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CONEXIA VS. INCOTEL INGENIERÍA DENEGACIÓN PORTABLIDAD

CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE PORTABILIDAD FIJA INTERPUESTO POR CONEXIA FRENTE A INCOTEL POR LA DENEGACIÓN SUCESIVA DE LA PORTABILIDAD DE UNA LÍNEA FIJA (CFT/DTSA/239/25) CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA Presidente D. Ángel García Castillejo Consejeros D. Josep Maria Salas Prat D. Carlos Aguilar Paredes D.ª María Jesús Martín Martínez D. Enrique Monasterio Beñaran Secretario D. Miguel Bordiu García-Ovies En Madrid, a 4 de junio de 2026 De acuerdo con la función establecida en los artículos 6.4 y 12.1.

  1. a)de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, la Sala de la Supervisión Regulatoria resuelve: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 1 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL ÍNDICE I. ANTECEDENTES DE HECHO .................................................................... 3 Primero. Escrito de solicitud de conflicto de portabilidad ............................... 3 Segundo. Comunicación del inicio del procedimiento y requerimientos de información a los interesados................................................................. 3 Tercero. Contestación a los requerimientos de información ........................... 3 Cuarto. Requerimiento de información a la Asociación de Operadores para la Portabilidad y contestación ............................................................. 4 Quinto. Declaración de confidencialidad ........................................................... 4 Sexto. Informe de audiencia ............................................................................... 4 Séptimo. Escrito de alegaciones de Incotel ...................................................... 4 Octavo. Declaración de confidencialidad .......................................................... 4 Noveno. Alegaciones adicionales de Incotel ..................................................... 4 Décimo. Informe de la Sala de Competencia ..................................................... 5 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES ................................ 5 Único. Habilitación competencial de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y ley aplicable ................................................ 5 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES ............................................ 6 Primero. Regulación de la conservación de los números telefónicos de los abonados ................................................................................................. 6 Segundo. Sobre los procesos de portabilidad gestionados por Conexia y las denegaciones de Incotel ...................................................................... 9 A. Alegaciones de Conexia ........................................................................................... 9 B. Alegaciones de Incotel ............................................................................................ 11 C. Información aportada por la AOP ........................................................................... 13 Tercero. Valoración de las cuestiones objeto del conflicto ........................... 15 A. Sobre la relación contractual entre Incotel y el cliente empresarial ....................... 15 B. Solicitudes de portabilidad tramitadas por Conexia y causas de denegación utilizadas por Incotel ............................................................................................... 16 Resuelve.......................................................................................................... 21 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 2 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL I. ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Escrito de solicitud de conflicto de portabilidad El 24 de septiembre de 2025 se recibió en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de Conexia Tecnologías, S.L. (Conexia)1 mediante el cual plantea un conflicto contra Incotel Ingeniería y Consultoría, S.A. (Incotel) por la denegación reiterada en seis ocasiones y sin causa justificada de la solicitud de portabilidad de una línea fija de una empresa, entre el 26 de junio y el 8 de julio de 2025. Por ello, Conexia solicita a la CNMC que declare la existencia de un conflicto de numeración y que ordene a Incotel la ejecución inmediata de la portabilidad de la citada línea fija en favor de Conexia y a través de Aire Networks del Mediterráneo, S.L. Unipersonal (Aire Networks), en calidad de su operador host. Segundo. Comunicación del inicio del procedimiento requerimientos de información a los interesados y El 8 de octubre de 2025, la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (DTSA) de la CNMC comunicó a los interesados, Conexia e Incotel, el inicio del procedimiento administrativo del conflicto de referencia, de conformidad con los artículos 4 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, en el mismo escrito se requirió a los interesados que aportasen determinada información y documentación en el plazo de 10 días para la resolución del presente procedimiento, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 73.1 y 75 de la LPAC. Tercero. Contestación a los requerimientos de información Con fechas 22 y 28 de octubre de 2025, tuvieron entrada en el registro de esta Comisión sendos escritos de Conexia e Incotel por los que daban contestación a los requerimientos de información mencionados en el antecedente anterior. Además, el 4 de noviembre de 2025 Conexia amplió la contestación de su requerimiento de información, aportando información adicional. 1 Conexia consta inscrita en el Registro de Operadores de la CNMC para, entre otros servicios, la reventa del servicio telefónico fijo en acceso directo e indirecto. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 3 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL Cuarto. Requerimiento de información a la Asociación de Operadores para la Portabilidad y contestación El 20 de noviembre de 2025, la DTSA requirió a la Asociación de Operadores para la Portabilidad (AOP) que aportara determinada información, necesaria para el conocimiento, comprobación y determinación de los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la LPAC. La AOP aportó la información requerida el mismo 20 de noviembre de 2025. El 11 de diciembre de 2025 la AOP subsanó su contestación al detectar un error material en la información suministrada el 20 de noviembre. Quinto. Declaración de confidencialidad El 20 de enero de 2026, la DTSA declaró la confidencialidad de determinada información aportada por Conexia, Incotel y la AOP en el seno del presente expediente. Sexto. Informe de audiencia El 2 de febrero de 2026 se comunicó a Conexia e Incotel el informe de la DTSA, otorgando trámite de audiencia y el plazo de diez días para formular las alegaciones y aportar los documentos que se estimasen pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de LPAC2. Séptimo. Escrito de alegaciones de Incotel El 24 de febrero de 2026 Incotel presentó su escrito de alegaciones al informe sometido a trámite de audiencia. En este escrito Incotel solicita, entre otras cuestiones, el archivo del expediente. Octavo. Declaración de confidencialidad El 24 de marzo de 2026 se declaró la confidencialidad de algunos datos contenidos en el escrito de Incotel de 24 de febrero de 2026. Noveno. Alegaciones adicionales de Incotel El 17 de abril de 2026 Incotel presentó un escrito de alegaciones adicionales, en el que solicita de nuevo el archivo del expediente en base a otros criterios. 2 Las dos notificaciones fueron rechazadas tácitamente por Conexia e Incotel al no acceder a su contenido, puesto a su disposición, en el plazo de 10 días naturales. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 4 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL Décimo. Informe de la Sala de Competencia Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2
  2. a)de la LCNMC3 y del artículo 14.2.
