CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE PORTABILIDAD FIJA INTERPUESTO POR CONEXIA FRENTE A INCOTEL POR LA DENEGACIÓN SUCESIVA DE LA PORTABILIDAD DE UNA LÍNEA FIJA (CFT/DTSA/239/25) CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA Presidente D. Ángel García Castillejo Consejeros D. Josep Maria Salas Prat D. Carlos Aguilar Paredes D.ª María Jesús Martín Martínez D. Enrique Monasterio Beñaran Secretario D. Miguel Bordiu García-Ovies En Madrid, a 4 de junio de 2026 De acuerdo con la función establecida en los artículos 6.4 y 12.1.
(5)titularidades distintas de la numeración fija objeto de la portabilidad. Incotel aporta la cronología de los hechos ocurridos en cada una de las solicitudes de portabilidad tramitadas por Conexia a través de Aire Networks y alega que en 5 de los 6 procesos de portabilidad iniciados por Conexia este operador aportó datos erróneos, como solicitar la portabilidad con un tipo de acceso múltiple, cuando el objeto de la solicitud era una línea simple, o poner a Incotel, Dialoga Servicios Interactivos S.A. (Dialoga) e IGB14 como abonados. No obstante, Incotel también indica que antes de solicitar la sexta portabilidad, Conexia, a través de Aire, abrió la incidencia [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS], afirmando que el cliente era [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS] y adjuntando una factura como supuesto documento acreditativo. Sin embargo, Incotel manifiesta que antes de que le contestara la incidencia señalando que “el documento que adjuntan no acredita en ningún momento la titularidad de la numeración”, Conexia cerró la incidencia y tramitó la sexta portabilidad poniendo como abonado a [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS]. Incotel añade que, dado que la documentación adjunta a su incidencia no acreditaba la titularidad, le «denegó correctamente la solicitud por "Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado"». Incotel también alega que, desde el 9 de julio de 2025 hasta la presentación del conflicto, “Conexia ha hecho caso omiso a la respuesta del SGI y continúa sin enviar ningún documento acreditativo de titularidad”. Incotel también indica que la información que aporta Conexia a este expediente (copia de una factura de servicios de fecha 2 de julio de 2025 girada por IGB) no coincide con la documentación que consta en la AOP (junio-julio 2025) y que si “Conexia ya contaba durante estos 3 meses con la documentación que se aporta en el presente conflicto y que acredita la titularidad, resulta inaudito que se pretenda utilizar a esta Comisión antes de solicitar una portabilidad nuevamente”. 14 Estas tres operadoras (Incotel, Dialoga e IGB) forman parte del mismo grupo empresarial (grupo Dialoga). Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 11 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL Por todo ello, Incotel alega que los retrasos en la portabilidad del cliente son responsabilidad de Conexia. En su escrito de alegaciones al trámite de audiencia, de 24 de febrero de 2026 Incotel deduce que, como en el informe sometido a trámite de audiencia se indica que Conexia deberá asegurarse de que el abonado aún consiente la portabilidad antes de relanzar la solicitud, Conexia nunca acreditó la titularidad ni el consentimiento del abonado durante el procedimiento de portabilidad. Por ello, Incotel entiende que tenía motivos legítimos para solicitar dicha acreditación, y que el conflicto no debería haberse planteado hasta que Conexia hubiera agotado los cauces ordinarios a través del SGI. Por otra parte, Incotel alega que solo dispone del 45% de IGB y que, por tanto, estas compañías no forman parte del mismo grupo empresarial conforme indica el artículo 40 del Código de Comercio15, por lo que no está de acuerdo con algunas aseveraciones que se hacen en el informe de audiencia sobre que han existido portabilidades intragrupo. Este operador también señala, pero no lo acredita, que dispone de una relación contractual con el cliente a través de IGB, que actúa como comercializador de sus servicios, siendo Incotel el titular del recurso de numeración del cliente. Además, Incotel señala que “no se ha opuesto en ningún momento a la portabilidad del número, sino que ha solicitado que se realice conforme a los procedimientos establecidos y con documentación acreditativa”. Por último, en su escrito de 17 de abril de 2026, Incotel alega que ese mismo día se le ha notificado la Resolución de 14 de abril de 2026, por la que se declara concluso el CFT/DTSA/262/2516, por desaparición sobrevenida del objeto, procediendo al archivo del expediente al amparo de los artículos 21.1 y 84.2 LPAC. Incotel manifiesta que los criterios expuestos en dicha Resolución son aplicables también a este conflicto, ya que desde la interposición de este conflicto Conexia no ha vuelto a solicitar la portabilidad de la línea fija, por lo que entiende que, en coherencia, se debería declarar concluso el presente procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que en otro caso, la CNMC debería 15 Aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de
