IFP/DTSA/003/25 PORTABILIDAD SIN AUTORIZACIÓN ACUERDO POR EL QUE SE PONE FIN AL PERIODO DE INFORMACIÓN PREVIA RELATIVO A UNA DENUNCIA CONTRA ORANGE ESPAGNE, S.A.U. EN MATERIA DE PORTABILIDAD MÓVIL (IFP/DTSA/003/25) CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA Presidente D.ª Ángel García Castillejo Consejeros D. Josep Maria Salas Prat D. Carlos Aguilar Paredes D.ª María Jesús Martín Martínez D. Enrique Monasterio Beñaran Secretario D. Miguel Bordiu García-Ovies En Madrid, a 4 de junio de 2026 Vistas las actuaciones practicadas en el periodo de información previa con número IFP/DTSA/003/25, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA acuerda lo siguiente: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 1 de 7 IFP/DTSA/003/25 PORTABILIDAD SIN AUTORIZACIÓN I. ANTECEDENTES Primero. Escrito de denuncia Con fecha 10 de enero de 2025 se recibió en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) una denuncia de un usuario final contra Orange Espagne, S.A.U. (Orange) por haber intentado realizar una portabilidad sin su consentimiento del número móvil [CONFIDENCIAL PARA TERCEROS …] ese mismo día. Dicha actuación podría haberle causado graves problemas y cree haber sido objeto de una estafa por parte de Orange. Segundo. Requerimiento de información a Orange El 28 de enero de 2025, la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (DTSA) de la CNMC dio traslado a Orange de la denuncia recibida y comunicó a esta empresa que se había iniciado un periodo de información previa, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), con la finalidad de analizar los hechos puestos de manifiesto en el Antecedente Primero con carácter previo a la apertura, en su caso, del correspondiente procedimiento administrativo. Asimismo, a través del mismo escrito, se requirió a Orange determinada información por ser necesaria para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC), y 73 y 75 de la LPAC. El día 19 de febrero de 2025, Orange contestó al citado requerimiento de información1. Tercero. Declaración de confidencialidad El 27 de mayo de 2026, la DTSA declaró la confidencialidad de determinada información obrante en el expediente. 1 A petición del interesado, la DTSA dio acceso a Orange a la documentación obrante en el expediente el día 13 de febrero de 2025. Posteriormente, el 26 de agosto de 2025 Orange solicitó nuevamente acceso a la documentación obrante en el expediente, dándosele traslado de dicha información el 2 de septiembre de 2025. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 2 de 7 IFP/DTSA/003/25 PORTABILIDAD SIN AUTORIZACIÓN A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES Único. Habilitación competencial de la CNMC y ley aplicable Tal y como señala el artículo 6.5 de la LCNMC, este organismo “supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas”, correspondiéndole a estos efectos “realizar las funciones atribuidas por la [Ley General de Telecomunicaciones], y su normativa de desarrollo”. La CNMC está habilitada para supervisar la actuación de los operadores con el objetivo de salvaguardar los derechos de los usuarios a cambiar de operador conservando su numeración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 65.1.
- e)y 70.6 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel). Los artículos 33.1, 70.6 y 100.2.
- k)de la LGTel y 43 del Reglamento de prestación de servicios2 otorgan a la CNMC la competencia para “fijar las características y condiciones para la conservación de los números en aplicación de los aspectos técnicos y administrativos que mediante real decreto se establezcan para que ésta se lleve a cabo”. En ejercicio de tales competencias, mediante resolución de 4 de mayo de 2017 (PORT/DTSA/001/16) la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC aprobó la última modificación de las especificaciones técnicas y administrativas para el cambio de operador con conservación de numeración móvil (ETPM). Las condiciones y procedimientos para el ejercicio por los usuarios finales del derecho a la conservación de la numeración móvil están desarrollados en dichas especificaciones, y a la CNMC compete la supervisión de su cumplimiento por parte de los operadores. De acuerdo con el artículo 114.1.