  3. i)del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido informe sin observaciones. A los anteriores Antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES Único. Habilitación competencial de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y ley aplicable El artículo 6 de la LCNMC señala que este organismo “supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas”, correspondiéndole a estos efectos (apartado 4 del artículo 6) “resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas a los que se refiere el artículo 12.1.
  4. a)de la presente Ley” y “realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre[4], y su normativa de desarrollo”. Asimismo, los artículos 12.1.
  5. a)y 12.2 de la LCNMC y 28 y 100.2.
  6. j)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel), facultan a la CNMC a resolver de forma vinculante los conflictos que se susciten, a petición de cualquiera de las partes interesadas, en relación con las obligaciones existentes en virtud de la mencionada Ley y su normativa de desarrollo entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, o entre operadores y proveedores de recursos asociados. Entre las obligaciones establecidas en la LGTel, que han de cumplir los operadores, el artículo 33 establece que “Los operadores garantizarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1.
  7. e)y en el artículo 70, que los usuarios finales con números del plan nacional de numeración puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán los supuestos a los que sea de aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que esta se Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia https://www.boe.es/eli/es/l/2013/06/04/3/con 4 Actualmente, la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. https://www.boe.es/eli/es/l/2022/06/28/11 3 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 5 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL lleve a cabo. En aplicación de este real decreto y su normativa de desarrollo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá fijar, mediante circular, características y condiciones para la conservación de los números”. De forma adicional, el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (Reglamento de MAN), regula el derecho a la conservación de la numeración en sus artículos 42 a 46. En particular, su artículo 43, y en línea con lo indicado en el artículo 33 de la LGTel, dispone que “[c]uando sea preciso para dar cumplimiento a la normativa vigente sobre conservación de números, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará públicas las soluciones técnicas y administrativas aplicables”. En ejercicio de esta competencia, la CNMC dictó la Resolución, de 28 de noviembre de 20195, por la que se aprobó la última revisión de la especificación técnica de procedimientos administrativos de portabilidad fija (ETPF), complementada posteriormente por la Resolución de 19 de noviembre de 20206. De conformidad con los preceptos citados y en atención a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC, y de conformidad con el artículo 14.1.
  8. b)del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC. Por último, este procedimiento, en lo no previsto por la LCNMC y la LGTel, se rige por lo establecido en la LPAC y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES Primero. Regulación de la conservación de los números telefónicos de los abonados El artículo 8.1 de la LGTel establece que la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas se sujetará a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluye la condición de garantizar la conservación (portabilidad) de la numeración de sus usuarios en los supuestos establecidos en la normativa (artículos 19.
  9. d)y 20.
  10. e)5 PORT/DTSA/002/16 6 PORT/DTSA/002/20 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 6 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL del Reglamento de prestación de servicios7) así como garantizar los derechos de los usuarios finales en materia de telecomunicaciones (artículo 17.
  11. f)del citado reglamento). El derecho a la conservación de la numeración constituye un derecho esencial de los abonados que tienen números del Plan nacional de numeración (artículos 33, 65.1.
