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CAPWATT SOLAR ESP 8 S.L. / EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. -BESS BLAVA I II Y III -

CFT/DE/021/26 CONFLICTO DE ACCESO RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR CAPWATT SOLAR ESP 8, S.L. FRENTE A EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L. POR LA SUBSANACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO Y CONEXIÓN DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO BESS BLAVA I (4,95 MW), BESS BLAVA II (4,95 MW) Y BESS BLAVA III (4,95 MW) EN LMT PROCEDENTE DE LA SET CALABLAVA 15 KV EXPEDIENTE CFT/DE/021/26 CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA Presidente D. Ángel García Castillejo Consejeros D. Josep María Salas Prat D. Carlos Aguilar Paredes Dª. María Jesús Martín Martínez D. Enrique Monasterio Beñaran Secretario D. Miguel Bordiu García-Ovies En Barcelona, a 18 de junio de 2026. Visto el expediente relativo al conflicto presentado por CAPWATT SOLAR ESP 8, S.L., en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 12.1.

  1. b)de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente Resolución: I. ANTECEDENTES PRIMERO. Interposición del conflicto Con fecha 21 de enero de 2026 tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de CAPWATT SOLAR ESP 8, S.L. (CAPWATT) por el que se plantea un conflicto de acceso a la red de distribución de energía eléctrica propiedad de EDISTRIBUCIÓN Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 1 de 9 CFT/DE/021/26 CONFLICTO DE ACCESO REDES DIGITALES, S.L. (EDISTRIBUCIÓN) por la subsanación de las solicitudes de acceso y conexión de las instalaciones de almacenamiento BESS Blava I (4,95 MW), BESS Blava II (4,95 MW) y BESS Blava III (4,95 MW) en LMT procedente de la SET CALABLAVA 15 kV. CAPWATT presentó las siguientes alegaciones, recogidas aquí de forma resumida: - - - - - - - El 2 de enero de 2026 presentó tres solicitudes de permiso de acceso y conexión a la SET CALABLAVA 15 kV para tres instalaciones de almacenamiento BESS Blava I, BESS Blava II y BESS Blava III, todas ellas para una capacidad de acceso solicitada de 4,95 MW por solicitud, siendo la capacidad total de las tres solicitudes de 14,85 MW. El 9 de enero de 2026, EDISTRIBUCIÓN requirió a CAPWATT para subsanar las tres solicitudes presentadas. El motivo de subsanación era el mismo para las tres solicitudes: “Debe aclarar el punto de conexión propuesto, identificando la denominación de la línea sobre la que se propone la conexión, dado que en la ubicación indicada existen dos líneas: LMT 15 kV AZUL y LMT 15 kV MAIORIS.” Acompaña una imagen interpretativa elaborada por CAPWATT de la aclaración solicitada por EDISTRIBUCIÓN, a los efectos de facilitar la comprensión del objeto del conflicto. La interpretación se ha realizado sin ser posible conocer si la línea situada a la izquierda es la denominada LMT 15 kV Azul y la situada a la derecha es la denominada LMT 15 kV Maioris o viceversa). A pesar de disentir de la necesidad de los requerimientos de subsanación cursados por EDISTRIBUCIÓN, para evitar cualquier retraso adicional en la determinación de la prelación de las Solicitudes, remitió en fecha 09/01/2026 a EDISTRIBUCIÓN sendos escritos indicando la denominación de la línea sobre la que se proponían las respectivas conexiones. Para la solicitud de BESS Blava I se indicó LMT 15 kV AZUL, y para BESS Blava II y Blava III se indicó LMT 15 kV MAIORIS. Considera que no existía justificación legal para los requerimientos, ya que atendiendo al conjunto de información aportada en las solicitudes y a la normativa de aplicación, el nudo, tramo de línea y posición exacta estaba perfectamente identificado para las tres instalaciones. Por este motivo, las contestaciones ya impugnaban dicho entendimiento de EDISTRIBUCIÓN, solicitando en los mismos que la aclaración solicitada no podía implicar un cambio en la prelación respecto a la fecha de las solicitudes, esto es, 02/01/2026. A pesar de la reclamación incluida por CAPWATT en la contestación a los requerimientos de subsanación, EDISTRIBUCIÓN ha fijado como fecha de admisión a trámite de las Solicitudes el 09/01/2026. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 2 de 9 CFT/DE/021/26 CONFLICTO DE ACCESO - - Atendiendo al artículo 3.2