- 16 Conflicto de portabilidad interpuesto por Incotel Servicios Avanzados, S.L. frente a Vodafone España, S.A (Vodafone) por los rechazos injustificados de portabilidad realizados respecto a un número geográfico fijo. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 12 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL “motivar específicamente en la resolución que se dicte las razones por las que, en su caso, se aparte del criterio fijado en el expediente CFT/DTSA/262/25”. C. Información aportada por la AOP El 20 de noviembre de 2025 la CNMC solicitó a la AOP que informara sobre los procesos de portabilidad lanzados por Conexia en relación con la numeración [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS], desde el 26 de junio de 2025 hasta el momento de la contestación al requerimiento de información. De la información proporcionada por la AOP a través de un archivo Excel, el 11 de diciembre de 2025, se desprenden los siguientes datos: [INICIO CONFIDENCIAL PARA TERCEROS]
- El 8 de octubre de 2010 la numeración fija objeto del conflicto se portó desde Telefónica de España, S.A. Unipersonal hacia Dialoga. No consta quién era el abonado solicitante de este cambio de operador. Esta numeración se portó como línea simple.
- Cinco meses y medio después (21 de marzo de 2011) esa numeración volvió a portarse desde Dialoga hacia IGB. No consta quién era el abonado interesado en este cambio de operador. Esta numeración se portó como línea simple.
- El 5 de febrero de 2014 esta numeración fija se portó desde IGB hacia Incotel (último operador receptor). No consta quién era el abonado interesado en ese cambio de operador. Esta numeración se portó como línea simple.
- El 27 de junio de 2025, Least Cost Routing, S.L (LCR)17 solicitó en calidad de operador receptor la portabilidad de la referida numeración fija. Según se observa, parece que Aire Networks seguiría utilizando el código de operador de LCR ante la ER, a pesar de ser este último un operador cancelado en el Registro de operadores y actuar como marca comercial en la actualidad
- 17 Este operador consta cancelado en el Registro de operadores desde el 11 de marzo de 2024, como consecuencia de que Aire Networks comunicó a la CNMC su adquisición por fusión sin liquidación (RO/DTSA/0046/24/CANCELACIÓN/LCR). 18 https://www.lcrcom.net/. Según la información que consta en el apartado de “Aviso legal” el titular de la página web y de los servicios que se ofrecen es Aire Networks. Además, de las condiciones generales de contratación colgadas en la página web se desprende que LCRCOM Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 13 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL En esta solicitud no consta Conexia como operador revendedor receptor. El abonado solicitante de la portabilidad que se hizo figurar en la ER fue [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS]. La línea se pidió como múltiple y no como simple, sin embargo, Incotel denegó la portabilidad no por esta causa sino por la causa “Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado”.
- Las siguientes tres solicitudes sobre esta numeración fija, de 30 de junio y 1 y 3 de julio de 2025, fueron tramitadas en la ER por Aire Networks, usando de nuevo el código de operador de LCR. Se solicitó la portabilidad de esta numeración como línea múltiple y para los abonados Incotel, Dialoga e IGB, respectivamente, usando sus NIF de empresas. En estos tres procesos, Conexia sigue sin aparecer como operador revendedor receptor. Incotel denegó las tres solicitudes por “Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado”.
- El 7 de julio de 2025 se tramitó el quinto intento de portar esta numeración fija desde Incotel hasta Aire Networks, de nuevo a través del uso del código de operador de LCR ante la ER, como operador receptor. En este caso se puso como abonado a [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS], pero la línea se pidió como múltiple y no como simple. Incotel la rechazó por "Tipo de Acceso Incorrecto".
