CFT/DE/072/26 CONFLICTO DE ACCESO RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN PLANTEADO POR DOCTOR CHIL RENOVABLE 2, S.L.U. FRENTE A LA CADUCIDAD COMUNICADA POR EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. EN RELACIÓN CON LOS PERMISOS DE ACCESO Y CONEXIÓN DEL PARQUE FOTOVOLTAICO “REVOLCADORES” UBICADO EN SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA (LAS PALMAS) (CFT/DE/072/26) CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA Presidente D. Ángel García Castillejo Consejeros D. Josep María Salas Prat D. Carlos Aguilar Paredes Dª. María Jesús Martín Martínez D. Enrique Monasterio Beñaran Secretario D. Miguel Bordiu García-Ovies En Barcelona, a 18 de junio de 2026 Visto el expediente relativo al conflicto presentado por DOCTOR CHIL RENOVABLE 2, S.L., en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 12.1.
- b)de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente Resolución: I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Interposición del conflicto El 19 de marzo de 2026 la representación legal de DOCTOR CHIL RENOVABLE 2, S.L. (en adelante, DOCTOR CHIL) presentó a través del Registro electrónico general de la Administración General del Estado un escrito por el que interponía un conflicto de acceso y conexión a la red de distribución frente a la caducidad comunicada por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. (en adelante, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 1 de 7 CFT/DE/072/26 CONFLICTO DE ACCESO EDISTRIBUCIÓN) en relación con los permisos de acceso y conexión relativos al parque fotovoltaico “Revocaldores”, por no haber obtenido la declaración de impacto ambiental favorable en plazo. El 20 de marzo de 2026, se registró dicho escrito en el Registro electrónico de la CNMC. DOCTOR CHIL expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: - - - - - - - Con fecha 26 de julio de 2022, DOCTOR CHIL solicitó al gestor de la red el permiso de acceso y conexión para el PFV “Revolcadores”, obteniendo dicho permiso el 13 de febrero de 2023. El 1 de agosto de 2023, la promotora solicitó ante la Dirección General de Energía (DGE) del Gobierno de Canarias, la autorización administrativa y declaración de utilidad pública, presentando un proyecto que integraba tanto la instalación de generación como las infraestructuras de evacuación y extensión de red. Mediante requerimiento de 21 de febrero de 2025, la DGE comunicó la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental (EIA) simplificada al superar las 5 hectáreas de superficie, conforme a la Ley 21/20131. Como consecuencia de lo anterior, el 15 de marzo de 2025, la DOCTOR CHIL presentó una modificación del proyecto reduciendo la superficie a 4,9 hectáreas y solicitando el certificado de exención de EIA al no cumplir los umbrales legales de sometimiento. El 11 de septiembre de 2025, la DGE les comunicó que la línea de evacuación incumplía las distancias mínimas a viviendas, lo que motivó la presentación de un nuevo reformado el 12 de septiembre de 2025 —un día antes del vencimiento del segundo hito del RD-Ley 23/20202— para ajustar el trazado y reiterar la exención de EIA. Con fecha 22 de diciembre de 2025, la DGE emitió finalmente el certificado de exención de EIA, aclarando que la instalación de generación estaba exenta y que solo la extensión de red requería dicho trámite. Tras la presentación de dicho certificado ante el gestor de la red el 31 de diciembre de 2025, este último comunicó, con fecha 19 de febrero de 2026 la caducidad de los permisos de acceso y conexión por el presunto incumplimiento de los hitos administrativos. A los hechos anteriores, DOCTOR CHIL añade los siguientes fundamentos: Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. 1 2 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 2 de 7 CFT/DE/072/26 CONFLICTO DE ACCESO - - - - - - De acuerdo con el artículo 1.1 del RDL 23/2020, los titulares de permisos de acceso y conexión deben acreditar hitos administrativos periódicos, siendo el segundo de ellos la obtención de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) favorable en un plazo de 31 meses. Alega que la normativa distingue jurídicamente entre la instalación de generación (planta fotovoltaica y línea hasta el punto frontera) y la instalación de extensión de red (desde el punto frontera hasta el punto de conexión), estando estas últimas sujetas al principio de separación de actividades y posterior cesión al distribuidor. El cumplimiento de los hitos del RD-Ley 23/2020 es exigible exclusivamente a la instalación de generación. En el caso del PFV Revolcadores, considera que dicha instalación no alcanza los umbrales de la Ley 21/2013 (menos de 5 hectáreas y línea inferior a 3 km), resultando por tanto exenta de evaluación de impacto ambiental. Ante la tramitación inicial conjunta de ambos proyectos, la actora procedió a la desacumulación de los expedientes antes del vencimiento del hito (el 13/09/2025), manteniendo en el expediente únicamente la planta de generación exenta. Según alega, aunque la infraestructura de extensión de red sí requiere DIA por su proximidad a núcleos residenciales, tal circunstancia es ajena a la validez del permiso de acceso de la planta, ya que la Administración confirmó mediante resolución de 22 de diciembre de 2025 que la parte de generación, de forma aislada, no está sometida a dicho trámite. Habiéndose acreditado la exención de DIA de la instalación de generación con anterioridad a la fecha límite, a su juicio, no concurre causa de caducidad, procediendo la anulación del acto administrativo impugnado y la declaración de plena vigencia de los permisos de acceso y conexión. DOCTOR CHIL finaliza su escrito solicitando que (
- i)se anule y deje sin efecto la comunicación de caducidad de 19 de febrero de 2026, (
- ii)se declare y reconozca la vigencia del permiso de acceso y conexión otorgado al PFV Revocadores; (iii) y se declare que, a los efectos del cumplimiento de los hitos 3º, 4º y 5º indicados en el artículo 1.1.
