CFT/DE/034/26 CONFLICTO DE ACCESO RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. PLANTEADO POR ENVATIOS 2022 02, S.L. CON MOTIVO DE LA SUSPENSION DE LA SOLICITUD DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA SU INSTALACIÓN DE DEMANDA EN RÉGIMEN DE AUTOCONSUMO DE 73,78 MW, DENOMINADA CPD PRADO, CON PUNTO DE CONEXIÓN EN PRADO SANTO DOMINGO 220 (MADRID) POR RESERVA DEL NUDO A CONCURSO (CFT/DE/034/26) CONSEJO. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA Presidente D. Ángel García Castillejo Consejeros D. Josep María Salas Prat D. Carlos Aguilar Paredes Dª. María Jesús Martín Martínez D. Enrique Monasterio Beñaran Secretario D. Miguel Bordiu García-Ovies En Barcelona, a 18 de junio de 2026 Visto el expediente relativo al conflicto planteado por ENVATIOS 2022 02, S.L. en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 12.1.
- b)de la Ley 3/2013 y el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente Resolución: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 1 de 10 CFT/DE/034/26 CONFLICTO DE ACCESO I. ANTECEDENTES PRIMERO. Interposición del conflicto En fecha 12 de febrero de 2026, tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) escrito de la sociedad ENVATIOS 2022 02, S.L., mediante el cual se plantea conflicto de acceso a la red de transporte propiedad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., en relación con la suspensión de fecha 13 de enero de 2026 de la solicitud de acceso y conexión de demanda para un CPD de 73,78MW en modalidad de autoconsumo con excedentes con punto de conexión en el nudo PRADO SANTO DOMINGO 220 (Madrid). La representación legal de ENVATIOS 2022 02, S.L., (en adelante “ENVATIOS”) exponía en su escrito los siguientes hechos y fundamentos de derecho: - - - - ENVATIOS solicitó a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. (“REE”), con fecha 7 de noviembre de 2025, un permiso de acceso y conexión de demanda en régimen de autoconsumo para CPD Prado por una potencia de 73,78MW en el nudo PRADO SANTO DOMINGO 220 (Madrid). Dicha solicitud iba asociada a tres instalaciones de generación solar fotovoltaica que ya disponían de permisos de acceso y conexión de generación en el nudo. ENVATIOS recibió notificación con fecha 13 de enero de 2026 de la Comunicación de REE por la que suspende dicha solicitud de acceso y conexión por considerar que concurren los requisitos previstos en el artículo 20 quater.1.
- c)del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica (“Real Decreto 1183/2020”) para la reserva del nudo a concurso de demanda. REE se limita a comunicar la suspensión de la solicitud sin explicar los motivos para la reserva del nudo a concurso de demanda. ENVATIOS ha tenido conocimiento, a través de la documentación publica accesible en el portal de REE y en la web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (“MITERD”), de que su solicitud de demanda estuvo precedida de otra (en adelante “solicitud previa”). Esa otra solicitud de permiso de acceso y conexión de demanda era solo de 0,5MV y no estaba asociada a una instalación de producción que dispusiera de permisos de generación en vigor. En atención a ello, ENVATIOS plantea conflicto de acceso a la red de transporte. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 2 de 10 CFT/DE/034/26 CONFLICTO DE ACCESO En cuanto a los fundamentos de derecho, ENVATIOS sostiene que no se dan las condiciones para la convocatoria de concurso de demanda en el nudo PRADO SANTO DOMINGO 220 (Madrid). ENVATIOS alega que no cabe otorgar capacidad de demanda en posiciones de generación si no se asocia la petición con un proyecto de generación existente. Al no estar la solicitud anterior asociada con un proyecto de generación, no debe tomarse en consideración y, por tanto, no existe realmente más de una solicitud, la suya, por lo que debe resolverse conforme al criterio de prelación temporal. ENVATIOS afirma, como segundo argumento, la falta de motivación de la suspensión de REE. Sostiene que REE no motiva en qué medida el estado actual del nudo supone el cumplimiento de los criterios del artículo 20 quater.1.