  12. e)y 70 de la LGTel) y es una obligación de los operadores de comunicaciones electrónicas garantizar dicho derecho. La conservación del número y su activación subsiguiente se han de ejecutar con la mayor brevedad en la fecha o fechas acordadas explícitamente con el usuario final. En cualquier caso, a los usuarios finales que han suscrito un acuerdo para cambiar un número a un nuevo operador se les activará dicho número en el plazo de un día hábil (desde la fecha acordada con ellos), con alguna excepción8. Este derecho existe siempre que se tramite el alta en el mismo servicio de telecomunicaciones de otro operador (artículo 44.2 del Reglamento MAN). De acuerdo con el artículo 70.5 de la LGTel, el operador receptor debe dirigir los procesos de cambio y conservación de números, debiendo cooperar de buena fe tanto el operador receptor como el operador donante. A tal efecto, ambos operadores no provocarán retrasos ni cometerán abusos relacionados con los procesos de cambio y conservación ni cambiarán números. En particular, no se podrá transferir a los usuarios finales en contra de su voluntad o sin su consentimiento explícito. El contrato del usuario final con el operador donante se rescindirá de forma automática con la finalización del proceso de cambio. Los procedimientos administrativos y técnicos necesarios para llevar a cabo el cambio de operador con conservación de la numeración se rigen por las especificaciones técnicas fija y móvil, respectivamente, aprobadas por la CNMC y se gestionan a través de plataformas centralizadas, que actúan como agentes intermediarios. La plataforma para la portabilidad fija es la Entidad de Referencia (ER) y la Asociación de Operadores para la Portabilidad Fija (AOP) se encarga de su gestión9. Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. 8 Por ejemplo, si el usuario solicita que la portabilidad se haga efectiva en un plazo diferido de máximo 30 días naturales contados a partir de la fecha de solicitud. 9 La plataforma de portabilidad móvil se denomina Nodo Central (NC) y es gestionada por la Asociación de Operadores para la Portabilidad móvil (AOPM). 7 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 7 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL La ETPF describe los procesos y roles adoptados por los actores intervinientes en los procesos de portabilidad, y una serie de secuencias de interacción que se ejecutan mediante el envío de mensajes intercambiados entre ellos a través de la ER, con el mínimo impacto posible en la calidad del servicio que recibe el cliente. También recoge los intercambios de mensajería, los plazos y condiciones en que deben ser respetados en los procesos de portabilidad, las causas de denegación de las solicitudes y el proceso de gestión de las incidencias que puedan surgir en los procedimientos de portabilidad. El apartado 5.1.5 de la ETPF, titulado “Causas de Denegación de la Solicitud de Cambio”, regula de forma taxativa las causas de denegación de las solicitudes de portabilidad que los operadores donantes pueden utilizar (siempre que dichas causas concurran), con el objeto de dotar de garantías y seguridad jurídica a los procesos de portabilidad iniciados por los usuarios ante un cambio de operador. Estas causas son las siguientes: • • • • • • • “Por causas justificadas de fuerza mayor (huelgas, catástrofes naturales, etc.). Numeración inactiva. Falta de correspondencia entre numeración y abonado identificado por su DNI/NIF/CIF10. Falta de correspondencia entre numeración y administrativo/identificador del proceso mayorista11. Tipo de acceso incorrecto. Falta de validación por parte del operador revendedor. Cualquier otra causa que pueda ser acordada voluntariamente entre los operadores, dentro del marco legal”. Los operadores sólo pueden rechazar las solicitudes de portabilidad por las causas expresamente previstas. El uso de cualquiera de estas causas de denegación por el operador donante origina un fichero con formato DSP2, que se pone a disposición del operador receptor en su buzón en los plazos establecidos en la ETPF. No es posible utilizar las causas de denegación para fines distintos a los establecidos; de forma que el uso indebido de las causas de denegación supone una infracción del apartado 5.1.5 de la ETPF. 10 “El operador donante no podrá denegar una solicitud por el hecho de que el operador receptor no le haya proporcionado toda la numeración asociada, si al menos se incluye el número de cabecera y el operador receptor ha indicado que dispone del consentimiento expreso del abonado a portar toda la numeración asociada. Ver capítulo relacionado con los cupos y tipología de las solicitudes de portabilidad.” 11 “Sólo aplicable en caso de solicitudes de portabilidad asociadas a solicitudes de desagregación de bucle.” Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 8 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL Segundo. Sobre los procesos de portabilidad gestionados por Conexia y las denegaciones de Incotel El presente procedimiento tiene por objeto la resolución de un conflicto de portabilidad fija promovido por Conexia (operador receptor) frente a Incotel (operador donante) por la denegación reiterada de las solicitudes de portabilidad de una línea fija mediante el presunto uso injustificado de diferentes causas de denegación (“falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado” y “Tipo de acceso incorrecto"). A. Alegaciones de Conexia En su escrito de interposicióndel presente conflicto, de 24 de septiembre de 2025, Conexia alega que Incotel, en su rol de operador donante, denegó hasta en seis ocasiones la solicitud de portabilidad de una numeración fija de un cliente empresarial, entre el 27 de junio y el 8 de julio de 2025, a través de Aire Networks, en calidad de operador mayorista de Conexia12. Además, en su escrito de 22 de octubre de 2025, Conexia señala que tras la quinta denegación de Incotel, el 8 de julio de 2025, a través de Aire Networks, “se abrió la incidencia [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS] en el Sistema de Gestión de Incidencias (SGI) de la Entidad de Referencia, con fecha 7 de julio de 2025, bajo la causa "Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado". Aire Networks adjuntó la factura del cliente y solicitó la aceptación de la portabilidad, cumpliendo con los plazos y canales establecidos en las ETPF. El operador donante leyó y respondió la incidencia el 9 de julio de 