- La última solicitud de portabilidad, en la que figura de nuevo solo LCR como operador receptor, se tramitó el 8 de julio de 2025 (un día antes de que Incotel respondiera -el 9 de julio- a la incidencia abierta por LCR -Aire Networks- el 7 de julio de 2025). En esta solicitud se indicó que el abonado era [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS]. Esta vez la línea se solicitó como simple, pero Incotel la denegó por “Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado”. Finalmente, la AOP confirma a través de la ER que el 7 de julio de 2025, LCR abrió una incidencia a Incotel adjuntando una factura para acreditar que la identidad del titular de la línea era [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS]. LCR cerró la incidencia el 10 de julio de 2025 tras la respuesta de Incotel de 9 de julio señalando que “[n]o han adjuntado documento acreditativo de titularidad. Por actúa en calidad de marca comercial de Aire Networks. https://www.lcrcom.net/condicionesgenerales-de-contratacion/ Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 14 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL favor adjunten documentación que acredite titularidad de la numeración solicitada”. Tercero. Valoración de las cuestiones objeto del conflicto Atendiendo a la documentación obrante en el expediente se han puesto de manifiesto los siguiente hechos: A. Sobre la relación contractual entre Incotel y el cliente empresarial De la información aportada por la AOP se ha constatado que el 5 de febrero de 2014 la línea fija objeto de conflicto se portó de IGB a Incotel. Sin embargo, de la copia de la factura aportada al expediente por Conexia, de fecha 1 de julio de 2025, se deprende que, al menos en esas fechas, IGB seguía facturando los servicios consumidos por el cliente empresarial. Esta Comisión requirió a Incotel que aportara la copia del contrato firmado con el usuario final, al ser su actual prestador de los servicios de telefonía y que explicara la relación contractual que tenía con IGB, pero en su escrito de 28 de octubre de 2025 Incotel respondió que “(…) la condición de gestor de numeración no implica que necesariamente coincida con el prestador contractual del servicio. La documentación aportada por Conexia revela que la facturación se realizaba a través de terceros (Internet Global Business S.L.), lo que confirma que no existe un vínculo contractual directo con Incotel”. De esta contestación se desprende que, aunque la numeración se portó de IGB a Incotel, IGB podría seguir teniendo alguna relación contractual con el cliente empresarial. Incotel no aportó el contrato con el cliente empresarial, en contestación al requerimiento de información de esta Comisión. Por su parte, Conexia alega que tuvo que consultar los datos que constan en la base de datos de la AOP para conocer quién era el actual titular de la numeración (Incotel), a los efectos de tramitar correctamente la portabilidad en calidad de operador receptor a través de Aire Networks. No obstante lo anterior, en su escrito de 24 de febrero de 2026 Incotel aclara, pero no acredita a través del contrato con el cliente, que “[l]a relación comercial con [CONFIDENCIAL TERCEROS] se canaliza a través de IGB, que actúa como comercializadora. Incotel es el operador titular del recurso de numeración tras la portabilidad de 2014”. Sin entrar en la calificación de Incotel e IGB como grupo de empresas de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio -que requeriría de un análisis más en profundidad, ya que, según alega Incotel, detenta el 45% de IGB y no ejercería control sobre IGB-, en 2014 se portó entre estos dos operadores la numeración Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 15 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL del cliente (de IGB a Incotel), para acabar IGB comercializando la misma línea en nombre de Incotel, como titular del recurso de numeración. Por lo que parece que algún acuerdo hubo entre estas dos empresas en portarse la numeración y traspasarse la gestión de la numeración. A pesar de las alegaciones de Incotel, en la factura de IGB de 1 de julio de 2025, aportada por Conexia a este expediente, no figura el nombre de Incotel ni su logo, solo consta información sobre IGB, por lo puede que el cliente no conociera que Incotel era su prestador de servicios, como se analiza más adelante. B. Solicitudes de portabilidad tramitadas por Conexia y causas de denegación utilizadas por Incotel De acuerdo con la información aportada por Conexia, esta operadora alega que entre el 27 de junio y el 8 de julio de 2025 tramitó seis solicitudes de portabilidad en base a la autorización otorgada por el cliente al firmar el contrato y la solicitud de portabilidad el 22 de mayo de
