irregulares. A estos efectos, MasOrange deberá informar a HL Energía de la fecha de ocupación de las infraestructuras físicas, a fin de que la entidad pueda facturar los costes que se hayan devengado por la ocupación, desde el momento en que se llevó a cabo la misma hasta la posterior desinstalación de la red 7. Esta información deberá ser remitida a HL Energía en un plazo de quince días. 6 Artículo 52 de la LGTel y artículo 4 del Real Decreto 330/2016. 7 Ver, en el mismo sentido, Resolución de 14 de marzo de 2024 del conflicto interpuesto por HL Energía en materia de acceso a infraestructuras físicas (expediente CFT/DTSA/302/23). Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 13 de 20 CFT/DTSA/228/25 Como se ha indicado, los costes efectivamente incurridos y acreditados por HL Energía en la detección e identificación de las ocupaciones irregulares podrán asimismo ser objeto de negociación entre las partes a la hora de proceder a la regularización de los accesos. La existencia de cualquier desacuerdo entre las partes en la negociación podrá dar lugar a la interposición del correspondiente conflicto ante esta Comisión, en los términos previstos en los artículos 52.8 y 100.2.
- j)de la LGTel. C. Ocupaciones irregulares supuestamente efectuadas por terceros operadores de las que MasOrange hace uso en la actualidad Los despliegues efectuados en las localidades en las que MasOrange, pese a ser el actual explotador de la red, manifiesta no ser el titular o instalador de las acometidas a través de las cuales discurre la red, deben ser objeto de consideración específica. Así, MasOrange indicó a HL Energía y a esta Comisión que ciertas acometidas de Coirón y San Cristobo, que MasOrange reutiliza, fueron instaladas por un operador tercero (Vento Rede), quien, sin embargo, tras ser contactado a tales efectos, manifestó en sus comunicaciones con la distribuidora eléctrica y la CNMC que la titularidad de las acometidas aquí consideradas no le correspondía. Es decir, MasOrange y Vento Rede no se hacen responsables de las acometidas instaladas sobre la infraestructura de HL Energía en las localidades de Coirón y San Cristobo, que, en todo caso, están siendo en la actualidad utilizadas por MasOrange para dar servicio a sus clientes finales. Respecto de la localidad de Coirón, en el escrito complementario presentado por HL Energía con fecha 20 de noviembre de 2025, se aportan una serie de comunicaciones adicionales mantenidas entre HL Energía y otro operador -Toxo Telecomunicaciones-, presente en la zona, donde este agente también afirma no ser responsable de las acometidas instaladas en la infraestructura de HL Energía, afirmando Toxo Telecomunicaciones que desconoce quién es el operador titular de la red desplegada. HL Energía se habría dirigido igualmente a otro operador presente en el área geográfica afectada -Fibritel- sin obtener respuesta alguna acerca de la posible titularidad de las acometidas instaladas en su infraestructura. Así las cosas, en las localidades de Coirón y San Cristobo, HL Energía no ha podido identificar al operador titular de algunas de las acometidas efectuadas de forma irregular en su infraestructura, a pesar de sus reiterados intentos. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 14 de 20 CFT/DTSA/228/25 Dado lo que antecede, resulta necesario fijar un procedimiento8 específico, que se deberá seguir para garantizar los derechos e intereses legítimos de HL Energía, así como de los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones, en un contexto en el que el operador titular de la red irregularmente desplegada no ha podido ser identificado. Como se ha visto, HL Energía ha invertido una cantidad significativa de recursos para intentar localizar al operador responsable de los despliegues irregulares efectuados sobre su infraestructura en las localidades de Coirón y San Cristobo. HL Energía ha venido localizando e instando al cese y/o negociación a todos los operadores (hasta cinco9 diferentes) susceptibles de haber realizado las ocupaciones irregulares en su infraestructura, incluso llegando a contactar, en último término, con algunos de los usuarios finales afectados10. En este contexto, se considera que resulta procedente autorizar a HL Energía a desmontar las citadas ocupaciones irregulares en sus infraestructuras sitas en Coirón y San Cristobo, previa comunicación que deberá hacer a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas en la zona -incluyendo como mínimo a los cinco operadores que han estado involucrados en los procedimientos ya tramitados (nota al pie 9)-, informándoles en particular de la localización de los elementos de red que se van a desmontar. Los operadores deberán disponer de un plazo de al menos un mes desde la comunicación para, en su caso, comunicar a HL Energía la titularidad de la red que se va a desmontar, así como -en lo que respecta a MasOrange- informar a sus clientes finales sobre la interrupción de los servicios contratados en los términos en que se habían venido prestando, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.8 de la LGTel. 8 En línea con los precedentes sentados por esta Comisión en otros procedimientos de conflicto, como por ejemplo la Resolución de 26 de enero de 2023 del conflicto de acceso interpuesto por Movimiento Televisivo contra Netfiber Conecta por la supuesta ocupación irregular de algunas de sus infraestructuras físicas (expediente CFT/DTSA/125/22); y atendiendo asimismo a las previsiones contenidas en la Comunicación COM/DTSA/001/21, de 20 de diciembre de 2021, por la que se publican las directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y en la Resolución de 31 de octubre de 2025, por la que se modifican los procedimientos para la regularización de las ocupaciones indebidas de las infraestructuras MARCo de Telefónica (expediente IRM/DTSA/001/23). 