2025, reiterando la petición de documentación adicional para acreditar la titularidad de la numeración. Finalmente, la incidencia fue cancelada el 10 de julio de 2025 por parte del operador receptor, sin que se obtuviera resolución favorable”. (Subrayado nuestro) En su escrito de 24 de septiembre de 2025, Conexia adjunta la copia de la factura que supuestamente aportó Aire Networks en la incidencia abierta de 7 de julio de 2025 en el SGI (esto es, un día antes de que Incotel denegara la sexta 12 Conexia alega que revende los servicios de telefonía fija de Aire Networks y en su escrito de 22 de octubre de 2025, para acreditar este punto, aporta la copia de dos contratos, uno mayorista y otro de reventa, firmados con Aire Networks el 25 de marzo y el 14 de junio de 2024. De la lectura de los dos contratos se deduce que ambos son de reventa por Conexia de los servicios contratados a Aire Networks, pero como Conexia no adjunta los Anexos de los contratos, se desconocen todos los servicios de Aire Networks que revende Conexia. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 9 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL solicitud13). En esta factura de fecha 1 de julio de 2025 se constata que Internet Global Business S.L. (IGB) -que es una empresa del mismo grupo empresarial al que pertenece Incotel (grupo Dialoga)- factura al cliente [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS], la cuota mensual del mes de julio de 2025 y el tráfico generado en el mes de junio de ese mismo año. En su escrito de 22 de octubre de 2025, de contestación a un requerimiento de esta Comisión, Conexia aporta una copia del contrato suscrito con el abonado cliente empresarial y de la solicitud de la portabilidad de la numeración objeto de conflicto y de otras dos numeraciones fijas adicionales (todas ellas con tipo de acceso individual), documentos que aparecen firmados con fecha 22 de mayo de 2025 por la representante legal de la empresa [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS]. En dicho contrato se indica que “[e]n caso de cambio de titular de línea en la portabilidad, el firmante de la solicitud de portabilidad debe ser el Abonado actual en el Operador Donante”. En este escrito, Conexia también indica que “[c]ada reiteración de solicitud se efectúa bajo la misma referencia contractual y autorización del cliente, sin requerir nuevas firmas, y se gestiona íntegramente mediante la plataforma (…)” que gestiona Aire Networks. (Subrayado nuestro) Conexia también aporta varias comunicaciones mantenidas con personal del grupo Aire, en las que se observa que el 16 de julio de 2025 le indicaron que [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS E INCOTEL]. (Subrayado nuestro) Además, el 4 de noviembre de 2025 Conexia aportó como información adicional, copias de los correos electrónicos que el cliente empresarial que solicitó portar su numeración fija en favor de Conexia habría intercambiado entre febrero y marzo de 2025 (meses antes de la firma del contrato con Conexia) con personal del grupo Dialoga y con el servicio de atención al cliente de este grupo empresarial. En estos correos el cliente solicita información sobre la vigencia y condiciones de su contrato de servicios de telefonía fija, [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS E INCOTEL]. Conexia alega que el cliente empresarial no recibió ninguna contestación a esos correos electrónicos. Conexia también señala que la conducta de Incotel le estaría generando un perjuicio económico y operativo, así como un deterioro de la confianza del cliente, y su conducta supone una vulneración del principio de libre competencia. 13 Ver apartado 3 del presente Fundamento, en el que se analizan en detalle todos los procesos de portabilidad lanzados por Conexia. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 10 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL B. Alegaciones de Incotel En su escrito de 28 de octubre de 2025, Incotel alega que su actuación ha sido en todo momento diligente, transparente y conforme a la ETPF y que las denegaciones estaban justificadas, debido a la cadena de errores de Conexia. A este respecto, Incotel indica que Conexia se ha dedicado a enviar sistemáticamente solicitudes de portabilidad erróneas utilizando hasta cinco

(5)titularidades distintas de la numeración fija objeto de la portabilidad. Incotel aporta la cronología de los hechos ocurridos en cada una de las solicitudes de portabilidad tramitadas por Conexia a través de Aire Networks y alega que en 5 de los 6 procesos de portabilidad iniciados por Conexia este operador aportó datos erróneos, como solicitar la portabilidad con un tipo de acceso múltiple, cuando el objeto de la solicitud era una línea simple, o poner a Incotel, Dialoga Servicios Interactivos S.A. (Dialoga) e IGB14 como abonados. No obstante, Incotel también indica que antes de solicitar la sexta portabilidad, Conexia, a través de Aire, abrió la incidencia [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS], afirmando que el cliente era [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS] y adjuntando una factura como supuesto documento acreditativo. Sin embargo, Incotel manifiesta que antes de que le contestara la incidencia señalando que “el documento que adjuntan no acredita en ningún momento la titularidad de la numeración”, Conexia cerró la incidencia y tramitó la sexta portabilidad poniendo como abonado a [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS]. Incotel añade que, dado que la documentación adjunta a su incidencia no acreditaba la titularidad, le «denegó correctamente la solicitud por "Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado"». Incotel también alega que, desde el 9 de julio de 2025 hasta la presentación del conflicto, “Conexia ha hecho caso omiso a la respuesta del SGI y continúa sin enviar ningún documento acreditativo de titularidad”. Incotel también indica que la información que aporta Conexia a este expediente (copia de una factura de servicios de fecha 2 de julio de 2025 girada por IGB) no coincide con la documentación que consta en la AOP (junio-julio 2025) y que si “Conexia ya contaba durante estos 3 meses con la documentación que se aporta en el presente conflicto y que acredita la titularidad, resulta inaudito que se pretenda utilizar a esta Comisión antes de solicitar una portabilidad nuevamente”. 14 Estas tres operadoras (Incotel, Dialoga e IGB) forman parte del mismo grupo empresarial (grupo Dialoga). Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 11 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL Por todo ello, Incotel alega que los retrasos en la portabilidad del cliente son responsabilidad de Conexia. En su escrito de alegaciones al trámite de audiencia, de 24 de febrero de 2026 Incotel deduce que, como en el informe sometido a trámite de audiencia se indica que Conexia deberá asegurarse de que el abonado aún consiente la portabilidad antes de relanzar la solicitud, Conexia nunca acreditó la titularidad ni el consentimiento del abonado durante el procedimiento de portabilidad. Por ello, Incotel entiende que tenía motivos legítimos para solicitar dicha acreditación, y que el conflicto no debería haberse planteado hasta que Conexia hubiera agotado los cauces ordinarios a través del SGI. Por otra parte, Incotel alega que solo dispone del 45% de IGB y que, por tanto, estas compañías no forman parte del mismo grupo empresarial conforme indica el artículo 40 del Código de Comercio15, por lo que no está de acuerdo con algunas aseveraciones que se hacen en el informe de audiencia sobre que han existido portabilidades intragrupo. Este operador también señala, pero no lo acredita, que dispone de una relación contractual con el cliente a través de IGB, que actúa como comercializador de sus servicios, siendo Incotel el titular del recurso de numeración del cliente. Además, Incotel señala que “no se ha opuesto en ningún momento a la portabilidad del número, sino que ha solicitado que se realice conforme a los procedimientos establecidos y con documentación acreditativa”. Por último, en su escrito de 17 de abril de 2026, Incotel alega que ese mismo día se le ha notificado la Resolución de 14 de abril de 2026, por la que se declara concluso el CFT/DTSA/262/2516, por desaparición sobrevenida del objeto, procediendo al archivo del expediente al amparo de los artículos 21.1 y 84.2 LPAC. Incotel manifiesta que los criterios expuestos en dicha Resolución son aplicables también a este conflicto, ya que desde la interposición de este conflicto Conexia no ha vuelto a solicitar la portabilidad de la línea fija, por lo que entiende que, en coherencia, se debería declarar concluso el presente procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que en otro caso, la CNMC debería 15 Aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de
  1. 16 Conflicto de portabilidad interpuesto por Incotel Servicios Avanzados, S.L. frente a Vodafone España, S.A (Vodafone) por los rechazos injustificados de portabilidad realizados respecto a un número geográfico fijo. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 12 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL “motivar específicamente en la resolución que se dicte las razones por las que, en su caso, se aparte del criterio fijado en el expediente CFT/DTSA/262/25”. C. Información aportada por la AOP El 20 de noviembre de 2025 la CNMC solicitó a la AOP que informara sobre los procesos de portabilidad lanzados por Conexia en relación con la numeración [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS], desde el 26 de junio de 2025 hasta el momento de la contestación al requerimiento de información. De la información proporcionada por la AOP a través de un archivo Excel, el 11 de diciembre de 2025, se desprenden los siguientes datos: [INICIO CONFIDENCIAL PARA TERCEROS]
  2. El 8 de octubre de 2010 la numeración fija objeto del conflicto se portó desde Telefónica de España, S.A. Unipersonal hacia Dialoga. No consta quién era el abonado solicitante de este cambio de operador. Esta numeración se portó como línea simple.
  3. Cinco meses y medio después (21 de marzo de 2011) esa numeración volvió a portarse desde Dialoga hacia IGB. No consta quién era el abonado interesado en este cambio de operador. Esta numeración se portó como línea simple.
  4. El 5 de febrero de 2014 esta numeración fija se portó desde IGB hacia Incotel (último operador receptor). No consta quién era el abonado interesado en ese cambio de operador. Esta numeración se portó como línea simple.
  5. El 27 de junio de 2025, Least Cost Routing, S.L (LCR)17 solicitó en calidad de operador receptor la portabilidad de la referida numeración fija. Según se observa, parece que Aire Networks seguiría utilizando el código de operador de LCR ante la ER, a pesar de ser este último un operador cancelado en el Registro de operadores y actuar como marca comercial en la actualidad
  6. 17 Este operador consta cancelado en el Registro de operadores desde el 11 de marzo de 2024, como consecuencia de que Aire Networks comunicó a la CNMC su adquisición por fusión sin liquidación (RO/DTSA/0046/24/CANCELACIÓN/LCR). 18 https://www.lcrcom.net/. Según la información que consta en el apartado de “Aviso legal” el titular de la página web y de los servicios que se ofrecen es Aire Networks. Además, de las condiciones generales de contratación colgadas en la página web se desprende que LCRCOM Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 13 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL En esta solicitud no consta Conexia como operador revendedor receptor. El abonado solicitante de la portabilidad que se hizo figurar en la ER fue [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS]. La línea se pidió como múltiple y no como simple, sin embargo, Incotel denegó la portabilidad no por esta causa sino por la causa “Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado”.
  7. Las siguientes tres solicitudes sobre esta numeración fija, de 30 de junio y 1 y 3 de julio de 2025, fueron tramitadas en la ER por Aire Networks, usando de nuevo el código de operador de LCR. Se solicitó la portabilidad de esta numeración como línea múltiple y para los abonados Incotel, Dialoga e IGB, respectivamente, usando sus NIF de empresas. En estos tres procesos, Conexia sigue sin aparecer como operador revendedor receptor. Incotel denegó las tres solicitudes por “Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado”.
  8. El 7 de julio de 2025 se tramitó el quinto intento de portar esta numeración fija desde Incotel hasta Aire Networks, de nuevo a través del uso del código de operador de LCR ante la ER, como operador receptor. En este caso se puso como abonado a [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS], pero la línea se pidió como múltiple y no como simple. Incotel la rechazó por "Tipo de Acceso Incorrecto".