  2. d)iii) de la Circular 1/20211, el requerimiento de EDISTRIBUCIÓN solo sería debido cuando las solicitudes no indicasen nudo, tramo de línea, o posición exacta, cuestión que no aplica a ninguna de sus tres solicitudes, pues en todas ellas se cumple con la exigencia normativa con detalle y claridad. Del citado precepto se colige, como principio general, que los gestores de red están habilitados por la propia Circular para solicitar la información adicional que estimen oportuna siempre que se cumplan dos requisitos esenciales: (
  3. i)que se haga de manera objetiva y no discriminatoria para todas las solicitudes y (
  4. ii)que sea indispensable para valorar la capacidad de acceso y viabilidad de conexión a la red. En virtud de lo expuesto, CAPWATT concluye solicitando que (
  5. i)se estime íntegramente el conflicto de acceso a la red de distribución planteado; (
  6. ii)se dicte resolución declarando improcedente y contrario a la normativa el requerimiento de subsanación cursado por EDISTRIBUCIÓN respecto a las tres solicitudes; y (iii) declare que la fecha a efectos de orden de prelación de las Solicitudes debe ser el 02/01/2026 a las 09:23:30 horas para BESS Blava I, 02/01/2026; 09:37:59 para BESS Blava II y el 02/01/2026 a las 09:53:25 horas para BESS Blava III. SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento Mediante sendos oficios de 6 de febrero de 2026, la Directora de Energía de la CNMC comunicó a los interesados el inicio del procedimiento administrativo de resolución del conflicto planteado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015), otorgando un plazo de diez días para formular alegaciones y aportar los documentos que estimasen convenientes. TERCERO. Alegaciones de EDISTRIBUCIÓN Con fecha 19 de febrero de 2026 tuvo entrada en el Registro de la CNMC un escrito de alegaciones de EDISTRIBUCIÓN en el que, resumidamente, manifiesta lo siguiente: - El 02/01/2026 se reciben las solicitudes de los tres expedientes presentados por CAPWATT para tres instalaciones de almacenamiento, que solicitan 4,95 MW por solicitud referencias EDISTRIBUCION números 1124410 Cala Blava I, 1124419 Cala Blava II y 1124426 Cala Blava III,, siendo la capacidad total de las tres solicitudes de 14,85 MW de capacidad de acceso para línea aérea existente procedente de la SET CALABLAVA 15 kV, con conexión en el 1 Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 3 de 9 CFT/DE/021/26 CONFLICTO DE ACCESO - - - - - - - apoyo con coordenadas aproximadas UTM ETRS 89 HUSO 31: X = 482.485,70; Y= 4.365.036,89. El 09/01/2026 solicita a CAPWATT subsanar las solicitudes, ya que en la ubicación solicitada por CAPWATT existen dos líneas: LMT 15 kV AZUL y LMT 15 kV MAIORIS y, en consecuencia, no es posible discernir a cuál de ellas pretende conectarse cada instalación. El 09/01/2026 CAPWATT responde aclarando el punto de conexión para las solicitudes de BESS Blava I a LMT 15 kV AZUL y para BESS Blava III y Blava II, en este orden, la conexión a LMT 15 kV MAIORIS. Sin perjuicio de que el requerimiento de subsanación de la solicitud sí era necesario, alega que la fecha de admisión a trámite en fecha 02/01/2026 o en fecha 09/01/2026 en nada afecta al resultado final de la pretensión de CAPWATT, dado que no existieron otras solicitudes de acceso y conexión que hubieran podido alterar, en el orden de prelación, a las solicitudes objeto del conflicto de acceso. El punto de conexión propuesto para las tres solicitudes no se encontraba suficientemente identificado pues, si bien en los formularios y en los anteproyectos acompañados se dejaba identificado un concreto apoyo de la red de distribución, la realidad notoria es que en dicho apoyo existen dos líneas LMT: LMT 15 kV AZUL y LMT 15 kV MAIORIS (lo cual, es fácilmente visible y notorio dado que se trata de un apoyo de dos líneas aéreas y no subterráneas) y, por tanto, CAPWATT no dejó identificado el concreto tramo de línea con el detalle y la