- c)del Real Decreto 1183/2020. Los anteriores hechos se sustentan en la documentación que se acompaña al escrito y que se da por reproducida en el presente expediente. Por lo anteriormente expuesto, solicita: - Se dicte Resolución por la que anule la suspensión y ordene a REE a otorgar la capacidad con arreglo al principio de prelación temporal, asignando a ENVATIOS la capacidad de demanda solicitada. SEGUNDO. Comunicación de inicio del procedimiento A la vista de la solicitud, la Directora de Energía de la CNMC concluye con la existencia de un conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica y mediante escrito de 25 de febrero de 2026, procedió a comunicar a ENVATIOS y REE el inicio del correspondiente procedimiento administrativo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se dio traslado a REE del escrito presentado por la solicitante, concediéndosele un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y aportar los documentos que estimase convenientes en relación con el objeto del conflicto. TERCERO. Alegaciones de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, y tras solicitar ampliación de plazo, que le fue otorgada, REE presentó escrito de alegaciones en fecha 19 de marzo de 2026, en el que manifiesta que: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 3 de 10 CFT/DE/034/26 CONFLICTO DE ACCESO - - - - - En fecha 11 de septiembre de 2025 se recibe en REE una solicitud de acceso y conexión con código de expediente AUT-43228-25 por un solicitante distinto a ENVATIOS, la solicitud previa. Esta solicitud es para una nueva instalación de demanda de 0,5MW, en la modalidad de autoconsumo con excedentes, asociada a una nueva instalación de generación de 1MW sin permisos previamente concedidos. En dicho momento temporal el nudo Prado de Santo Domingo 220kV disponía de capacidad de acceso de generación liberada para autoconsumo, en virtud de la normativa vigente. Con fecha 15 de octubre de 2025 REE publica el listado de solicitudes de acceso de demanda recibidas hasta la fecha de cierre, 12 de octubre de 2025, entre las cuales se encuentra la referida solicitud. Con fecha 12 de noviembre de 2025, y antes de que finalice el mes, se recibe en REE una segunda solicitud de acceso y conexión con código de expediente AUT-44557-25 por ENVATIOS. Esta solicitud es para una nueva instalación de demanda de 73,78MW, en la modalidad de autoconsumo con excedentes, asociada a tres instalaciones de generación con permisos de acceso y conexión previamente concedidos. Con fecha 17 de noviembre de 2025 REE publica la solicitud de ENVATIOS en el listado de solicitudes de acceso de demanda recibidas hasta la fecha de cierre, 10 de noviembre de 2025. Con fecha 1 de diciembre de 2025 REE remite a la Secretaría de Estado de Energía del MITERD la relación de nudos de la red de transporte con tensión superior o igual a 220kV que, durante el mes anterior, cumplieron las condiciones establecidas en el art. 20 quater.1.
