S/0008/22 GLOVOAPP23 ACUERDO DE ACTUACIONES NO INCOACIÓN Y ARCHIVO DE LAS GLOVOAPP23 S/0008/22 CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA Presidenta Dª. Cani Fernández Vicién Consejeros D. Rafael Iturriaga Nieva D. Pere Soler Campins Dª. María Vidales Picazo Secretario del Consejo D. Miguel Bordiu García-Ovies En Madrid, a 17 de junio de 2026 La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) con la composición expresada, ha dictado el siguiente acuerdo en el expediente de referencia tramitado por la Dirección de Competencia (DC) por presuntas prácticas anticompetitivas contrarias a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 1 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 ÍNDICE DE CONTENIDO
- ANTECEDENTES ........................................................................................ 3
- LAS PARTES .............................................................................................. 4 2.
- Denunciada: GLOVOAPP23 S.L. (GLOVO) .................................................. 4 2.
- Denunciantes ................................................................................................ 4 2.2.
- Observatorio Trabajo, Algoritmo y Sociedad (TAS) .................................................... 4 2.2.
- Unión de Asociaciones de Trabajadores Autónomos y Emprendedores (UATAE) ........................................................................................................................... 4 2.2.
- Asociación Riders por Derechos (RXD) .................................................................. 4
- MERCADO .................................................................................................. 5 3.
- Marco normativo ........................................................................................... 5 3.
- Mercado de referencia .................................................................................. 7 3.2.
- Mercado de producto ................................................................................................... 7 3.2.
- Mercado geográfico ..................................................................................................... 8
- OBJETO DE LA DENUNCIA ....................................................................... 9 4.
- Infracciones de la LDC atribuidas a GLOVO ............................................... 9 4.
- Hechos relevantes ...................................................................................... 10
- FUNDAMENTOS DE DERECHO .............................................................. 16 5.
- Competencia para resolver ........................................................................ 16 5.
- Propuesta del órgano instructor ................................................................ 16 5.
- Valoración de la Sala de Competencia ...................................................... 18 5.3.
- Sobre la presunta infracción del artículo 1 de la LDC ....................................... 19 5.3.
- Sobre la presunta infracción del artículo 2 de la LDC ....................................... 22 5.3.
- Sobre la presunta infracción del artículo 3 de la LDC ....................................... 26
- ACUERDA ................................................................................................. 29 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 2 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC).
(6)La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC ha deliberado y fallado el asunto en su reunión de 17 de junio de 2026. 2. LAS PARTES 2.1. Denunciada: GLOVOAPP23 S.L. (GLOVO)
(7)GLOVO es una empresa fundada en España en 2014 y que, desde 2022, pertenece al grupo alemán Delivery Hero SE2. Delivery Hero SE está presente en más de 70 países, mientras que GLOVO opera en 24, entre ellos España.
(8)La actividad de GLOVO se centra en el desarrollo de una plataforma en línea a través de la cual los consumidores pueden adquirir productos, como comida en restaurantes o bienes de supermercado, que les serán entregados por repartidores en la dirección que proporcionen al efecto. 2.2. Denunciantes 2.2.1. Observatorio Trabajo, Algoritmo y Sociedad (TAS)
(9)El TAS es una asociación sin ánimo de lucro cuyo objetivo es defender los intereses de los ciudadanos afectados por determinados aspectos de la economía de las plataformas, especialmente en el ámbito laboral. 2.2.2. Unión de Asociaciones Emprendedores (UATAE)
(10)Trabajadores Autónomos y Se trata de una unión de asociaciones cuya misión es defender los derechos del colectivo de autónomos y promocionar la cooperación entre trabajadores. También ofrece servicios de asesoría jurídica, laboral y gestoría, entre otros. 2.2.3.
(11)de Asociación Riders por Derechos (RXD) Es una agrupación formada por repartidores a domicilio (también conocidos como “riders”) que defienden los derechos laborales y condiciones de vida dignas de dicho colectivo. 2 La operación de concentración fue autorizada en primera fase por la CNMC en el marco de las actuaciones C/1260/21 - DELIVERY HERO/GLOVO. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 4 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 3. MERCADO 3.1. Marco normativo
(12)En el momento inicial de sus operaciones, GLOVO optó por considerar a sus repartidores como “colaboradores independientes”3, aplicando el régimen legal de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (o “TRADEs”), figura que implica que no pertenecen a la empresa con un vínculo de laboralidad de tal forma que tan sólo colaboran con ella para fomentar su actividad externa sin subordinación ni teórica dependencia jerárquica del empresario4.
(13)El régimen jurídico de este tipo de trabajadores se encuentra en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (Estatuto del trabajo autónomo), cuyo primer artículo define los supuestos incluidos en su ámbito de aplicación tanto de forma genérica como de forma expresa, como es el caso de la figura de los trabajadores autónomos económicamente dependientes5.
(14)En ambos casos, este artículo establece una serie de requisitos para aplicar el Estatuto del trabajo autónomo a las personas físicas: “que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”.
(15)En relación con las empresas de reparto en el ámbito de plataformas digitales, el 11 de mayo de 2021 el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-Ley 3 Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón núm. 61/2019, de 20 febrero de 2019, ECLI:ES:JSO:2019:280 (Hecho Probado SÉPTIMO) y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Sala de lo Social) núm. 1818/2019, de 25 julio de 2019, ECLI: ES:TSJAS:2019:1607 (Hecho Probado SEGUNDO). 4 A juicio de la denunciante, dicha fórmula realmente consiste en un falso trabajo por cuenta propia que se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales. 5 Concretamente, los TRADEs son definidos por el artículo 11 del Estatuto del trabajo autónomo como aquellos trabajadores que perciben más del 75% de sus ingresos de un único cliente. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 5 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 9/20216, que regula estas relaciones laborales desde el 12 de agosto de 20217 (conocida como la Ley Rider). La Ley Rider incluye una disposición única por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (el Estatuto de los Trabajadores) en el siguiente sentido: “El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue: Uno. Se introduce una nueva letra
- d)en el artículo 64.4, con la siguiente redacción: «
- d)Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.» Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto. Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma»”.
(16)La Ley Rider establece, por tanto, la presunción de laboralidad de los repartidores que prestan servicios a través de plataformas digitales. 6 Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales. 7 La norma fue posteriormente convalidada con rango de Ley, quedando derogada y sustituida por la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales, que es la actualmente en vigor. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 6 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 3.2. Mercado de referencia 3.2.1. Mercado de producto
(17)Las prácticas denunciadas se enmarcan en el sector de servicio de reparto de pedidos de comida a domicilio a través de plataformas online a las que se accede por internet o aplicaciones móviles, tratándose por tanto de una actividad consistente en la recogida de pedidos solicitados a través de plataformas online y entrega en el domicilio del consumidor que ha realizado el pedido.
