200 ok Incluye corrección de erratas publicada en BOE núm. 274, de 15 de noviembre de 1973. Ref. BOE-A-1973-50844 Constituyen etapas fundamentales en la historia del sistema de previsión de los miembros integrantes de la Corporación Notarial y sus familias, no sólo el Reglamento Notarial de siete de noviembre de mil novecientos veintiuno, al que debe su origen la Mutualidad Notarial, y el Real Decreto de diez de diciembre de mil novecientos veintiocho, por el que se aprobó su primer Estatuto, sino también los Reglamentos Notariales de ocho de agosto de mil novecientos treinta y cinco y el de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro que incorporaron a su seno, como anexo primero, el referido Estatuto, y, muy en particular, la ley de trece de julio de mil novecientos treinta y cinco que, al poner a cargo de la Mutualidad Notarial la satisfacción de los derechos pasivos de los Notarios jubilados, reconoce explícitamente el carácter especial de aquélla, especialidad que estriba en la conjunción de un doble aspecto: el de la satisfacción de los derechos pasivos propiamente dichos que corresponden al Notario como funcionario público sometido al sistema de jubilación forzosa que la propia Ley establece y el típicamente mutualista o de previsión complementaria de los haberes pasivos. Las disposiciones citadas, a las que, en definitiva, hay que considerar como manifestaciones especificas del desenvolvimiento exigido por la Ley Orgánica del Notariado de veintiocho de mayo de mil ochocientos sesenta y dos agotan, por así decirlo, el proceso creativo y de consolidación de la Mutualidad Notarial. De ahí que pueda afirmarse que la normativa ulterior, concretamente el Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, por el que se aprobó el hasta ahora vigente Estatuto de la Mutualidad Notarial, abrió una nueva etapa: la de desenvolvimiento y perfeccionamiento técnico de la Mutualidad Notarial, tanto en el ámbito subjetivo, esto es, en la delimitación de los beneficiarios, como en el ámbito objetivo, o sea, en la concreción, actualización e incremento de las prestaciones. Esta nueva etapa de la Mutualidad Notarial, por su propia naturaleza, es necesariamente dinámica, es decir, exige, con el transcurso del tiempo, nuevos y constantes perfeccionamientos que, por un lado, suponen la corrección de las deficiencias observadas en la normativa anterior y, por otro lado, llevan consigo la conveniencia cuando no la necesidad de asimilar, con perspectiva de futuro, las exigencias del momento presente y las enseñanzas de la experiencia. Ésta es, a grandes rasgos, la motivación de este Decreto por el que se da nueva redacción al Estatuto de la Mutualidad Notarial. Como innovación sustancial cabe decir que se satisface una larga y hondamente sentida aspiración del Notariado, consistente en consagrar la idea de que la propia Corporación sea la que asuma la carga de administrar su Mutualidad. En este sentido se regula el órgano ejecutivo supremo de la Mutualidad Notarial, la Junta de Patronato, cuya composición es íntegramente Notarial, quedando reservad al Director general de los Registros y del Notariado únicamente su presidencia honoraria. Constituye asimismo un aspecto destacable de la reforma haber tenido en cuenta con especial cuidado la situación de los Notarios que solicitan la excedencia voluntaria por causa de enfermedad. En el nuevo Estatuto, respetuoso siempre con las situaciones orgánicas, se aborda la regulación mutualista que sirve de obligado complemento a lo establecido en el artículo cuarenta y nueve del Reglamento Notarial, precepto que adquiere de este modo su pleno desarrollo, Por lo demás, el nuevo Estatuto aborda el tema de los ingresos de la Mutualidad con un criterio de gran flexibilidad pensando sobre todo, y siempre con la garantía de la intervención del Ministerio de Justicia, en la conveniencia de una más fácil adaptación a las circunstancias y necesidades financieras de cada momento, razón ésta que asimismo justifica el notable incremento que experimentan las llamadas cuotas personales que deben satisfacer los Notarios según la categoría de la Notaría que desempeñen. Análoga flexibilidad se observa en la regulación de las prestaciones a satisfacer por la Mutualidad, En este sentido cabe decir que respetando las tradicionales prestaciones a favor de los Notarios que desempeñan Notarías muy modestas –incóngruas y subvencionadas– y, tras de consagrar prestaciones para casos de enfermedad, se adopta un sistema que, en lo esencial, aspira a garantizar unas pensiones, ya sean de jubilación, de viudedad o de orfandad, en las que se conjuga el doble aspecto, antes apuntado, de derecho pasivo en el sentido estricto y complemento mutualista, fijando, en general, topes