200 ok De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero de la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, sobre creación de Reservas Nacionales de Caza, en la disposición final segunda de la Ley de Caza uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, que regula la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional, y en el artículo segundo de la Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, mediante la que se crean trece nuevas Reservas Nacionales de Caza, y cumplidos los trámites de informe ordenados en el mencionado artículo segundo de la Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, resulta necesario promulgar en tiempo y forma oportunos el Reglamento de funcionamiento de las Reservas Nacionales de Caza, cuya administración tiene encomendada el Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. DISPONGO: Artículo primero. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a todas las Reservas Nacionales de Caza, creadas por Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo; Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, y a las que se refiere la disposición final segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril. Artículo segundo. Finalidad. Las Reservas Nacionales de Caza son zonas geográficamente delimitadas y sujetas a régimen cinegético especial, establecidas por Ley con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies, subordinado a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza. La aplicación del presente Decreto no supondrá limitación alguna para el ejercicio, dentro de las Reservas, de cualesquiera actividades, actuales o futuras, distintas de las señaladas en el párrafo anterior. Artículo tercero. Dirección técnica. A los efectos expresados en el artículo segundo, estas Reservas dependerán administrativamente de la Jefatura Provincial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que por razones geográficas o administrativas se determinen. Por el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza se nombrará un Director Técnico para cada Reserva, cuyo cargo deberá recaer en un funcionario que esté prestando sus servicios en el Instituto. El Director Técnico tendrá a su cuidado la confección de las propuestas de los planes anuales de conservación y fomento y el de aprovechamiento cinegético, la preparación de la Memoria anual de actividades; la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funcionamiento de las Reservas, y la Dirección de las actividades, obras y trabajos que se efectúen en la misma. Artículo cuarto. Junta de Caza. A los efectos previstos en su Ley de creación, se constituirá en cada reserva una Junta consultiva, cuya Presidencia la ostentará el Delegado provincial del Ministerio de Agricultura de la provincia en que radique la administración de la Reserva, correspondiendo la Secretaría, con voz y voto, al Director Técnico de la misma; actuarán como Vocales un representante de cada una de las Diputaciones, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y Delegaciones Provinciales del Ministerio de Información y Turismo interesadas; un representante de la Federación Española de Caza; un representante del ICONA; dos Alcaldes y dos Presidentes de Hermandades Sindicales de municipios afectados por la Reserva, dos propietarios particulares interesados. El nombramiento de los Presidentes de Hermandades y de los propietarios particulares se efectuará por el Gobernador civil que corresponda, a propuesta de la Cámara Oficial Sindical Agraria; tratándose de Alcaldes, su nombramiento lo efectuará la misma autoridad, teniendo en cuenta la importancia de los intereses representados. El Director del ICONA podrá nombrar hasta un máximo de cuatro Vocales entre personas de acreditada competencia y conocimientos en temas cinegéticos. Cuando a juicio de las Juntas así constituidas convenga a los intereses de la Reserva el número de Alcaldes, Presidentes de Hermandades Sindicales y propietarios interesados que hayan de actuar como Vocales de la Junta podrá ser incrementado hasta un máximo de cuatro. Estas Juntas se reunirán, como mínimo, dos veces al año; de cada una de sus reuniones se levantará la correspondiente acta, debiendo enviarse copia de la misma a la Dirección del ICONA. Artículo cuarto. Junta de Caza. A los efectos previstos en su Ley de creación, se constituirá en cada Reserva una Junta Consultiva, cuya Presidencia la ostentará el Delegado Provincial del Ministerio de Agricultura de la provincia en que radique la administración de la Reserva, correspondiendo la Secretaría, con voz y voto, al Director Técnico de la misma; actuaran como Vocales un representante de cada una de las Diputaciones, Cámaras Agrarias y Diputaciones Provinciales del Ministerio de Comercio y Turismo interesadas; un representante de la Federación Española de Caza: un representante del ICONA; dos Alcaldes y dos representantes de Entidades agrarias provinciales afectadas por la Reserva; dos propietarios particulares interesados. El nombramiento de los representantes de Entidades agrarias provinciales y de los propietarios particulares se efectuara por el Gobernador civil que corresponda, a propuesta de la Cámara Agraria; tratándose de Alcaldes, su nombramiento lo efectuará la misma autoridad, a propuesta de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales. El Director del ICONA podrá nombrar hasta un máximo de cuatro Vocales entre personas de acreditada competencia y conocimiento de temas cinegéticos. Cuando a juicio de las Juntas así constituidas convenga a los intereses de la Reserva, el número de Alcaldes, representantes de Entidades agrarias provinciales y propietarios interesados, que hayan de actuar como Vocales de la Junta podrá ser incrementado hasta un máximo de cuatro. Estas juntas se reunirán como mínimo dos veces al año; de cada una de sus reuniones se levantará