(18)Esta actividad ha sido analizada por la CNMC en diversos precedentes. En el expediente de la concentración C/0730/16 JUST EAT/LA NEVERA ROJA, la Resolución del Consejo de 31 de marzo de 2016 consideró que el modelo de negocio que desarrollan las plataformas online de gestión de pedidos de comida a domicilio se corresponde con dos demandas interdependientes (los restaurantes y los consumidores finales), dando lugar a los llamados mercados de dos caras. Así, se consideró que cabría diferenciar entre: - Por un lado, el mercado de plataformas online de gestión de pedidos de comida a domicilio, en el que actuarían como demandantes los restaurantes (que se analizó en detalle). - Por otro lado, el mercado de los servicios de comida a domicilio, en el que actúan como demandantes los clientes finales.
(19)Tal y como se indica en dicho precedente, en el primer segmento mencionado, las plataformas online compiten para ofrecer a los restaurantes la gestión de sus pedidos de comida a domicilio, ofreciéndoles un nuevo canal de publicidad y comercialización para la captación de consumidores finales. La prestación por cuenta propia de servicios de gestión de pedidos de comida a domicilio por parte de los restaurantes no formaría parte de este mercado, si bien es una opción alternativa o complementaria para los restaurantes de cara a actuar como oferentes en el segundo mercado de servicios de comida a domicilio.
(20)En este primer mercado, el restaurante establece una relación contractual con la plataforma online mediante la cual el primero abonará una comisión al segundo en función del número de pedidos de comida a domicilio que reciba el restaurante a través de dicha plataforma.
(21)En el segundo mercado, relativo a servicios de comida a domicilio, los oferentes son las plataformas online de gestión de pedidos de comida a domicilio, así como los restaurantes que prestan por su cuenta los servicios de gestión de pedidos Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 7 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 de comida a domicilio, dado que los consumidores finales en principio los perciben como sustitutivos.
(22)En todo caso, no formaría parte de este segundo mercado el consumo directo en los restaurantes, por cuanto el consumo a domicilio de comida preparada responde a un impulso distinto, que lleva a la demanda a adquirir comida preparada de manera rápida y comparativamente barata sin tener que salir de casa.
(23)Posteriormente, en los expedientes C/1046/19 JUST EAT/CANARY y C/1072/19 MIH FOOD DELIVERY HOLDINGS / JUST EAT, las Resoluciones del Consejo de 10 de septiembre y 5 de diciembre de 2019 respectivamente añadieron el análisis de los mercados locales de plataformas online de gestión de pedidos a domicilio como mercado de dos caras por el lado de la demanda, los restaurantes y los clientes finales. Finalmente, en el expediente S/0026/20 REDES PARALELAS EXCLUSIVIDADES PLATAFORMAS el análisis de la Resolución del Consejo de 21 de diciembre de 2021 se centró en el mercado nacional de plataformas online de gestión de pedidos de comida a domicilio, en el que los demandantes son los restaurantes, sin cerrarse la definición.
(24)En un sentido similar, el análisis de las conductas denunciadas se centrará en el lado del mercado de plataformas online de gestión de pedidos de comida a domicilio, en el que los demandantes son los restaurantes, si bien no es necesario cerrar la definición de mercado, en tanto que no afecta a las conclusiones del análisis. 3.2.2. Mercado geográfico
(25)Los precedentes mencionados en el apartado anterior consideran que el ámbito geográfico del mercado de plataformas en línea de gestión de pedidos de comida a domicilio es nacional. Ello debido a que a través de una única plataforma informática los intermediarios suelen ofrecer sus servicios de gestión de entrega de comida a domicilio a restaurantes ubicados en cualquier parte de España, las campañas publicitarias de estas plataformas tienen un importante componente nacional, y normalmente sus políticas comerciales frente a los restaurantes son en esencia nacionales, si bien a efectos de esta resolución no resulta necesario cerrar una definición de mercado.
(26)Por lo tanto, sin perjuicio de la posible existencia de un segundo mercado de servicios de comida a domicilio con una dimensión local, en el presente expediente el análisis se centrará en el mercado nacional de plataformas Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 8 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 online de gestión de pedidos de comida a domicilio, si bien a efectos de esta resolución no resulta necesario cerrar una definición de mercado. 4. OBJETO DE LA DENUNCIA 4.1. Infracciones de la LDC atribuidas a GLOVO
(27)La denuncia apunta que GLOVO habría vulnerado los artículos 1, 2 y 3 de la LDC. En particular, las conductas que se denuncian son las siguientes: 8 - Respecto al artículo 1 LDC, se denuncia la fijación de precios y coordinación de estrategia comercial de los repartidores a través de la plataforma. Según la denunciante, dicha coordinación se estructura mediante el ofrecimiento de condiciones homogéneas al usuario (consumidor o restaurante) como consecuencia de actuaciones promovidas por GLOVO, y se basa en la fijación de precios del servicio de reparto, lo cual lleva a cabo la denunciada mediante la “sugerencia” a los repartidores de una fórmula de precio del servicio que en última instancia acaba siendo aplicada por todos de forma homogénea, así como de otra serie de elementos (cancelación del servicio, etc.). La denuncia señala que en los términos y condiciones para los usuarios consumidores se afirma que “Glovo se reserva el derecho a modificar los precios”, lo que demostraría, en opinión de la denunciante, que GLOVO decide los precios - Respecto al artículo 2 LDC, se denuncia la generación de exclusividad implícita en su relación con los repartidores, mediante el “efecto enganche” del algoritmo de GLOVO (que brinda ventajas consistentes en la concesión de un mayor volumen de peticiones de servicios de reparto, según el cumplimiento de determinados parámetros relacionados con la actividad del repartidor) y el pago de compensaciones económicas (que potencian la prestación del servicio de reparto en horas de alta demanda). Ello, según la denuncia, constituiría un abuso exclusionario hacia competidores8. - Respecto al artículo 3 LDC, se denuncia la adquisición de ventaja competitiva de forma desleal mediante la vulneración de la Ley Rider. Folio 48 del expediente. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 9 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 4.2. Hechos relevantes
(28)Desde el comienzo de sus operaciones en España en el año 2015, GLOVO operó bajo un sistema que la empresa catalogaba como de relación con trabajadores autónomos. Este sistema, a su vez, ha sido objeto de varias modificaciones a lo largo de los años en que ha estado vigente9.
(29)En términos generales, la relación se caracterizaba porque los repartidores obtenían, mediante el pago de una tasa, acceso a la aplicación de GLOVO. Una vez conectados a la aplicación, el algoritmo les asignaba, en función de varios parámetros, pedidos realizados por los usuarios de la aplicación a los restaurantes. Los pedidos podían ser aceptados o rechazados. Los repartidores cobraban una tasa a los usuarios finales y a los restaurantes10.