9 Telefónica, Vento Rede, MasOrange, Toxo Telecom y Fibritel. 10 Según resulta de las comunicaciones mantenidas por correo electrónico entre HL Energía y Vento Rede, Toxo Telecom y Fibritel. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 15 de 20 CFT/DTSA/228/25 En paralelo a dicha comunicación a los operadores, HL Energía deberá notificar a la CNMC su intención de proceder al desmontaje de los elementos de red que han sido desplegados de manera irregular por su infraestructura. Transcurrido el plazo de un mes sin que esta Comisión se pronuncie o requiera información adicional al respecto, HL Energía podrá proceder al efectivo desmontaje de las ocupaciones irregulares. Una vez desmontadas las ocupaciones irregulares en las localidades de referencia, HL Energía informará sobre ello a esta Comisión. D. Valoración de las alegaciones formuladas por los interesados en el trámite de audiencia HL Energía, pese a mostrar parcialmente su conformidad con el informe emitido en trámite de audiencia, considera que, para algunas de las ocupaciones obrantes en el expediente, el replanteo no sería necesario por estar las ocupaciones y su titularidad perfectamente delimitadas. En el caso de una de esas ocupaciones, HL afirma sin embargo que MasOrange no habría procedido a su desmontaje pese a haber comunicado que tales actuaciones se habían llevado a cabo. Es decir, donde MasOrange afirma haber desocupado, HL Energía señala lo contrario. En contestación a esta alegación, cabe reiterar la dificultad, durante la tramitación del presente conflicto, de fijar los hechos que constituyen el objeto principal del mismo, esto es, la determinación concreta de las instalaciones ocupadas por MasOrange. Es precisamente este hecho -que ha sido reconocido por las partes durante la tramitación del conflicto- el que justifica la determinación de un procedimiento de replanteo conjunto, el cual tiene una doble finalidad. En primer lugar, fijar de forma indubitada qué ocupaciones irregulares de las inicialmente identificadas en este conflicto han sido efectivamente desmontadas por MasOrange y cuáles están todavía por desmontar -supuesto que menciona HL Energía, para el que no sería necesario el replanteo, y para el que esta Comisión lo ve precisamente necesario para poder resolver el desacuerdo-. Y, en segundo lugar, el replanteo es óptimo para identificar cualesquiera otras ocupaciones irregulares que corresponden a MasOrange y que están pendientes de regularización. El procedimiento de replanteo conjunto propuesto en esta resolución constituye, por lo tanto, una oportunidad para que las partes puedan determinar de manera fehaciente las ocupaciones irregulares que han sido efectivamente instaladas por MasOrange en las áreas donde HL Energía presta sus servicios, así como el estado de las mismas. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 16 de 20 CFT/DTSA/228/25 Es doctrina obrante en resoluciones anteriores dictadas por esta CNMC en materia de ocupaciones irregulares aquella que obliga al operador ocupante a identificar cualesquiera ocupaciones irregulares que podrían haberse efectuado al margen de las discutidas en el objeto del propio procedimiento. La fijación de un procedimiento de replanteo conjunto es coherente con dicha doctrina, pues tiene como objeto evitar que el operador de comunicaciones electrónicas guarde silencio sobre despliegues de red no puestos de manifiesto o cuya titularidad no haya sido contrastada por el propietario de la infraestructura. El procedimiento de replanteo aquí propuesto podría asimismo coadyuvar a determinar la titularidad de las ocupaciones irregulares adicionales en las localidades de A Laracha y Arteixo puestas de manifiesto por HL Energía en sus escritos de alegaciones al trámite de audiencia11, y que no han sido objeto de consideración expresa en el presente procedimiento. Precisamente este tipo de situaciones -confusión en las ocupaciones inicialmente identificadas y sucesivas ampliaciones del objeto del conflicto- son las que se pretenden evitar con la previsión del replanteo conjunto. En definitiva, no es posible aceptar la alegación de HL Energía, sin perjuicio de que las partes interesadas puedan llegar a otro tipo de acuerdo sobre qué infraestructuras someten al replanteo. Llegados a este punto, tanto HL Energía como MasOrange han efectuado alegaciones relativas al abono de los costes asociados con el replanteo. HL Energía considera que los costes del replanteo deberían abonarse por adelantado, mientras que MasOrange considera que no se puede supeditar la realización del replanteo al abono previo de los costes, porque frustraría su ejecución12. A este respecto, el momento en que debe procederse al abono de las contraprestaciones derivadas de la realización del replanteo es una cuestión que en principio debería quedar al arbitrio entre las partes, en particular en un contexto en el que -dado el carácter irregular de las ocupaciones efectuadas- no existe un acuerdo mayorista de acceso a infraestructuras físicas suscrito entre HL Energía y MasOrange. 11 Escritos remitidos a la CNMC en fechas 27 de marzo y 12 de mayo de 2026. 