mínimos que una vez alcanzados puedan ser mejorados si la marcha económica y financiera de la Mutualidad lo permite. En esta misma línea puede apreciarse que el Estatuto mantiene, salvo ligeras excepciones, los tradicionales criterios de fijar las pensiones de jubilación en función de los años de servicios efectivos desempeñados por el Notario, y de las de viudedad y orfandad, a su vez, en función de las de jubilación, en una cuantía equivalente, como mínimo, al cincuenta por ciento de estas últimas. Destaca asimismo como novedad del Estatuto, ajustada a ideas dominantes hoy en el mundo entero, la consagración, dentro de ciertos límites, del principio de igualdad del varón y la mujer Notario. Objeto también de especial atención, y como complemento del tradicional régimen de becas, es el tema de las ayudas especiales a favor de subnormales o incapacitados por enfermedad y los préstamos personales, reintegrables, a favor de posgraduados, hijos o huérfanos, unos y otros, de Notarios. Destaca, por último, con carácter general la gran simplificación que se da a casi todas las situaciones mutualistas y, por consiguiente, a los expedientes que éstas provocan, para acreditar las cuales se reducen considerablemente los numerosos requisitos, a veces puramente formularios y reiterativos, que exigía el Estatuto anterior. En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres, DISPONGO: Artículo primero. Se aprueba el adjunto Estatuto de la Mutualidad Notarial, que empezará a regir el día primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro. Artículo segundo. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que considere convenientes para la ejecución de este Decreto. Artículo tercero. Queda derogado el Estatuto de la Mutualidad Notarial de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, así como sus disposiciones complementarias. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y tres. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Justicia, FRANCISCO RUIZ-JARABO BAQUERO ESTATUTO DE LA MUTUALIDAD NOTARIAL TÍTULO PRIMERO De la Mutualidad Notarial en general Artículo 1. La Mutualidad Notarial, reconocida como especial por la Ley de 13 de julio de 1935, es una institución de carácter ético-benéfico investida de personalidad jurídica plena. En consecuencia, podrá adquirir, poseer y enajenar bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar cualesquiera acciones, conforme a las Leyes. Continuará siendo de su cargo, por disposición legal, el pago de las pensiones y auxilios a que se refieren la citada Ley y la de 28 de mayo de 1862, así como el de los que reglamentariamente están establecidos o se establezcan. Tiene su domicilio en Madrid. Art. 2. Todos los Notarios de España forman parte de la Mutualidad Notarial desde la toma de posesión de su primera Notaría y contribuirán al sostenimiento de aquélla en la forma prevista en este Estatuto. Art. 3. 1. La Mutualidad tendrá a su cargo: 1.º Los auxilios a los Notarios en activo. 2.º Las pensiones a los Notarios jubilados. 3.º Los auxilios, pensiones y los complementos de pensión a las familias de los Notarios fallecidos. 4.º Las becas y otras ayudas económicas a los hijos y huérfanos de Notarios. 5.º El pago de las pensiones o auxilios que incumbieran a Mutualidades especiales o Montepíos, o Junta de Decanos, cuando por convenio se hubiere hecho cargo de satisfacerlos la Mutualidad Notarial. 6.º Y, en general, las demás formas de ayudas o auxilios que regula el presente Estatuto, o pudieran crearse en el futuro. 2. Asimismo corresponderá a la Mutualidad la contratación, con carácter exclusivo y si lo estima oportuno, de aquellas modalidades de seguro colectivo que afecten a todos los Notarios y se establezcan con el fin de mejorar las prestaciones mutualistas o introducir otras nuevas Art. 4. Los fondos de la Mutualidad Notarial se constituirán: Primero. 1. Con 30 céntimos de peseta por folio de protocolo. 2. Con 4,60 pesetas más, también por folio protocolizado, a cuyo pago parcial aplicarán los Notarios el ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo y la cantidad destinada a la Mutualidad en la Orden de 11 de abril de 1951, satisfaciendo directamente aquéllos la diferencia. 3. Con una cantidad por folio que satisfarán a su cargo los Notarios que protocolicen más de quinientos al año, y que podrá ser distinta según la clase y cuantía de los instrumentos y el número de los folios protocolizados en el año. Segundo.–Con una cantidad variable por el número de instrumentos autorizados anualmente por cada Notario, y que éste abonará a su costa, en cuya fijación se podrá tener en cuenta su clase y cuantía y el número de los autorizados en el año. Por los gastos de administración de la Mutualidad que realizan los Colegios Notariales, aquélla satisfará un 10 por 100 de las cantidades obtenidas por aplicación de este apartado y del anterior. Tercero.