(30)El modelo original fue objeto de varias sentencias judiciales para determinar la naturaleza autónoma o laboral de la relación. En particular, destacan: - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 1155/2019, de 27 de noviembre de 2019, en la que se determinó que no era posible encuadrar la prestación de servicios de un “rider” de GLOVO en la figura del TRADE trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), toda vez que no se acreditaron buena parte de las condiciones determinantes a las que hace méritos el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, concluyendo, en consecuencia, que la relación contractual debía calificarse como laboral común u ordinaria y no como TRADE. - La sentencia del Tribunal Supremo 805/2020, de 25 de septiembre de 2020, que consideró que la relación laboral que el demandante del litigio principal mantenía con GLOVO como repartidor era laboral y no autónoma.
(31)Si bien estas sentencias se refieren a trabajadores concretos y a sus contratos específicos, se infiere, al objeto del presente expediente, que todos o parte sustancial de los trabajadores de GLOVO habrían estado en una situación equivalente.
(32)A raíz de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, así como de la entrada en vigor de la Ley Rider, GLOVO habría introducido modificaciones en su 9 Folio 1993 del expediente. 10 Folio 1980 del expediente. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 10 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 relación con los repartidores en agosto de 202111 que se encuentran reflejadas en los términos y condiciones que debían aceptar los repartidores para prestar sus servicios a través de la plataforma de GLOVO
- Las modificaciones y precisiones más relevantes realizadas por GLOVO en cuanto a su relación con los repartidores a los efectos del presente expediente son las que se señalan a continuación: - Facturación: Los repartidores habrían pasado a facturar sus servicios directamente a clientes y a restaurantes, generándose las respectivas facturas por cada pedido. - Precio por servicios: Los repartidores podrían determinar el precio final del servicio, dentro de un rango. En particular, según GLOVO, los precios del servicio ofrecido a los clientes finales se determinarían de la siguiente forma: [INICIO CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA GLOVO] . [FIN CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA GLOVO]. - “Promos”: [INICIO CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA GLOVO] 11 Folios 1993 a 1996 del expediente. 12 Estos términos ya no se encuentran en vigor, dado que GLOVO ha cambiado su modelo de contratación para que sus repartidores sean considerados empleados de su flota, pero estuvieron en vigor durante el periodo de referencia de los hechos denunciados. 13 Folio 799 del expediente. 14 Folio 800 del expediente. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 11 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 . [FIN CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA GLOVO]. Según GLOVO, “[l]os Usuarios Repartidores son libres de participar o no de las promociones que se ofertan a través de la plataforma, tal es así que Glovo no tiene ningún tipo de control sobre la posibilidad o cantidad de Usuarios Repartidores que estarán conectados”
- - Aceptación de los términos y condiciones: Todos los usuarios de la plataforma aceptan los términos y condiciones antes de poder hacer uso de la aplicación. Existen unos términos y condiciones para los restaurantes, clientes y repartidores. En relación con estos últimos, en los términos y condiciones sólo se establecerían las condiciones de acceso y uso de la plataforma por parte del repartidor, pero no los parámetros del servicio. - Subcontratación: Los repartidores podrían realizar la subcontratación de su cuenta o utilizar sustitutos para prestar servicios a través de la aplicación, siempre todo ello dentro de lo que permita la legislación aplicable. Los repartidores tienen la obligación de presentar toda documentación legal para demostrar que la subcontratación es lícita. - Posibilidad de rechazar pedidos: Los repartidores podrían rechazar los pedidos, supuestamente sin penalización alguna. En este sentido, según el apartado 3.1 de los términos y condiciones, el repartidor puede, en teoría, “conectarse en cualquier momento conforme al Plan por Usted contratado y con la posibilidad de elegir libremente los pedidos que desea realizar”, sin que se contemple sanción alguna por rechazar pedidos. - Inicio de sesión libre o “free login”: no habría restricciones para conectarse o desconectarse a la plataforma. Por ejemplo, no hay un número mínimo de horas de conexión. - Ausencia de exclusividad: Los repartidores podrían prestar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos de GLOVO, incluso al mismo tiempo. Se destaca a este respecto el párrafo de la cláusula 4.1 de los términos y condiciones donde se recogía: 15 Folio 804 del expediente. 16 Folio 1984 del expediente. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 12 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 “Usted reconoce que no hay obligación ni relación de exclusividad entre Usted y GLOVO, para que pueda, a su entera discreción, ofrecer servicios o realizar cualquier otra actividad comercial o laboral relacionada o no con el sector de actividades de GLOVO” De igual modo, la cláusula 5.1.7 recogía que: “El Repartidor autónomo reconoce que en su carácter de prestador de servicio es el único responsable de su resultado, lo que puede traer como consecuencia costes adicionales asociados a: cancelaciones, incumplimientos de servicio, imposibilidad de continuar o terminar el servicio, compensaciones a otros usuarios por el riesgo derivado de su actividad, etc., los cuales correrán por su cuenta en todo momento”. - Sistema de valoración: no existiría valoración, puntuación ni evaluación por parte de la plataforma, los comentarios de los servicios del repartidor serían dados por los otros usuarios (tienda y cliente) con fines meramente informativos y sin intervención de la plataforma. Además, no se darían instrucciones ni se inhabilitan cuentas a los repartidores por su mal desempeño ni son premiados por su buen desempeño, a excepción de los casos de fraude. En concreto, GLOVO ha declarado que “no da instrucciones de cómo se deben prestar los servicios por los Usuarios Repartidores”17 y que los comentarios que los clientes pueden hacer sobre los servicios de entrega prestados por los repartidores “no constituye puntuación, valoración, evaluación ni calificación alguna sobre el Usuario Repartidor y, en ningún caso, afecta al ofrecimiento de pedidos”
- - Geolocalización: La geolocalización no se utilizaría para fines de control. Sólo para que las tiendas y clientes vean al repartidor a través de la aplicación. - Asunción de riesgos: Los repartidores asumen la responsabilidad y el riesgo de sus servicios (es decir, los productos se les cobran en caso de que el pedido tenga una incidencia). - Ingresos de GLOVO en concepto de servicios de entrega: GLOVO no tendría ingresos en concepto de servicios de entrega: [INICIO 17 Folio 1976 del expediente. 18 Folio 1976 del expediente. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 13 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA GLOVO] . [FIN CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA GLOVO] - Formación a los riders: La formación se limitaría a sesiones informativas sobre la plataforma (cómo usarla, cuestiones técnicas, etc). - Caja o materiales con logotipo: Los repartidores no tendrían la obligación de llevar material de marca de GLOVO, pudiendo usar el material que estimen adecuado para la prestación de servicios, siempre que se cumpla con los estándares de sanidad previstos en la normativa respectiva. Concretamente, según la información aportada por GLOVO, los repartidores “son plenamente libres de escoger los medios que emplean en la prestación de sus servicios, pudiendo elegir, a título ilustrativo, el vehículo, así como el resto de equipamiento (el dispositivo o terminal y el modelo de transportadores y continentes donde colocar los productos), siempre que sean conformes con la normativa que corresponda”20.