- Procede tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de la ETPF, básicamente los únicos datos que el operador donante (en este caso Incotel) debe cotejar para confirmar la solicitud de portabilidad de un abonado se refieren a si la numeración está activa, el número o números que se quieren conservar, si concuerda este o estos números con el NIF del cliente y el tipo de acceso de las líneas (múltiple, bastando en ese caso con la indicación del número de cabecera, o simple). Además, cabe indicar que el apartado 13 de la ETPF, relativo a los “Requisitos mínimos a incluir en las solicitudes de abonado de cambio de operador”, dispone que “[s]e recomienda presentar los datos que constaban en la última factura correspondiente con el operador donante”. A la vista de los datos proporcionados por la AOP, se desprende que:
- La primera portabilidad de la línea fija fue solicitada con el NIF de la empresa, sin embargo, Conexia a través de Aire Netwoks indicó que se trataba de una línea múltiple y no simple o individual (como se indicaba en la solicitud de portabilidad del abonado), por lo que concurrió una causa de denegación por “Tipo de acceso incorrecto”. No obstante lo anterior, Incotel no usó esa causa, sino que incorrectamente denegó la portabilidad por “Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado”, cuando tanto la numeración fija como el NIF del cliente empresarial eran correctos, de acuerdo con lo Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 16 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL indicado en la factura de IGB de 1 de julio de 2025, aportada por Conexia a este expediente. A este respecto, Incotel reconoce que “hubiera sido más preciso seleccionar «Tipo de acceso incorrecto», si bien la solicitud habría sido igualmente denegada”. Además, este operador entiende que “[l]a selección de una u otra causa no alteró el resultado”, ya que la solicitud no podía prosperar. Pues bien, Incotel obvia que esta práctica supone un mal uso de las causas de rechazo establecidas en las ETPF, que indujo a error a Conexia sobre el NIF del usuario.
- Las siguientes tres portabilidades tramitadas se solicitaron inexplicablemente a nombre de NIF de tres empresas distintas del grupo Dialoga como abonado, como ya se ha analizado, e indicando de nuevo que se trataba de una línea múltiple y no simple, como se reflejaba en la solicitud del abonado. Incotel las denegó correctamente por “Falta de correspondencia entre numeracion y NIF/CIF del abonado”.
- La quinta portabilidad se solicitó de nuevo con el NIF del cliente empresarial, pero indicando de nuevo que la línea era múltiple. Incotel esta vez sí la denegó debidamente por “Tipo de Acceso Incorrecto”.
- La última portabilidad se solicitó correctamente usando el NIF del cliente e indicando por fin que la línea era simple. Sin embargo, Incotel la denegó indebidamente por “Falta de correspondencia entre numeracion y NIF/CIF del abonado”. Sobre esta denegación, Incotel alega que Conexia tramitó esa portabilidad sin esperar a que se resolviera la incidencia abierta en el SGI y que “ante seis solicitudes con datos dispares en tan corto periodo, Incotel actuó en protección del abonado frente a lo que razonablemente podía interpretarse como solicitudes no consentidas o gestionadas de forma gravemente irregular”. Incotel añade en su escrito de 24 de febrero de 2026 que “[a] día de hoy, no consta que Conexia haya aportado la documentación acreditativa de la titularidad de la numeración en el expediente, pudiendo haberlo hecho tanto a través del SGI como en el seno de este procedimiento”. A juicio de esta Comisión, no es posible aceptar que Incotel denegase la solicitud de portabilidad para proteger al usuario, cuando la solicitud de portabilidad fue correcta. Ademas, se ha demostrado que cuando Conexia tramitó la primera solicitud ya se le indujo a error sobre el NIF del cliente, cuando este era correcto. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 17 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL Asimismo, el hecho de que Conexia no esperara a la resolución de la incidencia no es motivo para denegar la portabilidad y menos aun cuando se ha demostrado que Conexia, a través de Aire Networks, aportó la copia de la factura de IGB (comercializadora de Incotel) donde consta la identidad del cliente y que Incotel no aceptó esta acreditación al contestar la incidencia, a pesar de que es la misma factura que Conexia aportó a este expediente. De hecho, en el escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2025 la propia Incotel consideró válida dicha factura de IGB a efectos de acreditar la titularidad de la línea fija objeto de conflicto19, lo que resulta contradictorio con lo indicado en su escrito de 24 de febrero de