–Con las cuotas mensuales que los Notarios pagarán según su categoría personal o la de la Notaria que sirvan, si es superior, en la forma siguiente: Notarios de Madrid y Barcelona, 2.000 pesetas; los demás Notarios de primera clase, 1.000 pesetas; Notarios de segunda clase, 500 pesetas, y los de tercera clase, 250 pesetas. Cuarto.–Con los ingresos por razón de Timbre de Mutualidad, voluntario para el público obligatorio para los Notarios, y con la participación mutualista en los derechos arancelarios. Quinto.–Con la participación fijada por el Ministerio de Justicia en el valor de los impresos de petición y expedición de certificaciones de Registro General de Actos de Última Voluntad y del Registro General de Sociedades. Sexto.–Con las cantidades y bienes que la Mutualidad perciba por donación, herencia, legado o por cualquier otro título legítimo de adquisición. Séptimo.–Con los fondos cedidos al traspasársele, por convenio, las obligaciones de las Mutualidades especiales o de los Montepíos que han existido en los Colegios Notariales, o los provenientes de servicios antes atendidos por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y que fueren asumidos por la Mutualidad Notarial. Octavo.–Con el importe de las multas y recargos impuestos a los Notarios por la superioridad. Noveno.–Con los intereses de su propio capital. Décimo.–Con cualesquiera otras aportaciones que el Ministerio de Justicia disponga sean satisfechas por los Notarios a propuesta de la Junta de Patronato. Los Notarios cobrarán, además de los derechos arancelarios correspondientes, 1,25 pesetas por hoja de las copias que expidan, sujetándose expresamente este ingreso al cumplimiento de la carga obligatoria establecida en el número 2, del apartado primero del presente artículo. La fijación de las cantidades a que se refieren los números 2 y 3 del apartado primero y los apartados segundo y cuarto de este artículo la acordará el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta de Patronato. Art. 4. Los fondos de la Mutualidad Notarial se constituirán: Primero. 1. Con 30 céntimos de peseta por folio de protocolo. 2. Con 4,60 pesetas más, también por folio protocolizado, a cuyo pago parcial aplicarán los Notarios el ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo y la cantidad destinada a la Mutualidad en la Orden de 11 de abril de 1951, satisfaciendo directamente aquéllos la diferencia. 3. Con una cantidad por folio que satisfarán a su cargo los Notarios que protocolicen más de quinientos al año, y que podrá ser distinta según la clase y cuantía de los instrumentos y el número de los folios protocolizados en el año. Segundo.–Con una cantidad variable por el número de instrumentos autorizados anualmente por cada Notario, y que éste abonará a su costa, en cuya fijación se habrá de tener en cuenta su clase y cuantía y el número de los autorizados en el año. La fijación se llevará a cabo siguiendo criterios de proporcionalidad a la cuantía y de progresividad conforme al número de instrumentos, agrupados por tramos, y sin que la aportación por cada instrumento pueda exceder del cuarenta por ciento de los derechos arancelarios. Para la debida aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se mantendrá la regla de que cada negocio jurídico carente de conexión con otro se formalice en instrumento separado, y la Junta de Decanos, previo informe de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, y comunicándolas a la Dirección General, dictará las instrucciones oportunas para unificar la práctica y efectuar el cómputo de loe instrumentos que contengan negocios jurídicos conexos. En los casos en que deban aplicarse reducciones arancelarias relativas a la cuantía, la aportación «mutualista será la que correspondería a la base teórica de los derechos arancelaríos ya reducidos. Por los gastos de administración de la Mutualidad que realicen los Colegios Notariales, aquélla satisfará un diez por ciento de las cantidades obtenidas de la aplicación de este apartado y del anterior. Tercero.–Con las cuotas mensuales que los Notarios pagarán según su categoría personal o la de la Notaria que sirvan, si es superior, en la forma siguiente: Notarios de Madrid y Barcelona, 2.000 pesetas; los demás Notarios de primera clase, 1.000 pesetas; Notarios de segunda clase, 500 pesetas, y los de tercera clase, 250 pesetas. Cuarto.–Con los ingresos por razón de Timbre de Mutualidad, voluntario para el público obligatorio para los Notarios, y con la participación mutualista en los derechos arancelarios. Quinto.