(33)En cuanto a los criterios para la asignación de los pedidos, la denuncia hace referencia a la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo 805/2020, de 25 de septiembre de 2020, que, refiriéndose al sistema en vigor previamente a las modificaciones introducidas en agosto de 2021, considera probado que “[l]os repartidores que tienen mejor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan entrando”21, por lo que la puntuación del repartidor desempeñaba un papel relevante en la asignación de los pedidos. Esta puntuación dependía de tres factores, según recoge la citada Sentencia: “ la valoración del cliente final, la eficiencia demostrada en la realización de los pedidos más recientes, y la realización de los servicios en las horas de mayor demanda, denominadas por la Empresa «horas diamante»22”. Esta puntuación, expresada en una escala de 19 Folios 813 y 796 del expediente. 20 Folio 1975 del expediente. 21 Tercer párrafo del fundamento de Derecho decimosexto de la Sentencia. 22 Tercer párrafo del fundamento de Derecho decimosexto de la Sentencia. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 14 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 1 a 5, era muy cambiante, pudiendo fluctuar de forma destacada en periodos de 24 horas23.
(34)Sin embargo, en paralelo con la modificación expuesta en el párrafo
(32), GLOVO habría modificado su sistema de asignación de pedidos a los repartidores. GLOVO detalla que tras dicha modificación [INICIO CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA GLOVO] [FIN CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA GLOVO]
(35)El modelo de GLOVO tras la incorporación de las modificaciones señaladas ha sido también evaluado por los tribunales, en particular por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona de 10 de julio de 202525, que trae causa de la demanda de JUST EAT contra GLOVO en la que se denunciaba un incumplimiento de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), concretamente del artículo 15.2 (infracción de normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial) o, subsidiariamente, del artículo 15.1 (infracción de leyes). 23 La Sentencia del Tribunal Supremo recoge los hechos probados de la sentencia de 3 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, que en su hecho probado décimo tercero establece respecto del trabajador que inició el procedimiento contra GLOVO: “El 18/10/2017 la puntuación del trabajador era de 4,8 puntos; el 21 de octubre, era de sólo 1 punto; el 24 de octubre, de 4,2 puntos; el 25 de octubre (último día que trabajó), de 5 puntos”. 24 Folios 804 y 805 del expediente. 25 Sentencia 166/2025 del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Barcelona, de 10 de julio de 2025 (ECLI:ES:JMB:2025:54). Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 15 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23
(36)Dicha sentencia desestimó íntegramente la demanda de JUST EAT, rechazando la vulneración de la LCD denunciada. Para llegar a dicha conclusión, el juez consideró, entre otras cuestiones, que el modelo laboral de GLOVO es compatible con la existencia de una relación autónoma, en la medida en que ofrece a los trabajadores un “extraordinario grado de autonomía para organizar libremente su trabajo y disponer de su tiempo”, hasta el punto de que “es difícil concebir un mayor grado de independencia y falta de control por parte del supuesto empleador”.
(37)En relación con lo anterior, el juez consideró que “o bien la única forma de prestar el servicio en plataformas es en régimen de trabajo asalariado (lo que contradice frontalmente la regulación legal), o bien los modelos Slot 2 y Flex utilizados por GLOVO configuran una relación de trabajo autónomo. Y esta última es también, por supuesto, mi opción”. 5. FUNDAMENTOS DE DERECHO 5.1. Competencia para resolver
(38)De acuerdo con el artículo 5.1.
- c)de la Ley de creación de la CNMC compete a este Organismo “aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de conductas que supongan impedir, restringir y falsear la competencia”26. El artículo 20.2 de la misma ley atribuye al Consejo la función de “resolver los procedimientos sancionadores previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio” y, según el artículo 14.1.
- a)del Estatuto Orgánico de la CNMC “la Sala de Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio”27.
(39)En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC. 5.2. Propuesta del órgano instructor
(40)En su informe de 22 de abril de 2026, la DC propuso a esta Sala la no incoación del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la LDC, por cuanto considera que, en relación con los hechos denunciados, no se aprecian indicios de infracción de la LDC. 26 Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC). 27 Aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 16 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23
(41)En relación con la supuesta infracción del artículo 1 de la LDC (fijación de precios y coordinación “hub and spoke” entre repartidores a través de la plataforma), la DC parte de que, para apreciar una infracción de los artículos 1 de la LDC y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe existir un acuerdo o práctica concertada entre voluntades autónomas. Sobre esa base, analiza, en primer lugar, si la plataforma de GLOVO y los repartidores pueden considerarse una sola unidad económica o empresa en el sentido del derecho de la competencia, lo que excluiría la aplicación del artículo 1 LDC. Tras analizar la relación entre GLOVO y los repartidores, la DC considera que no es posible concluir que formen parte de una única unidad económica a efectos de la aplicación de la normativa de competencia. Para alcanzar tal conclusión la DC razona que aunque existen elementos que podrían apuntar a cierta dependencia de los repartidores respecto de GLOVO (en particular, el esquema de determinación del precio y la inexistencia de clientela propia de los repartidores), concurren, a la vez, múltiples factores que, en opinión de la DC, apuntan en sentido contrario (ausencia de valoración por la plataforma; libertad de horarios; asunción de riesgos y costes, titularidad de activos; ausencia de exclusividad y libertad de rechazar pedidos). Sin perjuicio de ello, la DC considera que, en cualquier caso, el sistema de precios investigado (precio base con ajustes dinámicos y un multiplicador fijado por el repartidor) constituiría una restricción accesoria necesaria y proporcionada para el funcionamiento del modelo de negocio. Adicionalmente, la DC apunta que, incluso si no resultase de aplicación la doctrina de las restricciones accesorias, el modelo generaría eficiencias que contrarrestarían eventuales efectos restrictivos. Por todo ello, la DC concluye que no se aprecian indicios suficientes de infracción del artículo 1 de la LDC en los hechos denunciados.