- a)del RD-Ley 23/2020, la fecha para el cómputo de los plazos se cuente desde la notificación de la resolución de este conflicto. SEGUNDO. Consideración del expediente completo e innecesariedad de actos de instrucción A la vista de los escritos de interposición de conflicto y de la documentación aportada, que se da por reproducida e incorporada al expediente en todos los casos, se puede proceder a la resolución del mismo sin dar trámite de alegaciones a las partes y, en consecuencia, a resolver teniendo en cuenta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 3 de 7 CFT/DE/072/26 CONFLICTO DE ACCESO exclusivamente los hechos, alegaciones y pruebas aducidas por IBERIAN, prescindiendo del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015). TERCERO. Informe de la Sala de Competencia Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2
- a)de la Ley 3/2013 y del artículo 14.2.
- i)del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido informe en este procedimiento. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución de energía eléctrica Del relato fáctico que se ha realizado en los antecedentes de hecho, se deduce claramente del presente conflicto como de acceso a la red de distribución de energía eléctrica. No obstante, ha de aclararse que el único objeto del conflicto es la comunicación de EDISTRIBUCIÓN de 19 de febrero de 2026, por la que se informa al promotor de la caducidad automática de su permiso de acceso y conexión, no pudiendo ser objeto de conflicto la actuación del órgano ambiental o sustantivo competente sobre la emisión de la declaración de impacto ambiental (DIA). SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto. La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo 12.1.
- b)1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante Ley 3/2013). En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de distribución”. Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 4 de 7 CFT/DE/072/26 CONFLICTO DE ACCESO funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.
- i)del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto). TERCERO. Sobre la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión por incumplimiento de los hitos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020 En virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 del RD-ley 23/2020, “Aquellos titulares de permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que sean otorgados desde la entrada en vigor de este real decreto-ley deberán cumplir los hitos administrativos previstos en el apartado b), computándose los plazos desde la fecha de obtención de los permisos de acceso”. El apartado
- b)del artículo 1.1 del RD-ley 23/2020 establece los siguientes hitos administrativos: 1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 6 meses. 2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 31 meses. 3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 34 meses. 4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 37 meses. 5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años. […] 2. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías. Si las instalaciones estuvieran exentas de la obtención de alguno de los trámites anteriores, los titulares acreditarán dicha circunstancia mediante escrito del órgano competente para dictar la autorización o la declaración de impacto correspondiente”. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 5 de 7 CFT/DE/072/26 CONFLICTO DE ACCESO En consecuencia, antes del 13 de septiembre de 2025 -fecha en que finalizaba el plazo de 31 meses desde la obtención del permiso- DOCTOR CHIL debía haber aportado un escrito acreditativo de la exención de la evaluación de impacto ambiental emitido por el órgano competente para dictar la declaración de impacto ambiental. Sin embargo, tal y como declara el promotor, no fue hasta el 22 de diciembre de 2025 cuando la DGE del Gobierno de Canarias emitió finalmente lo que el promotor considera el escrito acreditativo de exención de evaluación de impacto ambiental, cuyo contenido, a mayor abundamiento, no exime de la evaluación de impacto ambiental, pues establece que “dado que el proyecto, bien presentado en un único documento técnico o bien presentado de manera fragmentada, contiene elementos que hacen que se encuentre incluido en el anexo II de la Ley 23/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, todo el proyecto ha de ser sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental”, siendo “la parte del proyecto que hace necesario que todo él haya de ser sometido a la evaluación de impacto ambiental […] únicamente la parte correspondiente a la extensión de red” de manera que “si la red de distribución estuviera ejecutada hasta el centro de entrega y no hiciera falta acometer obras de extensión de red, el proyecto estaría exento del trámite de evaluación de impacto ambiental” [folios 423 a 424 del expediente]. En definitiva, resulta claro que el 13 de septiembre de 2025, no se había emitido ni aportado ninguna exención al trámite de evaluación de impacto ambiental por parte del Gobierno de Canarias, por lo que es plenamente aplicable la caducidad al permiso obtenido por DOCTOR CHIL para su instalación PFV Revolcadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 del RD-ley 23/2020. Por lo tanto, la actuación de EDISTRIBUCIÓN como gestor de la red, por la que se limita a informar de la caducidad automática de los permisos al advertir que a 13 de septiembre de 2025 -fecha en que finalizaba el plazo para presentar la declaración de impacto ambiental- no se había aportado ningún documento que acreditara que la instalación estaba exenta de dicho trámite, es plenamente conforme a derecho. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC RESUELVE ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de planteado por DOCTOR CHIL RENOVABLE 2, S.L. frente a la caducidad comunicada por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. en relación con los permisos de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 6 de 7 CFT/DE/072/26 CONFLICTO DE ACCESO acceso y conexión del parque fotovoltaico “Revolcadores”, ubicado en San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas). Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a las interesadas: DOCTOR CHIL RENOVABLE 2, S.L. Asimismo, notifíquese a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., en su calidad de gestor de la red. La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 7 de 7