–Con la participación fijada por el Ministerio de Justicia en el valor de los impresos de petición y expedición de certificaciones de Registro General de Actos de Última Voluntad y del Registro General de Sociedades. Sexto.–Con las cantidades y bienes que la Mutualidad perciba por donación, herencia, legado o por cualquier otro título legítimo de adquisición. Séptimo.–Con los fondos cedidos al traspasársele, por convenio, las obligaciones de las Mutualidades especiales o de los Montepíos que han existido en los Colegios Notariales, o los provenientes de servicios antes atendidos por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y que fueren asumidos por la Mutualidad Notarial. Octavo.–Con el importe de las multas y recargos impuestos a los Notarios por la superioridad. Noveno.–Con los intereses de su propio capital. Décimo.–Con cualesquiera otras aportaciones que el Ministerio de Justicia disponga sean satisfechas por los Notarios a propuesta de la Junta de Patronato. Los Notarios cobrarán, además de los derechos arancelarios correspondientes, 1,25 pesetas por hoja de las copias que expidan, sujetándose expresamente este ingreso al cumplimiento de la carga obligatoria establecida en el número 2, del apartado primero del presente artículo. La fijación de las cantidades a que se refieren los números 2 y 3 del apartado primero y los apartados segundo y cuarto de este artículo la acordará el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta de Patronato. Se modifica el apartado segundo por el art. 2 del Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1980-18975. Esta modificación será aplicable a partir del 1 de enero de 1981, según establece el art. 3. Art. 4. Los fondos de la Mutualidad Notarial se constituirán: Primero. 1. Con 30 céntimos de peseta por folio de protocolo. 2. Con 4,60 pesetas más, también por folio protocolizado, a cuyo pago parcial aplicarán los Notarios el ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo y la cantidad destinada a la Mutualidad en la Orden de 11 de abril de 1951, satisfaciendo directamente aquéllos la diferencia. 3. Con una cantidad por folio que satisfarán a su cargo los Notarios que protocolicen más de quinientos al año, y que podrá ser distinta según la clase y cuantía de los instrumentos y el número de los folios protocolizados en el año. Segundo.–Con una cantidad variable por el número de instrumentos autorizados anualmente por cada Notario, y que éste abonará a su costa, en cuya fijación se habrá de tener en cuenta su clase y cuantía y el número de los autorizados en el año. La fijación se llevará a cabo siguiendo criterios de proporcionalidad a la cuantía y de progresividad conforme al número de instrumentos, agrupados por tramos, y sin que la aportación por cada instrumento pueda exceder del cuarenta por ciento de los derechos arancelarios. Para la debida aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se mantendrá la regla de que cada negocio jurídico carente de conexión con otro se formalice en instrumento separado, y la Junta de Decanos, previo informe de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, y comunicándolas a la Dirección General, dictará las instrucciones oportunas para unificar la práctica y efectuar el cómputo de loe instrumentos que contengan negocios jurídicos conexos. En los casos en que deban aplicarse reducciones arancelarias relativas a la cuantía, la aportación «mutualista será la que correspondería a la base teórica de los derechos arancelarios ya reducidos. Tercero.–Con las cuotas mensuales que los Notarios pagarán según su categoría personal o la de la Notaria que sirvan, si es superior, en la forma siguiente: Notarios de Madrid y Barcelona, 2.000 pesetas; los demás Notarios de primera clase, 1.000 pesetas; Notarios de segunda clase, 500 pesetas, y los de tercera clase, 250 pesetas. Cuarto.–Con los ingresos por razón de Timbre de Mutualidad, voluntario para el público obligatorio para los Notarios, y con la participación mutualista en los derechos arancelarios. Téngase en cuenta que se deroga el inciso destacado del apartado cuarto, respecto de la participación en los derechos arancelarios, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2000-17213#ddunica. Quinto.–Con la participación fijada por el Ministerio de Justicia en el valor de los impresos de petición y expedición de certificaciones de Registro General de Actos de Última Voluntad y del Registro General de Sociedades. Sexto.–Con las cantidades y bienes que la Mutualidad perciba por donación, herencia, legado o por cualquier otro título legítimo de adquisición. Séptimo.–Con los fondos cedidos al traspasársele, por convenio, las obligaciones de las Mutualidades especiales o de los Montepíos que han existido en los Colegios Notariales, o los provenientes de servicios antes atendidos por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y que fueren asumidos por la Mutualidad Notarial. Octavo.