(42)En relación con la supuesta infracción del artículo 2 de la LDC (abuso exclusionario por “exclusividad implícita” derivada del algoritmo de asignación y de incentivos económicos en horas pico), la DC lleva a cabo su análisis distinguiendo entre el sistema vigente tras las modificaciones introducidas en agosto de 2021 y el sistema anterior. En cuanto al sistema anterior (periodo anterior a agosto de 2021), la DC parte de que la denuncia vincula la supuesta exclusividad implícita al sistema de asignación entonces vigente, en el que la asignación de pedidos dependía de una puntuación del repartidor que, a su vez, se veía afectada (entre otros factores) por la disponibilidad en franjas de alta demanda. Sin perjuicio de lo anterior, la DC considera que de ello no se derivan indicios suficientes de un abuso exclusionario, porque (
- i)la naturaleza del servicio permite, en principio, que un repartidor pueda operar con varias plataformas, porque (
- ii)el eventual incentivo ligado a esas Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 17 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 franjas sería limitado (solo computaban determinadas horas y no el resto del día) y porque (iii) la puntuación dependía de varios factores y era muy volátil, por lo que no puede asumirse una relación directa y lineal entre cambios en la disponibilidad/puntuación y la recepción de pedidos de la que se siguiera una exclusividad “de facto”. Por lo que se refiere al periodo posterior a agosto de 2021, la DC constata que, tras las modificaciones introducidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Rider, no concurren indicios de que el algoritmo incorpore mecanismos de asignación preferente basados en sistemas de valoración equivalentes a los examinados en el sistema anterior (los parámetros de asignación descritos ya no incluyen esa lógica de puntuación histórica), por lo que tampoco por esta vía se sostendría una conducta abusiva. Adicionalmente, la DC examina el segundo mecanismo denunciado (incentivos para reforzar la disponibilidad en momentos de alta demanda) y concluye que no puede calificarse de abusivo por cuanto los incentivos pueden aceptarse o rechazarse libremente. No se habría acreditado que existan consecuencias negativas por no prestar servicio en esos momentos o por prestarlo para competidores, además de que otras plataformas pueden establecer incentivos propios y, además, las “promos” (descritas como incentivos vinculados a picos de demanda o circunstancias como la lluvia y de duración media inferior a tres horas, con posibilidad de desconexión en cualquier momento) limitarían cualquier potencial efecto exclusionario. Sobre la base de lo anterior la DC concluye que no se aprecian indicios de vulneración del artículo 2 de la LDC, sin que sea necesario pronunciarse sobre la eventual posición de dominio de GLOVO.
(43)En relación con la supuesta infracción del artículo 3 de la LDC (ventaja competitiva desleal por incumplimiento de la Ley Rider), la DC recuerda que la vulneración de dicha disposición requiere, cumulativamente, (
- i)la existencia de un acto de competencia desleal conforme a la Ley de Competencia Desleal y (
- ii)la afectación al interés público por falseamiento de la competencia. La DC descarta indicios de vulneración del artículo 3 LDC por no concurrir el primero de estos requisitos al haber rechazado la jurisdicción mercantil que GLOVO incurriese en un acto de competencia desleal contrario al artículo 15 LCD. 5.3. Valoración de la Sala de Competencia
(44)Esta Sala debe valorar en el presente acuerdo si, de los hechos denunciados y de las actuaciones de la DC en relación con los mismos, puede establecerse la existencia de indicios de infracción de la normativa de defensa de la competencia suficientes como para que proceda la incoación de un procedimiento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 18 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 sancionador por una posible vulneración de la LDC o si, por el contrario, concurren los requisitos para la aplicación del artículo 49.3 de la LDC, esto es, la ausencia de indicios de infracción, para, tal como propone la DC, acordar la no incoación del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento. 5.3.1. Sobre la presunta infracción del artículo 1 de la LDC
(45)Para que exista una infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE es necesario, como presupuesto ineludible, que concurra una pluralidad de voluntades autónomas que se materialice en un acuerdo, decisión o recomendación colectiva o en una práctica concertada o conscientemente paralela. Ello exige, a su vez, que los presuntos partícipes en la conducta tengan la condición de “empresa” en el sentido del Derecho de la competencia, esto es, que constituyan operadores independientes en el ejercicio de una “actividad económica” capaces de determinar autónomamente su comportamiento en el mercado con independencia de su estatuto jurídico y modo de financiación28.
(46)Las denunciantes sostienen que la organización del trabajo en GLOVO daría lugar a una estructura de cártel del tipo hub and spoke contraria al artículo 1 de la LDC, instrumentada mediante la fijación uniforme del precio del servicio de reparto y la coordinación de la estrategia comercial de los repartidores a través de la plataforma.
(47)Esta Sala comparte la valoración de la DC en cuanto a la inexistencia de indicios de infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE, si bien considera oportuno articular el razonamiento sobre la base de las siguientes precisiones.
(48)A los efectos del presente análisis no resulta necesario que esta Sala se pronuncie sobre la naturaleza laboral o autónoma de la relación que une a GLOVO con los repartidores que operan a través de su plataforma. La calificación jurídica de dicha relación constituye una cuestión cuya determinación última corresponde a los órganos del orden jurisdiccional competente singularmente, del orden social- y, en todo caso, no condiciona la conclusión que aquí se alcanza, pues, cualquiera que sea dicha calificación, no se aprecian indicios de infracción del artículo 1 de la LDC ni del artículo 101 del TFUE, por las razones que se exponen a continuación. 28 Véase la disposición adicional cuarta de la LDC. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 19 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23
(49)En primer lugar, en la hipótesis de que los repartidores que prestan servicios a través de la plataforma de GLOVO debieran ser considerados trabajadores por cuenta ajena (ya sea en virtud de la presunción de laboralidad establecida en la disposición adicional vigesimotercera del Estatuto de los Trabajadores, incorporada por la denominada Ley Rider, ya por concurrir los rasgos típicos de la relación laboral conforme a la jurisprudencia aplicable), los repartidores no tendrían la consideración de “empresa” en el sentido del Derecho de la competencia. En tal supuesto, durante el período de la relación laboral los repartidores se integrarían en la empresa GLOVO formando con ella una unidad económica, lo que excluiría, ya desde su propio presupuesto, la posibilidad de un acuerdo o práctica concertada entre “empresas” independientes en el sentido del artículo 1 de la LDC.
(50)Así se desprende de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). La sentencia de 16 de septiembre de 1999, Becu y otros, C-22/98, declara en su párrafo 26 que los trabajadores, durante el período de la relación laboral, “están integrados en las referidas empresas y, de este modo, forman una unidad económica con cada una de ellas” y, en consecuencia, “no constituyen “empresas”, en sí mismos, en el sentido del Derecho comunitario de la competencia”29.
(51)En segundo lugar, aun en la hipótesis alternativa de que los repartidores tuvieran la consideración de operadores económicos independientes (y, por tanto, de “empresas” a los efectos del Derecho de la competencia), tampoco se apreciarían indicios suficientes de infracción del artículo 1 de la LDC, en la medida en que las condiciones contractuales que estos aceptan al adherirse a la plataforma de GLOVO, y singularmente el sistema de determinación del precio del servicio de reparto descrito en el apartado de hechos, constituirían una restricción accesoria al modelo de negocio principal de la plataforma.
(52)Según jurisprudencia reiterada del TJUE30, reflejada asimismo en el apartado 34 de la Comunicación de la Comisión Europea sobre Directrices de aplicabilidad 29 Sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 1999, Becu y otros, C-22/98, ECLI:EU:C:1999:419, párrafo
- Véase también, en este sentido, la sentencia del TJUE de 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media, C-413/13, ECLI:EU:C:2014:2411, párrafo
- 30 Entre otras, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 2001, M6 y otros, T-112/99, ECLI:EU:T:2001:215, párrafo 104; y sentencias del TJUE de 11 de septiembre de 2014, Mastercard, C-382/12 P, ECLI:EU:C:2014:2201, y de 26 de octubre de 2023, EDP, C-331/21, ECLI:EU:C:2023:812, párrafos 88 y siguientes) Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 20 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 del artículo 101 del TFUE a acuerdos de cooperación horizontal31, una restricción de la autonomía comercial de los participantes en una operación principal queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 101.1 del TFUE cuando: (i) la operación principal no esté comprendida, por su neutralidad o por su efecto positivo sobre la competencia, en la prohibición de dicho precepto; (ii) la restricción sea objetivamente necesaria para implementar la operación principal; y (iii) sea proporcionada a los objetivos perseguidos.