claridad que exige la normativa para con el solicitante de acceso y conexión. El artículo 3.2 de la Circular 1/2021 determina el contenido mínimo que deben tener las solicitudes de acceso y conexión que se cursan al correspondiente gestor de la red y que pasa por aportar un anteproyecto con el tramo de línea exacto a la que pretende conectarse el productor. EDISTRIBUCIÓN no pudo considerar -sin requerimiento de subsanaciónque la solicitud podía interpretarse cursada a cualesquiera de las líneas del apoyo identificado en las que pudiera existir capacidad de acceso, petición ésta que sí fue la realizada por CAPWATT al dar contestación al requerimiento de subsanación de la distribuidora. Así, consta en el folio 6 del expediente lo solicitado por ese promotor a EDISTRIBUCIÓN: “En caso de que en la línea LMT 15kV AZUL, si esta no dispusiese de capacidad en virtud de la normativa se solicita que se ofrezca la otra línea como alternativa de conexión u una tercera solución de conexión alternativa a ambas.” El anteproyecto no identifica el punto de conexión en una línea específica y tampoco puede presumirse, por parte de EDISTRIBUCIÓN, en cuál de las dos líneas pretende el solicitante efectuar la conexión. Esta imposibilidad queda acreditada, además, por los propios hechos: en su contestación a la subsanación requerida, el reclamante ha identificado líneas distintas para cada una de sus tres solicitudes. Concluye que el requerimiento de subsanación efectuado en fecha 9 de enero de 2026 está justificado y era procedente, por lo que la fecha de admisión a trámite y, por tanto, para tener en cuenta a efectos de prelación temporal de las solicitudes, es la de 9 de enero de 2026. En cualquier caso, indica la intrascendencia del debate planteado por CAPWATT sobre dicha cuestión, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 4 de 9 CFT/DE/021/26 CONFLICTO DE ACCESO en cuanto que, aunque la fecha de admisión a trámite fuera la del 2 enero de 2026, no existe ninguna otra solicitud presentada en las LMT 15 kV AZUL y LMT 15 kV MAIORIS entre el 2 y el 9 de enero de 2026. EDISTRIBUCIÓN concluye su escrito solicitando la desestimación del conflicto planteado por CAPWATT. CUARTO. Trámite de audiencia Mediante oficios de fecha 21 de abril de 2026, se otorgó a los interesados el correspondiente trámite de audiencia para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el expediente, presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho. Con fecha 7 de mayo de 2026, CAPWATT presentó las siguientes alegaciones en el marco del trámite de audiencia, recogidas de forma resumida: - - - - - El requerimiento de subsanación cursado por EDISTRIBUCIÓN en fecha 09/01/2026 fue improcedente y contrario a la normativa de acceso y conexión. Las solicitudes de acceso y conexión presentadas por CAPWATT el día 02/01/2026 para las instalaciones “BESS Blava I”, “BESS Blava II” y “BESS Blava III” identificaban de manera clara, suficiente y precisa el punto de conexión pretendido, incluyendo la identificación del apoyo concreto de conexión y las coordenadas exactas UTM ETRS89 HUSO 31 del apoyo propuesto. Las tres solicitudes identificaban el mismo apoyo físico de conexión mediante las coordenadas aproximadas UTM ETRS89 HUSO 31 X = 482.485,70; Y = 4.365.036,89, especificando además que la línea pertenecía al nudo CALABLAVA 15 kV de la red de distribución titularidad de EDISTRIBUCIÓN. La normativa aplicable no exige en ningún momento que el solicitante identifique la nomenclatura interna, comercial u operativa utilizada por el gestor de red para sus líneas de distribución. Al contrario, la exigencia de identificar específicamente las denominaciones “LMT 15 kV AZUL” o “LMT 15 kV MAIORIS” supone requerir una información no prevista en la normativa sectorial aplicable; no accesible públicamente para el solicitante; y únicamente conocida por el propio gestor de la red. Aceptar el criterio defendido por EDISTRIBUCIÓN implicaría habilitar a los gestores de red para alterar artificialmente el orden de prelación temporal mediante requerimientos de información no exigida normativamente y que