  9. La última solicitud de portabilidad, en la que figura de nuevo solo LCR como operador receptor, se tramitó el 8 de julio de 2025 (un día antes de que Incotel respondiera -el 9 de julio- a la incidencia abierta por LCR -Aire Networks- el 7 de julio de 2025). En esta solicitud se indicó que el abonado era [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS]. Esta vez la línea se solicitó como simple, pero Incotel la denegó por “Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado”. Finalmente, la AOP confirma a través de la ER que el 7 de julio de 2025, LCR abrió una incidencia a Incotel adjuntando una factura para acreditar que la identidad del titular de la línea era [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS]. LCR cerró la incidencia el 10 de julio de 2025 tras la respuesta de Incotel de 9 de julio señalando que “[n]o han adjuntado documento acreditativo de titularidad. Por actúa en calidad de marca comercial de Aire Networks. https://www.lcrcom.net/condicionesgenerales-de-contratacion/ Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 14 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL favor adjunten documentación que acredite titularidad de la numeración solicitada”. Tercero. Valoración de las cuestiones objeto del conflicto Atendiendo a la documentación obrante en el expediente se han puesto de manifiesto los siguiente hechos: A. Sobre la relación contractual entre Incotel y el cliente empresarial De la información aportada por la AOP se ha constatado que el 5 de febrero de 2014 la línea fija objeto de conflicto se portó de IGB a Incotel. Sin embargo, de la copia de la factura aportada al expediente por Conexia, de fecha 1 de julio de 2025, se deprende que, al menos en esas fechas, IGB seguía facturando los servicios consumidos por el cliente empresarial. Esta Comisión requirió a Incotel que aportara la copia del contrato firmado con el usuario final, al ser su actual prestador de los servicios de telefonía y que explicara la relación contractual que tenía con IGB, pero en su escrito de 28 de octubre de 2025 Incotel respondió que “(…) la condición de gestor de numeración no implica que necesariamente coincida con el prestador contractual del servicio. La documentación aportada por Conexia revela que la facturación se realizaba a través de terceros (Internet Global Business S.L.), lo que confirma que no existe un vínculo contractual directo con Incotel”. De esta contestación se desprende que, aunque la numeración se portó de IGB a Incotel, IGB podría seguir teniendo alguna relación contractual con el cliente empresarial. Incotel no aportó el contrato con el cliente empresarial, en contestación al requerimiento de información de esta Comisión. Por su parte, Conexia alega que tuvo que consultar los datos que constan en la base de datos de la AOP para conocer quién era el actual titular de la numeración (Incotel), a los efectos de tramitar correctamente la portabilidad en calidad de operador receptor a través de Aire Networks. No obstante lo anterior, en su escrito de 24 de febrero de 2026 Incotel aclara, pero no acredita a través del contrato con el cliente, que “[l]a relación comercial con [CONFIDENCIAL TERCEROS] se canaliza a través de IGB, que actúa como comercializadora. Incotel es el operador titular del recurso de numeración tras la portabilidad de 2014”. Sin entrar en la calificación de Incotel e IGB como grupo de empresas de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio -que requeriría de un análisis más en profundidad, ya que, según alega Incotel, detenta el 45% de IGB y no ejercería control sobre IGB-, en 2014 se portó entre estos dos operadores la numeración Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 15 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL del cliente (de IGB a Incotel), para acabar IGB comercializando la misma línea en nombre de Incotel, como titular del recurso de numeración. Por lo que parece que algún acuerdo hubo entre estas dos empresas en portarse la numeración y traspasarse la gestión de la numeración. A pesar de las alegaciones de Incotel, en la factura de IGB de 1 de julio de 2025, aportada por Conexia a este expediente, no figura el nombre de Incotel ni su logo, solo consta información sobre IGB, por lo puede que el cliente no conociera que Incotel era su prestador de servicios, como se analiza más adelante. B. Solicitudes de portabilidad tramitadas por Conexia y causas de denegación utilizadas por Incotel De acuerdo con la información aportada por Conexia, esta operadora alega que entre el 27 de junio y el 8 de julio de 2025 tramitó seis solicitudes de portabilidad en base a la autorización otorgada por el cliente al firmar el contrato y la solicitud de portabilidad el 22 de mayo de
  10. Procede tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de la ETPF, básicamente los únicos datos que el operador donante (en este caso Incotel) debe cotejar para confirmar la solicitud de portabilidad de un abonado se refieren a si la numeración está activa, el número o números que se quieren conservar, si concuerda este o estos números con el NIF del cliente y el tipo de acceso de las líneas (múltiple, bastando en ese caso con la indicación del número de cabecera, o simple). Además, cabe indicar que el apartado 13 de la ETPF, relativo a los “Requisitos mínimos a incluir en las solicitudes de abonado de cambio de operador”, dispone que “[s]e recomienda presentar los datos que constaban en la última factura correspondiente con el operador donante”. A la vista de los datos proporcionados por la AOP, se desprende que:
  11. La primera portabilidad de la línea fija fue solicitada con el NIF de la empresa, sin embargo, Conexia a través de Aire Netwoks indicó que se trataba de una línea múltiple y no simple o individual (como se indicaba en la solicitud de portabilidad del abonado), por lo que concurrió una causa de denegación por “Tipo de acceso incorrecto”. No obstante lo anterior, Incotel no usó esa causa, sino que incorrectamente denegó la portabilidad por “Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado”, cuando tanto la numeración fija como el NIF del cliente empresarial eran correctos, de acuerdo con lo Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 16 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL indicado en la factura de IGB de 1 de julio de 2025, aportada por Conexia a este expediente. A este respecto, Incotel reconoce que “hubiera sido más preciso seleccionar «Tipo de acceso incorrecto», si bien la solicitud habría sido igualmente denegada”. Además, este operador entiende que “[l]a selección de una u otra causa no alteró el resultado”, ya que la solicitud no podía prosperar. Pues bien, Incotel obvia que esta práctica supone un mal uso de las causas de rechazo establecidas en las ETPF, que indujo a error a Conexia sobre el NIF del usuario.