12 Este punto también ha formado parte de la controversia suscitada entre las partes durante la tramitación del conflicto, según resulta de sus propias comunicaciones. De hecho, en algún momento (incluso con posterioridad al trámite de audiencia), MasOrange se ha mostrado dispuesta a comparecer en visitas a pie de campo, visitas que no acabaron sucediendo ante la exigencia de pagos previos por parte de HL Energía. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 17 de 20 CFT/DTSA/228/25 En todo caso, debe recordarse que -tal y como ya indicaba el informe sometido a trámite de audiencia- HL Energía solo podrá exigir el abono de los costes del replanteo sobre aquellos tendidos de red irregulares que hayan sido efectivamente realizados por MasOrange. En este contexto, y dado que el número de incidencias que podrán ser objeto del replanteo conjunto no ha sido por el momento consensuado por las partes -y, como se ha visto, podría incluso extenderse a las nuevas ocupaciones detectadas por HL Energía- se considera que resulta más proporcionado priorizar la realización de los replanteos oportunos, procediéndose al abono de los costes asociados a dichas actividades una vez las mismas se hayan llevado a cabo y se haya podido verificar que MasOrange es el titular efectivo de los despliegues de red inspeccionados13. En otro orden de cosas, en relación con las ocupaciones efectuadas por MasOrange que todavía no han sido retiradas (recogidas en el apartado B de la presente resolución), HL Energía afirma en su escrito de alegaciones que las mismas son irregularizables, solicitando que así se haga constar en la resolución del conflicto. En este punto, cabe recordar que el carácter irregularizable o no de las ocupaciones por causas técnicas es un aspecto que debe ser puesto de manifiesto al operador con ocasión de una solicitud formal de acceso o con ocasión de un acuerdo de regularización. Si HL Energía considera que las ocupaciones no son regularizables, así se lo deberá hacer constar a MasOrange en el seno del acuerdo de regularización que pudieran llegar a celebrar las partes. Por último, en lo que se refiere a las ocupaciones irregulares supuestamente efectuadas por terceros operadores de las que MasOrange hace uso en la actualidad (recogidas en el apartado C de la presente resolución) esta Comisión considera proporcionada la solución adoptada para los casos en que -pese a los esfuerzos de HL Energía- no haya sido posible identificar al operador responsable de las acometidas, que no es otra que permitir a HL Energía liberar de tendidos irregulares su infraestructura física. Como recoge la resolución, el procedimiento de desmontaje deberá en todo momento tomar en la debida consideración la salvaguarda de los derechos de los usuarios finales que puedan verse afectados por estas medidas. 13 Cabe indicar que, si se verifica que MasOrange no es el operador que desplegó las acometidas cuestionadas, los costes asumidos por HL Energía que resulten de dicha actuación técnica no podrán serle repercutidos. MasOrange no podrá tampoco por su parte trasladar a HL Energía los costes internos en que haya incurrido para la realización de las actividades de replanteo, con independencia de que las acometidas desplegadas resulten finalmente ser o no suyas. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 18 de 20 CFT/DTSA/228/25 Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en uso de las competencias que tiene atribuidas, RESUELVE PRIMERO. Instar a Hidroeléctrica de Laracha, S.L.U. y Orange Espagne, S.A.U. a llevar a cabo un replanteo conjunto en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Resolución, de acuerdo en los términos especificados en el apartado A del Fundamento Jurídico Material tercero. Una vez efectuado el replanteo conjunto, Hidroeléctrica de Laracha, S.L.U. y Orange Espagne, S.A.U. deberán acordar en un plazo de dos meses las condiciones que regirán la regularización de las infraestructuras que siguen estando ocupadas, procediendo en caso contrario a su desmontaje. SEGUNDO. Estimar la solicitud de Hidroeléctrica de Laracha, S.L.U., conforme a la cual, en relación con los tendidos de red llevados a cabo por Orange Espagne, S.A.U. en el municipio de Laracha, Hidroeléctrica de Laracha, S.L.U. podrá exigir el pago de una contraprestación económica por el acceso a su infraestructura física desde el momento en que se produjo la ocupación irregular de la misma hasta la fecha de su desmontaje. Los costes efectivamente incurridos por Hidroeléctrica de Laracha, S.L.U. en la detección e identificación de las ocupaciones irregulares podrán asimismo ser objeto de negociación entre las partes. TERCERO. En relación con las infraestructuras objeto del presente conflicto en las que se ha desplegado irregularmente red por parte de un operador no identificado, Hidroeléctrica de Laracha, S.L.U. podrá proceder a su desmontaje, en los términos indicados en el apartado C del Fundamento Jurídico Material tercero de la presente Resolución. Hidroeléctrica de Laracha, S.L.U. deberá comunicar a los operadores que presten servicios en la zona, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la previsión de desmontaje de dichas ocupaciones irregulares con una antelación mínima de un mes; comunicando asimismo a esta Comisión su efectivo desmontaje cuando éste tenga lugar. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 19 de 20 CFT/DTSA/228/25 Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, Hidroeléctrica de Laracha, S.L.U. y Orange Espagne, S.A.U., haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 20 de 20