únicamente obran en poder del propio distribuidor, vulnerando con ello los principios de objetividad, transparencia y seguridad jurídica que inspiran el régimen de acceso y conexión. EDISTRIBUCIÓN fijó finalmente como fecha de admisión a trámite el día 09/01/2026, alterando así la prelación temporal inicialmente obtenida por CAPWATT. Frente a lo afirmado ahora por EDISTRIBUCIÓN, dicha alteración no puede considerarse irrelevante o inocua. Según la propia información de capacidad publicada por EDISTRIBUCIÓN, respecto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 5 de 9 CFT/DE/021/26 CONFLICTO DE ACCESO - SET CALABLAVA 15 kV, la ocupación del nudo ha experimentado una variación sustancial desde la publicación correspondiente al mes de enero hasta la actualidad: • la capacidad ocupada de generación ha pasado de 26,97 MW a 48,61 MW; y • la capacidad ocupada de demanda ha pasado de 12,2 MW a 30,38 MW. Las propias comunicaciones denegatorias posteriores emitidas por EDISTRIBUCIÓN ponen de manifiesto que la causa determinante de denegación deriva de los informes de aceptabilidad emitidos por REE. Resulta razonable concluir que, de haberse mantenido la fecha de prelación correspondiente al día 02/01/2026, el resultado de los informes de aceptabilidad emitidos por REE habría podido ser distinto y, con ello, también el resultado final del procedimiento de acceso y conexión. Concluido el plazo otorgado para el trámite de audiencia, no consta que EDISTRIBUCIÓN haya presentado alegaciones. QUINTO. Informe de la Sala de Competencia Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2
  7. a)de la Ley 3/2013 y del artículo 14.2.
  8. i)del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido informe en este procedimiento. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de distribución de energía eléctrica Del relato fáctico que se ha realizado en los antecedentes de hecho, se deduce claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de distribución de energía eléctrica. SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo 12.1.
  9. b)1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante Ley 3/2013). En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 6 de 9 CFT/DE/021/26 CONFLICTO DE ACCESO mismo, emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de distribución”. Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2.
  10. b)de la citada Ley 3/2013, previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.
  11. i)del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto). TERCERO. Consideraciones sobre el objeto del conflicto El objeto del presente conflicto de acceso a la red queda delimitado a determinar si la actuación de EDISTRIBUCIÓN requiriendo la subsanación de las tres solicitudes de acceso de CAPWATT para las instalaciones de almacenamiento BESS Blava I, BESS Blava II y BESS Blava III, es conforme o no con la normativa de aplicación. Únicamente con carácter subsidiario, en caso de concluir considerándose que la subsanación requerida por EDISTRIBUCIÓN resulta injustificada en atención a la normativa aplicable, procedería analizar las consecuencias que se derivarían sobre el correspondiente orden de prelación, en función de las fechas traídas a colación y demás alegaciones presentadas por ambas sociedades interesadas. Al respecto de la cuestión de la subsanación requerida, CAPWATT sostiene que no tiene justificación ya que, atendiendo al conjunto de información aportada en las solicitudes y a la normativa de aplicación, el nudo, tramo de línea y posición exacta estaban perfectamente identificados para la conexión de las tres instalaciones. Por el contrario, EDISTRIBUCIÓN alega la procedencia del requerimiento efectuado, argumentando que los datos aportados por el promotor no identifican el punto de conexión en una línea específica y tampoco puede presumirse, por su parte, en cuál de las dos líneas pretende el solicitante efectuar la conexión para cada una de las tres instalaciones cuyo acceso se solicita. Planteado así el debate principal del presente conflicto, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 3.