(53)Trasladados estos criterios al presente caso, esta Sala coincide con la DC en que se cumplen los tres requisitos. La operación principal -el modelo de negocio consistente en la puesta a disposición de los usuarios de una plataforma digital que pone en contacto a establecimientos, consumidores finales y repartidores con el fin de canalizar el reparto de pedidos a domicilio- no es, en sí misma, restrictiva de la competencia: antes al contrario, ha venido a ampliar las opciones a disposición del consumidor, a habilitar un nuevo canal de comercialización para los establecimientos y a fomentar el surgimiento de una oferta de servicios de reparto que, en ausencia de las plataformas, habría sido de muy difícil articulación.
(54)Asimismo, el sistema de fijación de precios resulta objetivamente necesario para la operatividad de dicho modelo de negocio. La inmediatez propia de la contratación de servicios a través de aplicaciones móviles, la comparabilidad de las opciones que pueden ofrecerse al consumidor en una superficie de pantalla limitada y la capacidad de la plataforma para ajustar dinámicamente la oferta a la demanda mediante señales de precio (que actúan como transmisores de información sobre escasez o abundancia) son elementos consustanciales a este modelo. El sistema es, además, proporcionado, pues no va más allá de lo necesario para preservar dicha operatividad: los componentes que integran la fórmula del precio guardan relación directa con la prestación del servicio y, en particular, el sistema permite, a priori, al propio repartidor modular el precio final mediante el multiplicador que él mismo establece dentro del rango definido, lo que preserva un margen relevante de autonomía en la determinación de la contraprestación que percibe por sus servicios.
(55)En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su Resolución de 12 de marzo de 2025, recaída en el expediente S/0005/20 UBER/CABIFY/BOLT, en la que, respecto de un modelo de negocio sustancialmente análogo –plataformas digitales de intermediación de servicios–, concluyó que “el sistema de precios 31 Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2023/C 259/01), DOUE C 259, de 21 de julio de 2023, pp. 1-125. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 21 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 utilizado por las plataformas constituiría una restricción accesoria a la actividad de las plataformas y, por lo tanto, no constituiría un indicio de una infracción del artículo 1 de la LDC o 101 del TFUE”. Las consideraciones expuestas en aquella Resolución resultan, en lo sustancial, trasladables al presente expediente.
(56)Por todo lo anterior, y con independencia de la calificación jurídica que en último término reciba la relación entre GLOVO y los repartidores que operan con su plataforma, esta Sala considera que no concurren indicios racionales que justifiquen la incoación de un procedimiento sancionador por una posible vulneración del artículo 1 de la LDC ni del artículo 101 del TFUE. 5.3.2. Sobre la presunta infracción del artículo 2 de la LDC
(57)La existencia de una infracción del artículo 2 LDC y 102 TFUE se aprecia cuando un operador dominante en el mercado, esto es, con la facultad de mantener un comportamiento independiente respecto de sus fuentes de presión competitiva de forma significativa, lleva a cabo una conducta abusiva, definida como aquella que produce el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios con arreglo a las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia.
(58)En este caso, las denunciantes sostienen que el abuso de posición de dominio por parte de GLOVO respecto al resto de plataformas se basa en la imposición de una exclusividad implícita a sus repartidores, la cual se estructuraría mediante dos mecanismos: por un lado, (
- i)mediante la asignación preferente de servicios de reparto a través del algoritmo a los repartidores que cumplieran determinados parámetros; por otro lado, (
- ii)mediante el establecimiento de un sistema de incentivos económicos para prestar servicio en días y horas de alta demanda.
(59)Conviene por tanto analizar si, atendiendo a los elementos obrantes en el expediente, constan indicios suficientes de que los referidos mecanismos de asignación preferente de repartos e incentivos sean susceptibles de generar la exclusividad implícita de repartidores a que aluden las denunciantes. 5.3.2.1.
(60)Respecto a la asignación preferente de servicios Respecto al sistema de asignación previo a agosto de 2021, éste hacía depender la asignación de la puntuación de los repartidores; puntuación parcialmente dependiente de la disponibilidad en determinadas franjas horarias, lo cual, en opinión de las denunciantes, generaba una exclusividad implícita que lesionaba la competencia en el mercado. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 22 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23
(61)Las denunciantes se han referido a este respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo 805/2020, de 25 de septiembre de 2020, en la que se establecía que: “Se declara probado que «los repartidores que tienen mejor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan entrando». En la práctica este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución.”
(62)El elemento relevante para el análisis, pues, es el efecto de la conducta sobre la cantidad de productos o servicios ofrecidos por los repartidores a GLOVO, que en este caso son servicios de reparto. Para ello, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la actividad de los repartidores. A diferencia de lo que sucede en otros servicios de intermediación tecnológica, en este caso la prestación de un servicio mediante una plataforma de reparto no impide la prestación de un servicio equivalente de manera simultánea mediante otra plataforma competidora. De hecho, así quedó acreditado en la citada sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, con fecha 10 de julio de 2025, donde, para el periodo 2019-2021, se estableció que32: “Los repartidores trabajaban simultáneamente en otras plataformas de competidores de Glovo y ello era lo más habitual. Podían rechazar un pedido de Glovo porque habían visto uno mejor de otra plataforma, por lo que al final, es una cuestión de oferta y demanda”.
(63)En efecto, cuando se trata de reparto de comida, nada impide que la prestación del servicio de reparto de comida de un restaurante a su destinatario mediante GLOVO sirva para que el mismo repartidor recoja otro pedido del mismo u otro restaurante y lo entregue en una dirección cercana a través de otra plataforma distinta, toda vez que la naturaleza del servicio lo permite y que, como se señala en la citada sentencia del Tribunal Supremo, no existía pacto de exclusividad entre GLOVO y sus repartidores.
(64)En este sentido, el fomento de la disponibilidad del repartidor en determinadas horas clave podía resultar relevante a efectos de valorar la laboralidad de la relación entre el repartidor y la plataforma, y así lo consideró el Tribunal Supremo, pero nada indica respecto a los efectos sobre la competencia en el sector toda vez que la disponibilidad en esas horas para GLOVO puede ser simultánea a la disponibilidad para prestar servicio con otras plataformas, simultaneidad que no es ficticia dada la naturaleza del servicio. 32 Página 12 de la citada sentencia. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 23 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23
(65)En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que solo el estar operativo para GLOVO en horas de alta demanda (horas diamante) se tenía en cuenta para la puntuación, mientras que llevar a cabo o no servicios de reparto en el resto de las horas del día no impactaba en la puntuación. Es decir, prestar servicios para otras plataformas competidoras durante esas otras horas no cubiertas en las llamadas “horas diamante” no tenía, en principio, impacto en la puntuación. Por lo tanto, cualquier posible efecto incentivo era limitado.