- a)de la LGTel, corresponde a la CNMC la competencia, entre otras, para sancionar las infracciones administrativas en caso de incumplimiento de las características y condiciones establecidas para el cambio de operador y la conservación de los números (artículos 106.11 y 107.27 de la LGTel) y ante el incumplimiento o el cumplimiento tardío o defectuoso de Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. 2 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 3 de 7 IFP/DTSA/003/25 PORTABILIDAD SIN AUTORIZACIÓN las resoluciones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones, como es la ETPM (artículos 106.14 y 107.38 LGTel). En aplicación de los preceptos citados, la CNMC tiene competencia para conocer la denuncia presentada por un usuario final sobre el presunto incumplimiento por Orange de las características y las condiciones aplicables al cambio de operador con conservación de la numeración (el consentimiento del usuario final). Atendiendo a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC y en el artículo 14.1.
- b)del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el órgano decisorio competente para la adopción del presente acuerdo es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES PRIMERO. Régimen jurídico aplicable a la conservación de los números telefónicos de los abonados El artículo 8.1 de la LGTel establece que la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas se sujetará a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluye la condición de garantizar la conservación (portabilidad) de la numeración de sus usuarios en los supuestos establecidos en la normativa (artículos 19.
- d)y 20.
- e)del Reglamento de prestación de servicios) así como garantizar los derechos de los usuarios finales en materia de telecomunicaciones (artículo 17.
- f)del citado reglamento). El derecho a la conservación de la numeración constituye un derecho esencial de los abonados que tienen números del Plan nacional de numeración (artículos 65.1.
- e)y 70 de la LGTel) y es una obligación de los operadores de comunicaciones electrónicas garantizar dicho derecho. El artículo 33 establece que “[L]os operadores garantizarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1.
- e)y en el artículo 70, que los usuarios finales con números del plan nacional de numeración puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán los supuestos a los que sea de aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que esta se lleve a cabo. En aplicación de este real decreto y su normativa de desarrollo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá fijar, mediante circular, características y condiciones para la conservación de los números”. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 4 de 7 IFP/DTSA/003/25 PORTABILIDAD SIN AUTORIZACIÓN Los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo el cambio de operador con conservación de la numeración se rigen por las especificaciones técnicas fija y móvil, respectivamente, aprobadas por la CNMC y se gestionan a través de plataformas centralizadas, que actúan como agentes intermediarios. La plataforma para la portabilidad móvil es el Nodo Central de portabilidad móvil y la Asociación de Operadores para la Portabilidad Móvil (AOPM) se encarga de su gestión3. La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad en la fecha o fechas acordadas explícitamente con el usuario final. En cualquier caso, a los usuarios finales que han suscrito un acuerdo para cambiar un número a un nuevo operador se les activará dicho número en el plazo de un día hábil (desde la fecha acordada con ellos), con alguna excepción4. Este derecho existe siempre que se tramite el alta en el mismo servicio de telecomunicaciones de otro operador (artículo 44.2 del Reglamento de mercados de comunicaciones electrónicas). De acuerdo con el artículo 70.5 de la LGTel, el operador receptor debe dirigir los procesos de cambio y conservación de números, debiendo cooperar de buena fe tanto el operador receptor como el operador donante. A tal efecto, ambos operadores no provocarán retrasos ni cometerán abusos relacionados con los procesos de cambio y conservación ni cambiarán números. En particular, no se podrá transferir a los usuarios finales en contra de su voluntad o sin su consentimiento explícito. Segundo. Valoración de la denuncia presentada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 de la LPAC, el escrito del usuario final ha de calificarse como una denuncia, porque pone en conocimiento de esta Comisión la existencia de una solicitud de portabilidad del número [CONFIDENCIAL TERCEROS …] a favor de Orange sin el consentimiento del usuario final, titular de la numeración. La información registrada en el Nodo Central de portabilidad móvil pone de manifiesto que el día 10 de enero de 2025 Orange solicitó la portabilidad del mencionado número móvil a Telefónica Móviles España, S.A.U. (Movistar). Dicho proceso fue cancelado el mismo día, a las 18:58 horas, tras la solicitud de cancelación por parte del denunciante. 