- c)del Real Decreto 1183/2020, y por lo que no resultaba posible otorgar permiso de acceso a las instalaciones de demanda que habían presentado solicitud en dichos nudos. El nudo Prado Santo Domingo 220kV fue incluido en dicho informe porque, en aquella fecha, cumplía las condiciones para ser declarado nudo de concurso de demanda, puesto que REE no podía atender simultáneamente todas las solicitudes recibidas en el nudo entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de noviembre de 2025. Con fecha 2 de diciembre de 2025 REE suspende la tramitación de la primera solicitud recibida con motivo de la declaración de concurso de capacidad de acceso de demanda. Con fecha 13 de enero de 2026 REE suspende la tramitación de la segunda solicitud recibida, de ENVATIOS, con motivo de la declaración de concurso de capacidad de acceso de demanda. Al haberse recibido un total de dos solicitudes de demanda a conectar en una sola posición de la red de transporte, y dado que en la subestación está planificada únicamente una posición para la conexión de generación y/o almacenamiento y una misma posición no puede ser compartida por dos consumidores, se cumplían las condiciones necesarias para la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 4 de 10 CFT/DE/034/26 CONFLICTO DE ACCESO - - activación de un concurso de demanda en dicho nudo siguiendo lo dispuesto en el art. 20 quater del Real Decreto 1183/2020. Ambas solicitudes deben considerarse válidas y ser tenidas en cuenta a efectos del artículo 20 quater del Real Decreto 1183/2020, aunque la primera solicitud carezca de un acuerdo con instalaciones de generación previamente concedidos, por cuanto ésta: (
- i)se realizó en un momento en el que existía capacidad disponible publicada para nueva generación al amparo del art. 30 del Real Decreto-ley 8/2023, (
- ii)cumplía con las condiciones establecidas en el art. 30 del Real Decreto-ley 8/2023 y (iii), de acuerdo con la Resolución de 25 de noviembre de 2025 de la CNMC del CFT/DE/050/25, es posible la tramitación simultánea de los permisos de acceso y conexión tanto para generación como para demanda. La Comunicación de REE de suspensión emitida cumple con la normativa de aplicación, en este caso lo dispuesto en el art. 20 quater del Real Decreto 1183/2020, en cuanto a la comunicación que debe emitirse en el caso de denegación de una solicitud de acceso y conexión. Por lo anteriormente expuesto, solicita: - Se tengan por presentados su escrito y los documentos que le acompañan y se dicte Resolución por la que desestime el conflicto de acceso planteado, confirmando las actuaciones de REE por ser conformes a derecho. CUARTO. Trámite de audiencia Una vez instruido el procedimiento, mediante escritos de la Directora de Energía de 24 de marzo de 2026, se puso de manifiesto a las partes interesadas para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, pudieran examinar el mismo, presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos y formular las alegaciones que convinieran a su derecho. En fecha 9 de abril de 2026 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de trámite de audiencia de REE, en el que se limita a ratificarse en las alegaciones formuladas en su escrito inicial. En fecha 16 de abril de 2026 tuvo entrada en el Registro de la CNMC, escrito de contestación de alegaciones de ENVATIOS mediante el cual manifiesta, en síntesis, tras ratificarse en sus pretensiones, lo siguiente: - Que REE no ha dado respuesta al núcleo del argumento formulado por ENVATIOS, siendo éste que la solicitud invocada por REE para activar el art. 20 quater no era una solicitud equiparable a la de ENVATIOS, ni apta para generar una verdadera concurrencia en una posición de generación, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 5 de 10 CFT/DE/034/26 CONFLICTO DE ACCESO - - precisamente porque no iba asociada a instalaciones de generación que dispusieran previamente de permisos de acceso y conexión en vigor. Que REE no desvirtúa la interpretación mantenida por el MITERD y confirmada por la CNMC. Conforme a dicha interpretación, no cabe otorgar capacidad de demanda en posiciones de generación si la solicitud no se asocia a un proyecto de generación existente y previamente habilitado en dicha posición. Que, por todo ello, solicita nuevamente la estimación del conflicto de acceso planteado por ENVATIOS en los términos interesados en su escrito de interposición. QUINTO. Informe de la Sala de Competencia Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2
- a)de la Ley 3/2013 y del artículo 14.2.
- i)del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Sala de Competencia de la CNMC ha emitido informe en este procedimiento. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Existencia de conflicto de acceso a la red de transporte. Del relato fáctico que se ha realizado en los antecedentes de hecho, se deduce claramente la naturaleza del presente conflicto como de acceso a la red de transporte de energía eléctrica. Asimismo, en toda la tramitación del presente procedimiento no ha habido debate alguno en relación con la naturaleza de conflicto de acceso del presente expediente. SEGUNDO. Competencia de la CNMC para resolver el conflicto. La presente Resolución se dicta en ejercicio de la función de resolución de conflictos planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución que se atribuye a la CNMC en el artículo 12.1.