  12. d)punto iii de la Circular 1/2021 en cuya virtud se dispone que el anteproyecto de la instalación de generación de electricidad contendrá, entre otros datos indispensables, la posición exacta a la que pretende conectarse el productor. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 7 de 9 CFT/DE/021/26 CONFLICTO DE ACCESO Es necesario considerar que el acceso solicitado por CAPWATT para sus tres instalaciones toma como punto de referencia “la apertura de la línea aérea existente procedente de la SET CALABLAVA 15 kV”, señalando como punto de conexión un apoyo con coordenadas aproximadas UTM ETRS 89 HUSO 31: X = 482.485,70; Y= 4.365.036,89. Si bien esas coordenadas se califican como aproximadas por el promotor, el gestor de red viene a reconocer en sus alegaciones que las mismas dejan identificado suficientemente un concreto apoyo de la red de distribución. Ahora bien, sentada la anterior premisa de localización del punto de conexión en un apoyo determinado -que no línea-, lo cierto es que en el mismo existen realmente dos líneas LMT que entran en evidente colisión con la afirmación del promotor antes señalada, en la referencia a la apertura “de la línea aérea existente procedente de la SET CALABLAVA 15 kV”. En estas circunstancias y considerando lo establecido por la normativa en el citado artículo 3
  13. d)punto III de la Circular 1/2021 sobre posición exacta a la que pretende conectarse el productor, debe estimarse en el presente caso la alegación de EDISTRIBUCIÓN, en el sentido de que los anteproyectos presentados no identifican exactamente el punto de conexión en una línea específica de las dos existentes, no existiendo tampoco la opción de que ese gestor de red pudiera presumir en cuál de las dos líneas pretende el solicitante efectuar la conexión. Esta consideración queda además acreditada por el hecho de que, en sus subsanaciones, CAPWATT identifica líneas distintas para cada una de sus tres solicitudes, según consta probado documentalmente. A mayor abundamiento, resulta evidente que la consideración de la línea concreta a la que se pretende conectar la instalación es determinante de la capacidad de acceso existente. Así lo viene a reconocer igualmente el promotor cuando, en sus subsanaciones, solicita que, en caso de que la línea finalmente identificada no dispusiese de capacidad en virtud de la normativa técnica aplicable, “se ofrezca la otra línea como alternativa de conexión o una tercera solución de conexión alternativa a ambas”. Tal conclusión no se ve perjudicada en este caso por la alegación de CAPWATT relativa a la imposibilidad de identificación de la concreta línea de conexión según la nomenclatura interna, comercial u operativa utilizada por el gestor de red para sus líneas de distribución pues, como alega EDISTRIBUCIÓN, la realidad notoria es que en el apoyo existen dos líneas LMT con independencia de su denominación interna, lo cual es fácilmente visible dado que se trata de un apoyo de dos líneas aéreas y no subterráneas, de modo que el promotor pudo dejar identificado el concreto tramo de línea con el detalle y la claridad que exige la normativa para con el solicitante de acceso y conexión. A este respecto, basta señalar que las alegaciones de CAPWATT (folio 5 del expediente) aportan una imagen interpretativa suficientemente clara, sin necesidad identificativa de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 8 de 9 CFT/DE/021/26 CONFLICTO DE ACCESO conocer si la línea situada a la izquierda es la denominada LMT 15 kV AZUL o LMT 15 kV MAIORIS. Por lo expuesto, procede la desestimación del conflicto interpuesto, declarando la procedencia de la subsanación requerida por EDISTRIBUCIÓN, circunstancia que hace innecesario el análisis de las consecuencias que dicha subsanación pudiera haber irrogado eventualmente sobre el correspondiente orden de prelación, considerando las alegaciones presentadas por una y otra parte en conflicto. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC RESUELVE ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de distribución de energía eléctrica planteado por CAPWATT SOLAR ESP 8, S.L. frente a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L. por la subsanación de las solicitudes de acceso y conexión de las instalaciones de almacenamiento BESS Blava I (4,95 MW), BESS Blava II (4,95 MW) y BESS Blava III (4,95 MW) en LMT procedente de la SET CALABLAVA 15 kV. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a las interesadas: CAPWATT SOLAR ESP 8, S.L. EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 9 de 9

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