(66)Adicionalmente, y como se ha indicado en el párrafo
(33), el historial solo era uno de los tres factores que determinan la puntuación. Ello implica que cambios en el historial no se traducían necesariamente en mayores puntuaciones, pues dependía de los otros dos factores. Así, no se puede asumir que hubiese una relación directa y lineal entre cambios en el historial y recepción de nuevos pedidos, de donde se derivaría la exclusividad implícita.
(67)Esto es especialmente cierto si se tiene en consideración que, como se refleja en el párrafo mencionado, el sistema de puntuación mostraba una gran volatilidad incluso en 24 horas. En consecuencia, y aunque no se niega la existencia del potencial “efecto enganche” que pudiera tener el sistema de asignación controvertido, éste sería limitado, pues incluso aunque en la práctica no llegara a ser posible efectuar servicios para dos o más plataformas simultáneamente, un repartidor que operara con GLOVO podría operar con otra plataforma durante un periodo de tiempo concreto y recuperar rápidamente la posible merma de puntuación que se derivara de este periodo de inactividad en GLOVO.
(68)Esta conclusión en cuanto a la ausencia de un “efecto de enganche” con aptitud exclusionaria resulta trasladable al sistema de asignación posterior a las modificaciones introducidas en agosto de
- Aun cuando dichas modificaciones no tuvieran el impacto real que les ha atribuido GLOVO en lo que se refiere al incremento de la libertad de elección de los pedidos y la disminución del “efecto enganche”, no constan, en cualquier caso, elementos que apunten a una intensificación de dicho efecto. 5.3.2.
- Respecto al sistema de incentivos económicos
(69)Esta Sala coincide con la DC en que, por distintos motivos, el sistema de incentivos económicos de GLOVO para recompensar la mayor disponibilidad de repartidores en momentos donde se prevé que pueda haber un aumento de la demanda no puede ser considerado una conducta abusiva atendiendo a los elementos obrantes en el expediente.
(70)En primer lugar, no consta que GLOVO imponga a los repartidores la obligación de ofrecer servicios en esos momentos de mayor demanda. Los incentivos Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 24 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 económicos pueden ser aceptados o rechazados por el repartidor. Por otro lado, las denunciantes no aportan pruebas, ni sostienen, que haya consecuencias negativas para los repartidores por no prestar servicios de reparto durante estos momentos de mayor demanda o por prestarlos para un competidor de GLOVO.
(71)Lo que sostienen las denunciantes es que este sistema motiva que “en caso de prestar el Servicio de Reparto en estas horas, el repartidor recibirá una mayor compensación”. Sin perjuicio de ello dicho sistema es coherente con la lógica del mercado según la cual cuando un bien o servicio escasea, su retribución aumenta. Por tanto, el mero hecho de que GLOVO eleve la retribución de los repartidores cuando sus servicios son más demandados no constituye, en principio, una conducta ajena a la competencia basada en los méritos destinada a eliminar o limitar la actividad de las plataformas competidoras.
(72)En segundo lugar, tampoco constan indicios de que el sistema de incentivos económicos tenga aptitud para generar el efecto de exclusión denunciado, impidiendo o dificultando que las fuerzas del mercado operen con normalidad. Otras empresas de reparto competidoras de GLOVO pueden establecer sus propios incentivos económicos, y el repartidor podrá elegir con cuál de ellas le interesa operar. De hecho, como se ha analizado en el caso de la conducta anterior, sería legalmente posible, al menos en lo que se refiere al contrato de GLOVO, operar con varias plataformas simultáneamente y que el repartidor se beneficie de los posibles incentivos económicos que pudieran ofrecer dos o más plataformas.
(73)Según lo expuesto en la denuncia, este sistema incentivaría que se presten servicios para GLOVO, pero nada dice respecto de la posibilidad de prestar servicios de forma simultánea mediante otras plataformas competidoras.
(74)Esto es, en el hipotético caso de que un repartidor decidiera recoger dos pedidos diferentes, solicitados a través de plataformas diferentes, de un mismo restaurante y entregar uno en una vivienda y otro en la vivienda de enfrente, GLOVO seguiría recompensando su trabajo con independencia de que el trayecto hubiera servido al repartidor para realizar un servicio para otra plataforma.
(75)Adicionalmente, deben tenerse en consideración determinados factores respecto a la forma en que GLOVO estructuraba su sistema de incentivos económicos, factores que limitan el efecto exclusionario que pudiera ejercer. Así, el hecho de que, como se señala en el párrafo
(32), [INICIO CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA GLOVO] Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 25 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 [FIN CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA GLOVO].
(76)Además, [INICIO CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA GLOVO] [FIN CONFIDENCIAL EXCEPTO PARA GLOVO]. En síntesis, tanto la duración temporal de estos incentivos como la posibilidad de desvincularse de ellos apuntan a una limitada aptitud para vincular de forma estable a una masa crítica de repartidores que pudiera generar un efecto de cierre sobre plataformas competidoras, máxime cuando nada impide, a priori, que estas últimas puedan articular incentivos de naturaleza similar.
(77)Por todo ello, procede descartar la existencia de indicios suficientes de que el sistema de incentivos económicos descrito derivase en una exclusividad implícita que pudiera constituir una conducta abusiva en el sentido del artículo 2 de la LDC. 5.3.2.3.
(78)Conclusión en cuanto a la presunta infracción del artículo 2 de la LDC Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y sin que sea necesario pronunciarse sobre una eventual posición de dominio de GLOVO, no se aprecian indicios suficientes de que la asignación preferente de servicios de reparto a través del algoritmo a los repartidores que cumplieran determinados parámetros y el establecimiento de un sistema de incentivos económicos para prestar servicio en días y horas de alta demanda pudiera dar lugar a una exclusividad implícita entre GLOVO y sus repartidores constitutiva de un abuso de posición de dominio en el sentido del artículo 2 de la LDC. 5.3.3. Sobre la presunta infracción del artículo 3 de la LDC
(79)El artículo 3 de la LDC habilita a la CNMC para conocer de los actos de competencia desleal que, por falsear la libre competencia, afecten al interés Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 26 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 público. Su aplicación requiere, conforme a doctrina consolidada de esta Sala33, la concurrencia cumulativa de tres elementos, cualitativamente diferenciados: (
- i)la existencia de un acto de competencia desleal de los previstos en la LCD; (
- ii)que el acto en cuestión produzca un falseamiento de la libre competencia; y (iii) que dicho falseamiento determine una afectación del interés público. Sin perjuicio de su autonomía conceptual, los dos últimos elementos guardan entre sí una estrecha relación (en la medida en que la afectación al interés público relevante a estos efectos es consecuencia precisamente del falseamiento de la libre competencia), lo que explica que no resulte infrecuente que su análisis se aborde de modo conjunto.