  12. Las siguientes tres portabilidades tramitadas se solicitaron inexplicablemente a nombre de NIF de tres empresas distintas del grupo Dialoga como abonado, como ya se ha analizado, e indicando de nuevo que se trataba de una línea múltiple y no simple, como se reflejaba en la solicitud del abonado. Incotel las denegó correctamente por “Falta de correspondencia entre numeracion y NIF/CIF del abonado”.
  13. La quinta portabilidad se solicitó de nuevo con el NIF del cliente empresarial, pero indicando de nuevo que la línea era múltiple. Incotel esta vez sí la denegó debidamente por “Tipo de Acceso Incorrecto”.
  14. La última portabilidad se solicitó correctamente usando el NIF del cliente e indicando por fin que la línea era simple. Sin embargo, Incotel la denegó indebidamente por “Falta de correspondencia entre numeracion y NIF/CIF del abonado”. Sobre esta denegación, Incotel alega que Conexia tramitó esa portabilidad sin esperar a que se resolviera la incidencia abierta en el SGI y que “ante seis solicitudes con datos dispares en tan corto periodo, Incotel actuó en protección del abonado frente a lo que razonablemente podía interpretarse como solicitudes no consentidas o gestionadas de forma gravemente irregular”. Incotel añade en su escrito de 24 de febrero de 2026 que “[a] día de hoy, no consta que Conexia haya aportado la documentación acreditativa de la titularidad de la numeración en el expediente, pudiendo haberlo hecho tanto a través del SGI como en el seno de este procedimiento”. A juicio de esta Comisión, no es posible aceptar que Incotel denegase la solicitud de portabilidad para proteger al usuario, cuando la solicitud de portabilidad fue correcta. Ademas, se ha demostrado que cuando Conexia tramitó la primera solicitud ya se le indujo a error sobre el NIF del cliente, cuando este era correcto. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 17 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL Asimismo, el hecho de que Conexia no esperara a la resolución de la incidencia no es motivo para denegar la portabilidad y menos aun cuando se ha demostrado que Conexia, a través de Aire Networks, aportó la copia de la factura de IGB (comercializadora de Incotel) donde consta la identidad del cliente y que Incotel no aceptó esta acreditación al contestar la incidencia, a pesar de que es la misma factura que Conexia aportó a este expediente. De hecho, en el escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2025 la propia Incotel consideró válida dicha factura de IGB a efectos de acreditar la titularidad de la línea fija objeto de conflicto19, lo que resulta contradictorio con lo indicado en su escrito de 24 de febrero de
  15. Procede recordar que lo relevante en este tipo de procesos es que la voluntad del cliente final de portarse debe ser respetada por los operadores involucrados en la portabilidad. Además, tanto el operador receptor como el operador donante están obligados a cooperar de buena fe a efectos de llevar a cabo el proceso de cambio de operador y de conservación de la numeración y a no cometer abusos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.5 de la LGTel. Tras analizar la actuación de Incotel y de Conexia, por una parte, se observa que Incotel tenía que haber denegado la portabilidad por la causa correcta y no actuó de buena fe en los procesos de portabilidad primero, quinto y sexto, ya que tendría que haber avisado, ya en el primer proceso, de que el NIF del abonado era correcto (no incorrecto como indebidamente alegó para denegar la portabilidad) y que Conexia solo tenía que cambiar el tipo de acceso de la línea a simple. Incotel denegó indebidamente tanto la primera como la sexta portabilidad, por uso indebido de la causa de rechazo “Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado”, y, además esta operadora obvia que la última solicitud fue correcta y que debió haberla confirmado. Además, procede señalar que Incotel no colaboró con el cliente cuando le mostró su intención de cancelar los servicios a través de correos electrónicos enviados entre febrero y marzo de 2025, ya que no consta que estos fueran contestados. 19 “Si Conexia ya contaba durante estos 3 meses con la documentación que se aporta en el presente conflicto y que acredita la titularidad, resulta inaudito que se pretenda utilizar a esta Comisión antes de solicitar una portabilidad nuevamente”. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 18 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL A este respecto, Incotel reconoce en su escrito de 24 de febrero de 2026, que “los correos electrónicos remitidos por el cliente en febrero y marzo de 2025 no fueron atendidos, al haberse dirigido a direcciones que no fueron canalizadas al departamento responsable. No obstante, debe tenerse en cuenta que el canal habitual de comunicación del cliente era a través de IGB como comercializadora directa, y la falta de respuesta a dichos correos no guarda relación causal con la denegación de las solicitudes de portabilidad, producidas meses después y por motivos técnicos distintos”. Aunque las denegaciones de la portabilidad, algunas de ellas indebidas como se ha analizado, no tuvieran relación con dichos correos del cliente, Incotel no puede obviar que en los mismos el cliente solicita información sobre sus servicios contratados, las condiciones de su contrato de servicios de telefonía fija y sobre su vigencia, precisamente porque estaba valorando cambiar de proveedor. Además, esta Comisión entiende que la falta de envío directo de dicho correo a IGB pudo deberse (i) al desconocimiento del cliente sobre quién era el operador que le prestaba efectivamente el servicio (o de que IGB era solo un agente comercializador, como afirma Incotel) o (ii) a que la dirección de correo a la que envió su solicitud de información era el contacto que tenía para comunicarse con el que creía que era su operador prestador de servicios (grupo Dialoga). El hecho de que esa