–Con el importe de las multas y recargos impuestos a los Notarios por la superioridad. Noveno.–Con los intereses de su propio capital. Décimo.–Con cualesquiera otras aportaciones que el Ministerio de Justicia disponga sean satisfechas por los Notarios a propuesta de la Junta de Patronato. Los Notarios cobrarán, además de los derechos arancelarios correspondientes, 1,25 pesetas por hoja de las copias que expidan, sujetándose expresamente este ingreso al cumplimiento de la carga obligatoria establecida en el número 2, del apartado primero del presente artículo. La fijación de las cantidades a que se refieren los números 2 y 3 del apartado primero y los apartados segundo y cuarto de este artículo la acordará el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta de Patronato. Se derogan el párrafo final del apartado segundo y el inciso destacado del apartado cuarto, respecto de la participación en los derechos arancelarios, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2000-17213#ddunica. Se modifica el apartado segundo por el art. 2 del Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1980-18975. Esta modificación será aplicable a partir del 1 de enero de 1981, según establece el art. 3. Art. 5. Con los ingresos anuales de la Mutualidad se abonarán las atenciones fijadas en el artículo 3.º, y si se presumiere que va a producirse déficit o que no se podrán seguir dotando decorosamente todas las atenciones propias de la Mutualidad, la Junta de Patronato propondrá al Ministerio de Justicia la elevación de los recursos a que se refiere el artículo anterior, pudiendo este último acordar lo que estime procedente. Cuando los fondos de la Mutualidad, con los aumentos indicados, no alcancen la totalidad de las atenciones prevenidas en el artículo 3.º, se atenderá preferentemente a las señaladas en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del párrafo primero, y la Junta de Patronato podrá proponer y el Ministerio de Justicia acordar lo que estime procedente. Art. 6. 1. Dentro de los quince primeros días naturales de cada mes los Notarios deberán realizar en sus respectivos Colegios los ingresos que se refieren los apartados primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 4.º 2. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior y un mes más sin haber practicado el ingreso, incurrirá el Notario, en forma automática, en un recargo por morosidad, equivalente al 10 por 100 de la suma a ingresar, que deberá hacer efectivo al mismo tiempo que ésta. Los Notarios que durante tres o más meses se encontraren al descubierto en el envío de las cantidades correspondientes y de los recargos, en su caso, incurrirán en multa, que les será impuesta por la misma Junta Directiva del respectivo Colegio, por la Dirección General o por el Ministro de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 342 y 345 del Reglamento Notarial. Si no la abonaren, con todo lo adeudado, dentro de los quince días siguientes, podrá decretar la Dirección General la traba de su fianza y la suspensión en el cargo, con nota en el Protocolo, no alzándose la suspensión hasta saldar el descubierto con reposición de dicha fianza, una vez hechas efectivas sobre la misma aquellas responsabilidades. 3. Las Juntas Directivas velarán cuidadosamente por el estricto cumplimiento de lo prescrito en este artículo, pudiendo ser corregidas disciplinariamente por la Dirección General en caso de negligencia o escaso celo. TÍTULO II De la intervención de las Juntas Directivas y Colegios Notariales en la Administración de la Mutualidad Notarial Art. 7. Corresponde a las Juntas Directivas: Primero.–La cobranza de las cantidades que deben ingresarse en el fondo de la Mutualidad. Segundo.–El pago de los auxilios y pensiones determinados en los títulos IV, V y VI de este Estatuto. Tercero.–El pago de las pensiones procedentes de Montepíos o de Mutualidades cuyas atenciones hayan pasado a la Mutualidad Notarial y de las prestaciones por razón de los servicios que se le traspasen. Cuarto.–Instruir e informar los expedientes sobre las prestaciones determinadas en los títulos expresados en el número segundo. Quinto.–Hacerse cargo de las cantidades o bienes que haya adquirido la Mutualidad por vía de donación, herencia o legado, o por cualquier otro concepto, y tenerlos a disposición de la Junta de Patronato. Sexto.–Formar anualmente, en el mes de diciembre, con total separación de los presupuestos del Colegio, un presupuesto de gastos e ingresos mutualistas en el territorio de su demarcación, para que la Junta de Patronato sepa las obligaciones pendientes y fondos que pueda necesitar cada Colegio. Séptimo.