- b)1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante Ley 3/2013). En sentido coincidente, el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone que “La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 6 de 10 CFT/DE/034/26 CONFLICTO DE ACCESO mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de distribución”. Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone que “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones… de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar”. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013, previo informe de la Sala de Competencia (de acuerdo con el artículo 14.2.
- i)del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto). TERCERO. Objeto del conflicto y consideraciones previas El objeto del presente conflicto es si REE ha aplicado correctamente el art. 20 quater del Real Decreto 1183/2020, procediendo a la reserva a concurso y correspondiente suspensión de la tramitación de las solicitudes de acceso y conexión al concurrir una solicitud como la de ENVATIOS de un autoconsumo asociado a instalaciones de generación con permiso otorgado y otra solicitud de autoconsumo en la que se solicita acceso para una nueva instalación tanto de generación como de consumo. No es objeto de debate que el nudo Prado de Santo Domingo 220kV había sido previamente objeto de resolución de la Secretaría de Estado de Energía, acordando la celebración de concurso de capacidad de acceso al amparo del artículo 20.5 del Real Decreto 1183/2020. Por tanto, le era de aplicación lo previsto en el entonces vigente artículo 30 del Real Decreto-ley 8/2023, que estableció un régimen de naturaleza transitoria mediante el cual quedaba liberada el 10% de la capacidad previamente reservada a concurso, permitiendo que dicha capacidad pudiera ser otorgada conforme al criterio general de prelación temporal a nuevas instalaciones de generación renovable asociadas a modalidades de autoconsumo: 1. En aquellos nudos en los que la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía haya resuelto o resuelva la celebración de un concurso de capacidad conforme a lo previsto en el artículo 20.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se liberará el 10 por ciento del total de la capacidad disponible en cada uno de esos nudos que se encuentre reservada para concurso en el momento de la entrada en vigor de este real decreto-ley o que se reserve para concurso en el futuro, según aplique en cada caso. Esta capacidad podrá ser otorgada por el criterio general de ordenación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 7 de 10 CFT/DE/034/26 CONFLICTO DE ACCESO 1183/2020, de 29 de diciembre, a nuevas instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable siempre que estas cumplan las siguientes condiciones:
- a)Estar asociadas a una modalidad de autoconsumo.
- b)El cociente entre la potencia contratada en el periodo P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5. En el marco de esta normativa, el día 11 de septiembre de 2025, un promotor solicitó acceso y conexión para una nueva instalación de generación de 1 MW asociada a una nueva instalación de demanda de 0.5 MW. Tras un requerimiento de subsanación, la solicitud fue admitida a trámite el día 30 de septiembre de 2025. Este precepto dejó de ser aplicable en virtud de lo previsto en su apartado 3 el pasado 29 de diciembre de 2025, es decir con posterioridad a la presentación y admisión de la solicitud previa: 3. Las condiciones reguladas en los dos apartados anteriores dejarán de ser de aplicación transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. A la vista de estas circunstancias, el debate queda limitado a si dicha solicitud debió o no ser inadmitida, pues resulta evidente que, en el caso de estar correctamente admitida por cumplir los requisitos del RD-l 8/2023 ha de considerarse como “solicitud de acceso de demanda” en los términos previstos en el artículo 20 quáter1 del RD 1183/2020, en la redacción vigente al tiempo de los hechos: 1. Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2, éste deberá publicar en su web durante un periodo de un mes que se ha recibido una solicitud de acceso en dicho nudo por una capacidad determinada, pudiendo resultar las siguientes situaciones CUARTO. Sobre la pretendida exigencia de que las solicitudes realizadas al amparo del artículo 30 del RD-ley 8/2023 solo lo sean de generación y no de demanda, de forma simultánea En última instancia, por tanto, el debate planteado por ENVATIOS no afecta tanto al procedimiento de reserva a concurso, sino al alcance de las solicitudes formuladas al amparo del artículo 30 del RD-l 8/2023. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 8 de 10 CFT/DE/034/26 CONFLICTO DE ACCESO En este punto, ha de indicarse que ENVATIOS confunde los supuestos regulados en el artículo 30 del RD-l 8/2023 y los contemplados en el artículo 6.9 del Real Decreto 1183/2020, añadido por el mismo RD-l en su artículo 31.1. En efecto, el artículo 6.9 del RD 1183/2020 regula específicamente solicitudes de acceso de demanda para autoconsumo en posiciones de generación de la red de transporte que ya cuenten previamente con permisos de acceso de generación. Es decir, se trata de un supuesto relativo al acceso de demanda asociado a instalaciones de generación preexistentes. Por el contrario, el artículo 30 del Real Decreto-ley 8/2023 contempla un supuesto distinto: el acceso de nuevas instalaciones de generación renovable asociadas a autoconsumo sobre capacidad previamente liberada en nudos reservados a concurso. En este régimen, el requisito exigido no consiste en disponer previamente de permisos de generación, sino en que la nueva instalación de generación quede asociada a una modalidad de autoconsumo y cumpla la relación mínima entre potencia contratada y potencia instalada prevista en dicho precepto, sin que, en ningún caso, ello exija que la instalación asociada a demanda sea preexistente. Bien al contrario, como se desarrolla ampliamente en la Resolución de 25 de noviembre de 2025 recaída en el expediente CFT/DE/050/25, citada por REE en sus alegaciones, se deduce de la propia normativa: “Pues bien, la posibilidad de tramitación simultánea de los permisos de acceso y conexión tanto para generación como para demanda, cuyo origen fue la interpretación de REE del artículo 8.1 del RD-l 6/2002, recibió un apoyo legal expreso al introducir en el artículo 30 del RD-l 8/2023 un nuevo apartado, el cuarto, que no estaba en la previa disposición. En el mismo se da por hecho que la tramitación simultánea es posible, incluso se abre a una tramitación posterior del acceso para consumo, porque convierte las condiciones para otorgar el permiso de acceso para la instalación de generación en relación con el consumo en requisitos a cumplir en un determinado plazo -posterior- y cuyo incumplimiento da lugar a la caducidad del permiso de acceso y conexión de la instalación de generación. Es decir, se puede otorgar el permiso, aunque no se cuente en el momento de emisión del mismo con los requisitos para ello. 4. La no acreditación, en tiempo y forma, ante el gestor de la red del cumplimiento de los requisitos de estar en una modalidad de autoconsumo y de potencia contratada recogidos en el apartado 1 del presente artículo, y en su caso de los requisitos previstos en el mencionado artículo 8.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión de la planta de generación La literalidad del artículo 30.4 del RD-l 8/2023 convierte, por tanto, las condiciones para la admisión y el otorgamiento del permiso de generación en requisitos a cumplir en un futuro para evitar la caducidad de un permiso emitido Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 9 de 10 CFT/DE/034/26 CONFLICTO DE ACCESO sin necesidad de haberlos cumplidos, siendo los plazos para la acreditación de estos requisitos los previstos en el artículo 26.5 del RD 1183/2020”. Aclarado pues el debate planteado por ENVATIOS y no siendo objeto de discusión si es posible reservar a concurso de demanda un nudo cuando el número de solicitudes supera al de posiciones disponibles, cuestión sobre la que la que ya se ha pronunciado esta Comisión (por todas, Resolución de 15 de enero de 2026, CFT/DE/106/25), ha de concluirse con la desestimación del presente conflicto de acceso a la red de transporte. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC RESUELVE ÚNICO. Desestimar el conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica titularidad de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. planteado por la sociedad ENVATIOS 2022 02, S.L., con motivo de la suspensión de su solicitud de acceso y conexión para la instalación de demanda en régimen de autoconsumo de 73,78MW, denominada CPD PRADO, con punto de conexión en PRADO SANTO DOMINGO 220 (Madrid) por reserva del nudo a concurso. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los interesados: ENVATIOS 2022 02, S.L. RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 10 de 10