3 La plataforma de portabilidad fija se denomina Entidad de Referencia (ER) y es gestionada por la Asociación de Operadores para la Portabilidad (AOP). 4 Por ejemplo, si el usuario solicita que la portabilidad se haga efectiva en un plazo diferido de máximo 30 días naturales contados a partir de la fecha de solicitud. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 5 de 7 IFP/DTSA/003/25 PORTABILIDAD SIN AUTORIZACIÓN Orange reconoce la existencia de una solicitud de portabilidad respecto del número objeto de denuncia y señala que la solicitud de portabilidad fue cancelada el mismo día a instancia del propio denunciante, por lo que no se produjo un perjuicio efectivo al usuario final en términos de cambio de operador y/o pérdida de servicio. El denunciante afirma que en ningún momento se puso en contacto con Orange para solicitar la portabilidad de su número móvil, si bien indica que fue informado por el operador donante, Telefónica Móviles, S.A.U. (Movistar), de la existencia de dicha solicitud y que, a raíz de ello, se puso en contacto con Orange para solicitar su cancelación, que fue efectuada el mismo día de su tramitación. Sin embargo, Orange ha aportado copia de una solicitud de portabilidad vinculada a un proceso de contratación realizado por medios electrónicos a nombre del usuario final denunciante y asociada al número [CONFIDENCIAL TERCEROS …] objeto de la denuncia, en particular ha aportado el “resumen de la compra de tarifa móvil con portabilidad de la línea telefónica” y el “certificado de contratación digital” con intervención de un tercero de confianza5. Orange también manifiesta haber remitido diversos mensajes SMS al citado número móvil informando sobre el inicio del proceso de portabilidad, así como sobre su posterior cancelación -y envía determinada información sobre dichos SMS en su escrito de contestación-. La documentación aportada por Orange acredita, al menos desde un punto de vista formal, la existencia de una solicitud de portabilidad tramitada en el entorno digital y vinculada a los datos del titular del número, lo que sitúa la controversia en la determinación de las circunstancias en las que se produjo la solicitud de portabilidad, para la que el usuario denunciante afirma que no dio el consentimiento. A este respecto, Orange sostiene que la solicitud de portabilidad podría haberse originado a partir de un uso fraudulento de los datos del denunciante, presuntamente comprometidos en el contexto del ciberataque sufrido por Movistar el 9 de enero de 2025, si bien la información aportada por este operador no permite establecer una vinculación directa entre dicho incidente y la solicitud de portabilidad tramitada por vía web. A la vista de la información y documentación obrante en el expediente no resulta posible determinar con certeza las circunstancias concretas en las que se originó el proceso de portabilidad en el Nodo Central, sin que concurran elementos 5 Orange dispone de un proveedor de servicios de confianza [CONFIDENCIAL TODOS ….] encargado de generar y custodiar evidencias del proceso de contratación electrónica. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 6 de 7 IFP/DTSA/003/25 PORTABILIDAD SIN AUTORIZACIÓN suficientes que permitan atribuir de forma concluyente una actuación irregular imputable a Orange. En consecuencia, a la vista de la información analizada, procede archivar la denuncia contra Orange y las actuaciones previas núm. IFP/DTSA/003/25, al no haberse detectado indicios suficientes que determinen la vulneración de las características y las condiciones para la conservación de la numeración o de los procedimientos establecidos en la ETPM. En particular, consta en el expediente la existencia de una solicitud de portabilidad realizada vía web, respecto de la cual Orange ha aportado la correspondiente documentación acreditativa, y que fue cancelada el mismo día de su tramitación a instancia del propio titular, sin que llegara a finalizar el proceso de cambio de operador ni a producirse el cambio de operador móvil, por lo que no se ha producido perjuicio alguno para el usuario final. No obstante, se recuerda la necesidad de tener procedimientos robustos para garantizar que no se producen intentos de portabilidad de números sin consentimiento de los abonados. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en uso de las competencias que tiene atribuidas, ACUERDA ÚNICO. Archivar las actuaciones previas tramitadas con número de referencia IFP/DTSA/003/25. Comuníquese este acuerdo a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y notifíquese al denunciante y a Orange Espagne S.A.U. haciéndoles saber que el mismo pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra él recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 7 de 7