–Presentar a la Junta de Patronato dentro del mes de febrero el balance completo del año anterior, sin que, en ningún caso, sea causa para justificar el retraso, la existencia de morosos, cuya relación nominal se acompañará al balance. Octavo.–Cualesquiera otras facultades que reglamentariamente les correspondan o les sean delegadas en materia propia de la Mutualidad Notarial. Art. 8. Los Colegios Notariales remitirán a la Junta de Patronato, en el mes siguiente al de su recaudación, los ingresos mutualistas obtenidos, sin que puedan retenerlos ni en calidad de depósito. No obstante, a cada Colegio se le autorizará por la Junta de Patronato para retener una cantidad prudencial con la que pueda atender a las obligaciones mutualistas. TÍTULO III De la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial Art. 9. 1. La Mutualidad estará regida por una Junta de Patronato, constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y seis Vocales. Será Presidente honorario el Director general de los Registros y del Notariado y efectivo el Presidente de la Junta de Decanos. Será Vicepresidente quien lo sea de la Junta de Decanos. Serán Vocales tres Decanos y tres Notarios, designados todos ellos por la Junta de Decanos. Será Secretario el Notario en activo o excedente que libremente designe la propia Junta de Patronato. Todos estos cargos son honoríficos e irrenunciables, salvo justa causa, y gratuitos. La renovación del cargo de Vocal tendrá lugar cada tres años, pero si antes de este plazo cesare en su cargo de Decano alguno de los que forman parte de la Junta de Patronato, la Junta de Decanos elegirá el Decano que haya de ocupar la vacante por todo el tiempo que correspondía desempeñarlo normalmente al sustituido. Asimismo deberá dicha Junta elegir los Notarios que hayan de sustituir, como Vocales, a los que por cualquier causa hayan cesado antes de la renovación estatutaria. 2. La representación de la Junta de Patronato corresponde a su Presidente y, en su defecto, a su Vicepresidente o al miembro de la Junta en quien aquél, o en su caso éste, delegue. Art. 10. Corresponderá a la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, además de lo especificado expresamente en este Estatuto: 1.º Velar por la observancia de las normas relativas a la Mutualidad y por los intereses morales y materiales de la misma. 2.º Examinar los datos, cuentas y peticiones de fondos de cada año remitidos por las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, fiscalizando unos y otras. 3.º Adoptar las disposiciones necesarias para unificar la contabilidad de la Mutualidad en todos los Colegios Notariales y las que considere convenientes para fiscalizar los ingresos mutualistas. 4.º Hacerse cargo de las cantidades o bienes de cualquier procedencia que ingresen en el activo de la Mutualidad. 5.° Administrar los fondos de la Mutualidad, acordando su destino e inversión, así como la adquisición de bienes de cualquier clase y, en su caso, la enajenación de los mismos. 6.º Adoptar las medidas conducentes al mejor cumplimiento de sus fines. 7.º Proponer las reformas que estime convenientes en el régimen de la Mutualidad. 8.º Acordar, si el estado de la Mutualidad lo consiente, dando cuenta a la Dirección General, la intensificación de las pensiones y auxilios mutualistas y proponer la creación de nuevas formas de auxilios y asistencia a los Notarios y a sus familias. 9.º Contratar las modalidades de seguros aludidas en el artículo 3.º 2. 10. Acordar, dando conocimiento a la Dirección General, la comparecencia en juicio y el ejercicio de toda clase de acciones en nombre de la Mutualidad. 11. Nombrar y separar al Secretario de la propia Junta de Patronato. 12. Nombrar y separar asimismo al personal administrativo y auxiliar, incluso un Gerente o Administrador, fijando sus atribuciones y remuneración. 13. Fijar la sede material u oficinas del domicilio de la Mutualidad en Madrid. 14. Elaborar y redactar la Memoria-resumen anual de las actividades y realizaciones mutualistas, de la que dará cuenta a la Junta de Decanos y a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales. 15. Resolver los expedientes que no estén expresamente reservados a la competencia de la Dirección General. 16. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de este Estatuto, especialmente de su artículo 6.º, pudiendo dar cuenta a la Dirección General de las infracciones que se produzcan. Art. 11. 1. La Junta de Patronato se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria y celebrará, además, con carácter extraordinario las sesiones precisas para atender cumplidamente a los fines de la Mutualidad cuando la convoque el Presidente o lo soliciten por escrito, como mínimo, tres de sus miembros. 