(80)Conforme a la configuración del tipo expuesta, validada por el Tribunal Supremo34, la no concurrencia de cualquiera de sus elementos basta para excluir la aplicación del artículo 3 de la LDC. Por ello, al igual que se hacía en la Propuesta de Archivo de la DC, esta Sala centrará su examen en el primero de estos elementos (la existencia de un acto de competencia desleal en el sentido del artículo 15 de la LCD) cuya ausencia resulta, en el presente caso, suficiente para descartar la infracción denunciada.
(81)El acto de competencia desleal que las denunciantes imputan a GLOVO se hace descansar en el incumplimiento de la denominada Ley Rider, que establece una presunción de laboralidad respecto de los repartidores que prestan servicios a través de plataformas digitales. Dicha presunción no excluye, sin embargo, que los repartidores puedan operar efectivamente bajo la figura del trabajador autónomo, de modo que el incumplimiento de la norma (y, por tanto, la deslealtad por infracción de normas reguladoras de la actividad concurrencial a que se refiere el artículo 15 de la LCD) únicamente concurriría en el caso de que se tratara de “falsos autónomos”, esto es, de repartidores formalmente autónomos que operasen, en realidad, en un régimen materialmente laboral.
(82)A este respecto, GLOVO introdujo, coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley Rider, modificaciones en las condiciones de prestación de servicio de sus repartidores, según se ha expuesto en el apartado de hechos relevantes. La naturaleza de la relación resultante de dichas modificaciones ha sido precisamente examinada y resuelta en sede jurisdiccional. En efecto, según se 33 Véanse, entre otras, las resoluciones de la CNMC de 27 de septiembre de 2023, S/0043/19 RESERVA HOTELES; de 22 de junio de 2023, S/0016/20 PRÉSTAMOS ICO COVID; y de 11 de abril de 2022, S/0031/19 INSTALACIONES DE GAS. 34 Véanse, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 de junio de 2006 de TS, recurso 9174/2003, RETEVISIÓN/TELEFÓNICA, ECLI:ES:TS:2006:3887; y de 3 de febrero de 2017, IBERDROLA SUR, ECLI:ES:TS:2017:349. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 27 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 ha indicado, la sentencia 166/2025 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona, de 10 de julio de 2025, dictada en el marco de una demanda interpuesta por un competidor de GLOVO al amparo, entre otros, del artículo 15 de la LCD, desestimó íntegramente la pretensión de competencia desleal.
(83)Sin que corresponda a esta Sala revisar ni sustituir el juicio efectuado por el órgano jurisdiccional competente sobre la calificación de la conducta a la luz del artículo 15 de la LCD (cometido propio de los Juzgados de lo Mercantil ex artículo 86 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), sí cabe constatar que tal pronunciamiento, recaído sobre la misma cuestión sustantiva que aquí se plantea, priva de base fáctica al primer requisito del artículo 3 de la LDC en relación con los hechos denunciados, sin que del expediente resulte fundamento alguno para alcanzar una conclusión distinta a este respecto.
(84)A la vista de la existencia de un pronunciamiento expreso en sede jurisdiccional que descarta la concurrencia de un acto de competencia desleal del artículo 15 de la LCD por incumplimiento de la normativa laboral, esta Sala, en línea con lo apreciado por la DC en su propuesta de archivo, considera que, atendiendo a los elementos obrantes en el expediente, actualmente, no se cumple el primero de los requisitos cumulativos exigidos por el artículo 3 de la LDC, lo que basta para excluir la existencia de indicios de la infracción prevista en dicha disposición.
(85)En definitiva, no resultando objetivado un acto de competencia desleal subsumible en el artículo 15 de la LCD, procede descartar la existencia de indicios de infracción del artículo 3 de la LDC en relación con los hechos denunciados.
(86)Adicionalmente, y con independencia del sentido de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona, de 10 de julio de 2025 en cuanto a la naturaleza laboral o autónoma de la relación de los repartidores con GLOVO, la infracción de la Ley Rider y, en última instancia, la inexistencia de un acto de competencia desleal contrario al artículo 15 de la LCD, esta Sala tampoco aprecia, en principio, indicios del falseamiento de la libre competencia con afectación al interés público en el sentido del artículo 3 LDC.
(87)Este segundo elemento del tipo sancionador del artículo 3 de la LDC se ha venido configurando, tanto en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como en la doctrina de esta Sala referidas previamente, como una afectación, real o potencial, a la estructura competitiva del mercado, a las condiciones que determinan dicha estructura o a los mecanismos que rigen el normal desenvolvimiento de la competencia como proceso. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 28 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23
(88)A diferencia de lo que sucede en el marco del artículo 2 de la LDC relativo al abuso de posición de dominio, la apreciación del falseamiento de la competencia al que se refiere el artículo 3 de la LDC no presupone una delimitación formal del mercado relevante, que no figura entre los elementos del tipo. Sin perjuicio de ello, la valoración de este elemento requiere atender al contexto en el que se desarrolla la conducta enjuiciada y al modo en que esta puede incidir, real o potencialmente, sobre los procesos competitivos en juego. A tal efecto, entre los criterios que esta Sala ha venido considerando se cuentan la posición relativa de los operadores afectados, la intensidad de la competencia existente, la presencia de barreras a la entrada o a la expansión, las circunstancias de la práctica enjuiciada y su eventual replicabilidad por otros operadores
(89)Pues bien, como se ha expuesto al analizar la presunta infracción del artículo 2 de la LDC: en el sector operan otras plataformas competidoras (entre otras, JUST EAT y UBER EATS); los repartidores podían prestar, simultánea o sucesivamente, sus servicios para cualesquiera de ellas (multi-homing), sin que GLOVO imponga exclusividad; los establecimientos no se encuentran vinculados a GLOVO por relaciones de exclusividad; y los consumidores finales disponen de alternativas accesibles.
(90)Así, aun cuando el modelo de contratación de los repartidores aplicado por GLOVO pudiera haberle brindado cierta ventaja competitiva, no se han identificado, en principio, indicios de que tal supuesta ventaja fuera susceptible de afectar a la estructura competitiva del mercado o de perturbar los mecanismos que rigen el normal desenvolvimiento de la competencia con afectación al interés público en el sentido del artículo 3 de la LDC. Conviene subrayar, a este respecto, que el interés público cuya tutela constituye el tercer elemento del ilícito del artículo 3 de la LDC no se identifica con cualquier interés general, sino con aquel que existe en el mantenimiento y, en su caso, promoción del principio de competencia económica como elemento del orden público económico.
(91)Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Sala de Competencia 6. ACUERDA Único. No incoar procedimiento sancionador y acordar el archivo de las actuaciones seguidas en el marco del expediente S/0008/22 por considerar que no hay indicios suficientes de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 29 de 30 S/0008/22 GLOVOAPP23 Comuníquese este acuerdo a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese a las denunciantes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 30 de 30