- Procede recordar que lo relevante en este tipo de procesos es que la voluntad del cliente final de portarse debe ser respetada por los operadores involucrados en la portabilidad. Además, tanto el operador receptor como el operador donante están obligados a cooperar de buena fe a efectos de llevar a cabo el proceso de cambio de operador y de conservación de la numeración y a no cometer abusos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.5 de la LGTel. Tras analizar la actuación de Incotel y de Conexia, por una parte, se observa que Incotel tenía que haber denegado la portabilidad por la causa correcta y no actuó de buena fe en los procesos de portabilidad primero, quinto y sexto, ya que tendría que haber avisado, ya en el primer proceso, de que el NIF del abonado era correcto (no incorrecto como indebidamente alegó para denegar la portabilidad) y que Conexia solo tenía que cambiar el tipo de acceso de la línea a simple. Incotel denegó indebidamente tanto la primera como la sexta portabilidad, por uso indebido de la causa de rechazo “Falta de correspondencia entre numeración y NIF/CIF del abonado”, y, además esta operadora obvia que la última solicitud fue correcta y que debió haberla confirmado. Además, procede señalar que Incotel no colaboró con el cliente cuando le mostró su intención de cancelar los servicios a través de correos electrónicos enviados entre febrero y marzo de 2025, ya que no consta que estos fueran contestados. 19 “Si Conexia ya contaba durante estos 3 meses con la documentación que se aporta en el presente conflicto y que acredita la titularidad, resulta inaudito que se pretenda utilizar a esta Comisión antes de solicitar una portabilidad nuevamente”. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 18 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL A este respecto, Incotel reconoce en su escrito de 24 de febrero de 2026, que “los correos electrónicos remitidos por el cliente en febrero y marzo de 2025 no fueron atendidos, al haberse dirigido a direcciones que no fueron canalizadas al departamento responsable. No obstante, debe tenerse en cuenta que el canal habitual de comunicación del cliente era a través de IGB como comercializadora directa, y la falta de respuesta a dichos correos no guarda relación causal con la denegación de las solicitudes de portabilidad, producidas meses después y por motivos técnicos distintos”. Aunque las denegaciones de la portabilidad, algunas de ellas indebidas como se ha analizado, no tuvieran relación con dichos correos del cliente, Incotel no puede obviar que en los mismos el cliente solicita información sobre sus servicios contratados, las condiciones de su contrato de servicios de telefonía fija y sobre su vigencia, precisamente porque estaba valorando cambiar de proveedor. Además, esta Comisión entiende que la falta de envío directo de dicho correo a IGB pudo deberse (i) al desconocimiento del cliente sobre quién era el operador que le prestaba efectivamente el servicio (o de que IGB era solo un agente comercializador, como afirma Incotel) o (ii) a que la dirección de correo a la que envió su solicitud de información era el contacto que tenía para comunicarse con el que creía que era su operador prestador de servicios (grupo Dialoga). El hecho de que esa comunicación no llegara a Incotel o a IGB, como alega Incotel, se debió a un problema de gestión del grupo Dialoga. Sobre la comunicación con IGB, cabe señalar a Incotel que, de las copias de los correos intercambiados entre Conexia, Aire Networks y LCR para gestionar la portabilidad de la línea del cliente, aportados por Conexia al expediente, se observa que este operador estaba teniendo problemas para contactar con IGB, ya que no respondía ni a las llamadas ni a los correos electrónicos. Por lo que no parece que fuera fácil contactar con IGB ni por el cliente ni por Conexia. Tampoco se acepta que Incotel ponga en duda en su escrito de 24 de febrero de 2026 el consentimiento del cliente para portar su línea, ya que Conexia lo ha acreditado en el marco de este expediente (escrito de 21 de octubre de 2025). Además, el hecho de que se propusiera en el informe de audiencia que Conexia debe volver a requerir el consentimiento del cliente para tramitar de nuevo la solicitud de portabilidad, se debe al tiempo que ha pasado desde la primera solicitud. Lo que no lleva a concluir, como hace Incotel, que nunca existió dicho consentimiento del cliente. El requerimiento de volver a acreditar el consentimiento del cliente se solicita, puesto que el usuario final puede haber cambiado de voluntad. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 19 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL Por otra parte, Incotel alega que la conducta de Conexia fue temeraria al no esperar a la respuesta de la incidencia y solicitar la portabilidad. Sin embargo, esta Comisión no comparte esta manifestación. Si bien tampoco se entiende por qué Conexia no pidió a Incotel, tras la primera denegación, que le informara de los datos correctos del cliente y del tipo de acceso de la línea fija que quería portar. Incotel está obligado a actuar de buena fe y a proporcionar esos datos si le son requeridos. Sin embargo, Conexia tramitó tres portabilidades más con un NIF que no se correspondía con el del cliente empresarial ni con el tipo de acceso de la numeración a portar, poniendo consecutivamente desde la primera hasta la quinta portabilidad que la línea era de acceso múltiple y no simple, a pesar de que en la solicitud de portabilidad incluida en el contrato firmado entre Conexia y el cliente empresarial se indica expresamente que la línea es de acceso individual. Por último, se indica a Incotel que no es posible aplicar al presente conflicto los criterios de la Resolución de 14 de abril de 2026, que puso fin al expediente CFT/DTSA/262/25 por desaparición sobrevenida del objeto. La causa que originó ese conflicto entre Incotel y Vodafone y los hechos que después acaecieron, son completamente distintos a los analizados en el presente procedimiento de conflicto. En el expediente CFT/DTSA/262/25, la causa de los rechazos indebidos de la portabilidad de una línea fija por parte de Vodafone tuvo su origen en la existencia de problemas técnicos en los sistemas internos de información de los clientes de Vodafone. A diferencia de lo analizado en este expediente, en aquel caso Vodafone colaboró con Incotel, comunicándole a través del SGI que estaba teniendo problemas técnicos. Vodafone también comunicó al inicio de la interposición del conflicto que había informado a Incotel y al cliente de la línea que había resuelto su problema técnico, para que se volviera a lanzar la solicitud de portabilidad. En la medida en que Incotel podía cursar una nueva solicitud de portabilidad en la ER en cualquier momento tras la citada comunicación de Vodafone, se produjo la desaparición sobrevenida del objeto del conflicto, ya que las circunstancias que motivaron la tramitación del procedimiento habían dejado de concurrir. En el presente expediente, Incotel sigue mostrando dudas sobre el consentimiento y el NIF del cliente para conseguir portarse de operador, por lo que no es posible concluir que las circunstancias que motivaron la tramitación del presente procedimiento hayan dejado de concurrir. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 20 de 21 CFT/DTSA/239/25 PORTABILIDAD FIJA CONEXIA vs INCOTEL Precisamente, siendo coherentes con lo resuelto en procedimientos de conflictos con origen y hechos similares a los analizados en el presente20, esta Comisión considera que a la vista de todo lo expuesto, se ha de estimar la solicitud de Conexia. En consecuencia, procede conminar a Incotel a que acepte la solicitud de portabilidad respecto del número fijo del cliente empresarial mencionado con su NIF y el tipo de acceso simple, si Conexia vuelve a lanzarla en la ER. La portabilidad tendrá que darse en el plazo máximo de un día hábil a partir del día siguiente al del lanzamiento de la solicitud de portabilidad. Antes de solicitar la portabilidad de nuevo, Conexia tendrá que asegurarse de manera fehaciente (con soporte documental) de que el cliente sigue otorgando su consentimiento a la portabilidad de su línea fija. En atención a lo recogido en los antecedentes y fundamentos jurídicos, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia RESUELVE ÚNICO. Estimar la solicitud de Conexia Tecnologías, S.L. Incotel Ingeniería y Consultoría, S.A. deberá garantizar el cambio de operador con conservación de la numeración fija objeto del procedimiento a favor de Conexia Tecnologías, S.L., en el plazo máximo de un día hábil a partir del día siguiente al del lanzamiento de la solicitud de portabilidad por este operador, conforme se establece en el Fundamento Jurídico Material Tercero. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y notifíquese a Conexia Tecnologías, S.L. e Incotel Ingeniería y Consultoría, S.A., haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 20 Véanse Resoluciones de 5 de diciembre de 2019 -CFT/DTSA/048/19-, 8 de octubre de 2020 - CFT/DTSA/155/19- y 12 de mayo de 2022 -CFT/DTSA/091/21-. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 21 de 21