2. Las sesiones serán presididas por el Presidente de la Junta de Patronato o por quien le sustituya. Será precisa la asistencia personal de cinco miembros de la Junta, cuando menos, para adoptar válidamente acuerdos. Las actas serán suscritas, al menos, por el Presidente y el Secretario, o quienes hagan sus veces y hayan asistido a la reunión. El libro correspondiente se custodiará por la Junta de Patronato. 3. Será obligatoria la asistencia de sus miembros, pero en el caso de no poder concurrir personalmente podrán delegar en cualquier otro miembro de la Junta de Patronato. 4. Excepcionalmente podrán ser convocados por el Presidente de la Junta de Patronato para asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, los Decanos de otros Colegios cuando en aquéllas hayan de tratarse asuntos de interés específico para sus Colegios respectivos. 5. En las sesiones que celebre la Junta de Patronato el Presidente dirigirá las discusiones y declarará los asuntos suficientemente discutidos, sometiéndolos a votación cuando lo crea procedente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, y en caso de empate será decisivo el voto del Presidente. 6. Contra los acuerdos de la Junta de Patronato cabrá recurso de alzada por plazo de quince días ante la Dirección General, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa, y sólo serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo. 7. La Junta de Patronato podrá delegar aquellas de sus funciones que estime conveniente en una Comisión Permanente compuesta por tres de sus miembros, al menos. TÍTULO IV De los auxilios a los Notarios en activo Art. 12. Los auxilios a los Notarios en activo que la Mutualidad tendrá a su cargo podrán revestir las siguientes modalidades: 1.º Ayudas económicas a favor de Notarios de nuevo ingreso para hacer frente a los primeros gastos de instalación e iniciación en su vida profesional. 2.º Subvenciones por congrua a favor de los Notarios que protocolicen menos de 750 folios al año, excluidos los de actas de protestas y concentración parcelaria. 3.º Las subvenciones por residencia previstas en el artículo 72 del Reglamento Notarial. 4.º Ayudas económicas a favor de Notarios ocasionalmente imposibilitados, total o parcialmente, para el ejercicio de su cargo por plazo no superior a un año, por causa de enfermedad o accidente. 5.º Prestaciones a los Notarios que hubiesen obtenido la excedencia voluntaria especialmente cualificada por causa de enfermedad, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Notarial. Art. 13. Para poder obtener los auxilios previstos en el artículo anterior será preciso, según los casos, cumplir los siguientes requisitos: A) Respecto de los Notarios de nuevo ingreso bastará la solicitud a que se refiere el artículo siguiente. No obstante, concedida la ayuda, toda interrupción en la actividad profesional durante el año siguiente a partir de la toma de posesión, salvo el uso de ausencias o licencias reglamentarias, llevará aparejada la pérdida de la ayuda con los reembolsos procedentes, sin perjuicio de las sanciones reglamentarias oportunas. B) Los Notarios que soliciten subvención por congrua: 1.º Estar en servicio activo, excluyéndose, por tanto, a los Notarios excedentes, en comisión de servicios o ausentes, aún reglamentariamente. No obstante, no se tendrá en cuenta la ausencia de dos meses al año o por plaza superior, siempre que en este último supuesto se dé causa muy cualificada, a juicio de la Junta de Patronato, con informe de la Junta Directiva del Colegio y que no dependa exclusivamente de la voluntad del Notario solicitante. 2.º Atender con toda diligencia y el debido celo la función notarial, extremo que, a la vista de las circunstancias y con informe de la Junta Directiva del Colegio a que pertenezca, será apreciado por la Junta de Patronato. 3.º No haber renunciado al turno de reparto de documentos, incluidos protestos. 4.º No haber sido sancionado por la comisión de actos que impliquen falta de compañerismo o constituyan competencia ilícita. 5.º No haber rechazado la sustitución que le correspondiere o la habilitación que se le hiciere para acudir a prestar su función en otra Notaría del Colegio. C) Respecto de las subvenciones por residencia se estará a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento Notarial. D) Los Notarios a que se refiere el número 4.º del artículo anterior habrán de hallarse, además, en situación de no poder atender a su curación o restablecimiento y a la satisfacción de sus necesidades familiares sin grave detrimento de sus recursos económicos. E) 1. En el supuesto a que se refiere el número 5.º del artículo anterior deberán concurrir las siguientes circunstancias: Primera.–No haber cumplido el Notario la edad de setenta años. Segunda.