comunicación no llegara a Incotel o a IGB, como alega Incotel, se debió a un problema de gestión del grupo Dialoga. Sobre la comunicación con IGB, cabe señalar a Incotel que, de las copias de los correos intercambiados entre Conexia, Aire Networks y LCR para gestionar la portabilidad de la línea del cliente, aportados por Conexia al expediente, se observa que este operador estaba teniendo problemas para contactar con IGB, ya que no respondía ni a las llamadas ni a los correos electrónicos. Por lo que no parece que fuera fácil contactar con IGB ni por el cliente ni por Conexia. Tampoco se acepta que Incotel ponga en duda en su escrito de 24 de febrero de 2026 el consentimiento del cliente para portar su línea, ya que Conexia lo ha acreditado en el marco de este expediente (escrito de 21 de octubre de 2025). Además, el hecho de que se propusiera en el informe de audiencia que Conexia debe volver a requerir el consentimiento del cliente para tramitar de nuevo la solicitud de portabilidad, se debe al tiempo que ha pasado desde la primera solicitud. Lo que no lleva a concluir, como hace Incotel, que nunca existió dicho consentimiento del cliente. El requerimiento de volver a acreditar el consentimiento del cliente se solicita, puesto que el usuario final puede haber cambiado de voluntad. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 19 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL Por otra parte, Incotel alega que la conducta de Conexia fue temeraria al no esperar a la respuesta de la incidencia y solicitar la portabilidad. Sin embargo, esta Comisión no comparte esta manifestación. Si bien tampoco se entiende por qué Conexia no pidió a Incotel, tras la primera denegación, que le informara de los datos correctos del cliente y del tipo de acceso de la línea fija que quería portar. Incotel está obligado a actuar de buena fe y a proporcionar esos datos si le son requeridos. Sin embargo, Conexia tramitó tres portabilidades más con un NIF que no se correspondía con el del cliente empresarial ni con el tipo de acceso de la numeración a portar, poniendo consecutivamente desde la primera hasta la quinta portabilidad que la línea era de acceso múltiple y no simple, a pesar de que en la solicitud de portabilidad incluida en el contrato firmado entre Conexia y el cliente empresarial se indica expresamente que la línea es de acceso individual. Por último, se indica a Incotel que no es posible aplicar al presente conflicto los criterios de la Resolución de 14 de abril de 2026, que puso fin al expediente CFT/DTSA/262/25 por desaparición sobrevenida del objeto. La causa que originó ese conflicto entre Incotel y Vodafone y los hechos que después acaecieron, son completamente distintos a los analizados en el presente procedimiento de conflicto. En el expediente CFT/DTSA/262/25, la causa de los rechazos indebidos de la portabilidad de una línea fija por parte de Vodafone tuvo su origen en la existencia de problemas técnicos en los sistemas internos de información de los clientes de Vodafone. A diferencia de lo analizado en este expediente, en aquel caso Vodafone colaboró con Incotel, comunicándole a través del SGI que estaba teniendo problemas técnicos. Vodafone también comunicó al inicio de la interposición del conflicto que había informado a Incotel y al cliente de la línea que había resuelto su problema técnico, para que se volviera a lanzar la solicitud de portabilidad. En la medida en que Incotel podía cursar una nueva solicitud de portabilidad en la ER en cualquier momento tras la citada comunicación de Vodafone, se produjo la desaparición sobrevenida del objeto del conflicto, ya que las circunstancias que motivaron la tramitación del procedimiento habían dejado de concurrir. En el presente expediente, Incotel sigue mostrando dudas sobre el consentimiento y el NIF del cliente para conseguir portarse de operador, por lo que no es posible concluir que las circunstancias que motivaron la tramitación del presente procedimiento hayan dejado de concurrir. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 20 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL Precisamente, siendo coherentes con lo resuelto en procedimientos de conflictos con origen y hechos similares a los analizados en el presente20, esta Comisión considera que a la vista de todo lo expuesto, se ha de estimar la solicitud de Conexia. En consecuencia, procede conminar a Incotel a que acepte la solicitud de portabilidad respecto del número fijo del cliente empresarial mencionado con su NIF y el tipo de acceso simple, si Conexia vuelve a lanzarla en la ER. La portabilidad tendrá que darse en el plazo máximo de un día hábil a partir del día siguiente al del lanzamiento de la solicitud de portabilidad. Antes de solicitar la portabilidad de nuevo, Conexia tendrá que asegurarse de manera fehaciente (con soporte documental) de que el cliente sigue otorgando su consentimiento a la portabilidad de su línea fija. En atención a lo recogido en los antecedentes y fundamentos jurídicos, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia RESUELVE ÚNICO. Estimar la solicitud de Conexia Tecnologías, S.L. Incotel Ingeniería y Consultoría, S.A. deberá garantizar el cambio de operador con conservación de la numeración fija objeto del procedimiento a favor de Conexia Tecnologías, S.L., en el plazo máximo de un día hábil a partir del día siguiente al del lanzamiento de la solicitud de portabilidad por este operador, conforme se establece en el Fundamento Jurídico Material Tercero. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y notifíquese a Conexia Tecnologías, S.L. e Incotel Ingeniería y Consultoría, S.A., haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 20 Véanse Resoluciones de 5 de diciembre de 2019 -CFT/DTSA/048/19-, 8 de octubre de 2020 - CFT/DTSA/155/19- y 12 de mayo de 2022 -CFT/DTSA/091/21-. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 21 de 21

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