la correspondiente acta, debiendo enviarse copia de la misma a la dirección del ICONA Se modifica por el art. único del Real Decreto 891/1979, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1979-11076. Artículo quinto. Planes técnicos. Por el Director Técnico de cada Reserva, oída la Junta de Caza, se elevará anualmente a la dirección del ICONA la propuesta de un plan de Conservación y Fomento cinegético, en el que se detallarán las obras y actividades que la mencionada Dirección técnica proyecta llevar a cabo en favor de la conservación y fomento de la caza. La aprobación del plan será competencia del Director del Instituto. Igualmente se elevará a la Dirección del ICONA un plan de aprovechamiento cinegético, en el que deberán constar las épocas hábiles de caza, la forma de cazar, el número máximo de ejemplares de cada especie que se podrán cazar en cada campaña, las armas autorizadas, las limitaciones cinegéticas especiales aplicables, la cuantificación de los cupos asignados a cada clase de cazadores y, en general, todo aquello que sirva para la más correcta ordenación del aprovechamointo. Con independencia de lo anterior, el Ministro de Agricultura podrá autorizar la expedición de permisos para atender compromisos especiales de reciprocidad u otros de orden superior que considere convenientes. Artículo sexto. Cazadores locales. Al redactarse el plan anual de aprovechamientos cinegéticos, se propondrán las medidas precisas para que los dueños de los terrenos y los vecinos de los municipios afectados aprecien la consideración que es debida a los lazos físicos y afectivos que vinculan a estos cazadores con la Reserva. Con este propósito se podrá reducir hasta un cuarenta por ciento el importe de los permisos que se les asigne, reservándose además un porcentaje no mayor del veinte por ciento del número total de permisos autorizados procedentes de estos cazadores; igualmente la caza menor será disfrutada preferentemente por cazadores locales. La condición de cazador local la conferirá el Director Técnico de la Reserva, oída la Junta de Caza, por sí o a petición razonada de los interesados. Artículo sexto. Propietarios y cazadores locales. Al redactarse el plan anual de aprovechamientos cinegéticos, se propondrán las medidas precisas para que los dueños de los terrenos y los vecinos de los municipios afectados, aprecien la consideración que es debida a los lazos físicos y afectivos que les vinculen con la Reserva. Oída la Junta, se establecerán en los planes de aprovechamiento el número de permisos que para cazar en cada modalidad deban corresponder tanto a la propiedad de los terrenos como a los cazadores locales, y las reducciones que corresponda efectuar a favor de estos ultimos en el importe de las cuotas complementarias de los permisos, asimismo se les dará preferencia en el grado de disfrute de la caza selectiva o de la que se realice en evitacion de daños. La condición de cazador local la conferirá el Director Técnico de la Reserva, por sí o a petición razonada de los interesados, y previo informe de la Junta de Caza. Se modifica por el art. único del Real Decreto 891/1979, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1979-11076. Artículo séptimo. Cazadores extranjeros. La distribución de los cupos anuales de permisos utilizables para cazadores extranjeros, en la proporción que respecto a los cazadores nacionales fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de Agricultura y de Información y Turismo, corresponderá a este Departamento a través de su Organismo autónomo, Administración Turística Española. Igualmente, y previo acuerdo mutuo entre los Ministerios de Agricultura y de Información y Turismo, deberá fijarse la proporción entre el importe de los permisos correspondientes a los cazadores extranjeros y los correspondientes a cazadores nacionales. Por el Ministerio de Información y Turismo se deberán adoptar las medidas de promoción turística que sean precisas para atraer a las Reservas Nacionales de Caza a los cazadores extranjeros suficientes para utilizar los cupos disponibles. Artículo octavo. Régimen económico. El régimen económico de las Reservas se programará y ajustará al presupuesto de ingresos y gastos que con este objeto la Subdirección General de Recursos Naturales Renovables deberá elevar anualmente, previo informe favorable del Interventor Delegado, a la aprobación del Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Al finalizar cada ejercicio, se realizará una cuenta de Pérdidas o Ganancias. De los beneficios, cuando los hubiere, se detraerá la cantidad precisa para que la Administración se resarza de los adelantos efectuados que figuren como tales en el capítulo de ingresos del presupuesto de cada Reserva, El exceso del importe de los permisos correspondientes a los cazadores extranjeros respecto a los nacionales será puesto a disposición del Ministerio de Información y Turismo, Administración Turística Española, con el fin de contribuir a las medidas de promoción turística previstas en el apartado segundo del artículo anterior. Con independencia del resultado económico del ejercicio, los propietarios o titulares de otros derechos que lleven inherente el disfrute o aprovechamiento de los terrenos que integran la Reserva, deberán percibir la tercera parte de los ingresos procedentes de la venta de permisos de caza, distribuyéndose entre los mismos en la misma forma que se especifica en el artículo siguiente respecto a la distribución de beneficios. Estas cantidades deberán figurar como gastos en el presupuesto a que se refiere el apartado primero del presente artículo. La fiscalización de los ingresos y gastos se llevará a cabo por la Intervención Delegada del Ministerio de Hacienda en el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Artículo octavo. Régimen económico.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.