–Haber obtenido la excedencia voluntaria cualificada por causa de enfermedad, solicitándola, por sí o por quien de derecho o de hecho le represente, antes o después del requerimiento que al efecto le formule la Dirección General, y en todo caso, en tiempo anterior al Decreto de jubilación forzosa. No serán aplicables en este caso las limitaciones establecidas en los artículos 111 y 113 del Reglamento Notarial. Tercera.–Solicitar del mismo modo y oportunamente las prórrogas de esta situación de excedencia, justificando la perduración de la causa que la motiva. 2. La Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial intervendrá en el expediente de excedencia voluntaria por causa de enfermedad y de concesión de sus prórrogas, al solo efecto de que la excedencia pueda originar prestaciones mutualistas. Podrá recabar en cualquier momento cuantos informes médicos considere pertinentes, debiendo someterse el interesado a las pruebas o reconocimientos que dicha Junta estime necesarios, así como aceptar los médicos que ésta designe, e incluso los desplazamientos que exijan las necesidades exploratorias. Art. 14. 1. El Notario que se encontrase en alguno de los supuestos determinados en el artículo 12 podrá solicitar el auxilio económico que crea le corresponde, previa justificación, en su caso, de los requisitos exigidos por el artículo 13 y demás disposiciones que le sean de aplicación. A tal efecto presentará Instancia, con los documentos necesarios, así como los que estime convenientes, a la Junta Directiva del Colegio a que pertenezca, la que en el plazo de quince días elevará su informe, junto con el expediente, a la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial. El referido plazo quedará automáticamente prorrogado durante treinta días cuando la Junta Directiva recabe, para mejor proveer, dictámenes o asesoramientos médicos que considere oportunos. 2. Resuelto el expediente de solicitud de auxilio por la Junta de Patronato, lo pondrá ésta en conocimiento de la Junta Directiva del Colegio respectivo en el plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha del acuerdo. A la vista de dicha resolución la Junta Directiva cumplimentará el acuerdo en el plazo máximo de ocho días. Art. 15. 1. Los auxilios a que se refiere este título, a excepción de las subvenciones por residencia, serán concedidos o denegados por la Junta de Patronato, a la vista del informe de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo, y su cuantía será la siguiente: 1.º A favor de los Notarios de nuevo ingreso, la que fije la Junta de Patronato, según las disponibilidades de la Mutualidad, debiendo hacerse efectivo por una sola vez, con anterioridad a la toma de posesión del Notario o en el más breve plazo después de ésta. 2.º La subvención por congrua no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el número de folios que falten al Notario para llegar a protocolizar 750 al año, excluidos los de actas de protestas y de concentración parcelaria, por la cantidad que, como tipo regulador de los derechos del Notario por la autorización de instrumentos públicos sin cuantía, fije el número 1 del Arancel Notarial. 3.° La cuantía de las ayudas a favor de Notarios ocasionalmente imposibilitados serán fijadas discrecionalmente por la Junta de Patronato, atendiendo a la situación económica de la Mutualidad y a las circunstancias de cada caso. 4.º El auxilio a favor de los Notarios declarados excedentes por causa de enfermedad será igual a la pensión máxima por jubilación que en cada momento se conceda con arreglo el presente Estatuto; su cuantía no descenderá en caso de llegar a la situación de jubilación forzosa, y será compatible con las becas y otras ayudas que correspondan a los hijos del inválido, 2. Corresponderá a la Dirección General no sólo la fijación de las Notarías subvencionadas por razón de residencia, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento Notarial, sino también la determinación de la cuantía de la subvención, oída la Junta de Patronato. Art. 16. 1. Los auxilios a Notarios de nuevo ingreso serán reintegrados en las condiciones y plazos que determine la Junta de Patronato, la que, en casos excepcionales, podrá acordar la condonación total o parcial de los mismos. 2. Los auxilios a Notarios ocasionalmente imposibilitados no serán reintegrables, ordinariamente, si bien, en casos especiales, la Junta de Patronato podrá acordar lo contrario, atendidas las circunstancias. 3. En ningún caso serán reintegrables las subvenciones por congrua o por residencia, ni las prestaciones satisfechas a Notarlos en situación de excedencia voluntaria por causa de enfermedad. El derecho a estas últimas cesará en los siguientes casos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.